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CSJ - SP12780(18-12-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP12780(18-12-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

PUBLICA DE COLOMBIA

Cáación Radicación No. 12.780 t9. ~a le d&C& Leonardo de Jesús Bedoya Ortiz ci

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN OEN AL

Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 211 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil (2000) VISTOS Decide la Sala sobre la casación interpuesta por la defensora del procesado LEONARDO DE JESUS BEDOVA ORTIZ en contra del Tallo proferido el 6 de agosto de 1996 por la Sala PenaidelTrlbunaI Superior dei Distrito Judicial de Bogotá D.C., por medio del cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado TI Penal del Circuito de la misma ciudad que lo condenó a la pena de prisión de 6 anos al hallarlo responsable dei delito de tentativa de homicidio de que fue víctima el seflor Hernán Garzón Martínez. HECHOS El 19 de julio de 1992, alrededor de las 9 de la noche, Hernán Garzón Martínez se dirigía a pie a tomar transporte para su lugar de trabajo, encontrándose con que al

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...-... Casación , Ygw~ Radicación No. 12.780 -11 ale >44-mo ?/e Leonardo de Jesús Bedoya Ortíz frente de la casa demarcada con el número 3417-12 de la diagonal 18 sur del barrio el Remanso de esta ciudad estaban desvalijando un automóvil Mazda, Línea 323 de color azul. Los ladrones al verlo le increparon que se quedara callado, por lo que él

siguió su camino pero Instantes después salió del mencionado Inmueble un hombre que posteriormente fue Identificado como LEONARDO BEDOYA ORTIZ, quien acompañado de 2 mujeres le reclamó por 'el hurto al automotor al tiempo que le decía a una de sus acompañantes que le trajera el revólver. Garzón Martínez siguió caminando y fue nuevamente alcanzado por BEDO YA quien ya portaba una. arma de fuego que acclonó en su contra, Impactándolo en el abdomen y, ya caído, en el oído derecho. ACTUACION PROCESAL 1.- Los hechos fueron denunciados el 23 de julio de 1992 por la esposa de la víctima, quién señaló como presunto responsable delos mismos a un hombre N.N. que reside en la diagonal 18 sur No. 34F-12, barrio El Remanso de Bogotá D.C. (folio 1). 2.- El Fiscal 65 Delegado de la Unidad 5' de Investigación Previa y Permanente de Bogotá D.C., ordenó el 10 de septiembre de 1992 apertura de Investigación previa (folio 3). Allí mismo el Fiscal le solicitó al CTI la asignación de un agente Investigador para que realizare pesquisas encaminadas a Individualizar, identificar y localizar a la persona descrita en la denuncie y en las declaraciones como el agresor y TMal parecer iocaiizable en la diagonal 18sur No. 3417-12, barrio El Remanzo (sic) de esta ciudadTM.

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-ación Radicación No. 12.780 Leonardo de Je8ús Bedoya Ortiz 3.- El 24 de septiembre de 1992 se recibió declaración a la denunciante. Allí se

le preguntó porqué había suministrado la diagonal 18 sur No. 34F-12, como la dirección del sindicado a lo que ella manifestó que por Información de su esposo que vio a su agresor salir precisamente de ahí. (folio 5) 4.- El 30 de octubre de 1992, un investigador del Cuerpo Técnico de Investigación Judicial CTI, Informó al Fiscal que el nombre del agresor por el que se le habla ordenado Indagar era LEONARDO BEDOYA ORTIZ, "quien es dueño y habitante de la casa demarcada con el No. 34F-12 de la diagonal 18 sur". (folIos 11 y 12) 5.- El 28 de octubre de 1992 se remitió a la Fiscalía por parte del C.T.I., un álbum fotográfico del CT1 en el que se muestra el inmueble "donde vive el sujeto que al parecer hizo los disparos" (folio 16) y las huellas de un impacto en la casa con el número 34F-1 1, ubicada al frente de la del imputado. (folios 17 18). y 6.- El 9 de noviembre de 1992, el mismo Fiscal ordenó apertura de Instrucción y la vinculación mediante Indagatoria o declaratoria de persona ausente de LEONARDO BEDOVA ORTIZ. (folios 25 26) y 7.- El 18 de noviembre de 1992 se asignaron las diligencias a la Fiscal 100 Delegado de la Unidad de Vida de Bogotá D.C. (folio 28) 8.- El 13 de septiembre de 1993, el secretario auxiliar de la Unidad 28 de Vida Informa que contra el sindicado LEONARDO BEDOYA ORTIZ se adelanta otro

sumario por homicidio en la Fiscalía 99 Delegada, por hechos ocurridos en abril de

