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CSJ - SP1274-2021(54442)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1274-2021(54442)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente SP1274-2021 Radicado 54442 Acta No 084 Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora de Mauricio Fernando Rodríguez Rodríguez contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 12 de octubre de 2018 que, al revocar la decisión absolutoria emitida por el Juzgado Penal Municipal con función de Conocimiento de la misma ciudad, condenó al procesado como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas. Casación 54442 Mauricio Fernando Rodríguez Rodríguez HECHOS Así se consignaron en el fallo de segunda instancia: «El 14 de enero de 2011, a las 7:26 minutos de la noche, en inmediaciones de la carrera 5ª con calle 31, barrio Benalcázar de Ibagué, la motocicleta de placas MYC-34A marca Yamaha, conducida por el señor Jhon Fredy Arciniegas Montoya, colisionó contra la parte trasera del vehículo tipo grúa de placas JKB-422, marca Nissan Kaisser, manejado por Mauricio Fernando Rodríguez Rodríguez, que estaba estacionado en el carril izquierdo de la calzada, en dirección al centro de la ciudad, sin señales luminosas o reflectantes. Como consecuencia de ese impacto, el señor Jhon Fredy Arciniegas Montoya sufrió múltiples lesiones en su cuerpo, las cuales le generaron una incapacidad médico legal definitiva de 25 días, sin

secuelas médico legales.»

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 16 de octubre de 2015, ante el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, la Fiscalía le imputó a Mauricio Fernando Rodríguez Rodríguez el cargo de lesiones personales culposas (Artículos 111, 112, inciso 1º, 117 y 120 del Código Penal). No se solicitó la imposición de medida de aseguramiento.

2. El 26 de enero de 2016, la Fiscalía 15 Local de Ibagué presentó escrito de acusación en contra del citado por la misma conducta. El asunto correspondió al Juzgado 9º Penal Municipal con función de Conocimiento de esa capital, ante el cual se formuló acusación en diligencia del 25 de septiembre de 2017.

2 Casación 54442 Mauricio Fernando Rodríguez Rodríguez

3. La audiencia preparatoria se realizó el 26 de abril de 2018 y el juicio oral en sesiones del 28 de agosto, 10 y 20 de septiembre y 3 de octubre de ese año, última en la que se anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio. El 8 de octubre siguiente se dictó la correspondiente sentencia.

4. La anterior decisión fue recurrida por la Fiscalía, en tal virtud, el Tribunal Superior de Ibagué profirió la suya el 12 de octubre de 2018, a través de la cual revocó el fallo confutado y, en su lugar, condenó a Mauricio Fernando Rodríguez Rodríguez, a la pena principal de 4 meses y 19 días de prisión y la privación del derecho de conducir vehículos

automotores y motocicletas por 25 meses, como autor responsable del delito de lesiones personales culposas. Asimismo, le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso a la privativa de la libertad. Al sentenciado, se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de dos años.

5. A su turno, contra la providencia del ad quem, la defensora del sentenciado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario.

LA DEMANDA

1. Cargo principal.

La defensa acusó la sentencia condenatoria de haber «violado directamente la ley sustancial por EXCLUSIÓN EVIDENTE (sentido de la violación) del artículo 32, numeral 3 Casación 54442 Mauricio Fernando Rodríguez Rodríguez cuarto, del Código Penal, y APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 286 de la misma obra, esto es, por haber incurrido parcialmente en la causal primera, cuerpo primero, de CASACIÓN, consagrada en el numeral primero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal.» Lo anterior porque el funcionario judicial desconoció que el responsable del siniestro fue la víctima, en tanto (i) iba con exceso de velocidad según lo confesó, (ii) no guardó la distancia debida y, (iii) no conservó el deber objetivo de cuidado. Además, señaló que la grúa conducida por su representado estaba prestando un servicio de emergencia, lo cual le permitía ubicarse en la posición estratégica en la cual se encontraba. En ese contexto, insistió en que se configuró una causal de inculpabilidad y eximente de responsabilidad del

procesado, lo cual obliga a casar la sentencia y absolver al acusado.

2. Cargo subsidiario.

La censora refirió que la acción penal habría prescrito para la fecha en que se dio lectura al fallo de segunda instancia. Adicionalmente, insistió en que la causa del accidente no era imputable a su defendido sino al lesionado conforme lo habría destacado la sentencia de primer grado. 4 Casación 54442 Mauricio Fernando Rodríguez Rodríguez Por lo anterior, a modo de conclusión, sostuvo que no se tuvo en cuenta la «realidad de los hechos y las pruebas».

