CSJ - SP129-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP129-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP129-2026 Radicación n.º 66745
CUI: 47001220400020210018701
Aprobado acta n.º 075 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, en calidad de parte civil, contra la sentencia del 10 de abril de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de la cual absolvió a LAUREANO ENRIQUE PINTO ZAPATA del delito de peculado por apropiación en favor de terceros, agravado y en concurso homogéneo.Segunda instancia Radicado n.° 66745
CUI 47001220400020210018701
LAUREANO ENRIQUE PINTO ZAPATA
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II. HECHOS 1.- LAUREANO ENRIQUE PINTO ZAPATA, como titular del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Santa Marta, profirió sentencias favorables a los intereses de SALVADOR NAVARRO PAVA (19 de junio de 1986), PEDRO JUAN PALACIO GARCÍA (9 de
agosto de 1986) y MANUEL BARROS DE ARMAS, JUAN MANUEL
CÁRDENAS G RANADOS, MARCELINO C ASSIANI L EDESMA, JOSÉ
GREGORIO CASTAÑEDA APONTE, JOSÉ ANTONIO HUERTAS JIMÉNEZ
CÁRDENAS G RANADOS, MARCELINO C ASSIANI L EDESMA, JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA APONTE, JOSÉ ANTONIO HUERTAS JIMÉNEZ y RUTILIO SOLANO VARGAS (3 de septiembre de 1986), por cuyo medio dispuso la reliquidación de factores salariales alusivos a las primas de vacaciones, antigüedad, proporcional de servicios y cesantías definitivas, lo cual también impactó el monto de las respectivas mesadas pensionales. 2.- Además, en las referidas providencias judiciales se condenó a la empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOSal pago de la correspondiente indemnización moratoria. 3.- Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, con decisiones del 29 de agosto, 5 y 19 de septiembre de 2003, revocó los referidos fallos, por considerar que el funcionario de primera instancia interpretó en forma indebida el artículo 87 de la Convención Colectiva de Trabajo y modificó la prima de vacaciones, al equipararla con el factor salarial de las vacaciones, pues liquidó la primera a partir del mismo «salario promedio» que utilizó para calcular la segunda, cuando la norma convencional preveía fórmulas distintas para la tasación de dichos emolumentos.Segunda instancia Radicado n.° 66745 CUI 47001220400020210018701 LAUREANO ENRIQUE PINTO ZAPATA 3 4.- Entre los años 2010 y 2011, el Grupo del Fondo Pasivo Social de la Empresa de Puertos de Colombia al cumplir
Radicado n.° 66745 CUI 47001220400020210018701 LAUREANO ENRIQUE PINTO ZAPATA 3 4.- Entre los años 2010 y 2011, el Grupo del Fondo Pasivo Social de la Empresa de Puertos de Colombia al cumplir las sentencias de segundo grado, ajustó la pensión de los demandantes y ordenó el reintegro de lo indebidamente pagado y la remisión de las actuaciones para iniciar las acciones judiciales y administrativas pertinentes. 5.- De acuerdo con la acusación, el detrimento patrimonial para ese momento había ascendido a $397.754.590,11.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 6.- El 4 de enero de 2011, la Fiscalía 38 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso adelantar investigación previa contra LAUREANO P INTO ZAPATA1. 7.- En aras de cumplir con las previsiones del artículo 331 de la Ley 600 de 2000, el 12 de julio de 2011, se ordenó la apertura de instrucción contra el mencionado, por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros y, además, se declaró la prescripción de la acción penal derivada del delito de prevaricato por acción, en lo que respecta a la sentencia del 3 de septiembre de 1986, emitida en el proceso ordinario laboral promovido por MANUEL BARROS DE ARMAS,
JUAN M ANUEL C ÁRDENAS G RANADOS, MARCELINO C ASSIANI
1 Página 52 y 53 del documento «Primera Instancia_Instrucción_Cuaderno
