CSJ - SP12802 (27-08-1998)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP12802 (27-08-1998)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1998
Rad.No.12802.Casación Wilbert Francis Bernard
PROCESO No. 12802
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. RICARDO CALVETE RANGEL
APROBADO ACTA No. 127
Santa Fe de Bogotá, D.C., agosto veintisiete de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá condenó a WILBERT FRANCIS BERNARD a la pena Rad.No.12802.Casación Wilbert Francis Bernard principal de 36 meses de prisión por falsedad ideológica en documento público, a Gilberto Darío de Jesús Saldarriaga a 23 meses de prisión por los delitos de uso de documento público falso en concurso sucesivo y fraude procesal, y a Guido Gustavo Brun a 20 meses de prisión por uso de documento publico falso en concurso con el de fraude procesal; les impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, así como el resarcimiento solidario de los perjuicios materiales en cuantía de $ 43’209.237.23, y les concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional; absolvió a Javier de Jesús Márquez Vargas. Apelado el fallo, el Tribunal Superior de esta ciudad dispuso invalidar parcialmente la actuación a partir del proveído calificatorio, en lo que tiene que ver con los procesados Gilberto Darío de Jesús Saldarriaga y Guido Gustavo Brun, respecto de los delitos de falsedad, persistiendo la condena en su contra por el delito de fraude
procesal; imponiéndole a cada uno de los citados 20 meses de prisión así mismo, adicionó la sentencia en el sentido de imponer a los condenados la obligación de resarcir los perjuicios morales en el equivalente a 1.000 gramos oro, en lo demás la confirmó. 2 Rad.No.12802.Casación Wilbert Francis Bernard Contra esta decisión interpusieron recurso de casación el defensor del procesado WILBERT FRANCIS BERNARD y el representante de la parte civil, quienes presentaron sus respectivas demandas, las que fueron declaradas ajustadas a los requisitos formales (fl. 11 C. de la Corte), esta última tan sólo en lo que atañe al segundo cargo. La Corte procede a resolver lo que corresponde. IHECHOS Fueron narrados por el Tribunal así: “El 6 de julio de 1988, en San Andrés (Islas), los ciudadanos Abdul Hady Jamil Hard Salled y Gilberto Darío de Jesús Saldarriaga, el primero en representación de la Sociedad “INVERSIONES ABDUL HARD LTDA.”, suscribieron promesa de contrato en virtud del cual HARD SALLED se comprometía a transferir en favor del segundo el dominio correspondiente al espacio superior a partir del segundo hasta el séptimo piso del edificio en proyecto denominado “APARTA-HOTEL FRONTERAS” a construirse en el perímetro urbano de la Isla; el precio se estipuló en la suma de $122.583.891.oo, pero en la misma fecha los contratantes suscribieron documento adicional en el cual se consignó que en la escritura definitiva quedaría registrada la suma de $20.000.000.oo, como precio de la operación;
igualmente se modificó el convenio inicial, para variar, del 6 de diciembre del mismo año de 1988, al 20 de diciembre siguiente como la correspondiente a la suscripción de la escritura definitiva. “Es aquí oportuno destacar que como bien se aprecia en el folio 47 del original No. 1º., el Notario Unico de San Andrés Wilber Francis Bernard, expidió el citado 20 de diciembre certificación en el sentido de que, presentes en su Despacho los contratantes anteriormente mencionados, a petición de Saldarriaga se convino una prórroga de dos días más para la confección de la escritura; y cumplido este último plazo, según nueva certificación del mismo funcionario, es decir en diciembre 22, efectivamente compareció el señor Hard Salled con el fin de dar cumplimiento a la promesa de contrato mencionada al comienzo, pero, según allí se consignó por parte del Notario, Gilberto Darío de Jesús Saldarriaga no lo hizo. 3 Rad.No.12802.Casación Wilbert Francis Bernard “En razón de lo anterior, por intermedio de apoderado, Hard Salled promovió acción ordinaria contra Saldarriaga, por incumplimiento del contrato, y la demanda respectiva fue admitida el 22 de noviembre de 1989 por el Juzgado 30 Civil del Circuito de esta capital. A nombre del demandado contestó el libelo correspondiente el abogado Javier Márquez Vargas, quien para acreditar que Saldarriaga no incurrió en incumplimiento presentó, entre otras pruebas “copia auténtica de la minuta número (1030) emanada de la Notaría Unica del Círculo de
