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CSJ - SP12781(25-05-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP12781(25-05-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

REPUBLICA DE COLOMBIA ... fi

•asación 12.78 Luia Alberto Cifuentea Lindarte y Ana Betulia Silva Huertaa ¿7 ?:7Y(? 7YeMa (?(cid:9) d4Y4ç

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar

Aprobado Acta No. 87 Santafé de Bogotá D.C., mayo veinticinco (25) de dos mii (2000).

Vistos: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de los procesados LUIS ALBERTO CIFUENTES LINDARTE y ANA BETULIA SILVA HUERTAS contra la sentencia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá-de agosto 20 de 1996, confirmatoria de la expedida ci 4 de junio del mismo año por el Juzgado 30 Penal del Circuito de la misma ciudad, a través de la cual los citados fueron condenadoÑ a la pena de un año de prisión por el cargo de falsedad en documento privado.

Hechos y actuación procesal: La señora MARIA DE JESUS GARCES PENAGOS se desempefló como

portera, aseadora y celadora del edificio ubicado en la carrera 4` #27 A-27 de Saiitafé de Bogotá, entre el 15 de enero de 1988 el 28 de julio de y

1989. A su retiro del empleo, con sustento en un contrato de trabajo falso, le ofrecieron una liquidación .deprestaciones sociales cuyo valor no correspondíaal establecido en l ley, por lo que decidió formular denuncia el 8 de asto de 1989 en contra de LUIS ALBERTO

REPUBLICA DE COLOMBIA /(cid:9) Casa ciÓn 12.781 1'

Luis Alberto Cifuentes Lindarte y Ana Betulia Silva Huertas CIFUENTES LINDARTE -la persona pie la contrató—y de su secretaria

ANA BFJTULIA SILVA HUERTAS.

Estas personas fueron vinculadas al proceso a través de indagatoria, e les(cid:9) resolvió(cid:9) situación(cid:9) ¡u rídica (cid:9) no(cid:9) imponiéndoles(cid:9) m edida de asegurani icuto el 8 de febrero de 1990 y resultaron acusadas por la Fiscalía el 20 de febrero de 1995 por el delito de falsedad en documento privado. Apelada esta determinación por la defensa fue objeto (le confirm ación por la'seguii da instan cia ci 9 (le junio de 1995, tu ¡sin a fecha en la cual el auto calificatorio quedó ejecutoriado. El Juzgado 3' Pena¡ de) Circuito de Santafé. (le Bogotá, al cual le. correspondió el tróinite de¡ juicio, condenó a los procesados por el cargo •d e la acusación a un año de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago (le 120 gramos oro por concepto de daños y perjuicios. Esta providencia fue confirni ada por el Tribunal Superior tic laiiisma ciudad a través del fallo materia de la impugnación La demanda: Tres cargos le formuló el defensor de los 1)rocesados a la sentencia. Dos con apoyo en la causal Y de casación y el último con sustento en la

primera, por violación indirecta de la ley sustancial. Primer cargo de nulidad. El 20 de febrero de 1995, fecha cii la' cual sé Profirió la resolución de acusación, se había operado el fenómeno de la de la acción l)reScril)CIóI)• peti al. asegura el casacionista. Habían -dice------tran,currido más. de 7 (cid:9)

REPUBLICA•DE COLOMBIA

Casación 12.78,1 Luis Aibertd Cifuentes Lindarte y Ana Betulia iiIva Huertas años que contabiliza a partir del 15 de enero de 1998, día en el cual presuntam ente se suscribió el contrato de trabajo a que se refiere el proceso. Señala que de acuerdo con la última parte del artículo 80 del Código Penal, infringido por los falladores de primera y segunda instancia, deben tenerse cii cuenta en materia de prescripción de la acción penal las circu u stn cias de atenuación y agravación. Agrega que el ni .xim o de peiia previo en la respectiva disposición (art. 221 del C.P. en el caso examinado) sólo es aplicable cuando concurran causales de las señaladas en el artículo 61 de la ni ism a obra y como en el presente caso ".ii o existen antecedentes penales, ni circunstancias (le agravación, estando en duda la existencia misma del reato, la prescripción de la acción correría en cinco años, que es la niínuiíla legal...", término que había transcurrido para el día (le formulación del pliego de cargos a susrepresentados. Así las cosas, concluye la defensa, al dictarse sentencia en un caso en el

