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CSJ - SP12772(27-04-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP12772(27-04-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

EPU.31ICA DE COL $'(cid:9) Casación N 12.772.

ALBERTO VÍLLARREAL A MAZAN.

CCRTE SUPREMA DE JUSTICIA.

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: :4

Dr. JORGE ANtBAL GÓMEZ GALLEGO

Aprobado Acta N°64 Santafé de Bogotá, D. C., veintisiete deabiil de dos mil.

VISTOS

1. E1 clefenor del proccsado ALBERTO VILLARREAL AMAZÁN interpuso y sustentó la casación en .contra de Ja seritenciáde segundo grado dictada por el Tribunal Supenor de Vailedupat, fecIada él 6 do agosto de 1996, ¡por medio de la cual el acusado quedó finalmente condenado d la pena principal de veinte (20) meses de prisión, como autor del delito de acceso camal abisivo con menor do 14 años conforme con el articulo 303 del Código Penal (antes de la modifi(ación introducIda pof!a ley 360 de 1897), cometido en perjuicio de la libertad y elhonor sexual de la joven Yenn;s Luz López Santiago R.EPUBLICADE COLOMBIÁ 2(cid:9) fi .Ç8$9Cifl N 12.772.

ALBERTO VILtARREAL AMAZAN.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL La señora IDELMA MARIA SANTIAGO ALCAZAR denunció ante la Unidad Seccional de Fiscalía de Codazzi (Cesar), cómo a mediados del año de 1993 convino con el señor ALBERTO VILLARREAL AMAZAN administrador agropecuario a quien habla

conocido en el restaurante de la señora Antonia Muñoz, que su hija JENNYS LUZ LOPEZ SANTIAGO, de apenas 13 años de edad, le haría el aseo diario al apartamento del profesional, situado en la carrera 18 N° 13-41 del mencionado municipio, y a cam»o recibirla un pago de quince mil pesos ($ 15000 00) mensuales • Con el tiempo, por distintos mediós, el varón trató de seducir a. la menor, tras someterla inicialmente a tactos lujuriosos en las nalgas y los senos, hasta que el día 4 de febrero de 1994, cuando ella regresó después de haber abandonado por algunos dias el trabajo, IR accedió camalmehte por plimera vez, relación que se extendió hasta el mes de agosto del mismo año.(cid:9) . Los hechos fueron denunciados el día 5 de diciembre de 1994 y, en razón de ellos, la Unidad de Fiscalía 'de la población de Codazzi inició la correspondiente investigación penal, a cuyo amparo recibió en indagatoria al imputado Alberto Villarreal Amazán, quien después fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventÑa, como autor, del hecho punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (fs. 12, 13, 46y 53).

R.EPUBLICA DE COLOMBIA 3(cid:9) !(cid:9) .

ALBERTO VJLLARREAL AMAZAN Dispensado el trámite correspondiente a la resolución de cierre de la investigación, Ja Fiscal Veintiséis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito calificó el ménto sumarial en la resolución del 10

de abril de 1995 por medio de la cual acusó al procesado ALBERTO VILLARREAL AMAZÁN por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, conforme con las previsiones del ertlçufo 303 del Código Penal (antes de la reforma de la ley 360 de 1997), decisión que quedó ejecutoriada el 28 de abril del mismo año (fa 71, 101 y 105v.). Para la fase del juicio asumió el conocimiento el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valiedupar, despacho que realizó la audiencia pública y dictó sentencia de primer grado eJ 18 de abril de 1996, por cuyo medio condenó al acusado Vi/larrea! Amazán, como autor del hecho punible antes indicado, a la pena principal de veinte (20) meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. De igual manera, se impuso al condenado la obligación de resarcir los perjuicios morales irrogados a Ja victima en cuantía. de 120 gramos oro, y se le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional (fa 111 1 1871 222 y 230). En vista del recurso de apelación propuesto por el defensor de) procesado, el Tribunal Superior de Valledupar confirmó el fallo condenatorio de primera instancia, dado que no se configuraba el error . invencible sobre las calidades personales de la víctima, hecho alegado como sustento de la absolución sohcitada por el impugnante (cuaderno Tribunal, fs. 29).

