CSJ - SP12850(17-09-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP12850(17-09-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
4CY--It.
Casación 12.850 Luis Alfredo Uribe Higuita República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 104 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado Luis Alfredo Uribe Higuita, contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que confirmó el fallo del Juzgado Penal del Circuito de Segovia que lo condenó a 20 años de prisión y a la interdicción de derechos y funciones públicas por un término de 10 años, y a pagar los perjuicios causados con la conducta delictiva, al hallarlo responsable del delito de homicidio agravado. 2 Casac!ón 12.850 Luis Alfredo Uribe Higuita República de Colombia Corte Suprema de Justicia
HECHOS
1. Sucedieron en la noche del 24 de febrero de 1991, en la finca "El Osito" situada en la vereda del mismo nombre del municipio de Remedios
(Antioquia) donde Luis Alfredo Uribe Higuita tuvo una discusión con un sobrino suyo de nombre Wilson, a quien golpeó y trató con malas palabras, lo que dio lugar a que Darío de Jesús Cadavid Rúa intercediera por el joven, cosa que disgustó al tío agresor. Minutos después Cadavid Rúa ingresó a la tienda de María Dolly
Montoya, localizada cerca de la finca, a recoger algunas cosas para llevar a su hogar, cuando en esas entró Luis Alfredo Uribe Higuita al establecimiento blandiendo un machete y, sin mediar palabras, agredió a Cadavid Rúa por la espalda, propinándole un machetazo a la altura del cuello que le seccionó la arteria carótida derechas y la vena yugular, a cuya consecuencia Cadavid Rúa murió en forma inmediata. Una vez consumada la agresión, Uribe Higuita emprendió la huida. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el acta de levantamiento del cadáver y las diligencias adelantadas durante la indagación previa, la Fiscalía 41 Seccional de Segovia ordenó la apertura de instrucción el 14 de marzo de 1995 y vinculó mediante diligencia de indagatoria a Luis Alfredo Uribe Higuita, en la cual confesó haber agredido con un machete a Cadavid Rúa Casación 12.850 Luis Alfredo Uribe Higuita República de Colombia y.. tj. Corte Suprema de Justicia porque éste lo había desafiado en dos oportunidades.. Al definirle la situación jurídica, la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto responsable del delito de homicidio, mediante decisión del 22 de marzo de 1995. Cerrada la etapa instructiva, la Fiscalía calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en contra de Uribe Higuita como autor del delito de homicidio agravado, mediante proveído del 28 de junio de
1995, decisión que al no haber sido objeto del recurso de apelación, quedó ejecutoriada el 2. de julio de 1995. El juicio le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Segovia, despacho que el 12 de diciembre de 1995 condenó a Luis Alfredo Uribe Higuita a 20 años de prisión, a la interdicción de derechos y funciones públicas por un período de 10 años, y al pago de los perjuicios morales y materiales causados con la conducta delictiva, tasados en 1.000 y 500 gramos oro, respectivamente, al hallarlo responsable del delito de homicidio agravado, de que tratan los artículos 323 y 324, numeral 7, del Código Penal anterior. Al ser apelado este fallo por el procesado, el Tribunal Superior de Antioqula lo confirmó, mediante sentencia del 30 de agosto de 1996. El defensor del procesado interpuso y sustentó el recurso de casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído. 4 Casación 12.850 Luis Alfredo Uribe Higuita República de Colombia Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA Con fundamento en la causal tercera de casación, consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal anterior (Decreto 2700 de 1991) el casacionista formuló un sólo cargo. Lo enunció, así: Cargo único (causal tercera) La sentencia del Tribunal Superior fue dictada en un proceso que desde la indagatoria del imputado está viciada de nulidad absoluta, por haberse incurrido en las causales de nulidad contemplados en los numerales 20 y 30. del artículo
304 del C. de P. P. , esto es, la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y la violación del derecho a la defensa. Como fundamento de la censura señala el demandante que uno de los basamentos de la sentencia de condena lo constituye la confesión rendida por el procesado en la diligencia de indagatoria del 17 de marzo de 1995 , durante la cual careció de asistencia profesional, toda vez que se designó para tal efecto a un ciudadano no abogado y, por lo tanto, lego en asuntos jurídicos. Considera que por tal motivo toda la actuación cumplida a partir de este momento procesal se encuentra viciada de nulidad, pues la ausencia de defensa técnica en el primer y mas importante acto de explicación de su conducta ante la justicia constituye una irregularidad sustancial que de contera, vulnera el derecho a la defensa. Cita en su apoyo varias sentencias de la Corte Constitucional (C592 de 1993, C-150 de abril 22/93) en las que se indica que" ni siquiera para la indagatoria del imputado es posible prescindir de la asistencia de un defensor 5 Casación 12.850 Luis Alfredo Uribe Higuita República de Colombia fr Corte Suprema de Justicia calificado, porque la indagatoria constituye un acto de defensa del procesado, pues en ella expone las injusticias y explicaciones de su conducta y de las sindicaciones que se le hagan". Agrega que en relación con las previsiones del inciso primero del artículo 148 del decreto 2700 de 1991, la Corte Constitucional declaró su inexequibilidad, por ser contrarias al artículo 29 de la Carta Política.
