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CSJ - SP12583(12-07-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP12583(12-07-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

/__,…¿¿7[ ra ; 2 Pogiblea de El , — / v 7 |

CASACION No 12583.

JEHOVANI GALLEGO LOPEZ y OTRO.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: .

Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

Aprobado Acta No. 97 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil uno (2001) VISTOS El Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal condenó a JEHOVANNY GALLEGO LOPEZ y a Jhon Henry Olaya Herrera a la pena de 42 años de prisión como autores responsables de los delitos de hurto calificado y agravado y homicidio agravado, a la accesoria de interdicción de derechos y'funciónes públicas por 10 años, a la suspensión de la patria potestad por el término de 15 años, para el primero de los nombrados y al pago, en fqrma solidaria, de los perjuicios causados con la infracción, en providencia del 27 de mayo de 1996, que fue confirmada por el Tribunal Superior de Pereira el 18 de julio del mismo año. Así mismo absolvió a Mauricio Isaza Arango de los cargos que se le formularon en la acusación. Reguiltlaade Colembiz — 5f 7A . . CASACIONNo 12583

JEHOVANI GALLEGO LOPEZ y OTRO.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Aquéllog ocurrieron el 4 de marzo de 1995 cuando el señor Adonías Molina ;Pérez, bajo el influjo de bebidas embriagantes, se dedicó a

— recorrer varios lugares de diversión de la localidad de Chinchiná (Caldas), en el vehículo de su propiedad marca Dahiatsu de placas No 1782, en el que recog¡ió a varios jóvenes a los que convidó para que lo acompañaran en el jolgorio. Como optaron por conseguir un lugar para hospedarse, se dirigieron a Santa Rosa de Cabal, pero en el camino el automotor fue desviado a | un lugar oscuro, conocido basurero de esta población, donde se bajaron con el dueño el vehículo, una mujer y tres hombres quienes lo inmovilizaron y le quitaron el revolver que portaba, con el que le - propinaron dos disparos en la Cabeza, que le ocasionaron la muerte. Los agresores tomaron entonces el vehículo que -/conducía el occiso, y con los demás acompañantes continuaron hasta la ciudad de Cartago ¿;(Vaile), donde pasaron la noche y al día siguiente regresaron a Chinchiná. Ese mismo día, 5 de marzo, fue hallado el cadáver de

  • Molina Pérez.

— 7 df£ :ézr ¿ y

CASAC"IN6 O1N25 83.

JEHOVANI GALLEGO LOPEZ y OTRO.

Por los anteriores hechos fueron vinculados mediante indagatoria JEHOVANY GALLEGO LOPEZ y Mauricio Isaza Arango a quienes la Fis¿:alía¡ Seccional No 31 de Santa Rosa de Cabal impuso medida de aseguríamiento de detención preventiva en providencia del 15 de mayo de 1995, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Dos Delegada ante el Tribunal, al conocer del asunto por vía de apelación. También fueron vinculados a la actuación Jhon Henry Olaya Herrera y

Miguel Angel Caro, mediante declaratoria de reo ausente. El 13 de juliode ese año la fiscalía profirió contra el primero medida de aseguramiento de detención preventiva y se abstuvo de hacerlo respecto del segundo. La investigación se declaró cerrada el 17 de agosto de 1995 y la calificación del mérito del sumaário se produjo el 29 de septiembre de ese año, con resolución acusatoria en contra de JEHOVANY GALLEGO LOPEZ, Jhon Henry Olaya Herrera y Mauricio isaza Arango por los - delitos de Homicidio y Hurto. Respecto de Miguel Angel Caro, dispuso la preclusión de investigación en su favor. jn7

