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CSJ - SP1277-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1277-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente SP1277-2025

CUI: 19001600070320160063601

Radicación 65.114 Aprobado acta 094 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve el recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia del 17 de octubre de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por medio de la cual condenó a LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA como autor de prevaricato por acción en concurso con peculado por apropiación.

II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS Según la acusación, L UIS E DUARDO H ERNÁNDEZ G ARCÍA desempeñó el cargo de Juez Civil del Circuito de Puerto Tejada, Cauca. Conoció el proceso declarativo especial de expropiación 19573-31-03001-2004-00115 que promovió el Instituto NacionalSegunda Instancia Radicado Interno n.° 65.114

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LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA 2 de Concesiones (INCO) –hoy Agencia Nacional de Infraestructura (ANI)– en contra de la sociedad C.M. Ladrillera San Benito Ltda. En este profirió las siguientes providencias judiciales: (a) la sentencia 0002-2005 del 4 de mayo de 2005; (b) el auto de sustanciación 0225-2005 del 18 de julio de 2005; (c) el auto

En este profirió las siguientes providencias judiciales: (a) la sentencia 0002-2005 del 4 de mayo de 2005; (b) el auto de sustanciación 0225-2005 del 18 de julio de 2005; (c) el auto interlocutorio 0112-2006 del 22 de agosto de 2006; (d) el auto de sustanciación 0243-2006 del 4 de octubre de 2006; (e) el auto interlocutorio 0161-2006 del 22 de noviembre de 2006; y, (f) el auto de sustanciación 0088-2009 del 20 de marzo de 2009. Para la Fiscalía, HERNÁNDEZ G ARCÍA emitió decisiones manifiestamente contrarias a la ley porque con ellas favoreció «de manera desproporcionada» los intereses económicos de aquella empresa. Adicionalmente, el acusado «asumió la facultad legal de disposición, que le permitió ordenar la entrega o pago de rubros de naturaleza pública». En concreto, obligó al INCO a pagarle a la referida sociedad la suma de $2.486.160.016,oo por una franja de terreno de 2.781,72m2, cuando su valor verdadero era tan sólo de $10.014.192,oo, según un avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz del Cauca, para la época en la que inició el trámite de expropiación. Con ello, lesionó el bien jurídico de la administración pública y desconoció el régimen legal y constitucional del manejo de los bienes del Estado.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 65.114

administración pública y desconoció el régimen legal y constitucional del manejo de los bienes del Estado.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 65.114

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LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA

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III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 1º de abril de 20221, el Juzgado 1º Penal Municipal de Garantías de Puerto Tejada presidió la audiencia de imputación contra LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA, por la posible comisión de los delitos de prevaricato por acción en concurso heterogéneo con peculado por apropiación a favor de terceros –artículos 413 y 397-2 del Código Penal2–. El imputado no compareció3.

2. El 28 de junio de 20224, la Fiscalía presentó el escrito de acusación, el cual adicionó el 26 de agosto siguiente5. Su conocimiento le correspondió a la Sala Penal del Tribunal

Superior de Popayán. Este, el 19 de septiembre de 20226, realizó la audiencia de formulación de acusación. Los días 25 de noviembre de 20227, 6 de febrero, 13, 21 y 30 de marzo de 20238, adelantó la audiencia preparatoria.

3. El juicio oral lo desarrolló entre el 7 de junio9 y el 30 de agosto de 202310. Las partes estipularon la plena identidad del acusado y su calidad de servidor público. 1 Expediente digital. Cuaderno principal 1, Pág. 4. 2 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la diligencia de formulación de

acusado y su calidad de servidor público. 1 Expediente digital. Cuaderno principal 1, Pág. 4. 2 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la diligencia de formulación de imputación realizada el 1º de abril de 2022. Récord: 00:14:04 hasta 01:20:36. 3 Expediente digital. Cuaderno principal 1, Pág. 1. Luis Eduardo Hernández García fue declarado persona ausente, el 5 de octubre de 2021, en audiencia realizada ante el Juzgado 1º PMFCG de Puerto Tejada. 4 Expediente digital. Cuaderno principal 1, Págs. 6-50. 5 Expediente digital. Cuaderno principal 1, Págs. 57-80. 6 Expediente digital. Cuaderno principal 1, Págs. 93-95. 7 Expediente digital. Cuaderno principal 1, Págs. 212-214. 8 Expediente digital. Cuaderno principal 1, Págs. 258-260; 275-280; 369-372; y 391-393. 9 Expediente digital. Cuaderno principal 1, Págs. 466-467. 10 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Págs. 3-6; 22-23; y 38-39.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 65.114

