CSJ - SP12534(18-07-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP12534(18-07-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
CASACIÓN RALICACIÓN 12534
MANUEL JCGN ¿O FORERO RODFICUEZ 1a T'|SI" TFRR EN ER AS D1 UN 6E3O 1 …/—% h EE E ADACIÓN PRNAL, íNx "í"A$ '¡f-A.='"i" OLATA TA ])I ONHA P A E-EN E | ye NA M A INT- -…(¡ YPO ACTAPESTTE TA EA ERZO AA ELIA.L L1S 0357 H CAA ¡J AN AA BR A Aprobado acta No. 052 Sogula, D. C dieciocho de julio del año dos mul dos. Vesueve la Core ¿el rectiso extraordinario de casación interpuesto por el defemsor — de - los - procesados MANTEL 1GNACIO TFORERO ROBRICAEZ y LUIS ENRIOUE TORZEOC PEÑA (allecido), contra la senbnicia dictada por el Thal supecior del distoto judicial de Bogota mediante la cuallos condeno por el delito de homicidio agravado. Los Y actuación procesall.- Áquellos, octiridos en Dogotá, fueron declaados por el Trabunal de La manera siyrmente: violenta del caudadano José CGumercindo — Gutiérrez Castaheda, acarcida en la madrugada del cinco de agosto - de mil novecientos noventa y cuatro, en el local del primer CASACIÓN, — NADICACION - 145344 MATRIEL IGRLACIOFeaO Re TrEe O RORTIGUEZ como si solicituá en el sentido de que se les expendiera a crédito cerveza DO Tus afendida, la emprendieron contra el matrimomo residente en el Tugar, compuesto por Guiérres
la peor parte aquél, puesto que le fueron calisadas varias lestones con tnsirmmnento cortante, las cuales determinaron su Ablectmiento horas después, cuando era atendido en el hospital Simón Solvar. “Domlacia Vega de Guilérrez al relatar los acontecimientos cclantal, en 1no de cuyos bolsillos conservaba la suma de cuatrocientos ochenta il pesos”. .- Imciada la invesfigación por la Fiscalia dieciocho de la Unidad previa y permanente de Bogofa (T 24), la Fiscalia ciento doce de la unidad tercera de vida, 4 donde fueron remitidas las difigencias, vinculó mediante indagatoria
a IMELDA. RODRIGUEZ CASTELLANOS (I 36-1), LUIS ENRIQUE
FORERO PEÑA (11 143-1) y MANUEL IGNACIO FORERO RODRIGUEZ
(fls. 103 y ss-1), a quenes definió su situación qurídica con medida de aseruramiento de detención preventiva (Os. 48 y 164 ss.-1). Posterormente, previa clmstra del cicio instractivo CEL 208-1), el vemntisiele
I') CASACIÓN RADICACIÓN. — 14538
MARUEL 1G A.CIO FORERO RORRIGUEZ de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro calificó el mérito probatorio del sumario profirendo resolución de acusación en contra de LUMS ENKIQUE FORERO PEÑA” y MANUEL IGNACIO FORERO RODEIGUEZ por el delito de homicidio, al fiempo que preciuyó la insimcción a Evor de IMELDA RODRIGUEZ CASTELLANOS (Els. 278 y
