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CSJ - SP12535(04-04-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP12535(04-04-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

Casación 12535 w0-'4 ylawO "9~ ai~ LUIS ROBERTO ABRIL D Z

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO

Aprobado Acta No. 38 Bogotá, D.C., cuatro de abril de dos mil dos. VISTOS Revisa la Corte en sede de casación la sentencia de segundo grado del 3 de mayo de 1996, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual confirmó parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de la misma ciudad el 23 de febrero del mismo año, manteniendo la condena impuesta a LUIS ROBERTO ABRIL DÍAZ a purgar la pena principal de 25 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio, al tiempo que revocó la proferida contra JOSÉ PARMENIO ABRIL DÍAZ, a quien absolvió de los cargos por los cuales se le acusó. 2 (cid:9) Casación 12535 LUIS ROBERTO ABRIL DIAZ fr HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los sucesos materia de juzgamiento en este proceso tuvieron ocurrencia en horas de la tarde del 5 de noviembre de 1994, en la cantina ubicada en la diagonal 65 B No. 18 Q 28 barrio San Francisco de esta ciudad, lugar en el cual departían en una misma mesa el joven José Ferney Salazar Castaño, Eduardo Antonio Muñoz Agudelo (administrador del lugar) y José Daniel Rodríguez López, cuando sorpresivamente y desde un sitio muy próximo a la puerta de entrada al lugar, se produjeron dos

disparos con arma de fuego, uno de los cuales impactó en la humanidad de Salazar Castaño, a consecuencia de lo cual falleció instantes después. Practicadas algunas diligencias previas que sirvieron de base a la Fiscalía Treinta Delegada para declarar formalmente abierta la instrucción el 10 de diciembre de 1994, se capturó y escuchó en indagatoria a los procesados JOSE PARMENIO y LUIS ROBERTO ABRIL DIAZ, a quienes se resolvió su situación jurídica con detención preventiva por el delito de homicidio. El 27 de junio de 1995 la Fiscalía Segunda de la Unidad de Delitos contra la Vida profirió en su contra resolución de acusación por el delito de homicidio agravado por la causal del numeral 70 del artículo 30 de laLey 40 de 1993. Impugnada la decisión, mediante providencia del 24 de agosto de 1995 un Fiscal de la Unidad Delegada ante los Tribunal Superiores de Bogotá y 1ú a 4mt 3(cid:9) Casación 12535 n,4 Ya1,7~~ ai~ LUIS ROBERTO ABRIL DIAZ Cundinamarca, modificó la acusación en el sentido de que la misma procedía por el delito de homicidio simple. Una vez celebrada la vista pública, el 23 de febrero de 1996 el Juez de conocimiento condenó a los procesados a la pena principal de 25 años de prisión por el delito de homicidio, decisión que al ser impugnada revisó y modificó en los términos arriba especificados, el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de mayo del

mismo año.

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN

1. Demanda de la Fiscalía Segunda Delegada Seccional de la Unidad Primera de Delitos contra la Vida.

La Fiscal Seccional impugna en casación la sentencia de segunda instancia con la pretensión de que se case parcialmente, específicamente la absolución definida al procesado JOSE

PARMENIO ABRIL DIAZ.

Así, al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, formula dos cargos contra la sentencia impugnada, el primero por error de derecho por falso juicio de legalidad, y el segundo por error de hecho por falso juicio de existencia, que generaron "inaplicación de los artículos 21, 23 y 323 del Código Penal de 1980 y 247, 254, 294, 301 a 303 del anterior Código de Procedimiento Penal, y aplicación indebida de los artículos 2 y 445 ibídem' d Casación 12535 w,q,'k 5/V€ Ve,$iho LUIS ROBERTO ABRIL DI Z 1.1. Cargo primero Tras especificar que el cargo se concreta en la "violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de legalidad", se refiere la Fiscal a los testimonios rendidos por Rolando Vega Mogollón, William Vega Mogollón, Alexander Morales Africano, Susana Rodríguez Sánchez y Aldemar Vargas Rodríguez, sobre los cuales expone su personal análisis valorativo, para concluir en las siguientes aseveraciones: "No podemos menos que discrepar del efecto que la Sala de Decisión Penal operó sobre los cuatro testimonios precitados; a /os que no otorgó calidad de testimonios, como pruebas autónomas; aunque indirectos pero historiadores de las

