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CSJ - SP12788(06-02-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP12788(06-02-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

CASACION N° 12.788

CI LUIS FERNANDO GALLEGO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla

Aprobado Acta N° 13 Bogotá, D. C., febrero seis (6) de dos mil uno (2001). ASUNTO Se procede a resolver la casación interpuesta en defensa de LUIS FERNANDO GALLEGO, contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín que confirmó la condena impuesta por receptación y uso de documento públko falso. HECHOS El 17 de octubre de 1995, cuando LUIS FERNANDO GALLEGO conducía el aut. iiotor Chevrolet, modelo 94, placa MLU827, en la carrera 47 con calle 82 A de Medellín, en un requerimiento de rutina efectuado por la., Policía, se estableció que el automóvil había sido hurtado pocos .c as antes y que la licencia de tránsito, la placa y el seguro obligator eran falsos. 1 9Ád a CASACION N° 12.788(cid:9) 2

CI LUIS FERNANDO GALLEGO

4 ANTECEDENTES PROCESALES LUIS FERNAND'.) GALLEGO fue escuchado en indagatoria por la Fiscalía 106 Secional de Medellín, que el 25 de octubre de 1995 decretó su detención preventiva (fs. 53 y Ss., cd. 1) y, cerrada la instrucción, el 13 de febrero de 1996 profirió-en su contra resolución de acusación por receptación y uso de documentos públicos falsos (fs. 137 y Ss., ib.), enjuiciamiento que no fue recurrido.

Correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad adelantar el juic'z' y realizada la audiencia pública, el 19 de julio de 1996 absolvió J procesado (fs. 196 y Ss. ib.), fallo apelado por la Fiscalía y revocado el 16 de septiembre siguiente por el Tribunal Superior de Medellín, que en su lugar condenó a LUIS FERNANDO GALLEGO a 48 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públics, por los delitos de la acusación (fs. 232 y Ss. ib.), sentencia contra la cual el defensor interpuso casación. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación es formulado el único cargo al fallo impugnado, por error de hecho originado en "falso juicio de identidad al realizar la inferencia lógica de la prueba indiciaria", que condujo a la mar ecación de los artículos 40-4 y 39 del Código Penal. El impugnante transcribe apartes de las consideraciones de la sentencia de segunda instancia sobre la responsabilidad del a CASACION N° 12.788(cid:9) 3 CI LUIS FERNANDO GALLEGO 4(cid:9) Lဠprocesado y st.iala que el error alegado "no surge del hecho indicador", que etma "aceptable", sino del razonamiento efectuado para deducir eF hecho indicado, pues a partir de aquél no podía establecerse un. vínculo causal unívoco que llevara a inferir la actuación dolosa de su asistido. Critica las máximas de la experiencia escogidas por el fallador como premisa mayor, que el Tribunal no debió calificar con términos

subjetivos, comú amañado" y "malicioso". Es costumbre comercial liberar los actos ie formalidades y ritos, que imposibiliten la celeridad y la efectividad del intercambio mercantil, resultando usual entre comerciantes satisfacer su interés de lucro sin pleno conocimiento de sus clientes, pern ello no inhibe el principio de buena fe, establecido en la Constitución y de imperiosa necesidad en todos los actos sociales. Esas calificacir?ncs subjetivas y las descripciones particulares desdicen del carácter genérico de la regla y no pueden estructurar acertadamente el indicio, más aún si en la premisa mayor ya está incluida la conclusión, al expresar el hecho indicado. Con relación a la premisa menor, manifiesta que es insostenible que se combine "le captura flagrante con un vehículo hurtado y la exhibición de domentos falsos, con la explicaciones injuradas dadas por LUIS FERNANDO"; acepta que el comprador no tuvo la precaución de pedir recibo por el dinero entregado, averiguar la procedencia del automotor, abstenerse de comprarlo a un vendedor callejero, exigir firma del documento de compraventa, realizar el estudio técnico,(cid:9) pero ello no significa que tuviera conocimiento de f/. a CASACION N° 12.788(cid:9) 4 CI LUIS FERNANDO GALLEGO 4(cid:9) 4 la conducta ilícit, sino, cuando más, que infringió el deber objetivo de cuidado. Con apoyo en la doctrina, expresa el censor que existen vías para construir el indicio que no llevan de manera indiscutible y cierta a una verdad, pues ha" diferentes posibilidades que pueden desprenderse

