CSJ - SP12525(28-03-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP12525(28-03-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
1EPUB[ICA DE COLOMBIA Miguel A /#e la Cal i Cas//ión 12.5 (j.. Horn i c i d;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGO11
Aprobado Acta No.048 Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mi (2.000).
VISTOS: Decide la Sala el recurso extraordinario de casaci6 interpuesto por el defensor del procesado MIGUEL ANGEL DE L
CALLE OSORIO, contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín fechada el 12 de julio de 1.996 que confirmó el fallo de primera instancia emitido por e Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad el 28 d febrero de esa anualidad, por medio del cual se le impuso 1 pena principal de 27 años y 7 meses de prisión como auto responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
REPUBLICA DE COLOMBIA
Miguel A./e ¡a Cal Cas4iiión 12.52 9'/rna ¿3 Hom i c 1 di HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: El(cid:9) 5 de agosto de 1.994 a eso de las nueve de la noche después de tomar algunas bebidas embriagantes, Jorg Enrique Naranjo Duque llegó en compaP-ía de su amigo Jorg Zapata Ramírez al establecimiento "Mercaditos el refrescante de propiedad del señor Héctor Serna Serna, ubicado en e sector del(cid:9) Estadio Atanasio Girardot de la ciudad d
Medellín, lugar en donde se encontraba en compañía de alguno amigos MIGUEL ANGEL DE LA CALLE OSORIO, quien burlonamente s refirió a un hermano de Jorge Enrique ya fallecidc desencadenándose de inmediato una pelea entre estos dos, en 1 que además de los presentes, intervinieron para separarlc Jorge Enrique Naranjo Sanz y Lina María Naranjo Duque, padre hermana del primero,(cid:9) escuchándose por todos ellos laamenazas de muerte que DE LA CALLE le hizo a su oponente quien de inmediato fue llevado a su casa con el fin de que c hecho no pasara a mayores. No obstante, a los pocos minutc seguido de su amigo Zapata Ramírez, Jorge Enrique se dirigi al establecimiento 'La Panorámica', encontrándose nuevament con DE LA CALLE quien ahora provisto de un arma de fuego q había(cid:9) traído de su casa, amenazó a Zapata y le ordenó 1 fuera junto con su amigo, circunstancia ante la cual aquéllc se marcharon deteniéndose a conversar con Alberto Restre Rios frente a la residencia de la familia Naranjo Duque cuando de un momento a otro a bordo de la camionetChevrolet Luv de color blanca que manejaba apareció DE 1 REPUBLICA DE COLOMBIA Miguel A. 114s la Cali c12T Q/ire'rna d 7 eca Casdciión 12.5. Hoin fc íd i CALLE, procediendo a disparar en contra de Jorge Enriqu desde la cabina del vehículo, produciéndole una herida en lóbulo inferior del pulmón derecho que determinó su inmediat
deceso. Al Fiscal 154 de la Unidad Primera de Reacción Inmediat correspondió el levantamiento del cadáver, siendo escuchado los testimonios de Jorge Enrique Naranjo Sanz, Jorge Zapat Ramírez, Lina María Naranjo Duque, Héctor Serna Serna y Albert Restrepo Ríos, decretándose la apertura instructiva mediant resolución fechada el 18 de agosto de 1.994. No habiendo sido posible la comparecencia del implicado pa rendir indagatoria, pues no regresó a su vivienda ni trabajo, previo el emplazamiento, el 26 de septiembre posteri se le declaró persona ausente, resolviéndosele la situaci jurídica con medida de aseguramiento consistente en detenci preventiva por los delitos de homicidio y porte ilegal de arm de fuego de defensa personal, a través de decisión fechada de octubre siguiente. Allegada al proceso fotocopia de la sentencia proferida por, Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín el 19 de ju' de 1.989, mediante la cual se condenó a DE LA CALLE OSORIO a pena principal de 46 meses y 10 días por el delito de hur calificado y agravado, así como las declaraciones del C Primero del Ejército Alexander Quevedo Duarte y Luis Gonz REPUBLICA DE COLOMBIA Miguel A//1Ie la Ca 77< tY12Ua ¿ CasJekiión 12.52 Horn j c ¡ di López de Mesa y el protocolo de necropsia del occiso por part del Instituo Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, l investigación fue cerrada calificándose el mérito de la
pruebas a través de resolución acusatoria fechada el 8 de marz de 1.995, por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal Una vez en firme el calificatorio y remitidas la diligencias ante los Jueces Penales del Circuito inicialmente le correspondió el proceso al 23 de est categoría, disponiéndose la práctica de copiosa prueb testimonial a llevarse a efecto en desarrollo de 1 audiencia, entre la que cabe destacar las declaraciones de Els Catalina Duque Estelles, Jesús Alberto de la Calle Osorio Jesús Arturo y Luis Emilio Alvarez, Freddy Alonso Cano López Paola Andrea Morales Peláez y ampliación de la rendida po Jorge Enrique Naranjo Sanz, dictándose las sentencias d primera y segunda instancias en los términos que se dejaro precisados en precedencia.
