CSJ - SP12686(20-02-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP12686(20-02-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
REPUBLICA DE COLOMBIA
Cesación N° 12.686. LUZ MERY GUEVARA GÓMEZ. 1115 fi rete (cid:9) ale
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Poonneennttee: .-
DDrr.. JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 25 Bogotá, D. C., veinte de febrero de dos mil uno. VISTOS El desaparecido Tribunal Nacional dictó la sentencia de segundo grado fechada el 18 de julio de 1996, por medio de la cual confirmó la condena impuesta en primera instancia a la procesada LUZ MERY GUEVARA GÓMEZ. como coautora de un delito de violación a la ley 30 de 1986. En relación con dicho fallo, ha propuesto la casación el defensor de la acusada. Como quiera que ha rendido su concepto el Procurador Primero Delegado para la Casación, la Corte decidirá el fondo de la uestión planteada. REPUBLICA DE COLOMBIA 2(cid:9) Casación N° 12.686.
WN LUZ MERY GUEVARA GÓMEZ.
5euiaÇ&c€ .b ? HECHOS Por obra de un informante conocido con el mote de "el mono", el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación supo de varios individuos que pretendían vender 20 ó 25 kilogramos de cocaína, razón por La cual se dispuso un operativo en el cual participaron los agentes JORGE ALBERTO LEÓN
FONSECA, FERMIN RODRíGUEZ TRIANA y LUIS ENRIQUE
CONDE MORENO, el primero de los cuales fingió ser el comprador interesado en el alucinógeno, y los dos restantes su conductor y guardaespaldas, respectivamente. El día 28 de octubre de 1993, se concretó la primera reunión en la sala de recepción del hotel Tequendama de esta ciudad, negociación a la cual acudieron los agentes LEÓN FONSECA y CONDE MORENO y llegó también el individu ALIRIO ACEVEDO, acompañado de "el mono", quien prometió a los interesados conseguirles la cantidad aproximada de estupefacientes antes indicada, a razón de un millón cuatrocientos mil pesos ($ 1 .400.000.00) el kilogramo. Al día siguiente, se reunieron en el mismo lugar para convenir los últimos detalles de la operación, oportunidad en la cual concurrieron tos dos agentes antes mencionados, también ALIRIO ACEVEDO, OVIDiO AYALA ACEVEDO y su compañera LUZ MERY GUEVARA GÓMEZ. Se previó una tercera reunión el día 3 de noviembre del mismo año, con cita en el establecimiento comercial denominado "Asadero Calimio", situado sobre la avenida Boyacá, frente a 4as instalaciones de la empresa Bayana, se presentaron los mismos protagonistas de la segunda, y entonces acordaron entregar REPUBLICA DE COLOMBIA 3(cid:9) CasacIón Al' 12.686. LUZ MERY GUEVARA GÓMEZ. a continuación el alucinógeno en la residencia situada en la transversal 6913 N° 5A-73, barrio Nueva Marsella de la ciudad. Al último lugar señalado se desplazó OVIDIO AYALA
ACEVEDO, en el mismo automotor que utilizaban los agentes encubiertos, mientras que su compañera LUZ MERY GUEVARA GÓMEZ llegó al sitio en un vehículo toyota, color azul, de placas PS 3424, conducido por ALIRIO ACEVEDO. Como se produjo una ruptura en la negociación, en vista de que los vendedores exigían el previo depósito del precio, los fingidos compradores abandonaron la residencia que poco después fue allanada, y en su interior se decomisaron 13.666 gramos de cocaína, camuflados entre sacos de maíz y café, y a la vez fueron capturados GABRIEL ALFEREZ FERNÁNDEZ y su esposa DELFA MARíA BERNAL PARADA, residentes de la morada, OVIDIO AYALA ACEVEDO, su compañera
LUZ MERY GUEVARA GÓMEZ y ALIRIO ACEVEDO.
