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CSJ - SP12559(05-12-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP12559(05-12-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

Rad. 12559. Casación José R. García P. y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 153 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002). VISTOS Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por los • defensores de JOSÉ ROBERTO GARCÍA PRECIADO y MILLER HAMILTON BERNAL GARCÍA, contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 1995, por el Tribunal Nacional, mediante la cual confirmó la de primera instancia dictada por un Juzgado Regional de Bogotá, fechada el 27 de diciembre de 1994, condenándolos a las penas principales de 22 años. de prisión y multa de 1100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de interdicción de derechos 1 Rad. 12559. Casación José R. García P. y otrp República de Colombia Corte Suprema de Justicia y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios, como coautores del delito de secuestro extorsivo. HECHOS El juzgador de primer grado los sintetizó de la siguiente manera: "Tuvieron lugar en la mañana del 12 de junio de 1991, cuando en el barrio Bello Horizonte, ubicado al sur oriente de esta ciudad (Bogotá), fue interceptada la señora MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ BEJARANO por un

grupo de individuos que, tras rociarle gas paralizante y golpearla con un arma de fuego, le arrebataron de sus manos a su hijo, el menor JHERSON JAIR SUÁREZ RODRIGUEZ, de tres años de edad. "Por la liberación del infante,, vía telefónica, le fue exigida a su familia la suma de veinte millones de pesos, la que no alcanzó a ser entregada, pues su rescate se produjo en corto tiempo por las autoridades policivas de esta ciudad capital". ACTUACIÓN PROCESAL Con base en el informe de la Policía Nacional, en la denuncia penal presentada por Otoniel Suárez Hernández y en unas diligencias practicadas en la investigación previa, un Juzgado de Instrucción de Rad. 12559. Casación José R. García P. y otr. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Orden Público de Bogotá, el 18 de junio de 1991, profirió auto cabeza de proceso. Escuchados en indagatoria, entre otros, Juan Carlos González Preciado y Miller Hamilton Bernal Martínez, se les resolvió la situación jurídica, el 12 de julio de 1994, Con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de secuestro extorsivo. Por auto del 13 de agosto siguiente y con fundamento en las diligencias allegadas a la actuación, se ordenó la captura de José Roberto García Preciado, con el fin de ser vinculado al proceso. Agotado el trámite correspondiente, mediante auto del 28 de octubre de 1991, el Juzgado de Instrucción de Orden Público declaró persona ausente a José Roberto García Preciado y, consecuentemente, le

designó un defensor de oficio, resolviéndosele, el 10 de diciembre de esa anualidad, la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de secuestro extorsivo. El 3 de febrero de 1992, el procesado José Roberto García Preciado otorgó poder a un defensor de confianza y solicitó se fijara fecha y hora para ser oído en indagatoria, según escrito presentado personalmente 3 Rad. 12559. Casación José R. García P. y ot República de Colombia

Corte Suprema de Justicia ante la Notaría Quince del Círculo de Bogotá, a lo que se accedió, fijándose el día 19 de febrero siguiente para efectuar dicha diligencia, reconociéndose, al mismo tiempo, personería al citado profesional del derecho. Como quiera que no compareció, el defensor solicitó se señalara nueva fecha y, al respecto, el funcionario instructor resolvió: "Atendiendo el interés que se dice existe por parte de su patrocinado de comparecer a rendir indagatoria, se señala como nueva fecha el día 10 de marzo a las 3 p.m., aclarando que la investigación no puede supeditarse a los términos que señalen las partes". Cabe precisar que en esta nueva oportunidad también incumplió. Practicados unos medios de convicción, el 8 de junio de 1992 el Juzgado de Instrucción de Orden Público cerró la investigación y dentro del término para alegar, el defensor del sindicado José Roberto García presentó escrito en el que, entre otros argumentos, expuso: "Es más, señor Juez, JOSÉ ROBERTO ha trabajado ocasionalmente en la