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4 Durante la práctica probatoria, la Fiscalía, por medio de la investigadora Nancy Ortiz López, introdujo como prueba documental el proceso declarativo especial de expropiación 19573-31-03001-2004-00115, y ofreció el testimonio de la representante legal de la Lonja de Propiedad Raíz del Cauca

documental el proceso declarativo especial de expropiación 19573-31-03001-2004-00115, y ofreció el testimonio de la representante legal de la Lonja de Propiedad Raíz del Cauca Migdalia Celemín Redondo. Desistió del testimonio de Fabio César Arias Villegas, dado que falleció en el 2013, y renunció a la declaración de Luzmila García Rengifo y a los testigos de acreditación Óscar Darío Sandoval y Yenni Shirley Guacán. La defensa, por su parte, presentó las declaraciones de los ex empleados del Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada Jesús Alberto Muñoz Vaca, Luzmila García Rengifo y Diego Hernando Velasco.

4. Luego, las partes presentaron sus alegatos finales: la Fiscalía y la apoderada de la víctima –Agencia Nacional de Infraestructura (ANI)– solicitaron la condena por los delitos objeto de imputación y acusación. La defensa pidió la absolución. En la última sesión del juicio oral, el Tribunal anunció sentido del fallo condenatorio y ordenó la captura del acusado.

5. El 17 de octubre de 202311, profirió la sentencia.

Inconforme con la decisión, la defensa la apeló. Sustentó el recurso, por escrito12, en el término previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. 11 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Págs. 86-121 y 129-130.

la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. 11 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Págs. 86-121 y 129-130. 12 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Págs. 133-142.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 65.114

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IV. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán condenó a LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA como autor de prevaricato por acción en concurso con peculado por apropiación, con

fundamento en las siguientes razones:

1. El Instituto Nacional de Concesiones (INCO) actuó de acuerdo con la ley al promover el «proceso declarativo especial» de expropiación contra la sociedad C.M. Ladrillera San Benito Ltda., dado que: (a) presentó la demanda dentro del término legal; (b) aportó el avalúo del bien requerido13; (c) solicitó la entrega anticipada del inmueble; y (d) trasladó oportunamente sus pretensiones a la empresa demandada.

2. El entonces Juez Civil del Circuito de Puerto Tejada LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA, en la sentencia 002-2005 del 4 de mayo de 2005 –que declaró la expropiación a favor del INCO– ordenó una nueva «estimación pericial como cuestión accesoria», cuando en el proceso de expropiación los incidentes no están

mayo de 2005 –que declaró la expropiación a favor del INCO– ordenó una nueva «estimación pericial como cuestión accesoria», cuando en el proceso de expropiación los incidentes no están previstos. Por ello, desconoció e l Decreto 1420 de 1998 que reglamenta el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, el artículo 27 del Decreto-Ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 11 del Decreto-Ley 151 de 1998.

3. Luego, HERNÁNDEZ G ARCÍA, por auto de sustanciación 0225-2005 de 18 de julio de 2005, designó y posesionó a un solo 13 Elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz del Cauca el 24 de julio de 2002, que estimó el valor de la franja de terreno en $10.014.192,oo.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 65.114

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LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA 6 perito de la lista de auxiliares de la justicia suministrada por la «DESAJ-Popayán», no le consultó su experiencia ni estableció su pertenencia a una asociación o colegio que agrupa a profesionales en la Lonja de Propiedad Raíz o en el IGAC. En ese sentido, desatendió el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 25 del Acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura14. Además, no tuvo en cuenta los artículos 9 a 12 del

desatendió el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 25 del Acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura14. Además, no tuvo en cuenta los artículos 9 a 12 del Decreto 1420 de 1998.

4. El acusado profirió el auto interlocutorio 0112-2006 de 22 de agosto de 2006 en el que desestimó las objeciones por error grave propuestas por el INCO, y en su lugar, declaró la «firmeza, precisión y calidad» del dictamen pericial rendido por el ingeniero de minas Iván Alberto Cabrera Betancurt. Contrarió la ley porque: (a) no motivó esa decisión, (b) aprobó de manera irregular la determinación del área explotable y el valor dejado de percibir por daño emergente y lucro cesante, y (c) aceptó el cálculo de utilidades perdidas, pese a que la sociedad expropiada no acreditó que tuviese licencia o título minero para la exploración o explotación.