Dado que a la vez se hicieron allanamientos en otros inmuebles, igualmente en la carrera 77 .N° 13A-45, barrio Nueva Visión, lugar de residencia de OVIDIO AYALA ACEVEDO y su compañera LUZ MERY GUEVARA GÓMEZ, fueron halladas prensas de hierro, bloques de parafina, guantes de cirugía, cinta teflón, acetona, residuos de cocaína y otros elementos aptos para el procesamiento o el embalaje de dicha sustancia. REP(JBLICA DE COLOMBIA 4(cid:9) Casación N° 12.686.
LUZ MERY GUEVARA GÓMEZ. fi
(cid:9) ? ACTIVIDAD PROCESAL A partir del informe presentado por los agentes del C. T. 1. y
de los resultados de las respectivas diligencias de allanamiento, el fiscal regional delegado ante el mencionado cuerpo de investigación abrió formalmente la instrucción el 3 de noviembre de 1993, para recibir en indagatoria a los capturados GABRIEL ALFÉREZ
FERNÁNDEZ, OVIDIO AYALA ACEVEDO, ALIRIO ACEVEDO, LUZ
MERY GUEVARA GÓMEZ y DELFA MARIA BERNAL PARADA
(cuaderno 1, fs. 1, 8, 19,32,41,49, 77, 81 y 85). Por medio de resolución fechada el 12 de noviembre de 1993) la Fiscalía Regional ordenó la detención preventiva de los cinco (5) sindicados, como coautores de los delitos previstos en los artículos 33 y 44 de la ley 30 de 1986 (fs. 124). Cerrada la investigación, se calificó el mérito sumaria¡ el 9 de noviembre de 1994, por medio de resolución que acusa a los procesados GABRIEL ALFÉREZ FERNÁNDEZ, OVIDIO AYALA ACEVEDO, LUZ MERY GUEVARA GÓMEZ y ALIRIO ACEVEDO, como coautores del hecho punible descritoen el articulo 33, inciso 1° de la ley 30 de 1986, en relación con el articulo 38, numeral 30 del mismo estatuto. En la misma decisión, el fiscal precluye la investigación a favor de los mismo sindicados, en razón del delito de concierto especial dispuesto en el articulo 44 del ordenamiento citado, y en relación con la imputada DELFA MARIA BERNAL PARADA por ambas infracciones (cuaderno 2, fs. 47).
REPUBLICA DE COLOMBIA 5(cid:9) Casación N 12.686.
LUZ MERY GUEVARA GÓMEZ.
Ygv,,IwIj ~ ><0~ 4 e2~, Atendida la apelación interpuesta por la procesada GUEVARA GÓMEZ y el agente del Ministerio Público, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional confirmó integralmente la providencia calificatoria de primera instancia, según resolución del 20 de febrero de 1995 (C. 2a instancia Fiscalía, fs. 58). Asumió el conocimiento un juzgado regional de Bogotá y abrió el juicio a pruebas, de acuerdo con auto del 17 de marzo de 1995(C.2,fs. 119yC.3fs. 118). Como quiera que los procesados OVIDIO AYALA ACEVEDO, ALIRIO ACEVEDO y GABRIEL ALFÉREZ FERNÁNDEZ optaron por el procedimiento abreviado de sentencia anticipada, se hizo la ruptura de la unidad de proceso y éste sólo continuó respecto de la acusada LUZ MERY GUEVARA GÓMEZ (C. 2, fs. 185, 241 y 261; C. 3, fs. 182). Proferido el auto de citación para sentencia el 10 de enero de 1996, el juzgador dictó fallo de primer grado el 4 de marzo del mismo año, por medio del cual condenó a la acusada LUZ MERY GUEVARA GÓMEZ a la pena principal de nueve (9) años de prisión y multa en cuantía equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales, como coautora del delito señalado en la
acusación (C. 2, fs. 381). Impugnada la decisión, el Tribunal Nacional la confirmó con la modificación atinente a la sanción principal, en el sentido de que sería deiocho (8) años y seis (6) meses de prisión y multa por valor REPUBLICA DE COLOMBIA 6(cid:9) Casación 1V' 12.86. LUZ MERY GUEVARA GÓMEZ. 