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CSJ - SP12761 (18-03-1998)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP12761 (18-03-1998)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1998

CASACION/ FLAGRANCIA 1.- La creencia de que cada desacierto de apreciación jurídica o probatoria origina la estructuración de una censura, es equivocada. Cuando los errores judiciales se relacionan entre sí por estar referidos a una misma materia y porque conducen a idéntica conclusión, como ocurre en el caso que es objeto de estudio, donde todos los reproches giran alrededor de la prueba de la autoría del hecho y convergen en la solicitud de condena, lo indicado, desde una perspectiva técnico formal, es que sean planteados dentro de una misma censura. 2.- El estado de flagrancia es un concepto jurídico que surge del análisis de los hechos, no de lo que hubieran podido pensar o estuvieran pensado quienes realizaron la retención. La identificación o individualización actual del autor de la conducta punible para efectos de deducir el estado de flagrancia, solo es necesaria cuando su captura no logra efectuarse en el acto del sorprendimiento, en modo alguno cuando se presenta dentro del mismo contexto temporo espacial.

PROCESO No. 12761

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado acta No.38

Magistrado Ponente:

Dr.FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

Santa Fe de Bogotá D. C., dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de septiembre 19 de 1996, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira absolvió al procesado HUGO HUMBERTO POSADA CONTRERAS de los cargos que le fueron formulados en la

resolución acusatoria por los delitos de homicidio en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Hechos y actuación procesal.- El viernes 15 de noviembre de 1991, alrededor de las 5:15 horas de la tarde, en la avenida del ferrocarril con carrera 7a de la ciudad de Pereira (Risaralda), José Rusbel Romero Mejía, quien conducía el vehículo Mercedes Benz de placa HM2942, fue atacado con arma de fuego por un individuo que se le acercó caminando y luego emprendió la huida. Gravemente herido, Romero Mejía fue auxiliado por el testigo José Fernando Arias Ramírez, quien lo trasladó en el mismo automotor a la clínica Risaralda, donde logró recuperarse de las lesiones recibidas. Días después dejaría el país por razones de seguridad, sin haber ofrecido a las autoridades su versión de lo sucedido (fls.199B y 226 ss-1). Los agentes de la Policía Waldo Jaramillo Marín y Nelson de Jesús Marín Mesa, quienes en esos momentos se movilizaban en un vehículo de la institución, Renault 18, color rojo, por la avenida del ferrocarril entre carreras 8a y 7a, tras escuchar las detonaciones y observar que los transeúntes corrían en direcciones distintas, y que algunos de ellos señalaban hacia la carrera 7a, continuaron en esa dirección hasta que lograron ver, por las indicaciones de la gente, a dos personas que intentaban darle encendido a una motocicleta, entre las carreras 7a y 6a. Rápidamente llegaron hasta ellos, los encañonaron, los

sometieron a requisa y los subieron al vehículo. A escasos uno o dos metros de donde se encontraban, sobre el césped, fue hallada una pistola Smith & Wesson 9 m.m., y muy cerca de ésta (a menos de un metro) un proveedor con cinco (5) cartuchos. En ese momento, uno de los sujetos se hallaba sobre la motocicleta, y el otro a prudente distancia (dos metros, aproximadamente), en la zona verde. Cuando se escucharon los disparos, un segundo vehículo de la Policía Nacional, ocupado por los Agentes Pablo Emilio Villada Valencia y Carlos Guillermo Valencia Rico, que venía siguiendo el Renault 18, se encontraba en la carrera 8a con avenida del ferrocarril, a la espera de que cambiara la señal del semáforo. Rápidamente llegaron hasta la carrera 7a, desde donde pudieron ver, a unos cuarenta metros, el vehículo de sus compañeros rodeado de curiosos, y luego, al acercarse, a dos personas retenidas en su interior. Valencia Rico tomó el control de la motocicleta decomisada y todos se dirigieron hacia las dependencias de Policía Judicial. En este trayecto, los agentes Jaramillo Marín y Marín Meza detuvieron la marcha para revisar el vehículo en que se movilizaban debido a que advirtieron movimientos extraños en su interior, concretamente en la parte ocupada por los capturados, encontrando en el piso un revólver .38 largo, Smith & Wesson, con seis cartuchos. Los retenidos fueron identificados como Jairo Antonio Tangarife López y Hugo Humberto Posada Contreras, y dejados a disposición de la Unidad Investigativa de Orden Público de la

