CSJ - SP12580(26-09-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP12580(26-09-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALÁA DE CASACTON PENAL
Magistrado Ponente: Dr. TERNANDO E. ARBOLEDA RIFOLL Aprobado acta No. 115
Bogotá, D. C., veintiséis de septiembre del año dos mil dos. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JATRO JOSE HERNÁNDEZ VARGAS contra la sentencia dictada por el Tribunal superior del distrifo judicial de Cundinamarca mediante la cual lo condeno por el delito de homicidio. Hectlos y actuación procesal.— l.- A.qucllos,l fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente: “Tuvieron ocurrencia entre las 6:00 y 7:00 de la noche del 6 de noviembre de 1994 en el barrio Salvador Allende de Viotá (Cund.), 1ugá en el que JAIRO JOSÉ HERNÁNDEZ VARGAS, después de un reclamo que le hiciera al señor JOSÉ OVIDIO PEÑA JIMÉNEZ, le propinó una herida con arma de fuego, la cual causó su deceso”. 2.- miciada la investigación por la Fiscalia veintidos seccional de Gtrardof (A. 1%, vinculó mediante indagatoria a JAIRO JOSÉ HERNANDEZ CASACIO .XÁN)ICACiON. 12580 JAIRO JOSÉ MERNÁNDEZ VARGAS VARGAS (fl 53), a quien defimó su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fs. 58 y ss.). Posteriormente, previa clansura del cico instructivo (fl. 71), el veinticuatro
de marzo de mil novecientos noventa y cinco calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra del procesado por el delito de homicidio (fls. 93 y ss.), mediante determinación que adquirió ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación (fls. 100 vto). | 3.- El trámite del quicio fue asumido por el Jurgado tercero penal del circuito de Girardot (El 105) donde previa realización de la vista pública (fls. 185 y 35.) el siete de marzo de mil novecientos noventa y seis se puso fin a la instancia condenando al procesado JAIRO JOSÉ HERNÁNDEZ VARGAS a la pena principal de veinficinco (25) años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, y el pago de los perjuicios causados con la infracción, a consecuencia de declararlo penaimente responsable del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 192 y ss), mediante sentencia que el primero de agosto siguente el Tribunal superior confirmó integramente (Lls. 3 ss. cno. Trib.), al cornocer en segunda instancia de la apelación promovida por el procesado y su defensor. 4 .- Contra el fallo de segundo grado, en oportumidad, estos mismos sujetos procesales interpusieron recurso extraordinario de casación (fls. 25 vto. y 27), el cual fue concedido por el ad quem (fls. 33) y dentro del término legal el defensor presentó el cotrespondiente escrito sustentatorio (Els. 39 y as. 9
ON RADICACIÓN. 12580
JAIRO JOSKIERNÁNDEZ VARGAS N cno. Trib.) que se decloró aqustado a las prescripciones jegales por la Sala (fl. 3 cno. Corte). La demando.- Con apoyo en las cansales tercera y primera de casación, tres cargos postula El demandante contra el fillo del Tribunal; en los que demuncia que la sentencia fue proferida en quicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, transgresión del derecho de defensa, y violación de normas de derecho sustancial, respectivamente. PRIMER CARGO (Violación del debido proceso). Sostiene que el fallo fue proferido en juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, toda vez que durante la etipo. de juzgamiento si bien el Juzgado fercero penal del circuito ordenó recaudar entre otros los testimomos de Jacinto Vivas, Gustavo Rodríguez Torres y Armando Rodríguez, atendiendo solicimd en tal sentido presentada por la defensa, el funcionario comisionado al efecto se abstuvo de recibir las mencionadas declaraciones con el argumento de que carecian de documento alguno que permitiera su identificación , según constancias que corren a folios 129, 130 y 131 del cuaderno principal. El juez comisionado no llevó a cabo ninguna labor en orden a tratar de 3
CASACIO ICACION. 12.580
JAIRO JOSÉ NERNÁNDEZ VARGAS identificar 2 los comparecientes, y se abstuvo de utilizar otros mecanismos legalmente previstos para el efecto a fin de individualizarlos y tomarles declaración sobre los hechos materia de juzgamiento, y los antecedentes de