5. Requirió al INCO, mediante auto de sustanciación 02432006 de 4 de octubre de 2006, para que consignara y pusiera a disposición del Juzgado, «en un término máximo de 5 días» , las sumas relativas al precio de la franja de terreno expropiado ($12.517.740,oo), el valor de la indemnización integral ($1.980.000.000,oo) y el monto del 50% de los honorarios del perito ($3.433.500,oo). 14 Esta última norma establece que «en los procesos de expropiación uno de los peritos deberá ser designado

($1.980.000.000,oo) y el monto del 50% de los honorarios del perito ($3.433.500,oo). 14 Esta última norma establece que «en los procesos de expropiación uno de los peritos deberá ser designado dentro de la lista de expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi».Segunda Instancia Radicado Interno n.° 65.114

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7 Con posterioridad, por auto interlocutorio 0161-2006 de 22 de noviembre de 2006, libró orden de mandamiento de pago por vía ejecutiva a favor de la sociedad C.M. Ladrillera San Benito Ltda., y en contra del INCO, por las cantidades ya citadas. Y, en auto de sustanciación 0088-2009 de 20 de marzo de 2009, el acusado: (a) aprobó la liquidación de la obligación ejecutiva final por $2.283.093.242,oo a favor de aquella empresa, y (b) le reconoció costas procesales por valor de $203.066.774,oo. Finalmente, (c) fraccionó el depósito realizado por la Fiduciaria de Occidente S.A. –representante del INCO–, y luego de deducir los rubros citados y los honorarios del perito, le reintegró $1.510.024.840,oo, a título de remanente.

6. En las providencias judiciales referidas, el acusado consignó manifestaciones que reflejan su intención consciente y voluntaria de apartarse de la prueba y del ordenamiento jurídico.

La sentencia del 4 de mayo de 2005 y los autos subsiguientes

consignó manifestaciones que reflejan su intención consciente y voluntaria de apartarse de la prueba y del ordenamiento jurídico. La sentencia del 4 de mayo de 2005 y los autos subsiguientes contienen un «sostenido enfoque ilícito» que afectan la transparencia de la administración pública, «puesto que, dictadas como fueron al interior de dicho radicado corresponden a una sola acción y comparten una misma finalidad, lo que da lugar en forma ineluctable a estructurar un prevaricato por acción como delito continuado».

7. Sus decisiones, además, constituyeron el medio para que la empresa C.M. Ladrillera San Benito Ltda. se apropiara ilícitamente de los dineros del Estado. Por ello, HERNÁNDEZ GARCÍA incurrió en el delito de peculado por apropiación a favor de terceros. Este «es predicable de los funcionarios judiciales, en la medida en que ostentan un vínculo con los bienes públicosSegunda Instancia Radicado Interno n.° 65.114

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LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA 8 respecto de los cuales adoptan decisiones, que les permite disponer de ellos a través de providencias vinculantes para las partes»15.

8. El acusado con «sus providencias prevaricadoras y la consecuente disponibilidad jurídica que derivó, ordenó la entrega o pago de rubros de naturaleza pública a terceros»16. Desconoció de manera ostensible la ley, distorsionó las pruebas y aplicó una hermenéutica extraña a los trámites de expropiación.

pago de rubros de naturaleza pública a terceros»16. Desconoció de manera ostensible la ley, distorsionó las pruebas y aplicó una hermenéutica extraña a los trámites de expropiación.

9. La experiencia de LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA en la Rama Judicial, las circunstancias que rodearon el trámite de expropiación –designación irregular del perito, indebida valoración de las pruebas y deficiente motivación para negar las objeciones al dictamen–, la claridad de la ley y de los peritajes aportados por la entidad con su demanda, permiten afirmar que aquel construyó su voluntad para afectar el patrimonio público en favor de terceros, pues con sus actos concretó la disposición de bienes estatales, sin justa causa.

