CSJ - SP12866(23-11-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP12866(23-11-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
REPUBLICA DE COLOMBIA
0.2. José David Serna Muñoz rte 5z€a%ó&&
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente
DR. MARIO MANTILLA NOUGUES
Aprobado Acta No.198 Bogotá, O. C., noviembre veintitrés (23) de dos mil (2000). VISTOS Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JOSE DAVID SERNA MUÑOZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 2 de octubre de 1996, 30 mediante la cual confirmó la de primer grado proferida por el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a este procesado a la pena principal de 12 años y 9 meses de prisión, como autor del delito de homicidio, en el grado de tentativa y porte ilegal de armas. REPUBLICA DE COLOMBIA José David Serna Muñoz tgyoW ~W ale ?í;rte 5 c/d€
HECHOS
Ocurrieron en la madrugada del 18 de diciembre de 1994, en la calle 34 con carrera primera de la ciudad de Cali, en el establecimiento "Cañaveral", donde se encontraban ingiriendo licor JOSE DAVID SERNA MUÑOZ y Carlos Danny Correa Preciado, cuando en medio del enfrentamiento que se suscitó entre ellos, y una vez en la calle, aquél accionó un arma de fuego contra su contertulio, causándole diversas heridas en diferentes partes del cuerpo. ACTUACION PROCESAL Se inició la presente investigación con base en el informe rendido el 18 de
diciembre de 1994 por el agente de la policía Angel María Hoyola Heredia, en donde da cuenta de los disparos que escuchó cuando se encontraba prestando sus servicios en un "plan especial", motivo por el cual junto con otros de sus compañeros, acudieron al sitio desde donde se originaron dando captura a Carlos Loaiza Muñoz y JOSE DAVID SERNA MUÑOZ, a quien se le incautó un revólver marca Smith Wesson, calibre 38 largo con cachas de madera, que "tenía dentro de su tambor cinco vainillas martilladas y disparadas, y un cartucho sin disparar". Indagados los aprehendidos y recepcionados algunos testimonios, la Fiscalía 102 de la Unidad de Delitos contra (a Vida, Libertad y Pudor Sexual de Cali, 2
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José David Serna Mu oz ,¡¡k el 22 de junio de 1.995, procedió a resolver situación jurídica, afectando a JOSE DAVID SERNA MUÑOZ con medida de aseguramiento de detención preventiva, como sindicado de los delitos de "tentativa de homicidio en concurso con los de hurto de uso, porte ilegal de armas y lesiones personales". Clausurada la investigación el 22 de agosto del mismo año, la Fiscalía profirió resolución acusatoria contra el ahora impugnante por el delito de homicidio agravado en el grado de tentativa, en concurso con el de porte ilegal de armas para defensa personal, decisión que al ser apelada por la defensa fue confirmada el 28 de noviembre de 1995, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali.
30 Le correspondió adelantar la causa al Juzgado Penal del Circuito de dicha ciudad, no Municipal como lo refiere el demandante. Una vez cumplido el rito del caso, profirió el referido fallo condenatorio, que al ser apelado por el defensor de JOSE DAVID SERNA MUÑOZ, quien alegó la existencia de una "nulidad constitucional por violación al principio de defensa, en cuanto no se practicó la prueba que desatara la duda de si el sujeto al momento de la realización del hecho típico estaba embriagado", fue confirmado por el Tribunal en los términos indicados.
LA DEMANDA
3 REPUBLICA DE COLOMBIA José David Serna T ufloz Con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, acusa el demandante la sentencia impugnada, "por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política" al omitir la práctica de la prueba que determinara el estado de embriaguez del imputado", vulnerándose "el principio del derecho de defensa, y de manera genérica el debido proceso", pues, "la sentencia condenatoria de segunda instancia considera inconducente la prueba" sobre "el estado de imputabilidad del procesado al momento de la realización del hecho típico, argumentando que este no estaba borracho". El ad quem "desestima la procedencia de la nulidad por omisión de la práctica de la pericia médica", sin considerar: a) La ampliación del informe rendido por el agente Angel María Hoyola Heredia, según el cual, el "Estado anímico del señor JOSE DAVID SERNA MUÑOZ aparentemente era normal,
pero con aliento alcohólico ambos alterados..."; b) La indagatoria de Carlos Danny Correa Preciado, quien si bien es cierto dijo que no sabía cuál era "el estado anímico de su contrincante", ello se debe a que igualmente reconoció que se encontraba ebrio; c) La declaración de Carlos Arturo Loaiza Muñoz, al igual que los testimonios rendidos por Dagoberto Velásquez, José Wilder Ospina Barco, quienes, en una u otra forma, confirman que SERNA MUÑOZ se "encontraba borracho" el día de los hechos. De estas pruebas, se "evidencian indicios serios que permiten inferir que el procesado al momento de ejecutar el hecho típico se encontraba en estado de inimputabilidad", luego, "sí era conducente y pertinente la pericia médica, empero durante todo el proceso no se hizo, lo que constituye, por omisión, una verdadera causal de nulidad constitucional".