Policía Judicial de Pereira, junto con las armas y municiones decomisadas, y la motocicleta marca Suzuki, color blanco, de placas SDU-22, hallada en poder del primero. Es de precisarse que los agentes de la Policía Nacional que intervinieron en el operativo, solo vinieron a enterarse del atentado contra la vida de José Rusbel Romero Mejía en las instalaciones de Policía Judicial, y que Tangarife López y Posada Contreras, al momento de su aprehensión, vestían una chaqueta de cuero color negro y una de jeans color azul, respectivamente. Iniciada la investigación y vinculados al proceso mediante indagatoria los imputados, un Juzgado de Orden Público de Medellín resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas, mediante providencia de 6 de diciembre de 1991. Para entonces, los procesados habían recuperado ya su libertad en virtud de una acción de habeas corpus (fls.72 y 89-1). Ante la Unidad Investigativa de Orden Público, como en indagatoria, Tangarife López y Posada Contreras se mostraron totalmente ajenos a los hechos investigados. El primero de ellos, dijo haber sido capturado en calidad de sospechoso cuando intentaba reactivar el encendido de la motocicleta en que se movilizaba, supuestamente recibida en préstamo y/o en venta el jueves inmediatamente anterior, de manos de Carlos Arturo Franco, un personaje que viajó a los Estados Unidos y de quien desconoce dirección (fls.16 y 27 vto.-1). El segundo, afirmó haber sido detenido cuando regresaba del parque La Libertad, a donde

había acudido para entrevistarse con Alfredo, quien no llegó a la cita, por Agentes de la Policía Nacional que lo llamaron y lo subieron a un carro rojo con otro señor (fls.18 y 33-1). Ambos, dijeron no conocerse y no recordar la dirección donde residían. En declaración rendida bajo juramento ante la Unidad Investigativa de Orden Público, el testigo José Fernando Arias Ramírez manifestó que encontrándose en la carrera 7a con calle 10a, en su motocicleta, a la espera de que el semáforo cambiara, escuchó dos impactos seguidos; al mirar hacia atrás vio un sujeto con una pistola blanca que repetidamente disparaba contra un vehículo Mercedes Benz, y hacia el otro lado una motocicleta blanca Suzuki y un tipo de chaqueta negra que intentaba prenderla. Al ver ésto, tomó la avenida del ferrocarril en contravía, siendo sorprendido por un carro rojo de la policía que trató de atravesársele y que continuó su marcha hacia abajo después de haberle informado a sus ocupantes que habían sido los de la motocicleta. Como nadie auxiliaba a la víctima, resolvió tomar el control del vehículo Mercedes Benz y llevarla hasta la clínica Risaralda para que le prestaran atención médica. Reconoce la pistola decomisada como la misma que viera en manos del "sicario", y manifiesta no estar en condiciones de identificar a los autores del hecho, debido a que no les apreció bien el físico, aunque de todas maneras podría de pronto reconocerlos de perfil (fls.13 y vto-1).

En el interior del vehículo impactado fueron hallados tres proyectiles, uno por los funcionarios de Policía Judicial en inspección practicada sobre el mismo, y dos por sus propietarios al someterlo a limpieza (fls.24, 127). Analizados en el Laboratorio de Balística Forense de Medicina Legal, logró establecerse que dos de ellos fueron disparados por la pistola incautada. El tercero, debido a múltiples rayaduras, no permitió determinar uniprocedencia (fls.188 y 190). La pistola a la cual se viene haciendo referencia es de las siguientes características, según dictamen del Instituto de Medicina Legal: Color: Niquelado. Calibre: 9 m.m. Marca: Smith & Wesson.

Numeración: TBE 1526. Capacidad de cartuchos en el proveedor: catorce (14). Estado de funcionamiento: bueno (fls.144-1).

