CSJ - SP126-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP126-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
SP126-2026 Radicación No. 60206 Aprobado Acta No. 073
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. VISTOS
Decide la Corte el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa de FRANK JOE DÍAZ MONTIEL contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 25 de junio de 2021, que revocó el fallo absolutorio emitido el 4 de diciembre de 2019 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera (Huila), y, en su lugar, condenó al procesado por el delito de hurto calificado a las penas de cuarenta y ocho (48) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, sin derecho a subrogados punitivos.CUI: 41615600059820180016501 Número interno 60206 Impugnación Especial
FRANK JOE DÍAZ MONTIEL
2
II. HECHOS
De acuerdo con las sentencias de instancia, el 18 de mayo de 2018, en el municipio de Rivera (Huila), Sandra Milena Lozano Rondón fue abordada por FRANK JOE DÍAZ MONTIEL; quién, tras amenazarla con un cuchillo y propinarle un golpe en la cara, procedió a hurtarle el celular y la cédula de ciudadanía, que se encontraba en el estuche del aparato electrónico. Fue testigo de los hechos Arnobis Marín Martínez,
un golpe en la cara, procedió a hurtarle el celular y la cédula de ciudadanía, que se encontraba en el estuche del aparato electrónico. Fue testigo de los hechos Arnobis Marín Martínez, quién solicitó el apoyo inmediato de la policía de vigilancia.
Cuadras adelante, FRANK JOE DÍAZ MONTIEL fue sorprendido por los policiales en posesión de un cuchillo. Así, en compañía de su tío, el indiciado fue trasladado a la Estación de Policía; lugar en donde fue reconocido por Sandra Milena Lozano Rondón como el hombre que la había hurtado. Los element os hurtados , sin embargo, no fue ron recuperados.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 19 de mayo de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Aipe, se legalizó la captura y se le corrió traslado del escrito de acusación a FRANK JOE DÍAZ MONTIEL por el delito de hurto calificado1, en calidad de autor. El cargo no fue aceptado y el acusado fue sometido a medida de aseguramiento no privativa de la libertad.
1 Arts. 239 y 240, inciso 2º del Código Penal.CUI: 41615600059820180016501 Número interno 60206 Impugnación Especial
FRANK JOE DÍAZ MONTIEL
3
3.2. A continuación, el caso le fue asignado al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera; autoridad ante la cual se realizó la audiencia concentrada el 8 de abril de 2019.
3.3. El juicio oral se realizó en sesiones del 15 de mayo,
Único Promiscuo Municipal de Rivera; autoridad ante la cual se realizó la audiencia concentrada el 8 de abril de 2019.
3.3. El juicio oral se realizó en sesiones del 15 de mayo, 26 de junio, 17 de julio, 13 de noviembre de 2019 y 4 de diciembre de 2019; fecha en la que se profirió un sentido del fallo absolutorio frente al cargo enrostrado.
Posteriormente, en la misma audiencia, el a quo procedió a dar lectura de la parte resolutiva de la sentencia adoptada. El fallo fue apelado en el acto por la Fiscalía General de la Nación.
3.5. Seguidamente, el proceso pasó a manos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva; autoridad que, en providencia del 25 de junio de 20212, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó a FRANK JOE DÍAZ MONTIEL a las penas de cuarenta y ocho (48) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, sin reconocimiento subrogados punitivos. Lo anterior, tras haberlo encontrado responsable del delito de hurto calificado, atenua do por la cuantía3.
3.6. Inconforme, la defensa pública de FRANK JOE DÍAZ MONTIEL interpuso y sustentó oportunamente el recurso de
2 Leída el 8 de julio siguiente. 3 De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Penal.CUI: 41615600059820180016501 Número interno 60206 Impugnación Especial
FRANK JOE DÍAZ MONTIEL
4
3 De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Penal.CUI: 41615600059820180016501 Número interno 60206 Impugnación Especial
FRANK JOE DÍAZ MONTIEL
4
impugnación especial . Tras el traslado de no recurrentes, ninguno de los sujetos procesales se pronunció sobre la alzada.