del hecho indicador y de las reglas de la experiéncia. Estima probable inferir el incumoiimiento del deber de cuidado como corolario razonable del hccho indicador, cuando "aparece probado que LUIS FERNANDO incurrió en un conjunto de errores vencibles atendida su ocupación reciente", por lo cual es necesario analizar si se halla incurso en un eor de tipo. Si desconocía la procedencia ilícita del automotor y sus conocimientos no le permitían evaluar la condición irregular de los ocumentos, no puede imputársele un comportamiento doloso. Agrega que la descripción legal de la receptación y del uso de documento públco falso exige "pleno conocimiento de la ilicitud primigenia y una voluntad encaminada a la vulneración del bien jurídico", pero corno no existe imputación culposa de estos delitos, se espera un fallo aosolutorio por atipicidad. Por último, corro "trascendencia del error en el fallo", dice que el desacierto del ad quem al aplicar las reglas de la sana crítica en la construcción indiciaria, condujo a una sentencia condenatoria que no se hubiera proferido si el indicio se asume conforme a lo que arguye. ,9 Por lo anterior, solicita casar el fallo impugnado. P/fA1/ a /#,i4

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C/ LUIS FERNANDO GALLEGO CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Delegado en lo Penal estima que la demanda no está llamada a prosperar, primero en cuanto el casacionista no demuestra la leración de las reglas de la experiencia que aduce,

vL sino que prese(cid:9) su opinión con miras a'vriar las conclusiones posibles, para qe sea seleccionada la favorable a sus intereses. Observa que el Tribunal elaboró la inferencia sobre la base de hechos debidamente probados, por testimonios y documentos, de los cuales no podía llegar a conclusión diversa a la responsabilidad del procesado come autor de receptación y de uso de documento público falso. Sostiene que tal comportamiento no fue un simple descuido del comerciante, sino que rompe con las conductas desarrolladas por personas descc ,ocidas, aún en ejercicio del comercio, como no solicitar recibo del dinero y no cumplir las formalidades de tránsito. Expresa que si(cid:9) sentenciador no aplicó ninguna de las vías para la construcción d€ indicio señaladas por el tratadista colombiano que cita el censor, quiere decir que haya incurrido en un error alegable w'N en casación, porque ese autor no es el único que trata el indicio como fenómeno jurídico, ni sus enseñanzas constituyen doctrina obligatoria. Manifiesta que el Tribunal no podía restringir sus consideraciones a 4' afirmar que el c:mportamiento del procesado constituye un descuido CASACION N° 12.788(cid:9) 6 CI LUIS FERNANDO GALLEGO / justificable en la actividad comercial, cuando los hechos demostraban una conducta do'osa. ONSlDERACIONES DE LA CORTE 1° La censura se concreta a atacar la sentencia de segunda instancia, porque se incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad al momento de realizar la inferencia lógica en la prueba indiciaria que sirvió de base para deducir la responsabilidad de LUIS FERNANDO

GALLEGO, por rdceptación y uso de documento público falso. El impugnante no demuestra que el juzgador se hubiera apartado ostensiblemente de las máximas de la experiencia, sino que presenta su opinión para que de las varias conclusiones posibles, sea acogida la que él propone. Dice que los comerciantes no verifican la identidad de sus clientes Y omiten formalirdes, para no dificultar el tráfico mercantil, afirmaciones qi no son fruto de la experiencia, como anota el Procurador Delegado, ni responden a lo que tradicionalmente sucede en la venta de automotores, que está sujeta al cumplimiento de requisitos legales, como la inscripción de la propiedad en la oficina de tránsito, el pago de impuestos, el seguro obligatorio de accidentes, que implican para todas las personas, incluidos los comerciantes, la realización de trámites y la constatación de ciertos aspectos, como el 1 examen de los sistemas de identificación del vehículo.

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CI LUIS FERNANDO GALLEGO Tampoco puede aceptarse que en la adquisición dé¡ bien hurtado, Luis FERNANL3 GALLEGO hubiese obrado tan sólo de manera descuidada, puc,.. como señaló el ad quem, siguió una conducta anormal, que nc encuentra explicación lícita. En particular y contrario a lo pretendido, la calidad de comerciante debió prevenirle, si estuviese actuando de buena fe, de los riesgos de negociar con extraños y, más aún, no dejaría de pedir el óbvio comprobante o recibo de lo qu estaba pagando, además de saber que tenía que cumplir con las fnrmalidades de tránsito.