Mediante oficio No.1685 de 25 de noviembre de 1991, el Comandante del Batallón de Artillería No.8 San Mateo con sede en Pereira informa que en el kárdex de la Industria Militar existente en esa Unidad, no aparecen registrados el revólver .38 largo, ni la pistola 9 m.m., incautados en el operativo policial (fls.169). El Departamento de Policía de Risaralda logró establecer que la motocicleta marca Suzuki, color blanca, hallada en poder del procesado Tangarife López al momento de su captura, fue hurtada en el Municipio de Dosquebradas (Risaralda) a Hernán Prada, en el mes de abril del año de 1990 (fls.178 y 181-1), y que la placa SDU-22 que portaba pertenecía a otra motocicleta (fls. 157, 163, 170, 1741). El 18 de noviembre de 1991 el instructor ordenó realizar pruebas de exploración dactiloscópica a las armas decomisadas y de guantelete de parafina a los procesados, obteniéndose resultados negativos para huellas de origen digitopapilar y nitratos, respectivamente (fls.38, 39, 46 y 146-1). Del proceso hacen también parte los testimonios de los Agentes de la Policía Waldo Jaramillo Marín (fls.9, 106, 220-1), Nelson de Jesús Marín Meza (fls.11, 112 vto., 219), Pablo Emilio Villada Valencia (fls.104) y Carlos Guillermo Valencia Rico (fls.14 y 110 vto-1). Cerrada la investigación, la Fiscalía Delegada Regional de Medellín, mediante proveído de 25 de marzo de 1993, la calificó con resolución acusatoria por los delitos de homicidio en la modalidad de tentativa, agravado por concurrir la circunstancia del numeral 4º del artículo 324, en concurso con los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas militares, también agravados, conforme a las previsiones de los artículos 1º y 2º del Decreto 3664 de 1986, y literal a) del inciso segundo del artículo 1º ejusdem (fls.255 y ss-1). Rituada la causa, un Juzgado Regional de Medellín, mediante sentencia de agosto 12 de 1994, condenó a Posada Contreras y Tangarife López a la pena principal de 13 años de prisión, y las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como coautores responsables de los delitos

imputados en la resolución de acusación (fl. 384 ss-1). De este fallo se abstuvo de conocer en segunda instancia el Tribunal Nacional, por considerar que con la entrada en vigencia del Decreto 2535 de diciembre 17 de 1993, la justicia regional dejó de ser competente para conocer del proceso, y envió las diligencias al Tribunal Superior de Pereira, en donde fue decretada la nulidad de lo actuado a partir inclusive del auto de citación para sentencia. En la misma providencia, dispuso remitir el proceso a los Juzgados Penales del Circuito del lugar, por competencia (fls. 3 y 16-2). En el trámite de la causa, se declaró extinguida la acción penal en relación con el procesado Jairo Antonio Tangarife López, por muerte (fl.150-2). Posteriormente, se dictó sentencia, mediante la cual se condenó al procesado Hugo Humberto Posada Contreras a la pena principal de 6 años y 6 meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable de los delitos de homicidio simple, en la modalidad de tentativa, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls.166-2). Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Pereira lo revocó y, en su lugar, absolvió al procesado de todos los cargos, por no existir prueba de su responsabilidad. Los fundamentos de esta decisión, son del siguiente tenor: "Sobre el delito de homicidio en grado de tentativa. El fundamento probatorio por excelencia que al funcionario instructor le valió para acusar, así como al Juez de instancia para condenar, fueron los testimonios de los Agentes Waldo Jaramillo Marín y Nelson de Jesús Marín Meza, prueba que

