CSJ - SP12568(18-07-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP12568(18-07-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
ARC HAD 14568
VALIFUNNSIÓLO TUSMEN ANDASZ
PA [ _'J Es TNE AE TA eoc AA rr v Drumromtar maristrado Ponemta Te MO TS NNEO Yy ra A MA A ¡IH PE NA NEE A x!lfllt[i NAC Agrobado acta No. 062 Pogoláa, D. C.. disciocho de juiio del año dos m dos. 0 - f-a,'.s.' i:¡,.a i..r:¡eí .7í<,l»riai l.:a :¡1.¡.r( ) C5l CaAuB DO IÓN ¡……U:¡" ? PO el GNa Cti Nam Ore Gde Z CTOCSSAGO4 4Y A A E MH(L UERNANDEZ contra la lDT ra semencia dictado por el Tal superior del distrito ¡udicial de Cartagena mediante a cuallo condenó pordos delitos de homicidio. n el Tuzgado segundo pena del ciremito de Cartayena, Meron actemuladas las sigmentes cansas cuya invesfigación se adelantó por separado. ha euestión Tacíica ocuriida en Cartayena, a que se refiere cada na de ellas, e declarada en el prononciariento de segunda instancia de la maneta smiente: LE dia 31 de epcro de 1994, siendo aprozimadamente las cuatro de la
CASAS HAL, 12508
DALIVIT.ONSOLO HF MENANTEZ larde. en el sector ubicado a la entrada del barrio de La Esperanza, más concrelamento en el sitio de mtersección de Las avenidas Pedro Komero y Pedro de Heredia, Tuc iltunado de varios disparos de arma de fuego el señor
4 Lauis Fernando Darrera Ospino, Inego de tina persectición por parte de DALIMIEO POLO HEENANDEZ, quen aprovechando la ocasión de stu prozimidad con aqueél el cual no pudo cmzar la avenida Pedro de Fleredia en esos momentos anc el paso de un automotor que le impidió huur, abrió Muero contra éste constmando st proposito”. LiLainvestiración fus iniciada por la Piscalia segunda seccional de 1a unidad previa y permanente (1l 20) y la Fiscalia novena de la unidad especializada única de vido, 3 donde Tueron remitidas las difigencias, el veinttocho de mlo de mil novecientos noventa y cuatro vinculó mediante indagatoria a DALTMIEO POLO HERENANDEZ (. 43 a quien defimó su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (ls. 07 y asj 12 Agotada la fasc correspondiente a la instrueción y previa clansura de ésta CÍL 73), el venttuno de octabre aniente la Fiscalía treinta y tres de la C md ad primera especializada calificó el ménito probatorto del sumario con resolición de acusación en contra del procesado por el delito de homicidio previsto en el articilo 323 del Decreto 100 de 1980 (fl 94 y ss ), mediante determinación que cobró gecutoria en esainstancia …11 no haber sido objeto de irapusnación. “Desde las promeras horas de la noche del 77 de mayo de 1994, se encontraban el señor Luis Temando Polo Flemandez y su señora Tuana CASANNS. — RAD 125608
RALIMINS POLO HERNANDEZ
Lezo, sector de las casas fiscales de la Ármada Nacional, bloque 4B, apaitamento 4-17, en compaña de un hecmano de aquél lamado DALIMIEO POLO HEZENANDEZ, la señora Marda Perez Ortega que trabajaba en el servicio domestico en dicha morada y hacía vida marnital con hicor hasta poco despues de la media noche, tiempo durante el cual todo transcurrió en completa normalidad. Ya en las horas de la madrugada, y cuando la pareja antitriona se disponta a acostarse, la señora Tuana Margarita EFipueroa salio de la alcoba en ropas hperas y estando en la sala recibió varios tmpactos de proyectil de revólver por parte de su cuñado DALIMIRO POLO que le ocastonaron la muerte, quien inmediatamente huyó del tugar de los acontecimientos”. 2.1.