55.-)), mediante determinacion que el trece de febrero de mil novecientos novenía y cinco la Unidad de fiscalia delegada anfe el Tribunal superior modifico en el sentido actusar a los procesados LUTS I%ZN&IQUÍ&". FORERO PEÑA. y MANUEL IGNACIO FORERO RODRIGUEZ por el delito de homicidio agravado; y revocó la prectusión dispuesta por la primera instancia respecto de IMELDA RODRIGUEZ CASTELLANOS a quien acuso del concurso de delitos de homicidio agravado y hurto caltficadoarravado (fls. 7 y ss cno. sda inst Fiscalía), al conocer en segunda imstancia de la apelación promovida por el defensor de los procesados FORERO PEÑA y FORERO RODRIGUEZ, y el apoderado de la parte civil (fis. 291 y ss5.-1). 3.- El conocimiento del juicio fue asumido por el Tuzgado diecinueve penal del circuito (fl 322 cno. 1) donde se llevó a cabo la vista pública (Es. 306 y 35.) y mediante sentencia proferida el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis puso fin a la instancia condenando a los procesados LUTS ENKIQUE FORERO PEÑA y MANUEL IGNACIO FORERO RODRIGUEZ 2 la pena principal de cuarenta (40) años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, a consecuencia de declararlos penalmente responsables del delito de homicidio agravado, al tiempo que absolvió a IMELDA RODRIGUEZ
CASTELLANOS de los cargos imputados en el pliego enuiciatorio (fls. 461 3 a
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M.ANUEL 1 UCIO FORERO RONDRICGUEZ
Y 55.-1). Contra este fallo, el defensor de los procesados MANUEL IGNACIÓO FORERO RODRIGUEZ y LUIS ENRIQUE TORERO PEÑA. interpuso recurso de apelación (fls. 516 y ss) que el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y seis el Tribunal superior del distrito judicial de Bogota resolvió confirmar infegramente (Ls. 7 ss. cno. Trib.). 4Contra el fallo de segundo grado, en oportunidad, los procesados FORERO PEÑA y FORERO RODRIGUEZ (fis. 14 vío), y el defensor de éstos (fls. 19) interpusieron recurso extraordmario de casación, el cual fue concedido por el ad quem (11. 22) y dentro del término legal el mandatario judicial presentó el correspondiente escrito sustentatorio (Els. 27 y ss. cno. Trib.) que se declaró austado a las prescripciones legales por la Sala (1. 3 cno. Corte). 5.- Por auto proferido el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, la Corte decretó la cesación de procedimiento por muerte del acusado LULS ENRIQUE FORERO PEÑA. y dispuso continuar el trámite FORERO RODRIGUEZ (El. 21 y 55. cno. Corte). 5.- Mediante proveido de veintidos de mayo de dos mil dos, atendiendo
solicitud elevada por el procesado MANUEL IGNACIO FORERO RODRIGUEZ, se dispuso remitir copta de lo actuado a partir de la sentencia de segunda instancia al Juzzado diecinueve penal del circuito de Bogotá, para que si lo consideraba pertinente reajustara la pena de conformidad con 4
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MANUEL IGNACIO FORERO RODRIGUEZ las nuevas regulaciones del Código Penal de reciente vigencia (£l 112 cno. Corte). la demanda.- Con apoyo en las causales fercera y prmera de casación el actor formula cualro cargos contra el Tallo del tribunal en los que denuncia la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y transgresión al derecho de defensa, y violación indirecta de normas de derecho sustancial derivada de errores en la apreciación probatoria, respectivamente.
CAUBAL TERCERA.