no puede calificarse como directa o natural, porque estos uniformados nada presenciaron del hecho, mas aún, abandonaron el lugar llevando retenidos a los presuntos autores de un delito que ellos ignoraban en absoluto, cómo, cuándo y dónde había tenido acaecimiento real. "No es entonces como se dice en el proveído sometido a revisión, que desde un comienzo Posada Contreras fue señalado por las autoridades policivas como uno de los hombres que atacó a José Rusbel, porque en verdad, la labor de los policiales no fue más allá de retener a los dos individuos, que ellos encontraron como sospechosos de un acontecer hasta ese momento y todavía mucho tiempo después, ignorado, porque como bien lo afirmaron en sus declaraciones, el operativo obedeció a las detonaciones producidas por arma de fuego que escucharon cuando se desplazaban por el sector de la carrera 7a con Avenida del Ferrocarril. Si no conocían en ese instante las circunstancias temporo-espaciales y de modo del ilícito cometido contra la vida de Romero Mejía, mucho menos podían estar en condiciones de señalar a persona determinada como autora del crimen. "Lo aquí precisado es lo que en su declaración de folio 107, contestó el uniformado Jaramillo Marín ante una pregunta del instructor, afirmando que: pues lo que pasa es que nosotros no supimos qué sucedió, no puedo decir si había alguna persona herida o no oímos las...pero nosotros no sabemos qué sucedió ahí realmenté. Lo propio declaró el Agente Nelson de Jesús Marín Meza (fl.113 vto.): hasta ese momento todavía nosotros no sabíamos que había ocurrido, solamente habíamos escuchado

disparos. "Del por qué se retuvo a los individuos de la moto, hay varias versiones confusas, entre ellas las de los propios Agentes captores, quienes actuaron precipitados como uno de ellos sostuvo y ambos explicaron que lo hicieron por mera sospecha: Esas conjeturas son: "-Porque la gente (no determinan concretamente a persona alguna), señalaban hacia el lado de la avenida. "-Que la multitud decía állá, allá fué indicando un indeterminado lugar de la Avenida del Ferrocarril (ver declaración del Agente Jaramillo Marín. fl.107). "-Porque los dos personajes trataban de huir a bordo de una motocicleta que en ese instante sufría al parecer fallas mecánicas (declaración de ambos uniformados). "-Porque cerca del sitio de retención se encontró un arma de fuego (testimonio de los dos representantes del orden). "Todo es duda, mezcolanza de cosas y de pareceres en torno a la forma en que las gentes agolpadas en algún lugar cercano (no se precisa en dónde), señalaban a los individuos. Según se desprende de las declaraciones de los plurinombrados Agentes, unos indicaban el sector donde se hallaban en aprietos con su motocicleta los dos personajes luego retenidos, que no refiriéndose a éstos concretamente. Otros pretendiendo especificar que allí se había ejecutado el crimen, y unos terceros, en forma tímida, al parecer, expresaban que Posada Contreras y su acompañante eran los autores. "Procesalmente sólo existe un testimonio que podría considerarse formalmente prueba directa o natural, pero virtualmente incapaz de entregar certeza de responsabilidad de Posada Contreras en

el homicidio tentado, no por su insularidad, ya que no es la tarifa legal de prueba la que aquí cuenta, sino porque sustancialmente es un testimonio inseguro, tímido y no responsivo al valor que se le pretende reconocer. Es la versión del señor José Fernando Arias Ramírez, ciudadano que se desplazaba en su vehículo por la carrera 7a con calle 10, cuando detuvo la marcha esperando que cambiara el semáforo, dice haber presenciado los sangrientos hechos, e incluso auxilió al herido. No obstante, su deponencia no ofrece la contundencia ni precisión exigida por la certeza para derivar de ella responsabilidad atribuible a Posada Contreras. "Fue enfático el testigo al sostener que por temor a que le dispararan, no se detuvo a reparar el rostro de quien accionó el arma y de su acompañante, razón por la cual no estuvo en capacidad de identificarlo ni describirlo físicamente ante el funcionario de instrucción, aseverando simultáneamente su imposibilidad de reconocerlos en fila de personas. Frente a esta afirmación, se debilita lo que a renglón seguido explicó en cuanto que el que conducía la moto vestía chaqueta y un segundo hombre que viajaba en la moto, era quien disparaba. "Y por si lo anterior no basta, contradice el deponente (sic) cuando sostiene que vio a uno de los motorizados disparar y simultáneamente volteó a mirar hacia la Avenida del Ferrocarril y observó una moto color blanco y dos individuos tratando de darle encendido, los mismos que retuvo la policía. Sin que se posea el don de la ubicuidad, físicamente era imposible para los dos individuos capturados, actuar