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Casación Radicación No. 12.780 Leonardo de Jesús Bedoya Ortíz 1993 y que la dirección allí registrada es la de la carrera 50 No. 43-52 sur. (folio 47). 9.- El 29 de septiembre de 1993 se allegó la tarjeta decadactilar de LEONARDO DE JESUS BEDOYA ORTIZ .'(folio 62). 10.- El 12 de mayo de 1994 el secretario auxiliar le informa a la Fiscal 100 Delegada que al sindicado aún no se le ha escuchado en Indagatoria. (folio 63) II.- El 17 de mayo de 1994 la Fiscal 100 Delegada de la Unidad 22_del grupo Vida, setiala que "como dentro de las presentes diligencias no ha sido posible hacer comparecer al presunto sindicado, se dispone emplazarlo". (folio 64) 12.- El 19 de mayo se fijó el edicto, allí se citaba y emplazaba a LEONARDO DE JESUS BEDOYA ORTIZ y se Indicaba que podía ser localizado en la "carrera 7bIs número 70-38 Alfonso López". (folio 65, copia al carbón) 13.- El 27 de julio de 1994 la Fiscal 100 Delegada, declara persona ausente a LEONARDO BEDOYA ORTIZ y para ello tiene en cuenta que "(..) a pesar de agotarsen (sic) los dlllgenclarnientos de rigor y demás pesquizas (sic), de ley, desafortunadamente a este momento, no ha sido posible su localización, como bien

se anuncia". (folio 66). 14.- El 11 de agosto de 1994 se posesionó la defensora de oficio del sindicado BEDOYA ORTIZ, quien tenía licencia provisional vigente hasta marzo de 1995 (folio 68).

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Casación Radicación No. 12.780 Ygww~a Leonardo de Jesús Bedoya Ortiz 1104 12.- El 22 de. agosto de 1994 se definió la situación Jurídica del procesado, Imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva como . responsable de tentativa de homicidio y se ordenó reiterar" la orden de captura. (folIos 70 a 74). 13.- El 7 de septiembre de 1,994 se expidió orden de captura con destino al DAS, en la que se informó que la dirección del por capturar era la carrera 7 bis No. 70-38 Alfonso López. (folio 101) 14.- El 26 de septiembre de 1994 se recibió otra ampliación de declaración al lesionado. Allí Informó que tenía conocimiento de que en la Fiscalía 99 habla una orden de captura vigente en contra de su agresor, por homicidio. (folio 104) 15.- El 4 de octubre de 1994, el secretario administrativo de la Unidad de Fiscalía 23 de Vida pasó al despacho de la Fiscal 100 Delegada el original dei edicto empiazatorio informando que se encontraba pendiente la declaratoria de persona ausente. A ello respondió la. Fiscal que el sindicado ya había sido declarado persona ause y resuella su situación jurídica (folios 105 106).

y 16.- El 19 de diciembre de 1994, el DAS informa que realizadas las diligencias necesarias para dar cumplimiento a la orden de captura expedida por la Fiscalía 100 Delegada el 7 de septiembre de 1994, un investigador se trasladó a la Ocarrera 7 bis No. 70-38» y comprobó que en Bogotá no existe la carrera 7 bis en Intersección con la calle 70, dirección que corresponderla al sector de Quinta Camacho. (folio 109)

REPUBLICA DE COLOMBIA 1 it

19 .. Casación Radicación No. 12.780 roi€te Leonardo de Jesús Bedoya Ortiz 5 a c ,$&& 17.- El 28 de abril de 1995 se profirió resolución de acusación en contra de LEONARDO DE JESUS BEDO YA ORTIZ como presunto responsable del delito de tentativa de homicidio.(cid:9) La Última notificación se verificó el 6 de Junio de 1995 (folIos 114 a 119 vuelto), pero desde el 2 de mayo se reiteró la orden de captura, Indicando la "carrera 7 bis No. 70-38, barrio Alfonso López" como dirección. (folio 120) 18.- Ante la Inasistencia de la anterior defensora de oficio del procesado, se designó otra en su reemplazo que se posesionó el 2 de Junio de 1995. (folio 123) 19.- El 2 de agosto de 1995 el Juzgado 71 Penal dei Circuito inició la fase de Juzgamiento (folio 126); ese Despacho le remItIó un telegrama al acusado BEDOYA ORTIZ a la "carrera 72 Bis No. 70-30, barrio Alfonso López de Cali (Valle)"

