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CSJ - SP12880 (02-12-1998)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP12880 (02-12-1998)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1998

RADICACION 12880. CASACION

VICTOR HUGO GIL CALLE Y OTRO

PROCESO No. 12880

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 185

Magistrado Ponente:

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

Santa Fe de Bogotá, D.C., dos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de diciembre veintinueve de mil novecientos noventa y cinco, mediante la cual el Tribunal Nacional condenó a los procesados VICTOR HUGO GIL CALLE y VICTOR HUGO CALLE HENAO por el concurso de delitos de infracción al artículo 12 del Decreto 180 de 1988 (empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos), homicidio y lesiones personales. Hechos y actuación procesal.-

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VICTOR HUGO GIL CALLE Y OTRO Aproximadamente a las cinco y treinta minutos de la tarde del siete de junio de mil novecientos noventa, en los camiones de la Policía Nacional identificados con los números 01264 y 02855, se transportaban un oficial, dos suboficiales y diecinueve agentes, pertenecientes al Grupo Escorpión del Comando Especial Conjunto, los cuales se dirigían hacia la ciudad de Medellín luego de cumplir actividades propias del servicio sobre la vía que de esa ciudad conduce a Bogotá. Según se consignó en el informe suscrito por el Subteniente JUAN CARLOS HERNANDEZ ROLDAN, Comandante de la Compañía de uniformados (fl. 13 copias), al haber

observado que sobre el citado trayecto, en un estadero ubicado en el sitio "El Retiro" se hallaban tres sujetos y una moto de color rojo, y que posteriormente unos tres kilómetros adelante uno de ellos, quien se movilizaba en una motocicleta de similares características a las referidas, alcanzó y sobrepasó los automotores de la policía, y que cinco kilómetros después fue observado desplazándose a alta velocidad en sentido contrario, ordenó como medida de seguridad reducir la velocidad y guardar prudente distancia entre los camiones. 1

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VICTOR HUGO GIL CALLE Y OTRO Al pasar el convoy por el sitio El Salado de la Vereda Carrizales, comprensión del Municipio El Retiro (Ant.), en una humilde vivienda ubicada al borde de la carretera, hizo explosión un artefacto compuesto por aproximadamente cincuenta kilos de dinamita, ocasionando daños materiales a varias casas ubicadas por cercanías del sector, los dos vehículos de la policía y el bus de placas T0 1276 afiliado a la Empresa Transportes Unidos de La Ceja que cruzaba en ese instante. En el hecho perdieron la vida los niños NELSON ALEXANDER VASQUEZ y FELIPE BOTERO, y resultaron heridos, entre otras personas, la menor PAULA ANDREA ROMERO VASQUEZ y el señor JESUS CARDONA JURADO, a quienes se le dictaminó diez y siete días de incapacidad, respectivamente -fls. 55 y 2181-, todos ellos residentes en el sector. Ante el informe radiotelefónico sobre lo ocurrido suministrado por los uniformados, en el cual además se dio

cuenta sobre las características del individuo que se desplazaba en motocicleta, momentos más tarde miembros de la policía adscritos al Centro de Atención Inmediata "Los Sauces", capturaron a VICTOR HUGO GIL CALLE, retuvieron la moto Yamaha de color rojo, identificada con las placas GWG97 en la cual se movilizaba, y encontraron en su poder 1

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VICTOR HUGO GIL CALLE Y OTRO varias tarjetas con números telefónicos, entre otros elementos. El Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro, autoridad que asumió el inmediato conocimiento del asunto, practicó inspección judicial al lugar de los hechos, realizó el levantamiento del cadáver del menor NELSON ALEXANDER VASQUEZ, y recibió las declaraciones de los lesionados PAULA ANDREA ROMERO VASQUEZ y JESUS CARDONA JURADO, así como de algunos residentes en el lugar de los hechos, los cuales coincidieron en referir que la vivienda, donde explotó el artefacto, era de propiedad del señor FABIO DE JESUS JARAMILLO PATIÑO, quien pocos días antes la había vendido de contado por la suma de siete millones de pesos, a un personaje que se hacía llamar CARLOS HERRERA ESPINOSA y que allí permanecía un sujeto que hacía las veces de celador. Entre estos testimonios, se destaca el de la menor PAULA ANDREA ROMERO VASQUEZ (fl. 61-1-), quien refirió que la casa donde explotó la bomba era custodiada por un señor "gordo, grande, blanco, de pelo crespo y negro, de nariz

como la de usted (narigón), de ojos café, se ponía camisa azul y pantalón negro, de boca grande, tenía pelos en la boca, o sea que tenía mucho bozo"; "yo no se como se 1

