CSJ - SP12557(23-07-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP12557(23-07-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
(cid:9)(cid:9)
REPLJBLICA DE COLOMBIA
1
CON No 127
PriFII4 Y Q.TRÇ— / COflTESUPREMA [ir 3W11C1A ('A 1 A r r (cid:9) C' A ( T i ri r r 1 A U t)1L(cid:9) .Í L.
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REPUBLICA DE COLOMBIA
:5Ac1ON No..2,
'tPAl M1 ,IFPÑ CPDEr.$Y OTROS
1 El Tribuí ial Nacional, al conocer del at ít ito por vía de apelación, en decisión del 27 de noviembre. de 1995, conflrrnó la sentencia del a quo con la modificación (le imponerle a cada uno de los procesados la pena de treinta y tres (33) años y seis (6) meses de prisión. HECHOS Y ACTUACIQN PROCESAL Aquellos ocurrieron el 15 de agosto de 1.993 en la ciudad de Cúcuta, cuando Javier Suárez Hernández fue privado de su libertad por varios individuos para e.:Kigir a su padre la suma de cien millones de pesos por su liberación, pero fue dejado en libertad a los cinco días Cori el fin de que obtuviera el dinero pedido. Los suietos, después de liberado, continuaron extorsionando al padre de la víctima, señor Crisostomo Suárez Ríos, quien acudió a las at itoi idids en busca de protección. De esa manera los miciriliros del 1. .JNA5[ cali ar(cid:9) Lis o rresponr.iientes eesqusas que c condujeron a i. f.car un colcoo desde ci cual se efectuaban las llamadas extorsivas al sc.rior Suárez Ríos, por lo que organizaror i un operativo que culí tir i(cid:9) o r ¡a captura de OMAR ALEXANL)ER PEÑA, MIGUEL (A1-\l15 ANC1 JEZ y Evangelista Urbina Lizarazo, (7
REPUBLICA DE COLOMBIA / (cid:9) 1ASANCION No 1S57 / LE 1c DTLA CPDEN4S(cid:9) " rt(cid:9) 47(2?2 (4
Luego de haberse adelantado al uu ias Jifi uetida; preliminares, la Fiscalía Regional de la ciudad de Cúci. ia ordeno la apertura de investigación el 25 de agosto de 199., y vinruk5 mediante indagatoria a MIGUEL GALVIS SANCHEZ, OMAR AL[XIS PEÑA CARDENAS y Evanaelista Urbina Lizarao a quienes cobijo con medida de aseguramiento de detención preventiva como coautores del delito de secuestro extorsivo en concurso con el de tentativa de extorsión, (cid:9) cometidos en perjuicio de la libertad individual y el patrimonio económico de Javier Sánchez Hernándezy Crisostomo Suárez Ríos, mediante resolución del 3 de septiembre de esa anualidad. La investigacion se declaró cerrada el 24 de mayo de 1 994 y el mérito M sumario se calificó d 8 de itilio siaui ente, con resolución acusatoria, decisión cine fue confirmada por la Hscalía Delegada ante el Tribunal Nacional el 20 de septiembr,e de 1991. Un 3117ciado Regional de Cúcuta avocó el conodniiento del asunto el 20 de octubre de 1994, a efecto de lo cual ordeno la apertura del juicio a pruebas, citó para sentencia y dictó el fallo de primer grado que fue confirmado, con alguna modificación, por el Tribunal Nacional, mediante providencia contra la cual se interpuso el recurso de casación que se procede a desatar. i
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A5ACIQN No 125O"1P !IE15 PEÑ. C.PCEN.S Y OTROS q
(7(cid:9) (ii(cid:9) SINTESJS DEL FALLO IMPUGNADO Aún cuando cf juzgador de segundo grado inicialniente hizo referencia a algunas fallas contenidas en fas pruebas aportadas al informativo, tal circunstancia no se constituyó en obstáculo para deducir la responsabilidad de los procesados. Así, en cuanto al la prueba testimonial enfatizó que no aportaba certeza alguna por sí sola respecto de la situación en flagrancia en que se dice fueron capturados los encartados. Tanto las declaraciones de los agentes que participaron en el operativo que hacen referencia a esa circunstancia. como las de las personas vinculadas a un colegio donde fueron aprehendidos los sujetos no le ofrecieron suficiente aarantía de serIedad. No desechó, sin embargo, todo lo dicho por los agentes, en relación con lo ocurrido posteriormente. En cuanto a unas grabaciones en que los procesados aceptaban su participación señaló que no se habían efectuado con los requisitos legales. Y frente a experticias practicadas sobre grabaciones hechas por el padre del secuestrado sobre llamadas recibidas por él, no arrojaron resultados positivos para la investigación, como tampoco la prueba
