CSJ - SP12639(18-07-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP12639(18-07-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
REPUBLICA DE COLOMBIA '4 iasaci _1Z4
Mario Cardona Eiedoya / (cid:9) (1
CORF E SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Iagistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta # 101
Bogotá D.C., julio dieciocho (18) de dos mil uno (2001).
Vistos: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de procesado MARIO CARDONA BEI)OYA contra la sentencia de agosto 22 de 1996, mediante la cual el Tribunal Superior de Manizales lo condenó a la pella principal de $ años y 4 tu eses de prisión, al hallarlo responsable del cargo (le homicidio cometido cii las circunstancias del artículo 60 del Código Penal.
Hechos y actuación procesal; Hacia las 3 de la tu aiiana del 3 de septiembre de 1994 MARIO CARDONA BEI)OYA salía de la Taberna 'Favos, situada cii el Barrio La Pradera del in de y illam aría (Caldas). Alguien lo hirió en el UllicIplo brazo derecho (sufrió fractura del húm ero) y é1 que es zurdo, reaccionó mm ediatain ente hiriendo cii 17 oportunidades con su navaja a JOSE CARDONA CASTAÑO, a quien creyó su agresor, aunque en realidad no lo fue. Como consecuencia de ello CARDONA CASTAÑO falleció momentos después.
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Iasación 12.61 Mario Cardona Bed
f .. lr<llj ( MARIO CARDONA BEDOYA fue vinculado al proceso mediante indagatoria. (fi. 13).(cid:9) Se le detuvo preventivamente por el cargo-de homicidio simple (fI. 321) y el 3 de enero de 1995 la Fiscalía lo acusó por el mismo delito, reconociéndole haber actuado en estado de ira e intenso dolor (fi. 106). El 13 de enero siguiente el expediente fue enviado para el juzgarniento a los Juzgados Penales del Circuito de Manizales. Le correspondió al Juzgado 7°, el cual dictó sentencia el 30 (le abril de 1996 (fi. 284). Declaró que el procesado actuó en estado de inimputabilidad derivado de un trastorno mental transitorio sin secuelas y lo condenó conio tal, absteniéndose de imponerle medida de seguridad. Lo condenó igualmente al pago de 1.600 gramos oro nus $500.000.00 por concepto de los daños causados con el hecho y, por último, decidió el despacho judicial expedir copias con destino a la Fiscalía para investigar el posible falso testimonio en el cual pudieron incurrir ALBEIRO SOTO ORTIZ y
GLORIA INES CARVAJAL DL GONZALEZ.
La Fiscalía apeló el fallo y el Tribunal Superior de Manizales, a través de la sentencia recurrida en casación, decidió revocarlo y condenar al sindicado como imputable por el cargo de la acusación. Le impuso 8 años y 4 meses (le prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Fueron confirmadas las decisiones relacionadas con
la responsabilidad civil y la expedición de copias para la indagación sobre la posible falsedad testimonial. (fI. 284).
La demanda: El defensor plantea dos cargos en contra de la sentencia, el primero como principal y el segundo como subsidiario.