1 de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales (C. Tribunal, fs. 19). LA DEMANDA Con base en la causal primera de casación, prevista en el numeral 1°, cuerpo segundo del articulo 220 del Código de Procedimiento Penal, el censor estima que se ha violado indirectamente una norma sustancial debido a errores de hecho en la apreciación de las pruebas. De manera directa, expone, se han transgredido los artículos 247, 445, 294, 300, 302 y 303 del Código 50, de Procedimiento Penal; y de modo mediato los artículos 19 y 23 del Código Penal, al igual que los artículos 33 y 38, numeral 30 de la ley 30 de 1986. En el proceso de demostración del cargo, el actor comienza por transcribir buena parte de los fundamentos del fallo del Tribunal, así como los del salvamento de voto adoptado por uno de los magistrados integrantes de la Sala de decisión. A continuación, expone los siguientes glosas:
1. Señala, en primer lugar, un error en la inferencia lógica de la construcción indiciaría fundamento de la sentencia, debido a un error en el 'juicio de identidad o adecuación". 11 Al respecto, aduce que la responsabilidad se ha derivado
del INDICIO DE PRESENCIA de LUZ MERY GUEVARA GÓMEZ en
REPUBLICA DE COLOMBIA (1101 7 (cid:9) Casación N 12.686. LUZ MERY GUEVARA GÓMEZ. 'ji' k las reuniones sostenidas con los agentes encubiertos tanto en el vestíbulo del hotel Tequendama como en la que se celebró el día en que se debía entregar el alcaloide. Dice que no discutirá la prueba del hecho indicador, sino la validez de la inferencia lógica, porque el sentenciador incurre en falso juicio cuando da por sentado que la procesada estuvo presente en las dos reuniones que se celebraron en la sala de recepción del hotel Tequendama, cuando en verdad el agente JORGE ALBERTO LEÓN FONSECA atestigua que ella solamente acudió al encuentro del 29 de octubre de 1993, y además se situó con el policial LUIS ENRIQUE CONDE MORENO en una mesa distante de la que ocuparon quienes estaban en la negociación. 1.2 Explica que del acervo probatorio recaudado resulta incontrovertible que los investigadores no conocían la dirección de la residencia (carrera 77 N° 13A-45, barrio Nueva Visión), antes de la captura de los imputados, de suerte que no podía estar previamente decretado el allanamiento como lo declara el fallo cuestionado. Así lo infiere no sólo de la fecha y el texto de la resolución que ordenó la diligencia, sino del testimonio del agente LEÓN FONSECA, razón por la cual estima que el fallador deformó objetivamente el hecho indicante y en tal medida resulta desviada la inferencia lógica.
1.3 La sentencia ha pretendido reforzar el anterior indicio con el hecho de que la procesada, a pesar de haber pasado por el frente de su residencia camino al lugar donde fue incautada la droga, no se apeódel vehículo que la transportaba y prefirió llegar al inmueble donde fue capturada, lo cual demuestra su interés en la negociación .REPUBLICA DE COLOMBIA 8 (cid:9) Casación N0 12.686. LUZ MERY GUEVARA GÓMEZ. 0 del estupefaciente. Sin embargo, aparte de que ningún medio probatorio demuestra lo declarado por el sentenciador, la inferencia que de allí puede derivarse sería irrelevante, pues múltiples e indefinidos serían los motivos para que la acusada no se hubiera quedado al frente de su casa. 1.4 Se ha construido otra circunstancia indiciaria por el hallazgo de algunos objetos en el "cuarto de chécheres", situado en el tercer piso de la edificación donde vivía LUZ MERY GUEVARA, pero ocurre que tal hecho indicador es irrelevante no sólo porque respecto de dichos elementos se precluyó la investigación al momento de calificar el mérito del sumario, sino también porque ¡a procesada apenas llevaba un mes de vivir en ese inmueble en compañía de OVIDIO AYALA y no era tiempo suficiente para conocer todas las dependencias y objetos existentes en el lugar. Por elIo, la inferencia de responsabilidad es equívoca, además de no guardar ninguna relación con el hecho indicador.