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

A. La defensa La defensa solicitó a la Corte que revoque la sentencia condenatoria y, en su lugar, absuelva al acusado. Argumentó lo siguiente17: 15 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Pág. 111. 16 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Pág. 112. 17 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Págs. 133-142. Memorial de 24 de octubre de 2023, suscrito por la defensora Rosario Zape Jordán.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 65.114

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1. La Fiscalía no probó, más allá de toda duda, la responsabilidad penal. Limitó su teoría del caso a calificar como

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1. La Fiscalía no probó, más allá de toda duda, la responsabilidad penal. Limitó su teoría del caso a calificar como «prevaricadoras» unas decisiones judiciales dictadas por el implicado, pero no explicó «en qué consistió la resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley». Tampoco acreditó «en qué consistió la apropiación» de recursos en la que aparentemente incurrió18.

2. El procesado cumplió todas y cada una de las etapas establecidas en el CPC aplicable en esa época. Al efecto, destacó que contra la sentencia 0002-2005 de 4 de mayo de 2005, las partes no formularon recursos, razón por la cual, dicha providencia «se tornó en ley para las partes, generando plenos efectos jurídicos entre ellas, sin que le sea dado sustraerse a lo allí ordenado»19.

3. El peritaje que ordenó el acusado, en la sentencia citada, estuvo fundado en el artículo 456, inciso 1º del CPC que autoriza la estimación del valor del bien expropiado y la indemnización a favor de la parte interesada, así como en el artículo 58-4 de la Carta Política. Por lo tanto, la decisión no configuró un acto arbitrario y caprichoso. Aquel «observó con plenitud» aquellas normas y resolvió el caso sometido «al imperio de la ley» (artículo

230 CP).

4. En lo que tiene que ver con la estimación del valor del

arbitrario y caprichoso. Aquel «observó con plenitud» aquellas normas y resolvió el caso sometido «al imperio de la ley» (artículo 230 CP).

4. En lo que tiene que ver con la estimación del valor del bien expropiado y la indemnización a favor de la sociedad demandada, «existió una total y absoluta impericia, incuria y negligencia por parte de los profesionales que ejercieron la 18 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Pág. 135. 19 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Pág. 137.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 65.114

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LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA 10 representación procesal de la entidad demandante» 20. Ante ese panorama, el acusado sólo aplicó las normas procesales que en ese entonces regían la materia.

5. El Tribunal no consideró que «cuando las personas no logran obtener la tutela de los derechos a través de los procesos civiles, generalmente acuden a las instancias penales con la finalidad de utilizar el sistema como una forma de retaliación»21. En esa medida, «la justicia penal no puede premiar la desidia de una de las partes que no reclamó oportunamente conforme lo exige el debido proceso»22.

6. La sentencia de primera instancia erró al concluir que existió «una apreciación torcida y parcializada del acervo probatorio al interior del proceso» cuestionado, pues LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ G ARCÍA cumplió todas las etapas del trámite de expropiación y actuó «apegado al procedimiento».

B. Los no recurrentes

probatorio al interior del proceso» cuestionado, pues LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ G ARCÍA cumplió todas las etapas del trámite de expropiación y actuó «apegado al procedimiento».

B. Los no recurrentes La apoderada de la ANI, en calidad de víctima23, señaló que el recurso debía declararse desierto porque la apelante no «determinó cuál fue el error de hecho o de derecho que cometió la sala en su decisión». Sin embargo, de analizarse de fondo, pidió

confirmar el fallo, para lo cual expuso que:

1. La Fiscalía acreditó más allá de toda duda que el procesado materializó las conductas por las que fue llamado a 20 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Pág. 139. 21 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Pág. 140. 22 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Pág. 141. 23 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Págs. 156-161. Memorial de 31 de octubre de 2023, suscrito

por Ingrid Lorena Parrado Leal.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 65.114

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LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA 11 juicio. Probó que en su condición de Juez Civil del Circuito de Puerto Tejada conoció el proceso de expropiación criticado, y que en ese trámite profirió decisiones manifiestamente contrarias a la ley.

2. Estas providencias determinaron que el Instituto Nacional de Concesiones (INCO), hoy Agencia Nacional de Infraestructura

(ANI), pagara, por el inmueble expropiado, una suma «30 veces

ley.

2. Estas providencias determinaron que el Instituto Nacional de Concesiones (INCO), hoy Agencia Nacional de Infraestructura

(ANI), pagara, por el inmueble expropiado, una suma «30 veces mayor» a la establecida procesalmente. Esto ocasionó un detrimento al patrimonio estatal24.