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Casción14'63, Mario Cardo?ia Boy
Primero. Está apoyado en el inciso 20 del numeral 1° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. En virtud de errores de hecho y de deerreecchhoo,;- ddiiccee el censor, se dejaron de aplicar los artículos 31 y 33 del Código Penal. A su parecer el Tribunal debió haber confirmado la sentencia de primera instancia, en la cual se reconoció que su defendido actupi en estado de enajenación mental transitorio. Los errores que le atribuye al fallo son: a) De derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación del, peritazgo siquiátrico. El examen respectivo fue realizado en la fase del juicio, influyó altamente en la sentencia de segunda instancia, pero es inexistente a criterio del libelista pues se llevo a cabo sin la concurrencia del defensor, transgrediéndose de tal forma el inciso 1° del articulo 161 del Códigode Procedimiento Penal Buena parte las conclusiones del siquiatra —dice— se fundaron en las explicaciones del examinado, quien las suminitr6on la mediación de un interrogatorio " sobre los hechos y otros tópicos atinentes a la responsabilidad penal", que requerían la presencia de defensor, si se tiene en cuenta que de acuerdo con los articulo 262 y-,263, del C. de P.P. en los reconocimientos médicos y clínicos deben
preservarse los derechos fundamentales del examinado ".entrelos cuales figura la asistencia del defensor en casos como el presente —de lo contrario el examinado quedaría indefenso ante el perito". 3
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Casación Z.63 Mario CardojaedZ 'II' a~ >~. La trascendencia del error es evidente.(cid:9) El Tribunal acogióIa conclusiones del peritazgo y se sirvió de ellas reiteradamente como fundamento para descartar el estado de inimputabilidad del procesad.' Si no hubiera incurrido en él habría compartido las dudas a que arribó la primera instancia y compartido su decisión, aduce el cas acion ista. b) En la segunda parte del cargo el censor se refiere a "manif errores de hecho" en la apreciación de las demás pruebas. "...omitiré en este acápite —expresa--cualquier eventual análisis de la inexistente 'prueba' pericial antes cuestionada, para dedicar la atención exclusivamente a los restantes fundamentos probatorios del fll orden al cumplimiento de las exigencias necesarias para quebrarlo". Transcribe varias páginas de la sentencia impugnada (de la hoja 11la 19), sin incluir los apartes relacionados con el dictamen siquiátrico. Acto. seguido precisa que "....el ataque se dirigirá exclusivamente111 lo relacionado con la capacidad de autodeterminación de MA1 RIO CARDONA BEDO YA en el momento preciso de cometer eF hehó delictivo, la cual dio por establecida, sin estarlo, el ad quem...". Y procede a concretar la censura. b.1. Señala, en primer lugar, que el juzgador incurrió en falso
juicio de identidad al apreciar el testimonio de SANDRA LILIANA CARDONA. Le cercenó algunos apartes en los cuales la declarante refería que su representado, en el momento de los hechos, "..:estaba completamente descontrolado y en incapacidad de autoregular su comportamiento". Cita un aparte de su relato, en el cual rememora el momento de las numerosas puñaladas que el procesado le produjo a la víctima y el censor se lamenta de que el Tribunal haya "omitido" dichos 4
REPUBLICA DE COLOMBIA C asa ció..1.S
Mario Cardona Bedóya (7 • pasajes de la declaración, "...de los cuales emerge la diáfana conclusión de que el ataque de MARIO CARDONA BEDOYA fue tan violento incontrolable que para detenerlo fue necesaria la intervención por la fuerza de muchas personas, incluyendo a las autoridades de policía que allí se hicieron presentes". De no haberse producido esta intervención, agrega, seguramente el procesado hubiera seguido su agresión inmisericorde, que de acuerdo con el contexto del testimonio no pudo controlar. b.2. Le atribuye al fallo, de otra parte, falso juicio de identidad al haber "mutilado" del testimonio de OSCAR MARIO RINCON GIRALDO los apartes que indicaban que en el momento de los hechos, y en los posteriores, su representado estaba completamente descontrolado ' y en incapacidad de regular su conducta. Cita un trozo de la declaración que corresponde a lo observado por el testigo inmediatamente ocurrieron, los hechos y reitera exactaiii ente la conclusión del punto anterior. b.3. Le atribuye a la sentencia haber ignorado (falso juicio .d