PRIMER CARCO. (Violación del principio de investigación integral). Sostiene el actor que en el presente caso se omitló “la práctica de pruebas relevantes para el derecho de defensa de los procesados, priebas que irefutablemente tenían capacidad suficiente para variar su situación jurídica, porque su práctica hubiera permitido atenuar la punmibilidad mediante el reconoctmiento de tin tipo mas benigno, como la preterintención, o de tuna circunstancia amplificadora como la tentativa...”. Ello en razón 4 que la Fiscalia instructora ni el juzgado de conocitmiento indagaron si la muerte de José Gumercindo Gutiérrez Castañeda ocurrió estrictamente por las heridas que recibió, 0 si también influyo de manera
decisiva la falta de atención médica adecuada y oportuna en el 5
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MANTEL IGNACIOÓ FORXRO RODRIGUEZ establecimienio de salud a donde Mue Devado imciolmente y permaneció por espacio de dos horas como de ello tuvo conocimiento la fiscalía desde el convenro de la imvestimvación. Dichos Tuncionarios, confimia. no “se preociparon por averiguar esta Hinación, mo tamio con el ánimo de buscar otros culpanles de ese llecimento, 0 la presencia de concansas en el resultado final -mierte-, peto sl para delerminar si las heridas inferidas por los incriminados, fueron la única causa de deceso, o si de haberse prestado una aftención médica mmediala, se le hubiera podido salvar la vida al lestonado y lo cierto es que ante la omisión de pruebas, no se puede decir que quedó plenamente demostrada la relación de causalidad entre el resultado -muertey la acción realizada por los incriminados”. 5i bien el dicfamen de la autopsta ináica que la victima falleció “por shock hipovolémico secundario a múltiples heridas de visceras abdominales por arma cortopanzante”, ello corresponde al concepto que debían rendir los méúicos legistas que no conocian que el herido permaneció por espacio de dos horas en tn centro asistencial sin recibir atención, y que por ello se desangró produciendose el shock a que se refiere la necropsia, sin que pueda descartarse que la desdención médica contribuyó al deceso.
Es del criterto que bien se habria podido lograr “el reconocimiento de tun homicidio preterintencional si en el juicio llegare a demostrarse que el procesado actuó con dolo de lesión y la concausa ulterior coadyuvante de la muerte no le fue reconocida a pesar de ser evidente, que fue precisamente lo que ocurrió en el caso del señor TOSE GUMERCINDO GUTIERREZ ($ ?
CASACIÓN. VRADICACIÓN. 12534
MANUEL IGNACIO FORERO RODRIGUEZ CASTANEDA, que Jhuego de ser herido, es llevado 2 n centro de balud de Suba, allí permanece por espacio de dos horas sin ninguna aención médica, poeaer a JTau egaoaa di nEfroogrimevaira de a3 seuasc fTaaa mials idiaerreaess qIuTe Inra dade ap uead enP hacer por, el« lesPio nado yY que deben llevarlo a un hospital, y en esa trayectoria fallece...” Bajo este supuesto considera que los investigadores desalendieron el mandato contemdo en el artículo 333 del Estatuto procesal vigente por entonces, de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado, lo que constituye motivo de nulidad conforme al artículo 304.3 ajusdem, dado que la prueba omifida era relevane para atenuar la punibilidad de los procesados mediante el reconocimiento de haberse confirurado un honmicidio preterintencional. Con fundamenio en lo expuesto solicita de la Corte casar la sentencia recurrida y decreíar la mulidad de lo actuado a partir inclusive de la providencia que declaró cerrada la investigación “con miras a que se practique la prueba dejada de practicar, más las que de ella surjan”.
SECUNDO CARGO. (Violación del derecho de defensa). El demandante advierte si propósito de demostrar que la investigación fue apresuradamente clansurada, de manera que prácticamente imposibilitó el derecho de defensa de los sindicados LUTS ENRIQUE FORERO PENA. y MANUEL IGNACIO FOREFT O RODRIGUEZ “porque una vez oidos en indaraloria, vo tuvieron tiempo para pedir pruebas, tendientes a demostrar la justificación del proceder objetivamente antiurídico para el primero y 7 CASACIÓN. RADICACIÓN. PAñIS DANTUEL, JCAN ECIO FORTRO RODRICUEZ absoluta mnocencia del serunco”. En orden a demostrar su aserto, hacéun recuento de la actuación procesal lUevada a cado a parir de la (.í…:')j_)…¿l.'!;íi'21 de los racriminados LUIS ENETOQUE FORTEO PENA y MANUEL IGNACIO FORERO RODRIGUEZ, ocurrida los días 13 y 14 de octubre de 1994, advirtiendo que las indagatorias se recibieron los días 14 y 10 del mismo mes, que en esta última Techa se defimó la sitación jurídica con medida de aseguramiento dc= detención preventiva, y el h2r7 sigmente se dedaró cerrada la investigación, “decistón. que debe considerarse como apresurada, y con ostensible violación al derecho de defensa, porque los incriminados no fuvieron oportumidad de solcitar priedas”. Ello, a criterio del demandante, restilta evideníe si se toma en cuenta que se dejaron de practicar vadas pruebas al punto que para el momento en que se