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8 José David Serna Muñoz IIL e97u le Acto seguido, y como "Fundamentos de la Causal", procede a señalar la importancia procesal Nen un Estado de Derecho de practicar todas las pruebas que sean pertinentes para favorecer al procesado, dedicando un buen espacio a la explicación doctrinaria del debido proceso, abundando en la normatividad interna y de Derecho Internacional que lo sustenta, para luego, dedicarse a lo que intitula "Del por qué de la nulidad", acápite en el cual -dicetiende a demostrar "la incidencia de la prueba pericia¡ en el fallo condenatorio", por cuanto aquella tiene la capacidad inequívoca de modificar
sustancialmente la situación del imputado, pues de haberse practicado dicha prueba, "no solo al inicio de la investigación (digo esto porque si al momento de la retención se observó que el imputado tenía TUFO ALCOHOLICO, debióse realizar la prueba de alcoholemia, o en su defecto, un concienzudo examen médico, como quiera que uno de los síntomas de embriaguez es el aliento alcohólico) sino a posteriori de ella, la situación de mi patrocinado hubiera cambiado..... El Tribunal negó la nulidad al no encontrar evidencias sobre irregularidad sustancial alguna, argumentando que "no estaría tan borracho (su defendido) cuando peleó y luego afrontó a su víctima con un revólver del cual disparó cinco batas y acertó tres". Con base en esta cita concluye el censor que el Tribunal aceptó "el estado de embriaguez del señor Muñóz", pues "dice que NO ESTARIA TAN BORRACHO", "luego, la prueba pericia¡ sí era necesaria". Por tanto, y ante la evidente omisión probatoria para determinar el estado de inimputabilidad del procesado para cuando cometió el delito objeto de la imputación, concluye, debe la Sala casar el fallo impugnado por estar viciado REPUBLICA DE COLOMBIA ¿U b. 12.866 ose David Serna Muñoz yt:~~ ve U/-~ de nulidad, "y devolver el proceso hasta antes del cierre de la investigación al funcionario judicial competente". PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL En criterio del Ministerio Público la censura propuesta por el demandante no
está llamada a prosperar, por cuanto la práctica de la prueba psiquiátrica exigida por aquél, requiere la existencia de una objetiva relación de causalidad entre los hechos probados en el proceso y el hipotético estado de inimputabilidad que se alegue, lo cual, afirma, no sucede en este proceso. Luegó de fijar básicas premisas teóricas sobre la inimputabilidad, observa el Delegado cómo en este caso "el casacionista (lo que) intenta sostener es que el consumo de sustancia alcohólica produjo en SERNA MUÑOZ alteraciones de tipo psicosomáticas, que le generaron el trastorno mental caracterizado por la falta de comprensión de sus actos", sin observar que "Esta pretensión resulta a todas luces inatendible, porque (para su prosperidad) debía existir ciertos presupuestos para ordenar una prueba en este sentido, tales como la existencia de ciertos antecedentes relacionados con una personalidad anormal, una perturbación mental preexistente, de la cual pudiera inferirse fundadamente que al contacto con esta sustancia, se desencadenaba un síndrome de trastorno mental ya de carácter psicótico, completo o incompleto, con los cuales lograr determinar la imputabilidad frente a la acción penal". REPUBLICA DE COLOMBIA ,zMá" 06 -p José David Serna Muñoz eo ~ V4 Y9v .n ,~ , 5 /e <5 ;, f~. ~ Estos elementos, colige, "no se dieron, habida cuenta que no existe la menor evidencia dentro del proceso, referente a que JOSE DAVID SERNA MUÑOZ, sufra o sufriera para el momento de la comisión del punible una
alteración mental de tal magnitud, que le permitiera comprender lo antijurídico de su comportamiento y más aún que no lograra encaminar con su voluntad los actos tendientes a vulnerar el bien jurídico de la vida, en la persona de Carlos Danny Correa Preciado". CONSIDERACIONES Como insistentemente ha reiterado la Sala, las exigencias formales y sustanciales que por su propia naturaleza, contenido y fines, exige el recurso extraordinario de casación, no constituyen ni pueden entenderse como operantes, sólo respecto de algunas de las causales previstas por la Ley Procesal Penal como hipótesis de su procedencia, excluyendo, tanto de las exigencias generales como específicas, a la de nulidad, y como tal equivoco es uno de los que más se evidencia en la práctica de esta clase de impugnación, necesario se torna insistir, en que esta causal como las demás, es igualmente exigente en la técnica de su proposición, no pudiendo ser excepción al principio de autonomía que las caracteriza, precisamente por corresponder a fenómenos jurídicos, sustantivos o procesales, diversos, originadores igualmente, de vicios de disímil origen, contenido y efectos.