Acto seguido, el recurso fue concedido en auto del 9 de septiembre de 2021 y el asunto fue posteriormente remitido a esta Corporación mediante oficio del 17 de septiembre siguiente.
IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En muy breve sentencia, e l Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera absolvió a FRANK JOE DÍAZ MONTIEL con fundamento en las siguientes razones:
4.1. Tras realizar un escueto resumen del testimonio de la víctima, el a quo resaltó que, según su dicho, ella sólo reconoció al procesado por su color de piel y no por las facciones de su rostro, comoquiera que él llevaba puesto un casco al momento de la comisión del punible. En cuanto a la declaración de Arnobis Marín Martínez, la primera instancia llamó la atención sobre el hecho de que esta persona afirmó haber visto al delincuente usando casco y que sólo lo reconoció por su modo de caminar; sin que él hubiera precisado cómo estaba vestida la persona que cometió el hurto.
Consideró que estas dos narraciones son contradictorias entre sí, por lo que no es posible afirmar que, en realidad, los testigos hubieran visto específicamente aCUI: 41615600059820180016501 Número interno 60206 Impugnación Especial
Consideró que estas dos narraciones son contradictorias entre sí, por lo que no es posible afirmar que, en realidad, los testigos hubieran visto específicamente aCUI: 41615600059820180016501 Número interno 60206 Impugnación Especial
FRANK JOE DÍAZ MONTIEL
5
FRANK JOE DÍAZ MONTIEL cometiendo el hurto por el que fue acusado.
4.2. Por otro lado, resaltó que de la narración del propio acusado se desprende que él simplemente fue capturado tras arribar a su casa, en donde fue acusado por su madre y su tío de haber hurtado un celular que él no tenía en su poder.
A juicio del Juzgado:
“La Fiscalía no demostró los hechos jurídicamente relevantes objeto de formulación de acusación y los testimonios traídos a juicio oral, no tuvieron la suficiencia probatoria para acreditar la responsabilidad del acusado en el delito de Hurto Calificado. Si bien es cierto, se realizó un señalamiento al momento de los hechos contra el acusado por parte de la víctima y el testigo que supuestamente presenci ó el hecho al momento de su comisión, estos presentaron algunas inconsistencias en su relato de señalamiento de responsabilidad c omo contradicciones e imprecisiones pues nótese que en la lo referencia en los hechos del informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, dista completamente con el señalamiento y testimonio rendido tanto por la víctima como el testigo ocular, pues en ellos se indica que el acusado iba con casco y ataco a la víctima por la espada (sic), el testigo dice que lo reconoció por la manera de andar pero
tanto por la víctima como el testigo ocular, pues en ellos se indica que el acusado iba con casco y ataco a la víctima por la espada (sic), el testigo dice que lo reconoció por la manera de andar pero nunca nombran las prendas de vestir, y el policial que atendió el hecho indica que se captur ó al joven que habían descrito en su vestimenta. Así mismo, no existió claridad en cuánto a la persona que realizo el hecho, ya que el testigo dice que lo reconoció por su manera de andar, pero lo perdió de vista luego de la persecución, llegando a la conclusión que la Fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia, máxime cuando tiene la carga probatoria de hacerlo (…)”.
A continuación, el estrado se explayó en referencias a la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo y, al final de su disertación, concluyó que FRANK JOE DÍAZ MONTIEL debía ser absuelto por el cargo que fue formulado en su contra.CUI: 41615600059820180016501 Número interno 60206 Impugnación Especial
FRANK JOE DÍAZ MONTIEL
6
V. EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
Por su parte , l a Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva revocó la absolución bajo las siguientes
consideraciones:
5.1. Tras resumir el contenido de los testimonios practicados en juicio, el ad quem adujo que, a partir de ellos, estaba demostrado, “más allá de toda duda”, la materialidad del delito; punto frente al cual, además, no se opuso controversia en la alzada.
practicados en juicio, el ad quem adujo que, a partir de ellos, estaba demostrado, “más allá de toda duda”, la materialidad del delito; punto frente al cual, además, no se opuso controversia en la alzada.