comportamiento homosexual de — la víctima, csjmcial:msnte sobre circunstancias relativas al acoso sextal de que continuamente hizo objeto al menor Rigoberto Hernánder. Morales, descendiente legítimo del procesado, y de cuyo relato habría de surgir la demostración de haber actuado en estado de ra e intenso dolor que venía sufriendo y daría lugar a reconocer la dimimiente punitiva que por tal concepto establece la ley. “Como iegalmente se negó la recepción de esos testimonios, concluye, incuestionablemente se lesionó el principio del debido proceso, principio de estirpe constilucional”. SECUNDO CARGO (Violación del derecho de detensa). Manifiesta que los juzgadores conculcaron el derecho de defensa del procesado, por cuanto al no haberse reciaudado los testimonios ordenados durante el juicio, imposibilitó que se conociera en grado de certeza algunas circunstancias objetivas y subjetivas que rodearon la conducta llevada a cabo. Agrega que el fancionario comisionado para practicar dichas pruebas, tenia el deber oficioso de disponer lo necesario para escuchar los testimonios con las formalidades legales y sin embargo no lo huzo. Posteriormente, ya en curso la vista publica, el juzpado de conocimiento dispuso nuevamente su 4
CASAC TADICACION. 12.580
ERNÁNDEZ VARGAS recando, pero en razón de la brevedad del término señalado al efecto, y la distancia existente entre la sede del juzgado y el Jugar donde se locolizaban los testigos, se imposibilitó si citación y a la defensa se le dificultó prestar su colaboración para lograr que comparecieran.
Por no haberse recaudado los mencionados medios de convicción, dicha irregularidad. “derivó en una inclinación de los talladores a desconocer la diminuente de la ira y el itenso dolor” prevista por el artículo 60 del decreto 100 de 1980, por la transeresión del principio de investigación integral. Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte casar la sentencia impugnada y disponer la remisión del expediente al juez competente para que proceda de conformidad. LAUSAL PRIMERA, UNICO CARGO. ( Subsidiario. Violación directa de normas de derecho sustancial). Manifiesta que la sentencia recurrida es directamente violatoria de normas de derecho sustancial por folta de aplicación de la diminuente punitiva establecida en el artículo 60 del Códipo penal de 1980 “pues el panorama procesal demuestra. con claridad un conjunto probatorio indicativo de la presencia de la ira y del intenso dolor, como factores emotivo-volitivos del crimen en juzgamiento”. Dice aceptar “los hechos tal. como se hailan consignados en el paginario”, así como la responsabilidad de su mandante, “pero sosteniendo que con el basamento probatorio denivado de los varios testimonios recogidos en la mstancia, el hecho lo ejecutó determinado por la ira y el intenso dolor que padecía subjetivamente, en razón al acoso homosexual de parte de la víctima para su hijo primogénito”. Acorde con la prueba de carácter testimomat allegada al proceso, considera que el juzgador interpretó erróneamente el articulo 247 del Decreto 2700 de 1991 que establece que no se podrá profenir sentencia condenatoria sin que
obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del procesado, pues a través de incurrir en error de derecho por falso juicio de convicción predicó acreditada la certeza y al amparo de esa verdad inconciusa dejó de aplicar la diminuente punitiva establecida en el artículo 60 del decreto 100 de 1980. El sentenciador de primera instancia sostuvo que si la ira el intenso dolor del procesado hubieren delerminado el homicidio, ello habría sido planteado en su momento por aquél; sin embargo, lo que alegó a si favor fue haber actuado en legítima defensa y falta de intención homicida. Al respecto, el demandante replica que su asistido posec minimo bagaye intelectual, y carece de elementales nociones de derecho penal, por lo que bien pudo haber incurrido en el error de confundir la ira con los otros institutos. En razón de ello, la defensa técnica se orientó 4 tratar de demostrar en las instancias que el crimen lo determinó laira y el intenso dolor generados por el irrespeto de que había sido objeto s primogénito, a cuyas alegaciones en las instancias remite “en gracia de la brevedad y para no hacerme extensivo en un tema tan Ó
CASACION. ANNCACIÓN. 12580
JAIRO JOSÉ e HEN.N ÁNDEZ VARGAS ampliamente planteado” por quien le anfecedió en el cargo de defensor. Á. pesar de advertir que no pretende iniciar debate para indicar que el fallador desconoció o desfimuró la realidad probatoria, solicita que la Corte
analice los testimonios rendidos por Hernán Piñeros Castro, Edilberto Lopez Izquierdo y Pedro Pahlo Arías Gaviria, de los cuales se puede establecer el móvil y la cansa del homicidio. Con fundamento en lo anterior demanda de la Cotte casar parcialmente la sentencia recurrida, reconocer a su asistido la diminuente punitiva de la 1ra y el intenso dolor, modificar las penas accesorias impuestas en el fallo, y concederle el derecho de hibertad. El Procurador tercero delegado en lo penal frente a los cargos contenidos en la demanda, conceptúa de t1 manera siguiente:
CAUSAL TERCERA.