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(cid:9) (cid:9) 1 Vi 4 C' •0. José David Serna M ~oz de No es dable, por tanto, so pretexto de invocar la causal de nulidad, entremezclar juicios in iudicando e in proçedéndo, sin previamente deslindarlos para que una vez debidamente individualizados, puedan confrontarse con las diversas hipótesis casacionales y así enfocar el correspondiente ataque en debida forma; de ahí, precisamente, que la
verdadera labor intelectual y su dificultad, radique en poder precisar la existencia de un eventual yerro en el fallo objeto de la impugnación, ya que no se trata de crear errores o vicios procesales, pues con esa actitud poco se gana y por el contrario, se traiciona el recurso, cuando lo que realmente corresponde es evidenciarlo, de existir, frente a la legalidad que debe sustentar la sentencia, sin forzarlo, pues una vez demostrado a la Corte lo que hace es simplemente reconocerlo y declararlo. Pero allí tampoco se agota la exigente labor casacional, pues, el yerro debe tener viabilidad frente a las causales preestablecidas para la censura, esto es, que el medio procesal a escoger sea el que lo recoja o, en otros términos, que sea posible proponerlo mediante algunas de las causales de casación fijadas por la Ley de Procedimiento, deslindando su dualidad o ambivalencia: en orden a establecer si corresponde a una causal o a otra, pero no a la misma cuando los yerros aducidos sean jurídicamente deslindables y cada uno sea atacable por una vía diversa, teniendo presente ante la actual regulación procesal, que si un mismo fenómeno es censurable por dos vías, no procede su indebida mezcla sino acudir a la subsidiaridad en los términos y exigencias que igualmente señala este estatuto. Dentro de este preciso marco en el que se debe circunscribir la labor racional-normativa del demandante, y que se evidencia como incumplido en la presente demanda, pues desconoce que a diferencia de las alegaciones
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U., David Serna Muñoz reo r9 Ya,s9z€Je instanciales, como se ha visto, no puede, así se trate de una nulidad el objeto del ataque, entremezclar los motivos de una causal diferente tanto en su sustantiva invocación como en su demostración, ya que con semejante proceder no sólo deja de cumplir con las premisas de claridad y precisión que la ley de procedimiento le exige en el artículo 225, que a su turno, corresponden a insustituibles presupuestos lógicos del raciocinio, sino que es la propia pretensión la que se pierde en la argumentación, como que la de invalidez no resulta pertinente, entratándose de un yerro propio de la causal primera, cuerpo segundo. En efecto, en principio, el censor da a entender que el objeto del ataque es una presunta violación al derecho de defensa y al debido proceso, por no haberse practicado el dictamen forense psiquiátrico al inculpado, para determinar si la acción punible objeto de reproche la realizó en estado de inimputabilidad proveniente de la embriaguez, en que se encontraba en esos momentos, y para ello se fundamenta en diversa prueba testimonial, incluyéndo las injuradas, tanto de SERNA MUÑOZ como la de su inicial compañero de sindicación, ya que al afirmar éstos que su defendido se "encontraba borracho", de allí surgía "la prueba indiciaria" para disponer tal dictamen, y al haberse omitido su práctica, se dejó de establecer la inimputabilidad de aquél. Sin embargo, en forma concomitante cuestiona la falta de valoración de la misma prueba testimonial y de las referidas indagatorias por parte del
Tribunal, para no haber reconocido en el fallo de segunda instancia "el estado de inimputabilidad del procesado al momento de la realización del hecho típico", ya que de ellas se "determinan serios indicios que permiten inferir que el procesado al momento de realizar el hecho típico se encontraba en situación de inimputabilidad", y a continuación, enfatiza, en que "La