3. La designación del perito realizada por el acusado sí contrarió abiertamente las normas especiales que regulan la materia. Es decir, desconoció el artículo 456 CPC, la Ley 388 de 1997, el Decreto 1420 de 1998 y el Acuerdo 1518 de 2002 del CSJ.

El experto nombrado y posesionado no pertenecía al IGAC o a una Lonja de Propiedad Raíz. En consecuencia, no podía valorar la franja de terreno afectada por la expropiación.

4. La sentencia recurrida evaluó en forma detallada el acontecer procesal, el debate probatorio y el actuar de los representantes del INCO en el trámite de expropiación. Ese análisis, precisamente, le permitió determinar, más allá de toda duda, la responsabilidad penal del procesado.

5. El Tribunal explicó con claridad que el implicado, en su rol de Juez, «tenía una disposición judicial de ordenar el pago, como en efecto lo hizo cuando ordenó librar mandamiento de pago en contra de la ANI por la suma liquidada» . En ese orden, la conducta de peculado se consumó cuando la entidad pública «se vio 24 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Págs. 157-158.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 65.114

peculado se consumó cuando la entidad pública «se vio 24 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Págs. 157-158.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 65.114

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LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA 12 conminada a hacer el pago» en cumplimiento de una orden «abiertamente contraria a la ley», pues la suma aprobada por el procesado fue «arbitraria y completamente desprovista de razonamiento jurídico». La Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, el Procurador 81 Judicial II Penal que actuó como delegado del Ministerio Público, y el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Cauca –en calidad de víctima– no emitieron pronunciamiento en la oportunidad procesal concedida para los no recurrentes.

VI. CONSIDERACIONES

A. Competencia

1. Según el artículo 235-2 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, en armonía con los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el recurso de apelación presentado por la defensa, ya que lo interpuso contra una decisión dictada, en primera instancia, por el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

2. La representante de víctimas solicitó declarar desierta la apelación. Sin embargo, la Corte está de acuerdo con la decisión

contra una decisión dictada, en primera instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

2. La representante de víctimas solicitó declarar desierta la apelación. Sin embargo, la Corte está de acuerdo con la decisión del Tribunal de tramitarla. Ello, porque la defensa señaló su desacuerdo con la condena y expuso que su inconformidad recae en el análisis probatorio. Es decir, presentó una argumentación mínima que es suficiente.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 65.114

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3. Así las cosas, la Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la decisión apelada. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la autoriza para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos.

En esa dirección, la Corporación expondrá las razones que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego, si hay lugar a ello, de la inocencia o responsabilidad del procesado.

B. Validez de la actuación

4. La Corte advierte que en el proceso contra LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ G ARCÍA: (a) la actuación la adelantaron las autoridades competentes; estas (b) no omitieron etapas esenciales del proceso penal; (c) garantizaron el derecho de defensa técnica y material 25; (d) no practicaron pruebas con

autoridades competentes; estas (b) no omitieron etapas esenciales del proceso penal; (c) garantizaron el derecho de defensa técnica y material 25; (d) no practicaron pruebas con vulneración de derechos fundamentales o sin cumplir los requisitos legales; (e) motivaron en debida forma sus decisiones; y (f) garantizaron a las partes e intervinientes el ejercicio pleno de su rol procesal.

5. Bajo ese panorama, no existen razones que pongan en duda la legitimidad del procedimiento, pues este se ajustó a las disposiciones constitucionales y legales, lo que habilita a la Corte para adoptar una decisión de fondo sobre el asunto. 25 Dado que el procesado fue convocado oportunamente a las diligencias pero optó por no comparecer, al punto que fue declarado persona ausente. Con todo, tuvo a sus disposición, en todo momento, una defensora de confianza, y a través de ella solicitó pruebas, controvirtió las aducidas en su contra, interpuso los recursos disponibles y expuso los argumentos de oposición que consideró pertinentes.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 65.114

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C. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán concluyó que, de acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso, LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA, en su rol de juez, profirió decisiones manifiestamente contrarias a la ley. Estas constituyeron el medio para disponer de manera ilegal de recursos públicos con los que

EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA, en su rol de juez, profirió decisiones manifiestamente contrarias a la ley. Estas constituyeron el medio para disponer de manera ilegal de recursos públicos con los que favoreció a la empresa C.M. Ladrillera San Benito Ltda . En consecuencia, lo declaró penalmente responsable de las conductas de prevaricato por acción en concurso con peculado por apropiación a favor de terceros. La defensa planteó su inconformidad con la condena. Consideró, en síntesis, que: (a) el acusado, en el proceso de expropiación sometido a su estudio, ciñó su actuar a las normas aplicables; (b) adoptó decisiones que de ninguna manera son arbitrarias o caprichosas; (c) no desconoció sus deberes, tampoco tergiversó las pruebas; (d) no favoreció de manera ilegal a la sociedad C.M. Ladrillera San Benito Ltda., y (e) no ocasionó un detrimento a los intereses del Estado, que en el aludido trámite judicial estuvieron representados por el INCO –hoy ANI–.

7. La Corte debe determinar si los argumentos de la defensa son válidos y conllevan la absolución del procesado o, si, por el contrario, las pruebas practicadas e incorporadas al proceso acreditan la comisión de los delitos por parte de aquel y la responsabilidad que pueda asistirle.

Para tal efecto, aludirá: (a) a los requisitos que debe reunir una sentencia condenatoria; (b) a la estructura típica de losSegunda Instancia Radicado Interno n.° 65.114

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Para tal efecto, aludirá: (a) a los requisitos que debe reunir una sentencia condenatoria; (b) a la estructura típica de losSegunda Instancia Radicado Interno n.° 65.114

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LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA 15 delitos por los que LUIS E DUARDO fue condenado; luego, (c) someterá las pruebas de la Fiscalía y la defensa a un proceso crítico de valoración; y, por último, (d) expondrá la conclusión del análisis probatorio, en la que determinará si el fallo apelado debe confirmarse, modificarse o revocarse.

D. Fundamentos de una sentencia condenatoria

8. Según el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para dictar sentencia de condena es necesario un conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

Igualmente, indica que una decisión adversa «no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia». En ese sentido, para arribar a una decisión de condena, la prueba aducida al proceso tiene que suministrar un conocimiento lo más fiable posible de los hechos y de la responsabilidad del acusado (art. 372 CPP). Esto es comprensible, pues si bien la ley somete a distintos estándares las decisiones que restringen derechos fundamentales, el más exigente de todos está previsto para la declaratoria de responsabilidad penal dados los efectos punitivos que le son inherentes.

las decisiones que restringen derechos fundamentales, el más exigente de todos está previsto para la declaratoria de responsabilidad penal dados los efectos punitivos que le son inherentes.

9. Bajo tal perspectiva de análisis, para determinar la responsabilidad penal en el caso concreto de LUIS E DUARDO HERNÁNDEZ G ARCÍA y emitir una sentencia condenatoria, debe existir un conocimiento, que satisfaga el estándar probatorio aludido. Esto implica establecer la ocurrencia de una conducta típica, antijurídica y culpable (art. 9º L.599/2000) hasta el gradoSegunda Instancia Radicado Interno n.° 65.114

CUI: 19001600070320160063601

LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA 16 más alto de probabilidad previsto para una hipótesis en la estructura probatoria del proceso penal contemporáneo.

E. Estructura típica de los delitos por los cuales se impartió condena

1. Elementos estructurales del tipo de prevaricato por acción.

10. El artículo 413 del Código Penal, modificado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 33 de la Ley 1474 de 2011, establece que incurre en prevaricato por acción: «El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a

sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses».

11. El tipo penal presenta como elementos objetivos: (a) un sujeto activo calificado, que para este caso corresponde a un servidor público; (b) un ingrediente normativo que consistente en que el servidor público, en ejercicio de sus funciones, «profiera» resolución, dictamen o concepto, es decir, cualquier acto administrativo o providencia judicial, auto o sentencia; y, (c) que tal decisión o concepto sean contrarios a la ley, esto es, que contravengan el ordenamiento legal de forma clara, manifiesta o notoria.

En relación con este último aspecto, la Corte ha dicho que la actuación debe ser ostensible y manifiestamente ilegal. Es decir, que violente de manera inequívoca el texto y el sentido de laSegunda Instancia Radicado Interno n.° 65.114

CUI: 19001600070320160063601

LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA 17 norma. Por ello, no pueden ser prevaricadoras las actuaciones que pese a tener una adecuada valoración probatoria y un análisis de la regla aplicable, se consideran desacertadas.

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