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VICTOR HUGO GIL CALLE Y OTRO llamaba ese señor pero era un trabajador que arreglaba cosas adentro, hacía en la cocina, tendía la cama". Que la tarde de los hechos se encontraba jugando en frente de esa casa con su hermano NELSON ALEXANDER VASQUEZ y FELIPE BOTERO, cuando al sitio llegó un señor en una moto roja de la cual no se bajó, y enseguida se devolvió por donde venía, y una vez pasaron los policías explotó la bomba. Con ocasión del procedimiento adelantado por la policía, también fueron capturados JOSE AUGUSTO HENAO MEJIA, CARLOS

ARTURO GOMEZ PEREAÑEZ y CESAR TULIO SIERRA HENAO.

El nueve de junio de mil novecientos noventa, ante la Sección de Policía Judicial e Investigación de Medellín, con unas pocas horas de intervalo el capturado VICTOR HUGO GIL CALLE rindió dos diligencias de versión: La primera (fl. 14), para la cual se designó como su defensor al señor NAUT SANTAMARIA RESTREPO, en la que aceptó haber estado montando en motocicleta por la vía transitada por la policía, haber adelantado los vehículos en que se transportaban los uniformados y devuelto con el propósito de surtirse de gasolina, negando de esta manera cualquier

participación en los hechos. La segunda (fl. 15), esta vez 1

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VICTOR HUGO GIL CALLE Y OTRO asistido por el señor GUILLERMO LEON VELEZ CARDONA, apoderado designado de oficio, comentó haber conocido a un sujeto a quien identifica con el alias "El Chino", con quien coordinó la realización del atentado dinamitero contra el Cuerpo Elite de la Policía, el cual se llevaría a cabo una vez le diera la señal cuando pasaran los policías por ese lugar. La tarde de los hechos, una vez divisó los camiones policiales, prendió su moto y se trasladó hacia el sitio donde "el chino" estaba listo con los explosivos y le dijo que ya venían los camiones y abandonó el lugar. Los siguientes son los términos de su intervención: "Estando por mi casa hablé con un tipo que le dicen EL CHINO, era de unos 22 años, moreno, estatura media, vestido de camisa gris, blue jean y tenis, iba en una moto 125 sport negra, no le se las placas, hablamos a la vuelta de mi casa él pasaba y me encontraba en la esquina sentado esperando que el mecánico me cuadrara la moto, él me dijo que si íbamos a Llanogrande por los lados de La Ceja, me dijo que subiéramos a Llanogrande, yo lo conocí hace por ahí cuatro o cinco meses como espectadores de una carrera de motos, él es como muy aficionado a eso a ver el motociclismo o las carreras y como yo soy corredor de motos éste se acercaba a mí y hablamos temas relacionados

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VICTOR HUGO GIL CALLE Y OTRO con el motociclismo y fue así como habiendo más confianza entre los dos, el día miércoles seis, en horas de la tarde estuvimos hablando y me comentó que lo acompañara a Llanogrande ya que él tenía o sabía que por este sitio normalmente estaban haciendo retén los policías del grupo Elite, fue así como ese mismo día nos trasladamos por el lado de llanogrande cada uno en las respectivas motos, mas exactamente a las últimas partidas para La ceja, pero ese día no vimos policías del élite que estuvieran por ese lado, asimismo yo coordiné con él y quedamos de que al otro día por la tarde yo me debía hacer en ese sitio para poder realizar el atentado a los policías del élite, una vez yo diera la señal. Al día siguiente, él arrimó por mí al colegio como a las 12: 15 horas y me dijo listo subamos pues al sitio que yo le dije, ah, recuerdo que este tipo me ofreció una liguita, es decir que me daba dinero, pero no me dijo cuanto exactamente, también me dijo que lo que iban a hacer no era difícil, ni peligroso; fue así como salimos para el sitio del acontecimiento, es decir donde se llevaría a cabo el atentado, llegamos al sitio antes indicado por ahí faltando un cuarto o diez minutos para la una de la tarde y desde esa hora estuvimos pendientes hasta que pasaron los policías élites, es decir en ese tiempo yo me iba y me tomaba una gaseosa, almorcé en uno de los negocios que quedan por ahí, ah también recuerdo