- La investigación fue formalmente iniciada por la Fiscalia segunda seccional de la Unidad previa y permanente (IL 16), antoridad que vinculó mecdiante indagatoria a MARTA PERTZ OETEGA (I 17), en tanto que la Fuscalia treinta de la Umidad especializada de vida, a donde fueron reasignadas las diigencias, hizo lo propio respecto de DALIMIRO POLO HERNANDESZ (EL 5), a quienes defintó su situación jurídica con medida de aseguramiento de delención preventiva, al tiempo que dispuso la raptura de la unidad procesal y la expedición de copias para la investigación de la conducta de la señora DEREZ ORTECA por el ilicito de porte degal de armas de Juepo de defensa personal (Es. 74 y ssj 2Previa clamsara del ciclo instructivo CEL 145), por providencia de
velaificinco de octubre de tail novecientos noventa y cuatro se calificó el
CASACION RAL. 12568
LALIMIRO PS LO HERNANDES wito probatorio del siumario con resolución de acusación en contra del procesado por el delito de homicidio definido por el artículo 323 del Decreto 100 de 1980 (fls. 219 y ss ), mediante determinación que cobró ejecutoria en e esainstancia al no haber sido tmpugnada. 4 El trámie de cada uno de los juicios fue asumido por los juzgados seyundo y tercero penales del circuito, en el primero de los cuales se dispuso la acumulación de las dos canusas (ÉL 12 y ss. cno. , y fuego de haberse Hevado a cabo la vista pública (fls. 40 y s5), el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco se puso fin a la instancia condenando al procesado DALIMIRO POLO FERNANDEZ a la pena principal de cuarenta y dos (42) años de prisión y la accesoma de interdicción de derechos y funciones públicas por el ftérmino de siete (7) años, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio previsto por el articulo 323 del Decreto 100 de 19%0, modificado por el 9 de la ley 40 de 1909% formulados en los respectivos pliegos enuiciatonos (fls. 104 y ss.-5), mediante determinación que el quince de marzo de iil novecientos noventa y seis el Tribunal superior del distrito ,¡mh<n al de Cartagena confirmoó integramente en segunda instancia al conocer
de la apelación promovida por la defensa (£ls. 92 y ss. cno. Trib . 4.- Contra el fallo de segundo grado, en oportanidad, el defensor público interpuso rectrso extraordinario de casación (Es. 180 y : El cual fue concedido por el ad quem dE 189 y ss) y dentro del término íi.f:g_;—11 presentó el correspondiente escrito sustentatorio (Us. 1 y ss. cno. 4) que se declaró apustado a las presenipciones legales por la Sala (f 10 cno. Corte).
CASACIÓN RAD. 12568
DALIMIRO 0) HERNANDEZ Con apoyo en las causales primera y segunda de casactón el actor formula E dos cargos contra el fallo del tabunal en los que demincia que la sentencia es directamente violatoria de normas de derecho sustancial y no estar en consonancia con los cargos formulados en la resolución de actisación, respectivamente.
CAUSAL PRIMERA.
UNICO CARGO. (Violación directa de la ley). ManbBesta el casacionista que la sentencia infongió directamente normas de derecho sustancial a consecuencia de la aplicación indebida del artículo 29 de la ley 40 de 1993 y Talta de aplicación de lo dispuesto por el articulo 323 del Decreto 100 de 1920 “pues la prueba recandada en el curso del proceso, sin Jugar a dudas, tibica la conducta dentro de un homicidio sin mnguna relación, m siquiera remota, con el delito de secuestro por lo cual no es susceptible de aplicación al presente caso la ley 40 de 1997 que reguló dicha conducta y los delitos cometidos con ocasión de la misma”.
