🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP12660(04-07-2000)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP12660(04-07-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

.4iI/a

CASACION N° 12.660

Cf RUBIANO ALBERTO FRANCO OSPINA

(cid:9)

7 y RODOLFO DE J. RODRIGUEZ CASTILLO

92(cid:9)

CORTE SUPREMA DE JUS11CIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ponente: Nilson E. Pinilla Pinilla

Aprobado Acta N° 112 Santa Fe de Bogotá, D. C., julio cuatro (4) de dos mil (2000). ASUNTO Se procede a resolver la casación presentada en defensa de los procesados RUBIANO ALBERTO FRANCO OSPINA y RODOLFO DE JESUS RODRIGUEZ CASTILLO, contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín que confirmó la condena impuesta por homicidio y porte ilegal de armas de fuego. HECHOS La noche del 8 de octubre de 1994, se encontraba Néstor Sediel Urán Alvarez conversando con Lina Marcela Mejía, cerca al inmueble demarcado con el N° 80 - 12 de la calle 104 de Medellín, lugar al que llegaron en una motocicleta RODOLFO DE JESUS RODRIGUEZ CASTILLO y RUBIANO ALBERTO FRANCO OSPINA, de laual se apearon armados con sendos revólveres y se acercaron a la pareja, efectuando FRANCO OSPINA varios disparos contra Urán Alvarez, causándole la muerte.

CASACION No 12.660

ci RUBIANO ALBERTO FRANCO OSPINA

y RODOLFO DE J. RODRIGUEZ CASTILLO ?5(cid:9) a

ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía 1271Seccional de Medellín abrió investigación omóloga Quuia oyó en indagatoria a RUBIA s RANGO OSPJNA y RODOLFO DE JESUSRODRIGUE nyA CASTILLO, decretándoles detención preventiva el 6 de febréro del' 1995 (fs. 79 y Ss. cd. 1). Cerrada la instrucción, e! 12 de mayo siguiente les fue proferida resolución de acusación pór homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fs. 235 y Ss. ib.), enjuiciamiento apelado por la defensa y confirmado el 5 de julio de 1995 (fs. 281 y Ss. ib.). Correspondió al Juzgado Doce Penal del Circuito de esa ciudad adelantar el juicio y, realizada la audiencia pública, el 18 de marzo de 1996 condenó a los procesados a 28 años y 6 meses de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, y a indemnizar los perjuicios respectivos. Sentencia apelada por los. defensores y confirmada el 11 de julio siguiente por el Tribunal Superior de, Medellín, mediante fallo que es objeto de casación. LAS DEMANDAS EN NOMBRE DE RUBIANO ALBERTO FRANCO OSPINA: Al amparo de a causa¡ primera de casación, su defensora reprocha el fallo impugnado, endilgándole haber incurrido en errores de hecho en la apreciación de la prueba, que originaron aplicación

CASACION N° 12.660

CF RUBIANO ALBERTO FRANCO OSPINA

44G ,991--6w~ alo e;,g~ y RODOLFO DE J. RODRIGUEZ CASTILLO

indebida de los artículos 26 y 323 del Código Penal y 10 del Decreto 3664 de 1986. Dice la libelista que la única testigo que presenció los hechos fue Lina Marcela Mejía, cuya declaración y la de Mónica María Zapata sirvieron para identificar a los autores del homicidio y dictar medida de aseguramiento; sin embargo, todo quedó condicionado a los resultados de la diligencia de reconocimiento en fila de personas, la cual no se llevó a cabo. Anota que en la valoración de aquel testimonio se cometió un falso juicio de identidad, al no haberse efectuado un análisis de los diferéntes momentos de su exposición, ni de las contradicciones en que incurrió, cuando en la primera oportunidad Lina Marcela señaló a los autores de manera incompleta, ambigüedades que llevaron a que seordenara reconocimiento en fila de personas, el cual no se reahzó en la fase instructiva. Añade que en la ampliación la testigo fue más confusa y no precisó si reconoció cómo autor a RUBIANO o a otro. Considera que tal testimonio, sometido a un análisis objetivo, no merece credibilidad por lo incoherente y agrega que,', la mención efectuada porMnica María Zapata, surgió de los nombres que Marcela le había referido. Expresa que igualmente se incurrió en error de hecho con relación a lo expuesto por Nelson Urán Alvarez, quien también fue ambiguo y llevó a que se dispusiera reconocimiento en fila de personas.

