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CSJ - SP128-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP128-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP128-2026 Radicado n.º 66957

CUI: 05148600027720150033102

Aprobado acta n.º 073 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1.- La Sala resuelve la impugnación especial que interpuso la defensa del procesado GERARDO DE J ESÚS CARVAJAL A LZATE en contra de la sentencia del 18 de noviembre de 2021 que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual lo condenó por primera vez por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.

II. HECHOS 2.- Según la acusación, el 10 de agosto de 2015, en el municipio de El Carmen de Viboral – Antioquia, LINA MARÍAImpugnación especial Radicado n.° 66957

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GERARDO DE JESÚS CARVAJAL ALZATE TORREGLOSA HOYOS denunció a GERARDO DE JESÚS CARVAJAL ALZATE, quien era su vecino y propietario del inmueble en el que residía con su hija M.F.T., de trece años para ese momento. La denunciante manifestó que fue citada por las directivas del colegio donde estudiaba la menor debido a que presentaba problemas de convivencia y comportamientos agresivos, y porque le encontraron una navaja. 3.- La reunión tuvo lugar el 16 de julio de 2015. Ese

directivas del colegio donde estudiaba la menor debido a que presentaba problemas de convivencia y comportamientos agresivos, y porque le encontraron una navaja. 3.- La reunión tuvo lugar el 16 de julio de 2015. Ese mismo día la niña le contó a la coordinadora de la institución educativa que GERARDO DE J ESÚS la sometía a distintos abusos sexuales. Le expuso que cuando se quedaba a solas, porque su progenitora salía a «trabajar o a hacer vueltas», su vecino aprovechaba para «besarla, chuparle los senos, meterle los dedos por su vagina, masturba[rse] en presencia de ella y la obligaba a tocarle el pene». 4.- Según señaló M.F.T., las conductas de las que fue víctima iniciaron en enero de 2015, cuando ya había cumplido trece años, y ocurrieron en repetidas ocasiones por espacio de seis o siete meses.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 5.- El 13 de julio de 2018, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías de El Carmen de Viboral – Antioquia, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación en contra de GERARDO DE JESÚS CARVAJAL por el

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GERARDO DE JESÚS CARVAJAL ALZATE delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo. El procesado no aceptó el cargo y la

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GERARDO DE JESÚS CARVAJAL ALZATE delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo. El procesado no aceptó el cargo y la fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, así que quedó en libertad. 6.- El 4 de febrero de 2018 el ente investigador radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación, el cual le correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito de Rionegro. La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 19 de noviembre de 2018. 7.- La audiencia preparatoria se adelantó el 18 de febrero de 2019. El juicio oral los días 8 y 9 de abril, y 2 y 23 de septiembre de 2019. En esta última fecha la primera instancia anunció el sentido del fallo absolutorio y el 12 de diciembre de 2019 profirió la sentencia. La fiscalía interpuso el recurso de apelación. 8.- Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal de Antioquia revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó por primera vez a GERARDO DE JESÚS CARVAJAL por el delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo1. Le impuso 130 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la

con menor de catorce años en concurso homogéneo1. Le impuso 130 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la 1 Aunque en la parte resolutiva de la decisión solo se dice que la condena es por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, sin el concurso homogéneo, en la parte considerativa sí se alude a que la condena es por el concurso de dicha conducta. De hecho, en la dosificación se tasó la pena incluyendo dicha situación. Expediente digital, archivo PDF «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024022029958», fls. 36 a 46. 3Impugnación especial Radicado n.° 66957

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GERARDO DE JESÚS CARVAJAL ALZATE pena de prisión. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 9.- En la parte resolutiva indicó que procedía el mecanismo de impugnación especial. No obstante, el 14 de diciembre de 2021 el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, al cual el tribunal le dio trámite. El proceso fue remitido a esta Corporación y le fue asignado el radicado interno n.° 61222, pero el 13 de marzo de 2024 la Corte se abstuvo de estudiar la demanda y ordenó devolver la actuación, a fin de que se adecuara el trámite al mecanismo de impugnación especial. 10.- Una vez adecuado el trámite, el apoderado judicial

devolver la actuación, a fin de que se adecuara el trámite al mecanismo de impugnación especial. 10.- Una vez adecuado el trámite, el apoderado judicial del procesado interpuso y sustentó oportunamente la impugnación especial. La actuación fue repartida de nuevo ante esta Corporación el 5 de agosto de 2024, esta vez, bajo el radicado interno n.° 66957.

IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1 Sentencia de primera instancia 11.- El Juzgado 3º Penal del Circuito de Rionegro – Antioquia absolvió a GERARDO DE JESÚS CARVAJAL ALZATE del delito de actos sexuales con menor de catorce años. Los fundamentos de esta decisión fueron los siguientes: 12.- Para proferir sentencia condenatoria se debe tener conocimiento más allá de toda duda sobre la existencia de la

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GERARDO DE JESÚS CARVAJAL ALZATE conducta punible y la responsabilidad penal del acusado, tal como lo exigen los artículos 7º y 381 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, del análisis de las pruebas que fueron practicadas en el curso de la actuación no es posible llegar a dicho convencimiento, por el contrario, se presenta duda la cual debe resolverse en favor del procesado. 13.- Lo anterior ocurre debido a que la menor M.F.T. incurrió en contradicciones relevantes en su relato, lo cual le resta credibilidad. En específico, en la entrevista forense y en

cual debe resolverse en favor del procesado. 13.- Lo anterior ocurre debido a que la menor M.F.T. incurrió en contradicciones relevantes en su relato, lo cual le resta credibilidad. En específico, en la entrevista forense y en su testimonio en el juicio oral aseguró que el procesado le introdujo los dedos en su vagina, causándole dolor y sangrado; sin embargo, no refirió tales hechos al médico que le realizó la valoración sexológica, a quien únicamente le manifestó que existieron tocamientos. 14.- Del análisis de la entrevista de psicología forense se concluyó que, en algunas ocasiones, las víctimas pueden incorporar a su relato hechos que no han vivido, con el propósito de reforzarlo. Esta situación se reflejó en la declaración rendida M.F.T., pues incorporó un hecho que no correspondía a la realidad, concretamente, que el procesado la accedió vía vaginal con los dedos ocasionándole sangrado. 15.- Lo cierto es que en la valoración sexológica se concluyó que no existía ningún signo de trauma reciente o antiguo a nivel genital y que la menor presentaba un himen íntegro. Es decir que la menor no dijo la verdad, situación que no se puede superar simplemente adecuando la 5Impugnación especial Radicado n.° 66957

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GERARDO DE JESÚS CARVAJAL ALZATE calificación jurídica de acceso a actos sexuales, pues se pone en entredicho todo su relato y no tendría sustento alguno rescatar de este una veracidad parcial.

GERARDO DE JESÚS CARVAJAL ALZATE calificación jurídica de acceso a actos sexuales, pues se pone en entredicho todo su relato y no tendría sustento alguno rescatar de este una veracidad parcial. 16.- A la falta de credibilidad en el testimonio de la víctima se suma la ausencia de prueba de corroboración. Los testigos que declararon en el juicio oral negaron haber visto al procesado ingresar a la casa donde vivía la menor o tomarla de la mano e ingresarla a la fuerza a su casa. De hecho, la mamá de la niña aseguró que siempre que salía del inmueble y sus hijos se quedaban solos se los «recomendaba» a una amiga para que «les echara un ojito». 17.- En la práctica probatoria se mencionó una supuesta grabación en la cual el procesado le hace un ofrecimiento de dinero para «retirar la denuncia». Sin embargo, dicho elemento de prueba no ingresó al proceso y no existen indicios sólidos que permitan respaldar ese hecho. Incluso, si esa situación fuera cierta, esto tampoco permite inferir la responsabilidad penal por el delito que aquí se acusa, pues puede ser la «forma como las personas creen resolver fácilmente sus problemas». 4.2 Sentencia de segunda instancia 18.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó por primera vez a GERARDO DE JESÚS CARVAJAL ALZATE por el delito de actos sexuales con 6Impugnación especial Radicado n.° 66957

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instancia y, en su lugar, condenó por primera vez a GERARDO DE JESÚS CARVAJAL ALZATE por el delito de actos sexuales con 6Impugnación especial Radicado n.° 66957