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. Recurrente.

Por escrito1 la abogada se atuvo a los argumentos de su demanda.

2. No recurrentes. 2.1. Fiscalía El delegado del ente investigador, al margen de las réplicas propuestas en el recurso extraordinario, manifestó la presencia de un vicio de estructura que impone la nulidad de la actuación al amparo de la causal primera del artículo 357 del Código de Procedimiento Penal.

Indicó, que de acuerdo con el artículo 74 numeral 2 del Código Penal, el delito de lesiones personales culposas es querellable, lo cual, de conformidad con el artículo 522 de la Ley 906 de 2004 obliga a agotar la conciliación previo el ejercicio de la acción penal, según lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia en providencia del 24 de mayo de 2017, radicado 47046. En ese sentido, refirió que revisada la formulación de imputación no se hizo alusión a la querella ni a la

1 Folio 38, cuaderno de la Corte 5 Casación 54442 Mauricio Fernando Rodríguez Rodríguez conciliación por el funcionario judicial o el delegado de la Fiscalía, tampoco por el juez de conocimiento en alguna de sus actuaciones y, a pesar que, del escrito de acusación se puede asumir que sí se presentó la primera, no así la conciliación, dado que ningún elemento que así lo acredite se reporta en el proceso. Por lo anterior, consideró que ante la inexistencia procesal de dicho acto, se genera un vicio de estructura que impone la nulidad de la actuación conforme lo prevé el artículo 457, numeral 1, de la Ley 906 de 2004 y lo indicado por la Sala de Casación Penal, entre otras decisiones en la adoptada en el radicado 41637. Agregó que, al adoptarse tal determinación desde la audiencia de formulación de imputación, la acción penal se encuentra prescrita, en el entendido que el término prescriptivo de 5 años se cumplió desde la fecha de comisión del hecho punible, 14 de enero de 2011, el 14 de enero de 2016. En consecuencia, solicitó casar el fallo, decretar la nulidad del proceso desde la audiencia de formulación de imputación de cargos y decretar la prescripción de la acción penal y consecuente preclusión conforme con lo normado en el canon 332, numeral 1 del Código del Procedimiento Penal. 2.2. Ministerio Público La representante de la Procuraduría, luego de hacer una breve referencia a los planteamientos de la recurrente y del Tribunal, en punto a las razones por las cuales se 6 Casación 54442

Mauricio Fernando Rodríguez Rodríguez concluyó la responsabilidad de Rodríguez Rodríguez, las compartió. Acotó, que se estableció con las pruebas practicadas que el acusado infringió las normas objetivas de cuidado, en particular, las establecidas en el Código Nacional de Tránsito, Ley 769 de 2002, al parquear su vehículo sobre vía principal, sin exhibir las señales preventivas del caso, en particular, la luz de emergencia dispuesta en el artículo 77 ídem. En ese contexto, anotó que del testimonio de la víctima no se desprende de modo alguno que asumió la responsabilidad en el hecho, pues la aseveración relativa al incremento de la velocidad en su motocicleta respondió a la maniobra que emprendió para evitar un mayor impacto. Por ello, expresó que los argumentos que expone la libelista no están llamadas a la prosperidad. No obstante lo dicho, coadyuvó la petición del ente investigador en punto a la nulidad que se desprende del no agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación al tratarse de una conducta que así lo requiere, siendo ello un vicio insalvable que afecta el debido proceso e impone la nulidad oficiosa de todo lo actuado. Decisión que conlleva a la prescripción de la acción penal al superarse el término máximo para su ejercicio. Por lo anterior, peticionó se case la sentencia de forma oficiosa y se decrete la prescripción de la acción penal. 7 Casación 54442 Mauricio Fernando Rodríguez Rodríguez

CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto, la demanda impetrada a

nombre de Mauricio Fernando Rodríguez Rodríguez se declaró formalmente ajustada a derecho para garantizar la facultad de impugnar la primera condena consagrada en el Acto Legislativo No. 01 de 2018, toda vez que el fallo de segunda instancia revocó la absolución dispuesta por el a quo y declaró, por primera vez la responsabilidad penal del acusado. En tal virtud, la Corporación, con independencia de la aptitud de los cargos, verificará los reproches que subyacen en ellos, no sin antes resolver el tópico relacionado con el agotamiento de la conciliación previo el ejercicio de la acción penal, como vicio de estructura que denunció el delegado de la Fiscalía en su intervención.