circunsancias (sic) temporomoda/es y espaciales de desarrollo punitovo (sic), si bien no trae! (sic) directa percepción del número de disparos, de nombre o individualización de los coautores, de sus vestimentas y morfología, de la escena del comportamiento punitivo; permítasé nos destacar cómo si contribuyen en establecer circunstancias previas, cocomitantes (sic) y subsecuentes al desenvolvimiento del hecho, en términos unívocos e inequívocos, en e/insta/amento que sus sentidos capturaron y en forma idónea repordujeron (sic) en el ensamblaje procesal integrador de la escena de autos. "El testimonio como medio de prueva (sic) legal y autónomo, incolucra (sic) el conocimiento sensoperceptual que un sujeto ha tenido de un hjecho (sic) y que extenoriza ante funcionario judiciaL Y fácticamenfe en forma indirecta Rolando Vega Mogollón, accedió a la condición de testigo indirecto o de oídas en cuanto a la autoría del punible, en tanto que en idéntico ámbito, el señor Africano y doña Susana, y el menor Aldemar; adquirieron la calidad de testigos directos de circunstancias que correspondieron al ámbiyo (sic) de ejecución punitiva en exteriorización previa y posterior» _&z ez (cid:9) mI;z Casación 12535 LUIS ROBERTO ABRIL DIAZ P/ 1.2. Cargo segundo Bajo este cargo acusa la sentencia de "violación indirecta vía de hecho por falso juicio de existencia", que

involucra "la múltiple prueba indiciaria que compromete la responsabilidad penal del procesado José Parmenio Abril Díez y que se corresponde integralmente por los indicios que tanto la primera como la segunda instancia, advirtieron y valoraron; en su orden para los dos procesados en tanto la segunda instancia los ignoró en la línea de análisis y valoración probatoria respecto del procesado José Parmenio Abril Díez". Tras citar algunas referencias jurisprudenciales y doctrinales en punto de la estructura del indicio y en orden a la pretendida sustentación del cargo, hace la siguiente afirmación: "Denotemos los indicios que no fueron observados por la H. Sala de Decisión Penal, en cuanto a la implicación actoral del procesado José Parmenio Abril Díaz, que como se dijere se corresponden con aquéllos que acertadamente observó y valoró en sana crítica el señor Juez Veinticinco Penal del Circuito, y que en su oportunidad denotó la H. Sala de Decisión Penal; más optó por discernir erróneamente respecto de su valía de certeza en relación con la conducta de autor en codominio que ejecutó inteligente y volitivamente el citado señor José Parmenio Abril Díaz" Refiere cómo el procesado JOSE PARMENIO ABRIL DIAZ fue valorado por psiquiatría forense y en el resultado se consigna que utiliza la evasión y la mentira como 6(cid:9) Casación 12535 LUIS ROBERTO ABRIL DL4Z yalwg",~ ale, mecanismos de defensa; que al momento de ejecutar el hecho tuvo la capacidad de comprender la ilicitud; que ha

consumido psicoestimulantes, aunque niega su actual consumo, y que presenta una personalidad sociópata. Estos rasgos de personalidad y el comportamiento que la actuación refiere del procesado, "distan de la autoimagen que en la indagatoria pretendió transmitir", de donde surge nítidamente en su contra el indicio de mentira y mala justificación. La versión del procesado sobre las actividades que en detalle describió como realizadas el 5 de noviembre de 1994, se confronta con las declaraciones rendidas por Luis Carlos Ramírez, Susana Rodríguez Sánchez, Aldemar Vargas Rodríguez, Alexander Morales Africano, Andrés Antonio Vi/jabón Puentes, Wllson Alexander Ortiz Huertas, Rosemberg Nuflez Castillo, John Alexander Morales Forero, y José Rolando Vega Mogollón, todos los cuales evidenciaron que para la referida fecha JOSE PARMENIO no estuvo en su casa de habitación como lo sostuviera, sino que "estuvo merodeando, indagando, bebiendo cerveza en notorio estado de embriaguez" en el barrio San Francisco. El procesado JOSE PARMENIO, ante los detectives que operaron su captura afirmó tener algún conocimiento sobre los hechos entonces investigados e incluso señala a William Vega Mogollón como el autor de la conducta ilícita, 7 (cid:9) Casación 12535 LUIS ROBERTO ABRIL D AZ ft pero ya en su injurada dice no conocer a nadie que responda a ese nombre y desconoce cualquier referencia con los hechos. Refiere in extenso un cúmulo de circunstancias que deriva desde su propia óptica de una serie de hipótesis