ordinario laboral promovido por MANUEL BARROS DE ARMAS,
JUAN M ANUEL C ÁRDENAS G RANADOS, MARCELINO C ASSIANI
1 Página 52 y 53 del documento «Primera Instancia_Instrucción_Cuaderno 2024125622952_.pdf». Expediente digital.Segunda instancia Radicado n.° 66745 CUI 47001220400020210018701
LAUREANO ENRIQUE PINTO ZAPATA
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LEDESMA, JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA APONTE, JOSÉ ANTONIO
HUERTAS JIMÉNEZ y RUTILIO SOLANO VARGAS contra Puertos de Colombia2. 8.- La vinculación de PINTO ZAPATA se efectuó el 20 de octubre de 2011, a través de diligencia de indagatoria3. 9.- El 28 de noviembre de 20114, la Fiscalía 38 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá precluyó la investigación por prescripción de la acción penal derivada de la conducta punible de peculado por apropiación en favor de terceros. 10.- Contra la anterior determinación, la defensa técnica interpuso apelación5, en cuya sustentación se exponían argumentos destinados a controvertir la competencia del Tribunal de Armenia para conocer el grado jurisdiccional de consulta y, en consecuencia, la inexistencia de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación. 11.- El 3 de febrero de 2012, la Fiscalía 8ª Delegada
de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación. 11.- El 3 de febrero de 2012, la Fiscalía 8ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia revocó la aludida preclusión6. 2 Páginas 72 - 77. Ibidem. 3 Páginas 134 - 140. Ibidem. 4 Páginas 142 - 147. Ibidem. 5 Páginas 155 - 176 del documento «Primera Instancia_Instrucción_Cuaderno 2024125622952_.pdf». Expediente digital. 6 Página 4 - 11 del documento «Primera Instancia_Instrucción_Cuaderno 2024125510027_.pdf». Expediente digital. En respuesta al requerimiento efectuado por la Fiscalía, el procesado manifestó: «NO RENUNCIO A LA PRESCRIPCIÓN… De tal manera, que si la ley me otorga o concede una prerrogativa o facultad, a ella me atengo y no renuncio a ese privilegio…» Página 193 del documento «PrimeraSegunda instancia Radicado n.° 66745 CUI 47001220400020210018701 LAUREANO ENRIQUE PINTO ZAPATA 5 12.- Acto seguido, el 17 de abril de 2012, se definió situación jurídica y el órgano de persecución penal se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento al procesado, por no advertirla necesaria, atendiendo a las finalidades del artículo 355 de la Ley 600 de 20007. 13.- El 3 de agosto de 2012, la Fiscalía 38 Delegada
procesado, por no advertirla necesaria, atendiendo a las finalidades del artículo 355 de la Ley 600 de 20007. 13.- El 3 de agosto de 2012, la Fiscalía 38 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso la conexidad de la actuación seguida contra LAUREANO ENRIQUE PINTO ZAPATA con ocasión a la sentencia ordinaria laboral del 19 de junio de 1986, teniendo como demandante a SALVADOR NAVARRO PAVA8, de cara al delito de peculado por apropiación a favor de terceros, agravado y precluyó por prescripción la ilicitud de prevaricato por acción. 14.- Lo anterior implicó que el 21 de marzo de 2014, se procediera a la ampliación de indagatoria 9. El 30 de abril siguiente se resolvió situación jurídica frente a la actuación objeto de conexidad y, de nuevo, el ente fiscal se abstuvo de imponer medida de aseguramiento10. 15.- Situación semejante ocurrió frente a la sentencia Instancia_Instrucción_Cuaderno 2024125622952_.pdf». Expediente digital. 7 Páginas 194 a 208 del documento «Primera Instancia_Instrucción_Cuaderno 2024125622952_.pdf». Expediente digital. 8 Páginas 222 – 295 del documento «Primera Instancia_Instrucción_Cuaderno 2024125622952_.pdf». Expediente digital. 9 Páginas 53 – 62 del documento «Primera Instancia_Instrucción_Cuaderno 2024125722660_.pdf». Expediente digital.