cual se encontraba prescrita la acción penal se transgredió la garantía del debido proceso. Segundo cargo de nulidad. Aduce el censor que a sus representados se les conculcó el derecho de defensa. Y que la transgresión tuvo ocurrencia desde el 27 de juiio de 1991 (fi. 74), fecha en la cual el defensor que venía actuando, doctor GERMÁN ANTONIO MELO, designó como suplente a la doctora LUZ ADRIANA PEÑA, designación que no aceptó el Juzgado' instructor mediante auto de julio 9 del mismo año. La infracción al derecho se prolongó hasta el 7 de ni arzo de. 1995 (fi. 106 vto), cuando ya proferida la

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Casación 12.781 Luis Alberto Cifuentes Lindarte y Ana Betulia Silva Huertas Y/e2flo, a acusación en contra de los procesados, éstos le otorgaron poder al casaci oiiista para defenderlos. Así las cosa s, durante nu'ts de 4 años los sindicados carecieron de defensa técnica, circunstancia que afectó el debido proceso " ... particu larni ente por ausencia de postulación y de contradicción...". Cita la sentencia de la Sala del 3 de octubre (le 1996 mediante la cual se decretó la invalidez del proceso a partir del cierre de la investigación (M.P. Dr. Nilson Pinilla P in illa), rfiere. que se trata de un caso igual al que plantea y. pide, en consecuencia, acceder a SU demanda (le nulidad. La orfandad de defensa en la que estuvieron sus ¡) o derd aii tes —precisa el

libelista--los dejó sin las oportunidades de solicitar pruebas, la preclusióti de la investigación y de pedir el "cierre femprano" de, la investigación. Menciona adicionalinente otra circunstancia que a su parecer es constitutiva de nulidad, consistente en la falta de competencia, del Fiscal tille dictó la resolución acusatoria. Lo hizo titio adscrito a la Unidad de Delitos Sexuales y no —como debía ser--- tillo perteneciente a la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública. Tercer cargo. '"Se argumenta que el fallo impugnado viola iii d irectam en te la ley sustancial por haber ignorado o descartado el sentenciador el dictamen pericial que obra a folios 48 - 49 y 'haberse desbordado el juzgador en SU ini agin ación punitiva al pretender obtener iiitiicios graves contra los La Sala adopta el rsurnen del cargo realizado por la Procuradi.iría en su concepto. Ii

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Casación 2.781 L.i.iis be-to'Cifientes Lindarte y Ana Betulia Silva Huertas rte Ye e/e &ex acusados, violando los artículos 300 y 301 del C. de P. Penal, pues no existe el hecho indicador para tener, como indicios las : simples clii cubracioiie.s, sin tener en cuenta la ley, ni la existencia de la corteza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado que para condenar exige el artículo 247 ¡den¡'. "Eii el desarrollo de la censura el casacionisla hace referencia a la indagatoria de ANA BETULIA SILVA y al testimonio (le MARIA

