CSJ - SP12735(18-04-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP12735(18-04-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
REPUBLICA DE COLOMBIA
1V 12 '$'5
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANIIBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N 44 Bogotá, D'C,, dieciocho de abril de dos mil dos. VISTOS Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de ibagué e1,27 de junio de 1996, que confirmó la dictada por, el Juzgada 3 Penal del Circuito de la misma ciudad el 28 de febrero de ese año, mediante la cual condenó a FLORESMIRO VALBUENA ORDOÑEZ a la pena principal de 25 años de prisión como autor del delito de homicidio, dentro de dos causas acumuladas que se le siguieron; en la misma providencia, el procesado fue absuelto por el de homicidio culposo.
REPUBLICA DE COLOMBIA
4 ¿e 0914-(cid:9) , (cid:9) r ... • • -, .-(cid:9) Ca ,- (cid:9);; • o ,,(cid:9) n -; , V .- . -.2 ...5 0 El agente del Ministerio Público emitió concepto adverso a las pretensiones de las demandas. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La noche del 11 de julio de 1993 en ci barrio El Bosque de la ciudad de lbagué, cuando esa zona de la ciudad sufría un apagón, se escucharon varias detonaciones correspondientes a disparos de arma de fuego, en desarrollo de un ataque contra Carlos Arturo Barbosa
Vásquez; uno de los proyectiles interesó la humanidad del menor Marco Fidel Gutiérrez Cuadros> al penetrar ala zona torácica causándole lesiones que determinaron su fallecimiento. En el misma barrio, el 2 de octubre de 1993, Ricardo Ruiz Núñez fue muerto cuando un hombre disparó en su contra y al cráneo, un arma de fuego. En las primeras pesquisas realizadas para esclarecer esos acontecimientos, los miembros de la policía judicial recibieron información acerca de que el autor de las conductas fue "E! Sicario", apodo con el que era conocido en la zona FLORESMIRO VALBUENA
ORDOÑEZ.
Ante esa circunstancia, diferentes delegados de la fiscalía abrieron investigaciones independientes, as!: respecto del último hecho, el 25 de octubre de 1993, y por el deceso del menor Marco Fidel Gutiérrez Blanco, el 15 de octubre de 1994.
REPUBLICA DE COLOMBIA 3 Ç..ç,ór' ;V (cid:9) 2 ;-'3 Z.
LRES.MIPO 'AL!3UEAf.4 CFDO.ÑEZ
0 Una vez se obtuvo la captura de FLORESMJRO VALBUENA ORDOÑEZ -quien en ese momento Llevaba consigo un arma de fuego de defensa personal, sin permiso para porte, fue vinculado a. la primera de las investigaciones el 28 de octubre de 1993, dentro de la cual, al resolverle situación jurídica, con resolución del 3 de noviembre de esa anualidad la fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento por el delito de homicidio, pero lo afectó con detención
por el de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, Luego, al aportarse el dictamen balístico forense en el que se concluyó que el proyectil extraído del cuerpo de Ruíz Núñez si fue disparado por el revólver que se le encontró al procesado, con resolución del 15 de noviembre de 1994 la oficina instructora también le impuso la misma medida de aseguramiento, como presunto autor del homicidio de aquél. Entre tanto, en el proceso adelantado por la muerte de Marco Fidel Gutiérrez, VALBUENA. ORDOÑEZ rindió indagatoria el 4 de noviembre de 1994 y e! 11 de estos mismos mes y año, la oficina instructora le aplicó medida de detención corno posible autor del delito de homicidio culposo. La instrucción en los dos procesos se cerró de manera casi simultánea, puesto que la resolución correspondiente se produjo el 3 de enero de 1995 dentro del seguido por el fallecimiento violento del menor, y el 24 de enero del mismo año dentro del relacionado con la muerte de Ruíz Núñez. En ambas se emitió resolución calificatoria el 22 de febrero de REPUBLICA DE COLOMBIA 4 2 75 CESA/JO VALBUENA OIDOEZ 1995, mediante las cuales la fiscalía acusó a FLORESMIRO VALBUENA como presunto autor de los delitos de homicidio y homicidio culposo. La relacionada con el primer delito, fue confirmada por la Fiscalía 3 Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué el 26 de abril de 1995, decisión en la que revocó la medida de aseguramiento
que pesaba respecto del procesado por, el hecho punible de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, habida cuenta que ese mismo hecho fue juzgado en otra actuación, la cual para entonces había culminado con sentencia condenatoria. Mediante providencia del 12 de junio de 1995, el Juzgado 3 Penal del Circuito acumuló las causas. Luego de superar algunas incidencias procesales, ese despacho dio curso a la audiencia pública, la cual culminó el 8 de febrero de 1996. El 28 de febrero del mismo año, el J uzgado condenó a FLORESMIRQ VALBUENA ORDOÑEZ a ¿a pena de 25 años de prisión por el delito de homicidio en la persona de Ricardo Ruiz Núñez, al tiempo que lo absolvió de tos cargos que se le habían formulado por el de homicidio culposo. El procesado y su defensora recurrieron el fallo respecto de la condena, la que fue confirmada por el tribunal en providencia del 27 de junio de 1996, contra la que interpusieron recurso extraordinario de casación el procesado y la Procuradora Judicial.