cerró la investigación, mi siquiera se había alegado el tesultado de la necropsia practicada al cadáver, la cual tan sólo se incorporó a la actuación El 15 de mayo de 1995 cuando sc iba aniciar Ja audiencia pública. Agrega que esta H idad no logró subsanarse totalmente durante la fase probatoria del juicio a pesar de los esfuerzos realizados por el Juzgado de conocimiento. Con fundamento en lo anterior solicita de la Corte casar la sentencia materia de impugnación, decretar la aulidad de lo actuado a partir inclusive del anto de 28 de octubre de 1994, y disponer la devolución del diligenciamiento a la Piscalía instructora “con miras a que evacue fodas las cifas hechas por los sindicados”. 5 , CASACIÓN. PIADICACIÓN — 19534 MANUEL IGNACIO FORERO RODRIGUEZ CAUSAL PRIMERA. (Violación indirecta de la ley). PEIMER CARCGO cirror de derecho en la apreciación probatoria -falso jucio de legalidad-). Sostlene que los sentenciadores incurneron en el anofado error de apreciación probatoría respecto de la inspección judicial practicada el 26 de octubre de 1094 al inmueble donde los hechos tuvieron ocurrencia, localizado en la carrera 116 No. 137-65 de IE50¡301;.1 con el fin de constatar la existencia de la ventana por donde el testigo Raúl Cabezas dijo haber observado el momento en que fueron objeto de agresión los esposos José Gurmmercindo Gutiérrez y Dontfacia Vega de Gutiérrez.
Manifiesta — que la práctica de dicha dilipencia “fue solicitada el 27 de sentiembre de 1994 por el doctor EDUARDO MATYAS CAMARGO, ada sasón defensor de confianza de la incriminada IMELDA RODRIGUEZ CASTELLANOS (fl 106. C.O. No. 1) y en principio fue negada por la Fiscalia Tnstructora, sin embargo anfe el recturso de reposición, mediante auto demasiado confiiso de Octubre 25 de 1994 (1. 192 1b ) se accedió a esa prueba para el mismo 25 de octubre a las 2:00 P.M y curtosamente se practicó al día siguente, sin Naber sido cifado al peticionario, mi alos demás defensores intervimentes, ni al Representante del Ministerio Plíblico y mucho menos se hizo la remisión de los sindicados que se encontraban privados de su libertad, Tfuego no hay duda que dicha prueba se practicó sin las formalidades legales y a espaldas de los incriminados y de sus respectivos defensores, luego no puede tener ninguna validez jurídica, por consigmente ha debido tenerse como “INEXTETENTE', porque si aducción 9
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MANUEL IGNACIO FORERO RODRIGUEZ 1 la investigación se hizo sia las formaiidades legales, y no obstaníe esa tregularidad, fue una de las bases del quicio de responsabilidad penal, contra los sindicados FORERO PEÑA, y TORERO RODRIGUEZ”. Y luego de reproducir los apartes de los fallos de primera y segunda inslancia donde se huzo alusión a dicho medio de convicción, considera que
la evaluación jurídica de la referida inspección juéicial tiñe con las normas que regulan la aducción de este tipo de pruebas porque se llevó al proceso s cumplir con las exigencias Jegales y prácticamente a espaldas de los sindicados, de sus defensores y del Representante del Ministerio Público, lo que amerita que sel incxistente y las conclusiones que de ella resultan arecen de eficacia. Ss EGdeU de Ne DO CARGO. CError de derecho por falso juicio de convicción). Sostiene que el error probatorio a que se reficre, fuvo configuración respecio de la apreciación de los testimonios rendidos por Raul Cabezas Acevedo y Bontfacia Vera, que sirvieron de fundamento para declarar la E responsabilidad penal de los procesados FORERO PENA y FORERO Ñ- K « - BODRICGUEZ como comtores del delito de homicidio agravado. Advierte que si bien por resla peneral no resulta viable alegar errores de derecho por falso juicio de convicción frente ala prueba testimomal ya que la ley no asigna a este medio un determinado valor probatorio, pues éste lo confiere el juez signiendo las reglas de la sana crítica, pero esa hbre convicción no es omnimoda sino que debe estar condicionada por la credibilidad que el testigo ofrezca, dependiendo de sus condiciones 10
CASACIÓN. ADICACIÓN, — 12534
MANUEL IGNAC O FORERO RODRIGUEZ personales y sociales, del objeto de la declaración, de las circunstancias en que Tue percibido y aquellas en que rindió st testtmomo, y de sa capacidad moral « inferés que pueda tener, aspéctos éstos que no fueron tomados en.