DEMANDA: Amparado en la primera causal del artículo 220 del C. de P.P.
el defensor de DE LA CALLE OSORIO afirma haber incurrido e sentenciador en violación indirecta del art. 254 ibidem por u error de apreciación sobre la prueba testimonial que sirvió c. fundamento para proferir el fallo. Error que radica en L
RE: PU[3LCA DE COLOMOIA
Miguel A. de Ca 11 Casac i 12.52 dle micidi desconocimiento manifiesto de los principios fundamentales d la sana crítica como son la lógica y las reglas de experiencia". Dentro del acápite que anuncia estará dedicado a relacionar 1 prueba sobre la que recae el yerro acusado, sintetiza en uno
casos o reproduce algunos apartes de ellos en otros, lo testimonios rendidos por Jorge Zapata Ramírez, el Cabo Primer Alexander Quevedo Duarte, Jesús Arturo Alvarez, Freddy Alons Cano López y Paola Andrea Morales Peláez, resaltando aspecto que estima favorecen a su defendido, para enseguida reproduci el contenido de los arts. 254 y 294 del C. de P.P., sobr apreciación de las pruebas y específicamente la testimonialdestacando en relación con ésta en cita de Francois Gorphe s principales elementos sicológicos', a saber: la percepción, 1 memoria y la deposición. A continuación, y en un intento por concretar el cargo, dice demandante que ha debido el sentenciador realizar un examen m minucioso de la prueba testimonial toda vez que en ostensibles sus múltiples contradicciones y no limitarse "en análisis a dar absoluta credibilidad a un testimonio tachan los demás de falsos y sin mostrarnos la deducción lógica que llevó a concluir esta situación. Simplemente establece que responsabilidad del sindicado está probada porque el señ Zapata lo identificó y señaló como la persona que disparó y s más análisis establece (sic) que los demás testigos mintier REPUBLICA DE COLOMBIA Miguel A. de Cali cØna ¿e(cid:9) ixa Casac 1 12.52 mic Idi para ubicar al sindicado en otro sitio a la hora de lo hechos". Cita a continuación las sentencias de primera y segund instancias, advirtiendo cómo la falta de un estudi pormenorizado del proceso, llevó al a quo a compulsar copia
penales por falso testimonio en contra de Freddy Alonso Cano Arturo Alvarez Arboleda, pretextando para ello que sus dicho carecen de respaldo probatorio, no obstante que sobre 1 "pernoctada de De la Calle en su casa también obra 1 declaración de Luis Emilio Alvarez Arboleda. Resalta la absoluta falta de credibilidad que para el juzgado tuvo el grupo de testimoniantes que se oponen al dicho d Zapata y "demuestran su error de apreciación sobre el autor ci los disparos y quizá también sobre el vehículo del cua provinieron", pese a que aquellos reconocen el temperament belicoso del procesado y el hecho de haber acudido a su cas para traer un arma de fuego y detallan además, algunos aspecto que los hacen sinceros, por lo que no tiene fundamento afirma que carecen de veracidad. Dentro de la misma tónica, critica el valor probatorio' dado la declaración de Jorge Zapata Ramírez, sobre la base de que n tenía motivo alguno para distorsionar la verdad, ni era enemig del procesado, pues se desconoce así que se trataba del cuñad del occiso y sin embargo esta circunstancia no la refirió, d REPUBLICA DE COLOMBIA Miguel A. de Ca 71 /e'ina a (cid:9) ca Casac i 12.52 micidi donde no es cierta su imparcialidad, por ello aunque e señalamiento que hace el testigo es claro y aparentemente n merece tacha alguna, visto desde un ángulo más racional teniendo en cuenta las demás pruebas, se presenta con fuert posibilidad de que sea producto del error, originado en un confusión, que en el presente caso es dable considerar si s
tiene en cuenta que no solamente era cuñado de la víctima, sin que el sitio en donde sucedieron los hechos carecía de buen iluminación, como lo señaló el testigo Cabo Primero Queved Duarte, y aun cuando no se está significando que el deponent "incurrió efectivamente en un error de apreciación", ha debid el fallador "en vez de apreciar la prueba conforme a •u íntirn convicción", hacerlo "de acuerdo con una apreciación raciona basada en la lógica, la experiencia y la sana crítica". Para concretar la vía indirecta en el error de apreciació probatoria expuesto, cita decisiones de esta Sala fechadas e 18 de enero y 13 de febrero de 1.995, pues en su concepto s trata de supuesto que se revelan exactamente el presente caso pues tanto en el fallo de primera como de segunda instancia, e juzgador simplemente supone que a excepción de Zapata Ramírez los testigos decaro están mintiendo, pese a la claridad\d sus atestaciones, por lo que si se hubiesen estudiado la probanzas de una manera más crítica se habría llegado a 1 conclusión de que existía una duda razonable que favorecía a procesado. REPUBLICA DE COLOMBIA Miguel A. de /3/Call C/4/iema h Casacióll/ 12.52 Y(' micidi ((cid:9) 1. Solicita, así, se case la sentencia y se absuelva de todos lo cargos al procesado. CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL: Para el representante del Ministerio Público, en ningún moment el libelista demuestra la ocurrencia de un equívoco ostensibl