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:.AsAcroNr..12s7 / CNP LE!S PENA CPDENS Y OTROS ' r/ e(cid:9) _Z9011cjarfokgica sobre escritos extorsivos, enviados con ocasión de los hechos. Encontró, en cambio, que del reconocimiento en fila de personas surgía
la verdad y daba consistencia a la acusación, por lo que era posible concluir que en realidad los tres acusados si fueron los autores de los delitos atribuidos. Si dos de ellos fueron reconocidos y los tres fueron caoturados en cercanías del colegio, de donde según un informante provenían las llamadas etorSi\'a5, deduce q'ie los agentes no mintieron riel todo, aun cuando exaqeraron en lo alli' ente a la situación en flagrancia. De otro lado, ponderó como indicante la circiinstai cia de que una vez hecha la captura, los procesados, principalmente Urbina, hubieran conducido a los agentes a distintos kiqares, con el fin de ubicar a otros componentes de la banda A ello debe aaregarse que el fallo de primera instancia había enfatizado algunos indicios que apuntaban contra OMAR ALEXIS PENA, principalmente el haber estado interrogando a la novia del secuestrado, previamente al hecho, sobre sus rutinas y sus horarios, así como el parecido que tenía un vehículo de Urbina con el automotor en qur el ofendido expreso haber sida transportado. 90
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1 Ac1CkI Nh t57— 1
pr (cid:9) CAPDEMAS Y OTPOS
(4 2(7 SfY()
LAS DEMANDAS DE CASACION
A NOMBRE [)E MIGUEL GALVIS sANcHE?.
PRIMER CARGO. Causa¡ lercera. Expresa el censor que la sentencia recurrida se dicto en un juicio viciado de nulidad que emerge de la captura ilegal efectuada a su representado y que se convalidé a lo largo del proceso en cada una de
sus etapas, configurándose, la cts consagrada en el numeral 20 del artículo 30 del Código de fl-ocedimiento Penal y que afecta por consiauiente el artículo 29 de la CarLa Política al violentar el principio de le.aalidad tanto en la aducción de la prueba como en el inzoamiento, lo que de manera indirecta desconoce el derecho de defensa que emerge de aquél. Lueco de referirse al contenido de los artículos 370 y 371 del Código de 40, Procedimiento Penal, 28 y 32 de la Carta Política, aduce que (os medios de convicción arrimados al plenario llevan a colegir que los policiales mienten en sus declaraciones, ya que se contradicen entre sí. Sobre todo los oficiales de la institución Polinal quienes son discordantes en la forma como capturaron al procesado OMAR ALEXIS PEÑA dentro del Colegio en momentos en que colgaba el auricular del teléfono público. Mientras Parrado Amaya dice que ingresó al citado
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,CC!cysI CPCES'(CTPOS (4 ;a fJ7f1 establecimiento en compañía del detective del DAS, el agente de la Polinal asegura que fue él quien entró con el precitado oficial. El detective de la institución secreta afirma por su parte que permaneció afuera en el portón del colegio, con el agente de la Policía Nacional. El portero del centro educativo afirma que el oficial del grupo UNASE Parrado Amaya ingresó por la puerta principal del Colegio y junto con él, introdujo a un joven hasta la barda de la entrada y procedió a pedir prestado un teléfono y a realizar una llamada. Que esta versiÓn la
corroboran las profesoras del plantel que se encontraban cerca del teléfono, quienes señalan que solamente entró el citado policial y que la persona capturada siempre estuvo cerca del portón en una barda de la entrada, custodiado. Según el censor, estas testigos y la inspección judicial practicada con Intervención de peritos demuestran plenamente que la figura de la flagrancia nunca existió. Por tanto, la captura efectuada al primer sujeto y la posterior de su defendido MIGUEL GALVIS fueron ilegales por desconocer los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política y no hallarse en ninguna causal de excepción a las reglas sobre captura para poder ser aprehendidos. Agrega que del acervo probatorio recopilado en la etapa de la causa se ritiere claramente que su representado no fue capturado en situación de flagrancia, ni está probado el rastreo monitoreo e interceptación de REPUBLICA DE COLOMBIA 11 csctorri 1257.- iqs(cid:9) cc s cos 2 (cid:9) (_ fa línea telefónica 781631, k. que pone más en evidencia que al no existir la orden judicial para legitimar la aprehensión se desdibuja fa figura de la flagrancia. Finalmente expresa que por haberse operado una captura ilegal, se desconocieron los artículos 28 y 29 de la Carta Política y demás preceptos citados en e uerpo de la censura. SEGUNDO CARGO. Causal Primera. Según el libelista, fa sentencia es violatoria de la ley sustancial, por error en la apreciación de las pruebas. Aduce al respecto que del informativo emergen dos clases de medios