Considera entonces que la pena impuesta por el fallador, “no se austó a los parámetros legales, que para el caso en cuestión son los contenidos en el articirlo 323 del Código Penal, tal y como lo señala el Decreto 100 de 19807 con fundamento en lo cual solicita de la Corte casar la sentencia impugnada e imponer a su asistido “nna pena que oscile entre 10 y 15 años de prisión”. A
CASACIÓNS RAD 115688
DALIMIRO PRLO HERNANDEZ
CAUSAL SECTUNDA.
EEO ÚUNICO CARCO. mostiene que la sentencia no puarda consonancia con los cargos formulados en las resoluciones de acusación dictadas por Las fiscalias 30 y 33 seccionales de Cartagena en contra de DALIMIRO POLO HERNANDEZ, en las cuales se lo actusó del delito de homicidio definido por el articulo 323 del Decreto 100 de 19%0 y sancionado con pena de prsión entre 10 y 15 años. No nte, en el Eallo se agravo la punibilidad mediante la anlicación indebida del articilo 20 de la ley 40 de 1993 Lice no compartir la arrumentación contenida en la sentencia de segunda Jnstancia cuando se sostiene que no se alteró la congruencia que debe existir con la acusación pues al bien corresponde al jurgador efectuar la imdrvidualización de la sanción de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de realización de la conducta, no le es 1.vemútidb agravar la punibilidad indicada en la resolución acusatoria Considera, ademnas, que en casos como el presente, no resulta clara la
aplicación de la ley 40 de 10993 dado que la conducta llevada a cabo no suarda relación con el delito de secuestro. Con fundamento en lo amientor, solicita de la Corte casar la sentencia materia de impugnación y dictar la correspondiente que deba reemplazarla 0 ,
CASACI BAD. 12568
DALIMIRO P LO HERNANDEZ El Procurador poimero delegado en lo penal, frente alos cargos contenidos K en la demanda conceptúa de la manera que sipue: PEIMETR CARCO, La censura resulta infundada y, por tanto, debe - despacharse desfavorablemente, dado que el procesado POLO HERENANDEZ ha sido condenado por dos delitos de horicidio, en hechos ocurridos durante 1a vivencia de la ley 40 de 190%, Ta cual no ofrece confusión en lo que respecta al aumento de penas, pues el lepislador no consignó alli expresión alguna que permita sostener que la nueva pumibilidad para el homicidio sólo nge cuando sea conexo con secuestro. MECUNDO CARCO, Respecto de la incongruencia entre la resolución acusatoria y la sentencia que alega el censor, la Delegada considera que en este caso no se incurrió en el anotado yerro, pues el procesado DALIMIRO POLO HERNANDEZ fue sentenciado por los mismos cargos de homicidio formulados en las dos resoluciones de acusación proferidas en au contra i bien la Piscalia calificó la conducta en el Capitulo (, Título TE Libro , articulo 323 del Decreto 100 de 1930, que establecia para el delito de
homicidio pena de 10 a 15 años de prisión, con la modificación hecha por el
NN RALL 125686
INO EERNANDEZ £ la ley 40 de 19097 5e anmentó la pena de 43 pristón. Y como ambos delttos fueron comelidos en vigencia de esta ley, la pena a imponer ex la prevista en Es la úÚltima y no la que indica el nandante Tsto nor cuanto el 31'¡:í(:1:3.'.0 323 del Decreto 100 de 1980 pasó a ser el artículo 29 de la ley 40 de 1993, de manera que al no haberse vilnerado el principio de tegalidad de los delitos y las penas, el reproche no debe prosperar. Con fundamento en lo anterior solicita de la Corte no casar la sentencia materia de umpugnación (Es. 13 y ss. cno. Corte).
51 CONSIDERA:
CAURSAL PEIMETEA.
