CSJ - SP12672(31-10-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP12672(31-10-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
República de Colombia
RAD. 12.672 CASACIÓN
Paulino Quintana García María Irene Domínguez Cárdenas Cprte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N°133 Bogotá D. C., octubre treinta y uno (31) de dos mil dos (2002). VISTOS La Corte procede a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de MARIA IRENE DOMÍNGUEZ CÁRDENAS y PAULINO QUINTANA GARCÍA, contra la sentencia del 4 de junio de 1996, mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la condena a çarenta y dos (42) años de prisión que les impuso el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá como responsables de la conducta punible de homicidio agravado. República de Colombia 2 RAD. 12.172 CASACIÓN Paulino Quintana García María Irene Domínguez Cárdenas Corte Suprema de Justicia navidad en compañía de familiares y amigos, cuando un individuo desconocido se le acercó a dispararle con arma fuego, habiéndole ocasionado lesiones que posteriormente causaron su fallecimiento. MARÍA IRENE DOMÍNGUEZ CÁRDENAS, esposa del occiso, y PAULINO QUINTANA GARCÍA fueron vinculados, al proceso como autores del homicidio. ANTECEDEÑTES PROCESALES Las diligencias se iniciaron con el acta de inspección al cadáver de Robert Villalobos González realizada a las 2:05 de la
mañana del 25 de diciembre de 1994, por funcionarios de policía judicial en el hospital de Fusagasugá. Adelantadas algunas diligencias preliminares, el 4 de enero de 1995, el Fiscal seccional 16 con sede en Fusagasugá ordenó la apertura de la investigación, en cuya providencia dispuso la captura de. IRENE DOMÍNGUEZ y la plena identificación de N. QUINTANA, entre otras indagaciones. La captura de MARÍA IRENE DOMÍNGUEZ CÁRDENAS DE VILLALOBOS se llevó a cabo el 23 de enero del citado año, y al día siguiente rindió la correspondiente indagatoria (Fis. 57 a 66 C. 0. 1). La aprehensión de PAULINO QUINTANA GARCÍA se cumplió el 26 de enero, también de 1995. República je Colombia 3 RAD. 12.672 CASACION Paulino Quintana García María Irene Domínguez Cárdenas Corte Suprema de Justicia Al día siguiente, es decir, el 27 de enero el instructor dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra MARÍA IRENE DOMÍNGUEZ como presunta autora intelectual del homicidio agravado consumado en Robert Villalobos (Fis. 101 a 107C.O. 1) Tres días después, se escuchó en indagatoria a PAULINO QUINTANA GARCÍA y el 3 de febrero también se profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor intelectual de la referida conducta punible. (Fis. 135 a 141 C. 0. 1).
Mediante resolución del 26 de mayo de 1995 el Fiscal 13 seccional, delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Fusagasugá, calificó el sumario acusando a MARÍA IRENE DOMÍNGUEZ y a PAULINO QUINTANA GARCÍA como autores intelectuales y determinadores del Homicidio agravado cometido contra Robert Villalobos González. (Fis. 347 a 354 C. 0. 1). Decisión que la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca mantuvo inmodificada, al decidir la apelación interpuesta por la defensa de los dos procesados. La diligencia de audiencia pública se realizó en sesiones del 6 29 de febrero de 1996. y El 20 de marzo de 1996 el Juez primero Penal del Circuito de Fusagasugá concluyó la instancia a su cargo con la sentencia República de Colombia d~9/~4~04 RAD. 12.672 CASACIÓN Paulino Quintana García María Irene Domínguez Cárdenas Corte Suprema de Justicia que condenó a MARÍA IRENE DOMÍNGUEZ CÁRDENAS y a PAULINO QUINTANA GARCÍA a la pena principal de 42 añosde prisión como determinadores y autores intelectuales del homicidio de Robert Villalobos González, agravado por las circunstancias específicas que consagraba el artículo 324 del Código Penal, modificado por la Ley 40 de 1993, en sus ordinales 10, 40 y 70. Al dosificar la pena que habría de imponer, el Juez de conocimiento tomó en consideración la agravante genérica que describía el
numeral 4 del artículo 66 del citado estatuto penal. Como penas accesorias les impuso la interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años; a MARÍA IRENE le suspendió la patria potestad por cinco años. Además, a los dos sentenciados los condenó al pago de los perjuicios morales y materiales causados con su conducta y les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. (Fis: 531 a 557 C. 0. 1) La sentencia de primera instancia fue apelada por los dos procesados y los defensores de cada uno de ellos. El recurso fue resuelto por una Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en sentencia proferida el 4 de junio de 1996, en la cual se denegó la nulidad que había impetrado el defensor de PAULINO QUINTANA GARCÍA y se confirmó la condena impuesta por el Juzgado Primro Penal del Circuito de Fusagasugá. (FIs. 59 a 139 C. 0. del Tribunal Superior de Cund). Repablk.a de Colombia 5 RAD. 12.672 CASACIÓN Paulino Quintana García María Irene Domínguez Cárdenas Corte Suprema de Justicia