de convicción; unos, los provenientes de los policiales que realizaron el operativo que culmino con la captura de los presuntos plagiarios, la versión del progenitor de la víctima, la del mismo plagiado Javier Suárez Hernández y la de su novia, el informe de la policía nacional y el acta de aprehensión. Los otros, son los testimonios de los empleados públicos en su mayoría educadores de secundaria, de algunos estudiantes que se encontraban en el lugar donde se capturó a los Implicados, los cuales infirman a los primeros y dejan sin piso legal las afirmaciones acerca del estado de flagrancia en que se efectuó la captura, porque son contestes en afirmar que el procesado ALEXIS 1 II
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CASACIONN259
P PEÑA nunca entró al coleulo a reali7al llamada aluna, lo que sí hizo el oficial de Policía; que ese día se hallaba PEÑA CARDENAS sentado frente al colegio cuando fue capturado y posteriormente introducido al plantel en calidad de detenido y custodiado por un representante del orden, sentado en una barda cercana a la puerta de acceso. Agrega que para efectos de verificar y establecer quién tenía la razón, la defensa solicitó una experticia dentro de la diligencia de inspección judicial, prueba que trajo como resultado final la convalidación de los testimonios de quienes se encontraban dentro del plantel educativo. Esta prueba, que se estima cardinal para la evaluación final del acervo probatorio, demuestra con certeza que ninguna persona puede llegar hasta el sitio donde se encuentra el teléfono, sin antes pasar el portón
de entrada al colegio y una contrapuerta las cuales se encuentran aseguradas con candado. Agregó que la prueba fonoespectoqrfica realizada por la división de Criminalística de la Fiscalía, arrojó corno resultado que no se podía emitir un concepto fiable por las interferencias del ruido; el estudio grafotécnlco determina que no existe coirespondericia en e) trazado caligráfico de los encartados; las transcripciones de los cassettes no 4 revisten ningún valor probatorio porque se hicieron sin el lleno de los requisitos legales sin la intervención de la defensa y bajo insuperable coacción ajena ejercida por la violencia de los policiales al amenazarlos, 4
REPUBLICA DE COLOMBIA ii,-itllili CASAC!ONNoi.25I
-- cr'AP LE91S PEJ CAPEN.AY OTROS el reconocimiento en fila de tersonas efectuado el 7 de septiembre de 1993 lo efectuó una persona que ya conocía con anticipación a los que habría de reconocer, porque sus rostros ya habían aparecido impresos en la prensa local el 25 de agosto de ese aío. Además, ¿os defensores contractuales de los procesados no fueron notificados de su práctica, lo que torna inexistente la prueba, al tenor de lo dispuesto en el artículo 161 del Código de Procedimiento Penal. Luego se refiere a las declaraciones de los agentes que efectuaron la captura de los procesados, para poner de presente aspectos en los que se contradicen; a las de Luis Contreras Tarazona, José Rivera Astudillo, Rosa Bermon, Hilda Zapata Leal y José salcedo Marciales, quienes
indican que OMAR ALEXIS PEÑA se encontraba sentado frente al colegio, cuando los policías lo cicaapptuturararoronn y luego lo llevaron al establecimiento educativo, dejándolo a la entrada del portón en una barda, bajo el cuidado de uno de ellos. Al respecto, el juez de instancia pretermitió los mandatos contenidos en los artículos 248 y 254 del Códiao de Procedimiento Penal, así como el artículo 29 de la Carta Política y el principio de presunción de inocencia. A juicio del demandante hubo un equivocado pronunciamiento al hacerse el respectivo análisis del conjunto probatorio, ya que no fueron tenidas en cuenta muchas pruebas, porque de otra forma, el resultado del fallo habría sido adverso. En cambio se les dio valor probatorio a (cid:9) c