disparando contra la víctima y concomitantemente aparecer en otro lugar de la Avenida del Ferrocarril intentando desvarar la motocicleta. "Sobre el delito de Porte Ilegal de Armas. Si la prueba que ya se analizó no sirvió para atribuir responsabilidad penal a Hugo Humberto Posada Contreras en el delito contra la vida, tampoco podría serlo para admitir igual situación en el hecho punible violatorio de la seguridad pública. Ninguna de las armas decomisadas se hallaban en poder del acusado, por lo que no puede endilgársele esa conducta a título de porte, como lo establece el Decreto 3664 de 1986, pues no se estableció que la encontrada cerca al lugar de su retención, la portaba éste momento antes. "Y por si lo anterior fuera poco, Posada Contreras y su acompañante fueron requisados ante de abordar el vehículo policial, luego inexplicablemente aparece una pistola (sic) abandonada dentro del automotor, arma que los mismos uniformados dudan acerca de su procedencia, al indicar Marín Meza: Yo quiero aclarar que también pudo suceder que de pronto el revólver que apareció en el carro pudo ser de algún compañero policía que se le quedó allá y de pronto es de dudosa procedencia y como no tenía salvo conducto (sic), por eso no la había reclamadó. "No hallando la Sala verdadera certeza de responsabilidad de Posada Contreras en los delitos de homicidio en el grado de tentativa y porte ilegal de armas, se resolverá la impugnación, revocando la sentencia de primera instancia y en su lugar absolverá al acusado de todos los cargos formulados por esas conductas" (fls.48 a 54-3).

Contra esta decisión interpusieron oportunamente recurso extraordinario la Procuradora 150 Judicial en lo Penal y el Fiscal Tres Delegado ante el Tribunal, quienes resolvieron sustentar conjuntamente la impugnación. Este último, en cumplimiento de la designación que se le hiciera para tales efectos (fls.67, 69 y 70-3). La demanda.- Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, los demandantes acusan el fallo impugnado de violar indirectamente la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 22, 201 (modificado por el 1º del D.L.3664/86) y 323 (modificado por el 29 de la ley 40 de 1993) del Código Penal, debido a errores de identidad y existencia en la apreciación de las pruebas, así: Errores de hecho por falsos juicios de identidad: Cargo primero: Para los impugnantes, las conclusiones del fallo en cuanto a que los procesados no fueron capturados en situación de flagrancia, se apartan grotescamente de la prueba recaudada, claramente indicativa de lo contrario. Sostienen que el hecho indicador viene dado por las versiones de los Agentes de la Policía Nacional que participaron en el operativo y del propio capturado Jairo Antonio Tangarife López, de cuyos textos, transcritos dentro del cuerpo de la demanda, se infiere que en una rápida intervención y con la ayuda de la ciudadanía, se logró la aprehensión de los autores de los disparos cuando vanamente intentaban huir en una motocicleta cuyo motor se negaba a dar encendido. Si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la prueba de este hecho, habría concluido que los agentes de la policía oyeron un tiroteo, acudieron en cumplimiento de sus funciones al lugar de

origen, observaron que la gente corría hacia distintos lugares, que algunas personas les señalaron el sitio donde se encontraban los autores de los disparos intentando huir en una motocicleta, y que en ese momento fueron retenidos e inmediatamente trasladados a las dependencias de Policía Judicial. Pero sus deducciones fueron totalmente distintas, como lo ilustra el contenido del fallo. Se equivoca de igual manera la segunda instancia al pretender la invalidez del operativo solo porque en el momento de efectuar la captura los Agentes de la Policía desconocían lo ocurrido, pues en las circunstancias en las cuales se presentó la aprehensión, y ante el hallazgo de la pistola, lo indicado era conducirlos al cuartel para poder interrogarlos. La errónea apreciación del Tribunal consistió en desconocer el valor probatorio de la captura en flagrancia porque los Agentes de la Policía no sabían que se había cometido un atentado contra la vida, y en ignorar las situaciones acreditadas con sus testimonios y los de sus compañeros de operativo, agentes Carlos Guillermo Valencia Rico y Pablo Emilio Villada Valencia. Cierto es que los representantes del orden no fueron testigos presenciales, pero no por esto se puede afirmar que la aprehensión de Tangarife López y Posada Contreras no estaba legal y funcionalmente justificada. Afirman que si el Tribunal no hubiera incurrido en este yerro, la sentencia habría sido condenatoria.

