CSJ - SP1276-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1276-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente SP1276-2025 Radicación 68.621 Aprobado Acta No. 094 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación especial presentado por la defensa del procesado contra la sentencia del 10 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Superior de Neiva, Huila. Por medio de esta, revocó el fallo dictado el 18 de julio de ese año por el Juzgado 1º Penal Municipal de esa misma ciudad y condenó, por primera vez, a OMAR D IONISIO M ARTÍNEZ P ERDOMO como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada (Art. 229.2
C.p).
II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS V.A.M.M1. mantuvo un noviazgo durante cinco años con OMAR DIONISIO M ARTÍNEZ P ERDOMO, con quien posteriormente contrajo 1 La Sala hace referencia a las iniciales del nombre de la víctima, mujer mayor de edad, en aplicación de la Ley 1257 de 2008, literal f) sobre del derecho de las víctimas de violencia de género a ser tratadas con reserva de identidad.Impugnación Especial
Rad. 68.621 CUI 41001600128620160085601 OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO 2 matrimonio y tuvo una hija, M.M.M2. Todo ello se desarrolló en la ciudad de NeivaHuila, con algunos intervalos de convivencia en Bogotá. Desde antes del embarazo, él la maltrataba física,
ciudad de NeivaHuila, con algunos intervalos de convivencia en Bogotá. Desde antes del embarazo, él la maltrataba física, psicológica y económicamente, y la violencia se intensificó cuando ella descubrió su infidelidad. OMAR D IONISIO la insultaba constantemente, menospreciaba su apariencia física —le decía que estaba “gorda y fea”—, la obligaba a hacer dietas sin prescripción médica y le imponía cómo debía vestirse o comportarse, lo que afectó gravemente su autoestima. Por miedo a nuevas agresiones, V.A.M.M. decidió abandonar el hogar hasta que cesaran los episodios de violencia. Señaló que no podía trabajar con tranquilidad, pues cada vez que OMAR DIONISIO consumía alcohol, la amenazaba con quitarle a su hija. Finalmente, se divorció de él a finales de 2014. El 15 de agosto de 2016, hacia las 3:00 p. m., V.A.M.M. recibió a su hija de dos años tras una visita con su padre y notó que tenía una herida visible en el rostro y enrojecimiento generalizado en la cara. Al revisarla con más detalle en su apartamento, advirtió que presentaba otras lesiones, especialmente alrededor del cuello. Al preguntarle a la niña por el origen de las heridas y no obtener respuesta, V.A.M.M. se dirigió a la Unidad de Reacción Inmediata —URI— para remitirla al Instituto Nacional de Medicina Legal. Allí le recomendaron acudir al servicio de urgencias, por lo que llevó a la menor a la Clínica Medilaser, en la ciudad Neiva,
Inmediata —URI— para remitirla al Instituto Nacional de Medicina Legal. Allí le recomendaron acudir al servicio de urgencias, por lo que llevó a la menor a la Clínica Medilaser, en la ciudad Neiva, donde fue valorada. Al día siguiente, gestionó ante la Comisaría de 2 Para efectos del presente proceso, se omitirá cualquier información sobre la identificación de la víctima menor de edad, en virtud de los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 (Ley de la Infancia y la Adolescencia), a fin de proteger el derecho a la intimidad del menor y su familia.Impugnación Especial Rad. 68.621 CUI 41001600128620160085601
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3 Familia su remisión formal a Medicina Legal para una evaluación completa.
III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 17 de diciembre de 2017 la Fiscalía 40 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Neiva presentó la solicitud de formulación de imputación por el delito de violencia intrafamiliar agravada (Art. 229 Núm. 2º por ser mujer y por recaer sobre menor), diligencia que se llevó a cabo ese mismo día ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías. En dicha audiencia, el procesado no aceptó los cargos.
2. El 12 de marzo de 2018, la Fiscalía radicó el escrito de acusación, y por reparto el proceso le correspondió al Juzgado 1º Penal Municipal de Neiva. Este, el 26 de abril de 2019 celebró la audiencia de formulación de acusación, mientras que la audiencia preparatoria la llevó a cabo el 11 de septiembre de 2019.