2024125622952_.pdf». Expediente digital. 9 Páginas 53 – 62 del documento «Primera Instancia_Instrucción_Cuaderno 2024125722660_.pdf». Expediente digital. 10 Páginas 68 – 79 del documento «Primera Instancia_Instrucción_Cuaderno 2024125722660_.pdf». Expediente digital.Segunda instancia Radicado n.° 66745 CUI 47001220400020210018701 LAUREANO ENRIQUE PINTO ZAPATA 6 del 9 de agosto de 1986, emitida en el proceso laboral adelantado por PEDRO JUAN PALACIO GARCÍA, pues el órgano de persecución penal el 20 de marzo de 2015 ordenó la conexidad de la respectiva investigación por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros. Providencia en la que, además, declaró la prescripción de la acción penal frente a la conducta de prevaricato por acción en lo que atañe al referido fallo11. 16.- Ello suscitó una nueva ampliación de indagatoria, la cual se llevó a cabo el 13 de junio de 201712. 17.- Una vez asignada la actuación a la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de agosto de 2020, se ordenó el cierre de la investigación13 y el 29 de enero de 2021, se calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación a favor de LAUREANO E NRIQUE P INTO Z APATA, por el peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo, por falta de dolo14.
del sumario con preclusión de la investigación a favor de LAUREANO E NRIQUE P INTO Z APATA, por el peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo, por falta de dolo14. 18.- Contra la anterior determinación la apoderada la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, reconocida como parte civil, interpuso apelación. 11 Páginas 195 – 200 del documento «Primera Instancia_Instrucción_Cuaderno 2024125722660_.pdf». Expediente digital. 12 Páginas 249 - 255 del documento «Primera Instancia_Instrucción_Cuaderno 2024125722660_.pdf». Expediente digital. 13 Página 286 del documento «Primera Instancia_Instrucción_Cuaderno 2024125722660_.pdf». Expediente digital. 14 Páginas 2 - 25 del documento «Primera Instancia_Instrucción_Cuaderno 2024125811448_.pdf». Expediente digital.Segunda instancia Radicado n.° 66745 CUI 47001220400020210018701 LAUREANO ENRIQUE PINTO ZAPATA 7 19.- El 6 de julio de 202115, la Fiscalía 8ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000, revocó la resolución de preclusión emitida por la Fiscalía a quo y, en su lugar, profirió acusación contra el ex Juez 1° Laboral del Circuito de Santa Marta como autor del concurso homogéneo de peculado por apropiación en favor de terceros, previsto en el artículo 133 del Decreto
contra el ex Juez 1° Laboral del Circuito de Santa Marta como autor del concurso homogéneo de peculado por apropiación en favor de terceros, previsto en el artículo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 2° de la Ley 43 de
1982. Además, dispuso que el procesado siguiera en libertad. 20.- Ejecutoriada la resolución de acusación, el expediente fue remitido a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para surtir el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. 21.- El 11 de febrero de 2022, se llevó a cabo la audiencia preparatoria16. 22.- Luego de varios aplazamientos, el acto público de juzgamiento se desarrolló en sesiones del 29 de enero 17 y 5 de febrero18 de 2024 con la práctica probatoria prevista y las alegaciones de los sujetos procesales. 23.- Finalmente, el 10 de abril de 2024, se dictó
15 Páginas 10 – 57 del documento «Primera Instancia_Juzgamiento_Cuaderno 2024010328494_.pdf». Expediente digital. 16 Páginas 258 – 273. Ibidem. 17 Páginas 563 y 566. Ibidem. 18 Páginas 568 y 569. Ibidem.Segunda instancia Radicado n.° 66745 CUI 47001220400020210018701 LAUREANO ENRIQUE PINTO ZAPATA 8 sentencia absolutoria a favor de LAUREANO E NRIQUE P INTO
ZAPATA19.