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C45CIONI Nc 157
CPEN.JS Y-O oy7 f4(icrí pruebas que no lo tenían, dejando de lado alaunos elementos de juicio que habrían cambiado la decisión final. Así, a la inspección judicial no se le otorgó el valor probatorio que le correspondía al establecer que para llegar al teléfono público del plantel se debían sobrepasar algunas medidas de seguridad las fotografías y el plano muestran que los testigos de cargo mienten al menos en lo referente a la captura y los testimonios enervantes de la culpabilidad, resultan coherentes, ciertos y creíbles y la evaluación efectuada no corresponde a la realidad procesal. Depreca también que no se dio aplicación al principio de la sana critica y que se erró en ja interpretación del artículo 2,17 del Código de
Procedimiento Penal, porque del acervo probatorio no emerge la )(cid:9) certeza de responsabilidad de los encartados. Solicita se case el fallo impugnado y en su lugar se absuelva a su representado.
A NOMBRE DE OMAR ALEXIS PEÑA CARDENAS.
PRIMER CARGO. Causal Tercera. REPIJBLICA DE COLOMBIA / CASACION No 1255 2_..- 'MAP -1(cid:9) ¡Te;(cid:9) cPcEri4s Y OTS tC; Secjún el libelista, el sentenciador incurrió en causal de nulidad por violación del derecho a la defensa de su representado, al darle valor unas pruebas que fueron irregularmente aportadas a la investigación y por haberse practicado sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley. Señala entonces, que se presentó una irregularidad en la práctica de la diligencia de reconocimiento del procesado PEÑA CARDENAS efectuada el 7 de septiembre de 1993, porque no intervino su defensor de confianza debido a la falta de publicidad de la resolución que la ordenaba, a pesar de residir el litigante en la ciudad de Cúcuta donde igualmente tiene su oficina profesional. El funcionario comisionado para practicar el reconocimiento en fila de personas no dejó constancia del motivo por el cual procedió en forma clandestina con la intervención del procesado PEÑA CARDENAS, a quien le nombró un defensor de oficio solo para esa diligencia, sin existir causa suficiente para ello, conculcando el derecho a la defensa toda vez que en los periódicos de circulación regional se había informado de la captura de éste y los demás procesados.
Como consecuencia de lo anterior, al tenor del artículo iGl dci Código. (cid:9) de Procedimiento Penal, la diligencia inexistente por haberse efectuado con la asistencia de un defensor oficioso que no conocía el proceso ni las circunstancias de la captura, las notorias contradicciones
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CAPDLAS Y OTROS 11' de los testiqos sobre la morfolocia de ks presuntos autores materiales del hecho, con lo que enervó la acdán del defensor de confianza permitiendo la comisión do un grave error en perjuicio del procesado y de la administración de justicia. Estima que la citada diligencia ameritaba la inteniención del defensor de confianza de su representado puesto que, conociendo las contradicciones del plagiado Javier Suárez Hernández, quien no podía ver a captores, mal podría reconocer a personas que jamás vio SUS durante su cautiverio.
La trascendencia de la violac: i(')n denur iciada, tadica también en la falta de verosimilitud y credibilidad de la declaración de Javier Suárez Hernández el 21 de aosto de 1993, cuando expresó que estaría en condiciones de reconocer a los autores del secuestro, puesto que los secuestradores no usaban capucha, le dictaban cartas con la cara descubierta, y, posteriormente en declaración del 7 de septiembre del mismo aro cambió su versión cuando al preguntársele si conocía a OMAR ALEXIS PEÑA respondió que en el grupo había uno, que era al que más nombraban y le decían que era el comandante Ornar y que en
una ocasión lo alcanzó a ver. (cid:9) 4 (7
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C•P CLEIS A CAPDErS YOTPOSEstima que si se hubieran observado los articulos 367 y 368 del C de P.P, no se habría dictado contra su defendido resolución de acusaci6n ni sentencia condenatoria.
