CSJ - SP1283-2021(55689)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP1283-2021(55689)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP1283-2021 Radicación # 55689 Acta 84 Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensa de EMIRO ZORRO LÓPEZ contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018 por el Tribunal
Superior de Santa Rosa de Viterbo.
HECHOS: El 12 de diciembre de 2003, el alcalde de Iza (Boyacá) EMIRO ZORRO LÓPEZ, suscribió Convenio Interadministrativo Nro. 002 con el representante legal de CITYCOOP Ltda., Carlos Alberto Figueredo Morales, para la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales de dicho municipio, por valor
Casación Radicación 55.689 EMIRO ZORRO LÓPEZ y otros. de $120.174.051. Atendida la naturaleza del contrato, éste se regía por los parámetros de la Ley 80 de 1993 y el Decreto Reglamentario 2170 de 2002. La obra inició el mismo día de la suscripción del convenio. Sin embargo, por falta de estudios previos adecuados (léase de prefactibilidad y factibilidad), la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - CORPOBOYACÁ declaró que el proyecto era inviable, en tanto el diseño era equivocado y no tenía el alcance a nivel de ingeniería requerido. Situación que conllevó, entonces, a la suspensión del contrato y, por consiguiente, de
las labores de construcción desde el 15 de febrero hasta el 8 de agosto de 2004, cuando se corrigió y quedó subsanada la irregularidad advertida. En vista de esa situación, en el mismo mes de agosto referido, la Alcaldía de Iza, ahora en cabeza de Marco Lino Suárez Torres, giró recursos por sesenta millones de pesos ($60.000.000) para la ejecución del contrato, a una cuenta conjunta entre el Municipio y CITYCOOP Ltda. El contratista, no obstante, no retomó la obra, tampoco amplió las pólizas y se quedó con el dinero desembolsado.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Iniciada la correspondiente investigación, se vinculó mediante indagatoria a EMIRO ZORRO LÓPEZ, Marco Lino Suárez Torres y Carlos Alberto Figueredo Morales, a quienes el 11 de marzo de 2011 la Fiscalía les resolvió situación jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva.
2 Casación Radicación 55.689
EMIRO ZORRO LÓPEZ y otros.
2. Clausurada la instrucción, mediante determinación del 23 de febrero de 2012 la Fiscalía acusó a todos los procesados como coautores del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. A ZORRO LÓPEZ y Figueredo Morales, les atribuyó, además, el injusto de peculado por apropiación. Al primero como coautor y al segundo en calidad de interviniente1.
Así mismo, le imputó a Suárez Torres el injusto de peculado culposo y le precluyó la investigación por el reato de falsedad en documento privado.
3. Contra esta determinación el defensor de EMIRO
ZORRO LÓPEZ interpuso recursos de reposición y apelación. Negado el primero mediante auto del 7 de septiembre de 2012, el asunto fue remitido a la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, la cual, mediante decisión del 28 de julio de 2014 confirmó en su integridad la resolución impugnada.
4. Tramitado el juicio, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Sogamoso, en sentencia del 19 de diciembre de 2017, absolvió a EMIRO ZORRO LÓPEZ por el delito de peculado por apropiación y lo condenó por el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, imponiéndole las penas de 48 meses de prisión, multa equivalente a 50 s.m.l.m.v., e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 60 meses.
También, halló responsable a Carlos Alberto Figueredo Morales por los dos injustos por los cuales fue llamado a juicio, 1 Al respecto indicó la fiscalía: “considerando la calidad de las partes se observa que el contratista corresponde a una administradora pública COOPERATIVA LTDA CITYCOOP LTDA, que de acuerdo con el artículo 2°parágrafo de la Ley 80 de 1993 la cooperativas se asimilan a una pública -convenio interadministrativo-”. Resolución de acusación. Folio 256. 3 Casación Radicación 55.689 EMIRO ZORRO LÓPEZ y otros. imponiéndole las penas de 66 meses de prisión, multa equivalente al valor de lo apropiado más 12 s.m.l.m.v., e
interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la sanción privativa de la libertad. Por último, absolvió a Marco Lino Suárez Torres por el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, decretando a su favor, además, la cesación del procedimiento por prescripción, respecto del injusto de peculado culposo. Ahora bien, analizados los subrogados penales de la condena de ejecución condicional y prisión domiciliaria, el juzgado de conocimiento sólo le otorgó a EMIRO ZORRO LÓPEZ el beneficio de la prisión domiciliaria. Finalmente, condenó a ZORRO LÓPEZ y a Figueredo Morales al pago solidario de perjuicios, a favor del Municipio de Iza (Boyacá), por valor de $60.000.000.