existencia) los testimonios de (iERMAN CARDONA ARREDONDO,
LUIS NORBERTO CARDONA CASTAÑO, GUSTAVO VALENCIA
CEBALLOS, GLADYS (I)SPINA DE OSPINA, ORLANDO DE JESUS YEPES TORRES, WILLIAM FERNANDO CARDONA, ALDEMAR LLANO (JOMEZ y OSCAR ALVAREZ, quienes declararon que MARIO CARDONA BEDO YA "cesó en su vio lentísima agresión no por su propia voluntad, sino por la intervención violenta de terceros". Cita un aparte de cada una de las declaraciones —solo eso— y luego de advertir que a pesar de que los errores (le hecho expuestos son suficientes para entender que no es fundada la apreciación del Tribunal relacionada con la libertad volitiva de su procurado al cometer el hecho, se refiere "a
JBLCA DE COLOMBIA
..:ii) Mario Cardoriae 4j tZ los indicios asociados a la personalidad y antecedentes del sindicado,,y a las violentísim as \ despiadadas características del hecho materia deste proceso, los cuales asimismo fueron erróneamente apreciados en. la sentencia de segundo grado". Manifestó el dein andante, acto seguido, que al momento de la dosificación de la pena el juzgador estimó, como circunstancias para imponer la sanción mínim a, la buena conducta anterior del procesado, su personalidad y las especiales circunstancias en las cuales sucedió' e hecho. Y lo siguiente es lo que textualmente dice después después: "En este sentido, e!juzgador de segundo grado ni siquiera reparó efl,ue una agresión tan violenta e mm isericorde proveniente de un hombre
como MARIO (CARDONA), solo puede obedecer a una total supresió de(cid:9) la capacidad de auto deterin mación, al resultar completa abiertamente incompatible con sus rasgos personales y sociales..", el censor pasa a relacionar. En cuanto a la trascendencia de los yerros de hecho expuestos exprs que "resulta sum am ente difícil de creer" que e! Tribunal, contando con "tan abundantes y sólidas pruebas", hubiera distorsionado el contenidode unas y omitido por completo la apreciación de la mayoría. Si se hubiera detenido en las mismas habría dado por establecido que el sindicado eñ el momento de los hechos no podía auto determinarse o al menos concluido como lo hizo el a.quo. "Y es que —concluye—todas las declaraciones a las que se ha hecho referencia, tanto individualmente como en conjunto, apuntan indudablemente a que MARIO CARDONA DEBO YA no cesó su feroz e inclem ente acometida por su propia voluntad —la cual estaba 6
UBLICA DE COLOMBIA A.
Casación 169 Mario Cardona a completamente subyugada, corno lo revelan las propias característicasd tan violento proceder—, sino que lo hizo compelido por la también violenta arremetida colectiva que emprendieron contra él los amigos de1 hoy occiso y algunas otras personas no identificadas. '<Reitero —finaliza el defensor—que no hay ninguna otra explicación, pues semejante comportamiento no es el propio de un hombre de los' limpios antecedentes y positivas características personales y sociales de, mi defendido". Solicita por lo tanto que se case la sentencia y que se dicte la sustitutiva respectiva.
Segundo cargo. Esta propuesta, en su estructura, es sim ilar a la anterior. El censor la apoya en la causal la de casación, inciso 2°. Lo que pretende demostrar.. según expresa es que el Tribunal no reparó en las dudas existentes en cuanto al estado de inimputabilidad en el cual actuó el procesádo, originado en un trastorno mental de carácter transitorio sin secuelas. Agrega que los yerros (le apreciación probatoria atribuibles al Tribunal en la censura "se relacionan exclusivamente con el alcance de la emoción violenta bajo la cual obró el sindicado, limitado en su fallo al .P.,por reconocimiento de la diminuente prevista en el artículo 60 del C haberse descartado a la ligera las dudas que condujeron al a quo a la declaración de la inimputabilidad... ". Transcribe a continuación varias páginas de la sentencia relacionadas con la crítica al dictamen siquiátrico y con los argumentos que condujeron al Tribunal a admitir que aunque el procesado pudo sufrir una perturbación UBLICA DE COLOMBIA Casac ión 12. 39 Mario Cardona . sicológica fruto de la agresión injusta de la que fue objeto, lo cjertd es que determinó su conducta y en esa medida la exaltación del ánimó que, motivó su comportamiento, que lo llevó a actuar "como enloquecido", sólo permite el reconocimiento del estado de ira e intenso dolor,:: concordancia con el experticio médico. Precisa la defensa, como en el cargo anterior, que el ataque estará dirigido exclusivamente a lo relacionado con la capacidad' de autodeterminación de su representado al momento de cometer el hecho