2. En segundo lugar, el actor esgrime otro error de hecho por falta de apreciación de las versiones de GABRIEL ALFÉREZ
FERNÁNDEZ, OVIDIO AYALA ACEVEDO, ALIRIO ACEVEDO y DELFA MARIA BERNAL PRADA, quienes al unísono declaran que la procesada LUZ MERY GUEVARA GÓMEZ era completamente ajena a los hechos, prueba testimonial que inexplicablemente ni siquiera fue mencionada en la sentencia de segundo grado. Esta prueba es trascendente porque infirma el indicador que sirvió de fundamento para proferir el fallo censurado.
REPUBLICA DE COLOMBIA 9(cid:9) CasacIón N 12.686.
LUZ MERY GUEVARA GÓMEZ.
De igual manera, se omitieron los testimonios de TERESA LEAL y ANDREA ESPITIA, compañeras de la procesada en el oficio de vendedora de cosméticos, quienes declaran que ésta estuvo en su tarea el día de los hechos en las horas de la mañana. También fueron menospreciadas las declaraciones de STELLA RUIZ DE GÓMEZ, JULIO GÓMEZ DAZA y JANETH SÁNCHEZ GÓMEZ, personas ubicadas dentro del entorno familiar, social y laboral de la procesada, quienes como tales dieron fe de las actividades laborales desempeñadas por ella antes de la captura, así como en relación con la convivencia marital de apenas un mes con OVIDIO AYALA, dedicado al comercio de esmeraldas.
3. La tercera observación se refiere a un error de hecho por omitir la aplicación del ¡ti dubio pro reo. En efecto, el análisis detenido del haz probatorio pone de manifiesto una "duda razonable", tal como lo manifestó el magistrado disidente en su salvamento de voto, porque el plenario no contiene ningún medio
probatorio digno de credibilidad o de valor del cual se pueda inferir la certeza de responsabilidad. Como quiera que el fallador se apartó de manera fundamental y ostensible de las reglas de la sana crítica, lo cual lo condujo a tergiversar o suponer el fundamento lógico de la inferencia, significa que le hizo producir a los medios probatorios el alcance que no tenían y de ahí que no haya aplicado el dubio pro ¡ti reo.
RE PUBLICA DE COLOMBIA 10(cid:9) CesacIón N 12.686.
LUZ MERY GUEVARA GÓMEZ.
Con apoyo en la causal invocada y en los cargos demostrados, el demandante solicita casar totalmente la sentencia y sustituirla por otra de carácter absolutorio. EL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador analiza los cargos contenidos en la demanda con la siguiente metodologla:
1. Error de hecho por falso juicio de identidad. Sostiene que no se ha tergiversado la prueba del hecho indicador ni se distorsionó la inferencia lógica en los indicios de "presencia", Interés en la negociación del alcaloide" y "el hallazgo de algunos objetos destinados al procesamiento de sicotrópicos en el inmueble donde residía la procesada".
a. En cuanto al indicio de presencia, si bien es cierto, como lo afirma el impugnante, en el proceso no se encuentra probado que la acusada hubiese asistido a las dos reuniones que se realizaron en el hotel Tequendama, con ocasión de los hechos, si es verdad, conforme con el testimonio del agente del C. T. 1. Alberto León Fonseca, que ella estuvo por lo menos una vez en el lugar, en
compañía de los procesados cuando se adelantaban las conversaciones para la venta de 25 kilos de cocaína. Además, establecido que la procesada fue capturada en el inmueble donde fue incutada la droga, ningún quebranto 'a la sana crítica se advierte en la inferencia lógica.
REPUBLICA DE COLOMBIA 11 Ceeción N° 12.686.
