🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP12540-2015(38154)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP12540-2015(38154)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

ef, ,.(.77;Ae9-lemea co;:rer.tie-dric;:cZa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente SP12540-2015 Radicación N° 38154 Aprobado Acta N° 321 Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Sala el recurso de casación presentado en nombre de ADRIÁN MARCELO GARCÍA, contra la sentencia proferida en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare) que confirmó la emitida en el Juzgado Penal de esa ciudad, del Circuito Especializado (de Descongestión) mediante la cual fue condenado como coautor de extorsión agravada, en grado de tentativa, y concierto para delinquir agravado. Casación N° 38154 Adrián Marcelo García

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

1. Según se extrae de la actuación, en Yopal (Casanare), a mediados del mes de septiembre de 2007, el ingeniero Gustavo Adolfo Villegas Cadena, trabajador de ENERCA S.A., empezó a recibir llamadas a su linea telefónica celular por parte de dos sujetos (quienes se identificaban con los alias "Henry" y "Wilson") los cuales aducían pertenecer al grupo delincuencial conocido como "Águilas Negras", y exigían el pago de determinado porcentaje del contrato para la instalación de un gasoducto con el CONSORCIO GAS DEL CASANARE, en vía de ejecución.

Ante ello, como fueron varias las llamadas intimidantes, el precitado formuló el 2 de octubre de ese ario denuncia ante el entonces Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), Seccional Casanare, y bajo el control de agentes de esa entidad se inició un operativo con interceptación de abonados telefónicos, que permitió identificar a Julio César Celis Ramírez como la persona que venía haciendo las llamadas extorsivas bajo el sobrenombre de "Wilson", y quien había acordado recibir un primer pago de $ 50000.000 (de los $180'000.000 solicitados) a través de una remesa que llegaría al municipio de Villarruva el 6 de noviembre de 2007, fecha en la que los detectives logran capturar al aludido y le incautan evidencias indicativas de su participación en los hechos delictivos (entre otros: dos celulares, varias tarjetas "sim card", un talonario de recibos que en sus 4 primeras hojas tenía escritas a mano las iniciales "AUC', e impuesta la figura de un águila con un sello, el cual también fue hallado en poder del citado)'. 1 Cuaderno # 1, folios 2-6, 8, 9, 13-16, 19-22, 38, 39, 59-62, 66-68, 92, 93, 96-106, 107-110, 113-119, 121-128 y 139-156. 9 Casación N°38154 Adrián Marcelo García

2. El 8 de noviembre de 2007 la Fiscalía General de la Nación le recibió indagatoria a Celis Ramírez, diligencia en la que éste aceptó que se confabuló con otros dos sujetos, a

quienes dijo conocer únicamente por los alias de "Ramiro" y "Henry", para realizar los señalados actos extorsivos, diligencia en la que al exhibirle la fotocopia de una fotografía de ADRIÁN MARCELO GARCÍA lo identificó como la persona que conocía con el último seudónimo mencionado, sindicación con base en la cual se ordenó la captura de éste para vincularlo a la respectiva investigación, en tanto que el primeramente nombrado, tras la definición de su situación jurídica, expresó su voluntad de acogerse a la figura de sentencia anticipada, y en tal virtud se adelantó el correspondiente trámite2.

3. La aprehensión de ADRIÁN MARCELO GARCÍA se hizo efectiva el 26 de noviembre de 2007 en Villavicencio (Meta), y luego de recibirle injurada le fue resuelta en forma provisional la situación jurídica como coautor de extorsión agravada, en grado de tentativa, y concierto para delinquir agravado, delitos previstos en los artículos 244 y 245 de la Ley 599 de 2000 (modificados por la Ley 733 de 2002, artículos 5 y 6) y 340, inciso segundo del mismo estatuto (modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19), conductas por las que el 25 de julio de 2008 el ente instructor calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación, decisión confirmada en segunda instancia el 2 de septiembre de 20083 .

