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CSJ - SP1281-2021(56718)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1281-2021(56718)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP1281-2021 Radicación # 56718 Acta 86 Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS: La Corte resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía, el Ministerio Público y el apoderado de víctima, contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual absolvió a JAIME ALVIS AROCA por los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, y fraude procesal.

HECHOS: A través de sendas denuncias presentadas el 28 de diciembre de 2006 y el 19 de noviembre de 2008, Cosme Cuéllar Giraldo y Hemel Pérez Lizarazo solicitaron investigar las conductas punibles en las que al parecer, incurrieron tanto el señor Joaquín Armando Sánchez Rincón, como algunos

Segunda Instancia Radicación 56718 JAIME ALVIS AROCA funcionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, en razón de la expedición de la Resolución Nro. 402 del 20 de noviembre de 2006, por medio de la cual esa entidad revocó, de forma unilateral, la Nro. 364 del 13 de octubre del mismo año, para cambiar la tradición del inmueble 50N-1146473 y catalogarlo no como de falsa tradición, sino como de dominio pleno en cabeza del mencionado Sánchez Rincón. En general, alegaban los denunciantes que existía una falsa

tradición de dicho predio, en razón a que había sido segregado de uno de mayor extensión perteneciente a la Comunidad Indígena Muisca de Suba. Sin embargo, a causa de presiones indebidas e ilícitas ejercidas por el ciudadano Sánchez Rincón, la Oficina de Registro alteró la historia traditiva del inmueble, señalando sin justificación fáctica o legal atendible, que éste era dominio pleno. Decisión que, en su criterio, favoreció ilícitamente al mencionado ciudadano, en perjuicio de los derechos que a ellos les asistían como poseedores de buena fe. El proceso penal derivado de la denuncia presentada por Cosme Cuéllar Giraldo correspondió al Fiscal 169 Seccional de la Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, doctor JAIME ALVIS AROCA bajo el radicado Nro. 2006-09039, mientras que el iniciado con base en la noticia criminal elevada por Hemel Pérez Lizarazo fue asignado al Fiscal 181 Seccional, bajo el radicado Nro. 2008-1193. Sin embargo, este último funcionario, mediante decisión del 25 de marzo de 2011 ordenó remitir la actuación a su homólogo 169 por conexidad. Es en ese contexto que, según el escrito de acusación, al instruir el diligenciamiento Nro. 2006-09039, el Fiscal JAIME ALVIS AROCA incurrió en las siguientes conductas punibles: 2 Segunda Instancia Radicación 56718

JAIME ALVIS AROCA

1. Prevaricato por acción. Cometido al proferir el Oficio

Nro. 116 del 29 de abril de 2009, por medio del cual solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Norte de Bogotá, iniciar “actuación administrativa” con miras a: (i) dilucidar de manera clara y expresa la situación jurídica del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50N-601598 y de sus segregados. (ii) Determinar si ese predio pertenecía a algún resguardo indígena. Y (iii) si se encontraba en falsa tradición o en dominio pleno. En criterio de la fiscalía, ese oficio es manifiestamente contrario a la ley porque para la fecha en la que fue expedido, ya existía una decisión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Norte de Bogotá, Resolución 402 del 20 de noviembre de 2006, según la cual el dominio pleno del inmueble correspondía a Joaquín Armando Sánchez Rincón (indiciado). Además, porque esa actuación administrativa generó el bloqueo de los folios de matrícula inmobiliaria segregados del predio 50N601598, causando graves perjuicios a sus propietarios. En especial, al mencionado procesado como titular del terreno 50N1146473.

2. Fraude procesal. Según la fiscalía, el 27 de octubre de 2010, ALVIS AROCA avaló con su firma la solicitud de audiencia preliminar de “suspensión del poder dispositivo” del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-1146473, presentada por el apoderado de Hemel Pérez Lizarazo, quien para

esa fecha no era parte dentro de la actuación a su cargo, y a sabiendas de que dicho documento consignaba de manera expresa y falaz, que todas las partes habían sido citadas en debida forma. Lo anterior, con el propósito de “inducir en error” a los funcionarios del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y al Juez 28 Penal Municipal con Función de Control de 3 Segunda Instancia Radicación 56718 JAIME ALVIS AROCA Garantías de Bogotá, y lograr que, como en efecto ocurrió, ese mismo día se celebrara la mencionada diligencia a instancia de un sujeto ajeno al proceso y sin la presencia de todos los interesados. Entre ellos, el señor Sánchez Rincón quien pese a ser el indiciado dentro de esa causa y el real propietario del referido predio, no pudo ejercer los derechos de defensa y contradicción, y resultó afectado con la imposición de la medida cautelar.