2. De la conciliación como requisito de procedibilidad.

El delito atribuido en la presente causa al implicado fue el de lesiones personales culposas, descrito en los artículos 112, inciso 1º, y 120 del Código Penal, el cual, conforme con el artículo 74 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1142 de 20072 -norma vigente para el momento de los 2 ARTÍCULO 74. Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputable o la persona haya sido capturada en flagrancia: (…) 2. (…) lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad que supere treinta (30) días sin exceder de sesenta (60) días (C. P. artículo 112 incisos 1o y 2º (…); lesiones personales culposas que produjeren incapacidad

para trabajar o enfermedad que supere treinta (30) días (C. P. artículo 120) … 8 Casación 54442 Mauricio Fernando Rodríguez Rodríguez hechosy, la interpretación que de él hizo la Sala en CSJ SP7343-2017, Rad.47046, es uno de aquellos que requiere querella para iniciar la acción penal. En ese entendido, al tenor del artículo 522 ejusdem se exige como requisito de procedibilidad el agotamiento de la conciliación, pues de lo contrario, la potestad punitiva no puede ejercerse. Así, lo ha expuesto la Sala: De acuerdo con la citada norma, en el procedimiento penal seguido bajo los trámites de la Ley 906 de 2004 la conciliación constituye requisito de procedibilidad cuando se trata de delitos querellables, de manera que debe intentarse de manera obligatoria como condición para ejercer la acción penal. (…) La Sala ha dicho, igualmente, que la no realización del referido trámite reviste la capacidad de generar la invalidez de la actuación por afectación al debido proceso en aspectos sustanciales, por cuanto para el ejercicio de la acción en relación con los delitos querellables es requisito de procesabilidad la celebración de una audiencia de conciliación preprocesal en los términos señalados por el artículo 522 de la Ley 906, en la que bien podrían las partes llegar a un acuerdo que pusiera fin a las diligencias (CSJ AP, 2 de dic. de 2008, rad. 29959).” (CSJ SP6946-2014, Rad 41637) Requisito del que, una vez revisada la actuación, no obra elemento documental o verbal que indique su agotamiento. Así, porque (i) se cumplió tal acto, pero no se

llegó a un acuerdo, (ii) fracasó la diligencia porque el querellado no concurrió a la cita siendo debidamente enterado, o (iii) concertado un pacto, éste no se acató. Nada de ello informa el plenario de forma escrita, o se revela de las audiencias de formulación de imputación, 9 Casación 54442 Mauricio Fernando Rodríguez Rodríguez acusación o, en el juicio oral, de las cuales, escuchadas las intervenciones y, en particular, las testificaciones en fase de juzgamiento3, no se hizo mención a ello. Sin embargo, tampoco se observa que algunas de las partes e intervinientes discutieran el acatamiento del referido requisito, por el contrario, ningún debate se suscitó al respecto en alguna de tales oportunidades, en el recurso de apelación y menos en el extraordinario de casación, y sólo fue en el traslado de la demanda en audiencia de sustentación que el delegado de la Fiscalía asignado para esta etapa, destacó el incumplimiento de dicho requisito de procedibilidad. Propuesta que no solo resulta novedosa sino carente de soporte, en la medida que se fincó en la ausencia de constancia al respecto, aspecto que, para la Corte no resulta suficiente para tener por no demostrado el agotamiento de la conciliación, en tanto, se repite, ninguna de las partes e intervinientes en estadio procesal alguno, notaron un incumplimiento de tal entidad, lo que impide destacar que no se acató. En tal línea, la Sala en decisión SP4471-2020, Rad.

54248, en un caso de similares contornos indicó, frente a la verificación de la existencia de la querella y agotamiento del requisito en comento, lo siguiente: 3 Esencialmente la de la víctima. Audiencia del 10 de septiembre de 2018, a partir del minuto 06:00 10 Casación 54442 Mauricio Fernando Rodríguez Rodríguez «Conforme al anterior recuento, es cierto que ni el juez de control de garantías ante quien se llevó a cabo la formulación de la imputación, ni el de conocimiento que adelantó la etapa de juzgamiento, se aseguraron de la existencia cierta de una querella y de una audiencia de conciliación previa, tal y como les era exigible. También lo es que la fiscalía no aportó un conocimiento detallado sobre cada uno de los supuestos fácticos de las condiciones de procedibilidad, carga que a su vez le correspondía. Tales falencias, a no dudarlo, constituyen algún déficit del debido proceso en el juzgamiento de los delitos querellables, conforme a las pautas atrás establecidas, sin embargo, el mismo, en el caso concreto, no representó una afectación de su estructura o de las garantías fundamentales. Primero, porque, aunque por vía testimonial, durante el curso del proceso la fiscalía incorporó información, según la cual, la víctima RICARDO RUEDA RUEDA presentó una querella en condiciones de legalidad y oportunidad; además, intentó sendos acuerdos conciliatorios con el acusado GILBERTO FERREIRA RUEDA, sin resultado alguno. Y, segundo, porque esa temática nunca estuvo en el radar de discusión de la defensa, lo que permite inferir que, en su criterio,