SANCHEZ, para expresar que el juzgador 'descarta el valor' de estas versiones, no obstante que en ellas afirman que vieron cuando la denunciante MARJA JESUS GARCIA firmó el contrato tachado de falso. El sentenciador 'se desborda, se va por, el atajo', al decir que el acusado LUIS ALBERTO CIFUENTES actuó como deterininador de un tercero, que no lo descubren porque no existe, para que ese tercero 'inveiitado por la Fiscalía, ¡ni agin ado por el sentenciador dizque pusiera la firma cii el contrato, dete.rin ¡u ad o por CIFUENTES'. sin tener en cuenta que cii los 11am ados delitos con autor intelectual debe existir una relación directa e.iitre el autor intelectual y el autor material. "Eljuzgador —afirinQel recurrente--- dejó de lado el dictamen pericia¡ que determ ¡116 que los procesados no Iperpetraron el delito', pues no 1 falsificaron el contrato, 110 estamparon allí su firin a, ni (leterui in aron a nadie.(cid:9) Es uiia fantasía, una suposición, que elevó a prueba el sentenciador para condenar, sin existir ni ínima demostración de.] hecho. El fallo señala que CIFUENTES pudo haber inducido a alguien para estain par la firma de la denunciante en el contrato, i)r0 no dice quién. La sentencia de segunda instancia no aporta nada nuevo 'a lo inventado artificiosamente por el a quo'; en ella el juzgador se limita a repetir que CIFUENTES pudo haber inducido a otro para que estampara allí la firiiia

apócrifa de la quejosa y que cii esto CIFUENTES fue secundado por su secretaria ANA BETULIA SILVA que fue la persona que se encargó de

iEPUBLICA. DE COLOMBIA

43(cid:9) - Casación 12.781 Luk Alberto CifijenteR Lindarte Aria Betulia 3ilva Huertas t'tre2/ a contratar a la hoy ieiiunciaiite y de entregarle a la misma el falso docuniento de contrato y que la secretaria tuvo a su cargo la elaboración y suscripción del documento, colocándose ésta en un pinito de coautoría. De esto no se infiere, dice, que los acusados hayan hecho elaborar el docuin cuto. que siendo auténtico el Juzgado lo tilda de falso, sin analizar las firm as de la denunciante tantas veces estampadas en documentos del proceso, para llegar a concluir sanamente que el documento 110 es apócrifo, pues como dice ANA BETULIA SILVA, la denunciante silo firni ó en su presencia, pero luego, descontenta con la liquidación de prestaciones sociales, acudió a tacharlo de falso. E1 demandante señala como normas violados los artículos 221 del C. 4 Penal, 246 a 251, 254, 271 y 282 del C. de P. Penal". Su solicitud es, en suma, que se decrete la nulidad (le la actuación a partir del cierre de la investigación, o se case el fallo y se absuelva a los jirocesados. 10 Concepto del Procurador Delegado en Jo Penal: Sobre los cargos de nulidad.' Ninguno está llamado a prosperar, aduce el Delegado.

1. El hecho investigado —dice— tuvó ocurrencia ente la fecha hasta la. cual laboró la denunciante, citan do el procesado le hizo entrega de una copia del contrato (le trabao falso (julio 28 de 1989) y el día en 'el que ésta formuló la deuuncia.(agosto 9 del ni ismo año). Y si se considera que desde dichas fechas hasta la ejecutoria (le la resolución acusatoria

(junio 9 de 1995) todavía no habían transcurrido los 6 años prev'istós

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Casación 12.781 Luis Alberto Cifuentes Ljnriartc y Ana Betulia 3iivrj Huertas a jdecea com o térni iii o tu áxim o de pena en el artículo 221 del Código Peti al, la prescripción reclamada no había tenido lugar. "Eii cuanto a que no debe tenerse coni o térm iii o de prescripción el máximo de la pena fijada para el delito por carecer los procesados de antecedentes penales y policivos -agrega el Procurador-- los términos prescriptivos no pueden entenderse como 'plazos (le pena', sitio como lapsos que la ley iguala al máximo de la sanción principal. La buena conducta anterior de los acusados es atenuamite' que no atenúa en C olom bia, porque no permite d isni mu ir lapena, por lo tu enos la ¡lun im a, ni remueve la u orni a según la'cu al la acción penal I)rscribe en un tieiui 1)0 igual al máximo (le la pena fijada en la ley'.