Frente a la identidad de la persona responsable del punible, el Tribunal resaltó que FRANK JOE DÍAZ MONTIEL fue señalado de manera directa por la víctima, quién adujo reconocerlo por su color de piel y por la ropa que llevaba puesta aquel día. Además, agregó que, pese a que el hombre llevaba puesto un casco, pudo verle parcialmente el rostro, pues la visera se encontraba abierta.
5.2. A continuación, el Tribunal se refirió al contenido del testimonio del agente captor, quién adujo haber capturado a un hombre que cumplía con las características descritas por los testigos del hurto, a pocas cuadras del sitio en donde ocurrieron los hechos. Indicó que fue capaz de reconocerlo por la vestimenta que portaba y que, de hecho, tras realizarle una requisa personal, encontraron un cuchillo en su poder, aunque no se halló el celular hurtado.CUI: 41615600059820180016501 Número interno 60206 Impugnación Especial
FRANK JOE DÍAZ MONTIEL
7
Agregó que esta persona fue trasladada a la Estación de Policía en compañía de un tío y que allí fue reconocido por la víctima como la persona que le había hurtado su celular.
5.3. En cuanto a Arnobis Marín Martínez , resaltó que esta persona fue testigo presencial de los hechos, y que, a
víctima como la persona que le había hurtado su celular.
5.3. En cuanto a Arnobis Marín Martínez , resaltó que esta persona fue testigo presencial de los hechos, y que, a pesar de que el ladrón llevaba puesto un casco, lo reconoció “porque lo he visto más de una vez, por el andado, aquí nadie, mejor dicho, en 64 añ os que tengo no he visto un tipo que camine como camina él, la fisionomía y todo, entonces yo ya lo había visto varias veces, incluso trabajó con don Humberto, el de la grúa, el de los carros, el que trae lo s carros de tránsito”.
Tras presenciar lo sucedido, intentó perseguir al delincuente, pero lo perdió de vista. Sin embargo, avisó a la Policía y señaló el lugar en donde sabía que vivía.
Finalmente, reseñó de forma breve el testimonio del acusado, quién simplemente señaló que, tras arribar a su casa un día del año 2018, su madre y su tío, sin razón aparente, lo acusaron de haber cometido un hurto y lo llevaron a la Estación de Policía.
5.4. Ahora bien, en cuanto a la valoración probatoria, el ad quem indicó que el señalamiento directo de la vícti ma es completamente creíble, comoquiera que “contrario a lo mencionado por el fallador de instancia, el reconocimiento no se dio exclusivamente por el color de piel, pues tal y como se plasmó en precedencia, en diversas oportunidades dentro delCUI: 41615600059820180016501 Número interno 60206 Impugnación Especial
FRANK JOE DÍAZ MONTIEL
8
plasmó en precedencia, en diversas oportunidades dentro delCUI: 41615600059820180016501 Número interno 60206 Impugnación Especial
FRANK JOE DÍAZ MONTIEL
8
desarrollo de juicio oral, la afectada mencionó sin lugar a dudas que “alcanzó a ver la ropa que tenía él, buzo de rayas negras y blancas”, vestimenta compatible con la que llevaba el capturado”.
Además, resaltó que ello concuerda con el testimonio del agente captor , quién afirmó haber capturado a una persona que cumplía con las características que le fueron descritas por la víctima y por el testigo presencial.
En cuanto al testimonio de Arnobis Marín, la segunda instancia adujo que:
“Tampoco es aceptable que la juzgadora de instancia desestime lo dicho por el testigo presencial de los hechos Arnobis Marín Martínez, argumentado que en su declaración no hizo precisión de las características físicas y la vestimenta del presunto agresor, dado que la declaración vertida por el testigo permite colegir con claridad y consistencia que aquel tuvo la oportunidad de observar al acusado momentos previos y concomitantes a la ejecución del relato, justo cuando caminaba detrás de la víctima y mientras perpetraba el ilícito, por el lo, pudo darse cuenta de manera inmediata que se trataba de una persona que por demás, ya había visto en reiteradas oportunidades, que tenía plenamente identificada por su modo de caminar, estatura y por su fisionomía, así como también tenía conocimiento c on quién había trabajado, tenía idea de dónde residía y distinguía a sus familiares”.
visto en reiteradas oportunidades, que tenía plenamente identificada por su modo de caminar, estatura y por su fisionomía, así como también tenía conocimiento c on quién había trabajado, tenía idea de dónde residía y distinguía a sus familiares”.