cuenta por los juegadores. Kespecio del festimonio rendido por Katj Cabezas Acevedo, sostiene que los juradores llegaron 4 una errada convicción pues le atribuyeron ua credibilidad que no le corresponde, foda vez que es <':…(;):Urxplctzaímmxt&:% falso que estuviera en condiciones de observar por la ventana todo lo que acontecia en el inferor de la tienda, porque como se consignó en la dilivencia de inspección udicial, para la noche de los hechos contiguo a la veníana había 111 estante de comestibles que tinpedía su visibilidad plena hacia el interior del estaolecimiento comercial “entonces aquí fallaron las crretasiancias en que fue percibido el hecho, para dar por cierto todo lo que ámo e festigo, sipuestamente presencial de los bechos”. Ademas de lo anterior, la credibilidad de su dicho rtesulta menoscabada por raron de las multiples contradicciones en que incurre, relafivas a la agresión que dijo haber realizado la procesada Tmelda Rodriguez con una botella en la cabera de la señora María, cuando lo cierto es que Bonifacia Vega de Guiiérrez expriso que el botellazo se lo pegaron fue a si esposo y que a ella le cieron puntamiés. Eespecto de la declarante Bomifacia Vega de Gutiérrez manitiesta el censor que m siquera pudo precisar quén fue el autor de las heridas ocasionadas a sa esposo, no tanto por la sifación de merviosismo que padeció y la confustón de los hechos, sino por el avanzado estado de embriaguez en que 11 La CASACION. ¡?.¿&]ÍJÍ(Í.Á(ÍIÓN . 14534
MANUEL IGN.¿'—X.(II(XF ORFEO RODINCUEZ ae encontrabda, pues nNo hay duda que momentos antes de los acontecimientos tanto ella como su esposo se habían dedicado a ingerir licor, como se acredifa con la necfopsia practicada al cadaver de José Gumerciado Guiénes Castoñeda en la que el examen dio positivo para alcohol, siendo ésia la razóon por la que dicha testigo se rehusó al econocim 1ento de medicina legal. as eireunsiancias no Tueron matena de análisis por los falladores de instancia, sin embargo de lo cual llegaron a la conclusión que estos dos testimomios merecian credibilidad, lo que, a criterio del demandaníe, no resulta acertado porque fue n convencimiento completamente alejado de la realidad. Para el dernandante la situación fáctica y jurídica que ofrece el proceso es de Lal claridad que sin mayor esfuerzo permite conclur que lo acascido la noche de los hechos “fue una anténtica riña imprevista protagonizad:: por los propietarios del establecimiento con los usuarios IMELDA. RODIXICUEZ CASTELLANOS, LUIS ENKRIQUE FORERO PEÑA. y MANUEL ICGINACIO FORERO RODRIGUEZ, encontrándose todos bajo los efectos del alcohol, vña de la que el primero llevó la peor parte por haber resultado con tres (3) heridas de arma cortopunzante y por falta de stención médica oportuna le ecasionó la pérdida de gran contidad de sangre y más tarde se produjo su deceso”. Agrega que al iniciorse la investigación cada tuno de los protagonistas se
tbicó en posición de defensa y al final los procesados FORERO PENA. y FORERO RODRIGUEZ resultaron infustamente condenados a través de tun a > hds , CASACIÓN, NRADICACION. — 12534 MANUEL IGNA YORER.O RODRIGUEZ equivocado quicio de responsabilidad penal. Por lo anterior solicita de la Corte casar la senfencia impugnada, absolver a FORERO PEÑA por haber obrado en legítima defensa y a Forero Rodríguez por sertotalmente imocente del delito de homicióso (fls. 27 y ss. cno. Trib). Dncepto del Arente del Ministerio Públi—co.— L El Procurador segundo delegado en lo penal, respecto de los cargos contenidos en la demanda, conceptúa de Ja manera que sigue:
CARCGOS PRIMERO Y SEGUNDO. (Nulidades).