2. En. prini er lugar. en relación con la alegada violación del derecho dei.

defensa, advierte el Procurador que el ataque del impugnante carece de la debida fundamentación "...en razón a que no demuestra la clase de nulidad invocada y tani poco iii (iica la ni aii era como lascircun stami cias l)O él anotadas pu edan. quebrantar la garantía ftiii ti am ental de defensa de los acusados". A pesar del defecto de la proposición, la estimación del Agente del Ministerio Público es que no se quebrantó la garantía. LUIS ALBERTO CIFUENTES —contrario a lo sostenido por el recurrente--- contó con defensor en la instrucción. Ló asistió el abogado GERiIAN ANTONIO MELO en la indagatoria, mismo prQesional al cual designó para que lo representara durante el proceso. Dicho defensor solicitó pruebas el 26 (le octubre de 1989 el 27 de junio de 1991 designó y como suplente a la doctora LUZ ADRIANA PEÑA, a. quien se. le reconoció personería el 9 de julio siguiente.(cid:9) El abogado MEL(1, adicioiialni ente, se notificó de la resolución acusatoria el 2 de marzo de ij

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Casación 11.781 Luis Alberto Cifuentes Lindrte y Ana Betulia Silva huertas vomé (cid:9) a %&,& 1995 y el 7 de marzo del mismo aÍo fue desplazado del cargo por el acusado CIFUENTES, al designar como su nuevo defensor al mismo abogado, que deniatidó en casación, quien interpuso los recursos de

reposición y apelación en contra del pliego acusatorio. Respecto de la procesada ANA PJETULIA SILVA —sigue el concepto-- si bien es cierto el nombramiento que ella hizo del defensor, doctor GERMAN ANTONIO MELO, fue para que la asistiera únicamente en la indagatoria que rindió el 24 de octubre de 1989 (fI. 35)', tanibién es verdad que de acuerdo con el artículo 130 de] decreto 050 de 1987norma que se !iallaba vigente para la época-- 'el nombramiento de defensor hecho desde la indagatoria o en cualquier otro momento posterior se entenderá hasta la. finalización del pro ceso'.(cid:9) En consecuencia, la acusada no careció de defensa en el curso de la etapa sumarial, pus continuó representada por el mismo profesional del derecho i11e la asistió en la injurada". A juicio del Procurador, (le otra parte, resú Ita infundada la supuesta falta (le competencia del Fiscal que dictó la acusación. Simplemente porque no importa la especialidad que tenga el Fiscal que califica el ni érito sun! anal, pues (le todas forni as la Fiscalía, conforin e con la Constitución, es la entidad encargada de investigar los delitos, como de acusar a los presuntos infractores. Se debe, en conclusión, desechar la censura de nulidad realizada por el demandante. Sobre el cargo apoyado en la causal 1' de casación. El error de hecho por oin'isióu 'del dictamen grafológico rendido por el DAS que plantea el libelista, es un reproche infundado según el concepto

REPUBLICA DE COLOMBIA • Casición 12.781

Luis Alberto Cifuentes Lindarte y • Aná Petulin silva Huertas pues cii realidad los juzgadores si estimaron la prueba.(cid:9) Cita para ..dem ostrarlo un aparte del fallo de segunda instancia y concluye que lo. que lo que en el fondo hace el demandante "...es contraponer SU personal. criterio al análisis y valoración jurídica que del referido medio de convicción hizo el juzgador, lo que no es de recibo en sede del recurso extraordinario, pues valorar las pruebas dentro del marco de la sana crítica corresponde al fallador y si la conclusión (le éste no coincide con los planteamientos del impugnante, salvo el caso. de error de hecho que aquí no se demuestra, no por ello 1)UedC casar el fallo.(cid:9) Que el sentenciador le de mayor voracidad a iiiia o varias pruebas y rechace las demás por ser carentes de crelih ilidad, es asunto que pertenece a su convicción racional". Así las cosas, ante la impropiedad en la formulación del ataqúe, la conclusión de la Procuraduría es que debe desestiniarse.