Primer cargo. .uando en sede de casación se invoca violación del debido proceso, cotresponde al demandante acreditar la existencia de un tramite inadecuado, y, además, que con él se vulneró algún derecho fundamental del acusado 0 alguna garantía procesal suya.
ON. RADICACION. 12.580
SÉ HERNÁNDEZ VARGAS En este caso, el demandante omitio desarrollar cabalmente uno y otro argumentos porque no aludió a las normas procesales violadas con la omistón del juez comisionado en tratar de identificar a los declarantes y por “consiguiente dejó sin adecuaida formulación la violación al procedimiento, ni demostró la razón por la cual los dichos de quienes fueron citados pero no oidos en el proceso, podría acreditar que el acusado actuó en un estado de ira y que el contenido del follo debe ser contrario al ameritado. Independientemente de estas falencias técnicas, la Delegada es del criterio
que en la actuación del juez de Viotá, comisionado para practicar algunas pmuebas durmte el juicio, no se observa que se hubiere incurrido en iregularidad sustancial capaz de invalidar el fallo, en tanto que su actifud prudente y ajustada a las reglas de procedimiento respetó el rito establecido sin violar derechos del procesado. Precavió, por el contrario, eventuales irregularidades que podrían surgir en el trámite al recibir testimonio a personas no identificadas. Con el actuar del funcionario no se transpredio el mandato del articulo 292 del Código de procedimiento penal hoy derogado, y por el contrario se dio estricto cumplimiento a dicha disposición que establece las reglas a seguir para la recepción del testimonio, dentro de las cuales se especifica que el testigo debe estar presente e identificado, pues de otra manera no se podría tener oportunidad de saber de quién se trata y de contera se atentaria contra las garantías procesales del imputado, en contra de quien podrían aducirse pruebas de origen desconocido que además dificultarían su contradicción. Si las personas que comparecieron ante el Tuzuado de Viotá no pudieron B CASACIÓN NQDICACIÓN 12 38É TAIRO JOSÉ HRENÁNDEZ VARGAS acreditar si identidad, y el Tuez tampoco pudo establecer de quienes se trataba, uzo bicn al no recibides esciarición. La defensa, por su parte, habría podido insistir en el recaudo de los testimonios e insinuar al funcionario el establecimiento de la identidad por otros medios, sin m1bargo no lo hizco permitiendo que se consolidara la actuación que ahora califica
como irregular, lo que le impide alegarta causal por haber dado origen a la infracción procedimental. La irregularidad denunciada habría sido trascendente si con ella se hubiere logrado afectar el derecho de defensa del procesado. Sin embargo, denota que los Juzgadores no consideraron fundamentado el estado de ira en la conducta del procesado, independientemente de las circunstancias que hubieran podido relatar los testigos que 10 se escucharon, pues el tema fundamental de la controversia consistía en que el occiso le había hecho una proposición inmoral al hijo del procesado y que ello motivó la discusión y el disparo hecho a la víctima Las personas citadas para escuchar en declaración al parecer eran testigos de esos hechos. No obstante, recibió declaración del menor directamente afectado quien declaró sobre el particular, de manera que el expediente contaba con prueba sobre el mismo objeto. Las demás personas citadas podian haber corroborado lo expresado por el menor, pero no fue posible ofr sus declaraciones por talta de identificación, lo que no constituye irregularidad sustancial que afecte el debido proceso o el derecho de defensa, pues, de todas maneras, la existencia del estado de ira fue tema propuesto por la defensa y no aceptado por los juzgadores con fundamento en otras pruebas recaudadas. 9 CASA! "RADICACION, 12. 580 [ HERNÁNDEZ VARGAS Ácorde con lo anterior, considera que el cargo debe ser desestimado. - Serundo cargo. Considera la Delegada que el despacho comisorio donde se encargó al juez de Viotá para recibir las declaraciones, se envió y diligenció dentro de