la cual dio por establecida el juzgador, sin estarlo. "Los manifiestos errores de hecho" que le imputa a la sentencia son: a. Falso juicio de identidad en la apreciación del dictñie siqu iátrico. Esta fue la prueba "fundamentalmente apreciada" por el Tribunal. apoyo en sus conclusiones, que aceptó de manera ligera y acrítica, reconoció al acusado la dimmnuente punitiva del articulo 60 del Código Penal. Las distorsiones sobre el contenido del medio de prueba que relaciona el casacionista son las siguientes: a.!. El peritazgo descarta la ininiputabilidad sobre la base de que e examinado no actuó inconscientem ente.(cid:9) <'...tenla conciencia de su enfermedad mental, y al tenerla, se descarta la posibilidad de hallárse gravemente enfermo o psicótico", dice el dictamen según la transcripción del defensor. Esa aseveración del siquiatra, aunque permite desechar que el sindicado sea un enfermo mental, lo que no se discute, en modo alguno conduce a descartar que haya obrado en estado de trastorno mental transitorio. En 8
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Casación 12.69 Mario Cardona dicha conclusión del dictamen está implícito que la "emoción violenta" bajo la cual actuó su asistido corresponde a un caso de inimputabilid al admitir el experto "que tenía conciencia de su enfermedad mental"., b.2. La segunda conclusión del peritazgo —sigue el demandant lleva a concluir que su defendido actuó bajo trastorno mental transitorio, en cuanto el experto señaló que la tenacidad y la forma grotesca del
ataque revela "insania in en tal". b.3. En la conclusión anterior el siquiatra dice, igualmente, que la . manera del ataque "es posible" que se explique por la agresión 'de 4u había sido victim a el exani in ado y, adein ás, por la actitud increíblemente. pasiva de la víctima. Dicha aseveración, aparte de dubitativa y aislada, en manera alguna. descarta el trastorno mental, dice el censor. Y agrega que la pasividad` la víctima quizás haya sido proporcional al excepcional grado 'de violencia, que sólo Puede atribuirse a un irresistible grado de furo y arrebatain iento. b.4. En la parte final de 'la segunda conclusión dice el perito: que. una prueba de que el sindicado se encontraba consciente cuando el hecho, fue que identificó a la víctima y la siguió con una "perseverancia se le ctiv a". Dicha afirmación a juicio de la defensa tampoco descarta el trastorno mental. El dictamen señala que actuó conscientemente pero nada sobre su "libertad de voluntad". Y el hecho de que su representado se haya equivocado en cuanto a la persona que lo hirió, resulta sintomático del trastorno mental. Ese error y la ferocidad del ataque sólo se explican así, 9 UBLICA DE COLOMBIA ¿ pues si su cliente en realidad hubiera actuado en estado de ira ".habría; reflexionado o se habría inhibido mucho antes del momento en'efue cesó su agresión...". b.5. En cuanto a la tercera conclusión del peritazgo, según la cual la exaltación afectiva del homicida no corresponde a una emoción
patológica, el censor aparte de señalar que su contenido es jurídico y4ue el Tribunal no reparó en ello, cuestiona que se haya aceptado de manera ligera y acrítica en la sentencia. b.6. Cuestiona que sin reservas el juzgador haya acogido la cuarta conclusión del dictamen "Al proceder de semejante manera —expresa el casacionista— incurrio en manifiesto y trascendente yerro fáctico, pues, Si hubiera procedido a un examen algo cuidadoso del asunto, sehrí: percatado de que el perito excluyó aquí también la posibilidad de que,,'-mi, cliente hubiera obrado bajo un estado de trastorno mental mas no que lo hubiera hecho(cid:9) en estado de trastorno ineótal transitorio...". Tales yerros —concluye la primera parte del cargo—son trascendentes en virtud de la gran importancia que le atribuyó la sentencia al experticio siquiátrico. Y dejan al fallo sin soporte probatorio si se suman abs "otros" errores de hecho que pasa a precisar, que corresponden exactain ente a los mismos que planteó en la segunda parte de la primera censura (puntos b.1, b.2 y b.3). Solicita el censar, en conclusión, que se case el fallo y se dicte e sustitutivo correspondiente.