T.V. (televisión), un día, no hace mucho, supo por un amigo dizque el Juzgado lo necesitaba y para tal efecto había extendido orden de CAPTURA. Por conducto de un amigo, me trajo el poder para que lo asistiera en el proceso, pero él temeroso que el Juzgado pudiera privarlo de 4 Rad. 12559. Casación José R. García P. y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia la libertad -sin deber nada a la justicia-, no fue su voluntad en presentarse con su apoderado". El 21 de julio de 1992, un fiscal regional de Bogotá, donde se reasignó el diligenciamiento, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra Juan Carlos Preciado González, Miller Hamilton Bernal Martínez y José Roberto García Preciado, por el delito de secuestro extorsivo agravado, contemplado en los artículos 268 y 270.1 del Decreto 100 de 1980. Habiendo enviado el diligenciamiento a un juzgado regional de Bogotá, el 30 de octubre de 1992 el procesado Miller Hamilton Bernal Martínez solicitó, con fundamento en el artículo 37 del C. de P. Penal, la terminación anticipada del proceso, (fI. 365 del cuaderno de copias). Atendiendo la citada petición y antes de iniciar el término probatorio del juicio, se fijó, mediante auto del 19 de noviembre siguiente, el 15 de diciembre de esa anualidad para llevar a cabo la diligencia de audiencia especial (fI. 384 del cuaderno de copias). Llegado el día, la misma no se efectuó, desconociéndose las razones, toda vez que al

respecto no existe constancia procesal. 5 Rad. 12559. Casación José R. García P. y otro, República de Colombia Corte Suprema de Justicia El 29 de enero de 1993, se intentó nuevamente practicar la citada diligencia, sin éxito, por canto no se hizo presente el defensor del procesado y no se había designado el fiscal para ese efecto (fI. 393 del cuaderno de copias). Tampoco se realizó el 2 de marzo y el 2 de abril siguiente, por inasistencia del defensor del acusado (fIs. 401 y 421). El juzgado regional, mediante providencia del 21 de abril de 1993, declaró la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la resolución de acusación, por errónea calificación, pues se estimó que la penalidad imponible era la del Decreto 2790 de 1990 y no la del artículo 268 del Decreto 100 de 1980. Dentro del término de ejecutoria de la anterior decisión y a petición del procesado Bernal Martínez, se intentó, el 18 de agosto de dicho año, verificar la tan mentada audiencia, pero no se pudo, por cuanto el sindicado no fue remitido del centro carcelario, dejándose la siguiente constancia: "A continuación el señor defensor solicita el uso de la palabra al señor juez regional y concedida que le fue expresa: 'solicito atentamente a la fiscalía conceder a esta defensa la reunión preparatoria para la audiencia prevista' 6 Rad. 12559. Casación José R. García P. y otr República de Colombia Corte Suprema de Justicia

en el art. 37 del C. de P. P. conforme a la circular 019 emanada de la Fiscalía General de la Nación'. La FISCALÍA ante lo solicitado por el Defensor de MILLER HAMILTON BERNAL MARTÍNEZ y dado el estado actual de la actuación como consecuencia de la declaratoria de nulidad de lo actuado, no tiene ningún inconveniente en ACCEDER A ELLO y por lo tanto fija como fecha para la evacuación de REUNIÓN PREPARATORIA CON EL SINDICADO EN CITA la del próximo veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y tres". Llegados el día y la hora señalados anteriormente, tampoco se efectuó por cuanto no fue remitido el sindicado. El 7 de septiembre de 1993, un fiscal regional de Bogotá nuevamente calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Juan Carlos González Preciado, Miller Hamilton Bernal Martínez y José Roberto García Preciado por el delito de secuestro extorsivo agravado, de conformidad con lo que preveía el artículo 60 del Decreto 2790 de 1990, convertido en legislación permanente por el artículo 11 del Decreto 2266 de 1991, decisión que, luego de ser notificada personalmente a los sujetos procesales, entre ellos, a García Preciado, quien ya había sido capturado, quedó ejecutoriada el 1° de octubre siguiente. El 26 de octubre de 1993, el expediente pasó a un juzgado regional de Bogotá que, luego de vencido el término que preveía el artículo 42 del Decreto 2790 de 1990, dentro del cual ningún sujeto procesal solicitó la

7 Rad. 12559. Casación José R. García P. y otro República de Colombia \ 4' Corte Suprema de Justicia práctica de pruebas, allegados unos medios de convicción decretados de oficio, entre ellos la ampliación de indagatoria de Miller Hamilton Bernal Martínez, y expedidas las Copias del diligenciamiento deprecadas por los defensores de los acusados, citó para sentencia, el 8 de julio de 1994, motivo por el cual se ordenó que el expediente permaneciera en la secretaría por el lapso de ocho días, para la presentación de las alegaciones de rigor. El 29 de agosto siguiente, el procesado José Roberto García Preciado solicitó ser escuchado en diligencia de indagatoria, lo que fue negado por el juzgado, por las siguientes razones: "En relación a que se le escuche en diligencia de indagatoria, por el estadio procesal en que nos encontramos, superada la etapa probatoria del juicio y citadas las partes para sentencia, se estima que ya precluyó la oportunidad para ello El 27 de diciembre de 1994, se dictó sentencia de primera instancia, en la que se condenó a los acusados a las penas principales de 22 años de prisión y multa de 1100 salarios mínimos mensuales, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los daños y perjuicios, como coautores del delito de secuestro extorsivo agravado. 8 Rad. 12559. Casación José R. García P. y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia En razón al grado jurisdiccional de la consulta y por virtud del recurso

de apelación interpuesto por los procesados Miller Hamilton Bernal y José Roberto García Preciado y el defensor de aquél contra la sentencia, el Tribunal Nacional, mediante la suya del 18 de agosto de 1995, la confirmó. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Demanda presentada a nombre de José Roberto García Preciado. La defensora, al amparo de las causales tercera y primera de casación, presenta dos cargos, cuyos argumentos se sintetizan, así: Primer cargo Acusa al sentenciador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa, al tenor de los artículos 29 de la Constitución Política y 304.4 del C. de P. Penal. En lo que llamó "DEMOSTRACIÓN DEL CARGO", luego de referirse a los artículos 352 y 361 del C. de P. Penal y de citar una jurisprudencia de esta Corporación, afirma que la voluntad del legislador es que a la 9 Rad. 12559. Casación (cid:9) José R. García P. y otro A República de Colombia Corte Suprema de Justicia persona se le debe escuchar en indagatoria, tal como lo ha sostenido la Corte. Manifiesta que su procurado fue capturado en el mes de mayo de 1993, cuando el proceso se encontraba en instrucción y pendiente para la calificación del sumario, "ya había sido puesto a su disposición, tal como se deduce de la notificación de la resolución de acusación del 13 de septiembre de esa anualidad; o sea, que el funcionario instructor ha debido oírlo en su primera versión de indagatoria, antes de proferir la resolución acusatoria, para no vulnerar

el derecho fundamental de la defensa". Recuerda que el 27 de octubre siguiente, cuando el juzgado regional avocó conocimiento, dispuso que su defendido continuara detenido por cuenta de ese despacho, sin que ordenara su indagatoria. Del mismo modo, el 1° de octubre de 1994, cuando se decretaron pruebas de oficio, ordenó la ampliación de la indagatoria de otro coprocesado, pero no efectuar la diligencia reclamada. Después de recordar que García Preciado solicitó su práctica, la que fue negada por haber precluído el término probatorio del juicio, dice que el juzgado regional dictó sentencia el 29 de diciembre de 1994, sin 10 Rad. 12559. Casación José R. García P. y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia que el acusado hubiese ejercido el derecho de defensa dando su versión de los hechos, irregularidad que, en su criterio, se consolidó por el Tribunal al conocer del proceso en segunda instancia, pues con unos argumentos, los que transcribe, negó la nulidad que en esa oportunidad y por el mismo tema se alegó. Considera que la irregularidad es trascendente, por las siguientes razones: "Para condenar a JOSÉ ROBERTO GARCÍA PRECIADO se tuvieron en cuenta dos piezas procesales a saber: la declaración de su hermano ABRAHAM GARCIA PRECIADO, propietario del taxi de placas SF-1495, y el reconocimiento fotográfico que hiciera la madre del menor plagiado MARIA CRISTINA RODRIGUEZ BEJARANO. "Sobre la primera, no se le dio oportunidad de controvertirla, aceptándola de