sobre los criterios orientadores de la valoración de la pruebas por parte de los .juzgadores y ellos son respetuosos d las reglas de la lógica y la experiencia, conforme se extract del fallo de primer grado, no existiendo absolutamente ningun duda en relación con la responsabilidad del procesado conclusión a la que simplemente se opone el demandante sól porque pretende que se de credibilidad Q los dichos de lo amigos de aquél, a propósito de los cuales, no es cierto que s hubiese omitido analizar el testimonio de Luis Emilio Alvarez tal y como se observa al folio 11 del fallo de primer instancia, infiriéndose por parte del juez que el dicho de ést y el de sus amigos era simplemente una coartada "para ubicar a procesado en lugar diverso a aquél en el que ocurrieron ic hechos. Para abundar en razones sobre la improcedencia del reprochE precisa cómo es ostensible que el mismo pretende desconocer lE conclusiones valorativas que de la prueba hiciera E sentenciador, de ahí que sostenga que ha debido reconocerse inocencia del procesado con base en los testimonios allegad< 8
RE PUBLICA DE COLOMBIA
Miguel A. de (cid:9) Ca7H 2(cid:9) c2yt (cid:9) /iYema.(cid:9) Casad (cid:9) 12. 5 micid en la audiencia pública, cuando es bien claro que 1 discrepancia relativa al grado de convicción que se le concec a un medio no es susceptible de ataque en casación, con también desapercibiendo que cuando se habla del criterio c apreciación probatoria de la sana crítica, ello implica,
bien no una libertad absoluta del juez, si una may liberalidad en la fijación del poder de convicción que tier cada prueba. De ahí que, aun cuando dos personas pueden lleg a conclusiones diversas en la valoración de los distint medios, en tanto no se tergiverse la prueba, no puede admitir que se presentes errores atacables en casación, razón por que "se torna antitécnica la formulación del cargo, sugirien a la Sala no casar la sentencia.
CONSIDERACIONES:
1. En forma constante y reiterada, desde antiguo jurisprudencia de la Sala viene reiterando que tratándose de primera causal casacional destinada a los yerros de juicio o ludicado en que puede incurrir el fallador y específicamente prevista por el inciso segundo del primer numeral del art. 2 del C. de P.P.,,' esto es, cuando la acusación se propone ç violación indirecta de la ley sustancial, necesario concretar si el error de apreciación probatoria es de hechcde derecho, e igualmente respecto de cada una de es¡ modalidades si se origina en los denominados falsos juicios existencia -por omisión o suposición de prueba-, de identi REPUBLICA DE COLOMBIA Miguel A. d. a Cal i Casac ' 12.5 omi c i d i ¿ y de raciocinio, en el primero, o de legalidad y convicción respecto del seegguunnddo.o 22.. Esta teórica clasificación posibilita en la práctica a demandante identificar inequívocamente el vicio en que h incurrido el sentenciador, debiendo señalar por ejemplo en e caso del error manifiesto de hecho, aquellos elementos dE
persuasión que no obstante materialmente obrar en el proceso nc fueron tenidos en cuenta, o que sin haberse allegado a l actuación se supuso su existencia, o que se ha tergiversado el contenido del hecho revelado a través de la prueba acopiada, o que, en fin, pese a ser valorados esto se hizo con evidente desconocimiento de los principios que rigen la sana crítica, es decir, la experiencia, la lógica y la ciencia. 3.. Particularmente en relación con esta última hipótesis, ha admitido la Corte que si se establece que en el análisis de la prueba el juzgador no ha procedido con criterios de valoración racional, esto es, que ha desatendido los postulados de la lógica, la experiencia y la ciencia, reemplazándolos por un sistema en donde predomina su capricho o arbitrariedad, resulta viable el ataque en casación, en el entendido, desde luego, de que admitir esta alternativa no está significando que se posibilite controvertir el juicio de análisis expuesto por el fallador, anteponiendo el del démandante por estimarlo de más depurada elaboración, tampoco es admisible como modalidad válida para demostrar que se omitió, supuso o tergiversó una 10 REPUELCA DE COLOMBIA Miguel A. d/hCa7l c /trna ¿ Casac.i 12..52 Q2(cid:9) orn 1 c 1 d r prueba, sino básicamente que' las conclusiones del sentenciado no están regidas por aquellos principios sustentadores de 1 sana crítica, como método de apreciación de los diversos medio
al que se ha acogido nuestro sistema procesal (art. 254 del C de PP.).