1n UBLICA DE COLOMBIA r lis
VER Mario Cardoxo 'II' %ern€ a Concepto del Procurador 2° Delegado en lo Sobre el primer cargo. Luego de estimar que fue adecuada su formulación estima el Delegado, en primer lugar, que no se configuró el error de derecho planteado con
respecto al dictamen siquiátrico. Simplemente porque el inciso 1° del • artículo 161 del Código de Procedimiento Penal no tiene aplicación en el presente caso La disposición se refiere a "diligencias" y ello significa "las pruebas practicadas directamente por el funcionario judicial ... más no aquellas de las que indirectamente se vale para forjar su :c21 r i jurídico, máxime cuando sus contenidos no son strictu sensu del resorte 1. jurídico sino de materias auxiliares, como las ciencias, artes o técnia, cuando en ocasiones pueden complementar el juicio que se maquinando en la interioridad del funcionario ;udicial respecto de la' responsabilidad penal del individuo o algunos aspectos afines a la m ¡Sm a". La prueba pericial, agrega el Procurador, es ajena a contenidos jurídicos, procede para dilucidar aspectos científicos, técnicos o artísticos y oir su momento el funcionario judicial puede apartarse de su contenido. "De manera pues que, durante su desarrollo, así se apele a una revisión del expediente jurídico que conforma la actuación, o se acuda a un interrogatorio fáctico para indagar por los hechos que rodearon el acontecer, como 'es el caso tradicional de la prueba siquiátrica, quien la dirige, es decir, el perito, no posee la potestad para concebir hipótesis de responsabilidad penal, como(cid:9) si lo puede hacer el funcionario quien, valga decir, a manera de ejemplo, en desarrollo de una indagatoria va 11 LJBLICA DE COLOMBIA 'erna diseñando hipótesis relativas a la responsabilidad penal, por lo que1 hace imprescindible con el objeto de matizar esa situacióiTk,la
comparencia del defensor. No sucede los mismo con la prueba pericial, pues su contenido es extra-jurídico". Si el peritazgo no puede contener afirmaciones de índole jurídico alusivas a la responsabilidad penal del procesado, que sólo pueden dimanar del raciocinio del funcionario judicial "...mal se baria con exigir, como presupuesto de validez de esta prueba, la asistencia de defensor, cuando quiera que se tratan temas extra-jurídicos y extra-penales, cosa que no sucede en tratándose de otras pruebas, 'diligencias', de las que puede surgir o modificarse el juicio de imputación penal contra el sindicado por parte del funcionario en el momento de su recepción", dice el Agente'del Ministerio Público. Si los contenidos del dictamen están por fuera de lo jurídico la inmediación de la prueba se torna innecesaria y el ejercicio del derech de contradicción de la prueba surge con posterioridad a su conocimiento . Así las cosas —concluye el concepto—no tuvo ocurrencia el falso juicio ' de legalidad propuesto y en tales condiciones, al quedar incólume la forma como fue apreciado el peritazgo (deterin hiante de la condición! de imputable del acusado) releva del estudio (le los demás errores propuestos por el demandante, pues inclusive en el evento de haber tenido ocurrencia no lograrían quebrar todos los fundamentos probatorios del fallo. La censura, entonces, no debe prosperar. 12 UBLICA DE COLOMBIA ~ >4ó~ a a Segundo cargo. La proposición no fue adecuada según el Procurador. L casacionista fue ofrecer su criterio personal sobre la forma comoldebié
haberse apreciado el dictamen pericial y en consecuencia no demuestra ninguna distorsión de su contenido en la cual haya incurrido el juzgador. Así las cosas, lo que pretende es revivir el debate sobre el medio. de prueba, lo cual es m arginal a la casación. Ahora bien, ante la crítica infructuosa relacionada con el peritazgo,que. cuenta con la fuerza de preservar el fallo en cuanto sobre él descañsó fundamentalmente la convicción del Tribunal para revoca1r 3— e reconocimiento de ininiputabilidad hecho en fallo de primera instancia, es innecesario según el Delegado el examen de los restantes erróre hecho formulados en el cargo. Su solicitud es, por lo tanto, que se desestime la demanda y consecuencia no se case la sentencia impugnada.
Consideraciones de la Sala: El dictamen siquiátrico que se le practicó al procesado MARIO CARDONA BEDO YA no fue el único fundamento probatorio en el cual se sustentó e! Tribunal de Manizales para afirmar su condición de imputable. En el fallo se hace una reconstrucción de lo sucedido a partir de la prueba testimonial y del propio relato del procesado, arribándose a
las siguientes conclusiones: 13
UBLICA DE COLOMBIA
Q
1. Que previamente al homicidio había tenido ocurrencia un altercao entre el grupo donde se encontraba JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ CORREA (al cual igualmente pertenecía JOSE ALBEIRO CARDONA, el occiso) y el grupo donde se encontraba MARIO CARDONA BEDOYA (el procesado).
2. Que JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ CORREA (a. el gato) lesionó
en el brazo a MARIO CARDONA BEDOYA, lo cual constituy&u comportamiento grave e injusto.
3. Que esa agresión fue la causa eficiente para desencadenar la reacojón: emocional violenta del procesado, que sin embargo no es futed inimputabilidad, en consideración a que las declaraciones relacionadas por la primera instancia señalan lo contrario. Es decir, que CARÓÑk BEDOYA tuvo conciencia de la ilicitud de su acto y capacida4 determinación.