CA5ACION—HU'IZSB3

JEHOVANI GALLEGO LOPEZ y OTRO. yle 5”¿¿¿ JPasticia El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, despacho que luego de celebrar la correspondiente audiencia pública dictó el fallo de primer grado, que fueconfirmado por el Tribunal Superior de Pereira en providencia contra la cual se interpuso el recurso de casación que se procede a desatar. SINTESIS DEL FALLO IMPUGNADO Para el fallador la materialidad de las infracciones se encuentra debidamente acreditada. El homicidio, con la diligencia de levantamiento de cadáver cuya identidad se logró por medio de la compañera permanente del occiso, Adonías Molina y el protocolo de necropsia. El hurto, a través de las pruebas testimoniales conforme a las cuales la víctima ejercía la posesión con actos de señor y dueño del campero Dahiatsu, vehículo que tenía en alquiler a la empresa para la

cual laboraba y que posteriormente fue hallado én la ciudad de Calarcá (Quindío). En cuanto a las identidades de los partícipes, se dijo en el fallo que inicialmente surgieron de escritos anónimos allegados al expediente, _.______._f""

CASACION No 12583.

JEHOVANI GALLEGO LOPEZ y OTRO. entregados a la Fiscalía y a los parientes de la víct_ima y de testimonios de la mayoría de los señalados en ellos. Así, se conoció que entre ellos se hallaban cuatro mayores de edad. Mauricio Isaza, Alberto Grisales (coznocildo como “El Mocho”, ya fallecido), Henry “el negro Olaya” y un ciudad%r_¡o a quien llamaban Giovany de quien no se mencionó su apellido. Mauricio Isaza Arang¿ manifestó en su versión, y luego en la diligencia de iñdagatoria, haber estado con los demás en el lugar y hora en que ocurrieron los hechos. En cuanto a su situación, para el fallador no seallegó prueba que permitiera inferir, con certeza, si estuvo participando en la empresa criminal que culminó con la muerte y el hurto. Conforme a los testimonios recibidos en el proceso, claramente se desprende que . dicho sujeto no hacía parte del grupo con quienes “El Mocho”, Alberto Grisales tenía confianza; que no dialogó con él como lo hacían sus 9tros dos amigos; que no” actu¿ contra el fallecido y que su hart¡cipación se limitó a mover el campéro de propiedad de la víctima, - en posición para salir nuevamente a la carretera, tal como se lo indicó - “El negro”, quien, según el relato de los testigos, fue quien condujo el

vehículo hasta Cartago, luego de la muerte de don Adonías. %M&º Bolanbia | k ,.£f£.r 7

CASACION No 12583.

JEHOVANI GALLEGO LOPEZ y OTRO.

Si se llegó a decir que Isaza tuvo participación porque ocultó información o no acudió a las autoridades y varió sus versiones, este se ha excusado diciendo que sentía temor ante la peligrosidad de los aut¿res¿ lo que pára el juzgador resultó plenamente comprensible por la form;a_ víolénta como actuaron. Además, encontró probadas las amenazas de las que habló no solamente este inculpado y otros testigos, sino una persona ajena al proceso, Rubén Darío Cardona Vasco, quien no solc; fue amenazado, sino que “El Mocho” atentó contrá su vida cuando se enteró que estaba informando sobre sus actos a la policía. De Ila agresión resultó que el citado Cardona tuvo que obrar causándolel a muerte. También un investigador del C.T.I., comentó que debió abandonar la cludad de Chinchiná, debido a las amenazas contra su vida. Prevalece entonces, respecto de la situación del encartado ISAZA - ARANGO, la presunción de iri56enciá y por ello se dictó en su favor f séntencia absolutoria. - Respecto de JEHOVANI GALLEGO, dijo el fallador que si bien ninguno - de los testigos de los hechos ofreció datos a partir de los cuales se pudiera establecer su identidad, quienes sí lo individualizaron fueron | los agentes del C.T.I. de Chinchiná y así lo informaron a la Fiscalía.

"':"'““—x ' ¿..¿ÍA 7

CASACIÓN ¿ 12583.