3. Prevaricato por acción. Perpetrado también el 27 de octubre de 2010, cuando el acusado permitió la realización y coadyuvó la petición de “suspensión del poder dispositivo” del inmueble identificado con el folio Nro. 50N-1146473. En criterio de la fiscalía, ese proceder del doctor ALVIS AROCA fue ostensiblemente contrario al ordenamiento jurídico, dado que: (i) tenía pleno conocimiento de que el solicitante era un tercero ajeno al proceso penal Nro. 2006-09039 a su cargo. Es decir, la petición provenía del apoderado Hemel Pérez Lizarazo quien no había sido reconocido como víctima dentro de dicha actuación.

Y (ii) porque para esa fecha, contaba con diferentes elementos de convicción y evidencias físicas que desvirtuaban la procedencia de la medida cautelar. De manera previa a la realización de dicha diligencia, el funcionario había sido notificado de la Resolución 147 del 9 de junio de 2010, por medio de la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Norte de Bogotá, puso fin a la actuación administrativa por él ordenada, y determinó que el predio correspondía a un dominio pleno en cabeza del indiciado, y no a una falsa tradición.

4. Prevaricato por acción. Anulada la diligencia del 27 de octubre de 2010, por fallo de tutela que amparó el derecho fundamental al debido proceso de Joaquín Armando Sánchez Rincón, ésta volvió a celebrarse el 15 de septiembre del mismo

4 Segunda Instancia Radicación 56718 JAIME ALVIS AROCA año. Oportunidad en la cual, manifestó la fiscalía que el doctor ALVIS AROCA, con plena conciencia y voluntad, emitió un concepto manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico. De un lado, porque para avalar las pretensiones del apoderado de Hemel Pérez Lizcano -léase suspensión del poder dispositivo del inmueble 50N-1146473expuso argumentos contrarios al material probatorio con que contaba para ese momento. En especial, la Resolución 330 del 21 de enero de 2011, en virtud de la cual la Superintendencia de Notariado y Registro determinó que Pérez Lizarazo no tenía titularidad o derecho alguno sobre el mencionado predio.

Y de otro, porque sin justificación alguna varió su anterior y reciente criterio. La postura expresada en esta diligencia fue contraria a la exteriorizada en la audiencia preliminar del 8 de febrero de 2011, cuando el fiscal ALVIS AROCA coadyuvó, con amplio sustento probatorio, la petición de levantamiento de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo solicitada por Joaquín Armando Sánchez Rincón.

5. Prevaricato por acción. Cometido el 16 de septiembre de 2011 cuando ALVIS AROCA desconoció el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 y formuló imputación contra Joaquín Armando Sánchez Rincón, sin contar con ningún medio de convicción que permitiera inferir razonablemente que el procesado fuera determinador del delito de prevaricato por acción y autor de fraude procesal y obtención de documento público falso.

ACTUACIÓN PROCESAL: Por los hechos anteriores, el Juzgado 49 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, realizó

5 Segunda Instancia Radicación 56718 JAIME ALVIS AROCA audiencia preliminar el 20 de marzo de 2012, en la que, previa declaratoria de contumacia de JAIME ALVIS AROCA, la Fiscalía le formuló imputación por los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con fraude procesal, de conformidad con lo previsto en los artículos 413 y 453 respectivamente, del Código Penal1. El 26 de mayo de 2015 tuvo lugar el acto procesal de formulación de acusación y tras las audiencias preparatoria y

de juzgamiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dictó la sentencia del 5 de septiembre de 2019, a través de la cual absolvió al procesado de los cargos por los cuales fue convocado a juicio. Inconforme con la decisión, la Fiscalía, el Ministerio Público y el apoderado de víctima, presentaron recurso de apelación, objeto del presente pronunciamiento.

SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que no estaban reunidos los requisitos legales necesarios para emitir sentencia condenatoria contra JAIME ALVIS AROCA. Lo anterior

bajo el siguiente raciocinio:

1. Expresó que la primera imputación relacionada con la emisión del Oficio Nro. 116 del 29 de abril de 2009, por cuyo medio el fiscal ALVIS AROCA solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, adelantar actuación administrativa a fin de aclarar la tradición del predio con matrícula inmobiliaria 50N-1146473 -segregado del terreno de 1 Carpeta digital remitida por el Fiscal 75 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, en cumplimiento del auto proferido por esta Corporación el 11 de agosto de 2020. Folio

6. 6 Segunda Instancia Radicación 56718 JAIME ALVIS AROCA mayor extensión 50N-601598-, “no constituye delito, ni irregularidad alguna”2. Se trató de un acto de investigación idóneo y válido para esclarecer los hechos que motivaron la denuncia instaurada por Cosme Cuéllar Giraldo contra Joaquín Armando Sánchez Rincón.

Si la información registral no era consistente, y diferentes ciudadanos alegaban derechos de propiedad y posesorios respecto del mismo bien, lo lógico era que el funcionario verificara, a través de un informe rendido por funcionarios expertos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y con fundamento en la documentación obrante en las bases de datos de dicha entidad, cuál era la verdadera tradición del predio 50N-1146473. Si existía una “falsa tradición” o si, por el contrario, era de “dominio pleno” y su titularidad estaba en cabeza del indiciado Sánchez Rincón. Es más, argumentó que ninguna responsabilidad penal se le podía atribuir al encausado por el hecho de que ese trámite administrativo haya generado el “bloqueo de los folios de matrícula inmobiliaria de los predios segregados”3 del inmueble 50N-601598. Básicamente porque él no lo solicitó ni lo dispuso directamente. Explicó que fue una medida adoptada por la Superintendencia de Notariado y Registro en ejercicio de las funciones administrativas a su cargo y, en desarrollo de la actuación iniciada a efecto de establecer la situación jurídica del inmueble referido. De ahí que, en su criterio, “no se pueda tener como prevaricadora una decisión que el procesado no ha tomado ni ordenado”4. 2 Cuaderno Tribunal Nro. 3. Folio 288. 3 Ibídem. Folio 289. 4 Ibídem. Folio 290. 7 Segunda Instancia Radicación 56718 JAIME ALVIS AROCA Bajo esos planteamientos, concluyó la Sala que el comportamiento atribuido al fiscal JAIME ALVIS AROCA es

atípico desde el punto de vista objetivo.

2. Tampoco se configuró el delito de fraude procesal imputado. Aseguró que no existe ningún elemento de convicción que demuestre o permita inferir que el procesado se concertó con el abogado Pedro Alexander Daza Ruiz, apoderado de la víctima Hemel Pérez Lizcano, para inducir en error a funcionarios del Centro de Servicios y al Juez 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, con miras a que se celebrara la audiencia de suspensión del poder dispositivo del predio 50N1146473, sin que el indiciado y las demás partes interesadas, fueran debidamente notificados y convocados.

Con base en las pruebas testimoniales y documentales practicadas durante el juicio oral, logró establecerse que la audiencia preliminar en mención no fue tramitada por ALVIS AROCA sino por el abogado Daza Ruiz, persona que diligenció el “formato de solicitud de audiencia” y consignó la información de las partes e intervinientes interesadas en la misma. Por ende, aunque en el documento mencionado aparezca plasmada la anotación manuscrita del fiscal a través de la cual manifestó que “coadyuvaba” la petición del representante de Pérez Lizarazo, “ese sólo hecho no lo convierte ni en autor ni coautor de ningún delito que con ese formato se haya podido cometer”5. Precisó el Tribunal que se desconoce si para el momento en que ALVIS AROCA suscribió la solicitud de audiencia, la dirección del indiciado allí consignada era correcta, y si fue con posterioridad a su rúbrica que se enmendó con corrector líquido.