Consideraciones de la Sala: Debido a que es lógico, se responderán los cargos en el orden propuesto por el defensor.

Primer cargo de nulidad. 1' No está llamado a prosperar. .Çcomo es sabido el tipo penal consagrado en el artículo 221 del Código Penal se estructura a condición de que se use el documento privado falso. Esto quiere decir, si se tiene en cuenta que la sola adulteración o creación integral del documento es atípica, que

tal hecho punible se entiende cometido el díh de la utilización o uso del documento privado falsificado.

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Csaçión 12.7S Luis 'Alberto Cifuentes Lindarte y Ana Beti.iiia Silva Huertas a El censor se equivoca, entonces, al pretender que eltérinino prescrl1)tio d e la acción penal debía comenzar a contarse a Partir del 15 de enero de 1988, que es la fecha que ostenta el contrato de trabajó considerado falso por los juzgadores y que obra a folio 28 del expediente. Según los hechós denunciados por la señora MARIA DE JESUS (JARCES PENAGOS ¿n ningún inoiiieiito suscribió tal documento, el cual le fue entregado en tiiio de los días siguientes a la fecha de su retiro del empleo (julio 28/89) y com o una forma de su patrono justificar el pago de unas prestaciones sociales inferiores a las que le colTespondían. Significa lo precedente -como concluyó el Procurador-- que el uso del documento falso tuvo lugar entre la fecha antes anotada y el 9 de agosto siguiente, día de la instaurac6n de la denuncia. Esto quiere decir, de conformidad con el arfículo 80 del Código Penal, que el lapso prescriptivo de la acción penal, es decir Los 6 años correspondientes al máximo de pena previsto en l artículo 221 del Código Penal, se cumplía no antes del 8 (le agosto de 1995. Por lo tanto, si se tiene en cuenta que la resolución acu satoria quedó ejecutoriada el 9 (le junio de 1995 y que en

tales condiciones se interrumpió el término de prescripción de la acción penal (art. 84 del C.P), es claro que el fenómeno jurídico no se opéró y por lo tanto no le asiste razón al impugnante, quien -además---- se equivoca completamente en la idea relativa a que en el caso examinado el término de prescripción era (le 5 años, ante la ausencia de causales genéricas (le agravación punitiva. Es muy ¿laro para la Sala que las circunstancias de agravación y atenuación concurrentes a que hace alusión el artículo 80 (le! Código Pena¡ son las denominadas específicas, es decir las que afectan el extremo máximo de la pena prevista cii abstracto en el respectivo tipo penal. Las relacionadis en los artículos 64 y 65 ibídem no juegan ningún papel en la

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Casación 12.781 Luis Albertó Cifuentes Lindarte / (cid:9) 11. .. Ana Betulia 3iIv Huertas (L2( 27(cid:9) eZe fijación del término pescriptivo de la acción penal, simplemente porque en ningún caso ellas varían los límites de la pena previstos para el respectivo delito, cii cojitrándose liiii itada su función a servir de criterio al Juez para fijar la pen a dcii tro de los p aráni etros ni ¡u ini o y máxim o .establecidos cii abstracto por el legislador para el Ii ccli o pu nib le respectivo. No es acertada, entonces, la consideración del libelista.(cid:9) Que sus.