San Andrés Isla”, e igualmente, “constancia emanada de la Notaría Unica de San Andrés, respecto a la minuta relacionada en el numeral anterior, en la cual se hace constar el incumplimiento por parte de la Sociedad demandante”. “Pero, además, y con posterioridad a lo anteriormente reseñado, el 6 de febrero de 1990, el abogado Guido Gustavo Brun Brun presentó, en virtud de poder otorgado por Gilberto Darío de Jesús Saldarriaga, demanda ejecutiva singular de mayor cuantía por obligación de hacer contra la firma “Inversiones Abdul Hard Ltda.”, en orden a obtener que se obligue a la demandada a suscribir la escritura pública conforme a la promesa de contrato pre-existente entre las partes, así como también a pagar una crecida suma por concepto de perjuicios moratorios, gastos propios de la acción judicial y las costas generadas en razón de la misma. La demanda fue presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés Islas, y como pruebas del incumplimiento por parte de la firma demandada, igualmente, se acompañaron al escrito respectivo copia de la minuta 1013 y de la constancia que sobre la no comparencia de Hard Salled expidió el Notario Unico de San Andrés Islas, con fecha 23 de enero de 1990. “A simple vista la ya citada minuta 1013 insertada en el protocolo notarial y la certificación de 23 de enero de 1990, contradecían la constancia que el mismo Notario de San Andrés Islas expidió el 22 de diciembre de 1988, sobre la presencia de Hard Salled con la finalidad de dar cumplimiento a la promesa tantas veces mencionada, y la inasistencia de Saldarriaga.
“Las dos investigaciones, una de orden administrativo por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, y la presente de carácter penal, demostrarían fehacientemente que el contenido del documento protocolizado bajo el número 1013 y el de la certificación notarial expedida con base en el mismo no correspondían a la realidad, y que por lo tanto se utilizaron maliciosamente, en procura de extraviar el criterio de los funcionarios judiciales llamados a decidir sobre las acciones civiles reseñadas con anterioridad en este relato”.
IIACTUACION PROCESAL
4 Rad.No.12802.Casación Wilbert Francis Bernard El Juzgado 45 de Instrucción Criminal de Santa Fe de Bogotá declaró abierta la investigación (fl. 145 c.o. No 1), y vinculó al proceso mediante indagatoria a Gilberto de Jesús Saldarriaga, WILBERT FRANCIS BERNARD, exNotario, y los profesionales que tuvieron a su cargo la representación de los intereses de Saldarriaga, doctores Guido Gustavo Brun Brun y Javier de Jesús Márquez Vargas. A los dos primeramente citados les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, al primero por el delito de fraude procesal, y al segundo por el punible de falsedad ideológica en documento público, negándoles la libertad provisional (fls. 258 y ss.c.o. no. 2). Inconformes con dicha determinación, el representante de la parte civil interpuso recurso de reposición, y el defensor el de apelación, habiéndose resuelto los mismos, se acogieron las pretensiones de primer recurrente por parte del instructor, y se
denegaron las del defensor por parte del Tribunal (fl. 213 y ss. C. No. 1 del Tribunal), salvo en lo concerniente a la libertad provisional que en últimas les fue concedida, previa caución prendaria. 5 Rad.No.12802.Casación Wilbert Francis Bernard Cerrada la investigación (fl. 60 c.o.No. 4), el funcionario instructor en providencia de junio 15 de 1992 (fl. 39 y ss. c.o. No 5) calificó el mérito probatorio del sumario, con resolución de acusación contra WILBERT FRANCIS BERNARD, Gilberto Darío de Jesús Saldarriaga, Guido Brum Brum y Javier Márquez Vargas. Apelada la anterior decisión por parte de la defensa, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, en resolución de diciembre 23 de 1992 (fl. 104 Fiscalía Delegada) se inhibió para resolver la impugnación y, ordenó remitir la actuación a la Seccional de Fiscalías de Medellín para lo pertinente. Apelado el proveído anterior por parte del representante de la parte civil, la Unidad de Fiscalía en resolución de enero 8 de 1993, accedió a desatar el recurso interpuesto contra la providencia calificatoria, optando por su revocatoria (fl. 150 y ss. c. de Fiscalía Delegada). El Fiscal 133 de la Unidad Dos de Patrimonio Económico decretó el cierre de la investigación (fl. 2 c.o. No. 6) y la defensa interpuso contra el mismo recurso de reposición, que fue 6 Rad.No.12802.Casación