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VICTOR HUGO GIL CALLE Y OTRO que él me dijo que yo no tenía que encender la mecha, ni nada del explosivo, ya que éste era el que lo iba a accionar y que tranquilo que no me pusiera nervioso que no me pasaría nada, ahí fue cuando quedamos que yo le daría la señal, cuando pasaran los policías del ELITE, también recuerdo que respecto a la liga o dinero que me iba a dar , me lo daba después de que hiciéramos la vaina contra la policía, fue así como le recordé que no me fuera a quedar mal con la plata que me iba a dar, que se acordara de mí, dándole a entender que las cosas no se hacían gratis. después de volver a hablar esto quedamos en que yo le avisaba mejor cuando pasaran los camiones para yo no involucrarme en eso y fue así como a las cinco y veinte más o menos, divisé los camiones prendí la moto de mi propiedad y me trasladé al sitio donde estaba listo mi amigo el que le dicen EL CHINO con el explosivo y le dije ahí vienen los dos camiones, es decir me referí a los camiones del ELITE, ahí fue cuando el hombre me dijo ábrase o váyase de aquí, que yo después lo busco para la liga". Asumido el conocimiento del asunto por el Juzgado Sexto de Orden Público, con sede en la ciudad de Medellín, el diecinueve de junio de mil novecientos noventa abrió la investigación (fl. 24) y vinculó mediante indagatoria a 1

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VICTOR HUGO GIL CALLE Y OTRO los capturados JOSE AUGUSTO HENAO MEJIA (fl. 72), VICTOR

HUGO GIL CALLE (fl. 76), CESAR TULIO SIERRA HENAO (fl. 80)

y CARLOS ARTURO GOMEZ PEREAÑEZ (fl.83).

En dicha diligencia, VICTOR HUGO GIL CALLE quien contó con la asistencia de un profesional del derecho contratado particularmente, dijo que el día de los hechos estaba entrenando en su motocicleta por los sectores de El Retiro, Llanogrande y Las Palmas, en donde, luego de haber dialogado con unos amigos a quienes se encontró en el sitio "Pakita", estuvo hasta cerca de las cinco y diez minutos de la tarde. Recuerda igualmente haber visto en su trayecto dos camiones de la policía, los cuales adelantó, y posteriormente se encontró con un muchacho a quien le dicen "El Chino", al cual había conocido con ocasión de las competencias motociclísticas, quien lo interrogó sobre si había visto policía por el lugar, y le respondió "que lo único que había visto por ahí eran dos camiones de policías", luego siguió entrenando, surtió de gasolina la moto y se devolvió por la misma vía hasta donde fue capturado. Aclaró que los días anteriores al atentado terrorista, aproximadamente a la misma hora, estuvo montando en motocicleta por el lugar donde ocurrieron los hechos, y 1

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que evidentemente la tarde del insuceso "me tuvieron que haber visto en el sitio donde explotó eso, porque ahí fue donde me encontré con el muchacho ese, con EL CHINO". Cuando se le interrogó sobre el contenido de la diligencia de versión rendida ante las autoridades de policía judicial, afirmó "yo lo que dije fue lo que dije ahora, que él me había preguntado que si había visto ley por ahí y yo le dije que dos carros de la policía, no es cierto eso de la señal, yo no sabía que él iba a hacer una cosa de esas". Mediante providencia del diez de julio de mil novecientos noventa, el Juzgado Sexto de Orden Público resolvió la situación jurídica de los procesados, con medida de aseguramiento de detención preventiva contra VICTOR HUGO GIL CALLE, a quien le imputó la realización de los tipos penales de terrorismo, homicidio agravado, lesiones personales y daño en bien ajeno, definidos por los artículos 1o. del Decreto 180 de 1988, 323, 324-4, 331, 332 y 370 del Código Penal; se abstuvo de proferirla en relación con JOSE AUGUSTO HENAO MEJIA, CESAR TULIO SIERRA HENAO y CARLOS ARTURO GOMEZ PEREAÑEZ, al tiempo que ordenó la captura de VICTOR HUGO CALLE HENAO (fls. 137), quien posteriormente fue emplazado mediante edicto (fl. 210), 1