Igualmente, si fue después de su firma que Daza Ruiz anotó que 5 Ibídem. Folio 291. 8 Segunda Instancia Radicación 56718 JAIME ALVIS AROCA todas las partes e intervinientes habían sido citadas en debida forma, pese a que tal afirmación era mendaz. Dudas que “necesariamente deben ser resultas a favor del procesado”6. Así mismo, destacó que, en todo caso, el director de la audiencia era el Juez 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías. De manera que, a su juicio, era éste y no el fiscal ALVIS AROCA, quien debía verificar si las partes interesadas habían sido convocadas en debida forma y, a partir de ello decidir si realizaba o no la diligencia. En consecuencia, absolvió al procesado por este cargo.

3. Sostuvo que la fiscalía erró al calificar como “prevaricador”, el hecho de que el fiscal JAIME ALVIS AROCA haya coadyuvado la solicitud de audiencia preliminar de suspensión del poder dispositivo del inmueble 50N-1146473, a instancia del apoderado de Hemel Pérez Lizarazo. Las razones fueron las siguientes: Aunque es cierto que el proceso penal Nro. 2006-09039 cursó en virtud de la denuncia interpuesta por Cosme Cuéllar Giraldo contra los funcionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte – Bogotá, tal situación no impedía avalar el trámite de una diligencia preliminar solicitada por quien también alegaba la condición de afectado por los mismos hechos investigados en esa causa penal. Constató el Tribunal que con anterioridad a la fecha en que la mencionada

diligencia cursó (27 de octubre de 2010), Pérez Lizarazo había solicitado, por conducto de su apoderado, ser reconocido como víctima (30 de septiembre de 2009). Por ende, “no es válido 6 Ibídem. Folio 292. 9 Segunda Instancia Radicación 56718 JAIME ALVIS AROCA afirmar que éste era un total desconocido dentro de la actuación y que a sabiendas el procesado lo dejó actuar”7. Además, tal y como lo permite el artículo 92 de la Ley 904 de 2004, era viable jurídicamente que, pese a no existir un reconocimiento “formal” de la calidad de víctima de Pérez Lizcano, pues ello sólo ocurre hasta la audiencia de formulación de acusación, éste acudiera ante el juez de control de garantías, en aras de buscar la adopción de medidas cautelares con fines de reparación. Por ende, para la Sala, “la posición asumida por el procesado al permitir que Hemel Pérez Lizarazo, a través de apoderado actuara dentro de ese radicado8”, no merece reproche alguno. Aunado a lo anterior, señaló que sólo hasta el 21 de enero de 2011, cuando se resolvieron todos los recursos de reposición, apelación y queja, adquirió firmeza la Resolución 147 del 9 de junio de 2010 mediante la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos definió que el predio 50N-1146473 se encontraba bajo “dominio pleno” y no había una falsa tradición. Por ende, no se puede considerar como una manifestación ostensiblemente contraria a la ley que para el 27 de octubre de

2010, el procesado estimara que había una falsa tradición y que quien se presentaba como víctima, tenía unos derechos posesorios en discusión que debían ser protegidos. En realidad, atendiendo a la información que hasta ese momento manejaba el procesado, según la cual: el predio estaba en disputa, existía denuncia de una persona que se reputaba como víctima y, en la Oficina de Registro persistían dudas sobre la tradición del nombrado inmueble, dado que así lo reconoció la 7 Ibídem. Folio 293. 8 Ibídem. Folio 294. 10 Segunda Instancia Radicación 56718 JAIME ALVIS AROCA misma entidad en el Auto 042 del 3 de agosto de 2009, consideró el Tribunal que “no se puede tildar como manifiestamente contraria a la ley la postura que hasta ese momento pudiera tener el acusado”9. En consecuencia, por atipicidad objetiva de la conducta, absolvió al procesado.

4. Prevaricato por acción. Argumentó la primera instancia que el cambio de criterio de fiscal para la diligencia del 15 de septiembre de 2011 en la que emitió concepto favorable frente a la solicitud de suspensión del poder dispositivo del inmueble 50N1146473, no obedeció a un comportamiento ilegal o arbitrario del funcionario, sino que fue producto de la “confusión fáctica y probatoria”10 que enmarcaba la situación registral del predio con matrícula inmobiliaria 50N-1146473.