Wilbert Francis Bernard decidido en forma negativa (fl. 23 y ss.). En firme el proveído de clausura de la investigación, en providencia de fecha septiembre 17 de 1993 (fl. 70 a 109 del c. o. No. 6) el instructor calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra WILBERT FRANCIS BERNARD por el delito de falsedad ideológica en documento publico, en calidad de autor, y a Javier Márquez Vargas, Gilberto Darío de Jesús Saldarriaga y Guido Gustavo Brun Brun, como autores de los delitos de fraude procesal y uso de documento público falso, decisión contra la que el defensor de estos dos últimos interpuso recurso de apelación , que fue declarado desierto por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca, en providencia de noviembre 22 de 1993 (fls. 311 a 317 c. Fiscalía Delegada). Ejecutoriada la acusación, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esta ciudad avocó el conocimiento (fl. 137 c. No. 6), adelantó la etapa del juicio y luego de practicada la audiencia pública, dictó sentencia (fls. 75 a 154 C.O. No. 9), que al haber sido recurrida, fue confirmada por el Tribunal Superior, en los términos inicialmente reseñados. 7 Rad.No.12802.Casación Wilbert Francis Bernard
IIILAS DEMANDAS
1DEMANDA A NOMBRE DE WILBER FRANCIS BERNARD: El defensor del procesado formula tres cargos contra la
sentencia de segunda instancia así: Primer cargo: Con invocación del numeral 1º inciso 2º del artículo 220 del C. de P.P., ataca la sentencia por violación indirecta al haber incurrido el Tribunal en “error de hecho al suponer o presumir una prueba, que no obra en la actuación, para así fundamentar la responsabilidad de mi cliente, como autor de falsedad ideologica (sic) en documento publico (sic) por empleado oficial…”. Fundamenta el reproche en los siguientes términos: El escrito elaborado por su representado, al que se le dio desde el comienzo entidad y categoría de documento público, es el 1013 del 9 de octubre de 1.989, cuando en su calidad de Notario Unico 8 Rad.No.12802.Casación Wilbert Francis Bernard de San Andrés lo elaboró, completó y firmó, invocando preceptos contenidos en el Decreto 2148 de 1.983. Dicho escrito nunca adquirió categoría ni calidad de documento público, para que pudiera ser susceptible de cometerse en o sobre él falsedad, bien fuese material o ideológica y menos por uso, según lo tipifican en nuestro derecho los artículos “218, 219 y 220”, luego “era un imposible juridico (sic), afirmar la comisión de los comportamientos delictivos indicados”. Aduce que la “mal llamada escritura 1013, jamás (sic) pudo alcanzar ni tener dicho carácter, como tampoco de documento, pues su autor aplicando normas pertinentes al ambito (sic) y sede de su funcionalidad, lo sancionó con inexistencia, sin que dicha sancion (sic) la hubiesen valorado, ninguno de los jueces que la tuvieron a su
estudio, …ni el Tribunal…”, por lo que se incurrió “en el yerro de categorizar de documento el escrito analizado, razonando a reglon (sic) en que sobre este había cometido mi representado falsedad ideologica (sic)”. 9 Rad.No.12802.Casación Wilbert Francis Bernard Dicha equivocación determinó “aplicar mal los tipos penales y que fuesen estimados coexistentes los elementos de la antijuridicidad y culpabilidad, que conducían con dicha equivocación, a fijar una pena ilegal, porque no podia (sic) ni puede ser responsable…de haber cometido falsedad ideologica (sic) en un objeto ausente de calidad ni esencia de documento con aptitud para probar, porque lo inexistente es nada, no cuenta con entidad”. Para el casacionista se infringieron los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 36, 219 “y concordantes” del C.P., así como los artículos 246, 247, 248, 274 “y pertinentes” del C. de P.P.; circunstancia que lo lleva a solicitar a la Corte que profiera una sentencia absolutoria en favor de su defendido.