LAS DEMANDAS
1. Demanda de MARÍA IRENE DOMÍNGUEZ CÁRDENAS.
Primer cargo. Con carácter de principal e invocando la causal primera de 10 casación, contemplada en el segundo inciso del numeral del artículo 220 del Decreto 2700 de 1991, el censor ataca la sentencia de segundo grado proferida en este proceso por
violación indirecta de la ley sustancial, por haber incurrido el fallador en errores de hecho constitutivos de falsos juicios de identidad, en el proceso de análisis, juicio y conclusión de la prueba seleccionada para condenar a MARÍA IRENE
DOMÍNGUEZ CÁRDENAS.
Concreta los cargos en relación con tres indicios utilizados por el Tribunal para confirmar la sentencia del Juzgado Penal del circuito de Fusagasugá. Sobre cada uno de ellos afirma lo siguiente. 10 Indicio de móvil, que extrae de la siguiente afirmación del ad quem: "A juicio de la Sala, no obstante que inexiste la prueba directa sobre la relación amorosa entre QUINTANA e IRENE y qe los señores defensores afirmen que no está demostrado hecho (sc), pues sobre el particular solo obran "conjeturas", el contenido de los testimonios plasmados anteriormente plasmados conducen a esa conclusión, la cual aparece reforzada por la regla de experiencia, según la cual en República de Colombia 6 RAb. 12.72 CASACIÓN Paulino Quintana García María Irene Domínguez Cárdenas Corte Suprema de Justicia un medio como aquel en que se desenvolvían los protagonistas, hechos como andar juntos en moto, beber en sitios reservados, abrazarse, sentarse ambos en la cama, con (sic) indicativos de que entre los aquí procesados mediaba algo más que la simple amistad. Además, obra la información creíble de que IRENE en sus altercados con el esposo vociferaba que QUINTANA era su "mozo" En el texto precedente, el censor ve un contrasentido que riñe con las disposiciones de los artículos 300, 301, 302 y 303
M Código de Procedimiento Penal, citadas por él, por cuanto: de una parte, se admite que con prueba directa no se logró establecer la relación de entre MARÍA IRENE y ':amantes" PAULINO y, de otra, se dice que los testimonios y las reglas de la experiencia conducen a esa conclusión. Se interroga, entonces, si, hechos como los mencionados en la sentencia, indican infaliblemente que la pareja eran amantes y que querían la muerte de Robert Villalobos, como lo sostuvo el Tribunal. Plantea que, decir que todos los amantes son asesinos o quieren la muerte de uno de los cónyuges, analógicamente no es una conclusión legítima, por ser absoluta; y en el caso de IRENE y PAULINO la relación pudo ser de simples amigos, como ellos lo afirmaron. Prosigue afirmando que como el supuesto hecho indicador "amantes" no fue comprobado, no es dable inferir con absoluta ertea que, por las relaciones que tuvo con PAULINO QUINTANA, MARÍA IRENE DOMÍNGUEZ quería la muerte de su esposo Robert Villalobos. En ello, no encuentra un indicio, por no ser una deducción rigurosa, en razón de que se partió de una 7 RAb. 12.672 CASACIóN Paulino Quintana García María Irene Domínguez Cárdenas premisa falsa y equivocada haciendo que la conclusión tenga las mismas características. Para el censor, el hecho tomado como indicio del móvil en contra de IRENE, no tiene esa categoría pues "su creación y utilización por el Magistrado fue totalmente distorsionado y
equivocado en su contexto, llevándolo hacerlo (sic) producir efectos probatorios que no tiene ...". 20 Indicio de manifestaciones y acciones anteriores al homicidio. Dice el inconforme que el Tribunal propone como hecho indicador que IRENE Y PAULINO hubieran buscado un sicario que terminara con la vida del esposo de ella, tomando como punto de partida del silogismo los testimonios de Heraldo Villalobos, Héctor Emilio Hernández, Luis Alberto Córdoba, Efigenia González y Hernán Rojas, desconociendo las contradicciones de estos para tener sus declaraciones como prueba directa. Al margen de la fuerza probatoria concedida a aquellos testimonios, el libelista se pregunta si el Tribunal determinó el grado de participación de IRENE en la presunta contratación del sicario que materializó el homicidio, cuando lo que se ha dicho es que la mujer que acompañaba a PAULINO en esos episodios estaba retirada del sitio de reunión.