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VICTOR HUGO GIL CALLE Y OTRO declarado persona ausente (fl. 211) y afectado con medida

de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de terrorismo, homicidio agravado, lesiones personales y daño en bien ajeno (fl. 229). Del proceso también hacen parte los testimonios de CLARA INES GOMEZ QUINTERO (fl. 86), LUIS GILDARDO PALACIO BUITRAGO (fl. 88), CARLOS ALBERTO ACEVEDO (agente), (fl. 89 vto.), MARIA DE JESUS RESTREPO (fl. 90 vto.), MARTHA LUCIA HERNANDEZ CHAVERRA (92), NELSON DARIO JARAMILLO (fl. 93 vto.), RAUL BOTERO SANCHEZ (fl. 94 vto.), DIANA GLADYS

LONDOÑO JARAMILLO (fl. 96), MARCO ANTONIO RESTREPO VARGAS

(fl. 97 vto.), MARIA EUGENIA RESTREPO JARAMILLO (fl. 99 vto.), BEATRIZ ELENA TANGARIFE RESTREPO (fl. 101), HERNAN DARIO GALLEGO CARDONA (fl. 103), el agente de policía JOSE MARTINEZ MARTINEZ (fl. 104), JORGE PEREZ URIBE (fl. 105),

PEDRO ZULUAGA (fl. 106), OSCAR HUGO FLOREZ LONDOÑO (fl.

107), BLANCA RUBY QUINTERO CORREA (fl. 108), JORGE HERNANDO BOTERO GARCIA (fl. 110), BLANCA NANCY CORREA VANEGAS (fl. 122), MARCO VINICIO URIBE TORO (fl. 161),

MARIA ELENA CALLE VELEZ (fl. 162 vto.), SANDRA ELENA LOPEZ HERRERA (fl. 172), CLARA INES GRISALES VARGAS (fl. 173

vto.), ALFONSO LEON HINCAPIE BOTERO (fl. 175), LUZ AIDE

MONSALVE (fl. 177 vto.), OVIDIO DE JESUS OSPINA VARGAS

(fl. 401-2) y CARLOS ALBERTO ACEVEDO LONDOÑO (fl. 403-2).

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VICTOR HUGO GIL CALLE Y OTRO Cerrada la investigación por un Juzgado de Instrucción de Orden Público de Medellín, al cual correspondió proseguir el trámite del asunto por competencia (fl. 236), el trece de junio de mil novecientos noventa y uno calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra VICTOR HUGO GIL CALLE y VICTOR HUGO CALLE HENAO "como autores materiales del delito descrito en el artículo 10 del Decreto 180 de 1988, inciso primero y segundo" (Disparo de arma de fuego y empleo de explosivos contra vehículos), ordenó la reapertura de la investigación respecto de JOSE AUGUSTO HENAO MEJIA y cesó todo procedimiento en favor de CESAR TULIO SIERRA HENAO y

CARLOS GOMEZ PEREAÑEZ (fls. 260).

El juicio correspondió tramitarlo inicialmente a un Juzgado de Conocimiento de Orden Público de Medellín, autoridad que en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 501 del Decreto 050 de 1987, modificado por el artículo 32 del Decreto Ley 1861 de 1989, mediante proveído de veintinueve de noviembre de mil novecientos

noventa y uno, varió la calificación provisional de la conducta imputada a los enjuiciados, "en el sentido que la resolución de acusación proferida a los señores VICTOR

HUGO GIL CALLE y VICTOR HUGO CALLE HENAO, no es por la

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VICTOR HUGO GIL CALLE Y OTRO violación al art. 10 del Decreto 180 -88, sino por el art. 12 del mismo decreto (convertido en legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991, aclara la Corte) en concurso con el doble homicidio de que trata el libro II, Título XIII, Capítulo I del C. P., también de las lesiones personales del Libro II, Título XIV, Capítulo VIII" (fl. 280), decisión que fue mantenida al resolverse los recursos de reposición (fl. 292), y apelación (fl. 66 cno. Tribunal Nacional). Rituada la etapa de la causa por un Juzgado Regional de Medellín, al cual correspondió proseguir con el trámite, mediante sentencia proferida el once de julio de mil novecientos noventa y cinco, absolvió a los procesados VICTOR HUGO CALLE HENAO y VICTOR HUGO GIL CALLE de los cargos formulados en el pliego enjuiciatorio (fls. 637-2). Al revisar esta decisión por vía del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Nacional mediante fallo proferido el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, la revocó parcialmente y en su lugar condenó a