Segundo Cargo: “El segundo motivo de casación que propongo en subsidio consiste en que la sentencia condenatoria, que afecta la responsabilidad de mi cliente, fue proferida en un juicio viciado de nulidad, lo cual determina proferir en subsidio, sentencia absolutoria”.
10 Rad.No.12802.Casación Wilbert Francis Bernard En la fundamentación de la censura el impugnante afirma la vulneración del derecho a la defensa e identifica la razón de
dicho planteamiento, con la falta de respuesta por parte de los falladores de primera y segunda instancia a sus argumentos defensivos expresados en la audiencia pública, esto es, aquellos que hacen relación con la ausencia de dolo en el comportamiento del procesado, así como con el error de prohibición en que a su modo de ver éste actuó “al considerar que obraba licitamente (sic) interpretando correctamente las disposicioens (sic) sobre notariado y registro vigentes para la epoca (sic)”. Afirma que lo que sucedió en este caso fue que el juzgador a quo como el ad quem despreciaron a la defensa, “negándole el derecho a plantear propuestas jurídicas, que auspiciaren un fallo absolutorio”. De lo anterior, previa solicitud a la Corte sobre la verificación de sus escritos, así como el recuento de sus alegatos en la audiencia pública y de los acápites pertinentes del fallo, el actor arguye que las sentencias de instancia adolecen de falta de motivación, lo que 11 Rad.No.12802.Casación Wilbert Francis Bernard redunda en la violación de los artículos 1, 7, y 22 del C. de P.P. y 8 de la Ley 16 de 1972.
Tercer cargo: Dice el demandante que otra causal de nulidad, radica en que: “…en este proceso se aplicaron mal los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 219 del C.P., pues los hechos cuya apreciación correspondía hacer a las dos instancias, imposibilitaban adecuarseles (sic) a esos preceptos; los hechos, efectivamente se refirieron a estimar como un escrito sin categoria (sic) ni
calidad de documento había sido dotado de un rango que nunca tuvo, para de ahí, deducir que resultaban aplicables los articulos (sic) mencionados, en lo concerniente con la tipcidad (sic), antijuridicidad y culpabilidad. Dicha aplicción (sic) incorrecta e ilegal de los articulos (sic) aludidos, derivo (sic) del desconocimiento de las reglas sobre derecho probatorio, violandose (sic) asi (sic) las formas propias del debido proceso, que marcando pautas y cauces de seguimiento por el interprte (sic) fueron desacatadas. El debido proceso exigia (sic) que las disposiciones referentes al derecho probatorio pudieran ser evacuadas en el caso de mi asistido (asi (sic) no aplicarlas incorrectamente) lo que comporto (sic) estudio y aplicación equivocados de los articulos (sic) que se mencionaron. Quiero aclarar con estos puntos de vista, que el enfoque ilegal y equivocado, de los episodios, genero (sic) la causal de nulidad aducida, porque el debido proceso, exigia (sic) no haberse dirigido la acción penal, en el sentido final plasmado por los dos fallos…”. “Estimo con todo respeto que el planteamiento de la primera causal de casación propuesta, contiene todos los ingredientes para provocar la nulidad según (sic) el desarrollo conceptual ofrecido en este momento ; sirve tanto para cada uno de los motivos explayados. “Normas violadas como consecuencia de este motivo, son las ya referidos (sic), además de los arts. 246, 247, 248, 249, 254, 274 y 29 de la C.N.”. 2DEMANDA DEL REPRESENTANTE DE LA PARTE CIVIL: En atención a lo dispuesto por esta Sala en proveído de
abril 4 de 1997 (fls. 11 y 12 c. de la Corte), tan sólo procede el análisis del 12 Rad.No.12802.Casación Wilbert Francis Bernard segundo cargo, luego solo corresponde hacer el recuento de dicha censura. Al amparo de la causal primera de casación consagrada en los artículos 220 num. 1º del C. de P.P. y 386 num. 1º del C. de P.C. el demandante acusa la sentencia de segunda instancia por violación directa de las siguientes normas: “…artículos 1546 párrafo 2º del C. Civil por interpretación errónea, arts. 2341y 2344 del C. Civil, por falta de aplicación; art. 55 C.P.P., párrafo 2º, totalmente, y párrafo 3º, parcialmente, por interpretación errónea; art. 107 del C. Penal, por interpretación erronea (sic); 103 y 105 del C. Penal por falta de aplicación ; art. 82, numerales 1, 2 y 3 del C.P.P., por falta de aplicación “. Como razones que demuestran la presunta violación, acude en extenso a diversos postulados del derecho civil y en especial, a aquellos relacionados con la responsabilidad civil contractual y extracontractual, como a continuación se reseña: “La recta interpretación del 2341 del C. Civil, que impone al autor del daño extracontractual el deber jurídico de indemnización, implícitamente lleva envuelto el precepto de que el resarcimiento deberá comprender todo el daño causado y sólo este; y para el juzgador la obligación procurar a la víctima del hecho delictual una compensación equivalente al perjuicio. Este