términos razonables, de manera que no hubo dilación ni olvido en el cumplimiento de las funciones derivadas del mismo. Fijada la fecha para llevar a cabo la audiencia pública, el defensor solicitó que dicha diligencia se recibieran Jos testimonios que no pudieron recandarse lo que fue atendido por el juzgador quien advirtió al defensor que debía hacer comparecer a los declarantes ante la falta de tiempo para hacer las citaciones, y éste sin embargo n0 prestó colaboración para evacuar la prueba. En razón de ello no se observa ireglaridad alguna en el proceder del juzgado ni intención de obstaculizar la defensa del acusado. Todo lo contrario, el juzgado procuró recaudar la prueba acudiendo 3 mecanismos que permitieran preservar la integridad del derecho a la defensa. Tampoco se presentó transgresión al principio de investigación imtegral pues las pruebas que se solicitaron se recaudaron en la medida de lo posible; las únicas que no lograron allegarse en la actmación fueron los ftestimonios referidos en el anterior cargo y debido a la imposibilidad de identificar los declarantes. Ál no haberse presentado vulneración del debido proceso ni transgresión al derecho de defensa, considera que el cargo 10 está llamado a prosperar. 10
CASACIONNRADICACION. 17580
JAIRO JOS ERNÁNDEZ VARGAS CAUSAL PRIMETRTA .A Para la Delegada el cargo nresenta defectos tecnicos en su formulación y evidencia desconocimiento del tibelista en lo atinente a la invocación de la violación directa de la ley sustancial como motivo de casación. Á pesar de manifestar el censor que acepta los hechos ftal como fueron
declarados en el fallo y l1 responsabilidad del procesado, seguidamente contradice su propio planteamiento pues apoya la presencia de la diminuente punitiva de que trata el artículo 60 del Código penal de 1980 en los medios de prueba recandados en la actuación, proposición que corresponde a la via 1ndirecta. Mas adelante, en argumentos confusos y contradictorios el casacionista acusa la sentencia de transgredir el artículo 247 del Estauto procesal de 1991 por interpretación indebida, y denuncia error de derecho por falso juicio de convicción determinante de la falta de aplicación del artículo 60 del Código penal, lo que denota absoluta falta de técnica en el plantesmiento. El tema de la ira fue uno de los puntos materia de debate en las instancias, al punto que del análisis del matenal probatorio los juzgadores conchuyeron que no se doba esta diminuente punitiva, pues se acreditó que el comportamiento del procesado no estuvo rodeado de ira o intenso dolor sino por otro tipo de sentimientos, que se aunaron a la presencia de un estado de alicoramiento que lo llevaron a cometer el homicidio. Ademas de lo anterior, el casacionista remite su argumentación a los alegatos 11 Xx 'l_ |
CASACIÓN DICACIÓN. 12580
TAIRO JOSÉ: NÁNDEZ VARGAS presentados por el defensor en la sustentación del recurso de apelación intermuesto contra el fallo de primera tastancia, con lo cual olvida que la casación no es tercera instancia y que la Corte no puede analizar ¿pm¡3't>a. cuando se está atacando la sentencia por violación directa de una norma de
derecho sustancial, lo que amerita desestimar el cargo. Con fundamento en lo anterior, la Delegada supiere no casar la sentencia materia de impugnación (11s. 5 y ss. cno. Corte) 35 CONSUDERA: Como quera que el demandante presenta sus censturas acorde con el principio de prelación que rige los motivos de casación, la Corte aprebenderá en un comienzo el análisis de las formuladas al amparo del motivo tercero, pues de prosperar alguna, carecería de objeto el estudio de la apoyada en el primero.
CAUSAL TERCERA.