no existió irregularidad alguna, al punto que: (i) en la audiencia de imputación no formuló reparo en contra de la afirmación realizada por la fiscalía de que contaba con la querella, ni por la ausencia de cualquier alusión al requisito de la conciliación previa; (ii) en la audiencia de acusación ninguna observación hizo al escrito de acusación por no descubrir la querella o el acta de una audiencia conciliación; y, (iii) en el juicio oral, a pesar de que ejerció el contrainterrogatorio debido, no se preocupó por obtener información referente a la querella o a las diligencias de conciliación fallidas, que el declarante esgrimió en el interrogatorio directo. Además, la defensa a lo largo del proceso nunca tachó la actuación de irregular por una demostración deficitaria de la querella y de la conciliación previa o debido a la omisión de un control judicial temprano de estos aspectos. Tampoco hizo tal postulación en otro momento posterior al juicio oral. Por todo lo anterior, asoma paradójica, por decir lo menos, la novedosa alegación de la delegada de la fiscalía ante esta sede, quien, sin exhibir mayor elemento de juicio, más allá de la anodina 11 Casación 54442 Mauricio Fernando Rodríguez Rodríguez mención de que los hechos datan de enero de 2011 y que la noticia criminal tiene fecha de septiembre de igual anualidad, pretende se declare la caducidad de la querella en este caso. La innegable ausencia de fundamento, hace que su deprecación sea negada por la Sala.» (Subrayas fuera del texto) Luego, si no hubo discusión sobre el requisito de

procedibilidad referido, no hay lugar a tenerlo incumplido y, por lo mismo, no se estructuró una irregularidad sustancial que afectara el debido proceso en los términos pretendidos por el delegado Fiscal y que fuera acompañada por la representante del Ministerio Público. Por tal razón, no se acoge la petición de la Fiscalía delegada para la Casación Penal.

3. Ahora, respecto de la demanda, dos son los planteamientos que se destacan, uno, atinente a la declaratoria de responsabilidad penal -cargo principaly, otro, a la prescripción de la acción penal -cargo subsidiario-, los cuales, si bien no se encuentran adecuadamente formulados y sustentados, se abordarán en la medida que ya fue admitido el libelo, solo que, de manera inversa a la sugerida en el escrito, debido a que de prosperar el segundo reproche decaería la competencia de la Sala para asumir el conocimiento de fondo del asunto.

4. Sobre la prescripción de la acción penal.

Al respecto, el artículo 83 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, establece: 12 Casación 54442 Mauricio Fernando Rodríguez Rodríguez ARTICULO 83. TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una

organización (…) reconocida, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.4 A su turno, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, prevé: ARTÍCULO 292. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años. Conforme con lo anterior, se tiene dos momentos en que eventualmente se produce el citado fenómeno extintivo. El primero, que corre a partir de la fecha de los hechos según se trate de punibles de ejecución instantánea o permanente o de conductas omisivas, el cual corresponde a un lapso igual al de la pena fijada en la ley, incluidas las circunstancias delictuales modificadoras de la punibilidad y se interrumpe con la formulación de imputación y, el segundo, desde este hito procesal hasta la emisión de la sentencia de segundo grado, en cuyo caso, el término corresponde a la mitad del máximo de sanción señalado en la ley, sin que pueda ser inferior a 3 años. 4 Inciso modificado por la Ley 1426 de 2010 13 Casación 54442 Mauricio Fernando Rodríguez Rodríguez En el presente asunto, se tiene que el delito atribuido a Mauricio Fernando Rodríguez Rodríguez es el de lesiones personales tipificado en los artículos 111, 112, inciso 1º, y

120 del Código Penal, esto significa que la pena privativa de la libertad va entre 3 meses y 6 días a 9 meses de prisión5 y, consecuente con ello, el plazo prescriptivo, en la primera de dichas oportunidades era de 5 años, el cual claramente no se superó, en la medida que los hechos reprobados ocurrieron el 14 de enero de 2011 y la formulación de imputación se dio el 16 de octubre de 2015. Tampoco se cumplió una vez interrumpido con la ocurrencia del acto de imputación, ya que la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué se dictó el 12 de octubre de 2018, es decir antes de que se llegara al límite de 3 años indicado en el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, fecha con la que, ahora, se suspendería el término prescriptivo. A ese respecto, el artículo 189 del Código de

Procedimiento Penal establece: SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años.