Añadió que entre las declaraciones no se observan inconsistencias o graves contradicciones y agregó que, en realidad, la declaración del procesado no cuenta con la fuerza probatoria suficiente como para restarle credibilidad a los testimonios de cargo.
5.5. En cuanto a las críticas del a quo, consideró que es equivocado exigirle a la Fiscalía que realice una ampliaciónCUI: 41615600059820180016501 Número interno 60206 Impugnación Especial
FRANK JOE DÍAZ MONTIEL
9
de denuncia o un reconocimiento como presupuesto para poder iniciar un proceso penal, máxime cuando ya se contaba con varios señalamientos directos que arrojaban, sin lugar a d uda alguna, que FRANK JOE DÍAZ MONTIEL fue responsable del hurto cometido en contra de Sandra Milena Lozano Rondón.
Así, al finalizar su disertación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva concluyó que:
“Así las cosas, valoradas de manera detallada las pruebas, individualmente y en conjunto, a la luz de la sana crítica, la Sala concluye que no hay duda razonable en que FRANK JOE DÍAZ MONTIEL fue la persona responsable del hurto de las pertinencias de la señora Sandra Milena Lozano Rondón el 18 de ma yo de 2018, utilizando violencia sobre la víctima, sustrayéndole su dispositivo celular y su cédula de ciudadanía”.
de la señora Sandra Milena Lozano Rondón el 18 de ma yo de 2018, utilizando violencia sobre la víctima, sustrayéndole su dispositivo celular y su cédula de ciudadanía”.
Por último, procedió a individualizar la pena ubicándose en el límite mínimo del cuarto de movilidad, y reconociendo oficiosamente el dimin uente establecido en el artículo 268 del Código Penal. Al final, la pena quedó tasada en cuarenta y ocho (48) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, sin reconocimiento de subrogado penal alguno.
VI. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL
Inconforme, la defensa pública de FRANK JOE DÍAZ MONTIEL sustentó el recurso de impugnación especial de la siguiente manera:CUI: 41615600059820180016501 Número interno 60206 Impugnación Especial
FRANK JOE DÍAZ MONTIEL
10
6.1. Tras resumir los hechos que dieron origen al presente juicio, y el devenir del procedimiento, el recurrente alegó que las pruebas practicadas habían sido indebidamente valoradas, pues, a su juicio, el ad quem simplemente “se fundamentó en presunciones y posiciones subjetivas apartándose de los criterios que han de tenerse en cuenta para el manejo y valoración de la prueba (…)”.
Añadió que es la valoración testimonial conjunta la que apunta a la inocencia de su representado y solicitó, entonces, que se resolviera el presente recurso “haciendo un análisis minucioso de las pruebas obrantes dentro del plenario”, para determinar si es te es “consecuente” con el realizado en
apunta a la inocencia de su representado y solicitó, entonces, que se resolviera el presente recurso “haciendo un análisis minucioso de las pruebas obrantes dentro del plenario”, para determinar si es te es “consecuente” con el realizado en segunda instancia.
6.2. A continuación, reconoció que, si bien es cierto que se había demostrado la materialidad del delito endilgado, la verdad es que no se había comprobado que el responsable por aquel punible fue ra FRANK JOE DÍAZ MONTIEL, toda vez que los testimonios que apuntaron a su señalamiento no son concordantes en aquel.
Al respecto, resaltó que, de conformidad con el relato del agente captor, el procesado fue sorprendido sin portar el celular robado, cosa en extremo relevante, pues impide concluir más allá de toda duda que su representado realmente hubiera participado en el delito que se le endilga.