CASACION N° 12.660

CF RUBIANO ALBERTO FRANCO OSPINA

y RODOLFO DE J. RODRIGUEZ CASTILLO

Concluye que al cotejarse las diferentes pruebas recaudadas, se observa que se partió del error generado por las aseveraciones de Lina Marcela y no se practicó la referida diligencia o, por lo menos, un reconocimiento fotográfico. EN NOMBRE DE RODOLFO DE JESUS RODRIGUEZ CASTILLO CARGO PRIMERO.- El demandante aduce que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa, al no haberse designado un abogado para que asistiera al imputado en la indagatoria. Dice que el fallo de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del inciso primero del artículo 148 de¡ Código de Procedimiento Penal establece que la asistencia de abogado en la injurada no tiene excepción y esto significa que antes y ahora se vulnera la defensa si se omite la presencia de un Profesional del derecho. Señala que en las situaciones acaecidas antes de dicha declaración de inexequibilidad no puede aducirse la retroactividad o no dé la sentencia, debiendo tomarse en cuenta la vigencia del artículo 4° de la Carta, que consagra su supremacía y debe prevalecer ante un precepto que le era contrario. Expone que en este asunto, con posterioridad a la indagatoria se nombró un abogado, a quien se le notificó la providencia que resolvió la situación jurídica, designación que, según la opinión ominante, convalida la actuación, lo cual es inapropiado por la trascendencia de la injurada, ser contrario a la dignidad humana y

(cid:9) CASACION N° 12.660 5

g~ C/ RUBIANO ALBERTO FRANCO OSPINA 44 y RODOLFO DE J. RODRIGUEZ CASTILLO P79é,~~ e2ie 7 a los tratados internacionales sobre derechos humanos, sin que pueda pasarse por alto la transgresión al derecho fundamental. Por lo anterior, solicita que se declare la nulidad de lo actuado desde la indagatoria.

CARGO SEGUNDO: Dice el libelista que hay nulidad cuando no se cumple el debido proceso (art. 29 de la Carta), como lo ha expresado la Corte Constitucional.

Considera que desde el inicio de la actuación se han vulnerado el •debido proceso y el derecho de defensa. Concretamente se violó el derecho de contradicción de. la prueba, al omitirse la diligencia de reconocimiento en fila de personas durante la instruccióti, pues fue aplazada debido a que los hermanos de RUBIANO preguntaron sobre su realización ese día y estar atentos a su suerte. Se entorpeció la investigación, por actividades de la familia de la víctima y las supuestas amenazas no confirmadas por la testigo Lina Marcela Mejía, quien manifestó que aquellos le pidieron que acudiera a la Fiscalía a declarar e intervenir en esa diligencia de reconocimiento. Cuestiona que si dicha persona aceptó concurrir a tal acto, la Fiscalía se negó a practicarlo, lo cual estima como ejercicio árbitrario del poder que atenta contra la dignidad humana; sin embargo, reconóce que se subsanó la omisión en la etapa del juicio, cuando la testigo había sido sometida a presiones, con consecuencias desfavorables para los procesados, como el

agotador interrogatorio que le fue hecho por la Fiscal. i.

CASACION N° 12.660

C/ RUBIANO ALBERTO FRANCO OSPINA y RODOLFO DE J. RODRIGUEZ CASTILLO Solicita que se case el fállo y se anule desde el cierre de investigación.

TERCER CARGO: El censor dice que la declaración de Lina Marcela Mejía sirvió para dar por cierto que los prócesados se encontraban en el lugar de los hechos al momento de la muerte También se consideró creíble sobre los datos suministrados, que fueron confirmados por Mónica María Zapata y Nelsoti Urán Alvarez y permitieron la identificación de los autores..