REPUBLICA DE COLOMBIA U.. l ~ 11 ¿' 5 Ca:oní < 2. '3 oy-&(cid:9) 'LCRESMIRC b'.4LSUEN4 ÇCJ,ÑE
0
LAS DEMANDAS
1. Demanda presentada por la Procuradora 100 Judicial
Penal. Acusa la sentencia de segunda instancia por haber violado de manera indirecta .a ley sustancial, como consecuencia de incurrir los juzgadores en un error de hecho motivado en un falso juicio de
identidad, que se concretó en la apreciación de las pruebas Por tal razón se aplicaron indebidamente los artículos 23, 41, 421 52. 61, 103, 105, 106, 107, 323 con la modificación que le introdujo la Ley 40 de 1993, y se dejó de aplicar el artículo 445 del Código (le Procedimiento Penal de 1991, que consagraba el principio del in dubio pro reo. Para la casacionista, el fallo condenatorio está basado en prueba indirecta o circunstancial, razón por' la cual con el ataque aspira a destruir la prueba indiciaria, siguiendo el mismo planteamiento del sentenciador, En ese orden de ideas y en primer lugar, se refiere al informe de los detectives del C.TJ. sobre el rumor que corría acerca de que el autor del homicidio era el individuo conocido como "El Sicario", así corno-la información que les dio el señor Fabián Calderón Saavedra en el sentido de señalar a VALBUENA corno la persona que se dedicó al
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6 LCESMiRC YL2UEi\L4 CPONEZ 0 exterminio de los ladrones. También cita el contenido de la posterior declaración que ese informante rindiera dentro proceso, en los aspectos relacionados del con el contacto que tuvo con los agentes de la fiscalía y con lo que éstos consignaron en el respectivo informe. Con base en esas expresiones, concluye que ese testimonio deja sin piso el mencionado informe, razón por la que la Hogicidad de las deducciones del fallador es manifiesta. En cuanto al indicio que se extractó a partir del hecho de la
captura del procesado, efectuada en el momento en que éste llevaba consiga, de manera ilícita, un arma, así corno del dictamen de medicina legal en el cual concluyó que con aquel elemento si se disparó el proyectil que fue extraído del cuerpo de Ruiz Núñez al practicársele la necropsia, asegura que el juzgador dio por sentado que, en efecto, el disparo mortal sí fue realizado con el revólver, sin someter el citada dictamen a una severa crítica, proceder con el que se permite que el perito suplante al juez. Pasó por alto el tribunal que la experticia se reduce a sus propias conclusiones, pues no se acompañó de las fotografías para observar tos detalles de proyectil dubitado con los que sirvieron de patrón, sobre todo si se observa que no se dijo que se hubiese hecho vanos disparos "para establecer la persistencia y especificidad de los rastros de que trata el dictamen". Considera que el tribunal incurrió en yerro evidente al apreciar la REPUBLICA DE COLOMBIA 7 Ca:on "V' 12 75 ':cRESMJRc V4L3UENi ORDOÑE 'y prueba técnica en cuestión, porque no tuvo en cuenta que en el lugar de los hechos fue encontrada una vainilla de revólver calibre .32 y puesto que no se describió ni individualizó el proyectil que se obtuvo en la necropsia. Estima, de otra parte, que el indicio de mentira que se dedujo con base en las versiones del enjuiciado, no es suficiente para declarar la responsabilidad, porque en la etapa instructiva FLORESMIRO
