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CSJ - SP12757(19-07-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP12757(19-07-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

Casayín No. 12757 P./José Albefro/I )dón Rarnftez D./PecuIat) Jyi Afropici6n

CORJE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote

Aprobado Acta No.102 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil uno (2.001).

VIS-TOS: Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JOSE ALBEIRO BLANDÓN RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Milftar el 28 de junio de 1.996 cine revocó el fallo absolutorio dictado por el Lornandarrte de la Policía de Cundinamarca corno Juez de primera instancia el 15 de diciembre de 1.995, para en su lugar condenar al procesado a la pena Principal de un (1) año de prisión y multa de $500.000 e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) meses, como autor responsable del delito de peculado por a pro p i.a ci ó n.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Pasada la una de la mañana del 5 de cuelo de 1.993, Luis Fernando Cruz Moreno, detenido en la Cárcel Muninipal de Guasca (Cund.), empezó a llamar al comandante de guardia Sarqerro Viceprimero de la Policía JOSÉ ALBEIRO BLANDÓN RAMÍREZ informándole que los también internos Hilario Casack o. 12757

P./José Albeiro Bla u Ramírez 1)/Peculado p propiació,

Morara y Manuel Alfonso Rodríguez se habían evadido, dándole para contar con su silencio la suilla de $15.000 que entregó al policial. Se inició así la búsqueda de los ¡Ligados, quienes fueron hallados en un solar aledaño a la cárcel, siendo puestos a órdenes de la Fiscalía por parte del Comandante, junto con dos seguetas, un gancho y una cobija, mas no así la referida suma de dinero. De las diligencias adelantadas por estos hechos, básicamente los testimonios rendidos por los agentes de la Policía Nelson López Meléndez, Jhon Jairo Forero Arguello, Armando Bar celino Pérez y Edison Vásquez Reina, así como la injurada (le Cruz Moreno, la Fiscalía 228 de la Unidad de delitos varios de esta capital, dispuso al momento de resolverle la situación jurídica al imputado, remitir copias de lo actuado ante los jueces de instrucción penal militar con miras a investigar la conducta punible en que podría estar incurso el Lomandarile de Policía de Guasca BLANDÓN

RAMÍREZ.

Con base en tales copias, el Juzgado 65 de dicha especialidad declaró abierta la investigación el 27 de ocL ubre de 1.993, allegándose certificación de servicios del incriminado, para enseguida de escucharse en declaración a Luis Fernando CruZ Moreno, vincular mediante indagatoria al imputado, resolviéndosele su situación jurídica el 22 de abril de 1.994 con detenuún preventiva por el cielito de falsedad ideológica en ejercicio de funciones. Perfeccionada la instrucción y remitidas las diligencias ante el

Comandante de Policía de Cundinamarca, el 4 de agosto de 1.994 decretó 2 Ca ó!J No. 12757 P./]osé Albeiro ys (cid:9) ón Ramírez D./Peculad/ Apropiación la cesación de todo procedimiento a favor del investigado, proveído que por vía de consulta revocó el Tribunal Superior Militar el 10 de octuDre siguiente, dado que en su criterio exisLía prueba suficiente para convocar a juicio al investigado, pero por el delito de peculado por apropiación. Regresadas las diligencias a la primera instancia, una vez ordenado el cierre instructivo, mediante Reolucióri No.0957 del 31 de octubre de 1.994 se convocó a consejo de guelici sin intervención de vocales al implicado por el referido delito de peculado por apropiación, determinación que habría cobrado ejecutoria el 24 de noviembre posterior, una vez se notificó de ella al defensor del procesado. Tramitada la etapa del juicio y rituada la audiencia de convocatoria, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos sintetizados en precedencia.

LA DEMANDA: Acusa el defensor del procesado el fallo impugnado, con sustento en la primera causal del art. 220 del C. de P.P., por interpretación errónea del art. 62 del C. P. M. por cuanto si bien la condena inferida a su procurado lo fue de un año de prisión, se le denegó el beneficio de la condena de 30 ejecución condicional, sobre fa base de que el num. de dicho precepto