Con apoyo en la doctrina nacional, insiste en señalar que al no observarse el nombramiento de un abogado defensor en la diligencia de indagatoria se incurrió en irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, vulnerándose igualmente el derecho a la defensa, pues lo dicho por el procesado en la indagatoria fue el alimento de posteriores actuaciones procesales , en las cuales estuvo en desventaja frente al jus puniendi del Estado. Señala como normas violadas el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 29 de la Constitución Política, 1 y 6 del C. de P. P. Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar proferir fallo de sustitución. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado considera que si bien para la época en que se recibió la diligencia de indagatoria al procesado se hallaba vigente en su totalidad el artículo 148 del Código de Procedimiento Penal anterior (Decreto 2700 de 1991), que facultaba al funcionario judicial para designar un ciudadano honorable que asistiera al implicado en la diligencia de indagatoria, ello no es suficiente para sostener la legalidad de la actuación, dado que la actuación se cumplió en (cid:9) 6 Casación 12.850 Luis Alfredo Uribe Higuita República de Colombia Corte Suprema de Justicia horas de la mañana en la sede de la Fiscalía de la ciudad de Medellín, donde el funcionario instructor sin mayores esfuerzos habría podido encontrar a un abogado para que asumiera el compromiso social y profesional de asistir al señor Uribe Higuita en la indagatoria, preservándole así sus garantías constitucionales.
Indica que la vulneración de la garantía radica esencialmente en el hecho de que con posterioridad a la diligencia de indagatoria el Fiscal resolvió la situación jurídica y practicó numerosas pruebas en las que posteriormente fundamentó la responsabilidad del procesado, actuaciones que se cumplieron sin que éste estuviera asistido por un profesional del derecho, toda vez que sólo hasta el 12 de mayo de 1995, casi dos meses después de recibida la indagatoria, el incriminado otorgó poder a un abogado defensor público para que lo representara en el proceso, pero a los 4 días siguientes se declaró el cierre de la instrucción. Todo lo cual significa que durante todo el desarrollo de la fase instructiva el sindicado estuvo huérfano de defensa técnica. Sugiere, entonces, a la Corte casar la sentencia impugnada y declarar la nulidad de la actuación desde la diligencia de indagatoria recibida a Uribe Higuita, a fin de que se subsane la irregularidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cargo único (causal tercera)
1. Asegura el casacionista que la sentencia impugnada fue dictada en un juicio viciado de nulidad por haberse incurrido en violación del derecho de defensa y del debido proceso, en razón de que en la diligencia 7 Casación 12.850
Luis Alfredo Uribe Higuita República de Colombia ww 1 '1t . Corte Suprema de Justicia de indagatoria, recibida el 17 de marzo de 1995 en la ciudad de Medellín, al procesado se le designó un ciudadano honorable para que lo asistiera en dicha actuación procesal y, además, permaneció sin contar con
asistencia profesional hasta el 12 de mayo del mismo año, fecha en que el incriminado otorgó poder a un abogado de la defensoría pública, quien asumió su representación judicial hasta el proferimiento del fallo de segunda instancia.
2. Como se advierte claramente, el libelista acusa indistintamente la sentencia del Tribunal por ser violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa técnica. Sin embargo, cabe precisar que si bien ambos motivos pueden dar lugar a la nulidad de la actuación, cada uno de ellos exhibe una naturaleza distinta, como que el primero responde a un vicio de estructura y el segundo a un vicio de garantía, lo que trasciende en su alcance, postulación, desarrollo y demostración autónoma.