La anterior conclusión, que fue también la del perito, la basa el juzgador, en primer lugar, en los testimonios de SANDRA CARDONA CARDONA y OSCAR MARIO RINCON. Previamente al homicidio sucedió un altercado verbal y como producto de él CARDONA BEDOYA ya había esgrimido su navaja, siendo precisamente JOSE ALBEIRO CARDONA quien lo apaciguó en tal instante. Así las cosases la reflexión del Tribunal—una vez el procesado es lesionado por.: RODRIGUEZ CORREA lo que buscó fue vengarse "...y al primero que encontró en su camino para saciar su rabia, su ira, su cólera fue al ahora niterfecto, que nuevamente intentó apaciguar los alterados ánimos, tratando de impedir que MARIO CARDONA fuese en persecución de su amigo 'El Gato' y sobre él descargó su exaltación afectiva con las consecuencias conocidas". 14 UBLICA DE COLOMBIA Cas aciAn. t" Mario Cardona edoya Para el fallador resulta igualmente revelador de la capacidad comprensión del hecho por parte del sindicado, la circunstancia de que
haya intentado lesionar a OSCAR MARIO RINCON, al pretender éste auxiliar a la víctima. También —más diciente aún— que haya tomado como rehén a OSCAR ALVAREZ, para evitar que los amigos del occiso lo lincharan. "Esta secuencia de actos —dice la sentencia—no implican propiaxnnte: trastorno mental, sino todo lo contrario, serenidad mental, lucidez, sobriedad para pensar como escabullirse de la turba que quería toin desquite por lo que acababa de hacerle a su am igo. Esto necesariamente implica conciencia del hecho cometido y de sus inm.ed consecuencias". Y que comprendió lo que hacía explica que planteara: en los descargos una supuesta legítima defensa, agrega el Tribunal. En suma, lo que hace el juzgador es compartir las valoraciones delsiquiatra forense en cuanto descartaron la presencia de trastorno meta transitorio en la conducta del procesado, por encontrarse respaldadas en los relatos testimoniales con sustento en los cuales logró la identificación de actitudes del autor de los hechos en el momento de cometerlos, propias de alguien que actúa conscientemente y con voluntad, aunque impelido por la emotividad de la ira. Lo que quiere dejar en claro la Sala con la alusión a los fundamentos probatorios de la sentencia recurrida, es que ninguno de los cargos fue apropiadamente formulado. En los dos la estructura de la propuesta es similar. Primero el casacionista cuestiona el dictamen siquiátrico y luego, con la pretensión de desvirtuar las demás pruebas en las cuales se
sustenta el fallo dice que el Tribunal "mutiló" varios testimonios y dejó 15
REPUBLICA DE COLOMBIA
122 Casación 12-639Mario Cardona Bedoya de considerar otros. Y por toda dciii ostración de los supuestos errores de hecho se limita a transcribir un aparte (le cada declaración y a expresar categóricam ente que a partir (le esas afirni aciones es sostenible que su representado actuó en estado de enajenación mental transitorio. En el primer cargo el defensor cuestiona la validez del dictamen pericial. Pero no solamente —como se dijo—no logra tina propuesta jurídica completa al no quebrar la lógica integral (le la sentencia, lo que de suyo traduce la improsperidad de la censura, sino que no es verdad que se haya incurrido en la ilegalidad que le atribuye a la producción del peritazgo, tem a al cual se referirá enseguida la Sala en desarrollo y cumplimiento del fin que le concierne como máximo Tribunal de la justicia pena! a nivel de la unificación de la jurisprudencia nacional. Dice el censor que en el examen siquiátrico que se le realizó al procesado debía estar presente su defensor, en concordancia con lo previsto en el artículo 161 del Código de Procedimiento Penal. Dice dichanorma: Inexistencia. de diligencias. Se consideran inexistentes para todos los efectos procesales, las diligencias practicadas con la asistencia e intervención del imputado sin la de su defensor". Es indudable para la Corte que "las diligencias" a las cuales se refiere el precepto son exclusivamente las que realiza el funcionario judicial (Juez
o Fiscal) como [a versión, la indagatoria y el reconocimiento en fila de personas. Es decir, las de carácter judicial. Y el dictamen periciarno lo es. El perito colabora en el proceso penal cuando se requieran conocimientos especializados a nivel científico, técnico o artístico. Su intervención la
UBLICA DE COLOMBIA