Cuaderno # I, folios 164, 165, 166-170, 171, 172 y 177-184. Cuaderno # 2, folios 2 1 y 17-20. Cuaderno # 1 folios 236-242, 244-252 y 276-285. Cuaderno # 2 folios 198-209. 3 Cuaderno 2 Instancia Fiscalía, folios 3-8. Casación N° 38154 Adrián Marcelo García

4. Para tramitar la fase de la causa la actuación correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, oficina en la que se adelantó el juicio en su totalidad y luego el expediente fue remitido al juzgado de la misma categoría creado para cumplir labores de descongestión, cuyo titular el 30 de noviembre de 2010 dictó contra ADRIÁN MARCELO GARCÍA sentencia condenatoria en calidad de coautor de las conductas punibles atribuidas en el pliego de cargos, y en tal virtud le impuso las penas principales de cien (100) meses de prisión y multa equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad, y le negó los subrogados penales, providencia contra la cual la asistencia técnica del enjuiciado formuló apelación4.

5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal resolvió la sl7ada el 31 de agosto de 2011, en el sentido de confirmar la decisión confutada, fallo de segundo grado contra el cual el defensor del enjuiciado interpuso el recurso de

casación, cuya demanda la Corte admitiós.

H. LA DEMANDA

6. La asistencia técnica de ADRIÁN MARCELO GARCÍA propone un solo reproche con sustento en el artículo 207, numeral 1°, inciso primero, de la Ley 600 de 2000, al Cuaderno # 3, folios 1, 6, 8, 17, 20, 29-34, 36, 38, 41-43, 44-63 y 72-76.

4 Cuaderno del Tribunal, folios 6-19. 5 Casación N° 38154 Adrián Marcelo García considerar que los juzgadores incurrieron en violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006. En esencia, el actor puntualiza que en el fallo de primera instancia se reconoce expresamente que la presunta militancia del procesado (y otros implicados) en el supuesto grupo "Águilas Negras" en nombre del cual se anunciaban ante las víctimas de la extorsión aquí investigada, no fue más que una estrategia o mecanismo para imprimir fortaleza al acto intimidatorio, por lo que la configuración del delito de concierto para delinquir quedó soportado en la comprobación del acuerdo de voluntades para cometer el ilícito contra el patrimonio económico. También refiere que el ad-quem incurrió en un dislate semejante, habida cuenta que las consideraciones expuestas sólo evidencian la connivencia del acusado con el otro procesado ya condenado, para cometer el delito de extorsión

aquí determinado, sin que se advierta en los razonamientos del Tribunal que ese acuerdo en particular hubiese tenido vocación de permanencia o continuidad en el tiempo para seguir cometiendo conductas de la misma especie o de naturaleza diferente. Por lo anterior solicita casar parcialmente la decisión confutada y exonerar a su representado del cargo por el delito de concierto para delinquir agravado€. O Desglosada del cuaderno del Tribunal obra la demanda de casación, en original y copia, con 15 folios cada cuadernillo. Casación N° 38154 Adrián Marcelo García

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

7. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de consignar su particular análisis de los medios de prueba, solicita no casar la sentencia atacada por cuanto de acuerdo con esa valoración estima que está debidamente acreditado el delito de concierto para delinquir agravado.

W. CONSIDERACIONES

8. Con el fin de decantar el problema jurídico al que se contrae la censura, importa destacar que el actor aspira a derruir la doble presunción de legalidad y acierto que cobija el fallo de segundo grado, integrado con el de primera instancia en razón del principio de unidad jurídica inescindible (dado que y para tal propósito alega la coinciden en el mismo sentido), violación directa de la ley sustancial, por cuanto ambas decisiones en sus consideraciones hacen depender la estructuración del delito de concierto para delinquir agravado, de los mismos presupuestos evocados para adjudicar a su prohijado responsabilidad como coautor en la conducta

punible de extorsión agravada, en modalidad tentada de la que también se ocupó este proceso.