VALBUENA careció de defensa técnica que lo hubiera ilustrado sobre la conveniencia, de ampliar su indagatoria y respecto de lo que podía manifestar y ser utilizado en su contra Ese fue el motivo para que el procesado hubiera edificado su defensa sobre "una mentira torpe", como se califica en la sentencia. La recurrente afirma que la mentira no configura indicio alguno, en la medida que el procesado está cobijado por la garantía constitucional de no declarar contra si mismo (artículo 33 de la Carta Política), En Jo que tiene que ver con el indicio de oportunidad, elaborado con fundamento en el hecho de estar el procesado en el barrio El Bosque en el momento en que fue atacado Ruíz Núñez, comenta la censora que también debe aceptarse que para tal momento, si bien estaba en la zona, se hallaba concretamente en los billares Agudelo, establecimiento distante unas diez cuadras del lugar donde cayó el obitado, de manera que, entonces, no es cierto que aquél se dedicara a seguir o vigilar a la víctima desde tempranas horas. El juez, al momento do elaborar el juicio, agrega la demandante, REPUBLICA DE COLOMBIA 23 t54na L(cid:9) 8(cid:9) L8CiQfl (cid:9) N 12 735 ¿ J FCRESMiRf' '1'.4L&JENA CPDO J2 debe abandonarse a su propia conciencia, siguiendo el sentido común y ¡os hechos del proceso, pero sin olvidar los parámetros de la prueba indirecta, esto es, el hecho indicador y la inferencia lógica. Se produjo una distorsión al concluirse que por hallarse
FLORESM!RO en el barrio El Bosque, tuvo la oportunidad de realizar el criminal acto, en contrapelo de lo sostenido por Alfonso ibarra Sánchez y Carlos Gómez Gutiérrez, quienes dan cuenta de estar en compañía del acusado, a la hora de los hechos, a diez cuadras del sitio donde ocurrieron. El fundamento de! indicio del móvil, es decir, el ánimo vindicativo que acompañaba al procesado a raíz de haber sido víctima de un ataque desplegada por la pandilla a la que pertenecía el occiso, desconoce que a éste se le tenía en el barrio como al peor delincuente, que los vecinos de la barriada lo consideraban como su enemigo debido a que los distribuidores de artículos de primera necesidad no entraban allí para evitar cualquier agresión y merced a que muchas familias fueron víctimas de los actos del grupo delictivo encabezado por Ruiz Núñez. Tal cúmulo de circunstancias sólo puede señalar una cosa: que el procesado no era el único que podía querer su muerte, sin contar que un declarante afirmó que al obitado lo buscaban miembros de organismos de seguridad del estado para matarlo. En tal medida, el juzgador erró al considerar de manera aislada las diferencias que tenía el imputado con Núñez, pues toda la comunidad había sido víctima de éste.
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LCRESM/PO 'AL2UEtA ORDoÑEz
0 Comenta la casacionista respecto del indicio de capacidad moral
para delinquir, derivado de la propia versión de FLORESM1RO, como del informe del C.T.I, respecto de una sindicación que habla enfrentado con anterioridad, que sólo las sentencias condenatorias tienen el carácter de antecedente penal. Añade que con esa visión, el tribunal desconoce que el Código Penal de 1980 abolió el pehgrosisrno, lo que implica que el fundamento de una sanción no es el carácter peligroso de una. persona, sino su culpabilidad en relación con un comportamiento socialmente reprochable. Todas esas deficiencias en la apreciación de las pruebas, dejan entrever que el juzgador no se atuvo a las reglas de la sana crítica, esto es, a la "experiencia lógica y conciencia", para producirse una tergiversación o suposición del fundamento lógico de la inferencia, porque los hechos indicadores no existen. La consecuencia que se deriva de los errores anotados, consiste en la aplicación del in dubio pro reo, porque las pruebas allegadas al proceso no son aptas para servir de base a una sentencia condenatoria, en la medida que "acrecientan" la duda insalvable, pues la prueba de la coartada sí ofrece certeza de que a la hora del homicidio el procesado estaba en otro lugar. La duda es tan evidente, agrega, que hasta el fiscal que adelantó la investigación en la audiencia pública retiró los cargos y solicitó la absolución del procesado. Solicita, por tanto, que se case la sentencia demandada y en su
REPUBLICA DE COLOMBIA 1-1 10 Ca.5&;;on A/ 12.(cid:9) 5
FCRESM/RC VALBUENA ORDOE2 lugar se absuelva al procesado.