Penal Municipal de Neiva. Este, el 26 de abril de 2019 celebró la audiencia de formulación de acusación, mientras que la audiencia preparatoria la llevó a cabo el 11 de septiembre de 2019.
3. El juicio oral lo desarrolló en diez sesiones, las cuales tuvieron lugar en las siguientes fechas: 14 de agosto y 28 de octubre de 2020, 27 de enero, 24 de marzo, 23 de junio de 2021, 18 de marzo y 27 de abril de 2022, 26 de abril, 15 de mayo y 21 de junio de 2024.
Durante la práctica probatoria, la Fiscalía ofreció los testimonios de la víctima, Fernando Monje Bonilla -padre de la afectada-; Diego Gómez Mayorca -hermano de V.A.M.M-; Myriam Pulecio Rojas -docente del colegio de la menor M.M.M-; Milena Camacho Camacho -amiga de la denunciante-, Rosmira del Rosario Mayorca Méndez – tía de V.A.M.M-; Kelly Tatiana PastranaImpugnación Especial Rad. 68.621 CUI 41001600128620160085601
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4 Alvarado -coordinadora del área de patología forense del Instituto Nacional de Medicina Legal-, Claudia Patricia Vargaspsicóloga del Instituto Nacional de Medicina Legal y Yineth Cristina Dussán Perdomo – psicóloga del CTI de la Fiscalía. Por parte de la defensa presentó a: Johana Katherine Sánchez Bula -cuñada de la víctima-; Ricardo Serrano -investigador
Perdomo – psicóloga del CTI de la Fiscalía. Por parte de la defensa presentó a: Johana Katherine Sánchez Bula -cuñada de la víctima-; Ricardo Serrano -investigador privado-; Lina María Martínez Perdomohermana del acusado-; Astrid Mariceli Perdomo Estada y Omar Dionisio Martínez Vargaspadres de Martínez Perdomo-; Rocío Ortiz Trujillopsicóloga adscrita al ICBFy Fernando Mauricio Castaño Ruiz -trabajador social del ICBF-. Luego, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. La Fiscalía, el apoderado de la víctima y la delegada del Ministerio Público solicitaron sentido de fallo condenatorio por el delito de violencia intrafamiliar agravada. La defensa pidió la absolución por el punible imputado. En la última sesión, el Juzgado anunció sentido del fallo absolutorio. El 18 de julio de 2024 profirió la sentencia. La Fiscalía y el apoderado de la víctima interpusieron recurso de apelación.
4. El 10 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Neiva la revocó. En su lugar, dictó sentencia condenatoria en contra de OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO, por el delito de violencia intrafamiliar agravada- únicamente por la agravante por ser mujer-. Le impuso las penas de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Le negó la suspensión condicional de
agravante por ser mujer-. Le impuso las penas de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.Impugnación Especial Rad. 68.621 CUI 41001600128620160085601
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5. Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso de impugnación especial.
IV. FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA
A. La sentencia de primera instancia El Juzgado 1º Penal Municipal de Neiva absolvió, por duda razonable, a OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO, con fundamento en
las siguientes consideraciones:
1. Al abordar los elementos típicos del delito de violencia intrafamiliar, el juzgado citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencias SP16544/2014, SP5392/2019, SP2158/2021), para establecer los requisitos dogmáticos de la conducta punible: existencia de vínculo familiar, afectación de la unidad familiar, maltrato físico o psicológico con capacidad de lesionar el bien jurídico protegido, entre otros.
2. El relato de la víctima presentó vacíos relevantes.
V.A.M.M. no ofreció datos precisos sobre circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos episodios de maltrato. Si bien hizo referencia a episodios como lanzamiento de objetos o ahorcamiento, no acompañó sus afirmaciones de corroboración externa ni ofreció detalles que permitieran verificar su ocurrencia.
modo y lugar de los presuntos episodios de maltrato. Si bien hizo referencia a episodios como lanzamiento de objetos o ahorcamiento, no acompañó sus afirmaciones de corroboración externa ni ofreció detalles que permitieran verificar su ocurrencia.