9. Siendo esa la tesitura del reproche conviene recordar previamente la doctrina de la Corte acerca de las exigencias inherentes a la naturaleza del ataque enfilado por el ,-o cc-NN11, 6 epP, ‘1-1

.00e" Casación N° 38154 Adrián Marcelo García memorialista, y con ocasión de ello es necesario resaltar que en la senda seleccionada constituye carga insoslayable del recurrente la de abstenerse de discutir la situación láctica o la valoración probatoria declarada en la sentencia de segunda instancia, pues el ejercicio dialectico que está llamado a agotar es de estricto orden jurídico, orientado a demostrar que respecto de una determinada norma de contenido sustancial el• juzgador incurre en: i) Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la noima y por eso no la considera en el caso especifico que la reclama; ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. ü) Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto, ya que los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con las hipótesis condicionantes de aquél.

O, por último, interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa. 7 Casación N° 38154 Adrián Marcelo García La diferencia de las dos primeras especies de error directo, con el último, estriba en que mientras en la exclusión evidente y la aplicación indebida subyace un error en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro es de estricta hermenéutica, pues en rigor lógico hay que aceptar que la norma aplicada es la correcta, sólo que con un entendimiento que no le corresponde jurídicamente, en razón del cual se le hace producir por exceso o por defecto consecuencias equivocadas No sobra precisar que la indebida o la falta de aplicación de un precepto puede ocurrir con ocasión de la errónea interpretación del mismo, toda vez que esa es una operación mental del juzgador que en la construcción de la sentencia precede a la de su activación, pero en esos eventos el error se materializa cuando la norma queda excluida "de manera evidente, o es selecOonada y aplicada la que no corresponde a la situación fáctica. En otras palabras, si un determinado precepto de contenido sustancial ha sido dejado de aplicar o aplicado sin corresponder al asunto, y ese error es fruto del equivocado discernimiento acerca de su alcance, habrá aplicación indebida o falta de aplicación, pero no errónea interpretación

del mismo, puesto que para la estructuración de este último sentido de la violación se requiere que la norma haya sido y deba ser aplicada. Siempre, entonces, el concepto de interpretación errónea supone, necesariamente, que la norma de contenido sustancial cuya vulneración se alega por obra del Casación N° 38154 Adrián Marcelo García sentenciador, fue correctamente seleccionada y aplicada, ya que el dislate consiste en que al determinar sus alcances en el caso concreto se restringe o exacerban sus efectos, sin que pueda confundirse ese fenómeno con el errado entendimiento otorgado por el juez y que lo determina a no aplicarla, o a activar una que no corresponde. 9.1. Puntualizado lo anterior, debe advertir la Corte la inconsistencia del concepto del Delegado de la Procuraduría, pues atendida la expresa vía de ataque invocada por el actor, la tensión dialéctica a resolver estaba constituida, por una parte, con las exactas y expresas consideraciones hechas por los juzgadores acerca de la corporeidad o materialización del delito de concierto para delinquir agravado, y de otra, con los cuestionamientos de orden jurídico que (aunque incipientes, es verdad) fueron aducidos por el demandante para enervar la declaración de justicia sobre ese aspecto. De ahí que le estaba vedado, de la misma manera que al recurrente, ensayar como lo hizo una valoración probatoria o unas consideraciones distintas de las expuestas en los fallos reprochados con el fin de controvertir la pretensión del demandante, pues un tal ejercicio resulta ajeno a las exigencias propias de la causal de casación alegada, con base