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José David Serna I uñoz IC 4 Y9 A á (cid:9) e 2 sentencia condenatoria de segunda instancia desestima la procedencia de la nulidad por omisión de la práctica de la pericia médica", por tener en cuenta esas mismas pruebas. Debe, entonces, distinguirse los diversos fenómenos que aquí propone el actor, en la medida en que si lo que ataca es la falta de la referida prueba psiquiátrica, esta censura se viabiliza por la vía de la causal tercera de casación por violación al derecho de defensa, no del debido proceso según él y el Delegado lo afirman, como igualmente desde pretéritas épocas lo ha advertido la Corte, pero si la censura lo es porque existiendo en el proceso las citadas pruebas, el Tribunal omitió valorarlas para con fundamento en ellas declarar el estado de inimputablidad del acusado, la situación es diversa, ya que dicho cargo procedería es por el cuerpo segundo de la causal primera, esto es, por violación indirecta de la ley por error de hecho, por falso juicio de existencia, toda vez que aquí, el problema ya no seria por la omisión en la práctica de la prueba, sino porque de la obrante en la investigación se podía colegir el estado de inimputabilidad, esto es, que el
juzgador la dejó de apreciar. En estas condiciones evidente se torna la contradicción en que incurre el impugnante, tanto en la proposición como en la demostración de la censura, imposibilitando su estudio de fondo, pues si era suficiente la prueba testimonial para que el sentenciador hubiese podido inferir en el fallo, el reclamado estado de inimputabilidad del encausado, es lógico que no era necesario allegar a la investigación el dictamen psiquiátrico que así mismo echa de menos, desconociéndose, por tanto, a la postre, cuál es la verdadera pretensión perseguida por éste y por ande, volviendo inane el cargo, ya que como es sabido, debido al carácter rogado de este recurso 10
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José David Serna M oz Ya1 irte 7ye ae ,0, extraordinario, no puede la Corte corregir, aclarar o adicionar las contradicciones o imprecisiones del libelista. Para ahondar solamente en razones, así técnicamente se hubiesen observado las reglas echadas de menos en los acápites anteriores, debe señalarse que el reproche no tiene vocación de éxito, dado que la presunción de acierto y legalidad del fallo no puede derrumbarse con argumentos obtenidos a través de evidencias que carecen del alcance probatorio que el censor les quiere asignar, como ocurre con las declaraciones de Carlos Arturo Loaiza Muñoz, Dagoberto Velásquez, José Wilder Ospina, aún el informe del agente Angel María Hoyola, quienes solamente refieren en sus
dichos haber percibido un aliento alcohólico o un estado de alicoramiento, más no los rasgos propios que demanda el estado de inimputabilidad por el que aboga el demandante. En situación similar, con ponencia de quien ahora cumple igual labor, en sentencia del 30 de octubre de 1997, refiriéndose la Sala a las manifestaciones de los declarantes sobre dichos tópicos, dijo: "Los testigos afirman el estado de alicoramiento del inculpado por las manifestaciones exteriores de su conducta, pero no están en capacidad de predicar que dicha embriaguez le hizo perder su capacidad de entendimientoy comprensión colocándolo en el terreno de la' inimputabilidad". Para explicar la confusión del recurrente, a propósito resulta válido recordar el criterio que expuso la Sala en la decisión referida en cuanto a que "Una cosa es que el inculpado se encontrase en avanzado estado de embriaguez por el abundante consumo de licor ... y que el Tribunal reconoce, y otra muy diferente, que dicha embriaguez hubiese generado un trastorno mental. No siempre, el individuo que actúa bajo los efectos del alcohol, carece de 11 REPUBLICA DE COLOMBIA ern 6 osé David S (cid:9) oz~ Yt4l.Vw~ ael yí conciencia y voluntad para realizar el hecho punible, es decir para no comprender la ilicitud de su conducta" (M.P.Mario Mantilla Nougués.Rad.9855). Así las cosas y en vista de las deficiencias técnicas procede desestimar el ataque, razón por la cual el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación
Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR el fallo impugnado. Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. 101
BANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLED RIPOL OBA POVED k
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TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria