CSJ - SP12625(23-05-2000)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP12625(23-05-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
REPUBLICA DE COLOMBIA fw¿~ h Ca\ón 12625. izxk/,4rerna S(cid:9) Mango.
CORTE SUPREMA DE -JUSTICIA
SALA DE CASAC ION PENAL
Aprobado acta No.85 Magistrado PonenteDr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D. C., veintitrés de mayo del dos mil. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 23 de julio de 1996, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá condenó al procesado SAMUEL DE JIESUS ARANGO MUÑOZ a la pena principal de 306 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de atrnas de fuego de defensa personal. Hechos y actuación procesal. REPUBLICA DE COLOMBIA de Y/ ' e9a ch El 14 de marzo de 1994, al promediar la tarde, Blanca Mireya Ramírez se presentó al negocio de la señora Ana Elvia Contreras de Caicedo, ubicado en el barrio Quirigu.a de esta ciudad, con el fin de cobrarle $38.000.00 que le adeudaba a su. hijo Francisco Durán Ramírez, quien la. acompañaba junto con Leonardo Pineda Arévato y el menor Rodrigo Antonio Rodríguez García (16 años de edad). Corno Ana Elvia expresó su intención de no pagar, se suscitó entre ellas una discusión que terminó comprometiendo al grupo, y también a Samuel de Jesús Arango Muñoz, conductor ocasional de un camión de propiedad de Ana Elvia, sin trascender los simples jnsultos.
Horas mas tarde, en el barrio Luis Carlos Galán, Samuel de Jesús Arango Muíioz se encontró nuevamente con Francisco Durán Ramírez, Rodrigo Antonio Rodríguez García y Leonardo Pineda Arévalo, cuando transportaban unos tanques de gasolina en desuso que habían recibido en calidad de chatarra Al verlos, Arango Muíioz lanzó una frase que solo fue escuchada por Rodrigo Antonio (el indagado manifestó haber dicho «cuidado se hemia'), provocando su reacción iruncdit2, e iniciándose una nueva discusión con el grupo que el provocador finiquitó disparando su arma de fuego contra este último. El menor recibió un impacto en la región fronto parietal derecha que causó su muerte horas después (fls.4, 19, 55/1). En declaración indagatoria, ci imputado manifestó que las personas que se encontraban con la víctima lo persiguieron armados de piedras, varillas y un machete, y que después de haberlos evitado durante un buen trayecto se vio obligado a hacer un disparo para proteger su vida, REPUBLICA DE COLOMBIA con el iniino de espantarlos, no de herir ni matar a nadie (11s.79, 250, 270/1). Su acompafianle, Alvaro Andrés Caicedo Contreras, de 13 años de edad (hijo de la señora Ana Elvia), manifestó en su primera versión que los integrantes del grupo persiguieron a Samuel de Jesús con piedras hasta la avenida, sin haberse dado cuenta del desenlace porque decidió salir corriendo en busca de su maná- En la audiencia, mantuvo en lo sustancial su versión, pero dijo haber visto también ¿Luna macheta' y palos en poder de los atacantes (fls.51, 277 y 280 del
cuaderno No.!). Francisco Durán Ramírez asegura que Rodrigo Antonio soltó la caneca que llevaba para enfrentar verbalmente al procesado, después de haber escuchado sus palabras ofensivas, pero que al llegar a la avenida éste desertfundó un revólver y le hizo un disparo irnpactindo10 en la cabeza (fis.43/1). En términos similares declaró Blanca Mireya Ramírez, quien agrega que el grupo no portaba armas de ninguna especie, agredió al ni acusado, y que las afirmaciones de éste en dicho sentido son totalmente falsas (fls.40 294/1). y El 5 de abril de 1995, la Fiscalía calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, conforme a lo establecido en los artículos 323 del Código Penal (modificado por el 29 de la ley 40 de 1993), y 1° del Decreto 3664 de 1986 (incorporado a la legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991). Apelada esta decisión, recibió integral coiiflrrn.ación por parte de la Fiscal' REPUBLICA DE COLOMBIA i 12625. íe e',te le el Mango. Delegada ante el Tribunal, mediante resolución de 25 de mayo de 1995 (lis. 125/1 y 16/2). Rituada la causa, el Juzgado de conocimiento, en decisión de 4 de marzo de 1996, condenó a Mango Muiíóz a la pena principal de 306 meses de prisión, ylas accesorias de rigor, corno autor responsable de
los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, de acuerdo con los cargos imputados en la resolución enjuiciatoria (11s.348/1). Contra este fallo interpuso recurso de apelación la defensa, siendo confirmado por el Tribunal mediante el suyo de 23 de julio siguiente, que ahora es objeto de impugnación extraordinaria (fis.29 del cuaderno No. 3).
La demanda: Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo primero, el actor plantea violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del articulo 30 del Código Penal, consagratorio de una rebaja de pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la conducta punible, cuando el hecho ha sido cometido excediendo los limites propios de las causas de justificación, entre ellas la legítima deeffeennssaaSSoossttiieenneeque el juzgador de primera instancia negó la legítima reacción del procesado con el argumento de haber sido el provocador, no REPUBLICA DE COLOMBIA forte Ç,,re9rn le Jd&c/0 obstante aceptar la existencia de una agresión real por parte de un número plural de personas, al sostener que fue enfrentado por los integrantes del grupo "con todos aquellos elementos que tenían a su alcance, incluso piedras. Recuérdese que ci barrio es zona de invasión pavimentada y que la vivienda de Blanca Mireya Ramírez, estaba en 110 cercanías al lugar de los hechos (tls.296) situación que fue aprovechada
para proveerse de cuchillos, varillas y palos". La provocación no está consagrada en nuestra legislación como circunstancias neutralizadora de la legítima defensa Y la doctrina foránea que así la considera, exige que sea "suficiente", y en igual forma ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia "Es cierto que la defensa legítima exige que la agresión que rechaza quien se defiende sea injusta, calidad esta que deja de existir para quien alega la justificante cuando es éste provocador suficiente, dado que esta actitud le quita a la violencia aludida el carácter de injusta' (Casación de 16 de junio de 1961). Los autores nacionales, por su parte, salvo contadas excepciones, se muestran acordes en aceptar que la provocación no priva de responder a la conducta agresiva, cuando es leve e insuficiente para justificar la reacción violenta, o ha mediado tiempo considerable entre la provocación y la reacción, ilustrando sus afimiaciones con transcripción de los criterios expuestos sobre el particular por varios de ellos. 5 REPUBLICA DE COLOMBIA Dichos conceptos doctrinales y jurisp.nidenciales, respaldan los planteamientos de la defensa, en cuanto permiten concluir que la respuesta del procesado fue legítima, en la medida que se hi11aba ante una agresión "de la cual no podernos separar la nota de injusticia Empero, repárese, que la provocación de ARANGO no fue in genere' o 'erga onincs', sitio solo contra FRANCISCO DURAN RAM1REZ, aspecto que cambia notoriamente, el panorama examinado". La decisión de los juzgadores de desconocer la validez de la reacción
defensiva del procesado con el argumento de que fue el autor de la provocación, es equivocado, puesto que quienes constituyeron un frente común para causar desmedro a su integridad personal carecían de respaldo jurídico para proceder en la forma en que lo hicieron, por dos razones: Porque la expresión 'cuidado se liemia' uiili72da por Arango MuíIoz, "por mas que se quiera agrandar objetivamente, jamás pertenecerá al caudal del morfema agresión" ; y, porque la frase iba dirigida exclusivamente a Francisco Durán Ramirez, y no al conjunto "de los miembros de la cofradía de recicladores y distinguidos trabajadores iaforrnales" (fls66/3). Rodxigo Antonio Rodríguez García, jamás fue provocado por el acusado, de sueite que su intervención no sobrevino a causa de burla, ofensa o injuria suya Simplemente se solidarizó con su homólogo de lides laborales, quien vendría a ser el agraviado. Y la circunstancia de hallarse presente no le confería tal condición, ni le otorgaba a su comportamiento violento y pendenciero siquiera el atisbo de cuasi legítimo. REPUBLICA DE COLOMBIA Cuando se habla de provocación, deben evidenciarse sus límites y su contenido, porque de lo contrario se arribada a absurdos e insensateces, de la envergadura de autorizar a cualquiera que escuche un improperio, geno al incidente, para que lo hiera o mate, so pretexto de que ha sidoprovocado, desnaturalizándose así las proporciones de lo que se ha querido centrar corno hipótesis.