5. La defensa técnica apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 28 de septiembre de 2018, lo confirmó en su integridad.
LA DEMANDA: Cargo Primero. Falso raciocinio y falso juicio de identidad
a. Aseguró el demandante que los juzgadores incurrieron en falso raciocinio al valorar la tesis de grado presentada por la estudiante Laura Cecilia Camargo Vargas para obtener el título profesional de ingeniería. En su criterio, violaron el “principio 4 Casación Radicación 55.689 EMIRO ZORRO LÓPEZ y otros. lógico de petición de principio” al elaborar inferencias en las que tuvieron por probado lo que correspondía acreditar. La responsabilidad penal de EMIRO ZORRO LÓPEZ se
dedujo a partir de la consideración de que transgredió el principio de planeación al suscribir, en calidad de alcalde del Municipio de Iza (Boyacá), el Convenio Interadministrativo Nro. 002 sin contar con los respectivos estudios previos. No obstante, esta última afirmación partió de una simple suposición. Se tuvo por cierto, sin ningún tipo de análisis, que la mencionada monografía, “no podía ser tenida en cuenta como estudios de factibilidad y prefactibilidad2”. Por ende, indicó el censor que el proceso lógico deductivo de las instancias fue incompleto y equivocado. Les correspondía analizar la razón por la cual dicho estudio no podía tener el alcance de análisis previo de factibilidad, tanto más cuando un examen serio y detallado sobre el particular permitía arribar a una conclusión diametralmente distinta. La tesis de grado presentada por Camargo Vargas constituía una verdadera investigación científica de “factibilidad y diseño” para la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales del Municipio de Iza. Básicamente, porque: (i) fue el estudio técnico que habilitó el grado de la mencionada estudiante como ingeniera. (ii) Incluía “estudios de campo y pruebas de toda índole”3. Inclusive, (iii) fue auspiciada por CORPBOYACÁ y avalada por el ingeniero Cesar Fernando Jiménez quien, además de ser contratista de 2 Cuaderno 2. Tribunal Santa Rosa de Viterbo. Folio 110. 3 Ibídem. Folio 111. 5 Casación Radicación 55.689
EMIRO ZORRO LÓPEZ y otros.
esa entidad, fue quien supervisó la tesis de la mencionada alumna y avaló su grado. b. De otro lado, adujo la configuración de un falso juicio de identidad en la valoración del concepto técnico PV-103/03, mediante el cual CORPBOYACÁ concluyó la inviabilidad del proyecto de construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales del municipio de Iza. A su juicio, es inadecuado que los falladores dedujeran la responsabilidad penal del alcalde ZORRO LÓPEZ bajo la consideración de que “eludió el contenido de ese concepto”4, siendo que éste data del 17 de diciembre de
2003. Es decir, fue posterior a la fecha de suscripción del
Convenio Interadministrativo censurado. Por consiguiente, aseveró el libelista que las instancias tergiversaron y distorsionaron el contenido de ese elemento de convicción, dándole un alcance que no podía tenerse en cuenta. Si la acusación atañe al hecho de que el procesado faltó a las exigencias legales de la fase precontractual pues celebró el contrato sin contar los estudios previos de factibilidad, no es lógico que para sustentar ese reproche, se haga alusión a la inobservancia de un concepto que no tenía cómo conocer dada la fecha de su emisión. c. Igual sucedió con el análisis de los oficios del 14 y 22 de enero de 2004 atinentes a la solicitud y posterior informe de interventoría técnica del Convenio Interadministrativo 002 de 2003 realizado por el arquitecto Fredy Benavides, a petición del alcalde Marco Lino Suárez, sucesor de EMIRO ZORRO LÓPEZ.