Sostiene que no se siguieron las reglas de la sana crítica y tales testimonios fueron tergiversados. No se tuvieron en cuenta las condiciones sociales y personales de los declarantes, ni el sector donde se desarrollaron los hechos, caracterizado por ser de los más deprimidos de la ciudad, con el surgimiento de bandas que se enfrentan por razones mínimas y se denuncian falsamente. Expresa que los miembros de la familia Urán no presenciaron los sucesos, pero no dudaron en atribuir la responsabilidad a su representado. Convicción que transmitieron a Lina Marcela Mejía, al aprovechar sus vínculos de familiaridad y amistad con Néstor Sediel y que lo acompañaba antes de la muerte, lo cual permitió sugestionar á la nienor. Aduce que del dicho de ella se infirió que conocía al acusaçlo y que estaba en condiciones de identificarlo, con lo cual se alteró el

sentido dé la prueba, porque se deduce que noilo conócíá y CASACION N° 12.660 7 CI RUBIANO ALBERTO FRANCO OSPINA e2i e;'x~ y RODOLFO DE J. RODRIGUEZ CASTILLO l~4 (2974~, ~~ aunque observó lo ocurrido, no es posible que conociera a los atacantes. Atribuye negligencia a la Fiscalía por no realizar el reconocimiento en fila de personas, por una testigo que en la descripción no demostró seguridad, al limitarse a decir que no recordába bien, lo cual evidencia la injusticia de sostener que el no reconocimiento en dicha fila resulta inane para corroborar la ausencia de prueba incrim inadora. Manifiesta que la identificación de los procesados se logró a través de la declaración de Lina Marcela Mejía, lo cual es una tergiversación, ya que del informe de los investigadores y de la ampliación de la versión del agente Rodrigo Monsalve no se infiere que la menor haya suministrado datos de identificación ni individualización. No está de acuerdo con la claridad de la identificación, ni que esa testigo sea corroborada con el dicho de Claudia María Zapata, pues lo que ésta Sabe proviene de los comentarios de la otra y lo mismo acontece con Nelson Urán Alvarez, quien señaló no conocer al acusado RODOLFO DE JESUS RODRIGUEZ. Concluye que hubo indebida aplicación de los artículos 247 del Código de Procedimiento Penal, 26, 323 del Código Penal y 1° del Decreto 2266 de .1991 y falta de aplicación del artículo 445 del : estatuto procesal.

CASACION N° 12.660

(cid:9) CF RUBÍANO ALBERTO FRANCO OSPINA

aq?- 4W;0wa "K~ y R000LFÓ DE J. RODRIGUEZ CASTILLO 104 ,'11 e; Por lo anterior, solióita subsidiariamente casar el fallo y absolver a su representado.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

DEMANDA A FAVOR DE RODOLFO DE JESUS RODRIGUEZ CASTILLO. CARGO PRIMERO: El Procurador Tercero Delegado en lo Penal dice que la indagatoria se recibió en vigencia del inciso primero del artículo 148 de¡ Código de Procedimiento Penal, a las 12 y 20 minutos de la tarde, en Medellín, en donde existe una importante cantidad de abogados inscritos. Dice que no era inminente el vencimiento del término para recibir injurada y el sistema procesal actual permite al incriminado comunicarse coneI defensor desde la captura, con posibilidad de preparar las respdestas y aportar elementos de prueba Expresa que la ley habilitaba a un ciudadano honorable para defender a quien, ,iba a ser escuchado en injurada, a condición de que no hubiere aogado inscrito que lo asistiera Autorización que no podía considerarse otorgada, cuando no había mediana ru diligencia del instructor que pudiera solventar su negligencia Mediana diligencia que no fue desplegada en el caso concreto, en una ciudad como Medellín, y tal imposibilidad no aparece demostrada en el proceso. Concluye en que el reproche debe prosperar. ~e_- .9Ø%7&(cid:9) evh

CASACION N° 12.660

CF RUBIANO ALBERTO FRANCO OSPINA

y RODOLFO DE J. RODRIGUEZ CASTILLO

CARGO SEGUNDO: Dice que el impugnañte no precisa la violación del derecho de contradicción, el cual pudo ejercer al practicarse la diligencia de reconocimiento en rueda de personas, en la audiencia pública. La inconformidad surge de una omisión que no se da y en la diversa opinión que se tiene frente a esa prueba.

Agrega que el impugnante confundió la demanda con un alegato de instancia, al decir que no se tuvo en cuenta la condición socioeconómica del sindicado ni las personales de los-declarantes, pero no desarrolla la anunciada violación del derecho de contradicción. Por lo anterior conceptúa que el reproche no tiene vocación de éxito.

DEMANDA EN DEFENSA DE RUBIANO ALBERTO FRANCO Y

TERCER CARGO DE LA DEMANDA A NOMBRE DE RODOLFO

DE JESUS RODRIGUEZ.