En consecuencia, la actitud de Rodrigo Antonio Rodxíguez García, al hacer parte del grupo que se disponía. a atentar contra la integridad de Araugo Muflo; debe ser catalogada corno agresiva, dentro de los rubros de inminente e injusta, atributos que se desprenden del hecho de no ser el destinatario de las palabras pronunciadas por el procesado, y de su intervención voluntaria, según se desprende de los apartes de la providencia ya transcritos. Y aunque el juez ad quera, con el propósito de rnirnrnizar los pedimentos de la defensa, desconoce la inexistencia de la agresión, en el transcurso de su disertación termina aceptando que s presentó, cuando alude a las groserías e improperios lanzados por el occiso. En síntesis, se ha visto que las palabras del procesado no pueden ser interpretadas como incitación de carácter gnipal. También, que la nota de inminencia de la agresión está contenida en las apreciaciones de los jueces de instancia, puesto que el acorralamiento de que era objeto Pingo Muíloz por parte de los integrantes del grupo ataxite, evidencia de manera clara que no se presentó solución de continuidad entre el serio riesgo que se alzaba sobre su humanidad, y su reacción para evitarlo.
REPUBLICA DE COLOMBIA
[1 &VA a 7e92u El otro elemento requerido para la estructuración de la legítima defensa, ataque a un derecho personal, se excluye como motivo de discusión, pues los sujetos que iban acercándose paulatinamente al procesado buscaban atnnconarlo para poder herirlo a discreción, estando en
juego, por tanto, su vida e integridad personal. El a quo, con sin igual autoxida.d., así lo plantea "liria vez armadós, hombres jóvenes todos, a los que además se unió un cuarto sujeto, JOHN VARGAS (fls.295), trataron de rodear en semicírculo a su. pretensa víctima, era en su sentir la oportunidad de cobrar venganza, de la interferencia anterior, decían que ahora si podían heritio". Sobre la necesidad de la defensa, el a quo disertó en los siguientes ténninos: "EL acusado esgrimió su amia, que terció sobre su pecho y caminó sin dar la espalda (fls.296 A), hecho que hasta indica BLANCA M[REYA. RAMÍREZ en ampliación, caminaba hacia atrás alejándose del sitio, pero lo seguían aquéllos, cada vez más se acercaban y si ninguno utilizó sobre él sus armas era porque esperaban el momento oportuno para hacerlo". Y sobre la no exigibilidad de otro comportamiento, el a quo precisó: "... lo cierto es que dar la vuelta y pretender huir, corriendo no iba a resultar una defensa aceitada, pues un hombre cuarenton enfrentado en carrera a menores de 20 afios rápidamente sería alcanzado; el valerse de los mismos elementos utili72dos por sus potenciales agresores, esto es, piedras y palos, tampoco le reportaría beneficios frente al numero plural del grupo; (sic) le restaba la utilización del arma de fuego Único mecanismo eficiente para repeler el ataque".
REPUBLICA DE COLOMBIA nl2625.
Aran1go. Y, en punto ala proporcionalidad entre agresión y reacción, se tiene que la conducta de Mango Mufioz consistió en disparar por una sola vez contra la humanidad de Rodrigo Antonio Rodríguez García, ante la inminencia del ataque. Los juzgadores, al unísono, le reprochan ci haber disparado a un sitio vital de la anatomía del agresor, pudiendo hacerlo en dirección diferente, con el solo propósito de amedrentarlos, o escogiendo un blanco distinto, de careter no letal, en razón a su experiencia en el manejo de armas. Dicha apreciación, la plasmó el juez a quo, en los siguientes términos: "se rompe así la proporcionalidad, mírese cómo el endilgado pudo vilidamcnte haber disparado sobre regiones diversas de la corporeidad de los persecutores, sin haber comprometido la vida de aquéllos, conclusión a la que se arriba al analizar la destreza del acusado en el manejo del detonante. La agresión hubiere sido frustrada con el alcance en Otros sectores de la integridad fisica de los atacantes, sin que para ello se pusiere en peligro la vida de éstos... la forma concreta en que la empleó, desbordó la respuesta ofensiva del grupo aLicante". Los anteriores pasajes, muestran que la ruta a seguir por los jn7gadores era la del reconocimiento del exceso en la defensa, pues los comentarios que dentro del cuerpo de los propios fallos se hicieron, deter.tninan que el procesado obró en las condiciones previstas en el artículo 30 del Código Penal, armonizado con el 29.4 ejusdcm. Por
tanto, debe ser casado en fallo impugnado, con el fin de que se reconozca la atenuante, y se apliquen las consecuencias jurídicas correspondiente.
REPUBLICA DE COLOMBIA
Concepto del Ministetio Público. El Procurador Tercero Delegado en lo Penal sostiene que el cargo adolece ab initio de una imprecisión, en cuanto para que exista violación del artículo 30 dei Código Penal, por falta de aplicación, es necesario acreditar que concurren todos los requisitos del numeral 40 del artículo 29 del Código Penal, menos el relacionado con la proporcionalidad entre la agresión y la defensa, es decir, que haya existido necesidad de defensa, ataque a un derecho propio o ajeno, e inminencia o actualidad de la agresión. Si del examen de la sentencia se llega a la conclusión de que dichos elementos se hallan probados, podrá pasarse a examinar la posible violación del precepto contenido en el artículo 30. En caso contrario, queda sin fundamento cualquier respuesta al tema del exceso, como acontece en el caso estudiado, donde no solo faltó la proporcionalidad, sino también la necesidad de defensa El demandante, en ci propósito de sacar adelante su alegación, sostiene que en las sentencias se establecieron todos y cada uno de los eLementos que COILfC)rtflatlla defensa legítima, y aunque reconoce que hubo expresiones inamistosas por parte del procesado, estima que no tenían la aptitud suficiente para quedar inmelsas dentro del concepto de "provocación:", por no comportar afectación de derecho alguno, o solo serio de manera intrascendente.
10 REPUBLICA DE COLOMBIA J4F/xewa c4 JLiúcea Para el sentenciador, en cambio, las expresión "cuidado se hernia' tuvo la suficiente connotación de agravio: "Y aquí valga la pena precisar que, en otro contexto sociocultural no hubiese tenido la trascendencia que aquí se imputa al dicho referido, pero es precisamente ello lo que convierte, en el dificil y agresivo ambiente de los recicladores, una frase en un ataque. Sabido es por ejemplo que, consideraciones patrimoniales son mis importantes para estas personas que las relativas a la vida misma como lo han comprobado recientes estudios sociológicos sobre criminalidad. Y si a ello se aúna la previa disputa sufrida, en donde salieron vencidos los recolectores de cartón, un nuevo ataque para éstos, que así lo fue la oración, desbordó los contenidos deseos revanchistas" - Este análisis, no logra ser desvirtuado por el casacicrnista, siendo claro, por el contrario, que la expresión utilizada por el acusado, dentro del contexto al cual alude el sentenciador, constituía una evidente ofensa en cuanto ponía en duda la capacidad física para efectuar la actividad que estaba desarrollando (transporte de las canecas). De allí que resulten vanos los intentos que el actor hace por minimizar sus efectos, a partir de consideraciones en abstracto, sin descender al ámbito de las relaciones interpersoñales dentro de una determinada actividad. Tampoco logra el impugnante acreditar la procedencia del cargo con ci argumento de que la ofensa iba solo dirigida a Francisco Durán, y que el occiso no estaba en consecuencia legitimado para reaccionar en la
forma en que lo hizo. Suficiente es destacar que Francisco y Rodrigo eran compañeros, y que esa circunstancia no era desconocida para el 11 (cid:9) REPUBLICA DE COLOMBIA Aw ~ xte(cid:9) zl eacusado, pues horas antes estuvo involucrado en una discusión con ellos, de la cual habían quedado resquemores, y eso fue determinante en la reacción del grupo. Las argumentaciones del censor traducen solo una interpretación diversa de lo acontecido, mas no la demostración de un error iii iudícando por parte del fallador. Tampoco falta de correspondencia en el significado gramatical de las palabras empleadas por el acusado, o entre los hechos y el concepto de provocación, resultando, por tanto, totalmente inconducente la pretensión del casacionista Adicionalmente sostiene que el sentenciador, en el análisis de los elementos de la legítima defensa como causal de justificación, no reconoció la existencia de la necesidad de defensa, argumentando que pudo haber optado por otros medios, corno la disuasión, y haber disparado buscando impactar otra palle del cuerpo de la víctima, situación que no permite el reconocimiento de la eximente de responsabilidad, ni tampoco del exceso consagrado cii el articulo 30 del Código Penal. Solícita, en consecuencia, desestimar el cargo.
SE CONSIDERA:
12 REPUBLICA DE COLOMBIA YeÇ,7wza a 4n 12625. jd&e 9.1 Arango. 1/1 Cuando se plantea violación directa de una determinada norma de derecho sustancial, por exclusión evidente, la propuesta de ataque debe
ser construida y desarrollada con fundamento en los hechos declarados probados en los fallos de instancia, o que surjan razonablemente de su contenido, pues la selección de esta vía implica demostrar que la situación fáctica reconocida en ellos irnponia iriequivocaniente la aplicación del precepto sustantivo cuya infracción se denunciaUn hecho se considera demostrado debidamente en los fallos cuando ha sido reconocido por los juzgadores en ambas instancias (primera y segunda), o por lo menos en segundo grado; no cuando habiéndolo sido por el Juez a quo, es desestimado por el ad quem, pues si ello acontece, serán las apreciaciones y declaraciones de este Último, en razón a integrar el juicio de segunda instancia, las que pasan a conformar el marco fáctico y jundico de la decisión, y las que deben ser tenidas en cuenta para efectos del ejercido de la casación, dado los efectos vinculantes de su pronunciamiento como superior funcional. Si el Juez de segundo grado desconoce, por tanto, de manera expresa o implícita, las circunstancias declaradas probadas en el fallo de primera instancia, sobre las' cuales se apoya la reclamación del actor en casación, el ataque no puede ser orientado por la vía de la violación directa, sino de la indirecta, toda vez que será necesario demostrar que el superior se equivocó en las apreciaciones fácticas, debido a errores de hecho o de derecho en la valoración de las pruebas, y que estos desaciertos condujeron a la inaplicación del precepto sustancial respectivo. La vía directa no será la indicada, por no ser las
REPUBLICA DE COLOMBIA '111fw~ eh Cass(cid:9) .12625. Sam' £ aiigo declaraciones fáctico jurídicas del Juez de primer grado, sino las de segunda instancia, las que deben servir de referente para la acusación a los casacionistas ante la Corte.> En el caso que es objeto de estudio, el demandante plantea violación directa de la ley sustancial, por falti de aplicación del articulo 30 del Código Penal (defensa excesiva), a partir de dos consideraciones: que los juzgadores de instancia reconocieron la concurrencia de todos los elementos constitutivos de la legítima defensa, menos el relacionado con la proporcionalidad de la respuesta defensiva, y, que jurídicamente no es dable argiiir para su desconocimiento que el procesado hubiese provocado intencionalmente a su víctima, puesto que la frase uti1izida por él no tenía aptitud ofensiva, en razón a su contenido, y porque además iba dirigida a una persona distinta La primera de dichas afirmaciones no es precisa Del estudio de los fallos se advierte que ello resulta válido solo frente al de primera instancia, mas no en relación con el de segundo grado. En el primero de dichos pronunciamientos, el juzgador reconoció ciertamente la existencia de la agresión y la necesidad de defensa como elementos esenciales coafigurarites de la causal de justificación establecida en el artículo 29, numeral 4 del Código Penal, al sostener que el procesado Arango Muíloz no había tenido alternativa d~ de utilizar el anua de fuego en defensa de su vida e integndad personal, pero descartó el
reconocimiento de la eximente por haber sido provocador deliberado del incidente, y porque, atendida su condición de experto conocedor de 14 REPUBLICA DE COLOMBIA armas, estaba en condiciones de buscar alternativas orientadas a causar un menor daño a su víctima El Tribunal, en cambio, declaró la improcedencia de la eximente y de la aminorante por exceso, sobre supuestos distintos, pues consideró, opuestamente a lo sostenido por el a quo, que la prueba aportada al proceso no permitía afirmar la existencia de ninguno de los elementos estructuranles de la legítima defensa, ni siquiera el de la agresión injusta, ni por ende el de necesidad de defensa Sobre el particular; concluyó: "No existió, es la conclusión que impone la verdad histórica, la pretendida agresión que siquiera potencialmente hubiese significado serio riesgo para la vida o la integridad fisica del presuntamente agredido. Arango Mufíoz sabedor de que ya había existido un incidente pocas horas antes con el mismo grupo del hoy occiso y que no pasó a mayores, fue el provocador del segundo cuando lanzó la frase ya conocida 'cuidado se hernia?, expresión que en el medio donde acaecieron los hechos tiene significado peyorativo y descalificante en cuanto a las capacidades fisicas de su destinatario, de suerte que el inculpado en esa forma incitó a Rodrigo Rodiígucz a la reacción, este devolvió la ofensa con expresiones de grueso calibre, y el incitador puso término al nuevo incidente con un certero balazo" (11s.34 del cuaderno del Tribunal). Esta disparidad de criterios en las conclusiones fácticas estuvo
determinada por la distinta valoración que los juzgadores hicieron de los medios de prueba allegados al proceso. Mientras el juez de primera instancia acogió sin reservas la versión del procesado, el Tribunal consideró que su dicho carecía de respaldo probatorio, dando mayor credibilidad a los testimonios de Blanca Mircya Ramírez y su hijo Francisco Durán Ramírez, para sostener, con fundamento en ellos, que REPUBLICA DE COLOMBIA rte (cid:9) ¿ e >'"~ Aringo Muñoz provocó a la víctima, y que al responder ésta con expresiones verbales de grueso calibre, decidió poner fin al incidente con un disparo certero, sin que mediara agresión alguna que hubiese significado siquiera potencialmente un riesgo para su vida o integridad lisica- ési el demandante pretendía, por tanto, el reconocimiento de la atenuante relativa a la defensa excesiva, debió empezar por demostrar que las conclusiones probatorias del Tribunal, en tomo a la inexistencia de los elementos esenciales requeridos para la apreciación de la legítima defensa (agresión injusta y necesidad de defensa), resultaban equivocadas, debido a errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, situación que le exigía orientar el ataque por la vía de la violación indirecta El planteamiento del cargo dentro de los marcos de la violación directa, con fundamento exclusivo en las consideraciones probatorias del Juez a quo, y desconociendo las realizadas por el Tribunal, como lo hizo el demandante, carece en absoluto de vocación de prosperidad en esta sede extraordinaria, por ser la apreciación probatoria reilii.adi --por.. el
último, la llamada a regir el caso, y porque sus conclusiones se encuentran además amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad. En las anotadas condiciones, resulta totalmente inane entrar en consideraciones en torno a la aptitud ofensiva de la expresión utilizada por el procesado para provocar la reacción de su víctima, o de sus 16 REPUBLICA DE COLOMBIA C- ¿e >&,ea Casa(cid:9) 1 ,2625. oom4 Yae99u San4TArango. incidencias en el reconocimiento de la causa de justificación, o de la circunstancia d.c atenuación punitiva por ausencia de proporcionalidad consigrada en el artículo 30 del Código Penal, si se toma en cuenta que ambas figuras jurídicas (legítima defensa y defensa excesiva) requieren para su configuración. de (los elementos comunes: agresión injusta y necesidad de defensa Y ambos, flwro.Ii desestimados por el Tribunal, sin que ci demandante acreditara error alguno cii sus conclusiones en torno a este respecto. El cargo prroossppeerraaRO EEnn. mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Tercero Delegado, administrando justicia cii nombre de la república y por autoridad, de la ley, RESUELVE: NO CASAR la sentencia immppuuggnnaaddaaDDeevviuiéillvvaassee al Tribunal de origen. CUMPL ASE.
EDGAR LOMIJANA TRUJILLO
REPUBLICA DE COLOMBIA ¿ ton~ M )U
ARLOSIEL
C OBAR
1 E-Sc / 2~ -L 1 Tr.a Ruiz Nuñez.
SECRETARIA
18