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CSJ - SP12560(07-12-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP12560(07-12-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

REPUBUCA DE COLOMBIA

Cci.ón 12560. C1/1U-1,~ Guaro Sabogal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE cAsAc:EoN PENAL

A.p.tobad.o acta No.206

Magistrado Ponente:

I)r, FERNANDO E. Affl3OLEDA RIPOLL

Bogotá, D. C, siete de diciembre del dos mil. Resuelve la Corte ci ICCUISO exliaoidiiiauo de casación interpuesto 10 contra la sentencia de de febrero de 1996, mediante la cual el Tiibwiai Nacional condenó al procesado GUSTAVO SABOGAL a la pella piinc.ipaI de 8 aiios de prisión y inuita de 20 salarios inín.tmos IUCIIS iaies legales, CC)1X1O auL.oí responsable de infringir la prohibición conten i.d2 en ci artIculo 33 de la ley 30 de 1986, con la agravación establecida en el ai tículo 38.3 cjusd.cm, en atención a la cantidad. de d:iogaincautad.a Hechos y actuación procesal. En los. últimos días del mes de abril de 1994, la Unidad Investigativa Regional de Policía Judicial del Departamento Administrativo de REPUBLICA DE COLOMBIA p ¿P, Ción 12560. Yt9li4j7~17, >j4.~ Guvo Sabogal. Seguridad (DAS), Seccional Norte de Santander, con sede en Cúcuta, recibió información, a través de una llatuada telefónica anónima, en el sentido de que Gustavo Sabogal, quien vi.via en la Calle 6 N 0-02 de la

ciudad., y se desplazaba en un automóvil marca Ford, línea Granada, de color gris, con tuatricula Venezolana No AUY-246, se dedicaba al tráfico de estupefacientes. Con el fin de verificar la inibmiaeión recibida se realizaroíi. varias visita.-3 al lugar, lográndose establecer la existencia del inmueble, como también de la persona y el vehículo indicados por el infonuante anónimo. EJ. 28 de abril, en las horas de la tarde, después de varios días de vigdancia, se practicó diligencia de allanamiento y regtro en el inmueble, hallándose en el segundo piso elementos varios para el procesamiento de estupefacientes, precursores químicos, 25 paquetes y que contenían 19.570 gramos de cooccaaíínnaaEDni e l lugar se encontraba la señora Bextha Beccirra Galvis (compañera permanente de Gustavo Sabogal), quien colaboró con las autoridades 4$4 responsabilidad en los hechos. lin compañía suya se hallaban su hijo Jorge Sabogal Becerra (de 10 años de edad), Katerine Sabogal Becena (de 3 años de edad), y su sobrino Claudio Raúl Becerra (de 20 años ¿pioximadamente). Preguntada la implicada por su compañero, manifestó que desde hacía mes y medio no vivía con ellllaaEEnn .e l interior de i.a residencia fueron igualmente hallados documentos personales de distinta índole pertenecientes a Gustavo Saboga], un 2

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CVskión 12560.

p Sabogal. ievóier d.c su propiedad, tres ataúdes, y una motocicleta marca Yamaha, RS 125, tipo Sport, color azul, sin placa, también de su prc)fI.cdad. Y frente al inmueble, un vehículo marca Honda Civic, color gris, de matricula Venezolana No.XVN-069, del cual había descendido minutos antes la duefia de cas1 y una motocicleta RXZ, Yamaha, tipo Spoit, de placa Venezolana No. 170-697, de propiedad de Luz Marina Becerra 6 Sabogal Becerra, hija de Gustavo Sabogal y Bertha Becerra GaI.vi2 (fis. 1Á, 6, S. 11, 73, 75 del cuaderno No. 1). Ea las horas de la noclie, en las oficinas de la Unidad Regional de Policia Judicial, se practicó d.ieiicia de identificación preliminar, pesaje, y toma de muestras de las sustancias incautadas, con la presencia de Bcxtha Becerra Galvis, y un. representante del Ministerio Público (fls.9 y 10/1), y el día siguiente, en las horas de la maiiana, se procedió a la destrucción del remanente, con la asistencia también de un Procurador Judicial (fis. 11/1). En el operativo intervinieron los Agentes del Departamento Adimuistrativo de Seguridad, Claudia Diomar Calvo Ruiz (carné 1272), Juan Simón Quintero Baena (carné 1123), Roger Miguel Vásquez Díaz (carné 0476), Nelson Armando Acevedo Mejía (carné 1674) y Luis Albdio Cardona Gualdo (carné 1112), ci Jefe de Investigaciones