VICTOR HUGO GIL CALLE y VICTOR HUGO CALLE HENAO a las

penas principales de treinta (30) años de prisión y multa equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales, y la accesoria de interdicción de derechos y 1

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VICTOR HUGO GIL CALLE Y OTRO funciones públicas por el término de diez años, por encontrarlos penalmente responsables del delito contemplado en el artículo 12 del Decreto 180 de 1988 (empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos), en concurso con homicidio y lesiones personales; los condenó al pago solidario del equivalente a mil ochocientos gramos oro en favor de LUZ ALBA VASQUEZ AGUDELO y otro tanto en favor de BEATRIZ ELENA BOTERO GARCIA, por concepto de perjuicios morales y materiales ocasionados por la muerte de los menores NELSON ALEXANDER VASQUEZ y FELIPE BOTERO; y los condenó a pagar a cada uno de los lesionados PAULA ANDREA ROMERO VASQUEZ y JESUS CARDONA JURADO, el equivalente a ciento cincuenta gramos oro por concepto de los perjuicios morales y materiales a ellos ocasionados con el ilícito, al tiempo que confirmó la absolución por el delito de daño en bien ajeno (fls. 83 y ss. cno. Tribunal). En oportunidad, el defensor de los procesados VICTOR HUGO GIL CALLE y VICTOR HUGO CALLE HENAO, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem (fls. 121 y 161), y, dentro del término legal, el abogado de GIL CALLE presentó la correspondiente demanda

de casación, en tanto no hizo lo mismo el defensor de CALLE HENAO, cuyo recurso fue declarado desierto por el 1

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VICTOR HUGO GIL CALLE Y OTRO Tribunal (fl. 170).

La demanda.- Con fundamento en las causales tercera y primera de casación, el demandante acusa el fallo de haber sido proferido en un juicio viciado de nulidad, por existir irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y por haber incurrido el juzgador en violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, así: Cargo Primero. Nulidad. Aduce al respecto que las irregularidades procesales que denuncia, las cuales determinan la invalidación de lo actuado, son las siguientes:

  • No obstante el procesado VICTOR HUGO GIL CALLE haber sido capturado el 7 de junio de 1990, solamente hasta el 19 siguiente vino a ser puesto a disposición del Juzgado de Orden Público, no sin antes haber sido sometido a dos

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VICTOR HUGO GIL CALLE Y OTRO diligencias de versión ante la Policía Nacional, sin que al efecto se le hubiere enterado de sus derechos, y sin haber estado asistido por abogado en dichas diligencias. - En la diligencia de indagatoria rendida el 21 de junio la funcionaria dejo constancia de que "tiene una cicatriz de las esposas en la muñeca, y junto al codo del brazo derecho una cicatrices como de quemao o aporriones" (sic),

de lo cual el actor "infiere" que fue maltratado y "presumiblemente" torturado, por los miembros de la policía que le dieron captura y adelantaron irregularmente las diligencias preliminares de investigación, lo que "constituye un evidente y grave atentado no sólo contra el debido proceso y el derecho de defensa, sino contra la propia dignidad humana". - También constituye violación al debido proceso el hecho de no haber sido rendidos bajo juramento los informes suscritos por los miembros de la policía sobre la captura de varias personas, entre ellas su asistido, ni haber comparecido los oficiales a ratificarse, lo cual genera violación a los artículos 279 y 316 del Código de Procedimiento Penal. Al no haber rendido los informes bajo juramento, sostiene, 1

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VICTOR HUGO GIL CALLE Y OTRO procedía haberlos escuchado en declaración, lo cual no se hizo, no obstante, a tales documentos se aludió reiteradamente en los fundamentos del fallo como pruebas determinantes de la responsabilidad del procesado GIL CALLE. - No se practicó diligencia de reconocimiento en fila de personas, sin tener en cuenta que "las más elementales previsiones investigativas hacían recomendable y necesaria, por cuanto se trataba de miembros de la Fuerza Pública, afectados y posibles testigos, que afirmaban haber identificado o estar en capacidad de identificar al autor o autores de los hechos", con lo cual se inobservó el contenido del artículo 367 del Código de Procedimiento Penal y, con ello, se violó el debido proceso.