Cargo segundo: Está referido a la apreciación del testimonio de José Fernando Arias Ramírez, el cual, en criterio de los demandantes, fue falseado en su alcance por la sentencia impugnada.

Antes de transcribir el contenido de este medio de prueba y lo dicho al respecto por el ad

quem, recuerdan que este testigo declaró a las 20:45 horas del día de los hechos, que cumplía funciones de mensajero, y se encontraba en la calle 10 con carrera 7a a la espera de que cambiaran las luces del semáforo cuando sucedieron los hechos, Sostienen que su versión encuentra sólido respaldo en la diligencia de inspección judicial practicada sobre el vehículo Mercedes Benz, y el dictamen de balística atañedero a las características de las armas decomisadas, pruebas de las cuales se deduce que el agresor se movió libremente alrededor del automotor, como aquél lo sostiene, y que el arma era efectivamente de color blanco, o lo que es igual, niquelado. Su testimonio, no es inseguro, tímido ni menos contradictorio. Tales epítetos no pueden predicarse de alguien que, por el contrario, demostró gran valor civil y audacia, y que arriesgando su vida y su vehículo de trabajo prestó desinteresada asistencia a alguien que ni siquiera conocía, llevándolo a la clínica Risaralda. La materialidad de esta prueba fue desdibujada por el Tribunal al acoger las afirmaciones del testigo en el sentido de no encontrarse en condiciones de reconocer a los autores del hecho en fila de personas, sin tener en cuenta las explicaciones suministradas por él sobre el particular, siendo comprensibles. En el proceso está acreditado que Tangarife López vestía chaqueta negra y conducía la motocicleta, y que Hugo Humberto Posada Contreras llevaba chaqueta jeans de color azul y fue el encargado de acribillar a la víctima, luego es de elemental lógica admitir que frente a las anotadas

circunstancias el testigo no se hubiera detenido a mirar los rostros de quienes podrían ser sus inminentes verdugos, sino que hubiera apenas percibido rasgos generales. Los hechos sucedieron en cuestión de segundos, y como suele acontecer en el mundo real, en estos casos es perfectamente posible que el espectador grabe aspectos notorios como las vestimentas, pero no las características morfológicas que se componen de detalles; por eso no hubo supuesta contradicción. Tampoco es cierta la crítica fundamentada en la consideración que los mortales carecen del don de ubicuidad con la cual se quiso demeritar la versión de Arias Ramírez, porque lo narrado por el testigo ocurrió en secuencia, como se desprende de su contenido, y se ajusta al desarrollo normal de los acontecimientos: Dijo haber visto al sujeto que disparó, quien pretendió huir en la motocicleta con el otro sujeto. Este error, impidió el proferimiento del fallo condenatorio impetrado.

Cargo tercero: El Tribunal equivocó sus conclusiones al desconocer la tenencia de las armas.

Sostienen que el hecho indicador lo constituye el porte de la pistola por Posada Contreras, y del revólver del cual se deshicieron en el vehículo, por parte de ambos, prueba que no puede desconocerse por la circunstancia de que el sujeto haya logrado deshacerse de ella antes o en el momento de la requisa, como lo tiene dicho la Corte en doctrina que transcriben. En síntesis, no es necesario que el procesado sea capturado llevando consigo el arma, basta que los elementos de juicio demuestren su obligada tenencia, como ocurre en el caso analizado,