Generales del DAS Seccional Norte de Santander, el Jefe de la Unidad Regional de Policía Judicial, un representante del Ministexio Público, . y ci Fiscal Regional Delegado antes las Unidades Investigativas DASSIJIN(fls.6 y 7/1). 3

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C4ión 12560. Gusi4 Sabogal. V L? J 1.(cid:9) J.: f. lU.1 .d. g. d. L. U.(cid:9) ild, Dr C (cid:9) 1LEi.I.a.. . DT_e(cid:9) Cena Lr" r. d.i i_ V.. i: i_ I(cid:9) ILULUCSLU itl.a.to._ei. 1 .L.(cid:9) L CCL IU_ ) viva niaiita[ con Gustavo Sabogal desde 1968, hasta el mes de marzo de 1994, cuauid.o decidió abandonarla, y que desde entonces no volvió a tener noticias suyas. Al ser requerida para que hiciera un relato de los hechos investigados, precisó: "Como dos días antes de llegar los sefioies de la Fiscalía a la casa, como yo me encontraba desesperada porque mi triando se había ido, llegó ini pariente nilo, un tío que vive en Venezuela y se llama PEDRO SUAREZ GALVIS, y me dijo que si le dejaba hacer una vainita que no iba a tener problemas, yo le dije que no porque nii marido no estaba y que eso era un peligro, él dijo que no que eo no habla problema y que era rápido, yo le dije que fiera y trajera lo que iba a traer y en el cuarto de arriba hiciera lo que iba a

hacer que allá estaba el cuarto desocupado, él subió todas esas cachibacheras (sic) que hablan y hizo (sic) lo que hizo y dijo que después volvía que eso había que dejarlo que se secara y se fue, eso ocurrió como a las 12 o 1 p. m. del día de ayer, como a las 2:30 llegaron los de la Fiscalía y hicieron (sic) el allanamiento a la casa y encontraron esas cosas alli, yo me asusté cii el momento y no hice mis que decir que era mío.., él es tío mío, pero viene siendo es como punto porque él es Suárez Galvis, se que es familia pero por parte de mi nim, sinceramente no se de quien será hijo" (fis.13, 16/1). Preguntada. sobre el vehículo Ford, línea Granada, color gris, de matrícula Venezolana AUY-246, manifestó que su esposo se lo dejó cuando abandonó la casa, y que días después ella lo estrelló, encontrándose, desde en entonces, en un taller para arreglo. El vehículo Honda Civjc cg de propiedad de un amigo de su hija Luz M3rin, quien iAt REPUBLICA DE COLOMBIA n 12560. o Sabogal. lo llevó hasta Pillí con el propósito de que la señora GLORIA, conocida de la familia e interesada en su compra, lo vieia La motocicleta en.contrad2. frente a la residencia no sabe a quien pertenece, y la hallada en ci ititenor es de propiedad de su esposo. Los ataúdes son también de su cónyuge. Explica la presencia en su casa del revólver y los documentos de este Último afirmando que el arma ella la tenia