2. Demanda presentada a nombre de FLORESMIRO
VALBUENA ORDOÑEZ.
Plantea también la configuración de un error de hecho originado en la apreciación probatoria, el cual determinó la violación indirecta de la ley sustancial, concretamente de los artículos 23, 41, 61, 103, 107 y 323 del Código Pena¡, este último con la modificación que le introdujo la Ley 40 de 1993, normas que se aplicaron indebidamente; del mismo modo resultó quebrantado el artículo 445 del anterior Código de Procedimiento Penal (7 del actual), por falta de aplicación, que al consagrar el principio del in dubio pro reo establece una especie de tarifa legal. Según la demandante, por tratarse la censura bajo la forma de la violación indirecta de la ley sustancial, es menester ocuparse de todas las pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia, las que fueron 1a practicadas por el Fiscal 2 de la Unidad de Vida, conocedor, por tanto, de toda la problemática del barrio El Bosque de Ibagué. También parte del conocido informe de los detectives del C.T.I., en relación con los datos que obtuvieron sobre la autoría de la muerte de Núñez, en particular de los suministrados por Fabián Calderón Saavedra. No tuvo en cuenta el tribunal, y por tanto incurrió en error, que ese testigo se hallaba en otro lugar a la hora de autos, de donde se debe
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101.Ik L(?ESML'C ',/ALEUEWi] ORDOIf.Z entender que no pudo ver lo ocurrido, circunstancia que no le impidió señalar a VALBUENA corno el autor de la muerte del occiso, como tampoco que negó haber hecho una afirmación semejante y que agregara en su testimonio que aquél es una persona sana '1 trabajadora. No hay explicación, entonces, para que se haya producido la tergiversación de la prueba y para que dedujera el ad quem que el procesado era antagonista de los maleantes del sector, lo cual de por si no es reprochable; al contrario, debía ser lo normal el repudio a la delincuencia y la denuncia de sus actos, como procedía el imputado. Al ocuparse del indicio de mentira, destaca la demandante cómo, al contrario de la percepción del tribunal, que tachó de falaces las explicaciones suministradas por FLORESM1RO acerca de la posesión del revólver, el fiscal investigador si percibió la posibilidad de que ese elemento le hubiese sido decomisado inicalmente por un policía, quien se lo devolvió con el fin de proceder a la incautación como obra en el proceso. Siguiendo a doctrina fornea, asegura que la mentira no demuestra la culpabilidad, que la indagatoria es un medio de defensa, la cual se rinde sin apremio y juramento alguno, por lo que el versionista no está obligado a decir la verdad; debido a este motivo no es posible que luego sea condenado, por haber faltado a la verdad, Aborda el terna del indicio de oportunidad para delinquir, para puntualizar el desconocimiento que hizo el tribunal de otras circuntancias, como la lejanía del procesado respecto del exacto
lugar de los hechos y a la hora en que ocurrieron, en compañía de REPUBLICA DE COLOMBIA 12 :ación ¡V oo: _CrEM,PC VALBUEN.A otras personas, cuyos testimonios, por provenir de personas de bien que también se oponen a la delincuencia, fueron rechazados. El error se estructura porque la prueba fue tomada subjetivamente. La capacidad moral para delinquir también fue declarada de manera equivocada, pues no se basó, corno lo manda la constitución y la ley, en las copias de las respectivas sentencias ejecutoriadas, esto es, se imputó sin estar probado el hecho indicador, con claro perjuicio del principio de culpabilidad Hace una crítica sobre la prueba pericial similar a la presentada en la primer demanda por la agente del Ministerio Público, motivo por el cual a ese contenido se remite la Sala. Agrega la demandante, como aspecto novedoso, que el juzgador sólo tuvo en cuenta la conclusión, sin advertir que el dictamen es inmotivado. Afirma que la prueba se analizó en conjunto, pero que por ser indiciaria merecía un examen más riguroso. Además, el juzgador confunde los indicios con las simples sospechas de que VALBUENA pudo ser el autor del homicidio, en una inferencia personal y subjetiva, pues al individualizarlos no explicó cuál era el hecho indicador plenamente probado y su gravedad. La inferencia que conforma cada uno de los indicios, es contraria a la lógica, la experiencia, la ciencia forense, por lo que se tergiversan y suponen los hechos. En suma, en la sentencia se desconocen por completo las reglas de la sana crítica, tanto, que hasta en la resolución