es uno de los elementos esenciales constitutivos de la responsabilidad civil, sin cuya existencia y demostración no cabe decretar indemnización alguna, porque en el campo extracontractual la ley no lo presume”. 13 Rad.No.12802.Casación Wilbert Francis Bernard “Diferente es el caso de la responsabilidad contractual que consagra el art. 1546 del C. Civil, según la cual tiene origen en los contratos bilaterales, donde va envuelta la condición resolutoria, para que el contratante cumplido pueda pedir la resolución o el cumplimiento con indemnización de perjuicios, conocida como acción resolutoria o compensatoria, según el caso, para cuyo efecto se hace necesario acreditar LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACION, EL INCUMPLIMIENTO DE ELLA, EL PERJUICIO Y LA RELACION DE CAUSALIDAD, entre este y ese incumplimiento imperfecto o retardado. De acuerdo con la ley, entonces, la doctrina ha establecido que esta acción de reparación tiene la calidad de accesoria o consecuencial de cualquiera de las dos principales que concede la ley alternativamente, para resolver el contrato, o hacerlo cumplir, y que por lo tanto no procede su ejercicio aislado, Se ha entendido que a una demanda meramente indemnizatoria, fundada en incumplimiento de un contrato no extinguido, le falta el antecedente jurídico esencial de una de las dos acciones principales para que pueda realizarse uno de los fines ineludibles del sistema de la condición resolutoria tácita, esto es desligar a las partes de sus obligaciones destruyendo el contrato o agotándolo, con el cumplimiento cabal de las prestaciones en él originadas (mayúsculas del texto). “Por eso es razonable advertir que al proceso ordinario de resolución de
contrato con indemnización de perjuicios, no se le puede acumular una pretensión indemnizatoria de carácter extracontractual, porque debe ser despachada desfavorablemente, dada la técnica de la prueba y los supuestos a demostrar. “A esta situación debe sumarse el hecho de que la ley procesal civil determina la condenación en perjuicios, como consecuencia de la propia actuación procesal, como acontece con la providencia que declara prosperas las excepciones; la que decreta el levantamiento de embargos ; la que considera una actuación temeraria , que son producto de los mismos procesos y que no requieren declaratoria en proceso declarativo de conocimiento” Justifica los anteriores pasajes consignados en la demanda afirmando que “Conviene hacer esta precisión porque por interpretación en contrario, tanto el juez de la primera instancia como el H.Tribunal Superior, han caído en el mismo error”, y seguidamente glosa aquellos aparte del fallo acusado que se relacionan con el proceso 14 Rad.No.12802.Casación Wilbert Francis Bernard de tasación e imposición de perjuicios y, a renglón seguido, en el acápite “CONSECUENCIAS DE LA VIOLACION DE LAS NORMAS”, se ocupa en cuestionar esas argumentaciones, de la siguiente manera: “Se observa como el Tribunal hace producir al art. 1546 del C.C. efectos que en esa norma no se contemplan, deduciendo derechos que en ella no se consagran, lo cual constituye una aplicación indebida, cuando considera acumulable la pretensión indemnizatoria originada en el contrato, con la pretensión indemnizatoria originada en el delito. “En efecto, la llamada acción indemnizatoria extracontractual, es hoy la