JEHOVANT GALLEGO LOPEZ y OTRO, Conforme a esa información, el padre y un hermano del encartado tuvieronun almacén en Chinchiná relacionado con motos y su oficio es | í precisamente mecánico de esta clase de automotores. También concluyó de la prueba aportada, que el enjuiciado es la misma persona que estuvo en el sitio de los hechos a la hora que ocurrieron, porque Iaw descripción física coincide con la del procesado GALLEGO LOPEZ, la vinculación con el sitio de trabajo dada por los testigos al investigador y, además, fue señalado con nombre y apellido por Rubén Darío Cardóna Vasco quien se estaba ganando la confianza del señor Alberto Grisales. - Si blen los testigos de lo ocurrido manifestaron no conocer a GALLEGO LOPEZ en fila de personas, ello tiene una expl¡caéión probada dentro c!el proceso, y es el miedo que sentían desde la misma noche de los I_ héchos frente a los compañeros de “El mocho” cuya peligrosidad se encuentra acreditada en el expediente. De allí que la versión del detective del C.T.I. merezca credibilidad, además que resultó apoyada por lo manifestado por el Sub intendente f_/—-¡f—- / "A -—-""'f

CASACION No 12583.

JEHOVANI GALLEGO LOPEZ y OTRO. - de la Policía Nacional que recibía información de quien tuvo que dar muerte a Grisales. En ¿uaqto a la infervención de GALLEGO LOPEZ, todos los declarantes

contaroñ_que éste era uno de los compañeros del “Mocho” que lo acompañó en la tenebrosa misión final y uno de los que se quedó en Pereira a la mañana siguiente con el otro coautor, seguramente negociando el automotor, Por tanto, el señor JEHOVANI GALLEGO tuvo participación muy activa en el hecho, pues en común empresa, con división de trabajo, llevó al hoy occiso al lugar donde le dieron muerte. . Similar es la situación de Jhon Henry Olaya Herrera, conocido como “el negro Olaya” y como compañero de GALLEGO y Grisales. Su nombre también fue mencionado - y |osi datos suministrados por los ¡ñvestigadores corresponden a los de la tarjeta alfabética y fotográfica. En este caso la contumacia en que fue juzgápo, es fuerte signo - indicador de su participación, pues apenas se inició la investigación desapareció del Municipio y evadió la acción de las autoridades. .r-""fCASACION No 12583. E i

JEHOVANT GALLEGO LOPEZ y OTRO.

Olaya fue actor importante en los hechos, pues tomó al hoy occiso por la parte de atrás de su cuerpo para llevarlo, con JEHOVANI y Alberto, al sitio donde fue ultimado. Ordenó a Mauricio Isaza que girara el vehfwlq para quedar en posición de salida, condujo el vehículo desde La Mar%a_ hasta Cartago, dio dinero a sus acompañantes para que regresaran a Chinchiná y su identificación resultó irrefutable. LA DEMANDA DE CASACION CARGO UNICO.- Estima el recurrente que el fallador de segundo grado incurrió en error

de hecho por falso juicio de identidad, al aplicar una serie de normas . penales y excluir de manera evidente la aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal. Óice que como su defendido JEHOVANY GALLEGO LOPEZ no fue reconocido por los diferentes testigos que in¿/ríminaban a un tal - Giovany como partícipe de los hechos investigados, prueba que resultaba abiertamente favorable al protesada, se acudió a la construcción de indicios para desvirtuar todo asomo de duda respectoa la correspondencia entre un individuo y el otro. - CASACION No 11 2€3.

JEHOVANI GALLEGO LOPEZ y OTRO.

Según él, el principio universal del in dubio pro reo fue vulnerado porque a pesar de no haber sido reconocida la persona que se ponía fren:te a los testigos, para saber si se trataba del mismo que ellos incrimiríaban, se construyeron hipótesis de responsabilidad y se utilizaron dos argumentos para desvirtuar la contundencia de la prueba: uno, que los testigos estaban amenazados y, otro, que existe pluralidad de indicios áue permiten establecer que la persona indagada y privada de la libertad es la misma a la que se refieren los testigos, aunque no la reconozcan. Luego se refiere el libelista a la prueba indirecta que según el Tribunal es la que lleva a la certeza de que se trata de la misma persona, obviando la duda que emerge de lo probado. Aduce que el procesado JEHÓVANY GALLEGO LOPEZ es hijo de un réconocido comerciante de la ciudad de Chinchiná, negocio relacionado

con motos, actividad que se extiende al sentencia;jo quien es mecánico - en el taller de su padre y que en una ocasióñ fuera condenado por estupefacientes. Entonces que por todo un Iconjunto de circunstancias que el juzgador construyó bajo la denominación de indicios, concluye que es la misma persona que el día de los hechos estuvo allí. 10 —