LUZ MERY GUEVARA GÓMEZ. te
b. En sentido contrario a lo afirmado por el impugnante, conforme con las pruebas que obran en el proceso, si es fundada la declaración del Tribunal en cuanto que los agentes del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía conocían la dirección de fa residencia, antes de la captura de fa procesada, y tenían previsto el allanamiento, pues en tal inmueble se había señalado la existencia del estupefaciente. c. En lo que atañe al interés de la procesada en la negociación del alcaloide, derivado por el sentenciador del hecho de no haberse quedado en su casa y continuar la marcha hasta el inmueble en el cual fue decomisado, la inferencia se ajusta a la sana crítica, máxime que ella se apoya en otro hecho, como es el de que la acusada había concurrido al encuentro en el hotel Tequendama con los posibles compradores del alucinógeno. d. En relación con el hallazgo en su casa de objetos aptos para el procesamiento de cocaína, la prueba del hecho indicador no ha sido distorsionada, pues ella se deriva de una diligencia de allanamiento practicada el 3 de noviembre de 1993 por el fiscal regional, razón por la cual las conclusiones del fallador a ese
respecto se ajustan a las reglas de la sana crítica.
2. Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión.
Es infundado el falso juicio de existencia respecto de determinadas pruebas. En efecto: REPUBLICA DE COLOMBIA 12(cid:9) Cesación N° 12.686.
LUZ MERY GUEVARA GÓMEZ.
a. El fallo de segunda instancia sí tuvo en cuenta las indagatorias de OVIDIO AYALA, GABRIEL ALFÉREZ, ALIRIO ACEVEDO y DELFA MAR3A BERNAL, cuando aduce que no se sabe porqué razón los demás implicados tratan de exonerar de responsabilidad a la procesada GUEVARA GÓMEZ. ft En segundo lugar, aunque fueron omitidos en el fallo los testimonios de TERESA LEAL, ANDREA ESPITIA y JANETH SÁNCHEZ, ellos por si solos o valorados conjuntamente no tienen la fuerza para desvirtuar la responsabilidad de la procesada como coautora de la infracción. Las testigos relatan hechos ajenos a las circunstancias en que se consumó el delito, pues apenas dan cuenta de la actividad laboral de la acusada y el tiempo que llevaba en convivencia marital con OVIDIO AYALA. c. Por otra parte, las declaraciones de STELLA RUIZ DE GÓMEZ y JULIO GÓMEZ, si fueron consideradas en el tallo de primera instancia, sólo que la actividad laboral de la procesada no resulta incompatible con la responsabilidad en el ilícito investigado.
3. Si el demandante no ha demostrado los presuntos yerros en la apreciación de la prueba, resulta desatinada su petición de que
se aplique el in dubio pro reo a favor de la procesada LUZ MERY GUEVARA, con más veras si, conforme con la casación del 10 de julio de 1993, no ha habido duda del sentenciador, única que cuenta frente a la legalidad del fallo, pues ella no es objetiva y la apreciación subjetiva del impugnante no puede sustituir Ja potestad judicial qe valorar y conocer los hechos. REPUBLICA DE COLOMBIA 13(cid:9) Casación N 12.086. LUZ MERY GUEVARA GÓMEZ. 4 Ygv,n ~12/0 c;~. - Con fundamento en lo expuesto, el Procurador solicita a la Corte que no case la sentencia demandada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para atacar la legalidad de la sentencia del Tribunal, el actor relaciona errores de hecho que atañen a tres temas fundamentales: la prueba indiciaria, la prueba testimonial y el in dubio pro reo. En el mismo orden, la Corte analizará las supuestas falencias del fallo.
1. Prueba indiciaria. Destaca que la sentencia se ha fundamentado en tres indicios, el de "presencia", "el interés en la negociación del alcaloide" y "el hallazgo de algunos objetos destinados al procesamiento de sicotrópicos en el inmueble donde residía la procesada", pero que el fallador ha distorsionado el hecho indicador, en unos casos, y en otros la inferencia lógica. Se verá: 1.1 Respecto del indicio de "presencia", el censor advierte que no atacará la validez del hecho indicador sino el error en el proceso de inferencia lógica. Aduce que la sentencia del Tribunal
parte de un "falso juicio", como es el de dar por sentado que LUZ MERY GUEVARA GÓMEZ asistió a las dos reuniones que se realizaron en el vestíbulo del hotel Tequendama, cuando en verdad, según lo indican los agentes y dos de los procesados, ella sólo estuvo presente en el segundo encuentro efectuado el día 29 de octubre tie 1993. REPUBLICA DE COLOMBIA 14 (cid:9) Casación N° 12.686. LUZ MERY GUEVARA GÓMEZ. fi Mas, ocurre que el indicio de presencia se ha edificado sobre la base de que la procesada asistió a dos reuniones previas en el proceso de negociación de los 25 kilogramos de cocaína, en compañía de su concubinario OVIDIO AYALA ACEVEDO. De modo que si el censor sostiene que su defendida sólo asistió a una de las reuniones y no a las dos, como lo indica el fallo, lo que ataca directamente es la prueba del hecho indicador y no la inferencia lógica. Aunque más adelante el demandante afirma que hubo tergiversación del hecho indicante, tampoco resulta preciso el juicio porque lo distorsionado, en realidad, es la prueba fuente y no el hecho indicador contenido en ella. Eso parece sugerir cuando cita el testimonio del agente JORGE ALBERTO LEÓN FONSECA, en el sentido de que éste sólo habla de la presencia de la procesada en la reunión de¡ 29 de octubre y no en otra. No sobra recordar que en los momentos graduales de la formación de la prueba indiciaria, el hecho indicador es el objeto de la prueba del cual parte la inferencia lógica; en cambio ésta,
conocida también como razonamiento inferencia!, constituye una operación intelectual que muestra el nexo de aquél con el hecho que definitivamente ha de probarse o factum probandum. Por ello, aunque uno y otra forman un todo, la metodología de ataque es asaz distinta y así debe discernirse por el demandante. Ahora bien, resulta probable que la presencia en una o dos reuniones sea un factor determinante de la menor o mayor solidez de la inferencia lógica, pero de todas maneras necesariamente debe REPUBLICA DE COLOMBIA ! 15(cid:9) Cesación N 12.686. 11 4 LUZ MERY GUEVARA GÓMEZ. 'ji' atacarse primero la determinación del hecho material precedente, pues de éste depende lógicamente la dimensión de la segunda. De modo que no resulta exacto advertir, como lo hizo el impugnante, que solamente se aplicaría a confutar el razonamiento inferencia¡ y aceptaba incondicionalmente la validez del hecho indicador, cuando en últimas cuestiona éste por una vía que no es la de los errores de hecho o de derecho cometidos en la apreciación de la prueba que lo explicita. Por otra parte, aparece cierto que un fragmento de fa sentencia del Tribunal, aisladamente considerado, si es equivoco al dar a entender que la acusada asistió a las dos reuniones que se realizaron en el hotel Tequendama. El párrafo es el siigguuiieennttee:.- eenn relación a (sic) lo manifestado por el investigador Conde Moreno, si bien es cierto existen contradicciones relacionadas con la forma como estuvo ubicada la sindicada durante las dos