3. Los testigos ofrecidos por la Fiscalía —familiares y amigas de la víctima— declararon de forma indirecta, basándoseImpugnación Especial
Rad. 68.621 CUI 41001600128620160085601 OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO 6 únicamente en lo que ella les relató. Ninguno fue testigo presencial de agresiones. Sus aportes se limitaron a describir cambios anímicos en la víctima o restricciones en su vida cotidiana, sin mayores precisiones.
4. El juzgado valoró los dictámenes de la médica Claudia Patricia Vargas Cedeño, quien evaluó tanto a la madre como a la menor. Sin embargo, concluyó que estos informes no constituían prueba objetiva suficiente. La profesional basó sus hallazgos casi exclusivamente en el relato de la denunciante, sin referencias documentales o entrevistas colaterales, y ella misma reconoció que sus informes eran diagnósticos parciales. Por su parte, la psicóloga Yineth Cristina Dussán, presentada por la defensa, elaboró un informe de refutación que cuestionó la rigurosidad técnica de los instrumentos empleados y evidenció omisiones en la recolección de datos.
5. Respecto a las lesiones de la menor, el dictamen médicolegal del 16 de agosto de 2016 documentó excoriaciones menores.
instrumentos empleados y evidenció omisiones en la recolección de datos.
5. Respecto a las lesiones de la menor, el dictamen médicolegal del 16 de agosto de 2016 documentó excoriaciones menores.
Sin embargo, la Fiscalía no acreditó que el acusado hubiese ocasionado tales lesiones de forma directa, ni tampoco estructuró la imputación bajo el artículo 25 del Código Penal (posición de garante), de modo que la hipótesis de omisión quedó descartada.
6. Además, en la anamnesis clínica, la madre refirió que la niña le dijo que quien la había lastimado eran sus abuelos. No existió, por tanto, evidencia directa ni indicios sólidos que vincularan al acusado como autor de la agresión.
7. El despacho también se refirió al principio de lesividad, señalando que el derecho penal, como última ratio, no debeImpugnación Especial
Rad. 68.621 CUI 41001600128620160085601 OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO 7 intervenir cuando los hechos pueden abordarse por otras vías, como el derecho de familia. En este caso, las discrepancias entre los excompañeros sentimentales —derivadas del divorcio y la custodia de la menor— no ameritaban reproche penal, al no haberse acreditado lesión al bien jurídico protegido: la unidad familiar.
B. La sentencia de segunda instancia La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva revocó la absolución de OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO, y en su lugar lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar agravada
B. La sentencia de segunda instancia La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva revocó la absolución de OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO, y en su lugar lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar agravada -únicamente por ser mujeren contra de su ex esposa V.A.M.M. Los
argumentos que desarrolló fueron los siguientes:
1. V.A.M.M. ofreció una declaración precisa, espontánea y coherente. Detalló las agresiones físicas y verbales que padeció, sin mostrar ánimo de venganza o intención de agravar la situación jurídica del acusado. Relató que OMAR DIONISIO la recriminaba por su apariencia física, la llamaba “gorda”, “fea” le imponía restricciones alimentarias, controlaba su forma de vestir, sus finanzas personales y obstaculizaba el contacto con su familia. Este comportamiento afectó su autonomía y dignidad.
2. Cinco testigos ofrecieron respaldo periférico a esta versión. Fernando Monje Bonilla y Diego Fernando Monje Mayorca, familiares de la víctima, quienes observaron cambios significativos en su estado emocional y apariencia personal. Milena Camacho, Johana Katherine Sánchez Bulla y Rosmira del Rosario Mayorca Méndez señalaron que la vieron triste, retraída y con limitaciones en su forma de vestir. Rosmira presenció un episodio en el que el acusado le arrebató comida a la víctima, diciéndole que no podíaImpugnación Especial
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acusado le arrebató comida a la víctima, diciéndole que no podíaImpugnación Especial Rad. 68.621 CUI 41001600128620160085601 OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO 8 ingerirla por estar “ muy gorda”. Fernando Monje, por su parte, asumió el pago de deudas en tarjetas de crédito que el acusado habría utilizado.