Para la diligencia del 8 de febrero anterior, en la que coadyuvó la petición de levantamiento de esa medida cautelar elevada por Joaquín Sánchez Rincón, el defensor de este último

había entregado copia de la Resolución 330 del 21 de enero de 2011, en virtud de la cual la Oficina de Registro había determinado que Hemel Pérez Lizarazo no tenía titularidad o derecho alguno sobre el mencionado inmueble, pues la tradición del predio correspondía a un dominio pleno en cabeza del indiciado. No obstante, después de esa diligencia y antes del 15 de septiembre de 2011, recibió el fiscal en su despacho, el informe de una inspección judicial practicada el 28 de junio anterior, al 9 Ibídem. Folio 295. 10 Ibídem. Folio 300. 11 Segunda Instancia Radicación 56718 JAIME ALVIS AROCA predio de Joaquín Armando Sánchez Rincón. Documento cuya conclusión le generó “confusión”11 sobre el asunto investigado. Según el perito topógrafo Luis Armando García Barco, dentro del predio de mayor extensión de propiedad de Sánchez Rincón no fue posible identificar el terreno ocupado por Pérez Lizarazo. Por ende, si el problema del asunto investigado surgía por la “supuesta adquisición de derechos posesorios por parte de Pérez y maniobras por parte de Joaquín Sánchez para desconocerle esos derechos”12, resulta lógico entender que el resultado de esa inspección judicial “posiblemente lo impulsó erradamente a coadyuvar, nuevamente, la solicitud de suspensión del poder dispositivo, bajo la equivocada idea de que hasta ese momento había que proteger los supuestos derechos de uno de los denunciantes”13. En consecuencia, para el a quo, la intervención del acusado en la diligencia del 15 de septiembre de 2011, fue producto de

“una confusión y si se quiere una torpeza”14, en cuanto a la interpretación de los hechos y las pruebas con las que hasta ese momento contaba. Equivocación que “podría conllevar a un error judicial más no necesariamente a un delito”15. Por ende, concluyó el Tribunal que al no actualizarse el aspecto subjetivo del delito de prevaricato por acción, JAIME ALVIS AROCA debía ser absuelto por este cargo.

5. Prevaricato por acción. Finalmente, la primera instancia descartó que el procesado haya actuado de forma manifiestamente contraria a la ley cuando decidió imputar 11 Ibídem. Folio 300. 12 Ibídem. Folio 298. 13 Ibídem. Folio 299. 14 Ibídem. Folio 299. 15 Ibídem. Folio 299.

12 Segunda Instancia Radicación 56718 JAIME ALVIS AROCA cargos contra Joaquín Armando Sánchez Rincón. Las pruebas practicadas en el juicio oral demuestran con claridad que era tal la complejidad del asunto que ni siquiera los funcionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Norte de Bogotá, tenían clara la tradición del predio. Si era falsa tradición o pleno dominio. Por ende, en su criterio, el proceder de ALVIS AROCA se sustentó en una equivocada interpretación de los hechos y las pruebas con que contaba. Actuó bajo la convicción de que las denuncias presentadas por Cosme Cuéllar Giraldo y Hemel Pérez Lizarazo estaban dirigidas a salvaguardar los derechos posesorios

que éstos detentaban sobre una parte del terreno de propiedad de quien estaba siendo investigado, lo cual, de ninguna manera configura una actuación delictual.

6. Así las cosas, de acuerdo con las anteriores consideraciones el Tribunal concluyó que: “al no haberse demostrado la tipicidad subjetiva en ninguno de los cargos imputados al doctor Jaime Alvis Aroca, deberá absolverse de cada uno de ellos dadas las particularidades probatorias que fueron reveladas en el juicio, porque ni la vasta experiencia judicial del aludido, ni la confusión fáctica que mostró, constituyen elementos determinantes de un actuar doloso manifiestamente contrario a la ley.”16