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GERARDO DE JESÚS CARVAJAL ALZATE menor de catorce años, en concurso homogéneo. Los argumentos fueron los siguientes: 19.- A partir de la declaración rendida M.F.T. en el juicio oral se desprende que fue víctima de «encuentros sexuales no consentidos» y que el agresor fue el procesado. Su testimonio es creíble, en tanto describió de manera coherente que su agresor se valió de la condición de arrendador del inmueble donde ella residía con su mamá y hermano, y mediante de amenazas venció su resistencia y la abusó sexualmente. 20.- Los hechos descritos por la víctima encuentran respaldo en pruebas de corroboración, como los testimonios de su progenitora, de la coordinadora académica del colegio donde estudiaba para esa época y de los profesionales en medicina legal y psicología forense que la examinaron. Ellos confirmaron la existencia de cambios en su comportamiento y consecuencias negativas en su estado emocional y físico por cuenta de los hechos de este proceso. 21.- La mamá de M.F.T. también fue coherente al señalar que el procesado la buscó para ofrecerle dinero a cambio de «retirar la denuncia» y le dijo que «no quería pasar

21.- La mamá de M.F.T. también fue coherente al señalar que el procesado la buscó para ofrecerle dinero a cambio de «retirar la denuncia» y le dijo que «no quería pasar los últimos días en la cárcel y que pensara en su esposa» , lo cual fue confirmado por la propia víctima. Además, fue enfática en señalar que su hija «valía más que cualquier cantidad de dinero» y que ella no tenía porqué pensar en la 7Impugnación especial Radicado n.° 66957

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GERARDO DE JESÚS CARVAJAL ALZATE esposa del procesado cuando él no había tenido ninguna consideración al abusar de su hija. 22.- El hecho que la menor no hubiese manifestado al médico forense que en al menos dos (2) oportunidades el procesado introdujo los dedos en sus partes íntimas, no genera ninguna incongruencia en su relato. Esto, pues el delito por el que cursó la investigación y se adelantó el presente asunto es por el de actos sexuales, no por el de acceso carnal, calificación jurídica acorde con los elementos de prueba obrantes en la actuación. 23.- En el examen de la responsabilidad se debe tener en cuenta, con apoyo en los testimonios de los profesionales que examinaron a la menor M.F.T., que ella siempre fue coherente en su testimonio. No es posible extraer inconsistencias o contradicciones relevantes, sino algunas sin relevancia para este proceso. En cambio, queda claro que la niña fue víctima de hechos de naturaleza sexual y que su agresor fue el aquí procesado.

inconsistencias o contradicciones relevantes, sino algunas sin relevancia para este proceso. En cambio, queda claro que la niña fue víctima de hechos de naturaleza sexual y que su agresor fue el aquí procesado. 24.- Por ende, se concluye que sí se probó la ocurrencia de la conducta de actos sexuales con menor de catorce años y que el procesado es el autor material de dicha conducta.

V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 25.- El apoderado de GERARDO DE J ESÚS C ARVAJAL ALZATE solicitó revocar la condena y, en su lugar, «restablecer

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GERARDO DE JESÚS CARVAJAL ALZATE el fallo de primera instancia» en el que se absolvió a su defendido. Los argumentos se sintetizan a continuación: 26.- La segunda instancia valoró indebidamente las pruebas y omitió algunas que fueron practicadas en el juicio oral. Así ocurre con el testimonio de M.F.T., a quien se le dio credibilidad pese a que señaló al procesado únicamente cuando tuvo problemas de comportamiento en el colegio e incurrió en contradicciones en su relato. En ese contexto, afirmó que el procesado la había penetrado con los dedos, sin embargo, el médico que la examinó encontró que la menor tenía un himen íntegro. 27.- Es decir que el testimonio de la niña no fue coherente con los hallazgos médicos, por ende, es «fantasioso». Además, en la entrevista psicológica no

27.- Es decir que el testimonio de la niña no fue coherente con los hallazgos médicos, por ende, es «fantasioso». Además, en la entrevista psicológica no describió ningún episodio de penetración vaginal con los dedos, pese a ser un episodio significativo para ella. Esto cobra especial importancia si se tiene en cuenta que, dadas las características físicas de los dedos del presunto agresor, tales actos le habrían podido generar secuelas físicas. 28.- El tribunal también valoró de manera equivocada el testimonio de la mamá de la menor. Su declaración no es creíble pues incorporó hechos distintos a los descritos por su hija, como la afirmación de que el procesado «le colocaba un trapo en la boca para que ella no gritara». De hecho, la autoridad de segunda instancia reconoció la existencia de contradicciones y diferencias sustanciales entre los 9Impugnación especial Radicado n.° 66957