Norma respecto de la cual, ha sido consistente la Corte en precisar que dicha figura ocurre con el proferimiento de la 5 El delito de lesiones personales cuando la incapacidad para trabajar es inferior a 30 días, sin secuelas -artículo 112, inciso 1, del Código Penal-, se reprime con una pena de prisión de 16 a 36 meses, quantum que se ve reducido en razón del tipo de imputación en la modalidad culposa que se efectuó, lo que arroja una sanción

privativa de la libertad entre 3 meses y 6 días y 9 meses. 14 Casación 54442 Mauricio Fernando Rodríguez Rodríguez decisión de segunda instancia, entendido éste como el momento en el cual es sometida a su discusión y aprobación por la respectiva Sala, que no con su lectura. Así se explicó en CSJ SP, 14 Ago. 2012, Rad. 384676: Conforme la esencia de la demanda de casación, el punto concreto a definir para efectos de determinar las consecuencias de la misma, estriba en establecer qué ha de entenderse jurídicamente por “proferimiento” del fallo de segundo grado, en aras a definir si puede predicarse el fenómeno jurídico de la prescripción alegado por el defensor. (…) En los eventos que compete decidir a un juez colegiado, caso concreto que ocupa la atención de la Sala y que es objeto del recurso, el inciso final del artículo mencionado dispone lo siguiente: “… Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días…” Surge entonces que en estos casos, hay dos momentos diferentes: emisión de la decisión y lectura de la misma. Si la competencia es de un Tribunal, la Sala observa que a partir del registro del proyecto que corresponde al magistrado ponente, se presentan dos eventos que se destacan por su independencia: (i) la discusión y adopción de la decisión a través de la cual se resuelve el recurso y (ii) la comunicación de la providencia por medio de la lectura de la misma. La diferencia con aquellos

asuntos que decide un juez singular, es que en los mismos no se presenta un proyecto para discusión, pero se identifican en cuanto a que existe una decisión y ulterior lectura de la misma. Consecuentemente, no es dable confundir tales momentos procesales que se ofrecen claramente disímiles como pasa a verse: 6 Decisión que ha sido objeto de reiteración en múltiples oportunidades por la Corporación, así en CSJ SP13693-2014, Rad.44065, AP1628-2015, Rad. 44186, AP4750-2016, Rad. 48325, SP16334-2016, Rad. 48447, AP 4678-2017, Rad. 50408 y AP6453, Rad. 50447, AP5358-2018, Rad. 51586, SP4649-2020, Rad. 56451. 15 Casación 54442 Mauricio Fernando Rodríguez Rodríguez Cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron parte en la discusión y aprobación. Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión, luego no es dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del fallo. Tan cierto es lo anterior que la parte final de la disposición trascrita estipula que el fallo será leído en audiencia, de lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como tal nació a la vida jurídica,

pues de no ser así, se habría dicho que sería proferido en una vista pública. Desde un punto de vista netamente práctico, hay eventos que sacan avante la postura que frente al tema se propone. En efecto, piénsese que a varios de los magistrados que participaron en la discusión y adopción del fallo, se les venció el período inmediatamente después y por lo mismo dejaron el cargo antes de la lectura, o por circunstancias especiales no pueden estar presentes ese día. Con la tesis que se viene desarrollando no habría problema, porque la decisión como tal ya existe, únicamente hace falta darla a conocer; en el evento contrario que acoge el actor, se originaría una dificultad, porque si se entiende que la sentencia se profiere cuando se lee, ya los funcionarios que intervinieron en su aprobación no están, de modo que cómo se podría hablar de emisión del fallo en ese momento? Cuestión bien distinta es el segundo suceso, esto es, la lectura de la providencia que conlleva lo siguiente: aSegún se dijo, la sentencia ya ha sido proferida y por lo mismo suscrita por quienes intervinieron en la discusión y aprobación. bAl momento de la lectura por obvias razones, ya no se presenta discusión de ninguna índole. cEl fallo no se firma en ese acto procesal, lo cual debería ser así si se aceptara la tesis en cuanto a que se profiere al instante de darse a conocer. 16 Casación 54442 Mauricio Fernando Rodríguez Rodríguez dNo es obligatoria la presencia de la sala en pleno para la lectura, inclusive se permite que la haga un magistrado distinto de aquél