8 RAD.12.672 CASACIÓN
Paulino Quintana García María Irene Domínguez Cárdenas También cuestiona si IRENE pudo concebir la idea de matar a su esposo por las constantes peleas que tenían e ir con QUINTANA buscando una persona conocida que lo hiciera? Se pregunta si QUINTANA pudo persistir en la búsqueda, ante la negativa de Córdoba. Por ello concluye que la simple sospecha presentada por Heraldo Villalobos, hermano de la víctima y otros sujetos, fue erróneamente calificada por. el tribunal como indicio de cargo contra MARÍA IRENE DOMÍNGUEZ, cuando no se constituye como tal para adquirir la certeza que se requiere.
30 Indicio derivado del reconocimiento de IRENE en fila de detenidas. Para el recurrente este hecho hace parte de los anteriores pero el Tribunal lo dividió para aparentar un concurso de indicios. El reconocimiento que Córdoba hizo de IRENE es inocuo y de éste no puede nacer un indicio porque los dos se conocían de tiempo atrás y el sujeto sabía que ella era la esposa de Robert Villalobos. Aduce que como los hechos indicadores ni siquiera están probados debidamente, no es necesario examinar su gravedad, convergencia y concordancia. República de Colombia 9 RAD' 1272 CASACIÓN Paulino Quintana García María Irene Domínguez Cárdenas Corte Suprema de Justicia Para señalar la trascendencia del error que le atribuye al sentenciador, supone que un análisis ajustado a la teoría indiciaria habría hecho surgir la duda sobre la responsabilidad. de su defendida como autora intelectual del homicidio, de conformidad con el artículo 445 del C de P.P. (código derogado), el que no aplicó. Por lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada y proferir la que corresponda. Segundo cargo. En forma subsidiaria, el recurrente acusa la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca de violar el debido proceso por falta de adecuada y legal motivación. Estima infringidas las disposiciones de los artículos 29 de la Constitución Nacional; 10 y 180 del Código de Procedimiento Penal. Prosigue el actor afirmando que la sentencia, conformada por los pronunciamientos de primera y segunda instancia, carece de fundamentación clara respecto de los cargos, del grado de
culpabilidad, de la antijuridicidad de la conducta, amén de que no se dio razón en torno a la certeza de responsabilidad. Adiciona la crítica con un quebrantamiento constitucional y legal por la circunstancia de agravación punitiva del grtículo 66.4 M anterior Código Penal, que no estaba formulada en la resolución de acusación y aplicó el juez de primera instancia, sin República de Colombia lo RÁD. 1672 CASACIÓN Paulino Quintana García María frene Domínguez Cárdenas Corte Suprema de Justicia que el Tribunal lo advirtiera, ya que ni siquiera observó la contradicción en la tasación de la pena que no dilucida si los 42 años son para los dos procesados o para cada uno de ellos. En suma, el libelista argumenta que la falta de motivación de la sentencia acusada vulnera el debido proceso. Por eso, solicita que, subsidiariamente, case la sentencia decretando la nulidad invocada.
II. Demanda de PAULINO QUINTANA GARCÍA Invocando la causal primera de casación, consagrada en el numeral primero, cuerpo segundo del artículo 220 del C. de P.P., Decreto 2700 de 1991, el apoderado del segundo sentenciado formula un único cargo contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la condena impuesta a su representado y a MARÍA IRENE DOMÍNGUEZ CÁRDENAS aduciendo violación indirecta de la ley, por un error manifiesto de hecho, por falso juicio de identidad, por interpretación falsa.