CARCOS PRIMERO Y SEGUNDO (Vidlación del debido proceso y el derecho de defensa). El análisis conjunto de estas censuras deriva no solo de aparecer fundados en la causal tercera, sino en la circunstancia de apoyarse en el mismo supuesto que las hace inescindibles. 12
CASACI ICACION. 12580
JAIRO JOST ¡gn.uÁmrnsz VARGAS Como se recuerda del resumen que se hizo de la demanda, en smbos cargos el actor denincia que en la etapa de juicio no se recaudaron los testimomios de Jacinto Vivas, Gustavo Rodríguez Torres y Armando Rodriguez, y sostiene que 4 pesar de haber sido dispuesto por el juez de conocimiento el comisionado se abstuvo de escucharlos en declaración aludiendo al efecto que no presentaron documento de identificación Además, que dicho funcionario no desplegó minguna actuación en orden a lograr la identificación de los comparecientes y recaudar la prueba y, que si bien posteriormente el ¡uzvador dispuso oirlos en la audiencia pública, por razón
de la brevedad del término concedido y 1a distancia existente entre la sede del jurgado y el municipio donde se localizaban se imposibilitó su citación y ala defensa se le difícultó brindar colaboracipóanra lograr su presencia. Manifiesta el censor que el propósito de allegar los mencionados testimonios, era el de que declararan sobre los hechos materia de juzgamiento y los antecedentes de acoso sexual de que el occiso había hecho o'6jeto al hijo del procesado, demostrar con ello que actuó en estado de ira e intenso dolor que venia padeciendo y lograr el reconocimiento de la diminuente punitiva que por tal concepto se establece, sin embargo “como ilegalmente se ttegó la recepción de esos testimonios, incuestionablemente se lesionó el principio del debido proceso, principio de estirpe constitucional”, adl tiempo que dicha irregularidad “derivo en una inclinación de los falladores a desconocer la diminuente de la ira y el intenso dolor” con transpresión del principio de investigación integral. Al respecto, lo prmero que advierte la Corte en la formulación de las censuras, es que a partir de un mismo supuesto (el no recaudo de algunos 13
CASACIONNh ADICACIÓN. 12580
TAIRO JOSE HERNÁNDEZ VARGAS medios de convicción) el actor no se decide por uno de los dos motivos de ineficacia de lo actuado a que alude, y esto lo lleva a formular dos cargos distintos: uno fundado en la denuncia de haber sido violado el debido proceso, y el otro en la violación del derecho de defensa que a su VEZ entremezcla con el anterior. be desconoce por el demandante que si el molivo de inconformidad con el
fallo de segundo grado estriba en aducir la violación de un derecho fundamental, está obligado a desarrollar una armumentación lógica dirigida 2 patentizar el desacierto, siendo de su cargo demostrar el desconocimiento de una garantia por el quebrantamiento de la estractura básica del proceso o la actividad. del juzgador, e indicar las normas que protegen el derecho invocado y su concreto conculeamiento. En este sentido, repetidamente la jurispradencia ha dado en sostener que cuando se aduce violación del debido proceso, se debe comprobar la existencia de irregularidad sustancial que afecte la estructura del sisterna que lo inspira. Por ejemplo; falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición de la situación juridica cuando ella sea obligatoria, o ansencia de la decisión de cierre de la investigación, desconocimiento de la etana de investigación y/o de juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria y/o de debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurair en segunda instancia En cuanto hace a la violación del derecho de defensa ha sido dicho asimismo, que es de cargo de quien la alegue determinar la actuación que estima lesiva de esta garantía fundamental, indicar las normas que fueron 14
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JERNÁNDEZ VARGAS violadas, y dejar establecido cómo el vicio repercite negativamente en la validez del rito llevado a cabo y por qué el reo fue privado de oportunidades que le permifieran sacar avante posturas favorables a su situación. Nada de esto cumple el demandante, quien bajo un mismo supuesto refiere indistintamente violaciones al debido proceso y el derecho de defensa pero