Informándole del traslado del artículo 446 deI Código de Procedimiento Penal (folio 129). 20.- El 19 de septiembre de 1995 el Juzgado ordena algunas pruebas de oficio. Igualmente y "como quiera que se observa que en las órdenes de captura Impartidas en contra del procesado no se aclaró que la dirección en la que reside es en la ciudad de Cali Valle se ordena recabar en estas haciendo la correspondiente aclaraclón".(follo 138) 21.- El 22 de septiembre (folio 138), el 23 de octubre (folio 145), el 14 de noviembre (folio 155), el 6 de diciembre de 1995 (folio 165), el 6 y 20 de febrero (folIos 180 y 184) y el 4 de marzo de 1996 (folio 189) se libraron citaciones telegráficas para LEONARDO DE JESUS BEDOVA ORTIZ, a la Ocarrera 79 B bis No. 70-38, del barrio Alfonso López de Cali". También se libró orden de captura 1 REPUBLICA DE COLOMBIA 570 1' a'ación Radicación No. 12.780Leonardo de Jesús Bedoya Ortíz con destino al CTI de la Fiscalía General de la Nación, Informándole que las direcciones del por capturar eran la "carrera 7 Bis No. 70-38, Alfonso López de Cali" y la "diagonal 18 sur No. 3417-12 de Bogotá". (folio 146) 22.- El 15 de noviembre de 1995, el acusado BEDOYA ORTIZ otorga poder en una notaría del Círculo de Bogotá D.C. a una defensora para que lo represente en

la actuación Judicial que se adelanta en su contra (folio 158). 26.- Verificada la audiencia pública se profirió por parte del Juzgado 71 Penal del Circuito la sentencia de primera Instancia por medio de la cual se condenó a LEONARDO DE JESUS BEDOYA ORTIZ a la pena de 6 años de prisión como autor dei delito de homicidio tentado.(cid:9) Para notificar ese fallo se le remitió el telegrama No. 712 a la carrera 7' B Bis No. 70-38, barrio Alfonso López de Cali (folio 232), comunicación que fue devuelta por el correo por la causal "destinatario cambió de domicilio" (folio 236). Apelado el fallo por la defensora del procesado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., lo confirmó mediante el suyo deI 6 de agosto de 1996, para cuya notificación al procesado te remitió comunicación a la "carrera 7' B No. 78-38 de Cali". (folio 14, cuaderno del Tribunal), a donde también le informó de la concesión del recurso de casación. Inconforme con la sentencia de segundo grado, la defensora la Impugné por la vía del recurso extraordinario de casación que aquí se resuelve. 7

REPUBLICA DE COLOMBIA /

Casación Radicación No. 12.780 Leonardo de Jesús Bedoya Ortíz LA DEMANDA 30 1.- (cid:9) Al amparo del numeral del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal se acusa la sentencia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad y se formulan dos cargos dentro de esa misma causal.

2.-(cid:9) Cargo primero: carencia absoluta del derecho de defensa. Al procesado LEONARDO DE JESUS BEDOYA ORTIZ se le vulneré el derecho de defensa, porque a pesar de tenerse pleno conocimiento del lugar donderesidía el mismo, nunca se le envio comunicación a dicho sitio, ni aún por parte del Juez de la causa. La casacionista señala que desde la formulación de la denuncia por parte de la esposa de la víctima se Indicó la diagonal 18 sur No. 34F-12, barrio El Remanso de Bogotá D.C., como la dirección exacta del supuesto agresor, información que fue corroborada por el informe de un investigador del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación.(cid:9) Tal dirección tampoco era ajena alconocimiento de la Fiscalía, comoquiera que en el acápite de los hechos de la resolución que define la situación jurídica se anote que el sindicado salió de la diagonal 18 sur No. 34F-12. Posteriormente, en la resolución de acusación también se menciona esa dirección, pero a ella nunca se lé envió ni una citación y tampoco se inserté ese lugar de localización en la orden de capture que se expidió.(cid:9) Iniciada la etapa de Juzgamiento, se libraron telegramas a un lugar, correspondiente a otra ciudad, que se extrajo de la cartilla decadactilar.