escondida, y que los documentos de identidad encontrados ya no los utilizaba (fis. 13, 11711). En el curso de la investigación se escuchó en declaración juramentada a Claudia Diomar Calvo Ruiz (fis.38/1, 156/1, 35/2, 236/2, 56512), Juan Simón Quintero Baena (11s.36/1, 169/1, 22J2, 24212, 567/2), Roger Miguel Vsquez Díaz (fis.3411, 16511), Nelson Annando Acevedo Mejía (fis.4211, 173/1), y Luis Albeiro Cardona. Gualdo (fis.40/1, 161/1), Agentes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que participaron en el operativo. Los dos primeros (quienes declararon varias veces en el proceso), coinciden en señalar que a su cargo estuvitron las labores de verificación de la inforniadón recibida telefónicamente. Aseguran que el día del allanamiento, y en los anteriores, prestaron -vigilancia en el lugar, habiendo visto en varias opoitunidades llegar a la casa, en las horas del medio día, el vehículo Ford línea Granada, de placas AUY-246, conducido por Gustavo Sabogat Respecto del vehículo Honda Civic, de placa XVN-069, afirmaron haberlo visto llegar minutos antes del allanamiento, conducido por la señora Bertha Becerra Galvis. En declaración rendida ci 19 4e agosto de 1994, Quinte Broa ena relata los pormenores de un intento de soborno por parte de la señora Luz Marina Sabogal Becerra,

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Sabogal. con ci fin de favorecer a su padre (11s.242 y 246/2). Los demás deciatantes, reliL'm la forma como se desarrolló la diligencia de allaiiamieiito y registro. Mediante providencias de 4 de mayo 14 de junio de 1994, se ordenó y la vinculación 21 proceso de Gustavo Sabogal y Pedro Suárez Galvis, rcspecti.vamente (fls.24 y 125/1). Capturado el primero, se le escuchó en indagatoria, diligencia en la cwil manifestó que desde cuando dejó a su esposa en el mes de marzo, no volvió a la caza, y que lo 2firmado por los Agentes del DAS sobre su presencia en el lugar conduciendo el vehículo Ford Granada, de placa No. ATJY-246, no era cierto. En relaci.ón con los ataúdes, aseguró que los confeccionaba personaliriente, y los comercializaba a través de la "FU(cid:9) A MORENO" de propiedad de su padre Gustavo Moreno, en la ciudad de Arauca (fls.21 1/1 217/1). Eri diligencia de reconocimiento en fila de personas, con la asistencia del defensor de Gustavo Sabogal y el Procurador 91 en Asuntos Penales, los testigos Juan Simón Quintero Baena y Claudia Diomar Calvo Ruiz señalaron al procesad.o como la misma persona que el día del aU.an.atniento y en los imnediatarnenle anteriores, llegó al inmueble manejando el vehículo Ford Granada, de placa AtJY-246 (lis.36 del

cuaderno No.2). Con el fin de verificar la información suministrada por el defensor de Beitha, Becerra Galvis, cii el sentido de que el día que se re21176 el operativo el mencionado automotor se encontraba en reparación en el 6 REPUBLICA DE COLOMBIA 'ón 12560. o Sabogal.

LLOCPfA

taller d.c latonería y pintura se escuchó en declaración a su propietario Samuel Caicedo Calii72res, quien manifestó que dicho vehículo fue llevado a mediados del mes de abril de 1994 para "sacarle un golpe", y que el 9 de julio siguiente, fecha en la cu21 rindió declaración, permanecía allí todavía (fis.6/2). En iLpección practicada en al citado taller logró establecerse que el vehículo se encontraba en el lugar, y que en los libros de registro aparecía la correspondiente anotación de entrada, aunque con evidentes signos de haber sido enmendada Por ello se ordenó un estudio grafotcnico, que concluyó afirmando la adulteración de los registros primitivos, mediante el sistema de borrado mecánico y/o utili7.aciÓn de corrector, y la superposición de los datos correspondientes al vehículo Ford Granada de placas AUY-246. En la lectura que logró hacerse del escrito original, aparecen anotaciones que guardan identidad con el vehículo Honda Civic, de placa XVN-069, y con el nombre de su Propietario Flaminio Vargas Aguilar (fis.47/1, 4 38/2, 495/2).