El actor estima violadas las disposiciones de los artículos
254, 253,248 303 del Decreto 2700 de 1991 porque al apreciar y las pruebas, el juzgador le otorga a algunas de ellas y a todas en conjunto un sentido que no corresponde al fáctico, excediendo su capacidad de demostración, produciendo una procesal verlad diversa del contenido probatorio. En su opinión, un juicio correcto en la apreciación de las pruebas en conjunto, ofrecería una República de Colombia
11 RA'T2672 CASACIÓN
Paulino Quintana García María Irene Domínguez Cárdenas Corte Suprema de Justicia verdad procesal con contenido diverso en relación con los elementos del tipo penal del homicidio, especialmente en relación con la autoría y particularmente el determinador. En criterio del recurrente, el falso juicio de identidad que dio viabilidad al denominado indicio, hizo posible una conclúsión de autoría por determinación, creando una verdad inexistente en el campo fáctico. Con ello, además de las disposiciones señaladas, , 40 indirectamente considera violados tos artículos 10, 30 del estatuto procesal de entoñces, que consagran las normas rectoras de legalidad, tipicidad y antijuridicidad; así como los preceptos 247 y 445 ibídem, que tratan sobre la prueba para condenar y la presunción de inocencia; e igualmente señala como vulnerados los artículos 28 y 29 de Carta Política. Al explicar el fundamento de la impugnación predica el falso juicio de identidad con respecto al grado de participación de QUINTANA GARCÍA en condición de determinador del homicidio;
y en cuanto a la demostración de ese "vínculo". El censor recuerda que la relación entre el determinador y el ejecutor material se establece por orden, mandato, coacción, consejo o convenio y que cualquiera de esas formas se debe demostrar con certeza en el proceso. Admite que en este caso se dio a través de un mandato con objeto ilícito. Lespués de acudir a la doctrina para referirse a la estructura del indicio, pasa a individualizar tres motivos que el República de Colombia 12 RAI5 i2T72 CASACIÓN Paulino Quintana García María Irene Domínguez Cárdenas Corte Suprema de Justicia Tribunal convirtió en indicios a través de testimonios, a partir de los cuales realizó el juicio de responsabilidad. En primer lugar menciona el móvil basado en que MARÍA IRENE DOMÍNGUEZ CÁRDENAS y PAULINO QUINTANA GARCÍA eran amantes, abordando la crítica de los testimonios sobre los cuales el sentenciador estimó probada esa circunstancia. Con respecto a José Angel Beltrán García destaca las afirmaciones siguientes "... para mi que eran amantes...", "... sé que eran amantes.,.", di me consta que ellos eran amantes.. "... la veía abrazada, pero besándose no", "abrazada común y corriente, besándose no". Frente a esas expresiones pregunta si es posible concluir la existencia de un romance, por el hecho de ver a un hombre y una mujer abrazados, andando en una moto en donde el parrillero normalmente debe sujetarse de quien la conduce. Se ocupa de varias situaciones relatadas por Héctor Emilio Hernández Villalba; la primera, el altercado verbal que
QUINTANA protagonizó con el occiso en el mes de octubre de 1994, en el cual uno de los dos le manifestó al otro que "el día que se encontraran tenían que matarse"; frase que primero pareció atribuirle a QUINTANA y luego a Robert Villallobos. $egn el actor, al testigo le contaron el suceso, pero po le consta, como lo presento el sentenciador. República de Colombia 13 RA5. 12.672 CASACIÓN Paulino Quintana García María Irene Domínguez Cárdenas Corte Suprema de Justicia La segunda situación es la conversación que el 15 de noviembre de 1994 el testigo sostuvo con IRENE DOMÍNGUEZ, en casa de ésta, cuando ella le comentó que su marido había tenido un problema con QUINTANA porque ella estaba enamorada de éste; hecho que la sindicada no ha aceptado, según afirma el defensor impugnante. El libelista toma como referencia la afirmación de Hernández Villalba de haber visto en dos ocasiones a QUINTANA con IRENE, tomando cerveza en un sitio reservado, cerca de la plaza, para criticar que ni el acusador ni el juzgador hubieran verificado si existe el sitio, cuál es el nombre y si efectivamente es reservado. Sin censurar específicamente al Tribunal por la valoración que hubiera efectuado con respecto al testimonio de Hernández Villa, el recurrente comenta, tres aspectos relatados por éste. Primero, se refiere a la manifestación que Robert le había hecho al declarante relacionada con que QUINTANA le había quitado la mujer, le iba a robar un plata y faltaba que lo matara. Luego, alude a que Villalobos le comentó a Hernández que lo iban a