indiciarias, para concluir que quien finalmente portaba el arma en la huida, era precisamente el procesado JOSE Uy PARMENIO ABRIL DIAZ, ello se configura como argumento óntico jurídico de recibo para predicar en oposición a como concluyó le H. Sala de Decisión, bajo el entendido de que el dominio del hecho se integre por contenido meramente material y no aislable de la propia división de trabajo denotada en el codominio del hecho delictuel, ya preconcebida o actuada instantáneamente en la ejecución del mismo": Dice integrar a esta argumentación el análisis de la prueba circunstancial efectuada por el Tribunal, atinente a la certeza probatoria que predica como fundamento de la confirmación integral de la sentencia de primer grado y el análisis probatorio efectuado en esta última.

2. Demanda a nombre del procesado LUIS

ROBERTO ABRIL DIAZ.

Con fundamento en la causal primera, acusa la sentencia de ser violatoria en forma indirecta de los artículos ?í4m€ t/é 8(cid:9) Casación 12535 w0w,,, yalZ,~ Ve, LUIS ROBERTO ABRIL DIAZ 246, 2471 248, 254 y 445 de¡ anterior Código de Procedimiento Penal, por falta de aplicación, y 300 a 303 idem y 323 del Código Penal de 1980, por aplicación indebida. La violación indirecta se estructuró por error de hecho por falso juicio de identidad al "tergiversarse" el alcance de la prueba indiciaria, en tanto se le dio "una interpretación y consiguiente valoración distinta de la que le corresponde".

En orden a la demostración del cargo empieza por identificar los indicios que sirvieron de base al fallo de condena contra LUIS ROBERTO ABRIL DIAZ, como el móvil para delinquir que se deduce del testimonio del padre del occiso Luis Carlos Salazar Ram frez, quien relató la pendencia verbal entre su hijo y los procesados, hacía cuatro años, y la información que le dio William Vega, en el sentido que los autores del delitos habían sido los hermanos LUIS

ROBERTO y JOSE PARMENIO ABRIL DIAZ.

También, el indicio de las manifestaciones anteriores al homicidio, consistente en "actitudes que señalan preparación del delito, por su ánimo belicoso y por portar arma de fuego"; el indicio de presencia en el lugar de los hechos que se sustenta en la narración del testigo Antonio Muñoz Agudelo, y, finalmente, el indicio de manifestaciones posteriores al delito, que "descansa" sobre el relato de Susana Rodríguez. 9 (cid:9) Casación 12535 LUIS ROBERTO ABRIL DIAZ Dg Dichos indicios que fueron catalogados por el Tribunal como "graves, concomitantes y subsiguientes", parten de un hecho indicador que no está probado en el proceso, como lo exige el artículo 302 del anterior Código de Procedimiento Penal. Tal hecho indicador lo constituye la "acomodaticia `noticia crimínis' dada por el coprocesado William Vega Mogollón". Infiere entonces que, en sana lógica, "la estimación demostrativa errónea hecha por el Tribunal, con relación al hecho indicador, se sustenta en la falta no solo de

concordancia y convergencia de los presupuestos tenidos como válidos, sino también en la carencia de su grave dad" Prosigue su discurso argumentativo esbozando algunas críticas en torno al contenido de las declaraciones de Luis Carlos Salazar Ramírez, William Vega Mogollón y Susana Rodríguez. Así, respecto al primero, padre de la víctima, dice que en su angustia y ansiedad, se convirtió en el principal investigador dentro del proceso, puesto que periódicamente estuvo ampliando su declaración, relatando hechos que le fueron comunicados por plurales personas, al punto de intervenir directamente en el señalamiento y captura de los hermanos ABRIL DIAZ. La estimación racional y lógica de los indicios, se circunscribió al relato de Salazar Ramírez, sin un análisis ponderado de la causa de ese conocimiento, generando irn6a 10(cid:9) Casación 12535 LUIS ROBERTO ABRIL DIAZ a k transcendente duda sobre la verosimilitud del mismo, por las siguientes rázones: En la declaración rendida el 24 de noviembre de 1994, este testigo dijo que William Vega Mogollón fue quien le indicó "á dos sujetos" el lugar donde se encontraba su hijo y allí le causaron con arma de fuego su muerte. En ampliación de su declaración, el 2 de febrero de 1995, Salazar Ram frez dice que «desafortunadamente con la justicia con que contamos en este país es tan grave que le toca uno por intermedio de los amigos investigar", agregando que luego de que le contaron sobre la presencia de Vega Mogollón en el lugar del insuceso, "yo me acerqué a la casa