En el curso de la irwest: igación fueron adjuntados los resultados de los

anilisis de las sustancias incautadas (11s.73/1), y recibidos, entre otros testimonios, los de Gustavo Moreno (ppaaddrer' de Gustavo Sabogal), propietario de la "FUNERARIA MORENO" en la ciudad de Arauca (fis. 14212); y Jorge Sabogal Barrera (fls.81/1), Luz Marina Sabogal Becerra (fis. 10/2), Ruby Stelia Sabogal Becerra (fis. 15/2), Eduardo Sabogal Becerra (fis. 19/2), Gustavo Sabogal Becerra (fls.24/2), y Nydia Consulo Sabogal Becerra (fis.230/2), hijos de los detenidos, quienes reafirman de manera general lo dicho por sus padres en lo concerniente '1 1

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G(cid:9) . o Sabogal. a su separación1 la existencia del tío Pedro Siiirez Galvis, y la colisión del veliiculo Ford Gratiada Preguntada Luz Marina por el vehículo Honda Civic, manifestó haberlo llevado hasta frente de su. casa para que una amiga de una hermana suya lo viera, y explicó que pertenecía a un señor llamado Flaminio, quien se lo dejó para que lo mostrara Dijo también que la motocicleta de placas 170-697, es de su. propiedad, y que no fue hallada ftnte a la residencia d.c sus padres, sino decomisada a su esposo Claudio Antonio Rauiiiez López cuando coincideiicialniente pasaba por alli (fis. 1014/2). En idéntico sentido, declaró este último (113.221/2).

Al proceso fueron allegadas igualmente copias de un proceso penal iniciado en el mes de julio de 1994 contra Javier Armando Sánchez CaLdc-ró:n, aquien se le halló en su residencia un laboratorio de características muy similares al descubierto en la casa de la familia Sabogal Becerra, y quien,en ç1i1iencia de indagatoria, presentó una versión muy similar a la urdida por Beriha Becerra Galvis, comprometiendo en el hecho a un tercero, a quien identificó como Pedro Suárez Galvis (11s.201/2, 316/2, 327/2). Además de estos elementos comunes, se estableció que en ambos procesos fungia como defensor el mismo abogado, y que en el contrato de arrendamiento del inmueble donde fue hallada la sustancia, suscrito por Javier Annando Sánchez Calderón, aparecían en condición de coarrendatarios Claudio Antonio Ramírez López (esposo de Luz Marina Sabogal), y Luz Marina Sabog9 (sic), y como referencia personal en el formato de solicitud de 8

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C.:ón 12560. G 0,111 yo Sabogal. arrendamiento, Gustavo Sabogal (folios 317/2, 318/2, 322/2, 327/2, 328/2). De Ea in.vesl;igación hacen igualmente parte los testimonios de Guiil.crmo Sayago (fls.55212) y Consuelo García Gutiérrez (ffs.553/2), reside ates en el barrio Carora de la ciudad de Cúcuta, quienes aseguran que ci procesado vivía con su hiennamia Marina o Blanca Sabogal, en el

mismo banio donde ellos residen, desde el mes de marzo de 1994, dond.c se quedaba todos los días. Además, que no tenía vehículo. Se practicó también diligencia de inspección ijcuidal en la Registradwia Nacional del Estado Civil COfi el hin de establecer si a nombre de Pedro Surez Galvis aparecía tarjeta alfabética registrada, con resiiiLados negativos (fis. 15012). Este hecho, y las coincidencias a(íveitd.as con el proceso seguido contra Srn.chez Calderón, determinaron que el instnctor revocara. su orden de vinculación al proceso, por considerar que existían serias dudas sobre su real existcn.cia, y ordenara el cierre de la investigación (fls.150/2, 38212 y 390/2), una vez resuella la simacióii jurídica de los indagados (fls.25A11 y 56/2). EL 15 de noviembre de 1994, la fiscalía calificó ci mérito del sumario con resolución de acusación contra los indagados por el delito previsto en el articulo 33 de la ley 30 de 1986, agravado por razón de la cantidad de sustancia estupefaciente decomisada, conforme a lo establecido en el numeral 3° del articulo 38 ejusdem. Esta decisión fue apelada por los procescados, pero como Gustavo Sabogi degistió del recurso, y Be-itha y

REPUBLICA DE COLOMBIA C.. .ión 12560.