de acusación se reconoció que ninguna persona señala directamente
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2y 13(cid:9) SØ4eena ¿3(cid:9) FLCRES•:iC 4LSUEI4CP.DOfE. al procesado de ser el autor de la muerte de Ricardo Ruiz Núñez. El falso juicio de identidad se configura porque se partió de un rumor, consistente en que alguien conocido como "El Sicario" pudo ser el autor de la muerte materia de investigación, colocándose a VALBUENA en tal posición porque tenía el interés de librar a la comunidad de las pandillas, pero colaborando con las autoridades de policía. Pone de presente, de otra parte, una serie de situaciones que no fueron dilucidadas, corno la vainilla que fue encontrada en el lugar de los hechos, la presencia de una motocicleta que fue vista por varios testigos cuando arrancó después de que sonaron los disparos, las cuales fueron planteadas por el fiscal en la audiencia pública, que le permitieron, aunadas con otras tocantes con las condiciones personales del procesado, solicitar sentencia absolutoria Considera que deja probada de esa manera la violación de 1-a ley; como se rompe la presunción de acierto y legalidad, solicita se case la sentencia demandada y con la de reemplazo se absuelva a
FLORESMIRO VALBUENA ORDOÑEZ.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÜBLJCO En opinión del Procurador 1 Delegado en lo Penal, las demandas ostentan serios desaciertos técnicos y conceptuales que imponen su 1 m prosperidad.
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e 6j CRESMIRO V4LBUEíiA CRDONE Lo que pretenden los libelos es que la Corte deje a un lado la valoración probatoria efectuada por el juzgador, opina el Delegado, y acoja los elementos demostrativos de la duda que afloran en el proceso, por desconocerse los principios de (a sana crítica al momento de ponderar la prueba; sin embargo, las demandantes no logran concretar los errores que denuncian. Observa el agente del Ministerio Público que las demandas no objetan específicos medios probatorios, sino que resaltan que el fallo está fundado en indicios, en cuyo análisis el juzgador no siguió el método adecuado, porque incurrió en errores en su apreciación. Siguiendo el mismo derrotero planteado en los libelos, el Delegado se adentra en el estudio de los ataques, con la finalidad de verificar si las reparos están asistidos por la razón. Sobre el informe de los investigadores, elaborado a partir de los datos que les suministró Fabián Calderón Saavedra, así como respecto a lo manifestado por éste, opina que fue gracias a esas confidencias que se obtuvo la captura del procesado; del mismo modo, destaca que el testigo declaró en forma parcializada en pro de VALBUENA. Por tal razón, considera que el cargo propuesto no puede ser atendido, ya que no advierte distorsión del contenido objetivo de la prueba, ni vulneración de los principios de la sana crítica. Estima que las demandantes aspiran a un reexamen de las pruebas,- en particular de los testimonios de los detectives mediante los cuales ratificaron sus informes, con el fin de que prevalezca su
REPUBLICA DE COLOMBIA Zme(cid:9) '~, > ~- 15 C8se'f? N' 12. 755
FLCES.MfRC V4LBUENA ORDO!EZ particular criterio de valoración, cometido que está vedado en casación. De otra parte, señala que las actoras equivocaron el camino de ataque cuando se refirieron a la prueba pericial, pues propusieron un error de hecho originado en un falso juicio de identidad frente a las supuestas fallas legales en la aducción de tal medio de convicción, deficiencia que debía alegarse bajo el amparo de un yerro de derecho por falso juicio de legalidad. Además, agrega que corno los sujetos procesales dejaron pasar los términos pertinentes sin solicitar la aclaración o ampliación del dictamen, de manera tácita se infiere que estuvieron conformes con su contenido. Del mismo modo, se remite a una de las consideraciones del fallo de primer grado, relacionadas con la valoración de los fundamentos del dictamen de balística forense, realizada de conformidad con los parámetros del articulo 273 del derogado Código de Procedimiento Penal. Asevera que no es elemento de incertidumbre alguno el que se hubiese hallado una vainilla de cartucho calibre .32, que no corresponde al revólver con el que se disparó el proyectil, habida cuenta que en la necropsia sólo se halló un proyectil proveniente del arma que se encontró en poder del procesado. Hace referencia el Delegado, de otra parte, a las pruebas que sirvieron de base a los sentenciadores para declarar que el procesado le mintió a la justicia, en especial a las explicaciones de éste sobre la