De cara a la valoración testimonial, el recurrente agregó lo siguiente:CUI: 41615600059820180016501 Número interno 60206 Impugnación Especial
FRANK JOE DÍAZ MONTIEL
11
“Si se analizan en conjunto los testimonios, se desprenden tres circunstancias relevantes que minan de dudas la hipótesis del tallador, la victima manifestó que en el hecho un “muchacho” la golpeó en la boca, la tira al suelo y le quita el celular, que lo reconoció en la est ación 20 minutos después por su color de piel, aunque durante el hecho no lo vio porque tenía un casco puesto, es decir, hasta este momento tenemos que el agresor es un
reconoció en la est ación 20 minutos después por su color de piel, aunque durante el hecho no lo vio porque tenía un casco puesto, es decir, hasta este momento tenemos que el agresor es un “muchacho” con un determinado “color de piel”, lo que implica un margen de error altísimo.
Lo mismo sucede con el testimonio del señor Arnobis Marín Martínez quien manifiesta que vio a un “muchacho” con un casco puesto, al que reconoció por “el andado", que fue detrás del muchacho, pero lo perdió de vista, que cuando llegó la policía pasaron entre 3 y 5 minutos y, aun así, avisa a los agentes del lugar donde se encuentra el acusado, sin precisar características físicas ni de vestimenta, si tenemos en cuenta que manifiesta que lo vio antes de la comisión del delito y lo reconoció por su forma de caminar, es claro que lo relacionó con la primera persona que se le vino a la mente, no lo reconoció, lo asoció con alguien que conocía, pues hasta el momento solo tenemos que el agresor fue "un muchacho”, con un determinado “color de piel” y una parti cular “forma de caminar”.”.
6.3. Añadió que, además, en el presente caso no se acudió a ninguno de los métodos de reconocimiento previstos en el Código de Procedimiento Penal, particularmente el reconocimiento fotográfico o en fila de personas; métodos que calificó de “necesarios” cuando “no se tenga certeza acerca de la persona frente a la cual debe adelantarse la actuación”.
Así, en vista de que, a su juicio, la sentencia condenatoria se basó en “suposiciones y conclusiones
calificó de “necesarios” cuando “no se tenga certeza acerca de la persona frente a la cual debe adelantarse la actuación”.
Así, en vista de que, a su juicio, la sentencia condenatoria se basó en “suposiciones y conclusiones subjetivas que se hacen pasar por indicios que no provienen de hechos indicadores plenamente probados” no existe “certeza” sobre si la persona que cometió el hurto realmente fue FRANK JOE DÍAZ MONTIEL. Por ello, solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria para, en su lugar, confirmar laCUI: 41615600059820180016501 Número interno 60206 Impugnación Especial
FRANK JOE DÍAZ MONTIEL
12
absolución que fue dispuesta en primera instancia a favor de su representado.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
La Sala es competente para conocer la presente impugnación especial, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política.
7.2. Sobre la impugnación especial
A partir del Acto Legislativo 01 de 2018, se adoptó en Colombia el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria para garantizar con ello la doble conformidad, conforme lo prevé el artículo 3° de aquel acto reformatorio de la Constitución, que modificó el numeral 7º del artículo 235 de la Carta.
Con el fin de desarrollar los fines integradores de la jurisprudencia y de cumplir el mandato constitucional, la Sala, mediante providencia AP1263 -2019, adoptó medidas provisionales para garantizar el derech o a impugnar la
Con el fin de desarrollar los fines integradores de la jurisprudencia y de cumplir el mandato constitucional, la Sala, mediante providencia AP1263 -2019, adoptó medidas provisionales para garantizar el derech o a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Entre tales medidas, se estableció que:
“(…) el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores tendrá derecho a impugnarCUI: 41615600059820180016501 Número interno 60206 Impugnación Especial
FRANK JOE DÍAZ MONTIEL
13
el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.”.
En vista de que FRANK JOE DÍAZ MONTIEL fue condenado por primera vez en segunda instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, es claro que goza del derecho a la doble conformidad de su condena y, en esa medida, el recurso con el que cuenta para controvertirla es el de la impugnación especial.
Este puede y debe ser estudiado prescindiendo de los rigorismos propios de la casación y, en consecuencia, puede ser interpuesto y sustentado con las mismas exigencias previstas para el recurso ordinario de apelación, tal y como lo tiene reiterada y pacíficamente sentado la jurisprudencia de esta Corporación.