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GERARDO DE JESÚS CARVAJAL ALZATE testimonios de la niña y el de la mamá y, pese a ello, optó por proferir el fallo condenatorio. 29.- Sobre la omisión en la valoración probatoria, ocurrió con los testimonios del médico legista y del psicólogo forense. Estas declaraciones no «son coherentes ni consistentes con el dicho de la menor a su madre ni con lo relatado en sede de juicio oral». Se pasó por alto que la menor les narró a cada uno versiones distintas y ambos señalaron

consistentes con el dicho de la menor a su madre ni con lo relatado en sede de juicio oral». Se pasó por alto que la menor les narró a cada uno versiones distintas y ambos señalaron que, a su edad, son frecuentes los comportamientos rebeldes orientados a llamar la atención sin que necesariamente sean objeto de «maltratos o alguna circunstancia similar». 30.- Si el tribunal hubiera analizado correctamente las pruebas testimoniales, habría confirmado la absolución al evidenciar que las manifestaciones incriminatorias carecían de credibilidad y era información contradictoria e incoherente. La condena se sustentó en criterios subjetivos, carentes de respaldo científico, sin valorar integralmente la prueba o establecer porqué desestimó las conclusiones de los profesionales que valoraron a la víctima. 31.- En definitiva, no se respetó el principio de presunción de inocencia, en tanto se profirió con base en pruebas insuficientes y carentes de veracidad, sin coherencia entre sí. La consecuencia es que se confirme la absolución dictada en primera instancia. 10Impugnación especial Radicado n.° 66957

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VI. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia 32.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial interpuesta en contra de la sentencia del 18 de noviembre de 2021 que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , conforme a lo

Justicia es competente para conocer de la impugnación especial interpuesta en contra de la sentencia del 18 de noviembre de 2021 que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices establecidas en el auto CSJ AP12632019, rad. 54215. 33.- Con miras a garantizar el principio de doble conformidad judicial, corresponde a la Sala examinar en esta sede la corrección de la decisión del tribunal de proferir condena, por primera vez, en segunda instancia. 6.1.1 Delimitación del problema jurídico y estructura de la decisión 34.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia concluyó que GERARDO DE J ESÚS CARVAJAL ALZATE es responsable penalmente de la conducta de actos sexuales con menor de catorce años . En consecuencia, revocó la sentencia absolutoria que profirió el Juzgado 3º Penal del Circuito de Rionegro – Antioquia. 11Impugnación especial Radicado n.° 66957

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GERARDO DE JESÚS CARVAJAL ALZATE 35.- El defensor del procesado recurrió la primera condena y asegura que el acusado es inocente. En su criterio: (i) el testimonio de M.F.T. no es creíble pues incurrió en

35.- El defensor del procesado recurrió la primera condena y asegura que el acusado es inocente. En su criterio: (i) el testimonio de M.F.T. no es creíble pues incurrió en contradicciones, además, no coincide con los hallazgos médicos; (ii) el testimonio de la mamá de la menor se valoró equivocadamente y no es congruente con el que rindió la menor; y, (iii) no se valoraron integralmente los testimonios de los profesionales que atendieron a la menor. 36.- La Corte debe establecer si en este proceso se demostró la materialidad del delito objeto de acusación y la responsabilidad penal del procesado. Para tal efecto, se abordará en un inicio: (i) el alcance del tipo penal de actos sexuales con menor de catorce años, y, (ii) la prueba de corroboración periférica cuando las víctimas son menores. Posteriormente, se aplicarán estos insumos al caso concreto con miras a resolver los temas planteados en el recurso. 6.1.2 El delito de actos sexuales con menor de catorce años 37.- El artículo 209 de la Ley 599 de 2000 o Código Penal lo describe en los siguientes términos: «El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.» 38.- De esta descripción legal se desprenden los siguientes elementos estructurales de la conducta punible: 12Impugnación especial Radicado n.° 66957

nueve (9) a trece (13) años.» 38.- De esta descripción legal se desprenden los siguientes elementos estructurales de la conducta punible: 12Impugnación especial Radicado n.° 66957