3. La psicóloga Claudia Patricia Vargas Cedeño evaluó a V.A.M.M. y la diagnosticó con tristeza, ansiedad, baja autoestima, trastornos del sueño y la alimentación. Estas alteraciones se asociaron a un contexto de relación conflictiva y disfuncional con el acusado.
4. A partir del conjunto probatorio expuesto, el Tribunal encontró acreditado el tipo penal de violencia intrafamiliar agravada, por recaer en una mujer y bajo el contexto de violencia de género. La prueba testimonial directa, respaldada por testimonios periféricos y por el dictamen pericial, superó el conocimiento más allá de toda duda razonable y desvirtuó la presunción de inocencia del acusado.
5. Además, estableció que la conducta del acusado se enmarcó en un patrón de dominación, subyugación y control sobre su compañera, lo cual justificó la agravación punitiva prevista en el artículo 229 inciso segundo del Código Penal. La dependencia económica de la víctima, el aislamiento de su red familiar y las decisiones impuestas sobre su presentación personal y sus finanzas reflejaron un entorno de sometimiento con motivación machista.
6. No encontró acreditada la responsabilidad penal del
decisiones impuestas sobre su presentación personal y sus finanzas reflejaron un entorno de sometimiento con motivación machista.
6. No encontró acreditada la responsabilidad penal del acusado respecto de las lesiones presentadas por la menor M.M.M.
El juicio evidenció otras hipótesis plausibles sobre su origen, incluida la posibilidad de autolesión, dada la existencia de uñasImpugnación Especial Rad. 68.621 CUI 41001600128620160085601 OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO 9 largas y descuidadas de la niña, las cuales pudieron causar esas heridas. La prueba tampoco demostró que el procesado hubiera causado las excoriaciones de manera directa ni omisiva.
7. En consecuencia, la Sala resolvió revocar el fallo absolutorio dictado en primera instancia y condenar a OMAR DIONISIO M ARTÍNEZ P ERDOMO como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, exclusivamente en perjuicio de V.A.M.M. La Sala le impuso las consecuencias punitivas ya indicadas.
V. LA IMPUGNACIÓN INTERPUESTA La defensa del procesado le solicitó a la Corte que revoque el fallo que profirió el Tribunal Superior de Neiva. Como fundamento
de ello, argumentó lo siguiente:
1. Ausencia de motivación de la sentencia: el recurrente alega que la decisión judicial no contiene una exposición clara ni suficiente de los fundamentos fácticos y jurídicos, lo cual impide conocer las razones por las que condenó al acusado.
2. Aplicación inadecuada del enfoque de género: sostiene
suficiente de los fundamentos fácticos y jurídicos, lo cual impide conocer las razones por las que condenó al acusado.
2. Aplicación inadecuada del enfoque de género: sostiene que la sentencia invoca el enfoque de género sin demostrar cómo se relaciona con los hechos probados del caso, y que se usó de manera estereotipada en perjuicio del procesado.
3. Violación del principio de congruencia: afirma que el fallo condenó al acusado con base en circunstancias no incluidas en la acusación formal, lo cual vulnera su derecho de defensa.Impugnación Especial
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4. Valoración errónea del testimonio de la víctima: argumenta que la sentencia otorga valor probatorio pleno al testimonio de la denunciante sin considerar sus inconsistencias, contradicciones o falta de corroboración, y que estas las interpretan bajo una perspectiva de género equivocada, por cuanto lo convierte en el “estándar probatorio del proceso”.
5. Desconocimiento del principio in dubio pro reo: señala que, ante la existencia de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado, el fallo debió ser absolutorio y no condenatorio.