En esas condiciones, la Corte procederá al estudio del recurso de impugnación especial presentado por la defensa de FRANK JOE DÍAZ MONTIEL, bajo los pará metros y reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales que vienen de
En esas condiciones, la Corte procederá al estudio del recurso de impugnación especial presentado por la defensa de FRANK JOE DÍAZ MONTIEL, bajo los pará metros y reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales que vienen de referenciarse.
7.3. Problema jurídico
Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso, considera la Sala que le corresponde establecer si realmente está demostrada la responsabilidad de FRANK JOE DÍAZ MONTIEL “más allá de toda duda” , por el delito de hurto calificado del que fue acusado.CUI: 41615600059820180016501 Número interno 60206 Impugnación Especial
FRANK JOE DÍAZ MONTIEL
14
7.4. Resolución del caso
7.4.1. A efectos de resolver el problema jurídico propuesto, es relevante reseñar, nuevamente, el contenido de los testimonios practicados en juicio. Al respecto, tenemos que:
(i) Sandra Milena Lozano Rondón indicó que, el día de hurto, en horas de la mañana, se dirigía hacia su casa hablando por celular. Ella notó que alguien se le acercó por detrás. Cuando se volteó, el sujeto le agarró el celular y le pegó en la boca, lo que produjo que ella se cayera al piso.
Adujo que, inicialmente, desconocía quién era la persona que la había robado. Sin embargo, uno de los testigos del acto sí conocía al ladrón. Él la llevó hasta la Estación de Policía y, a los pocos minutos, la Policía llegó con la persona que la habí a hurtado. Adujo que lo pudo
testigos del acto sí conocía al ladrón. Él la llevó hasta la Estación de Policía y, a los pocos minutos, la Policía llegó con la persona que la habí a hurtado. Adujo que lo pudo reconocer, sin duda alguna, por el color de su piel.
En sede de contrainterrogatorio agregó que, a pesar de que el ladrón llevaba puesto un cas co, ella sí pudo verle el rostro, pues este era “abierto”: “(…) ya cuando me quitó el celular (…) le alcancé a ver el rostro (…) [el casco] era abierto, por eso lo reconocí cuando lo llevaron allá”.
En directo para la defensa, afirmó que, además, pudo reconocerlo por la ropa que llevaba, particularmente, “el buzo de rayas negras y blancas”.CUI: 41615600059820180016501 Número interno 60206 Impugnación Especial
FRANK JOE DÍAZ MONTIEL
15
(ii) Por su parte, Rafael Botello Moncada, patrullero de la Policía Nacional, adujo que, el día de los hechos, él se encontraba haciendo patrullaje cerca del Hospital, cuando fue informado de que un sujeto de sexo masculino había hurtado un celular en las inmediaciones del sector conocido como “La Gruta”. Tras desplazarse a ese lugar, una mujer les confirmó que momentos antes había sido víctima de un hurto.
Estando allí, un testigo presencial les indicó que el ladrón se encontraba a dos cuadras. A continuación, se desplazaron hasta el lugar señal ado y allí encontraron a un sujeto que presentaba las mismas características que les
Estando allí, un testigo presencial les indicó que el ladrón se encontraba a dos cuadras. A continuación, se desplazaron hasta el lugar señal ado y allí encontraron a un sujeto que presentaba las mismas características que les habían sido indicadas por la víctima y el testigo. Estas características incluían la vestimenta, particularmente la camisa y el color del pantalón.
Tras realizar un registro personal, se encontró un arma blanca en su poder. Sin embargo, no encontraron el celular. A continuación, en compañía del tío del ciudadano , lo condujeron a la Estación de Policía de Rivera, donde fue reconocido tanto por la víctima como el testigo de los hechos.
(iii) Finalmente, Arnobis Marín Martínez señaló que, el día de los hechos, él se desplazaba por el sector conocido como “La Gruta” cuando observó a una mujer que venía caminando mientras hablaba por celular. Igualmente, observó a un muchacho que llevaba un casco puesto y que se estaba acercando a la mujer. Aseguró que reconoció alCUI: 41615600059820180016501 Número interno 60206 Impugnación Especial
FRANK JOE DÍAZ MONTIEL
16
muchacho “por que lo he visto más de una vez por el andado (…) en 64 años nunca he visto un tipo que ande como camina él, la fisionomía y todo, yo a él ya lo había visto varias veces (…)”.