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(i) un sujeto activo singular e indeterminado; (ii) la realización de actos sexuales distintos al acceso carnal; y, (iii) que tales comportamientos recaigan sobre una persona menor de 14 años, se ejecuten en su presencia o se concreten mediante su inducción a prácticas sexuales. 39.- La jurisprudencia de la Sala tiene establecido que la acción se materializa en escenarios alternativos. El delito se configura cuando el sujeto activo: (i) ejecuta actos sexuales diversos del acceso carnal directamente sobre la víctima; (ii) realiza tales actos sexuales en su presencia; o, (iii) la induce a prácticas sexuales. 40.- En la primera modalidad, el comportamiento recae físicamente sobre cuerpo de la víctima. En la segunda hipótesis, el autor realiza tales actos en su propio cuerpo o sobre el de un tercero, pero en presencia de la víctima. Y, en la tercera variante, el sujeto activo instiga, persuade o induce a la víctima a realizar prácticas sexuales distintas del acceso carnal (Cfr. CSJ SP564-2022, rad. 56994). 41.- Por acto sexual debe entenderse toda conducta distinta a la penetración del órgano sexual masculino o de cualquier otra parte del cuerpo humano, u objeto, por alguna de las «vías» del cuerpo humano descritas en el artículo 212

41.- Por acto sexual debe entenderse toda conducta distinta a la penetración del órgano sexual masculino o de cualquier otra parte del cuerpo humano, u objeto, por alguna de las «vías» del cuerpo humano descritas en el artículo 212 del Código Penal, esto es: anal, vaginal u oral, y que es ejecutada por el sujeto activo de la conducta punible (Cfr. CSJ SP564-2022, rad. 56994). 13Impugnación especial Radicado n.° 66957

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GERARDO DE JESÚS CARVAJAL ALZATE 42.- Tales actos pueden concretarse, entre otros, mediante tocamientos, roces, besos o «participación de sensaciones visuales, olfativas y auditivas…» (Cfr. CSJ, SP ago. 12 de 2020, rad. 52042). Estas conductas revisten especial gravedad en tanto victimizan a niños y niñas «cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía están en formación dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal conciencia acerca de sus actos» (Cfr. CSJ, CSJ SP5642022, rad. 56994). 43.- Estos elementos de la tipicidad objetiva responden a la protección de la víctima como titular del bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales. En concreto, tratándose de los casos de menores de 14 años, con especial énfasis en el derecho que les asiste a los niños y niñas de transitar por su vida infantil alejados de escenarios de índole

tratándose de los casos de menores de 14 años, con especial énfasis en el derecho que les asiste a los niños y niñas de transitar por su vida infantil alejados de escenarios de índole sexual, tanto el presenciar estos hechos como el uso de sus cuerpos con esa finalidad. 44.- No puede perderse de vista que, en los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales –y en especial cuando la víctima es menor de 14 años–, el análisis de la conducta punible debe tener como eje central la afectación al bien jurídico protegido. Se investiga y juzga la lesión o puesta en peligro de la autodeterminación sexual, la integridad personal y el proceso de formación físico y emocional de la víctima, y no la indagación sobre los móviles internos o la finalidad del agente. 14Impugnación especial Radicado n.° 66957

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GERARDO DE JESÚS CARVAJAL ALZATE 45.- A partir de lo anterior, resulta jurídicamente irrelevante establecer si el sujeto activo actuó con el propósito de satisfacer sus deseos libidinosos o de otra persona. Esto, pues la tipicidad objetiva no se estructura a partir de la motivación del autor, sino del impacto que la conducta tiene sobre la víctima, quien, por su condición etaria, está amparada de una especial protección frente a cualquier forma de instrumentalización sexual. 46.- Finalmente, en lo que concierne a la tipicidad

conducta tiene sobre la víctima, quien, por su condición etaria, está amparada de una especial protección frente a cualquier forma de instrumentalización sexual. 46.- Finalmente, en lo que concierne a la tipicidad subjetiva, el delito de actos sexuales con menor de catorce años solo admite la modalidad dolosa, conforme al artículo 22 del Código Penal. Es decir que el sujeto activo debe conocer los hechos que constituyen la infracción al bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual de la persona menor de 14 años, y, aun así, tener la voluntad de su realización. 6.1.3 La prueba de corroboración periférica y su valoración 47.- Los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales ocurren en muchas ocasiones en lugares privados y fuera del alcance de cualquier observador. En estos escenarios la víctima es el único testigo de la agresión o abuso (Cfr. SP086-2023, rad. 53097, y SP1954-2024, rad. 60603 -entre otras-). 15Impugnación especial Radicado n.° 66957