Úlico cargo. …&p1i.ca.<1:i.:fm. indebida de la ley 40 de 1993 y falta de aplicación del articulo 424 del Decreto 100 de 1950 Leterados han sido los pronunciamientos de la Corte en los cuales ha tenido la oportunidad de analizar los aspectos plinteados por el recurrente, relativos al ambito de aplicación de la ley 40 de 199%, y de señalar que el citado estatuto, ademas de no violar el principio constitucional de unidad de materta, subrogó los articulos 323 y 324 del Código Penal, no siendo necesarlo para si aplicación la existencia de 1n nezo sustancial o procesal n !' l"('(I I!'u 'Í'l"('!
d AR PA T.
CASACTINN. ÑEAD. 175608
RHALIMBEORNOLO HERNANDES 0, entre otros, en fallos de Nov. 21/05, julio 2906 julto « RESZ - f )A 0/97, teb. 4/9%, Teb. 25:09, y más recientemente en prominciamiento de casación de 3 de diciembre de 2001 dentro del radicado + 1066 con ponencia de quien aquí cumple ipual cometido, enlos cuales han sido hechas las …flf1 Mentes [)ͺ'(…l'" siones: l.- La Corte Constitucional, en sentencia No, 565 de 7 de diciembre de 7 al estadiar la exequibilidad de los artículos 1% 25, 29, 30 y 31 de la ley 4 de ese año, analizó, entre otros aspectos, el relativo a la unidad de materia del proyecto de ley, declarando, a partir de este análisis, la constitacionafidad de los citados preceptos. uendo ello asi, no cabría aplicar excepción de inconstitucionalidad por este específico molivo, Loda vez que el órgano encargado de este control ya se pronunció con autoridad de cosa juzgada sobre el punto (artículos 243 de la Carta Política y 4% de Ta ley 270 de 1996), como se establece de los sipuientes apartes de la sentencia de exequibilidad: “Acaración prefiminar. Debe la Cortte comenzar por dejar claramente establecido que entre los tipos penales a que se retieren las normas demandadas, cuyo aumenito de penas le corresponde examinar en este estrado, hay la debida unidad de materia, Ella es evidente en su
conexidad axiolónica, dada por la identidad de los hienes jurídicos que el lemislador busca proterer al incriminar el homicidio y el secuestro, la cual en este caso se refleja en el incremento del quántum de los Timites minimo y máximo de las penas en ambos casos de 25 a 40 años de prisión, y EN Su agrivación por razón de análogas circunsiancias, en cuya virtud se CASACION. — HA 125388 DALIMNO POLO HERNANDEZ “Tn cuanto a lo pomero, y según 6e analizara en detalle mas adelante, los debtos de secuestro y homicidio, por ipual, lesionan de manera grave los bienes supremos de la vida, la libertad, Ta dignidad, la famitia y la paz, entre ntros derechos fundamentales que consagra la constitución. “En cuanto a lo segundo, es sabido que por lo general, con.el objeto de obtener la unidad, provecho o finalidad persegtidos, los antores o participes en el delito de secuestro prestonan la entrega o verificación de lo exipido, con la amenaza de muerte o lesión de la víctima Del mismo modo, lamentablemente, las más de las veces 2 ella le sobrevienen la muerte 0 lesiones personales por carmsa 0 con ocastón del secnestro. De ahí que las circinstancias mencionadas se hayan engido en causales de apravación 'p'¡:s.:n;ijt.iva, lasp rizm" ras del delito de secuestro (articulo 4, numerales 79 y 11 miumeral 27 iDiderm)” (n.—=p¡úl.n fuera de texto).