Considera que los dos cargos que el censor postula con apoyo en la causal tereeta, presentan deliciente fundamentación, tazón por la cual, y por estar intimamente relacionados, hara referencia conjunta Advierte que los plamteamientos del censor quedan en el sólo enunciado por cuanío omis especificar las pruebas que se dejaron de practicar y deja de indicar las citas de los sindicados a que se refiere. Es así como en el primer cargo aduce de manera general que no se indagó sobre la influencia que pudo tener la falta de atención médica en la muerte de José Gumercindo Crutiérrez, y en el segundo se Jimita a manifestar que los sindicados no tuvieron hempo de solicitar pruebas, pero en ningún momento se preocupa por mostrar cuáles son las hipótesis sobre las cuales ha debido investigarse
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CASAQ RADICACIÓN. — 12534
MANUEL (GNACIO FORERO RODRIGUEZ vara así establecer las pruebas que debleron practicarse. No singulaniza las pruebas que se dejaron de practicar para poder predicar que se violó el prncipio de investigación integral y tampoco acredita la incidencia trascendente que tienen en la sentenicia acusada, lo que permite concluir que la pretendida irregulasidad no llegó siguiera a demostrarse. El casacionista ha debido señalar los medios probatorios en que funda las hipótesis de homicidio preterintencional o la de tentativa de homicidio, y una vez establecido ello, pantualizar las pruebas que se omitieron para demostrar que los investivadores fuviceron una visión restringida de los hechos que irajo como consecuencia la violación del principio de investigación integral por no investigar los aspectos favorables a los sindicados. Sin embargo, como ello no fue consignado en la demanda, no ha Jugar las peliciones del actor. Si bien considera que el cierre de la investigación fue “apresurado”, como en tal sentido lo expone el censor, no por ello ha de concluirse que se violó el derecho de defensa y el debido proceso, pues los sujetos procesales tuvieron oportunidad de pedir pruebas y sin embargo no lo hicieron, lo cual no puede remediarse a través de la nulidad, dado que es omisión atribuible única y exclusivamente al sindicado y su apoderado quienes habrían podido impugnar la resolución que decretó el cierre si consideraban que hacía falta €l recaudo de pruebas fundamentales para el esclarecimiento de los hechos. De manera que si la fuse de instrucción fue breve, ello no es atribuible a
14 , J OVEYOLN EVIROVDON LESEF ANT NTIWYTO SOUTUO SOIEIDNAZ ámro pa1 rmunouerro sruo € lE rueprarpep pa fos salapos dxojasejos bna u0 SOTETM.OU í'll'..lf'i'5'—.ílf(fí($'.í OTETUJES DI ”ES J 6 TSEAPEOT U PE º¿í[f!íídí?l' OsE % 7OT TLUPNEIMITO SU NO fE '”"(3"?£í¿Ííí!')._ Y 05 p O bMM TOS )EIBOS yonarrepos rto onudyau pos rabnotmsuyos raimuos deze sn asyrpro“ .d0Ipo bna pogsU pasosEurtso NO ogSNeIM“ soruo bixe bno f ESENOMSjE )MISNouTt oy usxo pa OEISEIDEP ONI fE SOUDTTXE ;tsaepE E oego dorros d1odasepos Á a1 rasnmrepo ramorya“ dreuyaeuPO jE SEsjoCmE p0 NUE SOEIDEMSE DNI YES )OUSISNI S E ENE 63 ENUMOT ruyptoE odONUTE fE )cajasepe“ tnaño pa rojam yo bns SODTVEnEMamT E srpo aaippO SU OO Ef jarue“ eJEUE bna OU fE DESECETNOV P31 [í['I'£)'I( esutirrPO P3 YOIHorPTO OET P91 )_)(pl¿íÍ)( dá€'Uíº'(['t 53 y 0303 aASICT OFO LÍ!'Í()Í( 6S SOfAMOUIS SOTUO fE Pf EENOLOMUTSEJO pP4 NU