4 Ibídem. Folio 114. 6 Casación Radicación 55.689
EMIRO ZORRO LÓPEZ y otros.
Si éstos, explicó el impugnante, hacían referencia a una obra diversa al tratamiento de aguas residuales, esto es, a los estudios del “tramo final del colector principal que lleva las aguas negras del municipio de Iza hasta la planta de tratamiento” y, además, fueron posteriores al 12 de diciembre de 2003, no es lógico que con base en ellos, las sentencias hayan edificado una censura contra el procesado bajo la consideración de que éste suscribió el convenio mencionado, a sabiendas de que “esos documentos evidenciaban la imposibilidad de ejecutar el proyecto”5.
Afirmó el demandante: “si el Tribunal (en unidad con la primera instancia) hubiese apreciado las pruebas de manera objetiva, en su real dimensión y de manera integral, necesaria e indefectiblemente hubiera concluido que no existe convencimiento más allá de toda duda” sobre la materialidad del delito y la responsabilidad de ZORRO LÓPEZ. El acusado: (i) satisfizo la exigencia de los estudios previos de factibilidad con la utilización de una tesis de grado que válidamente constituía un “estudio científico”. Y (ii) desconocía la inviabilidad del proyecto pues los conceptos que así lo determinaron fueron posteriores a la fecha en que se contrató su ejecución. Por ende, debió absolverse al acusado por el delito por el cual fue llamado a juicio.
Segundo cargo. Incongruencia (subsidiario). Acusó el demandante que los fallos de condena no
guardan consonancia con los cargos formulados en la acusación. Ni en la resolución que calificó el mérito del sumario, ni en aquella que confirmó ese proveído, se hizo referencia 5 Ibídem. Folio 114. 7 Casación Radicación 55.689 EMIRO ZORRO LÓPEZ y otros. alguna al “tipo subjetivo” del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales atribuido al procesado. No se especificó si esa conducta punible se cometió a título de “dolo, culpa o preterintención”. Por ende, no podían los juzgadores, so pena de violar el derecho de defensa, entrar corregir o complementar el pliego de cargos y condenar a ZORRO LÓPEZ por actuar bajo la primera de esas modalidades. Menos aún, si se tiene en cuenta que la fiscalía ad quem, en un intento somero por sustentar el proceder ilícito del acusado, utilizó calificativos como “el alto nivel de improvisación, descuido e irresponsabilidad”, términos que se enmarcan en grado de culpa y no de dolo. Dicho de otro modo, si los razonamientos del ente investigador señalaban que “el acusado dirigió su actuar culposamente”, no era viable que la mencionada Colegiatura modificara ese señalamiento e indicara que el alcalde EMIRO ZORRO LÓPEZ obró con plena conciencia y voluntad, pues “tenía conocimiento de que el proceso contractual carecía de los estudios de suelos y análisis de factibilidad, y pese a ello ejecutó toda clase de actos tendientes a la celebración del Convenio Interadministrativo No. 002 de 2003”.
Con fundamento en esos dos reproches, solicitó “casar” la sentencia y absolver al sentenciado demandante. Tercer y cuarto cargo. Violación directa de la ley sustancial (subsidiarios) a. El impugnante denunció que los juzgadores incurrieron en violación directa de la ley sustancial por interpretación 8 Casación Radicación 55.689 EMIRO ZORRO LÓPEZ y otros. errónea de los artículos 63 del Código Penal y 29 de la Ley 1709 de 2014. Para sustentar el reproche indicó que lo adecuado en el asunto seguido contra su prohijado era aplicar por “favorabilidad” esta última ley y concederle a ZORRO LÓPEZ el beneficio de la condena de ejecución condicional, pues: (i) desde el punto de vista objetivo, la pena de prisión impuesta no excede los cuatro años. Y (ii) porque debió analizarse el aspecto subjetivo atinente a los antecedentes personales, familiares y sociales del sentenciado, así como la modalidad y la gravedad de la conducta. Para el censor, la hermenéutica correcta del numeral 2° del artículo 63 del Código Penal modificado por la Ley 1709 de 2014, no es precisamente la señalada por las instancias. Lo que en realidad traduce la norma es que cuando se procede por alguno de los delitos enlistados en el artículo 68A ibídem, el beneficio puede ser otorgado, si y sólo si el análisis de la personalidad del condenado, así como el de la modalidad y la gravedad de la conducta, arrojan un resultado favorable, indicativo de que no existe necesidad de ejecutar la pena.