Expresa el Procurador Delegado que no se hizo una evaluación separada del dicho de Lina Marcela Mejía, sino que se analizaron las posibles contradicciones, las cuales fueron consideradas producto de la presión y amenazas a que fue sometida por los familiares de la víctima y del procesado Rubiano Alberto Franco. El otro casacionista no hace esfuerzo alguno por señalar cuáles reglas de la sana crítica fueron infringidas por el juzgador en la CASACION N°12.680 .(cid:9) 10 C/ RUBIANO ALBERTO FRANCO OSPINÁ y RODOLFO DE J. RODRIGIJEZ CASTILLO evaluación de la prueba testimonial y termina en una simple desavenencia con tal váloración. Concluye que, como no se demostró error, los cargos nó pueden

prosperar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como la .:demaflda en nombre de RODOLFO RODRIGUEZ contiene dos cargos de nulidad y el tercer reproche es similar al planteado en la otra demanda, la respuesta se hará en el orden seguido por el representante del Ministerio Público, es decir, se comenzara, por aquel libelo. DEMANDA EN DEFENSA DE RODOLFO DE JESUS RODRIGUEZ CÁSTILLO CARGO PRIMERO El impugnante alega la presencia de una nulidad, porque su representado fue oído en indagatoria sin contar con un abogado. A RODOLFO DE JESUS RODRIGUEZ CASTILLO se escuchó en injurada el 10 de febrero de 1995, asistido de una persona que ño. era' abogada, lo cual aconteció en vigencia del artículo 34 del Decreto 196 de 1971 y del inciso primero del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal, que permitían encomendar la defensa para indagatoria a un ciudadano honorable que no fuere servidor público, cuando no hubiere un abogado que asistiese al imputado, como en efecto ocurrió.

CASACION N° 12.860 11

CF RUBIANO ALBERTO FRANCO OSPINA y RODOLFO DE J. RODRIGUEZ CASTILLO Tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y según ha venido reiterando la Sala en múltiples providencias, entre ellas la de fecha 25 de julio de 1996, radicación 9577, ponente quien ahora

realiza igual función, la sentencia de la Corte Constitucional C-049 del 8 de febrero de 1996, M P doctor Fabio Morón D[az, que declaró la inexequibilidad de los mencionados preceptos sin realizar pronunciamiento alguno sobre una hipotética retroaétividad, produce efectos sólo hacia el futuró, por lo cual ninguna incidencia tiene sobre diligencias practicadas con anterioridad, dentro de facultad claramente conferida por expresas disposiciones legales, que todavía regían en el momento de su realización, cuya aplicación mal puede tildarse de irregularidad. Es decir, el fallo de la Corte Constitucional no afecta la injurada mediante la cual se vinculó a RODOLFO DE JESUS RODRIGUÉZ CASTILLO al proceso, diligencia que conserva su validez al haber sido realizada de conformidad con lo autorizado por la ley vigente en ese momento, que facultaba al instructor para designar como defensor a una persona de reconocida honorabilidad, según sucedió en este caso. Si se hubiere querido dejar sin valor esas actuaciones, la Corté Constitucional le hubiera dado consecuencias retroactivas a la inexequibilidad, pero como ello no fue así, se infiere que se pretendió que la norma, ahora declarada inconstitucional, surtiera efectos hasta cuando fue sacada del ordenamiento jurídico y se riiántienéh intactos los actos realizados durante su vigencia. . ..