R.EPUBIICA DE COLOMBIA CasacianN 12; 772

ALBERTO I/ILLARREAL AMAZAN

(cid:9)

SíNTESIS DE LA DEMANDA k.

El actor invoca la causaiprimera de casación, en la modalidad de violación indirecta de la ley sustancial, en razón de un "error de hecho en la interpretación de las pruebas aportadas al proceso", 40 yerro que impidió la aphcactón dei numeral del artIculo 40 del Código Penal Para sustentar la invocación que hace, e) censor, resalta que los juzgadores de primera y segunda instancia omitieron una debida valoración del dictamen médico legal, practicado a la victima ocho (8) meses después del primer acto carnal, segun el cual fa ofendida revelaba una edad clínica aproximada de 15 años, lo cual significa que para el momento de esa pnmera relación sexual, y obviamente en las siguientes, la mujer yahabia sobrepasado tos 14 años de edad. Explica el demandante que el Tribunal, se limitó a enunciar la mencionada prueba, sin hacer un análisis de sus alcances, actitud que entonces lo É1tUÓ en un ostensible error de hecho por falso juicio de existencia. Por .otra parte, el procesado insistentemente ha dicho que estuvo convencido de no haber realizado acción delictuosa alguna, porque no solo la ofendida le manifestó que tenía 15 años de edad, sino que su apariencia, su modo de vestir y las éxpresíones que utilizaba le daban la impresión de que trataba con una mujer de

REPUBLICA DE COLOMBIA

CasacIón N°12 772.

ALBERTO VILLíRIEAL AMAI4N

, experiencia -en esta clase de relaciones De modo que, como el fallador no hizo la debida valoración de las aludidas pruebas (peritaje e 40 injurada), se quebraritó no sólo lo dispuesto en el numeral del articulo 40 del Código Penal, que consagra la figura doctrinal del «error de tipo», sino también el contenido de los articulos 303 del mismo ordenamiento, 254, 264 y273 del Código de Procedimiento Penal (cid:9) Igualmente, el Tribunal incurrió, en falso ftiiciode identidad al • tributarle crechbihdad al dicho de la señora IDELMA MARIA SANTIAGO ALCÁZAR,, en el sentido de que ella le habla puesto presente al procesado que su hija apenas tenía 13 años de edad Dicha testigo, advierte el impugnante, no es confiable en la medida que fue ella la que urdió la trama de que el acusado accedió carnalmente a la menor, tras valerse de amenazas de muerte con revólver o de hacerla requerir de la guemila si lo delataba ante sus parientes, treta tan absurda que finalmente fue descartada por la misma fiscal instructora. Aduce que también se incurre en error de hecho por falso júició de identidad en la valoración de los testimonios de EULALIA LIBETH LOPEZ y JOSÉ GREGORIO TURIZO CORREDOR, quienes de manera conteste expusieron acerca de la conducta agitada y desenvuelta de la ofendida en materia amorosa, lo cual permitía demostrar que se trataba de una persona con la madurez psicológica propia de un adulto. Así mismo, el impugnante cénsura la validez que se te otorgó a

la constancia dejada por la juez a quo en la audiencia pública, en relación con las características físicas de la ofendida, según la cual se

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Casación N°f2 772 ALBERTO WLLARREAL AMAZÁN trataba de una mujer, de estatura baja, contextura dólgáda, bustó. pequeño, cara delgada y con pequeño brote de acné, datos que permitieron al juzgador sustentar el faflo condenatorio, por estimar que la joven tenia menos de 14 años al momento de los hechos, a pesar de que con tal proceder se habían contrariado los mandatos del articulo 246 del Código de Procedimiento Penal De tal manera, agrega' el censor, se hizo prevalecer una apreciación personal del juez sobre el dictado del perito forense, en relación con asuntos del exclusivo resorte de la ciencia Aunque pudiera reprocharse que el procesado no fue suficientemente cuidadoso para cerciorar-se de laedad de Ja víctima, observación en extremo difícil para un hombre joven aguijoneado en ese momento por las pasiones camales, de todas maneras el error vencible o Invencible excusan porque se trata de un delito de exclusiva comisión dolosa. Pide el actor casar la sentencia para absolver al procesado, porque su conducta estaría amparada por una causal exctuyente de la culpabilidad (error de tipo), de conformidad con el articulo 40-4 del, Código Penal CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador' Tercero Delegado hace las siguientes observaciones: .