CARGOS EXCLUYENTES.
Al amparo de la misma causal, de manera subsidiaria, depreca el recurrente el desconocimiento del debido proceso y del principio de favorabilidad. Explica que el sentenciador a pesar de hacer evpresa su perplejidad por la carencia de certeza probatoria para condenar, omitió dar cumplimiento a lo normado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal. Que al hablarse en el falto del Tribunal que la prueba testimonial "no aporta certeza al una y que "solo perplejidad (sic) puede hablarseen este caso" ha debido aplicarse el principio universal de la duda y con ello desarrollar, en estricto derecho, el principio de favorabilidad que ampara al procesado. Del proceso emerge con nitidez, como lo acotó el Tribunal, que fa prueba testimonial no aporta certeza alguna, puesto que los miembros del grupo UNASE realizaron una serie de diligencias que llevaron a que se les otorgara mayor credibilidad de la que debían reportar, como se
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C47 A(cid:9) E' 1 CPDEHA,S Y OTROS
Adesprende de los testimonios de LUIS Francisco Parrado, Jairo Ríos
Fonseca y Alvaro Enrique Pérez Parada. Que los testimonios de Hilda Zapata Leal, Rosa Amira Berrnont Arocha, José Antonio Salcedo Morales y José Mesías Rivera Astudillo, practicadas en la etapa del juicio, claramente desvirtuaron las imputaciones hechas por los agentes captores del grupo UNASE, quienes entraron en serias contradicciones, no solo en lo que respecta a la forma corno se llevó a cabo el operativo, sino en cuanto a la conducta adoptada por los aprehendidos, quienes fueron sometidos a torturas que fueron cr)Inprc)hadas por el Aciente del Ministerio Público. Aqre.ció que las plurales dcclaracione.s iuranentadas de profesores y empleados del Colegio Departamental Atalaya fueron censuradas en un plano subjetivo y sin respaldo probatorio alguno por el sentenciador de segundo grado, cuando afirma que por el hecho de ser el procesado PEÑA CARL)ENAS ex - alumno, contó con la simpatía de todos los testiaos. Con ello se desconoció el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal que ordena al funcionario judicial exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, lo que en este caso no se hizo. Asegura que en este caso se conjugan la presunción de inocencia del procesado y el principio de favorabilidad cuya aplicación se omitió; que 7
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CSC ION 40 12SE ,' JA CPDENAS Y CTPOS / la duda emerQe de los medios de prueba aportados al plenario como lo sostiene el Tribunal con la falta de credibilidad de los testimonios del
personal del grupo UNASE, quienes en procura de publicidad para sus actuaciones no solo incurrieron en un error policial - judicial, sino que crearon confusión en la sentencia atacada. No había forma de despejarse la duda. Ni siquiera se logró probar el indicio de mala justificación en la indagatoria de PEÑA CARDENAS, ni que hubiera hecho las exigencias manuscriturales aportadas a los autos y las grabaciones lo relevan de responsabilidad en los punibles investigados. Por lo anterior, solicita la nulidad de lo actuado, por haberse dejado de aplicar los artículos 10, -,---,-.? y 445 del C de P.P., y aplicado Indebidamente los artículos 346, 247, 252, 794. 300, 367, 368, 371, 383, 338 y 319 del C de P, P. SEGUNDO CARGO causal Primera. Acusa la sentencia por violación al artículo 247 del Código de Procedimiento Penal. El Tribunal Nacional en su sentencia de instancia, sobre la responsabilidad del procesado, expresa duda que no reconoce a pesar REPUBLICA DE COLOMBIA / 1 c sc O-P(cid:9) IS E(cid:9) PLES Y OTOS de la pluralidad de medios de convicción para concluir, en contravía de tos preceptos que reaulan la apreciación de las pruebas, en la responsabilidad de los procesados, sustentando sus conclusiones en la diligencia de reconocimiento en fila de personas. Recuerda que de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia, dicha diligencia no es prueba demostrativa de la participación de una persona en la comisión de un delito, pues son niú!tiptes las causas de error en