defendidos carecieran de autecedetites fue un factor que deterin inó la imposición de la peii a ni iii ini a com o es verificah le en el fallo de prun era instancia (fi. 260), pero en in miera alguna el ni ism o —ni ingun a otra II circunstancia genérica de aten LI ación o agravación pu u itiva--- logra fa variación de los parámetros (le pella ¿leiitro del los cuales puede oscilar el juzgador, por lo que en tales circunstancias —como lo prescribe la ley— el término deprescripción corresponde al máximo de sanción prevista en ihstracto en el respectivo tipo penal, sin que en ningún caso pueda ser iiifrior a 5 años ni superior a 20. Segundo cargo de nulidad. No comparte la Corte la posición del censor, según la cual se le violó a SUS defendidos el derecho de defensa técnica LUIS ALBERTO CIFUENTES LINDARTE rindió indagatoria el. 26 de septiembre de 1989 y en el acto designó como su defensor al ahogado GERMÁN ANTONIO MELO MO4CADA .". . para que lo asista en estay todas las diligencias (fi. 16). El 2 de octubre siguiente el profesional-le dirigió un ni emorial al Juez de Instrucción Criminal a cargo del proceso señalando que su representado no cometió delito alguno contra la fe pública. Con el mismo aportó varios documentos para que fueran. r

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4 Casación 12.781 Luis Alberto 6ifuentes Lindarte y Aria Betulia Silva Huertas

Çtie eh &i~ tenidos coin o pruebas y solicitó la realización de un dictamen grafológico. Con el escrito aportó igualmente una incapacidad médica expedida por maternidad a ANA BETUL1A SILVA, pidiéndole al Juzgado excusada por no asistir a rendir la indagatoria para la cima! habla Si(lO citad a .e igualmente la fijación de nueva fecha para la diligencia (fi. 26). Al siguiente día —3 de octubre—el instructor atendió la petición precedente y programó la indagatoria de la señora SILVA para el 24 de octubre de 1989, fecha en la cual efectivamente tuvo lugar la diligencia (fis. 33 35). En el acta respectiva se dijo: y "Acto seguido el suscrito Juez le liace saber del derecho que tiene a nombrar un defensor para que la asista en esta dihgepcia a lo cual manifestó que nombra al doctor GERMÁN ANTONIO MELO MONCADA, quien encontrándose presente aceptó el cargo. . Las actuaciones que siguieron en la etapa instructiva nerón las. siguientes: a. El 7 de noviembre de 1989 se allegó. al expediente el resultado del dictamen grafológico de la Sección de Docuiiienología del DAS, de acuerdo con el cual se descartó a MARIA DE JESUS PEAGOS ya los procesados como autores de la firma cuestionada del contrato de trabajo. b. El 28 (le noviembre siguiente se a disposición de las partes el f)USO experticio y el 23 de enero de 1990, sin que se hubiera producido ningún cuestionamiento sobre el mismo, se declaró cmi firme.

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Casación 12.781 Luis Alberto Cifuentes Lindarte y Ana Betulia 3iIva Huertas L9/i2/U de c. El 8 de febrero de 1990 el instructor se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento a los sindicados. d. El 21 de marzo' (le 1990 el abogado defensor se dirigió al funcionario de instrucción solicitándole precisar si CII desarrollo (le la comisión para investigar los hechos que se le encomendó al DAS, ésta entidad estaba facultada para "...la citación de in poderdante ... sin la Presencia del titular de ese despacho ni la del suscrito". • e. El 7 de mayo de 1990 la Unidad de Delitos Generales y Especiales del DAS hizo entrega del informe de actividades llevadas a cabo en desarrollo de la comisión ordenada por el Juez de Instrucción Criminal. No hubo resultados importantes, siendo de resaltar (III icam ente la queja del agente que rindió el informe relativa a que tanto LUIS ALBERTO CIFUENTES como su secretaria fueron citados en varias oportunidades a las dependencias del DAS. 110 accediendo ninguno de ellos a concurrir. f. El 10 dç enero de 1991 el doctor MELO MONCADA solicitó el cierre de la investigación alegando que los términos de la instrucciófi se encontrabaii vencidos. g. El Instructor no accedió a la anterior petición y dispuso la práctica (le otras pruebas. Se obtuvo el testimonio del abogado DAVID CASTILLO MARTINEZ, las tarjetas decadactilares (le los procesados e inforniación:

sobre. registro (le antecedentes de los mismos procedente del DAS h. El 27 de JUnIO de 1991, invocan do su calidad de defensor de LUIS ALBERTO CIFUENTES, el doctor MELO designó coino defensora suplente a la doctora LUZ ADRIANA PEÑA y con apoyo en el artículo 136 del Código de Procedimiento Penal el Juez (le Instrucción Criminal no produjo el reconocimiento respectivo, aduciendo que el defensor Y