Indicó que él tuvo el presentimiento de que el muchacho iba a robar a la mujer y, por ello, decidió seguirlo. Más adelante, en efecto, pudo observar que el hombre estaba
(…)”.
Indicó que él tuvo el presentimiento de que el muchacho iba a robar a la mujer y, por ello, decidió seguirlo. Más adelante, en efecto, pudo observar que el hombre estaba atracando a la víctima; cosa que el ladrón advirtió y lo motivó a salir corriendo. A continuación, él se acercó a la mujer y le preguntó qué había ocurrido, ante lo cual ella confirmó que había sido robada.
El testigo, que se desplazaba en moto, salió a perseguir al hombre, pero lo perdió de vista. En ese momento, él se acercó a la Policía e informó de lo ocurrido, al tiempo que les indicó el rumbo que había tomado el hombre. La Policía inició su búsqueda y él volvió a donde la mujer, a efectos de acompañarla a poner la denuncia en la Estación de Policía.
A los minutos, la Policía llegó con el hombre responsable del hurto. En varias ocasiones aseguró que la persona capturada era, en efecto, aquella que había hurtado a la víctima. Lo reconoció por sus características, e insistió en que él lo había visto antes, pasando por el frente de su negocio.
En contrainterrogatorio precisó que el casco que portaba el hombre era destapado, lo que permitía vislumbrar el rostro de la persona que lo portaba. Insistió en que loCUI: 41615600059820180016501 Número interno 60206 Impugnación Especial
FRANK JOE DÍAZ MONTIEL
17
reconoce por su modo de caminar y por su estatura, y que podría identificarlo “entre mil personas”.
7.4.2. A juicio de la Sala, la determinación de la
FRANK JOE DÍAZ MONTIEL
17
reconoce por su modo de caminar y por su estatura, y que podría identificarlo “entre mil personas”.
7.4.2. A juicio de la Sala, la determinación de la credibilidad del señalamiento, específicamente a FRANK JOE DÍAZ MONTIEL, como responsable del hurto cometido en contra de Sandra Milena Lozano Rondón , no revista mayor complejidad. Las razones son las siguientes:
(i) En primer lugar, es evidente que los dos testimonios presenciales son coherentes en el señalamiento al procesado: ambos aseguran haberlo visto a él, y no a otra persona, cometiendo el hurto.
(ii) El reconocimiento se hace de manera diferenciada por cada testigo: la víctima, por su color de piel, su rostro y la ropa que llevaba puesta aquel día; Marín Martínez, por su forma de caminar y por la ropa que llevaba puesta aquel día. En ambos casos, el señalamiento es inequívoco, seguro, inmediato y desprovisto de dudas.
(iii) De hecho, es tan claro que los testigos estaban en capacidad de identificar al autor del hurto de forma inequívoca que, tras avisarle a la policía, esta pudo localizar al hombre, muy cerca del lugar de los h echos, por las características que Marín Martínez les dio; características que, sobre todo, se referían a la ropa que el procesado llevaba puesta ese día.CUI: 41615600059820180016501 Número interno 60206 Impugnación Especial
FRANK JOE DÍAZ MONTIEL
18
(iv) En cualquier caso, a juicio de la Sala, riñe con las
puesta ese día.CUI: 41615600059820180016501 Número interno 60206 Impugnación Especial
FRANK JOE DÍAZ MONTIEL
18
(iv) En cualquier caso, a juicio de la Sala, riñe con las reglas de la experiencia el afirmar que una persona que acaba de ser atracada no puede iden tificar con seguridad a su atracador a pesar de que este sea capturado a los pocos minutos: como si la víctima de un atraco no sea capaz de advertir cómo estaba vestida la persona que la violentó o cómo eran las facciones de su cara4.
(v) Finalmente, es de señalar que Marín Martínez también adujo haber reconocido al delincuente por el simple hecho de que sabía quién era, dónde vivía y a qué se dedicaba. Indicó, con toda la seguridad, que él podría reconocer a esa persona “entre mil” y que no tenía ni la mínima duda de que había sido FRANK JOE DÍAZ MO
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.