las mismas. En este caso, las contradicciones del testiqo sobre la forma de ver, las contradicciones que narra le permitieron conocer a los autores en número de cinco, son difusas, inanes e intrascendentes, puesto que al afirmar en una versión que tenía los ojos vendados y en otra que no tenía capucha, conduce a distorsionar la verdad. En conclusión, la diligencia de reconocimiento no implica por sí sola medio de prueba que pueda servir de sustento para proferir sentencia condenatoria en materia penal, por lo que el Tribunal Nacional incurrió en manifiesto error de hecho, al dejar del aplicar el artículo 247 del C de P.P., y vulnerando de paso el artículo 145 ibídem, el cual ha debido aplicar y, a consecuencia de ello, absolver a su representado. Se produjo distorsión en la apreciación de la prueba, que permitió llegar a conclusiones contrarias a la realidad probatoria. Cr
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CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO
PENAl. En cuanto al primer cargo de la demanda presentada a nombre de MIGUEL GALVIS en el cual solicita el libelista la declaratoria de nulidad de lo actuado por haberse capturado ilegalmente, sefaló el Delegado que no está llamado a prosperar porque su fundamento, que es la presentación de un debate probatorio, resulta ajeno a la causal Invocada, no siendo evidente que existe la irregularidad denunciada. Recordó lo que esta Corporación ha seaiado sobre el tema y los mecanismos con que cuenta el ;)rocesado dentro y fuera del proceso penal .)ara restablecer el derecho que le ha sido vulnerado frente a una
captura ilegal, por lo que no es procedente la solicitud formulada. Que aún si se aceptara que la situación de flagrancia no se presentó para fundamentar la captura de los implicados, se trataría de una irregularidad que obliga la expedición de copias para la investigación del comportamiento de los agentes que la llevaron a cabo, máxime si como ocurre en este caso, se trata de un punto sujeto a discusión probatoria. Respecto del segundo reproche en el que aduce el libelista la errónea valoración de la prueba aportada al proceso, en especial la que se refiere a la ausencia de culpabilidad del procesado, se extracta de la REPUBLICA DE COLOMBIA t / CSACION No 12Z.— / ki y o1os (leseritenda lmpunada que la certeza sobre la responsabilidad de los procesados la obtuvo el Tribunal de la diligencia de reconocimiento en fila de personas, la que sirvió para desestimar el valor probatorio de los testimonios recibidos, que consideró contradictorios y poco creíbles. Que la contradicción se concretó en la captura de los implicados y no en cuanto a la labor de los agentes del orden y a la demostración de responsabilidad de los implicados. Resaltó que aun cuando el casadonista trate de restarle valor probatorio a la diligencia de reconocimiento, la víctima del delito había entregado una descripción de sus captores antes de la publicación en la prensa de sus fotos, lo cluo de mat'em alauna podía alterar el resultado de la diligencia. Que aún si se admitiera que tos testimonios de los policías no fueron veraces en cuanto a la situación de flaarancia en la que actuaban los
aprehendidos, ello no desvirtúa el hecho probado de que se realizaron llamadas extorsivas cuya ocurrencia se puso en conocimiento del UNASE y que se desplegó una labor de inteligencia que permitió la identificación de los autores de los delitos. Si no existió pronunciamiento alguno sobre la diligencia de inspección judicial, fue porque ella se orientó a demostrar la ubicación del teléfono público, la de los testigos y las seguridades que había en el colegio
REPUBLICA DE COLOMBIA y
CASCT0NNo29f PLE<IS PEÑA CP'ENAS Y OTROS fJ/Ct'(1 para su Ingreso, todo lo cual se encaminó a desvirtuar la captura en flagrancia y no la responsabilidad de los procesados. Estimó, por tanto, que el cargo no debía prosperar. En lo relativo a la demanda presentada a nombre de OMAR ALEXIS PEÑA CARDENAS, tampoco comparte Ja delegada el planteamiento de los reproches formulados por el libelista. El primer cargo lo fundamenta en la existencia de una causal de nulidad por desconocimiento del derecho a la defensa porque el procesado no contó con su abogado de confianza en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, sino que se Te desiqnó un defensor de oficio. Recordó te la dcdsi un d(cid:9) .racti car la diii uei ci a surgió luego de Cii recibida la declaración de la víctima y se realizó en forma inmediata, lo que indica que no hubo tiempo de citar al defensor contractual. Entonces no se evidencia una irreaninridad sustancial que afectara el