porque las heridas causadas a la víctima son una realidad procesal, y la prueba testifical analizada así lo indica, y porque, en relación con el revólver, el Agente de la Policía Nelson de Jesús Marín Meza dijo haber visto por el espejo retrovisor movimientos sospechosos de los retenidos, y al detener el vehículo, hallaron el arma en su interior. Señalan que las expresiones explicativas de los uniformados sobre el origen de esta arma, suministradas con posterioridad, son posibles en cuanto al "hallazgo", pero que lo "probable" en un razonamiento lógico consistente, es que, quienes la llevaban, eran los capturados. Esta equivocada apreciación de la prueba, de no haberse presentado, habría llevado a la confirmación del fallo de primera instancia. Errores de hecho por falsos juicios de existencia: Cargo primero: Se refiere a la falta de apreciación de la prueba demostrativa de que la pistola Smith & Wesson, No.TBE-1526, hallada en el sitio de la captura, fue la utilizada en el atentado. Precisan que en la diligencia de inspección practicada al automóvil Mercedes Benz por miembros de la Unidad Investigativa, se halló un proyectil, el cual fue enviado al Instituto de Medicina Legal, Sección Balística, para determinar si había sido disparado por la multicitada pistola, siendo el resultado positivo. Posteriormente, se solicitó idéntico estudio sobre dos proyectiles hallados en el interior del mismo vehículo por sus dueños, arrojando uno de ellos resultado igualmente afirmativo. El otro, no pudo ser sometido a estudio comparativo debido a múltiples rayaduras. Un interrogante más formulado a los técnicos en balística por los investigadores, sobre

huellas recientes de deflagración de la carga, fue absuelto en los siguientes términos: "Efectuado el análisis físico-químico y microscópico, a las partículas extraídas del ánima del cañón de la pistola analizada anteriormente, se obtuvo resultado positivo, para los productos de deflagración de la carga (nitritos y nitratos), componentes esenciales de la pólvora, lo cual nos indica que fue disparada, sin poder determinar el tiempo transcurrido, en virtud a no existir un criterio científico que nos conlleve a tal fin". Finalmente el Ejército Nacional, a través del Kardista y el Comandante del Batallón de Artillería No.8, respondió a la Jefatura de Orden Público que la pistola Smith & Wesson No.TB-1526 y el revólver de la misma marca con número borrado (armas decomisadas), no figuraban en los microficheros de la institución. Todas estas pruebas de carácter pericial y documental, no le merecieron al Tribunal el más mínimo comentario. La omisión de su valoración fue absoluta a pesar de encontrarse materialmente haciendo parte del informativo; por supuesto, si las hubiera considerado, el sentido del fallo habría sido distinto. La prueba analizada es inequívocamente indicativa de que la plurimencionada pistola, hallada al lado de los capturados, corresponde al arma con la cual se perpetró el atentado criminal, la misma que disparó repetidamente Hugo Humberto Posada Contreras contra José Rusbel Romero Mejía con intención de darle muerte. Por tanto la sentencia de segunda instancia, ha debido ser condenatoria.

Cargo segundo: Se hace consistir en la falta de apreciación de la prueba relativa a la utilización en los

hechos de una motocicleta hurtada, con placas pertenecientes a un tercer vehículo de las mismas características. De acuerdo con los elementos de prueba allegados al proceso, la motocicleta Suzuki 125, de color blanco, de placas SDU-22, había sido hurtada el 29 de abril de 1990 al señor Hernán Prada en el Municipio de Dosquebradas, siendo su placa verdadera la No.HAK-11. Así lo informó la Unidad Investigativa de Orden Público, con fundamento en la prueba recaudada por miembros de la SIJIN. Otras indagaciones determinaron que las placas No.SDU-22, con las cuales se identificaba la motocicleta retenida, pertenecían a la de propiedad de Luis Fernando Franco Palacios, marca Yamaha, y que el 9 de agosto de 1991, según comunicación de la Jefatura de Archivo del Instituto de Tránsito y Transportes de Risaralda, se solicitó duplicado por pérdida (fls.157-1). Toda esta juiciosa investigación no fue ni siquiera mencionada por el Tribunal, incurriendo de esta manera en un error de hecho por falso juicio de existencia. De haberla apreciado, habría necesariamente concluido que se trataba de una estrategia más de los aprehendidos para impedir su seguimiento e identificación, y habría proferido sentencia condenatoria. Desconoció inclusive las propias afirmaciones de Tangarife López, quien admitió que la motocicleta no era suya y que carecía de los documentos que legitimaban su posesión. Como corolario de todo lo expuesto, los actores proponen a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, proferir fallo con

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