forma-como llegó a sus manos el mencionado revólver, calificadas como pueriles e ilógicas por el tribunal. Corno no se explicó
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CRESM/PC VALaUE:V4 OPCOÑEZ satisfactoriamente la tenencia del arma. fallo debe mantenerse. Ci Desde su perspectiva, afirma que tampoco se configura un falso juicio de identidad por el hecho de no habérsele dado crédito a los testimonios favorables al imputado, con la tendencia de eliminar el indicio de oportunidad. Después de hacer una somera mención al contenido de esas declaraciones, asegura el representante del Ministerio Público que como las demandantes no lograron enervar los hechos indicantes, ubicaron el error en las consecuencias que para el tribunal se derivaron de éstos, diferentes a las que estimaban como permisibles las casacionistas. Tampoco es errado, según la opinión del Procurador, tener el móvil de venganza como hecho indicador, porque estaban dadas las condiciones para una vindicta. En torno al indicio de capacidad moral para delinquir, elaborado a partir de la confesión del sindicado sobre sus antecedentes, opina que no se desconoce lo dispuesto en el articulo 248 de la Carta al no allegarse copias de los fallos debidamente ejecutoriados, porque en derecho penal rige la libertad probatoria. Culmina considerando que los juzgadores concluyeron la autoría y responsabilidad, al otorgar por separado fuerza probatoria a cada uno de los indicios, para edificar certeza sobre esos aspectos por estar correlacionados. Además, como las demandantes solo hicieron un
ataque. a la apreciación probatoria, improcedente para casar el fallo, solicita el Delegado que se desestimen los libelos.
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FLCESM!RO VAL3UEJi4 cRoNEZ
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. A pesar que las demandas tienen un contenido muy similar y buscan idéntico propósito (que se case el fallo demandado y se absuelva al enjuiciado), la Sala no les dará respuesta unificada, al observarse que la representante del Ministerio Público recurrió en sede extraordinaria a pesar de no haber manifestado explícitamente reparo a la sentencia condenator. de primera instancia, es decir, no haberla apelado.
Esta circunstancia por sí misma, como ya la tiene clarificado la jurisprudencia de la Sala (sentencias de casación del 20 de abril de 1999, radicación N 10.391, M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote; 17 de enero de 2002, radicación N" 12.106, Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla, entre otras), determina que la demanda se desestime por haberse dado paso inadvertidamente a su trámite, pues si la carencia de interés se advierte en un momento diferente, como después de la concesión del recurso extraordinario y al conocerse el contenido de la demanda cuando la Corporación realiza su examen formal, deberá inadmirse como se desprende del claro contenido del articulo 213 del Código de Procedimiento Penal. De otra parte, la Corte, en reiteradas ocasiones, entre ellas en una con ponencia de quien ahora cumple igual cometido, ha delineado
las hipótesis de falta de interés para recurrir en casación cuando el respectivo interviniiente procesal no apeló la sentencia de primera instancia, así corno las relacionadas con las excepciones a la regla
REPUBLICA DE COLOMBIA