en las cuales debe resolverse la prosperidad o no de la queja; además que así pudiera considerase como plausible o acertada la novel estimación de los elementos de juicio propuesta por el agente del Ministerio Público (lo cual tampoco ocurre en este caso), la misma no es vinculante para mantener la decisión atacada, precisamente por ser argumentos inéditos que el actor no tuvo oportunidad de conocer y controvertir en las instancias, y Casación N° 38154 Adrián Marcelo García contra los cuales, obviamente, no dirigió el ataque en sede extraordinaria. 9.2. El defensor recurrente, a su turno, como lo observó la Sala al declarar ajustada la demanda, acató las exigencias de la causal relacionada con la violación directa de la ley sustancial, y el argumento que gobierna su inconformidad por esa senda, consiste, básicamente, en que los juzgadores equipararon el acuerdo de voluntades del acusado y otros dos probables involucrados (sólo uno de ellos vinculado y condenado para cometer un delito mediante el trámite de sentencia anticipada) de extorsión, con la estructuración de una connivencia, convenio o pacto predicable para la configuración de la conducta punible de concierto para delinquir, y por lo tanto aplicaron de manera indebida la norma sustancial que consagra esa hipótesis delictiva, con lesión, en consecuencia, de la garantía de non bis in ídem que no fue atendida por las instancias (exclusión evidente). El tema no ha sido ajeno a la jurisprudencia de esta Corporación, y por resultar necesario para la definición cabal

de la queja se hace menester rememorar el criterio decantado sobre tal aspecto.

10. En sentencia SP 25 sep. 2013, rad. 40545, la Sala puntualizó lo siguiente7: No necesariamente el simple y llano concurso de personas en la comisión de uno o varios delitos, o el concurso material de dos o más punibles etructuran un concierto para delinquir, pues tales circunstancias pueden ser también predicables del instituto de la Tal posición doctrinal fue reiterada en SP2634-2015, 18 mar. 2015, rad. 41443.

7 10 „ Casación N° 38154 Adrián Marcelo García coautoría, motivo por el cual se impone precisar el ámbito de ambas figuras a fin de evitar que se viole el principio non bis in ídem al asumir indebidamente a los coautores de cualquier delito como sujetos activos del concierto para delinquir. En efecto, tanto en la coautoría material como en el concierto para delinquir media un acuerdo de voluntades entre varias personas, pero mientras la primera se circunscribe a la comisión de uno o varios delitos determinados (Coautoría propia: Todos realizan íntegramente las exigencias del tipo. O Coautoría impropia: Hay división de trabajo entre quienes intervienen, con un control compartido o condominio de las acciones), en el segundo se orienta a la realización de punibles indeterminados, aunque puedan ser determinables. A diferencia del instituto de la coautoría material, en el que la intervención plural de individuos es ocasional y se circunscribe a acordar la comisión de delitos determinados y específicos, en el

concierto para delinquir, a pesar de también requerirse de varias personas, es necesario que la organización tenga vocación de permanencia en el objetivo de cometer delitos indeterminados, aunque se conozca su especie. V.g. homicidios, exportación de estupefacientes, etc. No es necesaria la materialización de los delitos indeterminados acordados para que autónomamente se entienda cometido el punible de concierto para delinquir, mientras que en la coautoría material no basta que medie dicho acuerdo, pues si el mismo no se concreta, por lo menos, a través del comienzo de los actos ejecutivos de la conducta acordada (tentativa), o bien, en la realización de actos preparatorios de aquellos que por sí mismos comportan la realización de delitos (como ocun-e por ejemplo con el porte ilegal de armas), la conducta delictiva acordada no se entiende cometida (principio de materialidad y proscripción del derecho penal de intención), es decir, el concierto para delinquir subsiste con independencia de que los delitos convenidos se cometan o no, mientras que la coautoria material depende de por lo menos el comienzo de ejecución de uno de los punibles convenidos. Adicionalmente, en tanto la coautoría no precisa que el acuerdo tenga vocación de permanencia en el tiempo, pues una vez cometida la conducta o conductas acordadas culmina la cohesión entre los Casación N°38154 Adrián Marcelo García coautores, sin perjuicio de que acuerden la comisión de otra delincuencia, caso en el cual hay una nueva coautoría, en el concierto para delinquir tal elemento de durabilidad en punto de los efectos del designio delictivo común y del propósito contrario a