debido proceso o el derecho de defensa del encartado. Tampoco se debe considerar corno una omisión deliberada el no haberse citado al defensor contractual para que asistiera al procesado en la diligencia, porque no hubo tiempo racional para realizar las citaciones sin poner en peligro la práctica de la prueba. (cid:9) REPUBIiCA DE COLOMBIA ¿ (cid:9) Ii cAscroN Nio 1?557
T'AP(cid:9) PEJ. CP'i YOTP5
2 ((1 Sobre los cargos excluventes dijo el ftocurador Delegado que el libelista equivocó el camino para deprecar la falta de aplicación de principio del dubio pro reo, pues conforme a la jurisprudencia, es al ¡ti amparo de la causal primera de casación que se debe demandar y no mediante la solicitud de la nulidad, por lo tanto el ataque debe ser desestimado. Finalmente en cuanto al segundo cargo, el libelista refiere el desconocimiento del artículo 247 del Código de ftocedimiento Penal, porque el Tribunal expresó dudas sobre la responsabilidad de los procesados y a pesar de ello terminó deduciéndola. Agrega que la crítica se dirige al valor probatorio o)rLado a la diligencia de reconocimiento en fila de. personas. Y aclara que este no fue el único medio probatorio tenido en cuenta no el sentenciador, sino también las declaraciones de los agentes de policía, en cuanto la responsabilidad de los capturados. Que la duda expresada por el fallador de segundo grado, es en cuanto a la situación en flagrancia y no en lo referente a la responsabilidad de los encartados frente a los
delitos del secuestro y la extorsión posterior. Solicitó a la Corte no casar la sentencia impugnada. : 2
REPUBLICA DE COLOMBIA / sCiOrI No(cid:9) /
t JA CPDEL1AS Y OTPOS
(cid:9) (2 (1i2 q" (7 'rr/e t_7r2r2?i ü'' 4,7 1,1
CONSIDERACIONES
DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE MIGUEL GALVIS SANCHEZ.
PRIMER CARGO. Causal ] ercera. Afirma el libelista que la sentencia recunida se dicto en un juicio viciado de nulidad a consecuencia de Ja captura ilegal efectuada a su representado, lo que se constituye en una irregularidad sustancial que afecta el debido pceso (artículo 301 numeral 20 del Código de Procedimiento Penal), y desconoce el contenido del artículo 29 de la Carta Política. Reiterados han sido lo pronunciamientos de la Sala en los que se ha precisado que este t ¡po de si triador ies i u) ,ieflet'afl iulidad porque no tienen incidencia en la estructura del proceso, en consideración a que la Carta Política y el ordenamiento jurídico tienen previstos como mecanismos adecuados para tutelar el derecho a la libertad individual la acción pública del habeas corpus, consagrada como garantía de control de la aprehensión, y la petición de libertad por captura ilegal que puede ser impetrada, ante el respectivo funcionario judicial una vez el detenido es puesto a disposición o ante el Director del establecimiento carcelario cuando no se ha formalizado la captura, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que pueda
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REPUBLICA DE COLOMBIA
4SCION No 12
OP L"S EL cPDEr.As Y OTROS tener el personal encarqado de la retención. Adems al resolverse la situaciori jurídica del imputado se leaHza su captura con la medida de ascurarniento o dclndolo en libertad, por lo cpic la actuación se entiende restablecida. De otra parte, se observa que antes de ser resuelta la situación jurídica de los inculpados, sus defensores plantearon su inconformidad acerca de la captura ante el fiscal instructor el cual se pronunció sobre el asunto de manera contraria a sus pretensiones. (Cf. fis 42, 62, 66 y 73 C.). Aparte de lo señalado observa la Sala que en el desarrollo de la censura el libelista pretendió evidenciar que la captwa no se realizó en estado de flagrancia, mediante el cuesflonamienlo de algunas pruebas testimoniales, aspecto que debió encausar por la vía de la violación indirecta, con el respectivo señalamiento del error de hecho o de derecho cometido, si es que el reconocimiento de la situación se derivó de yerros cometidos en la apreciación probatoria. Nótese que es con fundamento en la crítica probatoria efectua
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