N A0Casación 12.639, Mario Cardona Bioya 'II' a decide el funcionario judicial mediante la expedición de la decisión respectiva, en la cual igualmente le fija un límite, que es el cuestionario que debe absolver, en el que se incluyen los interrogantes pertinentes que hayan presentado los sujetos procesales.(cid:9) Eso es lo que hace el perito, responder dicho cuestionario omitiendo cuaiquier juicio sobre la responsabilidad penal y obviamente, como se lo impone la ley, explicando en detalle los exámenes, experimentos e investigaciones realizadas, lo mismo que los fundamentos científicos, técnicos, o. artísticos de las conclusiones (art. 267 del C. de P.P.). Ahora bien, si el perito no es un funcionario judicial sino un órgano prueba que no adopta dentro del proceso ninguna decisión y le:st prohibido emitir juicios de responsabilidad penal, no es aceptabk el planteamiento de que cuando para la rendición del dictamen que solicita se hace necesaria la participación del procesado, éste deba encontrarse acompañado de su defensor. Cierto que en ocasiones el experto, como pasa en los peritazgos médicos y específicamente en los de carácter sicológico o siquiatrico, debe interrogar al procesado, que para el efecto se constituye en objeto de prueba. Los cuestionamientos que le hace, sin embargo, tienen como
única finalidad acopiar la información necesaria de acuerdo con los métodos y reglas del procedimiento técnico o científico empleado, para sustentar el dictamen que se le solicita, el cual, valga recordarlo,no obliga al funcionario judicial, sino que como cualquier medio de convicción está sujeto a la crítica probatoria respectiva. Ahora bien, si se tiene en cuenta que la actividad del perito la desarrolla con sujeción a los cánones de su especialidad, a reglas científicas en el caso del peritazgo siquiátrico, seria absurda la exigencia de participación 17 /
REPUBUCA DE COLOMBIA 'y
/ Casación'i263 Mario Carddc'a ( de la defensa en la entrevista realizada p(el siquiatra, pues sólo contribuiría a la generación de un ambiente de contradicción ilógico y a la desnaturalización del procedimiento científico aplicado, que obviamente puede ser criticado por las partes, así conio los fundamentos y la conclusión del dictain en, solo que, a través de los ni ecanisin os que establece la ley. Por conducto de estos es que se ejerce el derecho de controversia y por ello, como lo recuerda el Procurador, debe notificarse la resolución que pone a disposición de las partes el peritazgo, bien para que lo objeten por error o soliciten su aclaración, ampliación o adición. Conviene precisar, por último, que es desacertado el presupuesto de censor, según el cual la no intervención del apoderado en el examen siqulátrico deja al procesado "indefenso ante el perito". El principio es que éste actúa profesionaini ente, que lo hace bajo las rigurosidad desu
saber científico y en esa medida no es ni enemigo ni contradictor del examinado, sitio que establece con él la relación de médico a paciente. Pero si en un concreto se piensa lo contrario, está a disposición de la C5() defensa el ni ecan ism o (le la recusación fórmula para evitar que el CDIII O sindicado quede "indefenso" y a expensas del experto designado para exani ni arlo. En el presente caso, por lo tanto, el dictain en Pericial no presenta el vicio de invalidez referido por el demandante. El ataque, entonces, como se dijo, no está llamado a prosperar. Sobre el segundo cargo. Se adelantó que no fue adecuadamente formulado y se reitera la conclusión. El falso juicio de identidad que le atribuye el defensor a la 1Q
REPUBLICA DE COLOMBIA
'1 Mario Cardona Bedoya f.. J7(ç -y{f ( sentencia Impugnada lo hace consistir tio en la circiinstaiicia de que el contenido objetivo de la prueba haya sido modificado por el juzgador, sitio en(cid:9) su creencia personal de que ha debido dársele una lectura diferente y sobre ella haberse concluido que el procesado actuó en estado de enajenación mental de carácter transitorio, como lo definió en su momento el Juzgado (le prim era instancia. La ni isni a insuficiencia persiste en los supuestos errores de hecho por falso de identidad que hace recaer en los testimonios de LILIANA CARDONA y OSCAR MARIO RINCON, los cuales no logró precisar y mucho menos su trascendencia. Le bastó transcribir apartes de los
mismos y señalar categór
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