derecho, se erige en elemento ontológico dentro de su configuración, al punto que no basta con el simple acuerdo de voluntades, sino que es imprescindible su persistencia y continuidad. En la coautoría material el acuerdo debe ser previo o concomitante con la realización del delito, pero nunca puede ser posteriors. En el concierto para delinquir el acuerdo o adhesión a la empresa criminal puede ser previo, a la realización de los delitos convenidos, concomitante o incluso posterior a la comisión de algunos de ellos; en este último raso, desde luego, sólo se responderá por el concierto en cuanto vocación de permanencia en el propósito futuro de cometer otros punibles, sin que haya lugar a concurso material con las conductas realizadas en el pasado Aunque indistintamente la doctrina y la jurisprudencia utilizan la expresión "empresa criminal" para referirse tanto a la coautoría material como al concierto para delinquir, lo cierto es que si se define la empresa (del latín emprendere) como una unidad económicosocial de personas, bienes materiales y técnicos, y recursos financieros, con ocasión de la cual varios individuos se unen con el fin común de perdurar y consolidarse, mediante el desarrollo de actividades colectivas organizarlas para obtener beneficios, es claro que resulta más apropiado utilizar tal vocablo para aludir al concierto para delinquir, en cuanto supone estabilidad, permanencia y durabilidad, y no a la coautoría material que como se dijo se agota en cada delito realizado. En el mismo sentido se tiene que si no resulta apropiado llamar empresario a quien junto con otras personas realiza una operación, una o dos transacciones, tampoco es pertinente tener como

concertado para delinquir a quien comete uno o varios delitos definidos y específicos, pues en tal caso se trata del instituto de la coautoría. Ahora, si es empresario quien adelanta múltiples negocios diversos o signados por una misma especie, en el marco de un proceder con 8 En este sentido SP. 15 feb. 2012, rad. 36299. 12 Casación 1\1° 38154 Adrián Marcelo García pretensiones de permanencia, todos ellos orientados por una finalidad de beneficio, cometerá el punible de concierto para delinquir aquél que mancomunadamente con otros planee la ejecución de diversos delitos indeterminados, siempre que esté presente la vocación de durabilidad de tal asociación. Por antonomasia el concierto para delinquir es ejemplo de delito de carácter permanente, pues comienza desde que se consolida el acuerdo de voluntades para cometer delitos indeterminados, y se prolonga en el tiempo hasta cuando cesa tal propósito. Bien puede ocurrir que los asociados deciden finalizarlo porque consiguieron sus objetivos o se ha dificultado la realización de los delitos propuestos; las autoridades desmantelan la empresa criminal; o por otra razón que cierra la vocación de permanencia del propósito ilegal. A diferencia del anterior, por regla general la coautoría material al ser de índole dependiente de la realización del delito pactado, comienza y se agota con la comisión de dicho punible, salvo que se trate de una conducta permanente, como ocurre con el secuestro, caso en el cual se prolongará por todo el tiempo de duración de dicho delito, pero es claro que la realización de otro ilícito configura una

nueva coautoría. Puede afirmarse que mientras un concierto para delinquir tiene la virtud de cobijar la más variada y pactada comisión de delitos indeterminados, aunque posiblemente determinables, la coautoría es única respecto de cada punible, de modo que habrá tantas coautorías como delitos definidos se hayan cometido o comenzado a ejecutarse; dicho de otra manera, no hay lugar a una coautoría para cometer múltiples delitos, en cuanto cada uno de ellos precisa de una coautoría si es que su comisión fue producto de un acuerdo de voluntades. En suma, el delito de concierto para delinquir requiere: Primero: Un acuerdo de voluntades entre varias personas; segundo: Una organización que tenga como propósito la comisión de delitos indeterminados, aunque pueden ser determinables en su especie; tercero: La vocación de permanencia y durabilidad de la empresa acordada; y cuarto: Que la expectativa de realización de las 13 Casación N° 38154 Adrián Marcelo García actividades propuestas permita suponer fundadamente que se pone en peligro la seguridad pública9.