Gus ..vo Sabogal. Becerra Galvis 110 presentó sustentacIón oportuna, el instructor, en

decisión de 15 de diciembre siguiente, aceptó el desistiniieriio expresado por el primero, y declaró desierta la impugnación respecto d.c la úiliina (fls.44212, 460/2, 468/2, 469/2, 471/2, 483/2) En la fase del juicio, la acusada Berilia Becerra Galvis se acogió a sentencia ant cipad a, determinando el rompimiento de la unidad procesal (fls.51 1/2, 51312). Al continuar y agotar el trámite de la causa, ci Juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 15 de septiembre de 1995, condenó a Gustavo Sabogal ala pella principal 8 afíos de prisión, y multa equivalente a 20 salarios minimos mensuales legales, y las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del delito imputado en la resolución de acusación (fls.614 a 629/2). Apelado este fallo por el procesado y su defensor (fl19.640/2, 664/2, 671/2), el Tribunal Nacional, ined:iante el suyo que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación, lo confinnó cii todas sus partes (fJ.s.3 a 13 del cuaderno del Tribunal). La demanda. Un cargo con fundamento en la causal tercera de casación, y ocho con apoyo en la piirnera, cuerpo segundo (uno principal y siete suE)sldiarios) , presenta el demandante contra la sentencia impugnada lo REPUBLICA DE COLOMBIA ón 12560. o Sabogal.

Causal tercera:

Violación de la garantía constitucional de la libertad.. Afectación M debido proceso. Sostiene que la captura de Beitha Becerra Galvis fue ilegal porque en el momento del allanamiento no podía :predicarse respecto de ella situación de flagrancia, ya que lo incautado, según el acta, no fue cocaína sino "AL PARECER COCAINA", y que este estado de duda en torno a la real existencia del delito, derivado de la ausencia de peritación, impedía su traslado a las dependencias de Policía Judicial, como se hizo. La circwLstan,cia de haberse hallado en el lugar un horno mi roond.as, y una pesa electrónica, tampoco resulta constitutiva de flagrancia, por cuanto no puede infeiirsc que dichos elementos estuvieran cumpliendo una función punible o cuasi punible, amen de tener "indistintas" motivaciones de uso, por ejemplo la culinaria en el primer caso, o servir de elemento para pesar granos o víveres en el segundo, apreciación que se hace extensiva a los líquidos y sustancias sólicLn halladas en el lugar, cuya condición estructural solo fue determinada en una irregular diligencia de identificación prreevviiaaLLaa ausencia de flagrancia imponía forzosamente al instructor la obligación de dictar resoiu.ción de apeItifia de investigación previa. 11

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G(cid:9) vo Sabogal. conforme a lo dispuesto en el articulo 319 del estatuto procesal penal, con ci fin de legitimar los actos probatorios orientados a determinar la

existencia del punible (artículo 78 de la ley 30 de 1986), su verificación., ordenaniiento de la segunda experticia y destrucción del remanente (art. 79 ejusdem), actuaciones en las cuales no se ve la dirección ni el control del señor Fiscal. Esta alteració17 originada en la omisión de uno de los supuestos bsi.cos del proceso (que hubiese sido cumplida la fase previa a la apertura de la instrucción), deterniina la desfiguración del esquema procesal, y concita un error in procedendo, que torna ineficaz la actuación cuniplida desde la diligencia de allan2nlienlc) inclusive. Este irregular estado de cosas propició a su vez la prolongación ilícita de la privación de la libertad de la señora Bertha Becerra Galvis, dado que CII ese concreto momento de la investigación no existialegahnen.te prueba del acontecer punible que convalidara su captura ilegal , situación que no solo persistió entre su aprehensión y la irregular práctica de la diligencia de identificación previa, sino que se prolongó sin solución de continuidad durante todo el proceso, trascendiendo la acusación y las sentencias. Al haber sido aprehendido el procesado Gustavo Sabogal "dentro del periodo post - contaminante de la actuación procesal", su captura tambi.én dviene lliclla, por la flagrante violación del debido proceso, producto de la inexistencia de la resolución de apertura de investigación previa, la cual resultaba necesaria para legitimar la nileivención de la policía judicial. Esto, "agregado a la forzosa inspección jud:i.ciaJ. ordenada por el artículo 79 de la ley 30 de 1986 y