llamada PRETENSION INDEMNIZATORIA EXTRACONTRACTUAL que supone una DEMANDA ORDINARIA, atendiendo esta, el instrumento de ejercicio de la acción, contentiva de pretensiones, tendientes a provocar el proceso que debe concluir con una sentencia. “Por su lado, surge la ACCION RESOLUTORIA DE CONTRATO CON INDEMNIZACION DE PERJUICIOS que da origen a la DEMANDA ORDINARIA CONTRACTUAL DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO, CON INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS QUE SUPONE UNA DEMANDA ORDINARIA, entendida como la anterior, con dos pretensiones acumuladas: la resolución y la subsidiaria de indemnización por incumplimiento. En esta, cuando existe cláusula penal, su reclamación suple la liquidación del perjuicio, porque se entiende que este ha sido señalado cuantitativamente en forma anticipada. “En consecuencia, cuando se formula esta pretensión en proceso ordinario civil, porque la jurisdicción es una sola, no se puede plantear en sede penal, ni viceversa, es decir si se formula en sede penal, no se puede plantear en sede civil. Si se llega a producir, surge la noción de litispendencia en el proceso civil y, por consiguiente, la excepción previa le puede poner fin a este. En el Penal, en caso contrario haría que la sentencia sea INEFICAZ”. (mayúsculas del texto). “Pues bien. En el caso que nos ocupa no hubo, jamás, proceso promovido, ante la jurisdicción civil, encaminado a obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con el hecho punible, es decir, que haya tenido cono
causa petendi el ilícito de FALSEDAD Y FRAUDE PROCESAL. “Si se observa detenidamente, lo que existe es un proceso civil ordinario de naturaleza contractual, en el que se pidió la RESOLUCION DE UN 15 Rad.No.12802.Casación Wilbert Francis Bernard CONTRATO y la correspondiente indemnización de perjuicios por el incumplimiento de aquel, es decir encaminado a un objeto totalmente diferente…”. De lo anterior, el demandante acusa al Tribunal simultáneamente, de que “interpretó en forma errónea EL CONTENIDO DEL ART. 55 DEL C.P.P., parcialmente y dejó de aplicarlo parcialmente”; además aduce que como consecuencia de ese yerro de interpretación, el juzgador aplicó indebidamente el artículo 107 del C.P., por cuanto a su modo de ver “se colige, sin dificultad que se llamó ACCION CIVIL INDEPENDIENTE PARA LA REPACION (sic) DEL DAÑO OCASIONADO CON EL DELITO, a lo que es un PROCESO ORDINARIO CONTRACTUAL ocasionado por el
INCUMPLIMIENTO…”.
Afirma que “si la interpretación hubiese sido correcta … no hubiera dado APLICACIÓN INDEBIDA al art. 107 del C. Penal…, porque el daño material derivado del hecho punible si pudo evaluarse mediante “experticio legalmente producido dentro del diligenciamiento”. 16 Rad.No.12802.Casación Wilbert Francis Bernard En criterio del demandante, la múltiple violación de normas de derecho sustantivo y procesal que dice haber dejado explicada, condujo al Tribunal a “imponer a los condenados la restringida carga indemnizatoria que se mencionó, dejando como
irrelevante el monto del daño y el perjuicio debidamente avaluado que aparece en autos, señalada a través de peritos idóneos, mediante dictámen (sic) cuya objeción fue impróspera”. En consecuencia, solicita que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, “ordenando al juez ad quo (sic) que se pronuncie sobre el daño material derivado de los hechos punibles que fueron avaluados pecuniariamente, con base en el dictámen (sic) que obra en autos, pues no existe duda que es ostensible el atentado de la sentencia contra las garantías fundamentales del actor civil”. IVALEGATO DEL DEFENSOR NO RECURRENTE El representante judicial de los sentenciados Guido Brun Brun y Gilberto Darío de Jesús Saldarriaga, en calidad de sujeto procesal no recurrente, solicita se case la sentencia y en su lugar se 17 Rad.No.12802.Casación Wilbert Francis Bernard dicte lo que en derecho corresponda, para cuya finalidad manifiesta, que coadyuva la demanda presentada en representación del procesado WILBERT FRANCIS BERNARD, pues considera que en la sentencia se sanciona “una conducta atípica”, como quiera que el “…escrito 1013 de la Notaría Unica de San Andrés, en virtud de mandato legal fue expresamente declarado inexistente…”, lo que indica a su modo de ver que no detenta el carácter de documento público señalado en el artículo 262 del C. de P. C. VCONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Segundo Delegado en lo Penal sugiere a la Corte desestimar las censuras incoadas en los libelos
impugnatorios por el defensor y el representante de la parte civil, y por ende no casar la sentencia recurrida. 1Demanda a nombre de WILBERT FRANCIS
BERNARD
18 Rad.No.12802.Casación Wilbert Francis Bernard Con aplicación del principio de prioridad, enuncia el estudio de los cargos segundo y tercero propuestos por la vía de la causal tercera.