CPES;Y/P? vJ3 UEN4 CPOÑEZ 0 sobre el particular, y el carácter omnicomprensivo de las mismas. en la medida que no se privilegia a ningún sujeto procesal cuando omite recurrir, Así se pronunció la Corporación en proveído de 7 de diciembre de 2000 (radicación N 100..887766)):.- "—.A4niftlee todo importa precisar si al impugnante, como agente del Ministerio Público que es. le asiste interés jurídico para recurrir en casación la sentencia del Tribunal e sabiendas de que no apeló la de primer grado, si bien al intelvenir en el trámite de la segunda instancia su reparo se concretó a dejár constancia sobre las Irregularidades que hoy en sede de impugnación extraordinaria esgrime como fundamento de Ja nulidad invocada, Bien definido tiene la Corte que para hacer uso del derecho de impugnación se requiere de interés jurídico para ejercerlo, y que éste se manifiesta por el carácter lesivo de la decisión cuya remoción se persigue, en tanto le haya irrogado un perjuicio especifico al impugnante. Por contrario, se carece de dicho interés cuando la determinación censurada ningún agravio le reporta al impugnante o no se cumple con las exigencias adicionales de procedimiento que en ciertas ocasiones la misma ley prescribe, como por ejemplo, la señalada en e/ articulo 221 del C. dq P. Pena/en relación con la cuantia
de Ja pretensión, o la indicada en el Art. 378 ibidem atinente a los aspectos que pueden ser objeto de apelación. Y es entendIdo que se deja de tener ese interés cuando Ci sujeto agraviado con la decisión fa consiente con e!s/Iencio, valga decir no la impugna. Así mismo, tiene dicho la Corte que para leg#lmarse como impugnante en sede de casación, el sujeto procesal de ¡nodo general debió haber interpuesto y sustentado debidamente el recurso de apelación respecto de la sentencia de primer grado. porque el no hacerlo equivale a mostrar su conformidad con tal decisión, razón por la cual carecería de interés jurídico para la impugnación extraordinaria si el fallo de segunda instancia no le empeore el estatus que le reconoció el de primera, pues rael podría invocar a úitimo momento un perjuicio irrogado supuestamente por el pronunciamiento de segundo grado con tal do habi/itarse en casación, en eIeitendido de que e/fa//o dictado en dicha sede ordinariamente no concierne a la situación de quien no provocó la alzada. en virtud de su delimitado ámbito funcional material. De un tal deber no está exento el Ministerio Público en su condición de sujeto procesal, como reiteradamente lo ha dicho Ja Corto, entre otros pronunciamientos, en auto de 2 de junio de 1.998 y en sentencia de casación de 24 de febrero de 2000, en ambos casos con ponencia de quien aquí cumple ¡gua / función.
REPUBLICA DE COLOMBIA K"(cid:9) ¿', > ~- 19 aior' N 2
ÁLU!V1
IP No obstante, la propia jurisprudencia de fa Sala ha establecido excepciones a aquella regla general de la carencia de interés jurídico para acudir en casación del sujeto procesal que no apeló la sentencia de primer grado. E17 este orden, el su feto procesal podrá acudir a la casación si aparece que arbitrariamente se le impidió el ejercicio del recurso de instancia, o cuando su situación resulta afectada por la decisión de segundo grado excitada por la impugnación de otro o por consecuencia de inevitables razones vinculantes,- corno también si se surte el grado jurisdiccional do la consuta, cualquiera sea el contenido gravoso del fa/lo. y, finalmente, cuando el sujeto procesal se proponga la nulidad por la vía extraordinaria, siempre que medie una demanda en forma, pues 'la aceptación del contenido material del fallo, revelada a través de/silencio de parte, sólo resulta válida sielprocedirniento que lo sustenta es legitimo, y en la circunstancia de ser la casación en nuestro medio, fundamentalmente un juicio de validez, como puede inferirse del 2281 contenido de los artículos 219 y del estatuto procesal' (Auto de 1 1 da febrero de 1999. M.P. Fernando Arboleda R/pol/J." No obstante a que el a quo no satisfizo los pedimentos de los sujetos procesales, por cuanto no absolvió al procesado de la totalidad de los cargos que pesaban en su contra, la Procuradora 100 Judicial Penal guardó silencio, quizá debidp a que en la fase culminante del debate, la audiencia pública, no se hizo presente, lo que significa que
no formuló solicitud alguna sobre la situación jurídica del procesado. El hecho de que hubiese intervenido en el trámite de la segunda instancia dentro de la audiencia de sustentación de la apelación interpuesta por el condenado y su defensora1 , no la habilita para quedar en potencia de impugnar extraordinariamente, pues las posibilidades de alegación corno sujeto procesal no recurrente se limitan a respaldar u oponerse a los argumentos expuestos en la fundamentación del recurso ordinario; esa intervención no purga el descuido, la indiferencia o el desinterés ref
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