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1 Gc'ión Radicación No. 12.780 yte YuzaÇZó&e Leonardo de Jesús Bedoya Ortiz Como a pesar de conocerse la dirección exacta del sindicado, no se le avisó por

ningún medio de la existencia de una acción penal en su contra, con esa desidia de los Funcionarios que conocían su dirección se Impidió su acceso al expediente y el ejercicio de su defensa material. No purga tal vicio el conferimiento de poder por parte del acusado, una vez se enteró que se le seguía otra causa, pues para entonces el proceso se encontraba en la celebración de la audiencia pública, lo que hacía imposible el ejercicio de la defensa técnica. Como consecuencia de tales actuaciones considera violados el artículo 29 de la Constitución Política en concordancia con los numerales 2 y3 del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, por lo que solicite que se declare la nulidad a partir de la declaratoria de persona ausente y se ordene rehacer la actuación desde entonces. 3.-(cid:9) Seguqdo Cargo: Nulidad absoftita dei derecho de defensa, por falta de defensa técnka. Lo concrete en que al procesado LEONARDO DE JESUS BEDOYA ORTIZ se le designó como defensora de oficio una persona que no era para la época abogada titulada. Concluye tal aseveración a partir dei acto de posesión en la que ella anotó que era titular de licencie provisional, por lo que - dice la casaclonlsta - solo era una egresada de una facultad de derecho. Para demostrarlo agregó a a demanda una constancia expedida por el Tribunal de Bogotá sobre la expedición de una licencia temporal a quien aparece posesionado como Inicial defensora de oficio del procesado. Reclama que la norma legal indica la obligatoriedad de nombrar un abogado ya titulado para la defensa del encartado, máxime en una ciudad como Bogotá donde

hay millares de abogados titulados.

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') Casación' Radicación No. 12.780 Y A 9w , Leonardo de Jesús Bedoya Ortíz 5 Adicionalmente, la designada abogada de oficio no cumplió con su deber legal, pues desde su posesión hasta la fecha de su desplazamiento (Junio 2 de 1995) no pidió pruebas, no se opuso a la irregular vinculación, no se notificó de la definición de la situación Jurídica y ni siquiera presentó alegatos de conclusión precalificatortos. A esa orfandad de defensa técnica también contribuyó la abogada titulada designada en su reemplazo, quien únicamente se posesionó para notificarse de la resolución de acusación, sin que tampoco haya ejercido. ni un solo acto de defensa. Designado otro abogado de oficio por renuncia de la anterior, éste último ni siquiera acudió a posesionarse. En tal estado se encontraba la actuación cuando casualmente se enteraron de la existencia de las diligencias y asumieron la defensa. Considera entonces que el proceso debe anularse por cuanto durante toda la etapa del sumario y hasta en parte de la etapa del Juicio hubo una absoluta falta de defensa técnica. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador 10 Delegado en lo Penai señala en su concepto que como los dos cargos formulados lo son por violación del derecho de defensa, entonces asume su respuesta conjunte. 10

REPUBLICA DE COLOMBIA /

Casación Radicación No. 12.780 Leonardo de Jesús Bedoya Ortíz Coincide con la demandante en que LEONARDO DE JESUS BEDOVA ORTIZ

careció por completo de defensa técnica. El hecho de que la primera abogada de oficio portara licencie temporal, lo descarte como elemento constitutivo de violación al derecho de defensa, pues tal condición la habilitaba para actuar como defensora del procesado en los términos definidos por la sentencia C-049/96 de la Corte Constitucional, uno de cuyos apartes transcribe. Lo que si resulta violatorio del derecho dé defensa es que desde la declaratoria de persona ausente del procesado, la profesional que se le designé como_ defensora de oficio no tuvo ninguna actuación. No pidió pruebas, no estuvo presente en la ampliación y "reconocimiento" del agresor por parte de la víctima, no se notificó personalmente de ninguna decisión y no presentó alegatos de conclusión precalificatorlos. Tampoco tuvo ninguna actuación quien actué en su reemplazo, que se limitó exclusivamente a notificarse personalmente de la resolución de acusación. Esta defensora riíe separada del cargo el 2 de septiembre de 1995, sin que el abogado designado en su reemplazo siquiera se posesionara. No obstante durante ese lapso se dispuso la práctica de pruebas y se difirieron otras pera la audiencia pública, en la que finalmente actúo el defensor de confianza del procesado. Todo ello evidencia que hubo una defensa absolutamente aparente que niega la garantía del defensor técnico frente al poder del Estado, pues el único acto defensivo que se aprecia es la intervención tardía en la diligencia de audiencia pública, Insuficiente para garantizar la legalidad del proceso. 11