CASACION N° 12.660(cid:9) 12

(cid:9) CF RUBIANO ALBERTO FRANCO OSPINA lo A(cid:9) t2i~, e7z~ y RODOLFO DE J. RODRIGUEZ CASTILLO

1 La situación planteada ameritaría una respuesta inmediata, si no fuera porque se presentan otros cargos que la impiden. En efecto, frente a igual presentado como único, esta Sala en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, rad. 11.838, M. P. Alvaro Orlando Pérez Pinzón, reiteró que antes de tal declaratoria de inexiquibilidad: "Era perfectamente viable la designación de una persona honorable para que asistiera al imputado en la diligencia de indagatoria a falta de un profesional del derecho. Ha dicho, así mismo,'. que... las decisiones sobre inconstitucionalidad sólo rigen .,hacia el futuro" Señaló ademásla Sala en la citada pro'\ idencia: "...frente a hipotéticas inreguflaridades desaparece cualquier vicio cuando oportunamenté es corregido por la defensa letrada que despliega actos protectores del imputado, ya que no tendría ningún Sentido invalidar un proceso para procurar a la defensa ocasiones que ya tuvo." En el asunto examinado, el impugnante reconoce que después de dicha diligencia se designó un abogado, quien continuó actuando, sin manifiesta inconformidad al respecto. De otra parte está definido que la expresión "cuando no hubiere abogado inscrito que lo asista en ella" no aludía a que en la localidad, que podría tratarse de una urbe, no estuvieran radicados profesionales en ciencias jurídicas, sino que estaba referida a su disponibilidad en las circunstancias concretas dentro de las cuales debía practicarse la diligencia Al contrario de lo afirmado por el Delegado del Ministerio Público,

la Fiscalía trató de obtener la colaboración de un abogado en la realizáción' de la diligencia, pero sus esfuerzos resultaron CASACION N° 12.860(cid:9) 13 C/ RUBIANO ALBERTO FRANCO OSPINA y RODOLFO DE J. RODRIGUEZ CASTILLO infructuosos, porlo cual dio aplición a dicho precepto que regía la materia. Por eso, dejó constancia que "no hallando en estos momentos profesional que asuma esta defensa (máxime que se realiza en horas del medio día), se designa a la señora Gladys Gutiérrez". En tales condiciones, se mantiene incólume la vinculación al carecer de fundamento la nulidad invocada por el demandante sobre la indagatoria.

CARGO SEGUNDO: El impugnante aduce que se violó el derecho de defensa, en su modalidad de contradicción, al no efectuarse la diligencia de reconocimiento en fila de personas, en la cual debía intervenir la testigo Lina Marcela Mejía.

Gran parte del libelo lo dedica el censor a criticar a la Fiscalía por la no realización de la diligencia en la etapa instructiva, sin hacer referencia a la oportunidad de controvertirla, que la tuvo al ser practicada en la fase del juicio. Así, señala que no cree en la existencia de amenazas ni presiones a la menor, por parte de los familiares del prócesado, que impidieran su práctica y tilda de arbitrario su aplazamiento, sin hacer referencia a la violación que alega, ni demostrar su trascendencia. Busca que se pase por alto que la diligencia de reconocimiento en

fila de personas se efectuó en la audiencia pública y, de lb allí sucedido, los juzgadores consideraron que no se desvirtuaba la primera versión de Lina Marcela Mejía, vertida cuando no recibió presiones de la . familia del procesado RUBIANO ALBERTO CASACION N° 12.660 14 CF RUBIANO ALBERTO FRANCO OSPINA y RODOLFO DE J. RODRIGIJEZ CASTILLO FRANCO OSPINA ni de terceros. Con seguimiento de la sana crítica, el ad qUern restó credibilidad a aquella diligencia, donde se plasmó constancia de las evasivas de la testigo para observar a lbs que integraban la fila de personas, que junto con las influencias mencionadas, llevaron a la deponente a variar su dicho inicial, al expresar que RODOLFO DE JESUS RODRIGUEZ CASTILLO no fue acompañado por RUBIANO, sino por otro, como anota el representante del Ministerio Público. El impugnante manifiesta su criterio opuesto a los falladores y no tiene en cuenta que existió la oportunidad de controvertir la prueba realizada en la etapa de juicio, sin que aflore violación alguna al derecho de contradicción. Se aparta, del supuesto yerro endilgado, para exponer su peculiar posición y señalar que se omitió valorar las condiciones sociales y personales de los sindicados, el ambiente donde habitaban, dirigiendo el ataque como si se tratara de una tercera instancia y o de la impugnación extraordinaria, en donde debía concentrarse en demostrar la vulneración del derecho de contradicción y su incidencia en el fallo, de conformidad con la supuesta irregularidad