11. Los anteriores presupuestos, tal y como lo indica el demandante, no encuentran correspondencia en las precisiones plasmadas por los falladores de primero y segundo grado en relación con los hechos declarados y, por el contrario, de las mismas resulta apenas predicable una connivencia de voluntades para la ejecución del único delito de extorsión acreditado, el cual se configuró en modalidad agravada, y en grado de tentativa. 11.1. En efecto, en lo que tiene que ver con el punible de concierto para delinquir agravado, de acuerdo con el pliego de cargos, tal hipótesis se le endilgó al aquí

procesado con base en que estaba concertado con otros para cometer delitos de extorsión (Ley 599 de 2000, artículo 340, inciso segundo; artículo 19 de la Ley 1121 de 2006); sin embargo, el análisis del fallador de primera instancia se reduce a las siguientes consideraciones: Sobre la vinculación a las autodefensas, en la inju rada de ADRIÁN MARCELO GARCÍA reconoce haber pertenecido a este grupo delincuencial, lo cual hace innecesario realizar cualquier elucubración mental o probatoria para determinar su responsabilidad en dicho tipo penal. Í Ahora bien, se tiene como cierto, conforme al caudal probatorio adosado al plenario, y como lo manifiesta el mismo encartado, que efectivamente obró y actuó como militante del grupo de Autodefensas Centauros, q posteriormente a su reinserción conformar ese grupo Águilas Negras para delinquir con el alias Cfr. Providencia de única instancia del 25 de junio de 2002. Rad. 17089, casación 9 del 23 de septiembre de 2003. Rad. 19712, extradición del 22 de junio de 2005. Rad. 22626 y casación del 15 de julio de 2008. Rad. 28362, entre otras. Sentencia C-241 del 20 de mayo de 1997. thh.t1.1"414 (t Casación N°38154 Adrián Marcelo García de "Flenry" y en compañía de alias "Wilson" (Julio César Celis Ramírez) y del alias "Ramiro" o "Ramirito" (Edgar de Jesús Madrid Benjumea) —subrayado ajeno al texto—.

Tal como se indicó en precedencia la pluralidad de sujetos que cumplen diversas actividades es un elemento característico de la coparticipación, todas tendientes a lograr un fin, cual es trasgredir la ley, lo cual corresponde a una típica división de trabajo con dominio sobre el hecho (subrayado ajeno al texto). En ese orden de ideas queda clara la tipificación del delito de concierto para delinquir, descrito en la legislación penal en su Título XII, Capítulo I, descrito en su Art. 340 del CP., bajo la modalidad del inciso segundo, esto es, agravado; así mismo se tiene certeza sobre la responsabilidad penal que recae en cabeza del aquí acusado ADRIÁN MARCELO GARCÍA, persona con plena capacidad volitiva y de auto determinación, además no convergen circunstancias exonerantes (sic) o de justificación. De suerte que deviene sin lugar a dudas reproche penal traducido en fallo de condenal°. El a-quo se ocupó luego de la conducta punible de extorsión atribuida en la acusación, y tras hacer algunas precisiones acerca de su estructura dogmática, en relación con los supuestos fácticos que conciernen a este asunto, puntualizó lo siguiente: [E]n el sub lite se procede por el delito de extorsión en grado de tentativa, pues intimidado y coaccionado el representante legal de la empresa CONSORCIO GAS CASANARE, Juan Carlos Flórez Rey, por un sujeto que se identificaba como HENRY comandante del bloque Águilas Negras de Las Autodefensas, quien cuantificó la suma y forma de entrega - personalmente o por emisario, la cual constituía el provecho económico de que habla el ingrediente