En palabras del defensor: “cuando el delito se encuentra en
el artículo 68A, en modo alguno dice el legislador que debe negarse el subrogado, lo que debe suceder ante la falta de explicación legislativa es que el juzgador acuda al argumento contrario, esto es (…) que se valore lo contrario al requisito objetivo, esto es el requisito subjetivo que no es otro que” el del original artículo 63 del Código Penal. b. Por último, criticó el recurrente que al condenar a EMIRO ZORRO LÓPEZ al pago de perjuicios, los falladores aplicaron de manera indebida el artículo 56 de la Ley 600 de 9 Casación Radicación 55.689 EMIRO ZORRO LÓPEZ y otros. 2000 que trata sobre la “sentencia condenatoria y el pago de perjuicios” y dejaron de aplicar el 397 de la Ley 599 de 2000 que tipifica el delito de peculado por apropiación. En sustento, explicó que aunque el sentenciado fue absuelto por el delito de peculado por apropiación, las sentencias lo condenaron al pago solidario de la suma de sesenta millones de pesos que, según lo consignado manera expresa en las sentencias, correspondía al “valor de lo apropiado”. Es decir, se equivocaron las instancias al imponerle a ZORRO LÓPEZ obligaciones pecuniarias derivadas de un injusto que no cometió. En ese contexto, solicitó el demandante que se case la determinación objetada y, en su lugar: (i) se conceda a su prohijado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y (ii) se le exonere del pago de perjuicios. CONSIDERACIONES La demanda no satisface las exigencias establecidas en el
numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, que precisa enunciar la causal de casación y formular el cargo con indicación clara y puntual de sus fundamentos y de las normas que se estimen infringidas. En efecto:
1. El falso raciocinio como expresión de los errores de hecho atacables en casación, se materializa cuando el fallador en el proceso de valoración probatoria quebranta los principios de la sana crítica integrados por las reglas de la experiencia, los principios de la lógica y las leyes de la ciencia. Por ello, su demostración impone identificar la prueba sobre la cual recae
10 Casación Radicación 55.689 EMIRO ZORRO LÓPEZ y otros. el yerro, establecer el mérito que se le otorgó en la sentencia y señalar consiguientemente el postulado de la sana crítica vulnerado, para de esta manera poder vincular esa apreciación con la regla ignorada y por último fijar la trascendencia del error, esto es, su incidencia en la decisión finalmente adoptada. A este respecto, se afirmó en el primer cargo que los juzgadores incurrieron en tal defecto al violar el “principio lógico de petición de principio”, falacia retórica que, como se sabe, implica que la conclusión que debe ser probada ya se encuentra en las premisas de una afirmación. Sin embargo, el defensor no logró desarrollar ningún enunciado completo que demuestre esa censura. A todo cuanto apuntan sus alegatos es a discrepar del hecho que se declaró probado en las sentencias y sobre el cual no existen reparos. Esto es, que el Convenio Interadministrativo 002 de 2003, fue suscrito sin que se
contara con estudios previos de factibilidad y prefactibilidad, mismos que inusitadamente se pretendieron suplir con una tesis de grado. La sustentación del cargo no se orientó a hacer evidente que las instancias, contrariando un principio lógico, hayan quebrantado las reglas de la sana crítica y por ende la racionalidad debida en la valoración de las pruebas, por el hecho de considerar que la aportación de una tesis de grado sobre el manejo de aguas residuales del Municipio de Iza, evidentemente no reflejaba el conjunto de análisis relativos a la concreción técnica, administrativa, legal y financiera del proyecto. Aspectos todos ellos cuyo análisis y verificación resultaban necesarios y obligatorios, a fin satisfacer los presupuestos de factibilidad y prefactibilidad. 11 Casación Radicación 55.689
EMIRO ZORRO LÓPEZ y otros.