del muchacho hablar con el papá y el muchacho me dijo que el que lo había matado (a su hijo) era JOSE POMPILIO

ABRIL DIAZ y JOSE PARMENIO ABRIL DIAZ".

Deviene entonces que el padre del occiso consideró que "al no existir administradores de justicia e investigadores probos" le correspondía a él el descubrimiento de la verdad, y en ese delicado contexto generó graves consecuencias penales para las personas "que surgieron en la mente de la única persona vista y conocida en el teatro de! crimen: El sujeto William Vega Mogollón", personaje éste que distorsionó los hechos en su afán de desvincularse de toda responsabilidad, encontrando eco en la "mente obnubilada" 11(cid:9) Casación 12535 LUIS ROBERTO ABRIL DIAZ d del padre de la víctima, quien le da toda credibilidad a su dicho. Pero además, agrega, dijo el testigo Salazar Ramírez que su vecina Susana Ramírez conocía a los autores del hecho punible, pero cuando se practicó la diligencia de reconocimiento en fila de personas con esta última testigo, no reconoció a los procesados, como tampoco lo hicieron Aldemar Vargas Rodríguez y Antonio Muñoz Agudelo. Todos los anteriores aspectos, agrega, conducen a demostrar que se dejó de aplicar el artículo 445 del anterior Código de Procedimiento Penal, pues subsiste duda insalvable que surge del contraindicio que condensa el hecho de haber vivido LUIS ROBERTO ABRIL DIAZ, casi todos los años de su existencia, en el barrio San Francisco-Compartir,

en donde ocurrieron los hechos, y por la hora en que ocurrieron, esto es a las 4:45 p.m., permitían el conocimiento personal del agresor, razón por la cual no podía exponerse a esa individualización que conduciría inevitablemente a la sanción legal; del hecho de que el procesado no fue reconocido por los testigos en la diligencia realizada al efecto, y de la confusión que creó el padre del occiso que llevó incluso a la Fiscalía a conjeturar que el fallecimiento del joven José Farnes Salazar Castaño, había constituido "una muerte anunciada ". Ir, 12(cid:9) Casación 12535 w0."4 5Çwn de j~"vm(~ 7~ LUIS ROBERTO ABRIL DI Z Los sentimientos éticos del padre del occiso, no lograron en suma, sustentar una racional e incontrovertible sentencia condenatoria contra LUIS ROBERTO ABRIL DÍAZ. Concluye señalando que el error aducido es transcendente, pues de no haberse incurrido en él, otra hubiese sido la decisión adoptada por los falladores de instancia, porque no existe prueba directa que permita la demostración de la responsabilidad del procesado LUIS ROBERTO ABRIL DIAZ y, en cambio, surgen "contraindicios, cleros, serios, objetivos" que conducen a controvertir el criterio que asumió el Tribunal, denotándose el error que consagra la ley procesal como suficiente para casar la sentencia.