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de atención especializada. Tampoco se presentó homicidio pretenintencional, como quiera que de la actuación no se viSiembra mnguno de los presupuestos para esta clase de conductas, sino, por el contririo, mtención homicida de los sindicados.
CAUSAL PEIMERA.
PEIMER CARGO.
Daco que la formulación y fundamentación de la censura son incompletas, El único destino posible es st fracaso. Ello por cuanto el acior no puntualiza el sentido de la violación pues no se sabe si se produo yor fata de aplicación o por aplicación indebida de disposiciones de derecho sustancial, lo que indica que no formuló la proposición uridica completa consistente en la entnciación de todas las normas legales que se consideran vulneradas con la decisión que se impugna, tanto las sustanciales como las de procedimiento. La total omisión de referencias mnormativas hace imposible - ún 16 , CASACIÓN. — HADICACIÓN. 12534 MANUEL IGNACIO FORERO RODRICGUEZ promunciariento de fondo como quiera que no se logra determinar cuáles son las formalidades que se dejaron de lado en la práctica de la referida mspección mdicial para predicar su ibxIStencia 5 blen, de conformidad con el artículo 260 del Decreto 2700 de 1991 la citada inspección judicial se decretó por medio de providencia en la que se expresó con claridad los puntos materla de la diligencia, el Jugar, fecha y hora de su realización; y se nofificó al Minmisterio Público como lo establecía el artículo 259 emsdem, y a los demás suetos procesales, esto ocurrió despiés de practicada la prueba, lo que sin lugar a duda constituye una
iremiaridad que afecia los princimos de publicidad y contradicción que rigen la valoración probaforrn No obstante, no es iregilaridad que conduzca a la inexistencia como quiera que no recas sobre n requisito escncial de validez, y además fue subsanada por la subsmiente actuación de los stetos procesales que tuvieron ornortunidad de contradecirla interponiendo recurso de reposición, pidiendo otras pruebas o inclusive demandando la nulidad, pero nada de ello ocurrió. En relación con la trascendencia del supuesto yerro, la Delegada entiende que el censor la ubica en considerar que la inspección judicial Tue tina de las bases de uicio de responsabilidad penal, y a pesar de aceptarse que la irregularidad denunciada conlleva a la ineficacia probatoria, no paor ello la decisión condenatoria pierde fundamento, pues dicho medio no fue st úmico soporte. De manera que la sentencia se mantiene incólime en fanto no se desvirtien todas las proebas que sustenta la decisión del juzgador. ]. rf a
CASACIÓN. RADICACIÓN. 12534
MANUEL IGNA! CIO FORERO RONRIGUEZ
SECUNDO CARGO.