que hizo las veces de ponente, y que se haga un resumen de la providencia. Si ese fuera el instante procesal para considerar legalmente proferido el fallo, lo normal y lógico es que asistieran los componentes de la Sala y que su lectura fuera íntegra. eLa diligencia en referencia no es nada diferente a comunicar la decisión a las partes e intervinientes, en lo que constituye una clarísima expresión del principio de publicidad, que según ha tenido ocasión de expresarlo la Corte Constitucional y esta Sala, está estrechamente ligado al derecho de defensa, pues a partir del conocimiento que aquéllas tengan de las decisiones judiciales a través de la fuente que las profirió, pueden decidir si hacen uso de los medios de impugnación que consagra la ley; en otros términos, determinarán si asumen la decisión o la controvierten porque ella les ocasiona un agravio y por lo mismo les suscita inconformidad. Por lo tanto no es válido afirmar que la tesis que aquí se consigna atenta contra el derecho de publicidad, porque ya se vio, éste se privilegia en el momento mismo de la lectura, a partir del cual se activa la facultad de interponer recursos en la medida que la providencia lo admita, lo cual desde luego no es óbice para pregonar que la decisión ya se profirió. (…) De manera que, contrario a lo afirmado en la demanda, no prescribió la acción penal, pues, se reitera, para el momento en que se adoptó la decisión por el juez colegiado, no habían trascurrido tres años desde la formulación de imputación. Ni en esta sede extraordinaria, ya una vez suspendido dicho lapso de acuerdo con la norma en cita, no han

trascurridos 5 años para que se reactive el faltante que se venía contabilizando desde la formulación de imputación. 17 Casación 54442 Mauricio Fernando Rodríguez Rodríguez Sobre este punto, dijo la Sala en providencia SP45732019, Radicación 47234, por medio de la cual se unificó tal temática: «(d) Este término se suspende (esto es, se detiene) cuando se profiere el fallo de segunda instancia. Dicha suspensión no puede ser superior a los cinco (5) años. Y (e), ya agotado el tiempo de la suspensión (es decir, los cinco -5años), el término de la prescripción de la acción que se estaba contando desde la formulación de la imputación se reanuda hasta su vencimiento. Con lo anterior, se pretende que ninguna conducta punible prescriba en sede de casación.» En ese orden, no ha decaído la acción penal debido al trascurso del tiempo.

5. De la responsabilidad de Mauricio Fernando

Rodríguez Rodríguez. La defensora en su demanda, alegó la no responsabilidad de su representado en el entendido que el resultado del accidente no es a él imputable sino al lesionado, en tanto, fue éste quien incrementó el riesgo jurídicamente permitido al conducir con una velocidad superior a la autorizada y sin guardar la distancia debida, acciones que, en su conjunto, consideró impidieron a Jhon Fredy Arciniegas Montoya percatarse de la presencia de la grúa contra la cual colisionó y que, refiere, se encontraba prestando un servicio de rescate. Luego, como tal réplica se dirige contra la esencia de la decisión condenatoria e implica un análisis integral de las

18 Casación 54442 Mauricio Fernando Rodríguez Rodríguez pruebas practicadas, la garantía de la doble conformidad se entenderá satisfecha al dar respuesta al presente cargo. Para ello, se hará una breve referencia al delito culposo, para después descender en la resolución del caso concreto. 5.1. Sobre delito imprudente, la Corte ha señalado:

3. En el delito imprudente se sanciona la conducta que cause un resultado lesivo siempre que, siendo previsible, sea producto de la infracción al deber objetivo de cuidado. El juicio de reproche no recae sobre la acción en sí misma, sino en la forma en que se ejecuta, esto es, «infringiendo las reglas de cuidado propias de la actividad realizada, valga decir, los reglamentos de tránsito, las reglas de la experiencia propias de cada profesión u oficio -lex artisy, si no las hay, las pautas de comportamiento social del hombre promedio. O creando un riesgo jurídicamente desaprobado a partir de la ejecución imprudente de una acción normalmente trivial.»

(Cfr. CSJ SP2771-2018, rad. 46612). En el marco de la teoría de la imputación objetiva, la infracción del deber objetivo de cuidado está concebida desde el riesgo jurídicamente desaprobado. De modo que el juez está en la obligación de exa

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