IMPUGNACIONES

1. Ministerio Público.

El delegado de la Procuraduría solicitó la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia para que se 16 Ibídem. Folio. 304. 13 Segunda Instancia Radicación 56718 JAIME ALVIS AROCA condene al fiscal ALVIS AROCA por los cargos de fraude procesal y prevaricato por acción, reseñados en los numerales 2°, 3° y 4° del acápite de hechos de esta providencia. 1.1. Censuró que el Tribunal haya descartado la participación del acusado en el delito de fraude procesal, bajo apreciaciones “subjetivas e hipotéticas”, contrarias a lo probado durante la audiencia de juicio oral. El procesado tenía pleno conocimiento de que la información contenida en el “formato de solicitud de audiencia preliminar” de suspensión del poder dispositivo del bien era mendaz, pues: (i)

lo que enseñan las reglas de la lógica y la experiencia es que cuando un funcionario público coadyuva algún memorial o petición de las partes, lo hace porque previamente verificó su contenido y pertinencia. Además, (ii) porque los testigos Yudi Bibiana Espitia -empleada del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao-, y el Dr. Jorge Polidoro -Juez 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá-, advirtieron con claridad que, en el marco de sus competencias, dieron trámite inmediato a la petición, teniendo en cuenta que tanto el apoderado de Hemel Pérez Lizarazo como el Fiscal 169 Seccional de Bogotá, manifestaron expresamente que todas las partes interesadas habían sido citadas en debida forma. Por ende, “es claro el pleno conocimiento y querer del procesado de inducir en error a funcionarios de la Rama Judicial con el fin de obtener sentencia o resolución claramente contraria a la ley, con lo que se buscaba favorecer a terceros”17. Así mismo, indicó que el proceder doloso del acusado, surge palmario al constatar que el doctor AVIS AROCA no sólo permitió la realización de una diligencia solicitada por un 17 Cuaderno Tribunal 4. Apelaciones. Folio 11. 14 Segunda Instancia Radicación 56718 JAIME ALVIS AROCA tercero ajeno a la actuación penal, sino que también omitió informarle al juez de garantías que no estaba presente el indiciado, titular del inmueble disputado. En consecuencia, manifestó que lo probado en juicio demuestra la tipicidad objetiva y subjetiva del delito de fraude procesal.

1.2. De igual forma, aseguró que son dos las razones fundamentales por las cuales debe entenderse que la participación del fiscal acusado en la audiencia preliminar del 27 de octubre de 2010, constituyó un “acto manifiestamente contrario a la ley”. ALVIS AROCA no podía permitir la intervención, ni mucho menos, coadyuvar peticiones de un sujeto ajeno al proceso penal que él instruía. Quedó probado en juicio que, para ese fecha, Hemel Pérez Lizarazo aún actuaba como denunciante dentro de la actuación con radicado 2008-1193, que cursaba ante el Fiscal 181 Seccional de Bogotá, y no había sido reconocido como víctima dentro del diligenciamiento a cargo del fiscal acusado. Así mismo, existían un sinnúmero de elementos materiales probatorios de acuerdo con los cuales era lógico colegir la inviabilidad de la medida cautelar solicitada por Pérez Lizarazo. Destacó el apelante que con anterioridad a la celebración de la audiencia en mención, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos había expedido la Resolución 147 del 9 de junio de 2010, por medio de la cual determinó que el inmueble 50N-1146473 correspondía a un dominio pleno en cabeza de Joaquín Armando Sánchez Rincón y no a una falsa tradición. Inclusive, los recursos de reposición y apelación 15 Segunda Instancia Radicación 56718 JAIME ALVIS AROCA incoados por Pérez Lizarazo, fueron rechazados por falta de legitimación mediante auto del 8 de octubre siguiente. Por ende, señaló: “todas las pruebas que tenía ex ante y el

día de la audiencia el procesado, le permitían negarse rotundamente a las pretensiones de un abogado que no ostentaba legitimidad para actuar dentro del proceso y que no tenía prueba alguna que le diera algún grado de derecho sobre el bien.” Circunstancia, además, demostrativa del dolo con que actuó el procesado, pues esa forma de proceder no se explica sino por el interés que tenía el doctor ALVIS AROCA de que el mencionado predio, de tan amplia extensión, “resultara en manos de quien no era su propietario, ni poseedor legal, ni tenedor.”18 1.3. En concordancia con lo anterior, señaló el Delegado que el comportamiento del acusado, consistente en coadyuvar, por segunda vez, la petición de suspensión del poder dispositivo del lote de terreno 50N-1146473, durante la audiencia preliminar celebrada el 15 de septiembre de 2011, es típico del delito de prevaricato por acción. Todas las resoluciones expedidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y conocidas por el doctor ALVIS AROCA descartaban la supuesta “falsa de tradición” del bien y aseguraban, por el contrario, el “pleno dominio” en cabeza de Joaquín Armando Sánchez Rincón. Por tanto, es desatinado sostener que el comportamiento del acusado fue producto de una “situación de confusión o torpeza”, porque “en realidad se trató de un pleno conocimiento de que su actuar era contrario a la ley”19. Sustentó una tesis 18 Ibídem. Folio 16. 19 Ibídem. Folio 20. 16 Segunda Instancia