4. Pues bien, en el caso sub judice, el defensor del procesad
MIGUEL DE LA CALLE OSORIO ataca el fallo impugnado sustentad en la primera causal casacional, bajo, el supuesto de habe incurrido el sentenciador en error de apreciación sobre 1 prueba testimonial que sirviera de fundamento para proferir e fallo condenatorio, que afirma proviene de haberse desconocid "los principios fundamentales de la sana crítica como son 1 lógica y las reglas de la experiencia".
5. Sin embargo, este marco del ataque resulta ciertamente ajen al desarrollo que al mismo da el actor, en la medida en que e ningún momento demuestra la pretendida ausencia de una raciona estimación de las pruebas por parte del Tribunal, sino que tom como exclusiva probanza de cargo, obviando por demás 1 indiciaria que con ponderado y muy acertado juicio también fu analizada, el testimonio rendido por Jorge Zapata Ramírz quien en forma absolutamente contundente e inequívoca señaló,
DE LA CALLE OSORIO como quien desde la cabina de la camionet que conducía en la noche de autos, disparó en varia oportunidades en contra de Jorge Enrique Naranjo Duque, par anteponer a éste aquellas atestaciones traídas al proces 11 DEPUBLICA DE COLOMBIA Miguel A. de Ca 77 e Casac 1 12.525 icidio apenas hasta la audiencia pública, en la que familiares y amigos del imputado sostuvieron que el imputado se encontraba
en un lugar distinto para el momento en que ocurrieron los hechos, pues aun cuando se reconoció que participó en la pelea inicial con el interfecto, como también que acudió hasta su vivienda por un arma de fuego, en términos generales pretendieron corroborar que se habría marchado del lugar sin llegar a emplear dicho artefacto, para pasar la noche en casa de Jesús Arturo Alvarez.
6. De esta forma, el "examen más minucioso de la prueba testimonial" que afirma ha debido realizar el sentenciador, simplemente obedece al real propósito que ha tenido la censura, esto es, oponerse al grado de credibilidad que en el fallo se le dió a la declaración de Zapata Ramírez, sólo porque desde su margen, los motivos expuestos por el Juez de primera instancia y el Tribunal para negarle al grupo de testimoniantes que pretendieron favorecer al procesado, no son verídicos, a tal extremo que, en razón de ser notables las contradicciones en que incurrieron Freddy Alonso Cano Yepes y Arturo Alvarez Arboleda, se les compulsaron copias por falso testimonio, decisión que también merece reparos para el censor, toda Vez que el dicho de éstos estaba respaldado por el testimonic rendido también en audiencia pública de Luis Emilio Alvarez.
7. Afirma entonces que el Tribunal no hizo un estudic pormenorizado del proceso, criticando una y otra vez el hechc
12 REPUE3LICA DE COLOMBIA Miguel A.di '7a Ca11 $e2ia a Casao"Iln 12..52 Hom 1 c 1 dic de que no se brindara crédito a los deponentes que favoreci'ar
con sus afirmaciones a DE LA CALLE OSORIO, en la medida en qu esto(cid:9) "demuestra su error de(cid:9) apreciación sobre el autor de lo disparos(cid:9) y quizá también sobre el vehículo del cual provinieron", sin considerar que pudo existir confusión er relación(cid:9) con estos aspectos, toda(cid:9) vez que el sitio dondE sucedieron los hechos no se encontraba adecuadamente ilum-inadc como declaró el Cabo Primero Alexarder Quevedo Duarte.