fuREPUB.LICA DE COLOMBIA

.lj asación.-1 Radicación No. Leonardo de Jesús Bedoya Ortiz En consecuencia solicita casar la sentencia y retrotraer el proceso a partir de cuando se vulneró el derecho de defensa, esto es a partir de la vinculación formal W sindicado al proceso o sea, desde la declaratoria de persona ausente, dejando a salvo las pruebas ya recaudadas que bien podrán ser discutidas en la instrucción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1..- (cid:9) La demanda formula dos cargos de violación al derecho de defensa, que aunque claramente diferenclables, pueden ser, como lo hizo el Procurador 1° Delegado en lo Penal, respondidos unitarlamente. Ello se hace dejando a salvo la Incorrección técnica aparente que surge de la invocación de la errónea vinculación M procesado como causal simultánea de nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa (artículo 304 ordinal 20 3°). En estricto sentido uno es el y error como infracción a la estructura, en cuanto Invalida la vinculación como persona ausente del procesado y trasciende a la garantía (debido proceso); y, otro es. el que deviene de las ausencias de defensa material y técnica (derecho de defensa). La vinculación del sindicado a la actuación penal es uno de los componentes de la estructura del proceso penal, en cuanto esa es una etapa que debe ser necesariamente superada para dar paso a fases' superiores de la actuación, que se afincan en el anterior para sustentar su legalidad. Lo que por lo general sucede es que donde repercute !a errónea vinculación del Incriminado, ya sea por Indagatoria o por declaración de persona ausente, sea naturalmente en la privación del ejercicio

M derecho de defensa por parte del Indebidamente vinculado, en el ámbito de la 12

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Casación Radicación No. 12.780 Leonardo de Jesús Bedoya Ortíz defensa material (defenderse a si mismo o designar defensor técnico de confianza)./ 2.-(cid:9) EI proceso penal, en esencia, es un escenario de controversia. A través de él el Estado ejercita su derecho de investigar, juzgar y penar las conductas prohibidas por el ordenamiento jurídico. Esa actividad, sin embargo, en virtud del principio de legalidad, no puede desarrollarse de manera arbitraria. La ley establece las regias de su adelantamiento y a ellas debe sujetarse la actividad del Fiscal, del Juez y de las partes. Es la manera de ordenar el debate procesal, el cual, adicionalmente, debe encontrarse permanentemente ceñido a los principios Impuestos por la Constitución Nacional, como condición de validez de los actos del proceso. El derecho del sindicado a la defensa durante toda la actuación Judicial y como expresiones de éste los de contradicción e impugnación, hacen parte de esas garantías, que de no cumplirse tornan el proceso en inconstitucional, debiendo acudirse al mecanismo jurídico de la nulidad como forma de saneamiento de la conculcación. (...) Si el derecho de contradicción hace parte del derecho de defensa y los dos son elementos que estructuran la garantía del debido proceso constitucional, no oír a las partes constituye una Irregularidad insubsanable, un acto de despotismo jurisdiccional que socava la esencia controversiai deiproceso' penal y que por la

... ................................. mismo no se puede tolerar 1 3.-(cid:9) Reconocido por la Carta el derecho de defensa con carácterde,fundamenta ...(cid:9) -(cid:9) .(cid:9) . .4..(cid:9) . su ejercicio se deja por Mil .y por la ley,' sabe ry.:entender dei siñdicado ..................................... -. (cid:9) ...(cid:9) :.(cid:9) 444. •.•i•;..'-t.(cid:9) . (defensa material) y de su defensor (defensa técnica).A ellos se les considera

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Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación del 25 de marzo de 1999, radicación No. 11 279.