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO

EN LO PENAL

2a

1. Demanda de la Fiscalía Delegada Seccional.

Aduciendo que como los dos cargos propuestos por la

recurrente coinciden en no pocas falencias, se acomete su estudio en forma conjunta. En primer lugar, advierte el Procurador, si bien es cierto que en la demanda se plasma un listado de preceptos sustanciales, en relación con los que se predica violación indirecta como corolario de errores de hecho y de derecho por falsos juicios de existencia y 13(cid:9) Casación 12535 LN3 .%..7'wfla ai ~ LUIS ROBERTO ABRIL DI Z legalidad, también lo es que la demostración en torno a la estructuración de esos vicios brilla por su ausencia. No otra conclusión puede extraerse del contexto argumentativo de los cargos, como quiera que en ellos la demandante, antes de comprobar la estructuración de los yerros de legalidad y de existencia alegados, en indistinto criterio subjetivo se dedica a desdecir del grado de credibilidad otorgado a la versión de algunos declarantes y de la valoración efectuada al conjunto indiciario por el fallador de segunda instancia, olvidando que las apreciaciones esbozadas en la sentencia se encuentran refrendadas por la doble presunción de acierto y legalidad, que en modo alguno se ve desvirtuada por la simple exposición de criterios dispares de evaluación probatoria. Así las cosas, deviene incuestionable que el menoscabo normativo a que se refiere la demanda se queda en el plano meramente enunciativo, sin que sea posible, en virtud del postulado limitativo que regenta el recurso, la enmienda de la carencia demostrativa puesta de presente. En segundo lugar, el actor desconoce el verdadero contenido M error de derecho por falso juicio de legalidad que anuncia en el

primer cargo, pues contrario a lo expuesto en su decurso, la comprobación del mismo presupone que el fallador evaluó un elemento de persuasión que fue incorporado al proceso con Prescindencia de los parámetros que rigen su aducción, 'otorgándole tal entidad probatoria, al punto que el mismo se erige (cid:9) d 14 (cid:9) Casación 12535 w0,1415wn€ o LUIS ROBERTO ABRIL DI Z como el fundamento de la sentencia, aspectos que no corresponden al desarrollo ¡nidal de la censura, en la que tan solo se pretende que se reconozca como válida la apreciación probatoria efectuada por el actor en punto de estos testimonios, en detrimento de los razonamientos del fallo impugnado. En relación con el segundo reproche, tras recordar los presupuestos para la configuración del falso juicio de existencia, señala que las afirmaciones de la demandante son contradictorias, pues respecto de unas mismas construcciones indicíarias, simultáneamente predica que no fueron apreciadas por el ad quem, y de igual forma, que fueron observadas por este sentenciador en el respectivo análisis probatorio, al punto que discernió erróneamente en torno de su "valía de certeza". La falencia adquiere especial connotación, pues cuando se procura cuestionar el conjunto indiciario, un tal cometido debe cumplirse según se trate de censurar la prueba del hecho indicador, caso en el cual el recurrente debe comprobar la configuración de errores de hecho o de derecho en una u otra de sus diversas modalidades; mientras que si se ocupa de la inferencia lógica, el error objeto de demostración lo será el de

hecho por falso juicio de identidad, y si el inconformismo radica en la fuerza probatoria de indicio, debe mediar la aceptación explícita en lo concerniente a la prueba del hecho indicador, así como el acierto predicable de la inferencia. 15 (cid:9) Casación 12535 LUIS ROBERTO ABRIL DI Z Ninguna especificación se hace en la demanda en punto del cuestionamiento a uno u otro de estos niveles inherentes al instituto del indicio. En tales condiciones, los dos cargos de la demanda no dan lugar a su prosperidad.

2. Demanda a nombre de LUIS ROBERTO ABRIL DIAZ Previamente a responder las pretensiones del recurrente y como la censura se dirige en contra del acopio indiciario que sirvió de base a la sentencia impugnada, el Procurador se refiere in extenso a los postulados inherentes al tratamiento de la prueba indirecta en sede de casación, citando en sustento de sus conclusiones el criterio plasmado por esta Sala en el fallo del 27 de noviembre de 1996 con ponencia del Magistrado Fernando E.

Arboleda Ripofi, que ha sido reiterado en otros pronunciamientos. En el presente caso, el censor con total desapego de estas directrices parte de la base de cuestionar las pruebas sobre las que se soportan los hechos indicadores a partir de los que se construyeron unos indicios de responsabilidad y, a renglón seguido, controvierte el proceso de inferencia lógica, para en últimas adentrarse en críticas en torno del grado de certeza otorgado a este. acopio por parte de los juzgadores, así como en la elaboración personal de toda suerte de contraindicios, con lo que