Radicado n.° 66745 CUI 47001220400020210018701 LAUREANO ENRIQUE PINTO ZAPATA 8 sentencia absolutoria a favor de LAUREANO E NRIQUE P INTO ZAPATA19. 24.- Contra la referida determinación el apoderado judicial de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-, entidad reconocida como parte civil, interpuso apelación20. La defensa técnica se pronunció al respecto en el curso del traslado como no recurrentes21.
IV. LA SENTENCIA RECURRIDA 25.- La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta inició su disertación con el análisis de los fallos dictados por el acusado en el año 1986 en el marco de los tres procesos ordinarios laborales promovidos por ocho exportuarios, con la aclaración atinente a que la prescripción de la acción penal derivada de los respectivos delitos de prevaricato por acción no impedía examinar la «legalidad o acierto de las decisiones por las cuales PINTO ZAPATA dispuso jurídicamente de dineros de PUERTOS DE COLOMBIA, pues sólo así puede establecerse si las condenas laborales cuestionadas, estuvieron justificadas o correspondieron a una arbitraria e injustificada intención del procesado por favorecer dinerariamente a los demandantes». 26.- Por esa vía, destacó que los demandantes fueron «trabajadores a destajo de PUERTOS DE COLOMBIA», condición por la cual el acusado entendió que la liquidación de las vacaciones
19 Páginas 633 - 670. Ibidem.
26.- Por esa vía, destacó que los demandantes fueron «trabajadores a destajo de PUERTOS DE COLOMBIA», condición por la cual el acusado entendió que la liquidación de las vacaciones 19 Páginas 633 - 670. Ibidem. 20 Páginas 685 y 690. Ibidem. 21 Páginas 708 – 710. Ibidem.Segunda instancia Radicado n.° 66745 CUI 47001220400020210018701 LAUREANO ENRIQUE PINTO ZAPATA 9 y prima de vacaciones debía efectuarse con base en el artículo 87 de la Convención Colectiva de Trabajo, puntualmente, en el inciso 2° de dicho precepto y su parágrafo único. 27.- En ese orden de ideas, el fallador de primer grado sostuvo que la «manera en que está proyectado el artículo 87 de la Convención patrocina la interpretación realizada por el implicado y por los demandantes», pues al contrastarse el contenido de los incisos 1° y 2° de la norma, resultaba factible deducir que el «salario promedio que debía utilizarse para liquidar la prima de vacaciones, regulada por el parágrafo único del artículo 87 ejusdem, era la misma que se analizaba en el inciso inmediatamente anterior, relacionada con las vacaciones propiamente dichas; máxime cuando la naturaleza vacacional permea a ambas prestaciones». 28.- En sintonía con lo anterior, se destacó que en los cuestionados fallos laborales el funcionario judicial resaltó la «necesidad de liquidar los salarios promedios de ambas acreencias de la misma manera, acudiendo al principio de que la suerte de lo principal lo
cuestionados fallos laborales el funcionario judicial resaltó la «necesidad de liquidar los salarios promedios de ambas acreencias de la misma manera, acudiendo al principio de que la suerte de lo principal lo corre lo accesorio; siendo las vacaciones lo primero y las primas de vacaciones lo segundo». 29.- Igualmente, se dijo que, si bien, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en sede de consulta, estimó errado el entendimiento del hoy procesado, bajo el argumento de que la materia debió examinarse conforme a una comprensión integrada de los artículos 87 y 136 de la citada convención, ello no desvirtúa la conclusión de que la «redacción del artículo 87 habilita la interpretación efectuada por el encartado» y, por consiguiente , las «precitadas decisiones constituyen una válida y razonable interpretaciónSegunda instancia Radicado n.° 66745 CUI 47001220400020210018701 LAUREANO ENRIQUE PINTO ZAPATA 10 de las normas aplicables que infirman el prevaricato y por ende el peculado». 30.- Ahora bien, el sentenciador a quo adujo que, incluso, si se aceptaran superados los «requisitos objetivos exigidos por el delito de prevaricato, no habría lugar a condenar a PINTO ENRIQUE por el delito de peculado que justifica este trámite. Lo anterior, en la medida que no se acreditó el dolo, única modalidad de la conducta que resulta punible en relación con el prevaricato». 31.- Manifestó que la Fiscalía sustentó dicho aspecto en