normativo, pero no llegó a las manos del agente por la oportuna intervención de las autoridades, no por voluntad de aquél. No obstante, concurre agravación punitiva dada la amenaza de muerte ante el incumplimiento de su exigencia. 1(1 Cuaderno original # 3, folios 56, 57 y 58. 15 Casación N° 38154 Adrián Marcelo García De suerte que, los medios de prueba adosados al expediente no permiten dudar que se concretaron actos idóneos e inequívocamente dirigidos a atentar contra el patrimonio económico de la empresa CONSORCIO GAS CASANARE, representada por Juan Carlos Flórez Rey, hechos denunciados por el mismo ante las autoridades, quienes intervinieron de manera oportuna y efectiva, a través de operativos de inteligencia Y seguimiento, como la interceptación de comunicaciones telefónicas, que condujeron a establecer el interlocutor, para posteriormente, aplicar la sorpresa en el acto de entrega del dinero exigido por los facinerosos y en ese momento frustrar el objetivo de quienes venían ejerciendo el constreñimiento, procediendo a la captura de Julio César Celys (sic) Ramírez, alias "Wilson" y así jurídicamente la conducta quedó en el plano de la tentativa, establecido en el artículo 27 del C.P., como dispositivo amplificador del tipo. Esa exigencia hecha a la víctima, de desprenderse injustamente de una considerable cantidad de dinero conduce a que la conducta se torne antijurídica y no existe el más mínimo sustento probatorio de la configuración de una cualquiera de las causales previstas en el artículo 32 del Código Penal.

De los elementos de juicio adosados, se colige la inexistencia del grupo de autode Tensas denominadas ÁGUILAS NEGRAS, como organizador e interviniente en la extorsión descrita, en tanto fue invocado por el aquí procesado para imprimir fortaleza al acto intimidatorio y además, la búsqueda de una forma de desviar la atención de las autoridades investigativas, con extensión velada a evadir la responsabilidad. No obstante, el señalamiento es directo y así, la culpabilidad aflora, principalmente, en cabeza de ADRIAN MARCELO GARCÍA. Todo lo cual conduce a que el presente fallo ostente carácter condenatorio (subrayado ajeno al texto)11. En seguida procedió el a-quo a dosificar la pena. 11.2. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal de Yopal, al resolver el recurso interpuesto por el defensor del acusado, hizo las siguientes precisiones: Ídem, folio 59. 11 el ckp g .„.„ e 16 ale Casación N° 38154 Adrián Marcelo García Los hechos aquí investigados y por los que fuera llamado a juicio y posteriormente impuesta pena, se concretan o tiene su origen en la denuncia formulada por el señor Gustavo Adolfo Villegas Cadena, empleado de la empresa GAS DE CASANARE, ante el Departamento Administrativo de Seguridad DAS de esta ciudad, en la que refiere que el 13 de septiembre de 2007 recibió una llamada de alias "Henry" comandante del bloque Águilas Negras de las autodefensas y le comentó sobre un contrato de $19.000'000.000 que él sabía que se ejecutaría y que si no

hablaban dentro de la siguiente semana iban a tener problemas, pues ellos detendrían las obras. Le asiste rozón al recurrente cuando afirma que el señor Juez Aguo en sus consideraciones le endosa a su defendido el delito de concierto para delinquir por el hecho de haber sido desmovilizado de las autodefensas en el año 2003 (sic), pues en efecto entre los razonamientos que hace el funcionario para establecer la comisión y responsabilidad del señor García en ese punible afirma: (el Tribunal transcribe los dos primeros párrafos ya referidos en esta decisión. Supra 11.1.) Así las cosas, al afirmar el funcionario que posterior a la reinserción el señor García entre, a conformar el grupo Águilas Negras para delinquir con el alias de "Henry", y en compañía de alias Wilson (Julio César Celis Ramírez) y de alias Ramiro o Ramirito (Edgar de Jesús Madrid Benjumea), quienes a sus vez llevaron a cabo la extorsión de la que fuera víctima. (sic) [el CONSORCIO GAS DEL CASANARE], cae en el campo de las deducciones subjetivas, sin la categoría de prueba, debiendo entonces este último hecho encontrarse demostrado a través de los diversos medios probatorios obrantes en el proceso y que más adelante serán objeto de examen12. Enseguida el ad-quem recapitula el contenido de la queja penal que, en efecto, motivo la presente investigación, y tras señalar que con base en la misma se

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...