imprime a la censura un grado de incertidumbre imposible de subsanar, pues el ataque respecto del poder suasorio del indicio, 16(cid:9) Casación 12535 waVI4 yall2 € ~ ai~ cAolk"~ LUIS ROBERTO ABRIL DIAZ / presupone la aceptación en punto de sus otros niveles a fin de no incurrir en inaceptables contradicciones. Igual suerte corre la pretensión del actor en punto del reconocimiento a favor de su defendido del postulado del in dubio pro reo, toda vez que la fuerza conclusiva del acopio indiciario permanece incólume de cara a la crítica subjetiva que en últimas propone, porque antes de demostrar que el fallador al momento de evaluar el conjunto probatorio incurrió en agregaciones o cercenamientos objetivos de los medios de prueba, se adentra en la postulación de su personal criterio probatorio que identifica con la elaboración de una serie de "contraindicios" Agrega que la construcción de la responsabilidad penal bien puede fundarse exclusivamente en la apreciación de probanzas indirectas, siendo suficiente un tal conjunto a efectos de excluir la concurrencia de la duda, que no surge per se ante la inexistencia de prueba directa, como parece advertirlo el recurrente. En tales condiciones, el cargo no tiene vocación de éxito. Consecuentemente, sugiere a la Sala el rechazo de las censuras especificadas y, por consiguiente, que no se case la sentencia objeto de cuestionamientos. a 17(cid:9) Casación 12535 w~OY4 yaln~~ LUIS ROBERTO ABRIL WZ d $i4

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

2a

1. Demanda de la Fiscal Delegada Seccional.

Primer cargo. Falso juicio de legalidad Desconoce la impugnante las directrices mínimas de la técnica casacional en punto al error de derecho por falso juicio de legalidad, que como reiteradamente lo ha señalado esta Sala, se presenta cuando el sentenciador admite como prueba y le confiere valor probatorio a un elemento de convicción que se aportó al proceso sin el lleno de los requisitos legales. Si escogió tal vía, era su deber identificar las pruebas y señalar las razones por las cuales considera que fueron aducidas o practicadas ilegalmente, y que pese a ello fueron apreciadas como legales por el Tribunal; pues si el error es de derecho, naturalmente la falencia no se podía construir a partir de los elementos de juicio que aportara la prueba, sino con base en su falta de aptitud jurídica para servir de instrumento de acreditación. La invocación del error de derecho por falso juicio de legalidad no apunta al contenido de la prueba, ni al alcance que el fallador le otorgó, ni a su existencia física, ni a su capacidad demostrativa, sino a la validez legal derivada de su práctica o aducción, a su existencia jurídica, a su capacidad para ser considerada por el funcionario judicial, con independencia de su aporte. 18(cid:9) Casación 12535 &,4 5em e, LUIS ROBERTO ABRIL DI v La demandante no encauza su alegato a la demostración de una de tales posibilidades, pues tras exponer su personal criterio evaluativo en torno a los testimonios de Rolando Vega Mogollón, William Vega Mogollón, Alexander Morales Africano, Susana

Rodríguez Sánchez y Aldemar Vargas Rodríguez, supedita la comprobación del supuesto yerro a una abierta discrepancia con la valoración del Tribunal cuando afirma que: "No podemos menos que discrepar del efecto que la Sala de Decisión Penal operó sobre los cuatro testimonios precitados; a los que no otorgó calidad de testimonios, como pruebas autónomas; aunque indirectos peto historiadores de las circunsancias (sic) temporomodales y espaciales de desarrollo punitovo (sic), si bien no trae! (sic) directa percepción del número de disparos, de nombre o individualización de los coautores, de sus vestimentas y morfología, de la escena del comportamiento punitivo; permítasenos destacar cómo si contribuyen en establecer circunstancias previas, cocomitantes (sic) y subsecuentes al desenvolvimiento del hecho, en términos unívocos e inequívocos, en el instalamento que sus sentidos capturaron y en forma idónea repordujeron (sic) en el ensamblaje procesal integrador de la escena de autos" Esta amalgama de argumentos, no sólo resulta extraña e incompatible con el motivo de casación invocado, derivado de la inaceptable pretensión de querer aducir como errores atacables en casación las inconformidades de quien demanda contra lo resuelto en el fallo censurado. Como es evidente que la demandante no tiene claridad acerca de la causal de casación invocada, la censura no prospera. 19(cid:9) Casación 12535 wo.,4(cid:9) a5~ LUIS ROBERTO ABRIL DI Z Segundo cargo. Falso juicio de existencia En esta censura, la actora plantea que el fallador de