El reproche, entonces, fue apenas enunciado. El recurrente aseguró desconocido un principio lógico, anteponiendo su propio discernimiento sobre el alcance que la prueba sobre la que dice recae el yerro debería tener. Ello, en abierta oposición con los reparos que las sentencias le hicieron a ese particular medio de convicción, pues destacaron los falladores que para suscribir el Convenio 002 de 2003, acorde con los exigentes presupuestos de la Ley 80 de 1993 que rige la contratación estatal, no se realizaron los estudios previos necesarios. Además, que para satisfacer tales formalmente esos requisitos, el alcalde ZORRO LÓPEZ incluyó una tesis de grado aneja sobre la materia.
Así las cosas, es claro para la Sala que la valoración probatoria y la declaración de justicia contenida en las sentencias se ajusta a lo demostrado en el juicio. En efecto, quedó acreditado que la tesis de grado presentada por la estudiante Laura Cecilia Camargo Vargas para obtener el título profesional de ingeniería, en realidad, no era óptima ni idónea para ser considerada como estudio previo de factibilidad y diseño, respecto del proyecto de tratamiento de aguas residuales previsto para el Municipio de Iza (Boyacá). Así fue ratificado por el Concepto Técnico PV-103 suscrito el 17 de diciembre de 2003 por el ingeniero César Fernando Jiménez -contratista de CORPBOYACÁ-, bajo la referencia “Evaluación proyecto PTAR Municipal. Según el experto, la monografía elaborada por la estudiante Camargo Vargas “está soportada en sólo algunos aspectos teóricos sin que exista una justificación a nivel de factibilidad desde el punto de vista técnico, económico, ambiental, donde se evalúe el impacto sobre la corriente de tal forma que permita un análisis de 12 Casación Radicación 55.689 EMIRO ZORRO LÓPEZ y otros. sostenibilidad del proyecto”. Inclusive señaló, “el documento en general no tiene alcance de un estudio de factibilidad y diseño ya que no se entró a realizar una validación de la información existente, partiendo del periodo de diseño, población proyectada y año final de la oferta (…) además, los cálculos efectuados a nivel de prefactibilidad no son consistentes”. Por tales motivos, concluyó que “el diseño está mal desarrollado y no tiene el alcance a nivel de ingeniería de detalle que se requiere, por lo
tanto, el proyecto no es viable.6” (Destaca la Sala). Criterio idéntico al expresado por el arquitecto Fredy Benavidez, quien fue requerido por CITYCOOP a efecto de realizar interventoría al Convenio Interadministrativo 002 de 2003, y en oficio del 22 de enero de 2004 indicó: “la obra no se ha podido iniciar porque no tiene todos los estudios y diseños necesarios para su construcción”7. Es más, como lo destacó el fallo impugnado, Laura Cecilia Camargo Vargas, autora de la mencionada tesis explicó que ésta estuvo encaminada, exclusivamente, a plantear “posibles alternativas para el tratamiento de aguas residuales”8. No a la elaboración de análisis de factibilidad y prefactibilidad sobre dicho proyecto. Fue entonces, a raíz del análisis conjunto de las pruebas obrantes en la foliatura que los juzgadores descartaron la teoría de la defensa atinente a que la tesis de grado de la estudiante Camargo Vargas tenía el alcance de estudio previo. Tanto el juez de conocimiento como el Tribunal coligieron que el Convenio Interadministrativo suscrito entre el Alcalde de Iza y CITYCOOP 6 Cuaderno Tribunal. Sentencia segunda instancia. Folio. 25. 7 Cuaderno Juzgado 2° Penal del Circuito de Sogamoso. Sentencia. Folio 394. 8 Cuaderno Tribunal. Sentencia segunda instancia. Folio 24. 13 Casación Radicación 55.689 EMIRO ZORRO LÓPEZ y otros. “careció de un estudio serio de prefactibilidad y factibilidad, en consecuencia, el proceso contractual fue adelantado sin observar
el principio rector de planeación, circunstancia particular que se tradujo en la imposibilidad de ejecutar tan importante proyecto para la comunidad del municipio”9. Por ende, es claro que el defensor no presentó en forma adecuada el reproche al dedicar su esfuerzo a disentir de la decisión y del mérito probatorio asignado en la sentencia a la “tesis de grado” mencionada, con lo cual desnaturaliza el recurso de casación que, como se sabe, no es el escenario para insistir en argumentos debatidos y derrotados con anterioridad. En suma, a pesar de aducir un falso raciocinio, el demandante no demostró el yerro limitándose a plantear, como si se tratara de un alegato de instancia, su criterio sobre lo que debieron deducir los juzgadores de los elementos de convicción acopiados en el proceso. De esta manera, enfrentó su análisis al de los sentenciadores, con lo cual omitió considerar que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia impugnada, en tanto el criterio valorativo del fallador prevalece sobre el de los sujetos procesales. Lo expuesto en precedencia conduce a inadmitir el cargo.