determina que tratándose del delito de peculado no es posible concederlo. Para el actor, no existe razón alguna para que en la justicia ordinaria se pueda admitir la condena condicional aún respecto de delitos graves y en 3 Casaciór i. 12757 ( P./José Albeiio Blan(cid:9) Ramírez 1)/Peculado p(cid:9) Jropiacióri 1 cambio en la castrense se imponga su cumplimiento aun cuando el sentenciado no requiera objetivamente de tratamiento penitenciario. Fundarnenta por ello la censula en que hay interpretación errónea del art. 62 en cita, al no confrontarse el mismo con el contenido del art. 68 del C. P., en la medida en que el instituto de la condena condicional demanda dos exigencias que se aglutinan perfectarTiente en este caso, como lo son el cuantum de la pena que siendo de un afio lo hace viable y el análisis de la personalidad, naturaleza y modalidad del hecho punible. No obstante, los falladores de primera y segunda instancia no valoraron estos requisitos y por tanto no establecieron si el imputado requiere o no de tratamiento penitenciario, lo que es más censurable si se tiene en cuenta que el recurso de apelación tenía como razón básica que se profundizara sobre dicho aspecto. Recuerda que la legislación penal militar consagra los delitos eminentemente militares, tales como los comportamientos de disciplina, servicio y honor militar, en relación cori los cuales el reproche siempre ha sido mayor, pero sin que suceda lo propio respecto del de peculado descrito por el art. 189, además de que el dinero en ningún momento fue apropiado, como que permaneció durante todo el tiempo guardado en las

dependencias del Comando como lo mrmaniÍestó el procesado, pues como quedó demostrado, se trató de un fatal olvido, aunado a la confianza de un subalterno. En criterio de actor, la prohibición del riom. 31 d el art. 62 en cita, referido a la prohibición de la condena condicional para el delito de peculado, 4 CasacióV/o. 12757 P./José Albeo B!ar~ 411 Ramírez D./Peculado pl'(cid:9) iJrOpiaCiófl requiere profundizar sobre cual era el deseo del legislador, pues "No puede en estricto derecho dáisele el mkivio tratamiento a una conducta como la ejecutada por mi rndndante, que olvidó constatar que la orden impartida se hubiese cumplido, que cii ningún momento se presentó la apropiación, por permanecer el dinero Cli todo momento dentro del área del Comando; olvidando el fallador la aplicación de los principios rectores de la culpabilidad y antijuridicidad, ciicuristancias que sometidas a un profundo estudio, debió llevar al fallador a exonerarlo de responsabilidad o en su defecto otorgarle el beneficio de la condena de ejecución condicional", insiste en que la conducta íue determinada por un factor ocasional, de donde es "ilógico" que no se hubiese profundizado en la personalidad del sindicado, que ha dedicado su vida al servicio de una carrera brillante. Así, entonces, era obligación del juzgador, en criterio del censor, cotejar los diversos preceptos relacionados con la condena condicional y los principios rectores y generales del ordenamiento punitivo para definir si requería o no tratamiento penitenciario.

Por estimarlo pertinente, cita sendos fallos penales en los cuales asegura se decantó la finalidad de la condena condicional, concluyendo en que es una necesidad inaplazable que se unifique la jurisprudencia en torno a este tema, insistiendo en que hubo errónea interpretación de la prohibición contenida en el art. 62.3 del LP.M. CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL (e.): Observa el Procurador Delegado que el demandante en ningún momento explicó en qué consistió el error interpretativo del fallador, es decir, 5 CasacFóryh. 12757 P./José Albefto BIatÁ Ramírez D./Pecriftido p9(t/j)ropiaciór) porqué le atribuyó un sentido jurídico que no tiene, afirmando en forma exclusiva que para su aplicación ha debido confrontarla con el contenido del art. 68 del C.P., diluckiando si el condenado requería o no de tratamiento penitenciario. Precisa al repcto el Procurador que al ser el Decreto 2550 de 1.988 un estatuto especial, su aplicación excluye el Código Penal, "en la medida en que aquél regula todo lo concerniente al subrogado de la condena de ejecución condicional". Señala por último, que "exsUendo prohibición expresa en la ley (artículo 62 C. Penal Militar) de conceder la condena de ejecución condicional a los procesados por peculado (art. 189 idem.) se ajusta a derecho la decisión del fallador en tal sentido", solicitando, por tanto, la desestimación del reproche.

CONSIDERACIONES:

1. Es la negativa a concederle el subrogado penal de la condena de ejecución al procesado JOSÉ ALBEIRO BLANDÓN RAMÍREZ por parte del Tribunal Superior Militar, el motivo en que ha fundado su defensor la demanda de casación, acusando el fallo iiripugnado de ser violatorio por la vía directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del art. 62.3 del Decreto 2550 de 1.988, pues al disponer que el referido beneficio no procede frente al delito de peculado, ha debido aplicarse el art. 68 del C.P., estudiando las exigencias de distinto orden que este último precepto señala.