6. Falta de pruebas que acrediten el contexto de dominación: el apelante cuestiona que el Tribunal haya concluido la existencia de un contexto de subordinación o dominación en la relación sin pruebas suficientes que lo respalden.
VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES Durante el término de traslado, el apoderado de la víctima pidió
la existencia de un contexto de subordinación o dominación en la relación sin pruebas suficientes que lo respalden.
VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES Durante el término de traslado, el apoderado de la víctima pidió declarar desierta la impugnación especial o rechazarla de plano.
Fundamentó su solicitud aduciendo que el escrito presentado por el recurrente, a pesar de su extensión, no desarrolló de manera adecuada los motivos de inconformidad. Señaló que el impugnante se limitó a citar y transcribir jurisprudencia sin estructurar una argumentación sólida. Por estas razones, solicitó inadmitir el recurso o, en caso de admitirlo, confirmar la sentencia de segunda instancia.Impugnación Especial Rad. 68.621 CUI 41001600128620160085601
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VII. CONSIDERACIONES
A. Competencia
1. Esta Corporación es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la sentencia condenatoria, proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva contra OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO. Esto de acuerdo con lo previsto en el artículo 235, numeral 7º de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices establecidas en el auto CSJ AP1263-2019, Rad. 54.215.
2. Puestas así las cosas, la Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la sentencia cuestionada. Tal
establecidas en el auto CSJ AP1263-2019, Rad. 54.215.
2. Puestas así las cosas, la Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la sentencia cuestionada. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la habilita para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos, y la proscripción de la reforma en perjuicio del procesado que es apelante único.
En esa dirección, la Corporación expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego, si hay lugar a ello, de la inocencia o responsabilidad del procesado.Impugnación Especial Rad. 68.621 CUI 41001600128620160085601
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B. Validez de la actuación
3. Para que la Corte pueda emitir una decisión de fondo, debe verificar la validez del proceso adelantado contra OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO. En este sentido, advierte que: a) las actuaciones fueron conducidas por las autoridades competentes; b) no se omitieron etapas esenciales del proceso penal; c) se garantizó el derecho de defensa técnica y material, ya que el procesado fue citado a las audiencias, contó con un defensor de confianza, solicitó pruebas, controvirtió las presentadas por la contraparte, interpuso los recursos disponibles y expuso los argumentos que consideró pertinentes; d) no se practicaron pruebas con vulneración de derechos
confianza, solicitó pruebas, controvirtió las presentadas por la contraparte, interpuso los recursos disponibles y expuso los argumentos que consideró pertinentes; d) no se practicaron pruebas con vulneración de derechos fundamentales o sin cumplir los requisitos legales; e) las sentencias dictadas en el proceso estuvieron debidamente motivadas, y f) se les garantizó a las partes e intervinientes el ejercicio pleno de su rol procesal. Bajo ese panorama, no existen razones que pongan en duda la legitimidad del procedimiento, pues este se ajustó a las disposiciones legales, lo que habilita a la Corte para adoptar una decisión de fondo sobre el caso.Impugnación Especial Rad. 68.621 CUI 41001600128620160085601
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C. Cuestión previa
4. Antes de iniciar el desarrollo de la providencia, la Corte aclara que no acoge el planteamiento formulado por el apoderado de la víctima, quien solicitó declarar desierta la impugnación especial al considerar que el impugnante no logró exponer los elementos concretos de disenso frente a la sentencia de segunda instancia.
La Sala no comparte esa propuesta, pues la lectura de la sustentación del recurso permite identificar los temas en disputa. Además, acude al denominado “principio de caridad”3, y por ello esta Corporación analizará lo que logra entreverse de los reproches planteados, sin que ello implique ninguna laxitud en la verificación de si se cumplió el deber de enunciar los cargos en forma clara y precisa.