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JEHOVANI GALLEGO LOPEZ y OTRO. — Además, sin ningún fundamento lógico se establece una amistad entre JEHOVANY GALLEGO y “El Mocho” Alberto Grisales de quien se ha predicado, es un expendedor de estupefacientes, sin que obre sen¿enc¡a judicial en su contra, y que GALLEGO LOPEZ registra una senten¿¡a_ en su contra por Ley 30 del 86, con lo que para el juzgador quedó claro su defendido es el mismo sujéto al que llaman Giovany. Critica que se haya tenido en cuenta la identidad del nombre, el sitio de residencia y la o¿upación del padre del procesado como factores para I¿educir que se trataba del mismo individuo, aunque no fuera reconocido en fila de personas. Asegura que el juzgador trajo argumentos qgenerales que fue acomodando de acuerdo a la necesidad de probar que se trataba de la . Misma persona, a través de apreciaciones genéricas que desconocen el principio de presunción de inocencia. No es suficiente para el libelista que 'los menores compañeros de andanzas de los homicidas le dijeran al informanté investigador, y no a - la Fiscalía, que su representado era hijo del dueño de MOTOGALLEGO,

— ni Constituye prueba de su presencia en el lugar de los hechos que el propio encausado reconociera en la diligencia de audiencia pública esta circunstancia. 11 ' %%…m¿;%&& , 11£í/t P "a ,

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JEHOVANI GALLEGO LOPEZ y OTRO.

El juzgador asoció el hecho de que el menor Víctor Hugo Cardona vio al sujeto conocido como Giovany en una moto, con la profesión de me¿5niqo de motos de su defendido, cuando en el taller de mecánica — éste es;u_n simple empleado. Si este asunto era de tanta importancia, el juzgador debió profundizar más en la investigación, ordenando a la oficina de Transito y Transporte de Chinchiná allegar las constancias de registro del incriminado como propietario de un rodante. En cuanto a la prueba de reconocimiento en fila de personas señaló el casacionista que si el señor juez consideró que esa prueba era eficaz y pertinente para el establecimiento de la verdad, es porque no encontró - procesalmente demostrado que existiera una insalvable coacción ajena . respecto de las personas que debían comparecer a ese reconocimiento. Si era evidente la existencia dé esa coacción insalvable ejercida desde afuera, sobre esos declarantes, debió el juez rechazar fundadamente la prueba por ineficaz, no solo por las amenazas recibidas sino para - proteger la vida de los testigos, como era su deber. Pero como encontró viable la prueba, quiere decir que las presuntas amenazas no estaban demostradas probatoriamente, porque los únicos 12

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. que se refirieron a ellas, fueron los investigadores que se las atribuyeron a los testigos. Como no se dio ninguno de los reconocimientos efectuados aflora la duda acerca de si la persona que está detenida es la misma que estuvo presente el día de los hechos y fuera protagonista, al lado del autor material de la ilicitud, Alberto Grisales “El Mocho”. En cuanto a la confesión extraprocesal a la que se alude en el fallo, afirma que no puede ser tomada en serio, ya que si GALLEGO LOPEZ tenía la voluntad de aclarar el asunto, esta se concreta en su injurada donde niega rotundamente su participación en los hechos. . No comparte el libelista lo afirmado en el fallo acerca de la similitud de - las características morfológicas del individuo que estuvo en el lugar de | Iqs hechos con las de su rt—3pf“cíz'sentádo…r pues conforme a los testigos qlue cita en el libelo se trata de dos pefsonas diferentes: uno, el que estuvo en el lugar de los hechos es un hombré blanco de mejillas rojas; el otro, su representado, es trigueño pálido, según la descripción efectuada en la indagatoria. 13 Í ,¿¿,Ím;;'7