matar y aún así no tomó ninguna precaución especial. Por último, cita la versión del padre del occiso, en cuanto relató que su hijo había permanecido en la casa todo el día, intentando confrontar a Hernández Villalba por haber expresado que acompañó a Robert entre las cuatro y las cinco de la tarde. República de Colombia
14 RAD.Z.672 CASACIÓN
Paulino Quintana García María Irene Domínguez Cárdenas Corte Suprema de justicia Enseguida, aborda la versión juramentada de Delio Villalobos Villalba, padre de la víctima, en aquellos apartes en que es citado por el juzgador, esto es, cuando dice que PAULINO e IRENE eran como mujer y marido, que ella se la pasaba más con aquel que con su esposo, que Héctor Hernández le había dicho que los había visto juntos por el lado de Arbeláez; que en la casa del matrimonio escuchó a IRENE diciéndole a su hijo que PAULINO era su mozo y lo había amenazado de muerte; y que, personalmente había visto a IRENE montando en la moto de QUINTANA. Entonces, aquí sí reprocha al sentenciador por haberle dado plena credibilidad al padre del occiso, pues, en su opinión, por razones afectivas, emocionales pierde la objetividad, por el sentido natural de hallar un culpable. De otra parte, cuestiona que por el hecho de haber visto a IRENE tan solo en dos ocasiones con PAULINO, el testigo pudiera afirmar que ella pasaba más tiempo con el supuesto amante que con su esposo. También interroga por qué para dar a entender la existencia de la supuesta relación entre los dos
procesados, tuvo que acudir al relato de Hernández. De la misma manera, cita la declaración de la madre de Robert, señora Efigenia González De Villalobos con los aspectos destacados por el Tribuna) tales como que su hijo le había comentado que IRENE era infiel y grosera, que la vio en la moto con QUINTANA y que los encontró sentados al borde la cama cuando QUINTANA tenía la mano puesta en el hombro de IRENE. Y en este punto la protesta del libelista radica en que a l -- ~ República de Colombia k-, /.,: 15(cid:9) RAD. 1672 CASACIÓN Paulino Quintana García María Irene Domínguez Cárdenas Corte Suprema de Justicia pesar de que todos sabían las andanzas de la señora IRENE, nadie hizo nada, en contra de lo que sucede en casos de ei sa naturaleza. Por otra parte, se refiere al testimonio del abogado Gustavo Trespalacios Meza, representante de la parte civil en este asunto, en cuanto que Robert Villalobos le había comentado la posibilidad de separarse de su esposa porque ella tenía un "mozo". A ese respecto expresa que se valoró el testimonio del apoderado de la parte civil para "apuntalar" el denominado "indicio de móvil", esto es, la relación amorosa que no se pudo demostrar y quedó como simple sospecha, a pesar de lo cual el juzgador aceptó la relación de concubinato. Y admitiendo, en gracia de discusión, que tal relación hubiera existido, el casacionista interroga si ella es punible; si es un acto preparativo de un delito y para qué se mata
en esas circunstancias. A continuación aborda la crítica a la regla de experiencia que invocó el Tribunal respecto de la relación extra matrimon¡al cuando afirmó: «(...) por regla de experiencia, según la cual en un medio pomo aquél en que se desenvolvían los protagonistas, hechos como andar juntos en moto, beber en sitios reservados, abrazarse, sentarse ambos en la cama, son indicativos de que entre los aquí procesados mediaba algo más que la simple amistad. Además, obra la información creíble de que IRENE, en sus altercados con el esposo, vociferaba que QUINTANA era su mozo". Para el actor, lo que el juzgador considera una regla de experiencia es la conclusión de un juicio y la confunde con el República de Colombia 16 RAI5 12.672 CASACIÓN Paulino Quintana García María Irene Domínguez Cárdenas Corte Suprema de Justicia hecho indicador cual es la relación extramatrimonial; confusión que conduce a una conclusión valorativa y de falla en la percepción de la prueba; porque de los testimonios solo se ofrece la posibilidad de una relación íntima o extramatrimonial, pero' no la necesidad de dar muerte al esposo de la concubina. 'Así, termina por decir que la regla de experiencia consiste en el medio social, en donde lo que se dice se cumple al pie de la letra. Luego, asume el análisis del indicio que el ad quem denominó de "manifestacFones y acciones anteriores al homicidio", apoyado en las desavenencias del matrimonio Villalobos Domínguez, sus altercados, las amenazas de muerte