2. Así expuesta la formulación del reparo casacional, surge evidente el yerro en que ha incurrido el dctor al aducir vulneración directa del referido

6 Casación)4. 12757 P./José Albeiro Bloncj6 Ramírez D./Peculado pon(cid:9) Iopiación art. 62 por interpretación eriónea, cuando este sentido de la referida vía supone la correcta escogencia del precepto cuya aplicación se ha dado, sólo que el sentenciador al equivocar se en el proceso hermenéutico del mismo le ha fijado un alcance que no se compadece con su contenido. De ahí que, al no haberse otorgado la condena condicional al sentenciado, sería lo técnicamente acertado afirmar la exclusión evidente de dicha norma, en la medida en que precisamente tal fue el efecto de excluir de dicho subrogado la situación del procesado, así la misma se haya adoptado como consecuencia de interpretar desatinadamente el art. 62.3

en referencia, conforme podi ía entenderse se completa el alegato del actor.

3. Aun cuando es comprensible que el demandante busca a través de la casación el reconocimiento del beneficio que le fue denegado por el Tribunal Superior Militar en, la sentencia de segundo grado - en manera alguna por el juez de primera instancia como sin ningún fundamento lo afirma, dado que la decisión de aquél fue absolutoria -, y así surge también entendible que es la falta de aplicación del referido precepto l central pretensión que tiene, otros defectos en la debida composición del libelo conducen, en todo caso, a su definitiva improsperidad.

4. Pero, es que además, salvo manifestar su expresa oposición en contra del sentido dado por el ad quern, incursiona el censor en una personal reivindicación de la absoluta ir responsabilidad penal del inculpado, sobre la base de que, como bien lo sostuvo durante el proceso, en ningún momento su defendido pretendió hacer suya la exigua suma de dinero de

7 Casac ¡'Jo~ 12757 r./José Albeiro Bl J1n am 0./reculado(cid:9) AplTpiaci5n la que se afirma haberse apropiado, aspecto este sobre el cual es bastante reiterativo, desviando el ataque hacia una perspectiva diversa a la propuesta, desconociendo que mediante sentencia C-445 del 26 de agosto de 1.998 la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 189 del Decreto 2550 de 1.988, en cuanto a la sanción punitiva allí prevista para el delito de peculado, pues se definió corno aplicable la señalada para este mismo punible en el Decreto 100 de 1.980, como

también del apartado in fijie del nuni. J° del precitado art.62 del mismo ordenamiento penal militai, en cuanto excluía automáticamente la condena de ejecución condicional para dicha delincuencia, sobre la base de que no siendo este reato propianieiite militar existiría una regulación discriminatoria en dichos pieceptos paia su tratamiento, frente al régimen ordinario o común. De ahí que, si algún efecto benigno se pudiese dei var para el procesado recurrente en casación de esta sentencia de constitucionalidad, su actualización sería competencia del funcionario judicial de primera' instancia a quien corresponde ejecutar el fallo (art. 584 de la Ley 522 de 1.999), dado que en esta materia es equiparable la función que el nuevo Estatuto Penal Militar le ha conferido a dicha autoridad, frente a la competencia asignada a os jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad por el art. 75.5 del Decreto 2700 de 1.991, esto es, para reconocer "la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminatoria haya sido declarada irrexequible o haya perdido su vigencia", circunstancia que comporta exactamente igual fundamento jurídico de la que sería predicable frente a la declaración contenida en la citada sentencia C-445 en relación con los presupuestos tenidos en 8 Cas'cV'n No. 12757 P./José /\Ibeiro! dón Ramírez D./Peculaqb(cid:9) r Apropiación cuenta para denegar el bencflco de la ondena de ejecución condicional en este caso. El cargo, por tanto, no prospera En razón y mérito de lo expuesto la Cod Suprema de Justicia en Sala de

Casación Penal, administrando justicia eil nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: No casar la sentencia impugnada. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. / RLOS EDUARDO ESCOBAR ANDO ARBOLEDA RIPOLL CÓRDOBA POVED HERMAN bI\ ÁN CASTELLANOS (I:ARLOS(cid:9) 1 - 1 A(cid:9) Z ARGOTE Casación (cid:9)12757 •7)(cid:9) (/ /' /. P./José A?beiro BPaIiJiAarnírez D./Peculado pQ/ÁpropicIóI1

JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN(cid:9) NILSON PÍ INILLA PINILÍA

Íeiesa Ruiz Núñez Secretaria 10

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