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Finalmente señaló como normas vulneradas los artículos 247, 254, — 294, 367 y 445 del Código de Procedimiento Penal y 59 , 35, 26, 323, 324, 349 y 351 del Código Penal, y solicitó a la Corte revocar la sen¿encia recurrida porque se excluyó el in dubio pro reo y se sustituya

por una de carácter absolutorio, ordenando su libertad inmediata. CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL Para el representante del Ministerio Público los argumentos que en apariencia desarrollan adecuadamente la presentación del cargo, se | convierten luego en una crítica a la valoración del material probatorio . antes que la demostración de la distorsión de una o varias pruebas, pese al señalamiento de errores de errores de hecho por falso juicio de I;lentidad. — Aprovechó el I¡Eelí5ta la circunstancia de que é| procesado no fue reconocido en fila de personas,pponiendo su criterio e interpretación de las pruebas al análisis crítico hecho por Iel juzgador, prescindiendo de las condiciones que orientaron su juicio a establecer la certeza sobre la responsabilidad del acusado. 14

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Recordó sobre el punto, que el fallador de primer grado reconoció el resqltado negat¡vó que arrojó la prueba de recongcimiento, pero no vari¿ su contenidó, ni tergiversó las consecuencias probatorias que de ella se pueden desprender, sino que fundamentó su posición de rechazo a tal resultado. El Tribunal, ratificó ese convencimiento, no apoyado en las amenazas como fuerza suficiente para desviar la conducta de los testigos, sino a partir de los indicios que dedujo a — partir de hechos debidamente probados, los cuales resultaron - plenamente contundentes, frente a la conducta observada por los — testigos en la diligencia de reconocimiento. - Además, para responder a la critica del libelista en cuanto a que se

. hubiera desconocido el resultado negativo de dicha prueba, aclara el señor Procurador que si el juez la consideró necesaria, esa evaluación - no lo puede atar a afirmar que ex¡$te un estado de duda irresoluble que se ha de decidir a favor del procesádo. Lo que el juez debe hacer — es enfrentar todas las pruebas en su conjunto éara determinar si se presenta el estado de duda irresoluble. “ En su opinión, las pruebas fueron estimadas conforme a las normas í procesales que rigen esta Iactividad, acorde a los parámetros de la sana 15

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JEHOVANI GALLEGO LOPEZ y OTRO.- | critica y respetando sus contenidos probatorios, de tal modo que los hechos que se lograron probar con diversos testimonios, se dedujeron ; de los indicios que desvirtuaron el resultado de la diligencia de reconocimiento, que según dijo el a quo estaba viciado por las amenazas recibidas por los testigos, situación que resultaba evidente del contenido de las declaraciones sino de los anónimos en los que se entregó la descripción de lo ocurrido y permitieron avanzar en la ' investigación. La pretensión de que se desconozca el valor de la prueba indiciaria se . respalda en el simple desacuerdo del libelista con el valor otorgado a las pruebas mediante arguméntos que más bien aparecen débiles, lntapaces de derrumbar las conclusiones del fallador, máxime cuando el yerro deprecado no se demuestra. — En cuanto a la confesión extraprocesal, si bien en el fallo se alude a ella, lo que se somete a valoración es la declaración del investigador del C.T.IL., en la que tampoco halla distorsión en la aprehensión de su

  • contenido.

En síntesis, el libelista solo hace criticas subjetivas a los razonamientos de sentenciador, sin revisar el contenido del fallo, optando por un 16

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JEHOVANI GALLEGO LOPEZ y OTRO. - estudio individual de la prueba, sin demostración del quebranto de la —ley. Solicitó no casar la sentencia. CONSIDERACIONES Atribuye el libelista al fallo de instancia la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, debido a una incorrecta apreciación del material probatoéio que llevó a excluir de manera evidente la aplica'ción del principio del in dubio pro reo. Aún cuando el punto de partida del ataque pudiera parecer claro, no sucede lo mismo con las - argumentaciones preséntadas para su demostración. Comienza por señalar que como su defendido JEHOVANI GALLEGO LOPEZ no fue reconocido en fila de personas por los testigos que incriminaban a un tal Gíovany, entonces fue preciso acudir al sistema í de la Inferencia lógica a-'paftif dei la construcción de indicios para áespejar cualquier duda respecto de la identidad de tales sujetos. Hasta aquí parece que el objetivo de censura es la Iprueba indiciaria, pero de inmediato se nota evidente que para su ataque el libelista no tuvo en cuenta los parámetros de orden técnico que la jurisprudencia 17

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JEHOVANI GALLEGO LOPEZ y OTRO. de esta Sala ha decantado en orden a la cumplida vigencia de las exigencias de claridad y precisión que debe contener la demanda.