Segundo cargo: Se refiere a los términos del mismo, para advertir “que contrario a lo alegado por el recurrente, la estructuración de una irregularidad como la denunciada redunda en la transgresión de la garantía del debido proceso, toda ves que cuando el sujeto procesal ha actuado en desarrollo de la audiencia pública exponiendo su criterio defensivo, o cuando inconforme con la determinación adoptada impetra su contenido, por manera se le ha cortado su derecho a la defensa, pues todo lo contrario, se ha posibilitado plenamente su ejercicio.
Si de cara a dichos planteamientos no se obtiene respuesta de los juzgadores, y por ello el actor se ve marginado de la posibilidad de acoger o desechar los criterios evaluativos plasmados en el fallo, surge la posibilidad de invalidar la decisión, en salvaguarda del debido proceso que impone que las determinaciones que se adopten han de estar debidamente sustentadas. 19 Rad.No.12802.Casación Wilbert Francis Bernard A lo anterior se agrega que libelista incurre en el yerro de solicitar un fallo absolutorio, olvidando que la prosperidad de su reproche antes que determinar una decisión de esas características devendría en la anulación de la condena impugnada, a fin de subsanar
la irregularidad y sólo en el evento de que se consideren acertadas las razones del recurrente, procedería una sentencia en ese sentido. La propuesta y desarrollo de la causal tercera está supeditada a dictados de técnica casacional que imponen al censor la comprobación de sus alegaciones, principio al que no se supedita el contenido del reproche, en tanto que aquí, no se observa la falta de motivación por la que propugna el censor, tampoco se comprueba la ausencia de dolo o de la estructuración del error de prohibición que ameriten el fallo absolutorio requerido. Del recuento de los fallos de instancia que conforman una unidad inescindible en todos aquellos aspectos corroborados por el ad quem, fácil se extrae que contrario a lo afirmado por el actor, en el texto de la condena no solo se reseñan los ejercicios defensivos, sino que además, se les da la correspondiente respuesta, la que resulta ser contraria a los intereses de quien los ha desplegado. 20 Rad.No.12802.Casación Wilbert Francis Bernard Basta revisar los apartes de las sentencias del a quo y del Tribunal, para colegir que por manera alguna adolecen de una indebida motivación, y teniendo en cuenta que el recurrente tampoco relaciona el contenido de los preceptos que anuncia como infringidos con la razón de ser de sus alegaciones, es indudable que el cargo no está llamado a prosperar.
Tercer cargo: Destaca la Delegada la evidencia de que el censor desacierta en la escogencia del sendero de impugnación , como quiera que ha debido encaminarse por la causal primera de casación , en la medida en que la demostración de la ausencia de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad predicable de su defendido
corresponde a dicho ataque. Pretender en términos del recurrente el reconocimiento de la infracción al debido proceso, como consecuencia de un yerro de apreciación probatoria, que de todos modos en el caso objeto de estudio no se estructura, resulta un contrasentido, por cuanto la alegación de dicha premisa que se identifica como un error in 21 Rad.No.12802.Casación Wilbert Francis Bernard iudicando, se relaciona en esta sede extraordinaria con la causal primera. En virtud del postulado limitativo, imposibilitada se encuentra la Sala, y por ende la Delegada, para enmendar falencias como la puesta de presente, máximo cuando el desarrollo del reproche se muestra acéfalo de una cabal fundamentación, que antes que demostrar la razón de ser de sus afirmaciones, el actor simplemente expone algunas consideraciones, sin detenerse para nada en su comprobación, razón suficiente para sugerir su rechazo.
Primer cargo: Previa referencia a los presupuestos que deben observarse cuando se acusa un error de hecho por suposición probatoria, destaca el Procurador, que contrario a ello, el recurrente se ve imposibilitado en comprobar la estructuración del vicio in iudican
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