.- No es cierfo que la ley 40 de 1993 se refiera exclusivamente al tema del zecuestro, o que el tegislador haya pretendido timitar la aplicación de sus articulos 29 y 30 1 1os casos en los cuales el homicidio puarde algún nexo con el citado delito contra la lhibertad imdreidual. 13 mMencionada ley en su enunciado, además de noticiar la adopción del esfafulo macional contra el secuestro, anuncia la expedición de otras disposiciones, dejando de asta manera en claro que el tema del secuestro constitula materia dominante, pero no única 10 , CASARRQN. — RAR 12568 ROSPOLO HERNANDEZ 4 E ha h MENr Pa Im Ai LIt Ai Ad Na Z r Ao Rl Ea Nba e L Z Ma Ol “ Ca An NIa Mm MAa Tn ADt Ua AJ d REe V Pm Ea Ar Lm OEo R” Z? — n E6 d SAn NZn Ad DDe ENa , eo 238 , P E£ L¡ I' Ri E) H. Dt Ai Dh At Nv -r M'º Ap L 1I 7n 6c incrementos punifivos para los delitos de homicidio y extorsión, surgió de la necesidad de adoptar na política <Il£:iíl.'lli“i'l?31 coherente, que armonizara las nuevas penas previstas para el secuestro con el esquema punitivo básico del Córigo Penal, y con las establecidas para hechos punibles que, como la xtorsión o el …h0¿m;¡.c::í<iííuz>., cornp: mmrh n bienes urídicos de 1púal o mayor articulos 728 y 44 del Código Penal.
Cierto es que el proyecto inicial ingresó al Congreso sin estas reformas, pero en el curso de los dedales se planteo la necesidad de incluirlas para darle coherencia, como se desprende del contenido de la ponencia en la Cámara, donde se dijo: "En el curso de la fecunda discusión que esta mciativa ha tenido en el henado se planteó, no sin rzón, que no podría tratarse punilivamente la conducta del secuestro con mayor severidad que la del homicidio. Ello condijo a que se adoplaran decisiones legislativas, agravando también las penas para el homicidio que mantuvieran principios universales de la “dosimetria penal” 7 77” (Gaceta del Conpgreso de nov.18/92). 4 - í J texto de los articulos 729, 30 y 32 es de tal claridad que cualquier pretensión encaminada a himitar o amplar su sentido resulta un despropostto. La expresión “quedará así”, utilizada sistemáticamente por el temalador para anunciar las nuevas disposiciones, no permite abrigar dudas sobre la mh¡ro¡ ación de los articulos 323%, 324 y 355 del Código Penal - Un estadio sistemático-teleológico del citado estatuto devela iguatmente 11
CANNCION. — RA 12568
DALINTO POLO HERNANDEZ ! meonsistencia de la tesis que propugna por una aplicación timitada de los articulos 209, 30 y 32 pues el mumeral 11 del attículo ejusdem, recoge como cirenastancia de apravación puntttva para el secuestro txtorsivo, la s hpótesis del concurso con los delitos de homicidio y lesiones, no siendo por
tanto de trecibo la afirmación de que la pena prevista en los citados artículos solo puede ser aplicada en casos de conexidad. Absurdo sería, ha dicho la mala, "considerar que, en un mismo estatulo legal, el lepislador fije dos penas bien diversas para tinos mismos hechos, ésta que acaba de señalarse de an máxuno de 60 años, y la otra de un tope de 40 del artículo 29, lo que por Tuerza de la razón conduce, Tatalmente, a la certidumbre de que la pena en este último ariculo engida, para nada demanda la correlación con el secuestro, sino que es defintivamente independiente de tal circunstancia” 2-1 dIea nanoimviieream bhrae d£l e 1| 995o Mamstrado P19o7n0 enteTDrr GháE lvE ez; 3 r!m)l¿—l) El cargo no prospera. USAL 5ECITUNIDA, UNICO CARCO (Incongraencia entre la acusación y el Tallo). la cansal segunda de casación surge cuando el juzgador al dictar la sentencia, desborda el marco fáctico fyado por el enpuiciamiento, o condena por tina especie delictiva distinta de la que fue objeto de acusación, o incluye circanstancias de agravación no deducidas en el calificatorio, o desconoce las atentantes que alli se reconocieron 0, deja de considerar uno 0 varios delitos sobre los aue debió promunciarse, entre otras eventualidades 19 Ea?