8. Es ostensible la impropiedad técnica del reproche y e absoluto divorcio existente entre la presentación del cargo , su desarrollo, lo que se anuncia corno un error de hecho por falso juicio de raciocinio, no pasa de ser una controversi sobre el valor asignado por el fallador a las pruebas, en tantc que para los juzgadores de primera y segunda instancias, que er este aspecto se complementan, lostestigos a que alude e demandante no son merecedores de credulidad, para el censor cor base en ellos se demuestra la inocencia del procesado.
Así, el Juez Noveno Penal del Circuito al momento de responder a la Fiscalía sobre la "duda' que sostuvo se generaba con e dicho de los referidos deponentes, precisó: "La judicatura no comparte el pensamiento señalado por l Fiscalía en el debate público, que armoniza con e pedimento de la defensa, cuando reclama la inocencia pare Miguel de la calle Osorio, en razón a los cargos vigentes hasta el trámite de la causa. No puede pasa por alto, las palabras de la fiscalía cuand 13
flEPULICA DE COLOMBIA
Miguel A.=a Cal 7¿ -n 12..52L y3 Vfrema a' Hom i c i dic 4. varía de buenas a primeras su pensamiento inicial de condena, con el argumento de que los testimonios recibidos en el acto público ratifican la coartada del acusado y pot lo tanto, urge el manto de duda para el homicidio, que debe resolverse en su favor. Si se hubiera estudiado el expediente con la debida acuciosidad, no se hubiera partido de dicha premisa, por cuanto para la judicatura existe el convencimiento y la certeza legal, de que el procesado es el único autor o responsable y por lo tanto, se dan en su contra los lineamientos jurídicos del artículo 247 de la norma adjetiva penal, para proferir en su contra una sentencia condenatoria. Los últimos testimonios recibidos en el debate público no crean duda alguna que amerite siquiera la inocencia de Miguel Angel, por cd'anto merecen toda la tacha posible conforme los postulados del artículo 254 del C. de P. penal, atinente a la apreciación de las pruebas y con especial énfasis sobre la sana crítica testimonial. Mintieron en el tiempo y en el espacio, para tratar de ubicar a su amigo en sitio bien diferente y a la hora del insuceso, pero no logran su objetivo, ya que el sereno análisis desprevenido demuestra lo contrario y dígase de una vez que su relato merece sanción, por haber traspasado también las normas del Código Penal...".
9. Por si fuera poco, el actor pasa completamente inadvertido,
que para condenar a DE LA CALLE OSORIO, el Tribunal no sólo
tomó en cuenta el serio y veraz testimonio de Zapata Ramírez, sino que la certeza sobre la responsabilidad del procesado, también se obtuvo con base en abundante, concordante .y convergente prueba indiciaria, que le permitió en ponderado criterio construir los indicios de presencia u oportunidad física, de capacidad para delinquir o de personalidad, móvil del delito o del motivo determinante y de la actitud previa y posterior al hecho, todos los cuales cerraban de manera contundente el menor resquicio de duda que se hubiera podido 14 REPUBLCA DE COLOMBIA Miguel A.dØ/Jla Ca176 y3 (cid:9) /'Yt72 a ç-4C Casacic$h 12.525 orn i c í dic patrocinar por los testimonios últimamente allegados, aún prescindiendo en la dialéctica de la valoración probatoria, de contundente testimonio que de manera indubitable y diriercecttaahhaaccííaa la imputación.
10. Solamente puede tomarse comprensión del cargo propuesto er los términos que se han destacado, a partir de la confusión que el libelista tiene sobre este mecanismo extraordinario de impugnación, esto es, bajo el entendido de que la casación e apta para intentar nuevos debates probatorios, desapercibiendc de esta manera que cuando el fallo entra en esta sede lo hace amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, que significa, como se sabe, que exclusivamente por los motivos dentro de los linderos que cada una de las causales comporta er la técnica que les es propia, se puede atacar una sentencia.
El cargo, como lo sugiere el Ministerio Públco, no prospera.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de 1 República y por autoridad de la ley, RESUELVE: No casar el fallo recurrido. Devuélvase al tribunal de origen y cúmplase. 15 FIEPUF3LICA DE COLOMBIA Miguel A.c$'/la Cal l h CasacY6n 12.52f Hom 1 c i d 1 (
E DGA ANA TRUJILLO
ARBOLEDA RIPOLL RIQj.J CÓRDOBA PO EDA , le
CARLOS RGOTE J0E ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
CA LOS EDUARDO EJ A ESCOBAR
ALVARO AND ÉREZ PINZÓN ILSON, ILA PINIL
Teresa Ruíz Núñez Secretaria 16