reuniones en el multimencionado hotel, es igualmente cierto que ella sí estuvo en las dos ocasiones señaladas y no simplemente por el hecho de ser compañera permanente de OVIDIO, pues de ser así ella al momento de despedirse de los aQentes encubiertos se habría, ido directamene al inmueble donde residía en el Barrio Nueva Visión—" (f s. 32, Cuaderno Tribunal. Se ha señalado). A pesar de que la primera parte subrayada parece no dejar alternativa a la aseveración de que la procesada asistió a las dos reuniones celebradas en el hotel Tequendama, el otro segmento que se destaca, relacionado con el episodio de despedida de la acusada de los agentes encubiertos, cuando se encontraron en el "Asadero Calimío" de la Avenida Boyacá y se dirigían por la droga al barrio Nueva Marsella, claramente insinúa que fa segunda reunión a REPUBLICA DE COLOMBIA 16(cid:9) Casación No 12.686. LUZ MERY GUEVARA GÓMEZ. 1 la que ella asistió (que realmente era la tercera de toda la negociación) fue la realizada en el mencionado establecimiento comercial, el día 3 de noviembre, antes del decomiso del narcótico. Más claramente Jo expuso el fallo de primer grado y, sin evidencia de que adrede el Tribunal pretendiera un cambio en la determinación de tales circunstancias, se estima vigente la declaración hecha por el juez en los siguientes términos: «... Bajo aquella orientación, a través de un sujeto apodado 'el mono' lograron contacto con Allrio
Acevedo, con quien en compañía del 'mono' se reunieron el 28 de octubre de 1993 en la sala común del Hotel Tequendama de esta ciudad, oportunidad en la que Al/rio Acevedo se comprometió a conseguir a los agentes encubiertos-compradores, 206 25 kilos de pasta de coca, a razón de $ 1.400.000 kilo. A la segunda reunión que se suscitó el 29 del mismo mes y año, asistieron A/irlo Acevedo, Ovidio Ayala, su compañera Luz Mery Guevara Gómez, concertación en la que se ultimaron detalles de la negociación. al igual que en una tercera oportunidad, el 3 de noviembre de 1993 en la que se acordó la entrega del estupefaciente en la residencia ubicada en la Transversal 698 N" 5A-7j, barrio Nueva Marsella de esta ciudad, ... En esta diligencia de allanamiento fueron retenidos Gabriel Alférez Fernández, su esposa De/fa María Bernal Parada, Ovidio Ayala Acevedo, su compañera Luz Mefy Guevara Gómez quienes habían llegadoa dicha residencia en el vehículo marca Toyota, cai pedo, color azul, placas PS 34-24 motor N° F145663, chasis N° 1FJ4010955, modelo 1961, y Alirio Acevedo" (C. 2, fs. 382 y 383).
Se concluye: si no hubo alteración de la prueba del hecho indicador, como lo pretendía el demandante, entonces tampoco puede st1alarse una deformación en la inferencia lógica fundada en una tergiversación inexistente de su antecedente lógico.
REPUBLICA DE COLOMBIA 17(cid:9) Casación N° 12.686.
LUZ MERY GUEVARA GÓMEZ.
40 9<Y- ~ r4 Ygme~ta ale 1.2 En relacióñ con el indicio que puede colegirse de los resultados del allanamiento practicado e n la carrera 77 N° 13A-45, barrio Nueva Visión, residencia de la procesada y su compañero OVIDIO AYALA ACEVEDO, el actor anticipa una objeción porque el Tribunal supuestamente deforma el hecho indicador al declarar que dicha diligencia estaba prevista desde un principio, cuando el mismo texto de la resolución que lo ordena y el testimonio del agente LEÓN FONSECA, señalan que el acto fue dispuesto una vez capturados los responsables. Lo primero que debe aclararse es que la orden de allanamiento de la residencia situada en la carrera 77 N° 13A-45, emitida simultáneamente o inmediatamente después de la captura de los imputados, no desdibuja el hecho de que la diligencia estaba "prevista" ab initio por los investigadores, dado que dicho inmueble, según las informaciones preliminares manejadas por la policía judicial, era señalado como uno de los' centros de acopio de la droga. En efecto, con base en los testimonios de los policiales partícipes del procedimiento, dijo el juzgado: «Así las cosas, si en el caso de autos, por informaciones que con anterioridad a la fecha de la retención de la vinculada y decomiso del estupefaciente, personal activo de! Cuerpo Técnico de investiqaciones de la Fiscalía General de la nación
había recibido información en el sentido de que entre las residencias que servían como centro de acopio para el tráfico de estupefacientes, se tenía identificada la ubicada en la can-era 77 N° 13A-45 barrio Nueva Visión de esta ciudad inmueble donde residía hacía aproximadamente un mes, la hoy vinculada GUEVARA GÓMEZ, si en dicho inmueble y en e/ cuarto de los 'chécheres' como se dijo, se
REPUBLICA DE COLOMBIA 18 (cid:9) Co-ación NI 12.686.