sin ubicar la protesta en uno de estos dos motivos específicos de invalidación, no obstante amernitar concreción y demostración autónoma en Traón a corresponder a cansales de invalidación normativamente diferenciadas, pues si bien la segunda se deriva de la primera, es claro que mientras aquella comporta un vicio de estmictura, ésta hace referencia al conculcamiento de una garantia 51 bien, como lo tiene reconocido la qurisprudencia, no puede descartarse que haya casos en los cuales el evento afecte simultaneamente ambos derechos, de todas maneras, nmo logra demostrar la existencia de irregularidad alguna bajo ninguno de los supuestos planteados, ni mucho menos su definitiva incidencia en el menoscabo del debido proceso o el derecho de defensa, pues es claro que no acredita, de una parte, cómo por haberse dejado de recaudar los testimonios que extraña se transgredió alguna norma procedimental dando tugar 2 la configuración de una irregularidad vinculada en relación cansativa con las demás actuaciones que componen el trámite, y de otra, que por tal motivo se privó a su asistido de medios de defensa que de haberse recandado habrían permitido la solución del caso de manera distinta y opuesta a la declaración de justicia contenida en Ja parte resolutiva del fallo que censura. 15
CASACIONWADICACIÓN. 14589
TAIRO JOSAMERNÁNDEZ VARGAS Con todo, advierte la Corte que en la primera hipótesis, el cargo carece de fundamento, pues es claro que a solicitad de la defensa en la fase de juzgarmiento la funcionaria de conocimiento ordenó escuchar los testimonios
de Jacinto Vivas, Gustavo Rodriguer Torres, Armando Rodriguez T áxres, Mamuel Redondo, Miguel Diíaz y Ripoberto Hernández Morales (fl. 111), para lo cual comisionó al Juzpado Penal Municipal de Viotá (Cund.), antoridad que libró las citaciones respectivas y oyó la declaración de Manuel Maria Redondo (fl. 132) y Rigoberto Hernández Morales (fl. 143). No aconteció igual respecto de Jacinto Vivas (fs. 120), Gustavo Rodríguez Torres (fl. 1130) y Armando Rodríguez Torres (f1. 131), pues las personas que con tales nombres se presentaron a rendir declaración no exhibieron documento de identificación aguno, razón por la que el funcionario comisionado se abstuvo de recandar las pruebas a lo cual el defensor, quien se hallaba presente, no presentó objeción alguna. La declaración de Miguel Díaz, no pudo recandarse, por cuanto, según el informe presentado por el notificador, “reside en la ciudad de Bogotá, y a este Municipio sólo llega los fines de semana” (fl. 141). De manera que la actuación del funcionario comisionado fue la correcta acorde con las posibilidades reales con que contaba para recaudar las pruebas y los instrimentos normativos que por la época regulaban las formalidades para la recepción del testimomo, pues de conformidad con el artículo 292 del Decreto 2700 de 1991, el testivo no sólo debe estar presente, sino debidamente identificado ante el funcionario, presupuesto que no se cumplió en los anotados casos, lo que descarta la existencia de irregularidad alguna y menos de la trascendencia que el actor atribuye, pues la ineficacia
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CASACIÓN. RADICACIÓN. 12580
JAIRCUIOGE HERNÁNDEZ VARGAS de lo actuado no puede predicarse de actuaciones ajustadas a la ley de rito, sino de su contraredad con ella. Ademas de lo anterior, ha de resaltar la Corfe que con pos£exiorid5.d a haberse señalado por segunda vez fecha para llevar a cabo la vista pública, pues la primera ocasión se viO frustrada por la inasistencia del defensor (fl. 177), este sujeto procesal solicitó al juzgado escuchar en el juicio oral el testimonio de Jacinto Diaz Conzalez, Gustavo Rodríguez Torres, Miguel Diaz y Armando Rodriguez Torres (fl. 18%, pelición que fue atendida favorablemente por el Juzgador en auto de diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y sels “siempre y cuando el defensor que los solicita los haga comparecer pues ya no hay tiempo de citades por estar fijada la andiencia para el veintmino (21) de los corrientes, a las nueve (9:00) de la mañana” (fl 18%), sin embargo de lo cual, no comparecieron a la citada diligencia (fIs. 185). Ello patentiza que ningún menoscabo se presento a la estructura del proceso o el derecho de defensa del procesado, pues resulta evidente que el juzgador atendió favorable y oportunamente las pretensiones probatorias presentadas por la defensa, y si no pudieron ser aegadas no fue en manera alguna por nemtigencia de los funcionarios sino de la parte directamente inferesada que, apartándose de su deber de lesifad con la administración de justicia, no brindó ninpuna colaboración en orden 4 obtener el efectivo recando de las