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Casación 12.781 Luis Alberto Cifuentes Lindarte y Ana }3eWIia Silva Huertas principal no contaba con autorización expresa del procesado para "sustituir". Lo qn e siguió fue la puesta en fun cion am icuto de la Fiscalía General de la Nación, cuya prim era actuación l)roct'sal, a través de la Fiscal 128 Seccional adscrita a la Unidad 1' de Patrimonio Económico, fue declarar cerrada la investigación el 14 de julio (le 1993. Por disposiciones internas de organisin o investigador, sin eni hargo, la calificación del ni érito del sumario -producida el 20 de febrero de 1995-- estuvo a cargo (le Ja Fiscal 235 Seccional perteneciente a la Unidad de Delitos Contra la Libertad y el Pudor Sexuales. El defensor.' MELO MONCADA se notificó personalineiite de la resolución acusatoria el 2 de marzo siguiente, el 6 solicitó copias de todo el expediente y se le.autorizaron inmediatamente. Los días 7 y 9 de marzo del ni ¡sitio año el ahogado casacion ista aportó al procoso los l)OdCreS que

le otorgaron-LUIS ALBERTO CIFUENTES y ANA BETULIA SILVA, respectivamente, para que se ocupara de su defensa. Y en la última fecha mencionada interpuso y sustentó los recurso de reposición y apelación en contra de la acusación. El contexto procesal relacionado por la Sala se constituía en un referente obligatorio para el censor, en su propósito de demostrar la transgresión del derecho .de defensa a sus representados.(cid:9) Sin enib,argo, no lo contempló en la argu tu en tació u que aportó com o sustento de la solicitud de nulidad. Le bastó asegurar que carecieron de defensa técnica durante más de cuatro aiios, desde cuando el iiis1iictor no accedió al reconocimiento d la defensora suplente hasta cuando el mismo demandante ingresó al proceso como defensor e interpuso los rcursos de reposición y apelación ea contra de la resolución acusatoria,

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Casación 12.781 Luiq Alberto Cifientes Lindarte y Ana Betulia Silva Huertas 9Z/rema5 ale, )h%a El -planteamiento así formulado no es por sí mismo demostrativo de la irregularidad cuyo reconocimiento se persigue a través de la casación,. especialnieiite si se considera que la designación de 'defensor suplente, ni. cii vigencia del Código de Procedimiento Penal anterior o del vigente, tiene. como ini p licación el m argili aiii iento definitivo del profesion al' qn e postula a su suplente, quien por conducto de éste último continúa, en su carácter de defensor principal, informado: del desarrollo procesal y en

consecuencia en posesión del control de la defensa y de la ,osibilidad, presente en todo moni ento, de actuar directamente cuando lo crea conveniente. Esa comprensión de los conceptos asociados a la' descripción de la irregularidad procesal han debido preceder a la formulación del cargo. Sin,esa condición la propuesta no es completa desde la lógica corno se debe plantear un defecto remediable a través de la nulidad. Esta, y es un principio que la rige, debe ser la última posibilidad para salvar la regularidad del proceso. Y si la garantía de la defensa técnica es una condición de debido proeso o (le regularidad procesal, cuando se' propone una nulidad por violarla en un caso donde formalmente existió defensor, está obligado el proponente a argumentar, a.partir del contexto procesal, porqué a pesar de la existencia de defensor éste incumplió con sus obligaciones. La Sala piensa que el in al entendimiento por parte del casacion ista del concepto de defensor suplente, lo condujo a afirniar que la designación de la doctora LUZ ADRINA PEÑA en dicho cargo por parte del defensor principal, dejó a sus poderdantes sin apoderado ante la no adni isión del nombramiento por parte del instructor y ello no es así. El apoderado principal, cuando designó suplente, no perdió su condición. Seguía siendo el defensor y así no sólo lo entendió el Juez sino también el