medida que no se acreditó el dolo, única modalidad de la conducta que resulta punible en relación con el prevaricato». 31.- Manifestó que la Fiscalía sustentó dicho aspecto en forma genérica al resaltar la experiencia del acusado en la Rama Judicial, lo cual resulta insuficiente pues se requería acreditar de qué manera dicho «conocimiento, dominio o ejercicio de la profesión fueron omitidos o desconocidos en el caso específico como elemento indiciario para corroborar ese elemento volitivo» del dolo. 32.- En esa línea, recalcó que las pruebas no acreditaron «una razón suficiente, que justifique la intención de PINTO ZAPATA por favorecer a los ciudadanos… si no lo merecían» , no se comprobó que el procesado haya tenido un vínculo más allá de lo «profesional con los apoderados o con los demandantes o un incremento patrimonial producto de las condenas proveídas en favor de terceros con cargo a PUERTOS DE COLOMBIA». 33.- A partir de lo expuesto, la Sala a quo dictó absolución a favor del acusado.
V. RECURSO DE APELACIÓN 34.- El apoderado judicial de la UNIDAD DE G ESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPPdisintió de la decisión deSegunda instancia Radicado n.° 66745
CUI 47001220400020210018701 LAUREANO ENRIQUE PINTO ZAPATA 11 primera instancia por considerar que los fallos dictados por el entonces juez PINTO Z APATA entrañan una ostensible ilegalidad, concretada en «haber liquidado la prima de vacaciones con el mismo salario promedio que se utilizó para liquidar las vacaciones» ,
entonces juez PINTO Z APATA entrañan una ostensible ilegalidad, concretada en «haber liquidado la prima de vacaciones con el mismo salario promedio que se utilizó para liquidar las vacaciones» , pese a que la Convención Colectiva de Trabajo de la Terminal Marítima de Santa Marta de los años 1983 – 1984 preveía fórmulas diferentes para liquidación de dicho factor y a partir de ello se recalcularon las demás prestaciones sociales de los demandantes. 35.- Aseguró que el inciso 2° y el parágrafo del artículo 87 de la Convención, en asocio con el artículo 136, daban luces claras al funcionario judicial para resolver la controversia planteada. No obstante, el acusado «se apartó flagrantemente de la legalidad, al proferir sentencias que dieron lugar a la erogación de importantes sumas de dinero en favor de los demandantes; sin embargo, terminó reconociendo reliquidación de prestaciones sociales no debidas y emitiendo fallos sin ninguna base probatoria y con fundamentación jurídica alejada de la legalidad, de manera dolosa, ocasionando una grave afectación al erario, por lo que acomodó su comportamiento al tipo penal de peculado por apropiación en favor de terceros…». 36.- Por esa vía, afirmó que el procesado ejerció la disposición jurídica de los recursos públicos de FONCOLPUERTOS y causó perjuicios que ascienden a $601.544.683. 37.- Aunado, las «graves irregularidades» en que incurrió el
disposición jurídica de los recursos públicos de FONCOLPUERTOS y causó perjuicios que ascienden a $601.544.683. 37.- Aunado, las «graves irregularidades» en que incurrió el procesado al proferir los fallos del 19 de junio, 9 de agosto y 3 de septiembre de 1986 , «omiti[endo] completamente unaSegunda instancia Radicado n.° 66745 CUI 47001220400020210018701 LAUREANO ENRIQUE PINTO ZAPATA 12 argumentación tendiente a explicar las razones por las que se adoptaron tales posiciones, permiten inferir claramente la existencia de dolo en su actuar». 38.- Con base en lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se condene al acusado como autor de peculado por apropiación en favor de terceros agravado, en concurso homogéneo.