de IRENE contra su esposo, el explícito deseo de eliminar a Robert, manifestado por QUINTANA y por IRENE y la búsqueda de una persona que lo llevara a cabo. En este punto, el actor resalta que no se supo quién había sido el autor material, pero sí aparece una persona que contacta a los concubinos con el sicario, el cual, es aceptado como simple testigo en lugar de ser sujeto pasivo de la acción penal, como cómplice o encubridor, y a él se le da credibilidad. Acto seguido, señala las inconsistencias que la defensa ha observado en el testimonio de Heraldo Orlando Villalobos González, hermano del occiso, quien declaró que por información recibida de Héctor Emilio Hernández Villalba, se enteró que IRENE y QUINTANA le querían pagar a Alberto bórdoba por matar a Robert. República de Colombia 17 RAÓ. 1672 CASACIÓN Paulino Quintana García María Irene Domínguez Cárdenas Corte Suprema de Justicia Entre las inconsistencias menciona que es un testigo de oídas; que en la primera aparición en el proceso, se hubiera reservado el nombre del testigo que le suministró la información reseñada. Así mismo, advierte que inicialmente negó que conocía a Luis Alberto Córdoba, pero luego refiere un incidente judicial en donde Córdoba le causó lesiones a un tercero, de donde concluye que no es verdad que no lo conociera antes de la muerte de Robert. Agrega otra contradicción del testigo; esta vez la relacionada con el acto voluntario de Luis Alberto Córdoba para rendir su declaración; frente a la versión de que el testigo lo
recogió en una patrulla y lo condujo a una sala del F2. Atribuye al declarante Villalobos González inexactitud en su versión, por cuanto nunca vio .a IRENE y a QUINTANA besándose ni abrazándose, pues, a pesar de asegurar que había visto a la procesada en la moto con PAULINO, le tuvo que preguntar al agente Pachón, con quien hablaba éste último, "... si la mujer iba con el tipo de la moto... estaba ahí o que si estaba con él...". Y concluye que el haberla visto, en compañía del otro procesado, no aporta ninguna circunstancia que demuestre el romance. Prosigue el libelista con el análisis de la declaración que Héctor Emilio Hernández Villalba rindió en la audiencia pública, quien reiteró los amoríos entre IRENE y PAULINO y los República de Colombia 18 RAI5. 172672 CASACIÓN Paulino Quintana García María Irene Domínguez Cárdenas Corte Suprema de Justicia enfrentamientos que esa situación desató, para interrogar si ellos fueron ocasionados exclusivamente por el supuesto amorío, ya que durante el proceso no se probó el romance. Acto seguido, critica al declarante por no haber hecho nada por su amigo, aún enterado de que sobre él pesaba una sentencia de muerte. En lo atinente con la declaración de Luis Alberto Córdoba Parra, transcribe los fragmentos que citó el Tribunal y a partir de ellos critica no la valoración que sobre ella recayó, sino la actuación del testigo y de los involucrados en el hecho, preguntando por qué lo contactaban para un "trabajo"; por qué se
esperó a que llegara la víspera para informar a la víctima; por qué Córdoba estaba tan seguro del día del atentado; así, llega a suponer que pudo haber tenido conocimiento de otro arreglo para llevar a cabo el "trabajo" que él no quiso realizar. De otra parte le parece incomprensible que Robert le hubiera pedido a Córdoba que guardara silencio sobre el eventual atentado y que no adoptara ninguna precaución. Aquí ensaya una regla de experiencia conforme a la cual ante una posible agresión lo que se toman son precauciones, no como aquí en donde las amenazas se tomaron con naturalidad. Entre las inconsistencias que advierte a partir de la declaración de Luis Alberto Córdoba Parra enuncia que Heraldo aseguró que no conocía a Córdoba, no sabía dónde vivía ni qué