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7(cid:9) ,,VCaSICIÓAN12.772.

ALBERTO VILLARA AL AMAZAN.

En relación con el dictamen pericial, supuestamente objeto de un falso JUICIO de existencia, el actor incurre en violación al pnnoipio lógico de no contradicción, pues no jes posible sostener que el sentenciador no contempló la pruebay simultáneamente asegurar que a la misma no se te dio su recto alcance Es decir, la prueba se estudió equivocadamente o no se anatiz, pues ambos eventos predicados a la vez de la misma son excluyentes Ahora bien¡,,para el caso el dtctmen pencial si fue examinado en ambas instancias y aunque uno y otro juzgador hicieron interpretaciones distintas alas del defensor, ello no significa que se haya omitido la consideración de la prueba Para el Procurador Delegado es claro que e1 actor pretende que la Corte reconozca un falso juicio de Identidad en la apreciación de la experticia, pues el fallador sobrepuso su apreciación personal al razonado estudio dél perito, pero, cabe' recordar que dicho examen médico se practicó un afto dspués de ocurrida la primera relación sexual entre el procesado y la ofendida, amén de que se basó en la observación minuciosa de los arcos dentales, fas glándulas mamarías y la distnbucián del vello púbico y axilar, y no en la mera percepción de una persona que mira a otra: El recurrehte omite mencionar los diversos factores tenidos en cuenta por el médico para dictaminar sobre la edad aproximada de Ja víctima, pues así pretende que para él ésta también aparentaba 15

años de edad, manera como se acoge al error como eximente de fa culpabilidad Sin embargo, resulta más adecuado el análisis del R.EPUBLICA DE COLOMBIA Cas iótiN° i2J72 ViL LARREAL A MAZAN. juzgador, para quien la apariencia externa de la oféndida, descrita en la audiencia pública, y lo que constaba en otras pruebas como el testimonio de la denunciante, impedía el reconocimiento del yerro alegado. Para el reconocimiento, del error sobre uno de los elementos integrantes de la descnpción típica, le faltó al cargo una demostración compieta de la supuesta infracción a las reglas de apreciación de las pruebas, como un todo y no por estimación exclusiva de la aseveración médica, pues es además acomodaticio inferir de ésta que un año antes del examen la ofendida revelaba una edad superior a los 14 años. En relación con el rechazo del testimonio rendido por la señora ide/ma María Santiago Alcázar, el Tnbunal hizo un análisis racional de la prueba, de tal manera que desechó de ella lo que no estaba probado por otros medios, como fue la supuesta'amenaza o coacción a la menor para accedefla carnalmente, pero admitió que era cierta la información que había suministrado al procesado sobre la edad real de su hija. En cuanto a los testimonios de Eulalia Libeth López y' José Gregorio Ttirizo Corredor, el Procurador $ostiene que resulta irrelevante tratar de probar una experiencia, anterior de la víctima en materia sexual, porque lo protegido no es la virginidad de la menor sino una presunción de inmadurez psicológica que le impide disponer

libremente para mantener relaciones carnales Por otra parte, si con tales pruebas se(cid:9) la minoría de edad de la

REPUBLICADE COLOMBIA

Cesación NS 12.772. I4LBERTO V1LLARREAL AMAZAN. ofendida, aquellas versiones ningún dato certero aporbaron sobre el particular. Respecto de la constancia dejada por la juez en el acto de audiencia publica, le parece al Procurador que si el hecho delictivo tenía que ver con la edad real o aparente de la victima, era entonces válida dicha observación para verificar que su apariencia física río. reflejaba una edad superior, a los 15 años y desvirtuar así los testimonios vertidos en ese sentido. Por último, el sentenciador no hizo prevalecer su criterio personal sobre la prueba pericia¡,, pues ésta, un año después de ocurridos los hechos, determinó una edad aproximada de 15 años, en cambio, la constancia judicial tiene que ver con la apariencia física de la menor, y además sirvió para un estudio conjunto del material probatorio aportado y otorgarle a cada medio la credibilidad que le correspondía. Como no se observan errores en la valoración probatoria déla sentencia de segundo grado, el Procurador concluye que no le asiste razón al demandante y, por tanto, propone la desestimación del cargo

CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

Con base en la causal primera de casación, como violación indirecta de la ley sustancial, el impugnante plantea errores de hecho por .f also de existencia en relación con dictamen Je medicina

JUICIO

R.EPUBLICA DE COLOMBIA

J

10(cid:9) sil Casación N 12.7 72 ALBERTO VILLARREAL AMAZÁN legal sobre la edad clínica aproximada de la víctima, por falso juicio dé identidad en torno a los testimonios de Idelma María Santiago A!czar, Eulalia Libeth López y José Gregorio Turizo Corredor, y por equivocada valoración probatoria de la constancia dejada por la juez de primera instancia en la audiencia pública, en relación con los caracteres físicos y la edad de la víctima Se discriminará el análisis, a pártir. dé cada uno de los supuestos errores de hecho planteados. Así: 1.(cid:9) En relación oñ'- el dictamen médico-legal sobre la edad c'linica de la víctima, el actor sostiene que el Tjibunal apenas lo enunció pero no hizo un análisis ponderado del mismo, actitud que de ser cierta equivaldría a ignorarlo y como hipótesis fáctica cabria dentro del concepto de falso juicio de existencia En verdad, apreciar un medio de prueba es inmiscuirse en su conténido, no simplemente relacionarlo como forma probatoria, pues sólo el acercamiento a sus declaraciones garantiza la instrumentalidad del mismo para obtener Ja certeza de los hechos Por ello, si llegareal existir una aproximación al contenido declarativo de la prueba, así fuere con manifestaciones o de valor arbítranos o absurdos, la polémica se trasladarla del JUICIOS falso juicio de existencia al campo de los conceptos de falso juicio de identidad o del falso raciocinio. Sin embargo, dentro de la hipótesis 'del falso juicio. de existencia planteada por el demandante, conviene aclarar que el

dictamen médico-legal en realidad no fue ignorado. Por el contrario, el. Tribunal lo trajo a colación en el siguiente análisis:

REPÚBLICA DE COLOMBIÁ

II 11(cid:9) Á7Ca$ciói7AP12;772. AÉJ..TOVILLARRÉALÁMA2AÑ. «Er un plano estrictamente objetivo, la defensa en apoyo. de su planteamiento destaca el examen pericial como el medio mas indicado para demostrar que la menor ostentaba una edad mayor a la que realmente tenía en el momento de tos hechos, pues practicado el reconocimiento un año después, el certificado médico registra, además de una desfloración antigua, una edad chnlca aproximada de 11 añoe', tó que permite deducir que un año anterior aparentaba 14 años cumplidos La acusación, para rebatir este argumento que se ha venido exponiendo a lo largo de toda la Investigación, preciso de destacar que una vez que se inicio la menor en la práctica sexual, a partir del mes de febrero '1 hasta. octubre del mismo año, tiempo durante el cual reconoce el mismo procesado Que mantuvo relaciones erótico-sexuats con ola, ello incidió de manera directa en el desarrollo de sus caracteres sexuales secundarios, por razón del estimulo físico y hormonal, apreciación bien puesta en razón, que si bien no escapa de un todo al piano conjetural, tampoco la destruye la apreciacion que se le opone, pues también ésta pertenece al mismo ámbito de las conjeturas, sin base científica en que apoyares, comoquiera que el desarrollo fisico y sicológico rio, es de

una Inalterable e Inestable progresión" (fs 41 y 42 LO destacado pertenece al texto original). Por otra parte, el hecho relevante Jé la edad aparente de la víctima, como ingrediente de exculpación pretextado por el procesado, lo manejó el juzgador rio a partir de la estimación aislada del dictamen forense, sino en su interdependencia con otros medios de prueba y conforme con la valoración conjunta que presentó. del siguiente modo . lo cierto es que miradas las circunstancias .que rodearon sí ingreso da Ja joven estudiante al empleo ofrecido por el profesional Alberto Villarreal AmaZn, éstas son indicativas de que la mujer idelma Maria Santiago Alcázar, dice la verdad cuando manifiesta que frente a la solicituo de este para que le buscara una muchacha que se dedicara al servicio doméstico de su vivienda, te respondió que lenta una hija estudiante que aunque era menor de edad le podía servir para esos menesteres, pues sólo era medio tiempo y aquel sin reparo alguno aceptó la propuesta La joven estudiante,