2. En forma separada pero dentro del mismo acápite, adujo el libelista un falso juicio de identidad. Esta especie del error de hecho se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el medio 9 Ibídem. Folio. 25
14 Casación Radicación 55.689
EMIRO ZORRO LÓPEZ y otros. de convicción sí fue valorado, sólo que se tergiversó, se adicionó o se cercenó su contenido. Pues bien, el censor desatendió la naturaleza del reparo propuesto. En lugar de evidenciar, como debía hacerlo, cuáles fueron las expresiones tergiversadas del concepto técnico PV103-03 de CORPBOYACÁ y de los oficios del 14 y 22 de enero de 2004 de CITYCOOP, se dedicó a cuestionar el valor probatorio otorgado por las instancias a esos medios de convicción. Trasladó así la crítica al proceso de valoración probatoria, obviando que ese tipo de censuras sin arraigo en alguno de los defectos atacables como yerros de apreciación por la vía indirecta, no tienen cabida en casación. El error fáctico postulado por el defensor, es anterior a la valoración probatoria y exigía confrontar el contenido del medio de convicción con el que se le asignó en la sentencia y no entre aquél y lo que el demandante piensa que debió colegirse del mismo. En este caso, ese cotejo no se realizó. Ni se hizo alusión a las manifestaciones plasmadas en esos documentos, ni se señalaron los apartes de la sentencia que supuestamente modificaron las expresiones contenidas en ellos, lo que no podía ser de otra manera pues las instancias consideraron en debida forma los elementos de convicción señalados, sólo que les dieron un alcance diverso al pretendido por el censor. Como se anotó en precedencia, el concepto técnico PV10303 de CORPBOYACÁ afirmaba, en términos generales, que el
diseño del proyecto de tratamiento de aguas residuales para el municipio de Iza “estaba mal desarrollado y no tenía el alcance 15 Casación Radicación 55.689 EMIRO ZORRO LÓPEZ y otros. a nivel de ingeniería” requerido para la construcción y ejecución de dicha obra. Por su parte, el oficio del 14 de enero de 2004 fue el medio formal a través del cual CITYCOOP solicitó al arquitecto Fredy Benavides realizar interventoría al convenio interadministrativo, petición que fue atendida por el mencionado experto mediante oficio del 22 del mismo mes y año, en el cual informó: “la obra no se ha podido iniciar porque no tiene todos los estudios y diseños necesarios para su construcción”. Así entonces, ninguno de los fallos tergiversó el contenido de esas pruebas. Esos elementos de juicio fueron utilizados por las instancias para corroborar y robustecer la tesis relativa a que el alcalde ZORRO LÓPEZ incurrió en el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, porque suscribió el Convenio Interadministrativo 002 de 2003, sin contar los respectivos estudios previos de factibilidad, prefactibilidad y diseño. Por lo tanto, este reproche tan sólo recoge la inconformidad del censor con la valoración probatoria de los juzgadores respecto de la citada prueba, sin desarrollar el anunciado yerro de identidad, lo cual hace notorias sus falencias formales y por ende ineludible su inadmisión.
3. El segundo reparo se propuso al amparo de la causal segunda del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. Argumentó el abogado que el Tribunal desconoció el principio de congruencia
por cuanto EMIRO ZORRO LÓPEZ fue condenado a título de dolo, sin que esa modalidad de conducta le hubiera sido atribuida en la resolución que calificó el mérito del sumario. 16 Casación Radicación 55.689
EMIRO ZORRO LÓPEZ y otros.