LUZ MERY GUEVARA GÓMEZ. hallaron implementos, elementos y rastros de estupefaciente que indicaban su reciente fabricación, y si para culminar la señora GUEVARA GÓMEZ, acompañó a su marido OVIDIO AYALA a la reuniónaunque no participaraen la que se acordaría cantidad, precio y sitio de entrega del alcaloide, y también lo acompañaba el día en la que se haría la entrega —Noviembre 3-, sólo es dable concluir Su coparticipación en el hecho criminal lo que se concluye además de que previa (sic) incautación se sabía por las autoridades que los sindicados se dedicaban a la comercialización del estupefaciente... (C.'2>, fs. 396 y 397. Se ha subrayado). Por ello, en realidad, el Tribunal acogió las anteriores afirmaciones de la instancia, supuesto que no habla motivo para dudar de ellas, y expuso sintéticamente: «ValIqa la pena reiterar que el allanamiento sobre el inmueble del Barrio Nueva Visión estaba previsto desde un principio por parte d€ las autoridades
investiqadoras, tan (sic) es así que cuando los agentes vieron que pasaban de largó ante dicho inmueble se suscitó la natural alarma por parte de Luis E. Conde y Jorge León Fonseca ya que de antemano tenían conocimiento que en dicha residencia era donde se encontraba guardada la cocaína(C. Tribunal, fs. 33. Se ha destacado). Aunque una vez más el impugnante anuncia el acometimiento de la inferencia lógica y termina por presentar la "deformación del hecho indicador", cuando debió referirse a la supuesta distorsión de la prueba base del mismo, lo cierto es que no intenta una demostración de errores de hecho o de derecho en la apreciación de los testimonios de los agentes, quienes hicieron la observación antes destacada, máxime que el enunciado de la hipotética tergiversación se ha montado sobre un referente equivoc'ado, pues, mientras el Tribunal habla de la diligencia de REPUBLICA DE COLOMBIA 19(cid:9) Casación N 12.686. LUZ MERY GUEVARA GÓMEZ. t, I allanamiento "prevista", el actor alude al "decreto" de la misma. Adicionalmente, lo realmente indicador en punto a la responsabilidad de la acusada es la "previsión" del acto de investigación por parte de la policía, pues ello significa que anticipadamente se sabia de la ¡lícita destinación del inmueble a la manipulación de estupefacientes, como en efecto se probó con las resultas de la misma. Ahora bien, ningún obstáculo se advertirla si el allanamiento se ordena (o se prevé) antes de las respectivas capturas, o al
momento de las mismas, porque de todas maneras los resultados son elocuentes: el lugar, destinado a la vivienda de la procesada y su marido (así sea sólo durante un mes), también estaba aplicado al tratamiento de alucinógenos, según lo claman la parafernalia incautada y los vestigios de drogas detectados. 1.3 El demandante hace una segunda observación a los resultados del allanamiento practicado en la residencia de la carrera 77 N" 13A-45, en el sentido de que respecto de los objetos e instrumentos hallados en el lugar ya se había precluido la investigación a favor de la acusada, al momento de calificar su mérito, y, además, la acusación propia de este proceso se refiere al alucinógeno decomisado en el barrio Nueva Marsella y no a dichos elementos. Adujo, igualmente, que un mes de vida marital con OVIDIO AYALA ACEVEDO, no era tiempo suficiente para conocer todos los lugares y enseres existentes en el inmueble. Fies bien, según lo expresa el demandante, los reparos se orientan a demostrar la equivocidad de la inferencia lógica y la falta REPUBLICA DE COLOMBIA 20(cid:9) Casación N° 12.686. LUZ MERY GUEVARA GÓMEZ de relación de la misma con el hecho indicador. Sin embargo; si el empeño radica en que lo atinente al hallazgo de los objetos sospechosos ya fue excluido del proceso por obra de la preclusión o ellos no se relacionan con el decomiso de la residencia del barrio Nueva Marsella a lo que se contrae el cargo, lo correcto sería invocar un ataque al hecho indicador (no a la inferencia lógica), por
falso juicio de existencia, dada la suposición de prueba de unos hechos jurídicamente inexistentes por haber sido expulsados de la actuación procesal; mas, silo pretendido era la debilidad del
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