pruebas demandadas, y sin embargo ahora pretende sacar indebida ventaja de la incurta de quien para esa época representó los intereses del procesado. Abora, si se analiza la censura conforme a la segunda hipótesis, es de 17 NN
RADICACION. 12580
N HERNÁNDEZ VARGAS U retterarse lo dicho de anfiguo por la junspradencia de esta Corte en el sentido de que cuando con apoyo en la cansal fercera de casación se demanda la mulidad de lo actuado por transgresión al principio de jovestigación integral, no solamente es carga del impugnante posí.nl.áx el cargo de manera autónoma e independiente y señalar el orden de prioridad con que debe ser estudiado, siño, que además de enunciar la prueba o pruebas dejadas practicar, debe demostrar de qué manera su recando (valorido en un plano de razonabilidad) y ponderación conjunta con los medios válidamente allegados sobre los cuales no recas yerro alguno, babría conducido a adoptar una decisión favorable a la pretensión del actor; es decir, el casactonista tiene la obligación de demostrar lo que se conoce como trascendencia del yerro, pues esta caisal, al igual que las testantes normativamente previstas, no tiene por finalidad la denuncia de cualquiér trregularidad inocua, sino solo aquellas que por su repercusión definitiva darían hugar al desquiciamiento del fallo. En este caso el censor sólo menciona que en el proceso no se recibieron los testimonios de Jacinto Vivas, Gustavo Rodrguez Torres y Armando Rodriguez, pero no indica cuál sería el aporte trascendente de ellos, ni las
razones por las cuales de haber procedido los funcionarios en la forma como lo propone, recaudando las pruebas que extraña, y realizando la se habría dado tugar a variar las conclusiones del fallo en cuanto aa declaración de responsabilidad penal contenida en la sentencia, con lo cual la formulación del cargo deviene incompleta. No obstante, es de recordarse, conforme así se reconoce por el demandante, 15 . RADICACIÓN. 12580 , HERNÁNDEZ VARGAS que las pretensiones probatorias tenían como propósito que declararan “cuanto conocian sobre la ocurrencia del hecho en juzgamiento y sobre el antecedente comportamiento homosexual del hoy occiso, especialmente la situación y circunstancias relativas al acoso sexual de que continuamente hizo objeto al menor RIGOBERTO HERNANDEZ MORALES, descendiente legitimo del procesado, relato del que cabría surgir, indefectiblemente la clarísima noción de la ira y el intenso dolor que por tal motivo venía sufriendo interiormente mi mandante”. Esta finalidad probatoria se cumplió con el recando de los testimonios de Manuel María Redondo Rojas (fls. 132) y el menor Rigoberto Hernández Morales (fls. 143), quienes declararon sobre los aspectos a que hace alusión el defensor, de manera que 10 se transgredió el principio de :i-r¡.vcsl;igación integral pues, como tmnosamente es destacado por la Delegada en su concepto cuyo criterio la Siala comparte, “es evidente que los declarantes citados no habrían podido más que corroborar los hechos narrados por el hijo del procesado, quizás podrían haber aportado el conocimiento de
algunas otras circunstancias, pero no mas alla de las afirmaciones de quien habia sido victima de las propuestas deshonestas, de manera que su narración 110 era más que reafirmativa de lo ya conocido por otras pruebas y, en consecuencia, no puede sostenerse que se haya vulnerado el derecho a la defensa del incriminado”. No sobrarecalcar, por demás, que este aspecto de la discusión propuesta por la defensa fue objeto de pronunciamiento expreso por el juzgador de alzada en la valoración de los hechos, las preebas recandadoas y la definición del asunto, sólo que le atribuyó consecuencias diversas de las reclamadas por el 19 A
ADICACION, 12541
ERNÁNDEZ VARGAS censor, en los siguientes términos : “La Sala no discute que el comportamiento preterito del occiso, consistente en formular o insinuar una relación homosexual al
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