12 REPUBLICA DE COLOMBIA ión 12560. `io Sabogal. segunda experticia del sicot[ópco, nos llevó a la circunstancia conclusiva de no establecer siquiera suniariarnente la existencia del pU..flJ.1)J.C". Agrega que las normas procesales que atribuyen competencia oficiosa o li:bre iniciativa a la policía judicial (artículos 20 y 23 del Decreto 2790/91. y 1° dci. Decreto 99191), frente a eventos flagrantes o no evid.cnci2ies, en tratándose d.c investigación preliminar, entran en contradicción manifiesta los artículos 93 114 nurrieral 20 de la CO.[1 y Constitución. Nacional, que mandan que se acaten los tratados i.nterriac:ionaies que en matena de derechos humanos scaii firmados y riliñcados por Colombia, debiendo, por dicho motivo, ser respetado el procedimiento ordinario consagrado en el Decreto 2700 de 1991, el cual solo puede ser afectado mediante norma de excepción cuando se cumplan los parámetros preceptivos contenidos en el artículo 27 de la Conve.nic-ión Americana de Derechos i-Iuniaiios, ratificada por la ley 16 de 1972, que autoriza tomar medidas de excepción solo ante determinadas situaciones, como lo declaró la Corte Constitucional en sentencia C-46 de octubre 18/95, cuyos apartes pertinentes transcribe. Como normas violadas señala los artículos 28 de la Constitución Nacional, 319, 320 y 370 del Código de Procedimiento Penal, y 78 y 79

de la ley 30 de 1986. Causal piwcr. REPUBLICA DE COLOMBIA ón 12560. o Sabogal.

Cargo piincipal: Violación indirecta de la ley sustancial. Error 1e derecho por falso juicio de icgahdad. Violación de los artículos 246 247 dci Código de y

Pro cedimient.o Penal. Afirnia que el acta contentiva de la pneba de pesaje, idenliíicación Iriimirr, y toma de(cid:9) s.ras (-U,-las sustaricjas incautadas, se elaboró dentro de un procedimiento flagrantemente violatorio del artículo 247 del estatuto procesal penal, por cuanto debió derivar su existeneta legal de una providencia previa, que ordenara la iniciación de investigación preliminar, y facultara de manera expresa alas unidades invesligativa de policía judicial para su. prácticaComo esto no se hizo, ci acto procesal vierte en inexistente para efectos de su estimación PrroobbaattooriiiaaLLaa asunción de esta prueba condujo a dar por sentada la demostración del cuerpo dci delito, como requisito fund.ament1 para ordenar la apertura de la investigación, proferir resolución acusatoiia, y dictar sentencia, y deterrriiiió la violación de la garantía procesal del implicado de ser vinculado y condenado solo en presencia de una adecuación típica cierta Esto, por cuanto una vez asumida la dirección de la investigación previa por parte del Fiscal, las unidades de policía judicial solo pueden actuar probato:riarneiite por delegación del instructor, segÚn se desprende del Contenido de los artículos 313 y 320

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REPUBLICA DE COLOMBIA C V ión 12560.