esta Corporación analizará lo que logra entreverse de los reproches planteados, sin que ello implique ninguna laxitud en la verificación de si se cumplió el deber de enunciar los cargos en forma clara y precisa. D.Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva concluyó que, de acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso, OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO es penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravadapor haberse cometido contra una mujer por el hecho de ser mujercometido en contra de 3 «En virtud del “principio de caridad”, a la luz de la jurisprudencia de la Corte, se requiere que el intérprete, quien hace las veces de receptor del mensaje común, bajo una compresión y comunicación lingüística, debe encausarse en poder desentrañar las afirmaciones correctas, en aras de un eficaz desarrollo de la comunicación establecida, dando cuenta de cada posición jurídica desde la postura más coherente y racional posible. En efecto, se trata de una forma de subsanar los yerros que pudiere tener una sustentación, en virtud de dilucidar el sentido del recurso, ejerciendo así una debida efectividad al derecho material».
Cfr. CSJ-AP4242-2018, sep. 26, Rad. 52.008. AP982-2025, 19 feb. Rad.58.151.Impugnación Especial Rad. 68.621 CUI 41001600128620160085601
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14 V.A.M.M. En consecuencia, revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 1º Penal del Municipal de Neiva.
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14 V.A.M.M. En consecuencia, revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 1º Penal del Municipal de Neiva. La defensa expresó su inconformidad con la condena de segunda instancia. En síntesis, sostuvo que: a) la sentencia carece de motivación, ya que el fallo no contiene argumentos suficientes que justifiquen la decisión adoptada; b) la declaración de la víctima V.A.M.M. resulta inadmisible por presentar contradicciones y por carecer de respaldo en otros medios de prueba; c) el juzgador resolvió el caso desde una perspectiva de género que, según afirmó, disminuyó indebidamente los estándares probatorios hasta concluir con la responsabilidad penal del acusado; y d) el Tribunal debió respetar el principio de in dubio pro reo, como lo reconoció el fallo de primera instancia, lo que habría llevado a absolver a MARTÍNEZ PERDOMO de los cargos formulados. La Corte debe determinar si los argumentos de la defensa son válidos y conllevan la absolución del procesado o, si, por el contrario, de las pruebas practicadas e incorporadas al proceso se demuestra la comisión de los delitos por parte aquel y la responsabilidad que pueda asistirle. Para tal efecto, la Corte: a) aludirá a la estructura típica del delito por el que OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO fue condenado, punto en el que pondrá énfasis en la violencia sicológica y
delito por el que OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO fue condenado, punto en el que pondrá énfasis en la violencia sicológica y económica, b) someterá las pruebas de la Fiscalía y la defensa a un proceso crítico de valoración y c) expondrá la conclusión del análisis probatorio, determinando si la sentencia impugnada debe ser confirmada, modificada o revocada, con fundamento en la valoración efectuada.Impugnación Especial Rad. 68.621 CUI 41001600128620160085601
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E. Fundamentos de una sentencia condenatoria
6. Comoquiera que se trata de un recurso de impugnación especial interpuesto contra el primer fallo que condenó OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO, hay que tener en cuenta que, según los artículos 7º, 372 y 381 del CPP, para proferir una sentencia de esa índole debe existir un conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
Entonces, para determinar la responsabilidad penal de OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO y emitir una sentencia condenatoria, debe existir un conocimiento, que satisfaga el estándar probatorio aludido, sobre la existencia del injusto penal y la culpabilidad. Esto implica establecer la ocurrencia de una conducta típica, antijurídica y culpable hasta el grado más alto de probabilidad previsto para una hipótesis en la estructura probatoria del proceso penal: conocimiento más allá de toda duda razonable.
antijurídica y culpable hasta el grado más alto de probabilidad previsto para una hipótesis en la estructura probatoria del proceso penal: conocimiento más allá de toda duda razonable.