Lo ¿rim¡ero que débe señalar el casacionista es si el ataque va dirigido al el He<_:ho indicador o la inferencia lógica. Como el primero se concreta a través de los medios de prueba, el reproche puede hacerse a través de cualquiera de los motivos de errores de hecho o de derecho. El segundo ¿1e estos elementos es susceptible de censura por el error de hecho por falso raciocinio, ya que se trata de determinar ' que la operación intelectual realizada por el fallador, aparece . desconocedora de los parámetros de la sana crítica. Ninguna de tales orientaciones fue adoptada por el libelista quien a lo largo del escrito simplemente optó por demostrar su desacuerdo con las consideraciones del fallador, sin exteriorizar en algún momento los argumentos a través de los cuales Iponga de manlñesto la existencia del error atribuido, ni mucho menos que por esa Icausa haya dejado de aplicar el principio del in dubio pro reo. De otro lado, la situación no mejora cuando de objetar de la prueba de — reconocimiento en fila de personas se trata, pues tampoco encierra la demostración de algún yerro ocurrido en torno a su apreciación. 18 bey 7 z y | CASACION No 12583. JEHOVANI GALLEGO LOPEZ y OTRO. .. Simplemente es una crítica a la postura del fallador por haber ordenado su práctica y luego determinar que los testigos estaban amenazados y no aceptar a plenitud el resultado negativo de dicha prueba a favor de su defendido. Esa falta de reconocimiento es la que el censor pretende sobreponer sobre los demás elementos de convicción porque, según él, es la única

  • con capacidad de det¿minar que su representado no se encontraba en el lugar de los hechos a la hora en que estos ocurrieron. Sin embargo, mirado en conjunto el acervo probatorio, tal como lo ordena el artículo . 254 del Código de Procedimiento Penal, la conclusión es totalmente diferente.

Varios son los indicios que se conjugaron en torno a la conclusión de que el aquí procesado GALLEGO LOPEZ fue uno de los artífices | centrales de la acción dellctiva,l conforme a las circunstancias procesales que se encontraron probadas¿ pese a que no fue reconocido - en fila de personas por los testigos presenciales de los hechos. Para comenzar, los testigos de lo ocurrido citaron en sus declaraciones a un sujeto Giovany, que reside en Chinchiná: El aquí procesado responde al mismo nombre y vive en el mismo lugar. 19

CASACNIo O125N83 .

JEHGOALLEVGO ALOPENZ yI OT RO.

Alberto Grisales “El mocho”, quien ejecutó la acción homicida, es amigo de JEHOVANI GALLEGO. Ese mismo sujeto Grisales era rec¿nocido expendedor de sustancias alucinógenas y de dudosa conduclia.social, que hacía parte de un grupo de personas dedicadas a delinquir: 4A las diligencias se allegó el informe de que contra — GALLEGO LOPEZ pesa una sentencia condenatoria por infracción contra el Estatuto Nacional de Estupefacientes e imputaciones por comportamientos lesivos al patrimonio económico. Una menor, que el día de los hechos hacía parte de las personas que | acompañaban al occiso, dijo en su declaración que para ese rñomento

el coautor del homicidio "como que no está en el pueblo. . Efectivamente GALLEGO LOPEZse encontraba fuera del municipio de

  • Chinchiná.