G(cid:9) Sabogal. del Código de P:rocediniienlo, y lo ha sostenido buena parte de la doctrina nacional. Este criterio hermenéutico, debe ser ventilado al amparo de las normas dei proceso penal ordinario (312, 313 y 314 a 328), y los artículos 78, 79 y 80 de la ley 30 de 1986, mas no del régimen especial contenido en el artículo 1° del Decreto 99 de 1991, que modificó el 23 del Decreto 2790 de 1990 (incorporado a la legislación permanente por el -articulo 4° dei Decreto legislativo 2271 de 1991), pues estas ultimas normas, no obstante provenir su validez de un precepto constitucional, en la práctica resultan inaplicables por ser intrinsecaniente contrarias al precepto contenido en el numeral 20 dei artículo 214 del mismo estatuto. Acorde con estos planteamientos, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada para declarar, en su lugar, que en el presente caso no existe certez;a de la existencia del hecho punible. Consecuencialinente, deberá ordenarse la libertad inniediti del procesado.

Cargos subsidiarias: Cargo primero: Violación indirecta de la ley sustancial. Error de derecho por f10 juicio de legalidad. Violación del articulo 289 del

Código de Procedimiento Penal. ir Ii

REPUBLICA DE COLOMBIA 12560. e (cid:9)

¿e >M4.~ Gu'o Sabogal. Sostiene que del examen de los testimonios rendidos por los Agentes

del DAS Juan Simón Quintero Bacua, y Claudia Diomar Calvo Ruiz ci 9 de mayo de 1994 (fls.36 y 38/1), surgen varios reparos y observaciones que hacen dudar de la transparencia e impecabilidad o irnnaculación que debe caracterizar externa e internamente a un medio de tania trascendencia, como el testimonial. Dichos cuestionarnientos son los siguientes: 1) Se observa que fueron recibidos simultáneamente por el misnio funcionario, pues mientras el proceso testificatorio de Claudia Calvo Ruiz se inició a las 11:25 de la mañana, el de Juán Simón Quintero lo fue cinco minutos después (11:30 am.). 2) Se advierte una coincidencia natural ideológica como también de ubicación ordinal entre las varias preguntas formuladas por el funcionario de policía judici2IE a los sendos deponentes". De la confrontación de las dos declaraciones (labor que realiza el demandante) , se observa la existencia de preguntas sustancialmente idénticas, y otras impertinentes, como la formulada a Claudia Calvo Ruiz, en el sentido de si sabia el motivo por el cual estaba rindiendo la declaración. Estos reparos, permiten suponer que los citados testimonios no fueron recepcionados en un pleno ambiente de natural transparencia, fundamental para la caractciizable idoneidad de la prueba, pero COMO se desconocen las reales circunstancias de tiempo, modo y lugar que acotnpaíiaron su práctica, y ci acta no las revela, no puede (cid:9) firmarse la inexistencia o invalidez del medio, aunque es claro que dichos factores

REPUBLICA DE COLOMBIA ón 12560.

o Sabogal. se erigen en elemento debilitante de su aptitud(cid:9) que no fue tenido cii cuenta por los juzgadores al justipreciar su méríto. No obstante los precedentes lunares de legitimación, el sentenciador dio por demostrada erróneamente la certeza de la responsabilidad del procesado, desconociendo los preceptos programáticos y generales de la evaluación probatoria de los medios, en ci sentido de que deben primero sujetarse a los cánones que le dan perfil de va1idz, para después entrar de lleno a justipreciar su idoneidad condicionante,"lo que en el preciso evento no podrá realizarse por fueiza lógica de las circunstancias, ya que el medio vino al mundo procesal genéticamente viciado", lo que hace que se le ignore, que se le de por no existente en los precisos momentos de justipreciación, "más concretamente en cuanto a su eficacia convalidanle se refiere (articulo 246 del C. de P.

Cargo segundo: Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación del informe No. 102 de 29 de abril de 1994, suscrito por los agentes que participaron en ci operativo.