  • Existen "otras gravísimas irregularidades de la investigación que aparecen reseñadas en ilustrado alegato de conclusión" presentado por el anterior defensor, las cuales "podrán ser examinadas por la H. Sala de Casación de la Corte en virtud de la potestad oficiosa que le asiste frente a la causal de que se trata". - La irregularidad más grave, atentatoria del debido proceso según indica, es el hecho de haber variado el

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VICTOR HUGO GIL CALLE Y OTRO Juzgado de Conocimiento la calificación jurídica de la conducta, pues si bien es cierto el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época, permitía hacerlo, no se tuvo en cuenta que era ley más favorable a los intereses del procesado el contenido del artículo 10 del Decreto 180 de 1988, no solamente por comprender todas las conductas imputadas, sino porque el quántum de la pena sería menor frente al concurso del artículo 12 del mismo estatuto, con los de homicidio, lesiones personales y daño en bien ajeno. - En la providencia mediante la cual el Juzgado de conocimiento introdujo la variación a la calificación jurídica de la conducta, no se analizó el grado de participación de los procesados en el hecho, si como autor, cómplice o encubridor, como tampoco la clase de homicidio y lesiones, si eran simples o agravados, dolosos o culposos, máxime si ello no se incluía en el contexto del artículo 12 del Decreto 180 de 1988, lo cual era necesario precisar dado que "era por lo menos posible la

discusión en el sentido de si pudiera tratarse de homicidios y lesiones personales culposos, teniendo en cuenta que el presunto acto terrorista había afectado a terceras personas que no eran propiamente su objetivo". 1

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VICTOR HUGO GIL CALLE Y OTRO - Insiste en sostener que la norma aplicable al evento imputado, es el artículo 10 del Decreto 180 de 1980, no el artículo 12 ejusdem por el cual se irrogó condena, porque según la propia relación de los hechos que contiene la sentencia atacada, y las consideraciones formuladas por el Juzgado de Orden Público, al calificarse el sumario no hubo inadecuada calificación jurídica de la conducta, con lo cual se violó el artículo 29 de la Constitución Nacional, "en cuanto que bajo el rótulo de una discusión de competencias se echó por tierra una calificación que resultaba no sólo más jurídica frente a la hipótesis delictiva de que se trata, sino más favorable para los intereses jurídicos de los procesados". Con fundamento en este reproche, solicita de la corte Casar la sentencia impugnada, y declarar la nulidad de la actuación a partir del auto mediante el cual se cerró la investigación. Cargo Segundo. Violación Indirecta de la Ley. Luego de transcribir algunos apartes del fallo censurado, referidos a la prueba en la cual se sustentó la decisión de condena, anuncia advertir el censor a simple vista "que 1

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VICTOR HUGO GIL CALLE Y OTRO ninguna de las pruebas enunciadas acredita la

participación activa del procesado en el hecho, ni precisa su condición de autor, cómplice o encubridor del mismo, pero mucho menos la relación de causalidad como presupuesto del juicio de culpabilidad. En el capítulo que denomina "demostración del segundo cargo", alude que el fallador incurrió en error de hecho en la apreciación y valoración del hecho indicador del indicio de presencia en el lugar del mismo, deducido del informe rendido por la Policía, por cuanto la sola circunstancia de haber observado al procesado en cercanías al lugar de los hechos, como este mismo lo refiere al mencionar que se encontraba practicando el deporte de motociclismo y haber visto los camiones de la policía, si bien permite afirmar su presencia en el lugar, no acredita la tenencia de objeto o elemento alguno que de lugar a afirmar su participación activa en los punibles investigados. - También incurrió el fallador en error de hecho, al apreciar y valorar el hecho indicador constitutivo del presunto indicio de mentira, relacionado con la referencia a haber dialogado con un sujeto apodado "El chino", por cuanto, no empece considerar el fallador que la 1