Lbs compañeros de andanza de los homicidas señalaron a los investigadores que el partícipe de la conducta éelictiva era hijo del ' dueño del establecimiento denominado MOTOGALLEGO y según uno - de ellos vio al sujeto Giovany en una motocicieta: El aquí acusado aceptó en la vista pública que su progenitor es propietario de un 20 ¡Í,¿¿ia. 7 CASACION No 12583, JEHOVANI GALLEGO LOPEZ y OTRO. almacén de motocicletas y además su oficio es mecánico de estos rodantes y para la época de los hechos se movilizaba en una de ellas. 0trá de las menores que ese día se encontraba con el grupo que acompáñaba al hoy occiso, fue amenazada de muerte por Giovany en caso de una delación: Las advertencias cesaron mientras ésta no — rindió declaración y GALLEGO LOPEZ gozaba de libertad, pero se repitieron cuando fueaaprehendido y al parecer provenían de personas dedicadas a la venta de estupefacientes, conducta por la que en . alguna oportunidad fue sentenciado. Las descripciones morfológicas hechas por las personas que presenciaron los hechos, aunque difieren en pequeños detalles, - coinciden en lo sustancial con la fisonomía del inculpado, esto es, la ' estatura, contextura, edad aproximada y color de la piel. La confesión extraprocesal se ha considerado como indicio y en este | caso se presentó ante uno de los investigadores. 5u testimonio permite

' aseverar la presencia y compañía de GALLEGO LOPEZ con el grupo criminal, pues otorga detalles ín_timos que solo podrían conocerse de | boca de la persona que los realizó o participó directamente en ellos, “ como la forma en que se perpetraro'lno s hechos, la actividad del 21 Roriblde eCoaloambi z ' /I.C"7'l 7 . Z — 7

CASACION No 12583.

JEHOVANI GALLEGO LOPEZ y OTRO. encausado GALLEGO LOPEZ en los mismos, la forma de venta del vehículo y su valor, el señalamiento de la persona que guardó para sí el arma de fuego sustraida a la víctima, etc. Esta se?ie concatenada de hechos permitieron al Tribunal arribar a la conclusión acertada de que JEHOVANI GALLEGO LOPEZ participó en los hechos por los cuales fue condenado. El censor, sin embargo, pretende desvirtuar "Ia responsabilidad que se le atribuyó a su | defeñáido, mediante la crítica aislada de cada una de las circunstancias probadas dentro del proceso, sin enfrentar el contenido de las . . probanzas para desvirtuar la existencia del hecho indicador, ni mucho menos de la inferencia lógica como para demostrar un desapego a las reglas de la sana crítica. Pero como se había advertido desde el inicio de la censura, la verdadera pretensión del I|Be'lista es sacar avante el resultado favorable de la diligencia de reconocimiento en fila de personas, tampoco para lograr ese fin tuvo en cuenta que s¡ los testigos dijeron - no reconocer a GALLEGO LOPEZ, en el expediente obra prueba de las amenazas que los ejecutores de los hechos les hicieron, lo que para el

fallador de primera instancia resultó plenamente explicable para no 22 /…¿¿7( 7 12583. JEHOVANI GALLEGO LOPEZ y OTRO. ' poner en mayor riesgo sus vidas, más de lo que ya estaban con la información que le suministraron a los agentes del C.T.I. Si á juicio del libelista esas amenazas carecen de respaldo en el proces¿, así debió demostrarlo, enfrentando las pruebas que para el efecto tuvo en cuenta el fallador y acreditando sobre ellas la existencia de errores de hecho o de derecho que tornaban inadmisible su contenido para la es&uduración del fallo de instancia. Además, debió tener en cuenta que el Tribunal fue muy preciso en señalar que pese al resultado negativo para la investigación de la susodicha prueba, — Subsisten otras que determinan la responsabilidad de GALLEGO LOPEZ en los hechos acaecidos, a los cuales ya se hizo referencia y que — mantienen incólume el fallo censurado. - Por las razones señaladas, el cargo no puede prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de - Casación Penal, administrando justicia en nombrede la República y por - autoridad de la Ley, 23

CASACION No 12583.

JEHOVANI GALLEGO LOPEZ y OTRO.

RESUELVE NO CASAR la sentencia objeto de casación.

CUMPLASE

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

TERESA RUIZ Nu_ñez

Secretaria 24

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