Tales circunstanJas, unidas a la posesión de documentos falsos con fechas anteriores al hurto y a la compra del automotor por el acusado, no revelan que - ctuó con simple ligereza o negligencia sino, por el contrario', con conocimiento de la ilícita procedencia del bien. El dolo fue deducido por el Tribunal, principalmente de las fechas de la licencia de tránso y del seguro obligatorio espurios, que aparecían a nombre del sindicado, demostrando que éste sabía lo que hacía y quiso su realizaón, lo cual también fue inferido del bajo precio de adquisición del automotor, de la misma 'tenencia de éste con instrumentos de identificación - apócrifos, y de la concatenada materialización de los delitos, donde evidentemente la conculcación de la fe pública fije concebida y ejecutada para ocultar la receptación, haciendo aparecer como propietario a quien no lo era. De otra parte, sepbserva que el demandante trata de englobar toda la prueba recaudada como si se tratara de un único indicio. Está de acuerdo en qué aparecen acreditados los hechos indicadores, pero arguye que de cnformidad con la máxima de la experiencia utilizada ipor el juzgador, de ellos no podía inferirse la conclusión indicada en la CASACION N° 12.788(cid:9) 8 C/ LUIS FERNANDO GALLEGO sentencia, con lo cual apunta más a la ulterior concepción del falso (cid:9) raciocinio, que Lcía el falso juicio de identidad enunciado. Pero el casacicnista no se refiere a los indicios separadamente tomados en consideración por el Tribunal, ni a los otros medios de

convicción en los cuales se fundamentó el fallo condenatorio; su inconformidad la enfoca sólo contra el razonamiento final, mediante el cual se corrobo:ó que el procesado es responsable de los cargos endilgados en la 'esolución de acusación. En esa última fase, el juzgador realizó una resumida inferencia, encauzando la prueba en su conjunto, para destacar el grado de persuasión, la convergencia y la relación entre las probanzas, siguiendo al efecto lo dispuesto por el artículo 303 del Código de Procedimiento P nal, en razonamiento silogístico que es el que motiva la inconformidad 'lel demandante, quien así se contrae a reprochar tal deducción indiciria, dejando indemnes los restantes elementos de comprobación. Limitado de tal manera a la valoración de la prueba indirecta, no hace referencia a lo análisis efectuados por el ---ad quem sobre los testimonios de los agentes de Policía que realizaron la captura, quienes dan cuenta de la exhibición que LUIS FERNANDO GALLEGO les hizo de docuHentos que no correspondían a la verdad, advirtiendo los policiales que al automotor era hurtado. También consideró el Tribunal la fuerza probatoria propia "de los dictámenes, de folios 26 y 109 a 111", que "demuestran que las placas del vehículo mercionado cuando lo conducía el aquí procesado, no CASACION N° 12.788(cid:9) 9 CI LUIS FERNANDO GALLEGO son las auténtic,.. La licencia y la póliza que el procesado les presentó a los policías el día de su captura también son falsas". Igualmente tuvo en cuenta el fallador de segunda instancia, el

testimonio de Héctor Darío Orrego Ruiz, compañero de viaje de GALLEGO quien 'recibió del procesado la confidencia de que-el carro lo había compra éste en 9 millones", denotandó contradicción sobre el precio, que pra el Tribunal "demuestra claramente su condición verdadera de red ucidor o encubridor por receptación. De otra manera, no iba a encubrir la verdad con Ja policía", a cuyos integrantes manifestó un precio superior (once millones de pesos). Frente a todo esh, el Tribunal halló que el procesado faltó a la verdad, inclusive cuandccondujo a los policiales a buscar, como supuesto vendedor del caro, a "un tal Zarco", quien nadie conocía en el lugar a donde los Hevó el sindicado, cuya indagatoria contiene, según la sentencia atacao, "contradicciones y mentiras". Aquella construcción indiciaria obviamente hace relación a la prueba indirecta y el aná'isis conjunto con los demás medios de convicción no tiene la virtud de convertir éstos en indicios, ni que pudieran ser ignorados por el .r.pugnante para no atacarlos, si a ello hubiere lugar. El censor proceó a endilgar falso juicio de identidad en el análisis global y sintéticc realizado por el fallador, pero no estableció que las otras pruebas, que también fueron soporte de la sentencia, mereciesen reproche alguno. Le correspondíi al impugnante demostrar que en la valoración probatoria por él censurada, el Tribunal incurrió en errores CASACION N° 12.788(cid:9) 10 CI LUIS FERNANDO GALLEGO trascendentes d hecho o de derecho, lo cual no hizo: De tal manera,