F. Estructura típica del delito de violencia intrafamiliar
7. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia -SP21582021, 26 de mayo, Rad. 58.464, ha referenciado los principales elementos esenciales del delito de violencia intrafamiliar4: a) El bien jurídico protegido es la unidad familiar. b) Tanto el sujeto activo como el pasivo deben hacer parte del mismo núcleo familiar. La Corte entiende este concepto de 4 Cfr. CSJ-SP16544–2014, 3 dic. 2014, Rad. 41.315. Reiterada en: CSJ-SP9111–2016, 6 jul. 2016, Rad. 46.454; SP922–2020, 6 may. 2020, Rad. 50.282 y SP1275–2021, 14 abr. 2021, Rad. 57.022. Recientemente en: SP108-2025, 5 feb. 2025. Rad. 65.753.Impugnación Especial
Rad. 68.621 CUI 41001600128620160085601 OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO 16 forma amplia, al incluir como sujeto activo a quien, sin hacer parte de la familia, tenga a su cargo el cuidado de uno o varios de sus miembros. c) El verbo rector del tipo penal consiste en maltratar física o psicológicamente, lo que abarca agresiones verbales, actos de intimidación o de degradación y todo trato que atente contra la dignidad humana5. d) La conducta no es querellable ni conciliable.
psicológicamente, lo que abarca agresiones verbales, actos de intimidación o de degradación y todo trato que atente contra la dignidad humana5. d) La conducta no es querellable ni conciliable. e) El tipo penal es de carácter subsidiario: solo se aplica cuando la conducta no constituye otro delito sancionado con una pena más grave. f) Se trata de un delito de consumación instantánea, por lo que puede configurarse con un único acto de maltrato, siempre que tenga entidad suficiente para afectar el bien jurídico tutelado. G.Perspectiva de género en el ámbito penal y violencia institucional
8. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado en pacífica jurisprudencia6 que los casos de violencia contra la mujer exigen una evaluación contextual desde la perspectiva de género. Tal análisis permite visibilizar cómo las agresiones tienen origen en relaciones asimétricas de poder, cimentadas en estereotipos y dependencias estructurales7. 5 Cfr. CCC-368 de 2014 6 Cfr. CSJ SP-4135-2019, 1 oct. 2019, Rad. 52.394; SP-468-2020, 19 feb. 2020, Rad. 53.037; SP3583-2021, 18 agt. 2021, Rad. 57.196 y SP108-2025 5 feb. 2025. Rad. 65.753. 7 Cfr. CSJ SP3583-2021, 18 agt. 2021, Rad. 57.196; SP108-2025, 5 feb. 2025. Rad. 65.753.Impugnación Especial
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OMAR DIONISIO MARTÍNEZ PERDOMO
17 En esa línea, esta Corporación ha sostenido que el Estado, conforme con los tratados internacionales como la CEDAW y la Convención de Belém do Pará, debe aplicar el principio de debida diligencia en todas las fases del proceso penal 8. Esta obligación abarca desde las primeras hipótesis investigativas hasta el juicio y la ejecución de la sentencia, garantizando así una aproximación libre de sesgos y estereotipos. La Corte precisó que el juez debe preservar la lógica y la racionalidad en su juicio, y evitar valoraciones basadas en prejuicios machistas. El enfoque de género exige contextualizar los hechos, identificar relaciones de subordinación o discriminación, y reconocer cuándo existe violencia estructural o simbólica. Este análisis debe permear todas las decisiones judiciales, sin afectar los derechos fundamentales del procesado. Sin embargo, el enfoque de género no altera las cargas ni los estándares probatorios, como tampoco autoriza valoraciones parciales de la prueba9. La Corte Constitucional, en la sentencia T-016 de 2022, sintetizó doce compromisos que los jueces deben observar en casos de violencia o discriminación de género 10. Entre ellos destacan: 8 Cfr. CSJ SP3274-2020, 2 sep. 2020, Rad. 50.587. Reiterado en: SP3583-2021, 18 agt.
2021, Rad. 57.196 y SP108-2025 5 feb. 2025. Rad. 65.753. 9 Ibídem. Cfr. CSJ SP-2136-2020, 1 jul. 2020, Rad. 52.897. 10 (i) Analizar los hechos y los derechos en disputa, el entorno social y cultural en el que se desarrollan y la vulneración de los derechos de las mujeres de grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad. (
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