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Ca.aciÓn N12 772 AL$FRTO.VILLARREAL AMAZI4). patrono una supuesta edád. Pero también el ccñoclmierdo que tenía el justiciable de la edad real de su empleada, se desprende del hecho circunstancial que surge de su propia declaración y conforme al cual en los primeros meses sólo mankivo contactos eróticos con lamenor distintos de la penetración, y cuanto ésta se retirO a (sic) sus labores, insistió en que regresara al trabajo y sólo en esta ultieia

ocasión se atrevió a mantener el acceso carnal con ella, lo cual a su vez desvirtúa que ya la hubiere encontrado desflorada, pues si éste era el estado que presentaba la menor, ninguna explicación encontraría fa versión de que en un comienzo no se hubiera percatado de ella tratándose de un hombre profesional y experimentado en las relaciones de este tipo,, (fs 42 y 44 El resalto se hace en el texto) Ahora bi ede perderse de vista que 91 examen médicolegal cuestiona , que señala a la víctima una "edad clínica aproximada de quince (15) años", se hace con base en el desarrollo dentario y el sistema piloso "lar, que en todo caso só.nparérnetros estimativos y no exactos y, de cualquier manera, requieren no sólo los conocimientos especlaftzados del forense sino también la observación minuciosa munida por el preconeepto médico, elementos que obviamente estaban ausentes en las profanas percepciones del acusado (cuaderno principal, fs 68) De este modo, si bien at examen del cientifico, acompañado de las pruebas clínicas mencionadas, la joven revelaba una edad aproximada de 15 años a la fecha del mismo (30 de enero de 1995) o øe 14 años para la época de los hechos (4 de febrero de 1994); no es menos cierto que a la vista del lego en la ciencia forense son más elocuentes la contextura delgada, el busto pequeño y la cara delgada, caracteres físicos de la ofendida que fueron destacados por la juez de

primera instancia en la audiencia pública, con el fin de poner en evidencia la mentira y fa exageración tendenciosa del procesado (fa R!EPUBLICA DE COLOMBIA -. \ :Y' •1 3(cid:9) Cm-yacido N° 12.772. I(cid:9) v' ALERTO.VILLAI?RAL AMAZAN. yema a 208 : 251), quien siempre adujo qué fa menor era una mujer corporalmente "muy formada" y que inclusive tenía senos y otros atributos físicos superiores a los de su novia y hoy esposa GLORIA BERNAL GONZÁLEZ, como si hiciese referencia a persona distinta de la ofendida (fs; 47); Es que se trata de establecer la posibilidad del error de tipo SI en l preciación del procesado, debe partirse de una confrontación llana entre la edad real de la víctima a la fecha de los hechos (menor de 14 anos), que se conoce por medio de la copia del registro CMI de nacimiento (fs 11), y la pura apariencia externa de sus rasgos físicos en la esfera del profano y no del científico, pues es en el lugar de aquél que debe situarse el juzgador para una precisión justa de la pretendida equivocación en el desarrollo de su conciencia del hecho ilícito. Una cosa es la edad revelada por los signos y exámenes clínicos que sólo maneja el médico forense (y por ello antes está oculta), y otra puede ser la edad aparente que se ensaya o piensa de acuerdo con rasgos físicos accesibles a cualquier observador lego Por la misma razón, no puede afirmarse que el fallador con su criterio personal sustituyó caprichosamente el concepto científico,