imputada. En consecuencia, el reproche no está llamado a prosperar. DEMANDA ENDEFENSA DE RUBIANO ALBERTO FRANCO OSPINA Y CARGO TERCERO DE LA DEMANDA A IMMBRE DE RODOLFO DE JESUS RODRIGUEZ La demandante dice que se incurrió en errores de hecho en la apreciación de la CASACION N° 12.660(cid:9) 15 CF RUBIANO ALBERTO FRANCO OSPINA y RODOLFO DE J. RODRIGUEZ CASTILLO declaración de Lina Marcela Mejía y hace mención de Mónica María Zapata, para sostener que fueron el sustento de decisiones desfavorables para FRANCO OSPINA, como la medida de aseguramiento, la cual condicionó la credibilidad de los testimonios a los resultados de la diligencia de reconocimiento en fila de personas. También nombra a Nelson Urán Alvarez, pero sin hacer referencia a yerro alguno en su apreciación. Sostiene que en la valoración del testimonio de Lina Marcela Mejía se incurrió en falso juicio de identidad porque se segmentó su dicho. Pero al observarse el análisis que realizó el Tribunal aparece que no hizo un examen fragmentario, sino que se tuvieron en cuenta las posibles contradicciones, las cuales consideró como un resultado de la presión y las amenazas a que fue sometida por los familiares de la víctima y por el sindicado RUBIANO ALBERTO

FRANCO.

Eljuzgador valoró la prueba en su integridad y de conformidad cán la sana crítica, para acoger aquellas partes que consideró creíbles y no estaban afectadas por la influencia de terceros, sin que

aparezca que la haya tergiversado. En lo concerniente a Mónica María Zapata y Nelson Urán Alvarez no señala que se hubiera cometido error alguno en su apreciación; con relación a auélIa hace referencia a un. yerro qué no denomina ni especifica y, en general, se opone a lo considerado por los falladores y dice que esos testimonios no son dignos de credibilidad, lo cual no es enfoque válido en casación, por no sér CASACION N° 12.660(cid:9) 16 CF RUBIANO ALBERTO FRANCO OSPINA y RODOLFO DE J. RODRIGUEZ CASTILLO una tercera instancia, sino estar instituida para corregir yerros trascendentes que hayan influido en el sentido del fallo. El apoderádo de RODOLFO RODRIGUEZ, en el tercer cargo, manifiesta que endilga un error de hecho en la valoración de la declaración de Lina Marcela Mejía y hay desvíos en la aplicación de la sana crítica, que llevaron a la tergiversación de las pruebas, pero no señala en qué consistió la distorsión. No expresa cuáles fueron las reglas de la lógica, las leyes de la çiencia o las máximas de la experiencia que supuestamente no fueron seguidas por los falladores en la apreciación de los testimonios y se ¡Imita a indicar que se trata de un error de hecho. En su intento por demostrar la vulneración, se queda en la mera crítica a la valoración probatoria contenida en la sentencia. Hace referenciaa la no aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, sin precisar si en la motivación del fallo fue

reconocida la dida y no se dijo nada en la parte resolutiva, para saber si tenía que acudir a la vía directa. Al hacer referencia a la prueba se infiere que acude a la indirecta y, sin embargo, no indica en qué consisten los interrogantes no despejados, ni cuáles fueron los yerros que le impidieron al Tribunal percatarse de tales cuestionamientos y si están referidos a la existencia del hecho punible o a la responsabilidad. Los impugnantes pretenden que al examen de las pruebas se incorporen algunas particularidades de los acusados y los testigos, F10-los, cuales fueron tenidos en cuenta por el juzgador, al analizar el CASACION N° 12.660 17 CI RIJBIANO ALBERTO FRANCO OSPINA y RODOLFO DE J. RODRIGUEZ CASTILLO .(cid:9) ac7Zde dicho inicial de Lina Marcela Mejía, caracterizado por ser libre y espontáneo, frente al posterior que aparece influenciado, confuso y tendiente a desviar la responsabilidad de quien desde un comienzo (cid:9) fue reconocido como el autor del homicidio. Los demandantes sacan sus propias conclusiones con el fin de que sean acogidas con prelación a las de los juzgadores; en ello se quedaron, pues no proceden a demostrar los yerros. enunciados, ni brota distorsión en el análisis de la prueba testimonial ni Un distanciamiento de la sana crítica.(cid:9) -- En consecuencia, estos dos cargos tampoco están llamados a prosperar. En mérito de lo expuesto y oído el concepto del Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. .941da hw CASACION N° 12.660(cid:9) 18

C/ RUBIANO ALBERTO FRANCO OSPINA

y RODOLFO DE J. RODRIGUEZ CASTILLO

ERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JO- -(cid:9) EZ GALLEGO

'9

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

ILSON E. PINI MILLA.

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

Consultar sobre este documento ...