Al respecto, constata la Corte que acusación se edificó, bajo la hipótesis de que el alcalde ZORRO LÓPEZ incurrió en sendas irregularidades en la etapa de estudios previos, y vulneró los requisitos legales esenciales de la contratación pública. Tanto en la resolución de primera instancia, como en el proveído que la ratificó se afirmó que, a sabiendas de que “los estudios de conveniencia, prefactibilidad o factibilidad en la elaboración del estudio del impacto ambiental y socioeconómico, la viabilidad presupuestal debía hacerlos la administración pública, en este caso el alcalde de Iza, y con antelación suficiente a la contratación de tal forma que no constituya una improvisación (…) y se evite el fracaso”10, se pretendió “construir y soportar la inversión de $120.000.000 del erario público con fundamento en un documento que carecía de la presunción de idoneidad”, dada la “carencia de demostración de que la propuesta de la estudiante se ceñía a cabalidad con la satisfacción de la necesidad y la superación de la problemática”11 advertida en esa localidad. Por tanto, concluyeron los fiscales, “tal falencia pone en evidencia el alto nivel de improvisación, de descuido y de irresponsabilidad del representante del ente público cuando
pretende afirmar que tal documento o trabajo de grado se constituyó en estudio de prefactibilidad, de factibilidad y hasta en soporte del diseño para la planta de tratamiento”. Situación “significativa que conduce a establecer el nivel de irresponsabilidad y desconocimiento de estudios previos y condiciones con miras a contratar y comprometer el fisco”12. 10 Resolución de acusación de primera instancia. Folio 257. 11 Resolución de acusación de segunda instancia. Folio 15. 12 Ibídem. Folios 1516. 17 Casación Radicación 55.689
EMIRO ZORRO LÓPEZ y otros.
La acusación así estructurada, pone de presente lo infundado del cargo, pues no permite arribar a una tesis distinta a la de que el procesado ZORRO LÓPEZ actuó con dolo, es decir, con pleno conocimiento y voluntad de que su proceder contrariaba el principio de planeación que rige la contratación estatal. Como lo aseguró el Tribunal al confirmar el fallo condenatorio de primera instancia, “el burgomaestre tenía conocimiento de que el proceso contractual carecía de los estudios de suelos y análisis de prefactibilidad y factibilidad, pero pese a ello ejecutó toda clase de actos tendientes a la celebración del Convenio Interadministrativo No. 002 de 2003” Por ende, no es cierto que la Fiscalía omitiera referirse desde el punto de vista jurídico a la imputación del tipo subjetivo por dolo, única modalidad por lo demás jurídicamente prevista para el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales del artículo 410 del Código Penal, objeto de atribución. En efecto, el contexto general de la acusación y las
expresiones atinentes al “alto nivel de improvisación, descuido e irresponsabilidad”, son una exaltación del inequívoco carácter doloso de la conducta imputada y denotan que el proceder del alcalde ZORRO LÓPEZ no fue producto del error o la ignorancia, sino de la falta de interés, atención y cuidado que mostró a la hora de cumplir con las funciones y obligaciones a su cargo. Inclusive, al tratarse de un injusto eminentemente doloso, es claro para la Corte que la fiscalía no hubiera elevado cargos contra el mencionado funcionario, de no ser porque a raíz de la investigación coligió que éste obró con la voluntad consciente de 18 Casación Radicación 55.689 EMIRO ZORRO LÓPEZ y otros. que su proceder era típico del delito contra la Administración Pública referido. De este modo, visto que la acusación imputó, como no podía ser de otra manera, el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a título de dolo y que guardando perfecta armonía con dicho marco se emitió la sentencia, la falta de fundamento de esta censura es notable.
4. Los cargos tercero y cuarto se postularon por violación directa de la ley, sentido de quebranto que teóricamente supone aceptar los hechos en los términos en que se declararon acreditados por la sentencia y la consiguiente valoración de las pruebas realizada para el efecto, presentando un planteamiento orientado a probar que la transgresión se ha presentado por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.
Bien se ha rec
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.