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VICTOR HUGO GIL CALLE Y OTRO descripción suministrada fue vaga y sin aclarar dónde podía ser localizado, en el expediente obra el informe suscrito por el Capitán EDGAR HUMBERTO TORRES BARON, según el cual este sujeto responde al nombre de LUIS FERNANDO GAVIRIA PATIÑO, al parecer es el jefe de la Banda La Cumbre, y tiene su radio de acción delincuencial en el

sector norte del Municipio de Bello, con lo cual "queda claro que la versión del procesado sí tiene soporte procesal y que en consecuencia no puede tenerse tal afirmación como indicio de mentira en su contra". - Erró el fallador al considerar como hecho indicador constitutivo del indicio de mentira, la afirmación del procesado y de su progenitora de no faltar a clases en el Colegio, la cual contrasta con la certificación del Rector del Gimnasio Tagore en el sentido de no haber concurrido al plantel durante los días 4, 5, 6, y 7 de junio, ya que el propio sindicado sostuvo que por la época se hallaba dedicado a la labor de entrenamiento y preparación para una competencia motociclística. - Incurrió en error el fallador al calificar como graves contradicciones, algunas imprecisiones existentes entre el testimonio del procesado y las declaraciones de SANDRA

HELENA LOPEZ HERRERA, CLARA INES GRISALES, y LUZ AIDE

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VICTOR HUGO GIL CALLE Y OTRO MONSALVE, por cuanto no tuvo en cuenta que "en lo fundamental sus afirmaciones son concordantes con las del procesado, pero que, además, tales testimonios fueron rendidos varios días después de ocurridos los hechos lo cual obviamente dificultaba a las testigos la exacta evocación de horas y lugares". - El fallador incurrió en error de hecho en la apreciación y valoración del testimonio del mecánico ALFONSO LEON HINCAPIE BOTERO, quien afirmó que GIL CALLE estuvo en su taller el jueves 7 de junio, pues no fue tenido en cuenta

que no se le hizo ninguna precisión horaria "cuando además son pocos minutos los que se requieren para que cualquier motociclista con alguna habilidad pueda desplazarse entre ese taller y la vía que conduce al lugar de los hechos". - Incurrió en error el Tribunal al apreciar y valorar el testimonio de PEDRO ZULUAGA, dueño del Estadero La Fe, quien asegura haber visto el día anterior al atentado y el día del mismo, a un muchacho cuya descripción concuerda con los rasgos físicos de Gil Calle, específicamente en lo que tiene que ver con el aditamento de ortodoncia que lleva en su boca, y su corte de cabello, por cuanto estas dos aparentes coincidencias son insuficientes para establecer la identidad de una persona, máxime si en su 1

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VICTOR HUGO GIL CALLE Y OTRO testimonio no obstante coincidir en el color de la moto que dicho sujeto conducía, no sucede lo mismo sobre el número de placa ya que difiere en el último número de la utilizada por el procesado. Y si éste se movilizaba en su propia motocicleta, y el rodante portaba la respectiva placa de identificación, "no es esa la conducta que generalmente asumen quienes actúan al margen de la ley". - Por las mismas razones, erró el Tribunal en la apreciación y valoración del testimonio de LUIS GILDARDO PALACIO BUITRAGO, de la cual solo se puede afirmar que era costumbre del procesado realizar prácticas de motociclismo por la vía que conduce al lugar donde ocurrieron los hechos.

  • En últimas el fallador hizo referencia a coincidencias y sospechas, pero no a demostraciones objetivas que permitan afirmar en grado de certeza la condición de autor, cómplice o encubridor de los hechos, por parte del procesado. - De no haber incurrido la sentencia en los errores que son puestos de presente, sostiene el actor, procedía la absolución del procesado, si bien no por haberse demostrado su inocencia, "por lo menos sí en acatamiento

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VICTOR HUGO GIL CALLE Y OTRO al principio universal y legal in dubio pro reo, que obligaba a mantener la vigencia de la presunción de inocencia constitucional y legalmente establecida. Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte casar la sentencia impugnada y absolver al procesado de los cargos por los cuales se profirió fallo de condena. Concepto del Ministerio Público. El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal considera que ninguno de los cargos propuestos dentro de la demanda de casación, está llamado a prosperar. Sin embargo, como petición oficiosa solicita se declare la prescripción de la acción contravencional respecto de las lesiones personales causadas a Paula Romero y Jesús Cardona; consecuencialmente, se decrete la cesación de procedimiento y se haga el ajuste punitivo respectivo. Los siguientes son, en síntesis, sus planteamientos. Causal Tercera. No obstante argumentarse que la sentencia fue proferida en 1

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VICTOR HUGO GIL CALLE Y OTRO

un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso incluida la transgresión del derecho de defensa, la jurisprudencia tiene establecido que cuando se invoca la causal tercera a propósito de la casación, es de cargo del actor s

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