Asegura que el sentenciador ignoró "la real conclusión convicdonarite que literal, natural y persuasivamente se desprende del prolijo informe de inteligencia de policía judicial", en donde los Agentes en, modo alguno afirman haber tenido contacto visual con Gustavo Sabogal antes de la diligencia de allanamiento. La presencia física del procesado en

los contornos de la residencia de la señora Bertha Becerra Gaivis fue 17 REPIJBLICA DE COLOMBIA ón 12560. o Sabogal. solo revelada de modo indirecto en la am.pllación de 9 de mayo, en actitud maliciosa que resulta contraria a los dictados de la lóóggiiccaaUUnn cuestionamiento probatorio analítico, frío y desapasionado de esta primigenia faceta demostrativa de los testimonios de los detectives, aunado a las otras falencias ya denunciadas, indican que los juzgadores incurrieron en un error de hecho "por ostensible violación de las normas de la experiencia, contentivas de los postulados de 1a sana crítica', que los llevó a dar por concluido el extremo subjetivo de la conducta, irrogando irremediable perjuicio al procesado. Los postulados de la experiencia nos enseñan que en un informe de la policía judicial, que se entiende suscrito bajo la gravedad del juramento, no pueden ser omitidas de primera mano cuestiones de tanta trascendencia como la referida "a la presencia y vinculación fisica de un procesado por supuesto comportamiento ¡lícito fligrante". Si la detective Calvo Ruiz vio entrar maliciosamente con cajas al señor Gustavo Sabogal en la casa, lo mis natural, lo razonable frente a alguien que se precia de ser un investigador, es que hubiese suministrado de primera mano la información a las autoridades competentes, con mayor razón si la vigilancia previa iba dirigida a rastrear las eitrds y salidas del procesado a la reessidideenncciaiaCCoonn este proceder los juzgadores violaron lapresunción de inocencia y

de contera el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, al declarar responsable a una persona a quién legalmente no se le puede atribuir esa condición._ Esta falencia, debe ser corregida, casando la 18 REPUBLICA DE COLOMBIA ón 12560. o Sabogal. sentencia, y declarando que en el presente caso no existe prueba suficiente, ni :persuasivanlente cierta, de la :responsabilidad del procesado en los hechos.

Cargo tercero: Violación. indirecta de la ley sustancial. Ostensible error de hecho proVenie:ritc del desconocimiento de los postulados de la experiencia y el sentido común en la apreciación de los teslimonios de

los detectives Claudia Diomar Calvo Ruiz y Juan Simón Quintero Baena De las versiones de estos dos testigos se ha pretendido deducir la existencia de un operativo previo de vigilancia csttica en la residencia de la familia Sabogal Beccira, anterior a la diligencia de allanamiento, en cuyo desati ollo iiab:iía sido coxit.act.ado visu.alnientc el procesado Gustavo Sabogal, conduciendo un vehículo Ford Granada, de placas AUY-246, del cual se le vio bajar con algunas cajas en actitud sospechosa, en decir de la detective Calvo Ruiz. Vatios son., sin embargo, los cuestionamientos que ameritan estos testimonios, reveladores de su escaso poder "conviccionante":

1. En la versión rendida el 12 de julio de 1994, Claudia Diomar Calvo Ruiz afirma que la vigilancia previa sobre ci inmueble se llevó a cabo como "cinco días antes", mientras el detective Juan Simón Quintero

10 Baena, en declaración de de agosto siguiente, sostiene que se reali7ó "tres o cuatro" días antes. Este contraste numérico, resulta en principio "contrarianle de la experiencia sensible", e inexplicable si son analizadas las condiciones en las cuales debió rcaliT2l3c cl operativo de 19 REPUBLICA DE COLOMBIA ón 12560. o Sabogal. vigilancia (dentro del marco de una exhaustiva, permanente y total entrega), y la circunstancia de que entre los hechos y sus declaraciones II2IISC unió 111113' POCO tiempo.

2. En la versión rendida el 19 de agosto (fls.242J2), Juan. Simón Quintero Baena hace expresa alusión a un número sustanc.ialnienle distinto de "cinco o seis veces". Estas diferencias, surnactis a las obscrvacioncs que se han venido haciendo, hace sospechar de la fidelidad histórica de la versión, por resulta contraria a la experiencia, pues lodo podrá- ser pelrftitido, menos que unos expertos en inteligencia policial des aliencian en su aquilatada experiencia irivestigativa minucias de esta natur

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