plano a pesar de que ABRAHAM GARCÍA PRECIADO, era el propietario del vehículo, también lo conducía, era conocido de los plagiarios, y pudo haber utilizado esta oportunidad para exculparse de cualquier responsabilidad, inculpando a su hermano, máxime si analizamos la presteza con que actuó evitando que cualquier sospecha cayera en su contra. No de otra manera pueden entenderse las informaciones que suministró para su localización y la fotografía que entregó para su identificación, no obstante saber sobre la excusa de testimoniar en contra de su consanguíneo. "Visto lo anterior, se establece palmariamente que si a JOSÉ ROBERTO GARCÍA PRECIADO se le hubiera garantizado el derecho de defensa mediante la recepción de indagatoria, la versión acusadora hubiera podido desvirtuarse, variando la calificación de la instrucción y/o la sentencia". En esas condiciones, estima que demostró el cargo, razón por la cual solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, 11 Rad. 12559. Casación José R. García P. y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia declarar la nulidad de la actuación a partir, inclusive, de la resolución que calificó el mérito del sumario, disponiendo la libertad provisional de su procurado. Segundo cargo Acusa al sentenciador de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de derecho "al admitir y otorgar valor a una prueba irregularmente allegada por haber sido practicada sin el lleno de las formalidades

exigidas por la ley, vulnerándose el DEBIDO PROCESO consagrado en el art. 29 de la Carta Fundamental: 'es nula, de pleno derecho, toda prueba obtenida con violación del debido proceso', concordante con el art. 246 del C. de P. P.: 'toda providencia debe fundamentarse en prueba legal, regular y oportunamente allegada a la actuación". • En la demostración de la censura, sostiene que el 24 de julio de 1991 se practicó la diligencia' de reconocimiento fotográfico, con la participación de la señora María Cristina Rodríguez Bejarano. Luego de transcribir el artículo 369 del C. de P. P., advierte que en la citada diligencia "se sometió a examen solamente una fotografía y no comparecieron ni el defensor ni el Ministerio Público; o sea, que al tenor de la 12 Rad. 12559. Casación José R. García P. y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia norma constitucional invocada, esta prueba es nula de pleno de derecho", lo que respalda con la transcripción de una decisión de la Sala. Sostiene que el error es trascendente, toda vez que los juzgadores de instancia le dieron el carácter de plena prueba y sirvió de soporte para sustentar la responsabilidad del procesado. Como normas transgredidas cita los artículos 29 de la Constitución 20 Política, 1°, y 246 del C. de P. Penal. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido de los cargos formulados en su contra. Demanda presentada a nombre de Miller Hamilton Bernal Martínez.

El defensor, al amparo de las causales tercera y primera de casación presenta tres cargos contra la sentencia, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda vez que no se dio trámite a lo estatuido en el artículo 37 13 (cid:9) Rad. 12559. Casación José R. García P. y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia M Decreto 2700 de 1991, antes de ser reformado por la Ley 81 de 1993, yerro que condujo a la violación del debido proceso, al tenor de lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política y 10 del aquél estatuto. Estima que dicho yerro alcanzó a lesionar el artículo lOO del C. de P. Penal, atinente al principio de favorabilidad, en razón de que la nueva calificación dada a los hechos, después de la declaratoria de nulidad, hizo más gravosa la situación del procesado. Después de relacionar las ocasiones en que se intentó realizar la diligencia de audiencia especial, resaltando que no se practicó por "la incuria de los funcionarios", de reiterar que la nueva calificación dada a los hechos fue más gravosa para los intereses de su prohijado y de copiar el artículo 37 del Decreto 2700 de 1991, antes de ser modificado por la ley 81 de 1993, que rigió desde el 1° de julio de 1992 hasta el dos (2) de noviembre de 1993, referente a la "terminación anticipada del proceso", acota: "Pero sucedió que tanto el juzgado regional, primeramente, y luego la