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3 REPUBLICA DE COLOMBIA 4... ..Gabión itadicación No. 12.780 Leonardo de Jesús Bedoya Ortíz Seyur €Zci&Cé sujetos procesales, con la significación que tal término cobra dentro un proceso que "como el penal evoluciona cada vez más hacia un trámite caracterizado, como corresponde a la organización Constitucional del Estado (articulo 1), por la participación activa de los sujetos procesales. Esa condición de sujetos que Ja Ley procesal le reconoce a quienes Intervienen en el proceso penal, no es una definición vacía de contenido sino que al contrario se llena de obligaciones y derechos, cuya precisión y alcance se define por la fase del rito en la que se actúa y las características de la diligencia en la que se interviene. (..) Todo ello es consecuencia apenas natural de la Inclinación acusatoria por la que quiso el

Constituyente que transitara el proceso penal colombiano. Esa vocación y esa regulación originan mayores deberes y cargas para los sujetos y ¿si deben (cid:9) asumirse sin pretextos ni condescendencias. 2 A partir de tales caracterizaciones del proceso penal, en un sistema como el nuestro, donde la función de acusación está en cabeza del Estado, el ejercicio de esos derechos solo es posible si al procesado se le ofrecen las garantías e Instrumentos necesarios para su ejercicio, y se le brinda la oportunidad de enfrentar en condiciones de Igualdad a su contraparte. 4.-(cid:9) En ese orden de ideas, Est2do le corresponde como responsable del - proceso penal en tanto titular de las funciones de acusación y jwgamlcnto, el deber jurídico procesal de los actos de vinculación. De acuerdo con la estructura del proceso penal, esos actos de vinculación en cuanto tienen que ver con el imputado, solo pueden ser de una de dos maneras: 1.- Personal, a través de la Indagatoria o, 2.- En' ausencia mediante la declaración de persona ausente. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto que niega ap1aamiento de una audiencia pública, única instancia, radicación No. 16.955. 14 1025W2 4 Ygww~a le f4o4'ctá El proceso penal colombiano, se diseña fundaméntaimente sobre supuestos de vinculación personal del imputado como mecanismo Ideal del establecimiento de la relación jurídica procesal, Estado proceado. A partir de esa forma devinculación, el Estado puede garantizar que el imputado está en capacidad de ejercer todas las posibilidades procesales propias del, carácter dual (defensa

material defensa técnica) que se reconoce al ejercicio del derecho de defensa enel proceso penal. LP. Indagatoria es el instrumento óptimo de vinculación de una persona a un proceso penal y para el erecto, la Ley de Procedimiento contempla las más diversas alternativas, según la situación particular que en cada caso concreto haya originado la necesidad procesal de recepcionar tal diligencia. Esas opciones van desde la que se genera por la captura en flagrante hecho punible, pasa por el derecho a solicitar la propia indagatoria o la presentación voluntaria a rendirla, continua con la citación para tal diligencia y culmine con la emisión de captura para el efecto, como opción unilateral y forzosa que tiende a suplir el marginamiento voluntario del reo frente a su posibilidad de comparecencia al proceso.' Todas esas opciones tienen como elemento común el de una mínima, pero suficiente Información, que el imputado tiene, por si o porque el Estado se la ha -suministrado, de que existe una Imputación penal en su contra. El capturado en flagrancia no tiene ninguna duda dei motivo por elque ha sido privado de la libertad y su conducción inmediata ante !a autoridad judicial supone suministrarle la Información necesaria o recepcionarle la Indagatoria Al aprehendido por orden de . autoridad Judicial deberá informársele de los motivos de la captura en los términos dei artículo 377 dei Código de Procedimiento Penal. Quien solicite su propia Indagatoria o quien se presenta a rendirla voluntariamente lo hace porque 15