República de Colombia 19 RAÓ. 12.72 CASACIÓN Paulino Quintana García María frene Domínguez Cárdenas Corte Suprema de Justicia hacía; sin embargo, éste admitió que visitaba a la familia Villalobos desde hacía ocho años por cuanto vivía al lado de ellos. Córdoba dijo que conoció a IRÉNE cuando QUINTANA se la señaló y suministró una descripción física de ella, lejana a la realidad. No obstante, cuando la procesada rindió indagatoria comentó que había vivido dos años en la casa de sus suegros, como lo confirmó Delio Villalobos, por ello, si Córdoba conoció a la familia Villalobos ocho años atrás, no cree posible que no conociera a IRENE. FI demandante encuentra contradicción en que Córdoba
hubiera asegurado que conoció a IRENE el 20 de diciembre de 1994 y que en el reconocimiento en fila de personas dijera que no la conocía antes de la supuesta contratación para ultimar a Robert, oportunidad en la cual estaba acompañando a QUINTANA, y que le fue señalada a una distancia de media cuadra, no obstante lo cual la reconoció en dos oportunidades. Desde el punto del vista del libelista, hay una contradicción más, que consiste en que conforme a la versión de Heraldo, Córdoba le informó que Robert atribuyó la amenaza de muerte al incumplimiento de un negocio de una finca; en cambio, cuando Córdoba declaró, dijo que el motivo de esa muerte era que QUINTANA le había bajado una plata al propio oçciso Robert Villalobos. República de Colombia 20 RAD. 12.672 CASACION Paulino Quintana García María Irene Domínguez Cárdenas Corte Suprema de Justicia Sin más análisis, el demandante pasa a comentar la declaración de la señora Efigenia González de Villalobos, d la cual deduce como ¡lógica la actuación de ella frente a, la manifestación que le hizo su hijo respecto a que iRENE y PAULINO lo iban a matar y a la de Delio Villalobos en cuanto, enterado del suceso, expresó que pasadas las fiestas pondrían una demanda. Entonces interroga cuál sería aquí la regla .de experiencia, si una madre deja ir a su hijo después de semejante aseveración; qué hizo ella; a quién le comentó el hecho; y si la experiencia indica que se debían dejar pasar las fiestas para
solucionar un asunto como la muerte. A renglón seguido critica la sentencia por darle énfasis a unas sospechas que no son medios de prueba y permitirían desconocer los denominados indicios; aclarando que son sospechas por cuanto se ha roto la regla de experiencia y ello impide la construcción del indicio. Señala como contradicciones de los testigos de cargo, las siguientes: La relacionada con el sitio en que Hernán Rojas Duarte y Luis Alberto Córdoba fueron presentados; pues el primero afirma que fue en una cafetería aledaña al Bingo Sporting y, el segundo, que fue en el parque al lado de Colmena. Tampoco coinciden en la época del encuentro. Córdoba refirió que el encuentro con Rojas fue el 20 de diciembre de 1994 en el parque principal al lado de Colmena, para que le hiciera un trabajo, no estuvieron en ninguna cafetería consumiendo bebidas República de Colombia 21 RAD. 12.672 CASACIÓN Paulino Quintana García María Irene Domínguez Cárdenas Corte Suprema de Justicia alcohólicas y no hubo ofrecimiento de dinero, aun que QUINTANA le puso en el bolsillo dinero para la gaseosa. Pero '-en la audiencia pública cambió la versión al manifestar que a finales de noviembre o comienzos de diciembre, no lo recuerda, se encontró con Rojas en la cafetería de la suegra de éste, al lado del Bingo, en donde le presento a QUINTANA quien le ofreció doscientos cincuenta mil pesos para matar a Robert; sin embargo en otra ampliación se contradijo al afirmar que habló con
QUINTANA en el parque. El libelista resalta que, por su parte, Hernán Rojas manifestó que él había presentado a Córdoba con QUINTANA a finales de noviembre de 1994, no en el parque sino en el Bingo Sporting, cuando QUINTANA estaba solo e hizo un ofrecimiento de trabajo por ciento cincuenta mil pesos, pero no se enteró qué tipo de trabajo era. Concluye que se trata de contradicciones y vacíos frente a lo que se debe demostrar y por eso el hecho indicado no queda probado; porque sin regla de experiencia y sin hecho indicador demostrado, jamás puede existir indicio, que es el reparo que dice formul
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