fiscalía regional en forma sistemática burlaron la aplicación de la norma, si bien el primero fijó por lo menos cuatro fechas y la segunda dos, sin que para la fecha y hora indicados fuera remitido el recluso y peticionario, y hasta llegó a omitirse la solicitud de remisión, pues que el propósito de los 14 Rad. 12559. Casación José R. García P. y otro República de Colombia 1(cid:9) ) Corte Suprema de Justicia funcionarios era precisamente el eludir equivocadamente el cumplimiento de la terminación anticipada del proceso, estando por lo demás confirmada la calificación inicial dentro del régimen ordinario del artículo 268 del Código Penal, justamente y no dentro de los parámetros del régimen excepcional de finalidad antiterrorista y tutelar de sujetos calificados. Confirmada en segunda instancia. Equivocadamente se revocó la resolución de acusación con la calificación dentro del régimen ordinario inicial, tan favorable desde luego para el peticionario, momento procesal éste en el que MILLER HAMILTON reiteró su petición de terminación anticipada del proceso, cuyo trámite fue nuevamente burlado, si bien se fijaron por dos oportunidades fechas para la audiencia de aceptación de cargos, en las que, por los mismos motivos vistos anteriormente, no se provocó la remisión del recluso peticionario. En definitiva SE OBSTACULIZÓ EL TRÁMITE COMPLETO DE LA PETICIÓN DE SENTENCIA ANTICIPADA DEL ART. 37 DEL C. DE P. P., ELEVADA REITERADAMENTE POR BERNAL MARTÍNEZ. Y al no aplicar debidamente el artículo 37 del C. de P. P., vigente, aplicó indebidamente los

artículos 439 y ss., ibidem, con flagrante violación del debido proceso, tutelado en el artículo 29 de la Constitución Nacional y comprendido en el artículo 1° del C de P. P.". Afirma que con dicha transgresión, que le impidió al procesado una rebaja de pena, y con la errada calificación, pues la correcta era la del artículo 268 del Código Penal, ya que el secuestro investigado no tenía fin terrorista ni el sujeto pasivo era calificado, se configuró la causal de nulidad prevista en el artículo 304, numeral 20, del C. de P. Penal. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado a partir de "la presentación de petición de terminación anticipada del proceso", con el fin de que se le de trámite a la misma. 15 Rad. 12559. Casación José R. García P. y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segundo cargo Con los mismos argumentos del anterior reproche, acusa al juzgador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, aun cuando por violación del derecho de defensa, por lo que la Sala se abstiene de sintetizarlo. Tercer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, el artículo 6° del Decreto 2790 de 1990, por aplicación indebida, toda vez que esta norma corresponde a un régimen de excepción, en los casos en que el delito tenga finalidad terrorista o cuando se cometa contra un sujeto pasivo calificado, afectando el orden social y público, yerro que también