pues ambas observaciones son útiles en la medida del objeto pretendido, ya que si no se contara con el registro civil de nacimiento de la víctima, asaz relevante sería el dictamen médico legal no salo para establecer la edad clínica de la misma, sino también en orden a concretarla verosimilitud de una apariencia supuestamente sufrida por el Victimario 4 REPUBLICA DE COLOMBIA. • 14.(cid:9) • :;.(cid:9) CaSaciÓn N 12.772; ALBERTO V1LLARREAL AMAZAN. 2 El impugnante también alega un falso juicio de identidad que supuestamente recayó sobre el testimonio dé la, señora 1DELMA MARIA SANTIAGO ALCAZAR, en cuanto ésta afirma que le puso de presente al procesado la edad de la menor a la hora de acordar el l servicio de aseo (13 años), pues, segun lo dice aquél,,,no resulta confiable el dicho de una dama que mentirosamente aludió a hipotéticas amenazas del acusado a la víctima para lograr el coito Lo cierto es que el actor no pudo demos trarque tos juzgadores hubiesen añadido o recortado el contenido fáctico del mencionado testimonio, que seria el sentido del falso Juicio de identidad, sino que simplemente evidencia un desacuerdo con la valoración que aquéllos hicieron de la prueba En efecto, el Tribunal razonablemente admite que fueron descartadas las expresiones testimoniales sobre el uso de la violencia física o moral para consumar, el coitos precisamente por carecer de otro respaldo probatorio, pero a la vez reconoce que la advertencia de la testigo sobre la edad de la menor era creíble, no sólo

porque así se comportan ordinariamente las madres que por alguna razón autorizan el trabajo de sus hijas menores, sino también por la misma actitud cautelosa del acusado en el desarrollo de la relación amorosa, quien en principio evitó la penetración carnal y se limitó a los tocamientos ~osos. 3 Como componente distinto de la demanda, se indica un falso de identidad respecto de las atestaciones de EULALIA LIBETH ftflc!O LOPEZ y JOSÉ GREGORIO TURIZO CORREDOR, cuando se les niega valor probatorio sobre la avisada conducta amorosa de la victima, pero igualmente se echa de menos la demostración de que caprichosamente se hayan adicionado o suprimido datos a dichas

IEPiJBLICA DE C,OLOMBIA, 15 Casa'(óh N 12.772.

ALBERTO V/LLARRE'AL AMAZAN pruebas. Se nota que la discrepancia es simplemente valórativa, pero, si se aspiraba a identificar un falso raciocinio, falta la verificación de lo absurdo que resulta la ponderación que en su lugar hicieron el Tribunal o el juzgado.

4. En otro aparte de la censura, advierte el recurrente cómo es de reprochable que se haya asumido como válida la constancia dejada por, la juez de primera instancia en la audiencia pública, en relación con los rasgos físicos de la ofendida, no sólo porque ello contraviene lo dispuesto en el articulo 246 del Código de Procedimiento Penal, sino en vista de que ella se hizo prevalecer sobre el dictamen científico en un tema que concernía exclusivamente a la ciencia La sola mención del artículo 246, que atañe a la legadáØ

genérica de la actividad probatoria, no es suficiente argumento para cuestionar la validez de una constancia que fue fruto de la observación directa del funcionano en el acto de audiencia publica, cuando ni siquiera se indica cuál fue el camino legal transgredido Y si la inquietud radica en fa presunta ilegalidad de la prueba, no se advierte en qué momento el actor pasó del error de hecho por falso juicio de identidad que entonces sustentaba, al error de defecho por falso juicio de legalidad Por otra parte, al final no es posible establecer si al actor le molesta la validez reconocida a la prueba, a pesar de violar un procedimiento legal que no señala, o la eficacia de la certificación por hacerla prevalecer sobre una experticia científica, pues se ofrece un contrasentido insostenible cuestionar los efectos jurídicos de un medio que ii siquiera se acepta como válido.

R.EPUBLICA DE COLOMBIA .16(cid:9) Cø3afÍón N' 12.772.

.(cid:9) ÁÍJ3ERTOV1LLARRÉAL ÁMAZAÑ. row0 Ygww~a ¿o Y es que, ante el reparo de haber hecho prevalecer arbitrariamente Ja constancia judicial sobre el dictamen forense, la pregunta obvia sería de qué manera se cortradicen ambos medios de informactn, si la primera se refiere a la edad aparente y la -segunda a la edad revelada de la víctima. No prospera ,el cargo propuesto: En mérito de lo dicho, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

No casar la sentencia de fecha, origen y contenido, indicados en la motivación Cópiese, cúmplase y devuélvase. a

RE.PUBLICA DE COLOMBIA

ICai&lónN°12 772 17(cid:9)

ALBERTO VILLARREALAMAZAN

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria.

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