Ab mitio advierte la inocuidad de la, censura. A pesar del reconocimiento que el casaciomista hace en torno a que no pueden aegarse errores de derecho por falso quicio de convicción frente a 1a prueba testimonial, ya que la ley no le astyna a este medio de prueba un delerminado valor probatorio sino que se lo otorga el fuez siguendo las replas de la sana crífica, Einalmente ubica el cargo en dicha hipótesis de desacierto.
La vía para cuestionar los testimonios de Raúl Cabezas Acevedo y Bomitacia Vega de Gutié pues éste sólo puede presentarse en los ordenamientos que se rigen por el sistema de apreciación probatoria conocido como “tarifa legal” donde el yerro recae sobre el contenido de una norma procesal que señala anticipadamente la fuerza persuasiva del medio, y no en el proceso penal colombiano que se nge por el sistema de la “persuasión ractonal”. El demandante debíó acudir al error de hecho y demostrar que la valoración que huzo el juez del mérito de las mencionadas pruebas testimoniales, se coniraponen 4 la lógica, la ciencia o la experiencia, como principios orentadores de la sana crífica. Pareciera que el censor desconoce que la casación no es tercera instancia, pues se dedica a exponer su posición particular sobre la credibilidad que ofrecen los testigos cuestionados, oponiéndola al criterio del fallador, lo cual resulta improcedente dado que las sentencias gozan de la doble presunción de acierto y legalidad que sólo se desvirtúa demostrando la configuración de 15 “CASACIONNNRADICACIÓN. 1273534 MANUEL IGNWU.CIO FORERO RODRICUEZ un error probalorio trascendente, lo que no se logra en este caso y determina que el cargo deba descarkarse. 4 Con fundamento en lo anterior, sugiere 2 la Corte no casar la sentencia materia de impugnación (£ls. 38 y ss. cno. Corte).
Si CONSIDIRA: Sipuiendo el orden lógico que impone el principio de prevalencia de las
causales en casación, al cual se aviene el demandante, la Corte analizara primero los cargos planteados al amparo del motivo tercero, pues de prosperar éstos ningún objeto tendría aprehender el esíudio de los propuestos con fundamento en el primero.
CAUSAL TERCERA.
PRIMER CARGO. (Violación del principio de investigación integral). Cuando en sede extraordinaria se postula violación del principio de investigación integral por ornisión en la práctica de pruebas, ha sido dicho por la jurisprudencia de esta Corte, para que el ataque pueda entenderse completo resulta indispensable concretar en la demanda los medios de prueba que fueron dejados de practicar por el funcionario instructor, demostrar la procedencia de su práctica; y, finalmente, acreditar su trascendencia. 19
CASACTÓN PALICACIÓN. Ñ12534
MANUEL 1E ACIO FORERO RODRIGUEZ La vemera exipencia implico. que el demandante debe señalar, en concreto, las pruebas que los funcionarios judiciales soslayaron en st recando, y no limitarse a consignar aftrmaciones penerales sobre la existencia de tna supuesta inactividad probatoria, sin descender al campo de las concreciones. La segunda, dice relación con los conceptos de conducencia, pertinencia, racionalidad y utiidad de la prueba 0 pruebas no practicadas, e implica acreditar que son legalmente permitidas; que guardan relación conm los hechos, objeto y fines de la investigación; que son razonablemente realizables; y, que no son superfiuas, La fercera, impone confrontar, dentro de un plano racional de abstracción, el contenido objetivo de las pruebas
omitidas con las que sustentan el fallo, en orden a demostrar que sus conclusiones sobre los hechos o la responsabilidad del procesado habrian sido distintas y opuestas de haber sido aquéllas practicadas (Cfr. Cas. Teb. 27/01. MP. Arboleda Espoll. Had. 154025 Lo anterior por cuanto las nulidades no surgen por la sola circunstancia de haberse incurrido en una irrepularidad, sino porque habiéndose configurado el desacierto y siendo éste de carácter sustancial, afecta garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción o juzgamiento. En este evento, de estas exigencias prácticamente ninguna cumple el casacionista, pues ni siquiera señala de manera clara las pr
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