CASAÑON. — EA 123588
DALIMIRO POLO HERNANTDEZ veoa siable s d¿eb purre serntaers e.s
Nragtno de estos viCIOS CONCHTE en el presente caso, donde, como es destacado nor la Delegada, existe pltºm identiciad entre las resoluciones de acusación proferidas por las Fiscalias 30 y 33 seccionales de Cartagena y los tallos dictados en primera y segunda instancia por el Tuzgado segundo penal del Circutto de esa cindad y el Tribunal superior de distrito judicial mediante los que se condenó 1 DALIMIKO POLO HERNANDEZ. Los hechos materia de las resoluciones de acusación, tuvieron ocurrencia los días 31 de enero y 22 de mayo de 1994, esto es en vigencia de la ley 40 de 1903 que entró a regir el 20 de enerod e ese año, de manera que el desacierto comelido por la Fiscalia al calificar las conductas en el ámbito del artículo 373 del Decreto 100 de 1920 que establecía pena para el delto de homicidio de 10 a 15 años, y no del artículo 29 de la ley 40 de 1993 que aumentó la pena para este compoirtamieno, fue corregido oportinamente por el juzgador al dar aplicación al principio de Jegalidad de la pena que prohibe impoñer sanción que no se encuentre establecida en norma vigente (art. 29 dc la Carta Política y 19 del CP aplicado al caso). De manera que si la consonancia hace referencia a la armonía que debe existir entre los cargos contenidos en la resolución de acusación y la sentencia, pero no a la sanción que corresponda de acuerdo a la fecha en que los hechos tuvieron realización, ha de <:0;¡1c.|;1:u.r5& que al aplicar la norma
vigente para cuando se cometió el hecho, no se configura este motivo de casación, pues el juzgador no introdujo hechos no comprendidos en la calificación, agregó apravantes, suprimio aenuantes, m cambió la 13 ,
CABACIÓN RAD 14568
DALIMIEO PQLO HERNANDEZ denominación jurcica de la conducia, sino sólo impuso la pena que en Gerecho coresponde en obedecimiento del principio constitucional de roahidad de la sanción. e Ta m¡m< 0 5e trata de contitcto de leyes en el hempo ya que es claro que las conductas se cometieron en vipencia de la ley 40 de 199%. Menos se vulneró el derecho de defensa del procesado 0 alguna otra garantía, si se toma en cuenta que los cargos que le fueron traputados a POLO HERNANDEZ y de los cnales se defencitó en el juicio, son iguales a los definidos por la precepliva aplicada en el fallo, pues ambas nocmatividades tintfican en idénticos términos el delito de homicidio, diferenciándose únicamente en relación con que monto de la pena, evidentemente mayor en la disposición aplicada al caso. Dada entonces la Talta de fundamento y de razón en la postulación de este reproche, no cabe más alternattva que sy descstimación. El Mmez de ejecución de penas y medidas de segunidad iealizará la redosificación a que hubiere hugar, a propósito de la entrada en vigencia del muevo Código penal, y la aplicación del principio de favorabilidad (articulo 79.7 del Código de procedimiento penal). En mérito de lo expuesto, La CORTE SUPREMA Dlt JUSTICIA, SALA.
bE CASACIÓON PENAL. oido el concepto del Procurador promero delegado en lo penal, admimstrando fusticia en nombre de la República y por antoridad de a ley, 14 ,
CASACION N EADL 12568
DALIMIRO PONO HERNANDEZ
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RA TS E T n + NO CABAR la sentencia impugnada. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tobunal de ongen. CUMPLASE, D
PCRENANDO E ARBOLEDA ETPOLL
HERMAN GLAN CASTELLANOS CARLYUATAS GAL VEZ ARCOTE
TORCIZA. GOMEZAGALLEGO EDCIAJR L, IMBANA TRUILLO
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CASACIO RAL 1435368
DALIMIRO Pl NO HERNANDEZ l
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