REPUBLICA DE COLOMBIA

.- Casación Radicación No. 12.780 Leonardo de Jesús Bedoya Ortiz

Indudablemente sabe "de la existencia de una actuación en la cual obran Imputaciones penales en su contra". Y a quien se ha citado para rendirla, ha de brindársele o se le brinda allí, la Información mínima que le permita saber que hay una actuación penal en su contra, esto es, la determinación de la autoridad judicial que lo requiere, la clase de proceso por el que se le Indagará, la naturaleza de la diligencia para la que está citado y el deber de hacerlo acompañado de un abogado que lo asista. En loS casos de aprehensión en fiagrancia,« orden de capture efectivamente cumplida y solicitud o presentación voluntaria a rendir la indagatoria, no se presentan mayores problemas en cuanto ai establecimiento de la relación jurídica procesal y al ejercicio dei derecho de defensa técnica y material que se genere a partir de la evacuación de tal diligencia. Las dificultades procesales suelen presentarse en los casos de ausencia de mandato de capture o de la Inasistencia del imputado a rendir indagatoria, en cuanto a partir de tales situaciones es que el Funcionario Judicial debe concluir cuándo no fue posible hacer comparecer a la persona que debe rendir Indagatoria. 5.-(cid:9) En principio, dentro dei esquema que el Código traza al proceso penal, el --ideal de comparecencia para la Indagatoria es el de la citación. A tal conclusión se llega a partir de la lectura de los artículos 375 y 376 dei Estatuto que dejan al Fiscal la facultad de librar, cuando lo considere necesario, orden de captura para el efecto, en tratándose de delitos cuya pena de prisión mínima sea de 2 años o más. La natural aflicción que genere una orden de capture, el principio constitucional de

presunción de inocencia y la precariedad probatoria que se exige para recibirle 16

REPUBLICA DE COLOMBIA

AÍS- ---Casación Radicación No. 12.780 Leonardo de Jesús Bedoya Ortiz y'(cid:9) t€aÁó&e Indagatoria al imputado, determinan dicha hermenéutica para resolver la aparente contradicción que se genere entre las normas dadas, en cuanto la primera (artículo 375) le advierte al Fiscal que 'podrá librar orden escrita de capture para efectos de la Indagatoria"; y, la segunda (artículo 376) condiciona la citación para Indagatoria a que el Funcionario Judicial valore 'que no es necesaria la orden de capture", en los dos casos refiriéndose a delitos cuya sanción es de prisión y con una Intensidad mínima de 2 años o más. 6.- Si un Imputado es citado y no comparece, el paso siguiente es ordenar su capture. Así lo ordena el artículo 376, que tiene como principios naturalmente Implícitos que se haya Identificado al citado y que se sepan los datos ciertos de su localización. Puestos en conocimiento de los organismos de seguridad del Estado todos los datos que posea el Funcionario Judicial, si aún así no puede lograrse la comparecencia personal del imputado, entonces procederá el emplazamiento y ia posterior declaratoria de persona ausente. Su legalidad se deriva, entonces, en tanto sea consecuencia de la rebeldía o de la ausencia real del procesado. 7.- "Resuita claro que el emplazamiento como forma de vinculación procesal es un procedimiento residual al que solo se puede llegar cuando se presente el supuesto de hecho contenido en la primera frase de la fórmula de redacción del

artículo 356 dei Código de Procedimiento Penal, esto es 'cuando no hubiere sido (cid:9) 3 posible hacer comparecer a la persona que debe rendir Indagatoria'" .-(cid:9) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de tutela del 9 de febrero de 1999, radicación No.. 5.216. 17 REPUBLICA DE COLOMBIA s'ción kadicación No. 12.780 Leonardo de Jesús Bedoya Ortíz yte re' aá Áó&& Imposibilidad de hacer comparecer al Imputado,, premisa necesaria para proceder al emplazamiento, es de alguna manera el reconocimiento del fracaso del Estado en el entrabam lento de la relación jurídica procesal personal. No es que se abandone el Ideal del trámite procesal(cid:9) - presencia personal del imputado -, sino que se adelanta con su ausencia física, aunque jurídicamente vinculado a través de la declaratoria de persona ausente. No existiendo la premisa, el error de actividad afecta la estructura misma del proceso. Ahora' bien, esa ausencia personal reduce las posibilidades de desarrollo del contradictorio, propias del carácter dual del ejercicio del derecho de defensa - defensa material - defensa técnica - y, es "precisamente uno de los riesgos de la actitud contumaz frente a la administración de justicia, el de la privación de medios de defensa para el particular que de tal manera actúa, privación que no puede ser entendida en el sentido de que éste tendría una menor Intensidad de derecho a la defensa que el que cabría a otra clase de procesado, sino en que el ejercicio de su

derecho se ha limitado a la mera defensa técnica que puede ofrecerle un defensor de oficio con prescindencia de la defensa material que proviene de quien ha estado Involucrado en los hechos declarados como objeto procesal, pues roto el vinculo de comunicación entre el defensor de oficio y el contumaz defendido, aquel no tiene mayor información que la proveniente de la propia actuación procesal, que de •contera se ha iniciado gracias a la querella del ofendido"4. No obstante, los sistemas jurídicos que admiten este modelo dejuzgamien

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