Estos presupuestos se deben observar al postular y desarrollar la impugnación, pues han de ser abordados separadamente debido a que cada cual obedece a fundamentos de distinta naturaleza, poseen diverso alcance, y por tanto ameritan postulación, desarrollo y demostración autónoma en sede de casación, en la medida que la ley los contempla como motivos de invalidación distintos (artículo 304 del C. de P. P. anterior, hoy artículo 306) Si bien no se puede desconocer que la falta de defensa técnica puede llegar a trascender hasta comprometer el debido proceso, es un aspecto que constituye una causal de nulidad propia, y que en esta sede impone presentación y desarrollo independiente al de la violación al debido W',a (cid:9) 8 Casación 12.850 Luis Alfredo Uribe Higuita República de Colombia Corte Suprema de Justicia proceso, y no en forma conjunta, como lo hace el censor, pues el simple
postulado sobre la ausencia de defensa técnica en forma alguna pone de manifiesto la predicada violación al debido proceso, pues tal conculcación entraña, como lo ha señalado la Sala, la existencia de irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira. Por ejemplo; falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición de la situación jurídica cuando ella sea obligatoria, o ausencia de la decisión de cierre de la investigación; desconocimiento de la etapa de investigación o de juzgamiento; falta de la etapa probatoria dentro del juicio, del debate oral en la vista pública o la posibilidad de recurrir en segunda instancia Ninguna de tales falencias que afecten la estructura del proceso ha denunciado el censor, quien bajo un mismo supuesto, la falta temporal de asistencia profesional, refiere indistintamente violaciones al debido proceso y el derecho de defensa pero sin ubicar la protesta en uno de estos dos motivos específicos de invalidación, no obstante ameritar concreción y demostración autónoma en razón a corresponder a causales de invalidación normativamente diferenciadas, como se indicó en precedencia.
3. Descendiendo a la situación concreta relacionada con la designación de una persona honorable para que asistiera al procesado en su diligencia de indagatoria, sea lo primero recordar que dicha diligencia se realizó el 17 de marzo de 1995, esto es, antes de que la Corte Constitucional declarara la inexequibilidad de los preceptos que lo autorizaban (inciso 1° artículo 148 del Decreto 2700 de 1991 y artículo 34 del Decreto. 196 de 1971), fecha para la cual, en criterio reiterado de la
1,2 9 Casación 12.850 Luis Alfredo Uribe Higuita República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala', no constituía irregularidad que condujera a la invalidez de la actuación, la designación de persona honorable, no titulada como abogada, para asistir al sindicado en la indagatoria cuando no se podía contar en ese momento con un profesional del derecho que asumiera la defensa. En decisión del 7 de diciembre de 2000, se indicó al respecto:: "Unánime y reiterativamente la Corte ha sostenido que la indagatoria recibida sin abogado titulado como defensor, antes de la declaratoria de .10, inconstitucionalidad de los artículos 148, inciso del Código de Procedimiento Penal y 34 del Decreto 196 de 1971, no necesariamente genera nulidad y que el fallo de la Corte Constitucional (C-049 de febrero 8/96, M. P. Fabio Morón Díaz) que decretó tal inexequibilidad, sólo produce efectos hacia el futuro, pues ningún pronunciamiento hizo sobre una hipotética retroactividad, por lo cual no incide en diligencias que, con anterioridad a esa fecha, fueron practicadas dentro de facultad claramente conferida por expresas disposiciones legales, que todavía regían en el momento de su realización, cuya aplicación mal puede tildarse de irregularidad. En el mismo sentido se pronunció en sentencia del 3 de diciembre de 2001: "Si bien la Corte Constitucional declaró inexequible ese precepto, mediante fallo C-049 del 8 de febrero de 1996, siendo ponente el Magistrado Fabio Morón Díaz, de conformidad con las previsiones del
1 Sentencia del 29 de agosto de 2002, Rad. 12.221, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. lo Casación 12.850 Luis Alfredo Uribe Higuita República de Colombia Corte Suprema de Justicia artículo 45 de la ley 279 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), sus efectos rigen hacia el futuro, de modo que mal se puede considerar inexistente esa diligencia, como pretende el censor, cuando se recibió de acuerdo con la preceptiva vigente en su oportunidad procesal." (Rad. No.10.356, M. P. Nilson Pinilla Pinilla).
4. Igualmente, cabe señalar que, contrario a lo afirmado por el Procurador Delegado, el hecho de que la indagatoria se hubiera recibido en la ciudad de Medellín, donde efectivamente existen numerosos abogados inscritos, no impedía a la Fiscalía designarle al procesado una persona honorable para que lo asistiera en dicha actuación ante la ausencia en ese momento de profesional del derecho que lo hiciera. Debe recordarse que la expresión "cuando no hubiere abogado inscrito que lo asista en ella", no hace referencia a que en la localidad estén radicados profesionales del derecho, sino a su disponibilidad en el momento y lugar que se lleva a cabo la diligencia de indagatoria, de modo que bien podía darse esa circunstancia en una urbe y no sólo en pequeñas poblaciones, conforme lo corroborado por la Corte en otros numerosos fallos ( entre otros, los de fecha 20 de enero de 1999, Rad. 12.792, M. P. Fernando Arboleda RipolI; 2 de febrero de 2000, Rad. 11.900, M. P. Nilson Pinilla
Pinilla, y 11 de abril de 2000, Rad. 11.624, M. P. Alvaro Orlando Pérez Pinzón.)