quebrantó, por falta de aplicación, el artículo 268 del Código Penal, en cuanto a la penalidad fijada entre 6 y 15 años de prisión, vigente en la época de ocurrencia de los hechos y que contemplaba el secuestro extorsivo de la legislación ordinaria. "Ello conllevó además el quebranto directo del artículo 61 del C. P., por mala aplicación, pues que se rebasó sus límites punitivos en los incrementos que operan sobre la base de 6 años de prisión fijados como mínimo para el secuestro extorsivo -art. 268 del C.Plo que apenas dará un total de unos 10 años de prisión, con el aumento del agravante del artículo 270, ib idem". 16 Rad. 12559. Casación José R. García P. y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Asevera que el ad quem encontró Ja prueba requerida para confirmar el fallo de primera instancia, con apoyo en el artículo 60 del Decreto 2790 de 1990. Sostiene que con anterioridad a la vigencia de la Ley 40 de 1993, la Corte Suprema de Justicia deslindó el campo de aplicación de la legislación de excepción con el C. Penal, estableciendo un paralelismo normativo, señalando que sólo eran aplicables las del estado de sitio cuando las conductas afectaban el orden público, pero no cuando se trataba de la criminalidad convencional. Ese paralelismo normativo, dice, se circunscribía al móvil de la afección del bien jurídico, de modo que cuando se cometía bajo inspiración terrorista o se dirigía contra determinados sujetos pasivos, "claramente

descritos en la legislación especial, afectando la estabilidad social y el orden público, se está en eventos que caen dentro de la punición de las normas especiales, que eran para la época del secuestro del menor Jherson Jair Suárez Rodríguez, el Decreto Ley 2790 de 1990. A contrario sensu, si el móvil es distinto del terrorista, el sujeto pasivo no es de los calificados en la legislación especial, ni se afectan bienes jurídicos diferentes a la libertad y autonomía personal, se está en presencia de un secuestro extorsivo, regulado por las normas ordinarias del C.P., con las agravantes del caso -artículo 270 del C. P.". 17 Rad. 12559. Casación José R. García P. y otro República de Colombia ) ' Corte Suprema de Justicia Transcribe una jurisprudencia de la Sala, para argumentar que el Tribunal al aplicar la pena bajo la preceptiva del régimen de excepción, vulneró el artículo 60 del Decreto 2790 de 1990 por aplicación indebida, ya que no era la norma llamada a solucionar el caso, sino la contenida en el artículo 268 del C. Penal, vigente para la época de la ocurrencia de los hechos, transgrediéndolo por falta de aplicación, máxime cuando en la resolución de acusación se encuentra imputada esta última, pero con la punibilidad del primer artículo citado. Así mismo, estima que también se quebrantó el artículo 61 del C. Penal por "mala aplicación". Concluye afirmando que de no haberse cometido los citados yerros, la pena impuesta a su defendidono habría sobrepasado los 10 años de

prisión, razón por la cual solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia y, consecuentemente, ajustar la punibilidad conforme a los parámetros fijados en el Código Penal y no en la legislación de excepción. CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL Demanda presentada a nombre de José Roberto García Preciado 18 Rad. 12559. Casación José R. García P. y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Primer cargo Conforme al acontecer procesal, es decir, que el citado sindicado fue declarado persona ausente, que el juzgado de orden público le fijó dos veces día y hora para escucharlo en indagatoria, según petición elevada por el defensor, y que calificado el mérito del sumario el juzgado regional negó la realización de dicha diligencia, estima que este despacho judicial omitió, dentro del período probatorio del juicio, decretar la injurada, medio de convicción que era vital para la defensa M procesado, tal como lo señala la libelista. Considera que al no haber sido practicada dicha diligencia, se le vulneraron los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, máxime cuando la indagatoria es la oportunidad con que cuenta toda persona para defenderse en un proceso penal y solicitar las pruebas tendientes a justificar o atenuar su responsabilidad. Por lo mismo, sugiere a la Sala casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, declarar la nulidad parcial a partir del auto por medio del cual se ordenaron las pruebas de oficio en la causa. 19 Rad. 12559. Casación