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Casación 12.781 Luís Alberto Cifuntes Liridarte y Ana Betulia Silva T-iuertas' Yemz o/e jd profesional, quien se notificó p'rsoii aun ente del pliego de cargos,

circunstancia que es d.m ostrativa de que estaba pendiente del proceso 'y 'que ejercía actos de supervisión sobre su desarrollo. No es verdad, entonces, que los procesados hayan carecido de defensor. Los dos estuvieron representados por el ni ism o profesional y éste, así no haya desplegado gran cantidad de actividades, estuvo pendiente del tráni ite procesal. Dio su punto de vista luego de la indagatoria de CIFUENTES LINDARTE, le solicitó al Juez excusar a ANA SILVA por no Concurrir a la indagatoria, la resolución de situación jurídica le rsultó favorable y su reacción lógica frente a ella fue solicitar, pasados unos meses, el cierre (le la investigación. Por último, aunque, no alegó de conclusión, con puntualidad concurrió a notificarse de la acusación . obteniendo jnniediataniente copias (le la actuación, seguramente con la pretensión de interponer los recursos legales contra la decisión. Así las cosas, ni carecieron de abogado defensor los sindicados ni es cuestionable la actividad desplegada por el tu ism o.(cid:9) 'S ¡¡ti ,l em ente respondió a la dináni ica ni isni a del proceso, que con o puede constatarse no se caracterizó por una nutrida actividad jurisdicciotial. (Aunque no lo planteó el censor sino' que lo inencionó el Procurador, debe advertirse que la circunstancia de que no se haya expresado en el • acta de la indagatoria de ANA BETULIA SILVA que la designción del defeiior era para todo el proceso, lo cierto es que tampoco se dijo lo

contrario y que cii concordancia con el artículo 130 del Código de Procedimiento Penal vigente en la época (decreto 050/87) el nombramiento de defensor realizado CII la indagatoria debía eitenderse "hasta la finalización del proceso". '

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Casación 12751 Luis Alberto Cifuentes Lindarte y Arta Bctulia EiiIvi Huertas r1 t VtrtP)a a j&j& El otro duestionaniiento hecho en el cargo examinado, aparte de que está fuera de lugar, es completaniente infundado. Que el sumario lo haya calificado un Fiscal Secciomial adscrito a la Unidad de Delitos Sexuales y uo'uno adscrito a itima Unidad de Fiscalía epecializada'en delitos contra la fe pública, no coinporta ninguna irregularidad. Los dos Fiscales están igualmente facultados para investigar y acusar por hechos puiiibles de competencia de los Jueces Penales del Circuito y la circunstancia de la división en Unidades de Fiscalía especializadas por tipos de delitos, autorizada por la ley, tiene estrictamente que ver con la organización de la institución para enfrentar con mayor eficacia la criminalidad. Sobre el cargo de violación indirecta de la ley.' Los evidentes defectos en su formulación —como IQ seflaló el' Procurador—le impiden a la Corte examinarlo. Él planteamiento 'lel censor consiste en que el dictamen pericia¡ fue "ignorado totalmente" por el Tribunal, al cual le atribuye' igualmente haber estructurado indicios graves en contra de, sus defendidos "sin estar demostrado el hicho

indicador". Critica adicillahnente que no 'se, le haya creído a ANA SILVA ni a MARIA SANCHEZ, quienes aseguraron haber visto a la denunciante cuando suscribió ecl ontrato de trabajo.(cid:9) El juzgador, : adeniís, agrega el denandante, al descartarse pericialmente que los procesados hayan 'sido los autores de la firma falsa, inventó que CIFUENTES detenti iii ó a alguien que no se conoce a 11 acerlo. En conclusi

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