segundo grado incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, al ignorar "en la línea de análisis y valoración probatoria" la prueba indiciaría que obra contra JOSE PARMENIO ABRIL DIAZ, la cual si habría sido considerada en la sentencia de primera instancia y hasta en la impugnada respecto de otro procesado. Nuevamente se ve precisada la Corte a insistir que el error de hecho conocido como falso juicio de existencia por omisión o preterición, se presenta cuando los juzgadores al apreciar los elementos de prueba que obran legalmente aportados al proceso, ignoran la existencia material de alguno o algunos de ellos de manera absoluta, dando lugar a una visión distinta de los hechos, que incide en el sentido de la decisión o en la aplicación de sus consecuencias jurídicas. Pero este cometido sólo se logra confrontando los medios objetivamente echados de menos con los que tuvo en cuenta el juzgador para proferir el fallo controvertido, ejercicio a través del cual puede la Corte descubrir la real trascendencia del error -en caso de haber existido realmente éstey por ende si la sentencia es o no legal. En esta oportunidad la demandante, tras advertir inicialmente que "los indicios que no fueron observados por la H. Sala de Decisión Pena!, en cuanto a la implicación actoral de! procesado JOSE PARMENIO ABRIL DIAZ, que como se dijera se a 20(cid:9) Casación 12535 LUIS ROBERTO ABRIL DIAZ d corresponden con aquéllos que acertadamente observó y valoró en sana crítica el señor Juez Veinticinco Penal del Circuito", a

renglón seguido acepta que sí fueron observados por el Tribunal, quien en últimas "optó por discernir erróneamente respecto de su valía de certeza en relación con la conducta..." del procesado JOSE PARMENIO, afirmación desde luego contradictoria pues respecto de unas mismas construcciones indiciarias predica simultáneamente que no fueron apreciadas por el ad quem, para terminar aceptando que sí lo fueron pero con una errónea valoración. Lo anterior significa que el Tribunal en manera alguna desconoció la aducida prueba indirecta, sino que no le dio el alcance que la demandante pretende. Sin embargo, como insistentemente ha sido dicho por la Sala, la sola discrepancia de criterios frente al análisis probatorio no resulta suficiente para cumplir con el objetivo de esta impugnación extraordinaria, mediante la cual se busca remediar los yerros judiciales cuando se detecte que éstos no se ajustan a la realidad procesal. Lo que hace la casacionista, entonces, es enfrentar a las conclusiones del juzgador las propias, olvidando que la valoración probatoria, cuando ha sido hecha con sujeción a los principios de la sana crítica, es incuestionable en casación. En la demanda no se ofrece un solo argumento orientado a la demostración de la irracionalidad de esa valoración y en tales circunstancias es clara la improsperidad del cargo. a 21(cid:9) Casación 12535

2(cid:9) /Pe?ma ¿4 LUIS ROBERTO ABRIL D AZ

2. Demanda a nombre del procesado LUIS ROBERTO

ABRIL DIAZ.

Bajo el único cargo que presenta el casacionista contra la sentencia del Tribunal, alega que el fallador incurrió en un error de

hecho por falso juicio de identidad, al darle a la prueba indiciaria "una interpretación y consiguiente valoración distinta de la que le corresponde 7 . Extensa ha sido la jurisprudencia de la Corte, por medio de la cual se ha hecho pedagogía sobre la forma como debe dirigirse el ataque extraordinario a la prueba indiciaria, como requisito insustituible en procura de la claridad y precisión demandada para esta clase de escritos, pues el censor habrá de mostrar cuál es el elemento del indicio que se ataca, es decir, si se refiere a los elementos de convicción que soportan el hecho indicador, o a la operación mental de inferencia del dato indicado, o a la estimación individual o conjunta de su poder suasorio, por lo que ha menester de parte del recurrente el señalamiento de cuál de estos pasos es el que se duele del error, de qué especie es, pues eventualmente podrían ser de diversa naturaleza, y cómo por su incidencia en el fallo se obtuvo una decisión que debe ser remplazada por otra que rinda homenaje a la legalidad, lo que en esencia constituye el tema central de la casación (Cfr. Casaciones de mayo 30/96, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoli, abril 17/97 y febrero 26/98, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, entre otras). En este último pronunciamiento, se expuso: 22(cid:9) Casación 12535 LUIS ROBERTO ABRIL DI Z w0,14 Ya1wwna "( ... ) importa recordar que cuando se trata de atacar en casación la prueba indirecta o circunstancial (..) la Corte de manera

reiterada ha señalado que,

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