Radicación 56718 JAIME ALVIS AROCA contraria a las evidencias recopiladas, en búsqueda de una decisión que favoreciera las infundadas pretensiones de Hemel Pérez Lizarazo. 1.4. En ese orden de ideas, concluyó: “los cargos dos, tres y cuatro, guardan una relación objetiva, es decir, cada uno es un paso DOLOSO para obtener beneficios para un tercero. (…) por eso, haciendo un símil con el iter criminis, se puede probar más allá de toda duda razonable que el actuar del procesado conllevó diferentes actos dolosos que respondían a un fin último y es el interés de beneficiarse de las decisiones que se tomaran sobre el bien producto de debate.”20

2. Fiscalía.

La fiscalía solicitó revocar la sentencia absolutoria para en su lugar condenar a JAIME ALVIS AROCA por la totalidad de los cargos por los cuales fue llamado a juicio. Los argumentos fueron los siguientes: 2.1. Insistió en que el acusado incurrió en el delito de prevaricato por acción porque expidió el Oficio Nro. 116 del 29 de abril de 2009 con pleno conocimiento de que esa “decisión” era manifiestamente contraria a la ley. Sabía el doctor ALVIS AROCA que no existían motivos fundados para disponer la “reapertura de una actuación administrativa” que desde el año 2006, había zanjado el tema objeto debate, estableciendo que el inmueble 50N-1146473 era de dominio pleno en cabeza de Sánchez Rincón. 23 Ibídem. Folio 36. 17 Segunda Instancia Radicación 56718

JAIME ALVIS AROCA Además, conocía el acusado “su falta de competencia” para expedir dicha orden y la “disparidad”21 de ésta frente a lo normado en los artículos 83, 84 y 85 de Ley 906 de 2004. Esto último, toda vez que tal determinación conllevaba el bloqueo del folio de matrícula 50N-601598 y sus segregados, medida que no podía ser adoptada motu proprio por el acusado, sino que debía ser sometida a un control de legalidad ante un juez de control de garantías, dado que limitaba el derecho de dominio de dichos bienes. 2.2. Censuró que el Tribunal haya absuelto al procesado por el delito de fraude procesal, con base en el testimonio contradictorio y mentiroso del abogado Pedro Alexander Daza Ruiz. Indicó que al margen de que ese testigo haya manifestado que la información consignada en el formato de solicitud de audiencia preliminar de suspensión del poder dispositivo del inmueble 50N-1146473 “era suya”, “ello, per se, no exime al fiscal de la responsabilidad que le asiste cuando estampa su rúbrica”22. En su criterio, la coadyuvancia y firma de la solicitud, implica necesariamente que el acusado era “consciente” de la información falaz consignada en ese documento y aun así quiso avalarla. Por ende, aseguró que las pruebas testimoniales y documentales presentadas en el juicio, demostraron con suficiencia el comportamiento ilícito del acusado. Quedó evidenciado que sin la firma de ALVIS AROCA no se habría logrado engañar a los funcionarios del Centro de Servicios y al

Juez 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para conseguir el “trámite inmediato”23 de la 21 Ibídem. Folio 30. 22 Ibídem. Folio 32. 23 Ibídem. Folio 36. 18 Segunda Instancia Radicación 56718 JAIME ALVIS AROCA audiencia preliminar, y la celebración de ésta en ausencia del indiciado Joaquín Armando Sánchez Rincón. Precisamente, destacó el recurrente que la testigo Bibiana Espitia Castillo explicó que la celeridad con que se tramitó la petición de audiencia, programándola inclusive para el mismo día, obedeció a que en el formato de solicitud se a

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