José R. García P. y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segundo cargo Conceptúa que la censura adolece de yerros técnicos que la conducen al fracaso, toda vez que la libelista no identificó en forma clara y precisa los fundamentos de la causal invocada, esto es, no señaló la norma sustancial transgredida ni determinó el sentido de la violación y, menos, la incidencia del error frente a las conclusiones de la sentencia. Anota que la actora acierta cuando demanda que la diligencia de reconocimiento fotográfico no cumplió con los requisitos legales, pero en manera alguna diluye el juicio de responsabilidad sustentado en las demás pruebas, las que relaciona. En consecuencia, sugiere a la Sala la improsperidad de la censura. Demanda presentada a nombre de Miller Hamilton Bernal Martínez. Cargos primero y segundo Después de precisar en detalle los pasos de la actuación procesal relacionados con Ja solicitud de audiencia especial que el procesado elevó ante los funcionarios judiciales, dice que "no obstante estos inconvenientes, el juzgado en todo caso no llevó a cabo la citada diligencia, en los términos previstos por la ley (art. 37 Decreto 2700/91), lo cual vulneró las garantías 20 Rad. 12559. Casación José R. García P. y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia M debido proceso. Pues la terminación anticipada del proceso es una prerrogativa que la ley concede al procesado que colabora con la administración de justicia evitándole un desgaste innecesario, oportunidad en la que puede aceptar en todo o en parte los cargos a cambio de obtener una rebaja de pena".

Por consiguiente, conceptúa que la Sala debe casar la sentencia a partir, inclusive, del auto mediante el cual se ordenaron pruebas de oficio en la causa. Tercer cargo Estima que el cargo no está llamado a prosperar, pues teniendo en cuenta la época en que ocurrieron los hechos, la norma a aplicar era el artículo 6° del Decreto 2790 de 1990, que transcribe, que fija una pena de prisión entre 20 y 25 años y una multa de 1000 a 2000 salarios mínimos legales, preceptiva que modificó el quántum punitivo del delito de secuestro extorsivo contemplado en el artículo 268 del C. Penal. En consecuencia, sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Demanda presentada a nombre de José Roberto García Preciado. 21 Rad. 12559. Casación José R. García P. y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Primer cargo

1. Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa, toda vez que cuando el procesado José Roberto García Preciado fue capturado, nunca se le escuchó en indagatoria, máxime cuando él mismo la solicitó en la etapa M juicio.

2. Por falta de técnica y de razón, el cargo no está llamado a prosperar, así: 2.1. No demuestra el vicio, esto es, cómo la no recepción de indagatoria de quien se encuentra legalmente vinculado al proceso y asistido por un abogado de confianza y que no compareció cuando en varias ocasiones fue citado con ese fin, constituya una irregularidad, ni

tampoco su trascendencia, es decir, qué fue lo que no pudo decir y que de haberlo expresado, ello hubiera redundado en beneficio de la defensa, máxime si se considera que la casacionista radica la incidencia en que por esa omisión, el acusado no pudo controvertir la declaración de Abraham García Preciado, hermano del mismo y propietario del vehículo en que se realizó el plagio, quien desde el primer momento manifestó que quien lo conducía ese día era aquél, como si el derecho de contradecir el testimonio y, en general, la 22 Rad. 12559. Casación José R. García P. y otro República de Colombia \ (cid:9) II Corte Suprema de Justicia prueba, fuera reductivo y solo se pudiera ejercitar con la injurada, desconociendo que a lo largo de la actuación procesal, tanto el acusado como su defensor contaron con otros medios para ese fin, como solicitar la ampliación para contrainterrogar al declarante, pudiendo, además, criticarlo en sí mismo y frente al resto del acervo probatorio. 2.2. Además, tampoco le asiste razón, pues, conforme a las constancias procesales, el sindicado contó con las suficientes oportunidades para ser oído en indagatoria, y si no compareció, ello no es imputable a los funcionarios judiciales. En efecto, como quedó reseñado, declarado García Preciado persona ausente y atendiendo las peticiones que elevó a través de su apoderado de confianza para ser escuchado en indagatoria, el funcionario instructor, en aras de garantizar el derecho a la defensa, señaló, varias veces, fecha para su realización, sin que hubiese

comparecido, al punto que el funcionario le recordó que "la investigación no puede supeditarse a los términos que señalen las partes", lo que fue reconocido por su defensor, cuando alegó de conclusión. Ahora bien, pretende la libelista que al procesado se

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