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GERARDO DE JESÚS CARVAJAL ALZATE 48.- La investigación y el juzgamiento de este tipo de conductas han contado con el respaldo de la metodología denominada de «corroboración periférica», de origen en la jurisprudencia española, la cual consiste en la verificación de datos marginales o secundarios que, sin constituir prueba directa de la agresión sexual, contribuyen a dotar de mayor credibilidad el relato de la víctima ( Cfr. SP086-2023, rad.

de datos marginales o secundarios que, sin constituir prueba directa de la agresión sexual, contribuyen a dotar de mayor credibilidad el relato de la víctima ( Cfr. SP086-2023, rad. 53097). Esta labor, a su vez, se contrasta con la valoración conjunta de la prueba practicada en la actuación. 49.- En lo que respecta a los casos en que se investigan delitos sexuales y son víctimas niños, niñas y adolescentes, la Sala ha indicado los siguientes ejemplos de corroboración: «(i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros» (CSJ SP3332-2016, rad. 43866). 50.- El uso de esta metodología busca otorgar a los jueces mejores herramientas para resolver los casos

de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros» (CSJ SP3332-2016, rad. 43866). 50.- El uso de esta metodología busca otorgar a los jueces mejores herramientas para resolver los casos sometidos a su conocimiento ( Cfr. CSJ SP086-2023, rad. 53097, y SP1954-2024, rad. 60603 ). Los eventos descritos por supuesto que pueden variar, según cada caso, lo 16Impugnación especial Radicado n.° 66957

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GERARDO DE JESÚS CARVAJAL ALZATE trascendente es que el testimonio de la víctima o víctimas pueda analizarse de manera integral con los distintos factores que rodearon los hechos acusados. 51.- A este tipo de casos también les aplica las directrices previstas en la Ley 1719 de 2014, cuyo objeto es la adopción de medidas para garantizar el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual2, en específico, la atención «de manera prioritaria [de] las necesidades de las mujeres, niñas, niños y adolescentes víctimas» (art. 1°). La norma señala, en lo que aquí interesa: Artículo 19. Recomendaciones para la conducción de la investigación y apreciación de las pruebas en casos de violencia sexual. Sin perjuicio de los principios de la libertad probatoria, de la presunción de inocencia y la autonomía judicial y demás principios previstos, entre otros, en el

violencia sexual. Sin perjuicio de los principios de la libertad probatoria, de la presunción de inocencia y la autonomía judicial y demás principios previstos, entre otros, en el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, los funcionarios competentes podrán tener en cuenta las siguientes recomendaciones para la conducción de la investigación y apreciación de las pruebas en casos de violencia sexual, sin perjuicio de la utilización de otros criterios dirigidos a garantizar la debida diligencia en la investigación y Juzgamiento:

1. No se condicionará la determinación de la ocurrencia del hecho de violencia sexual a la existencia de prueba física.

2. La ausencia de rastros de espermatozoides, fluidos, ADN, o lesiones en el cuerpo de la víctima, no es razón suficiente para concluir la no ocurrencia de la conducta.

(…)

4. El hallazgo del himen entero en la víctima no es razón suficiente para concluir la no ocurrencia de la conducta. 2 En especial, pero no excluyente: la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, como lo precisa el título de la norma, su artículo 1º y las distintas regulaciones en tal sentido contenidas en esta ley.

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5. Se atenderá al contexto en que ocurrieron los hechos

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5. Se atenderá al contexto en que ocurrieron los hechos criminales y los patrones que explican su comisión… (…)» 52.- Con estas recomendaciones el legislador busca, tal como lo ha descrito la Sala en otras oportunidades, eliminar de los procesos penales razonamientos o inferencias probatorias que, «bajo el disfraz de reglas de la experiencia» , «esconden prejuicios o pretensiones» que buscan el sometimiento de las víctimas (Cfr. SP2136-2020, rad. 52897 y SP1895-2025, rad. 69550). 53.- Se reitera que, en delitos sexuales cometidos contra menores, la valoración del testimonio de la víctima exige una especial atención, en particular frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. No siempre estos relatos contienen una narración lineal, de

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