5. Si bien es cierto que el procesado permaneció sin asistencia profesional por espacio de casi dos meses, desde el 17 de marzo de 1995, fecha en que se le recibió la diligencia de indagatoria, hasta 12 de mayo del mismo año, cuando le otorgó poder a un abogado de la defensoría
Li2 (cid:9) 11 Casación 12.850 Luis Alfredo Uribe Higuita República de Colombia Corte Suprema de Justicia pública (fol. 110), ello per se no es suficiente para declarar la invalidez de todo lo actuado como lo solicita el Procurador Delegado, toda vez que esta situación fue oportunamente corregida al asumir la defensa del incriminado el abogado de la defensoría pública. En efecto, el mismo día que se (e reconoció personería al profesional a quien el procesado designó como defensor se le notificó personalmente la resolución que le definió la situación jurídica a Uribe Higuita (fol.112),en la cual se indican con claridad los fundamentos probatorios en que se fundamenta dicha medida, como son los testimonios de Manuel Antonio Cadavid Rúa, Fernán Mario estrada y María Dolly Montoya, así como la confesión rendida por el incriminado en su injurada, que son los mismos en que se basaron posteriormente la resolución de acusación y la sentencia condenatoria (fols. 62, 157, 250 y 310), y sobre los cuales se refirió ampliamente el defensor en su intervención en la vista pública y
especialmente en el escrito que entregó después de la misma (fol. 241), en el que solicita el reconocimiento de la circunstancia de legítima defensa y, subsidiaria mente, la diminuente punitiva del estado de ira o intenso dolor, de que tratan los artículos 29-4 y 60 de¡ Código Penal anterior.
6. Significa lo anterior que el defensor del procesado contó con amplias posibilidades para solicitar la ampliación de los testimonios de cargo así como de la indagatoria de su representado, en el evento de que hubiera considerado necesario contrainterrogar a los declarantes o que su defendido aclarara las circunstancias en que sucedieron los hechos. Si no lo hizo así, ni solicitó prueba alguna, ni presentó alegatos de conclusión, ello corresponde a la estrategia defensiva que consideró pertinente 12 (cid:9) Casación 12.850
Luis Alfredo Uribe Higuita República de Colombia Corte Suprema de Justicia adoptar, dadas las circunstancias en que se sucedió la muerte imputada al procesado. Como lo ha señalado la Corte, la defensa técnica teleológicamente esta orientada a lograr que el incriminado cuente con asistencia profesional durante todo el trámite procesal, con características de continuidad y permanencia, puesto que sin posibilidades de contradicción no es factible concebir el proceso como legítimo. Pero también se ha establecido que si en un momento determinado el procesado dejó de contar con tal asistencia letrada, como sucedió en el caso en estudio, ello no significa que la actuación así cumplida devenga ineficaz por ese solo motivo, pues en virtud del principio de trascendencia que orienta la
declaratoria de nulidades, sólo si la irregularidad afecta de manera insubsanable las garantías de los sujetos procesales, o desconoce las fases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, resulta inevitable su decreto. Significa lo anterior que si la irregularidad es oportunamente corregida, como en el caso que concita la atención de la Sala, donde el abogado designado ha tenido la oportunidad real de ejercer adecuadamente los actos defensivos que no fueron realizados durante el tiempo que el procesado careció de defensa técnica, debe entenderse que el derecho no ha sido conculcado o que se ha restablecido, pues ningún sentido tendría invalidar el proceso para que la defensa vuelva a contar con una oportunidad que ya tuv02. d_... a 13(cid:9) Casación 12.850 Luis Alfredo Uribe Higuita República de Colombia '• Corte Suprema de Justicia La censura, por lo tanto, no puede prosperar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo motivo del recurso extraordinario. Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. YESID RAMIREZ BASTIDAS f HERMAN ' ÁN CASTELLANOS(cid:9) CARLO OTE 2 Ver entre otras, sentencias, de¡ 27 de mayo de 1999, Rad. 10.275, M. P. Ricardo Calvete rangel; 11 de julio de 2000, Rad. 12.998, M. P. Fernando E. Arboleda RipoIl; 26 de junio de
2003, Rad. 15.928, M. P. Marina Pulido de Baron. y.j› t —¿ 14 Casación 12.850 Luis Alfredo Uribe Higuita República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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ÁLVARO ORLANDO-PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON
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2003, Rad. 15.928, M. P. Marina Pulido de Baron.