siguen incólume3 los fundamentos sobre los cuales fue erigida la condene, como consecuencia inexorable de todas las pruebas allegadas, apreciadas en, conjunto según se halla instituido. En consecuenci' el cargo no está llamado a prosperar y la sentencia se mantiene, sir, modificación. 2° De otra parte, se aprecia que la pena impuesta en el fallo debe ser ajustada oficiosamente, labor que aún no corresponde al Juez de Ejecución de Pa as por no hallarse la sentencia ejecutoriada, ante la interposición de la casación que ahora se resuelve, aplicándose la normatividad anrior a la vigencia de la Ley 553 de 2000, que entró a regir después d€ presentada la impugnación extraordinaria. Para determinar fa pena, se tuvo en cuenta que el artículo 31 de la Ley 190 de 1995, vigente al momento de los hechos y al proferimiento de la sentencia, establecía prisión de 3 a 8 años para una receptación de las caracterísicas de la imputada, norma que fue modificada por el artículo 7° de la Ley 365 de 1997, que instituyó de 1 a 5 años de prisión y multa d 5 a 500 salarios mínimos legales mensuales. Esta última pena resL'ta ser más benigna para el acusado, en cuanto a la privación de la libertad, y el principio de favorabilidad impone su aplicación retroactiva (arts. 29 Const., 6° C. P. y 100 C. de P. P.). Lo anterior significa que debe efectuarse una nueva dosimetría, con seguimiento de los parámetros trazados por el ad quem. Debe

omarse como be-se la pena más grave, tratándose de un concurso de delitos (art. 26 C P.), o sea, 1 a 8 años de prisión por uso de CASACION N° 12.788(cid:9) 11 CI LUIS FERNANDO GALLEGO documento público falso. El Tribunal, de acuerdo con la personalidad M sindicado, no partió del mínimo, sino de una sexta parte más, por lo cual la tasacii queda en 14 meses, aumentados en otros 6 meses al concurrir la rceptación, para un total de veinte (20) meses de prisión, que sera el mismo de la interdicción de derechos y funciones públicas. Al tener que aplicarse en su integridad la norma más favorable, también debe imponerse multa, que se establece en el equivalente de 6 salarios mínirris legales mensuales, presumiendo las posibilidades de pago de una,Dersona de estrecha situación económica (art. 46 C. - P.), como se suoone sea el acusado, no obstante haber dicho que devengaba $50C.000 pesos mensuales al tiempo de los hechos. El recaudo de esta multa será efectuado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. De otra parte, a pesar de que se cumple el factor objetivo previsto en el artículo 68 dei Código Penal, no acontece lo mismo en lo subjetivo. En efecto, no ob tante que el procesado ya había sido condenado con anterioridad por Un delito doloso, volvió a incurrir en otros punibles, contra la fe pública y la administración de justicia, sin parar mientes en que al adquirir un bien hurtado y falsear la verdad para dificultar su recuperación, fomentaba la criminalidad contra el patrimonio

económico y el irrespeto hacia los derechos ajenos, prolongando el goce indebido de un bien que no le pertenecía. El incremento patrimonial debe. ser fruto del trabajo lícito y no el producto del quebrantamiento de las reglas básicas de la convivencia. 414,1 9?í0 a %Áa4

CASACION N° 12.788 12

CI LUIS FERNANDO GALLEGO

4 Por eso, se colige que el sentenciado requiere tratamiento penitenciario y, n consecuencia, no se cumplen la totalidad de las exigencias para onceder el subrogado de la condena de ejecución condicional. Así, se mantendrá vigente la orden de captura dispuesta por el Tribunal Superior de Medellín, que deberá realizar lo conducente para que se haga efectiva.(cid:9) -- En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE: 1° NO CASAR la Sentencia condenatoria objeto de impugnación. 20 AJUSTAR or iosamente la pena impuesta a LUIS FERNANDO GALLEGO, que a establece en veinte (20) meses de prisión, el 3, equivalente de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes de multa y la pei. accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la prisión. 3° NEGAR a LU3 FERNANDO GALLEGO la ejecución condicional de la condena, debndo hacerse efectiva la orden de captura dispuesta por la Sala de D'csión Penal del Tribunal Superior de Medellín. 4° COMUNICAR esta decisión a la Sala Administrativa del Consejo

Superior de la Judicatura, para el recaudo de la multa.

CASACION N°12.788(cid:9) 13

CI LUIS FERNANDO GALLEGO Cópiese, notifíqLese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

CA LOS EDUARDI M JIA ESCOBAR

DO E. ARBOLEDA RIPOLL

CARLOS S OG LVEZ ARGOTE BALG MEZ GALLEGO

- EDGA O :ANATIUJILLO PEREZ PINZON

INILSON PI ILLA PINIL

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

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