VI. INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE 39.- La representación judicial de LAUREANO ENRIQUE PINTO Z APATA solicitó que se declare desierto el recurso promovido por la parte civil por indebida sustentación. En esa línea, aseguró que el apelante se limitó a exponer argumentos «a manera de un alegato final dejando de lado las consideraciones de la sentencia» , sin controvertir sus fundamentos. 40.- Más adelante manifestó que, en el evento de conocer de fondo el medio de impugnación propuesto, estaba de acuerdo con la conclusión del Tribunal en cuanto a que la
fundamentos. 40.- Más adelante manifestó que, en el evento de conocer de fondo el medio de impugnación propuesto, estaba de acuerdo con la conclusión del Tribunal en cuanto a que la conducta atribuida a su asistido es «atípica objetivamente en tanto los casos fallados por el ex juez… tuvieron como fundamento normativo la convención colectiva de trabajo suscrita entre Puertos de Colombia y sus trabajadores, ya que los dineros que se pagaron a los trabajadores a destajo en esos procesos respondieron a los derechos que mediante convención colectiva le fueron reconocidos». 41.- Destacó que las sentencias cuestionadas, tal como lo indicó el sentenciador de primera instancia, «estuvieronSegunda instancia Radicado n.° 66745 CUI 47001220400020210018701 LAUREANO ENRIQUE PINTO ZAPATA 13 motivadas por el fin de materializar el propósito de la Convención colectiva de trabajo en rodear de garantías las relaciones laborales de los trabajadores». 42.- Por las razones denotadas, pidió que se confirme el fallo recurrido.
VII. CONSIDERACIONES 7.1.- Competencia 43.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte civil contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 186 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, en concordancia con el artículo 75-2 de la Ley
conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 186 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, en concordancia con el artículo 75-2 de la Ley 600 de 2000. 44.- Además, el estudio del recurso de apelación se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de controversia y de los inescindiblemente vinculados, en aplicación del principio de limitación funcional que rige el trámite de la segunda instancia. 7.2.- Cuestión previa. De la sustentación del recurso de apelaciónSegunda instancia Radicado n.° 66745 CUI 47001220400020210018701 LAUREANO ENRIQUE PINTO ZAPATA 14 45.- Ab initio, se torna relevante precisar que aun cuando el defensor adujo que en la sustentación de la apelación no se indicaron adecuadamente los motivos de inconformidad suscitados con la sentencia, pues en estricto sentido el recurrente no atacó la decisión, sino que se limitó a reiterar los planteamientos expuestos en fase de alegaciones finales, lo cierto es que constatados los argumentos expuestos por el apoderado de la parte civil, se aprecia que, en esencia, realizó una puntual crítica al modo en que el Tribunal llevó a cabo el ejercicio de valoración probatoria que fundamentó la absolución. 46.- En tal sentido, expuso las razones por las cuales estimaba que la conducta concursal de peculado, atribuida al procesado, sí se materializó, tanto en su arista objetiva
probatoria que fundamentó la absolución. 46.- En tal sentido, expuso las razones por las cuales estimaba que la conducta concursal de peculado, atribuida al procesado, sí se materializó, tanto en su arista objetiva como subjetiva, a partir de lo cual formuló la pretensión atinente a que se revoque la sentencia condenatoria. 47.- Bajo tales presupuestos es claro que no se está ante un evento en que deba declararse desierto el recurso, razón por la cual se procede al análisis del disenso formulado por el apelante. 7.3.- Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 48.- El presente apartado estará destinado al examen de los motivos de inconformidad manifestados por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la ProtecciónSegunda instancia Radicado n.° 66745 CUI 47001220400020210018701
LAUREANO ENRIQUE PINTO ZAPATA
15 Social -UGPP-, quien aseguró que, contrario a lo sostenido en el fallo apelado, sí se configuró el concurso homogéneo de peculado por apropiación en favor de terceros, agravado, objeto de acusación, por cuanto el entonces Juez 1° Laboral del Circuito de Santa Marta dispuso de recursos estatales, a través de los fallos emitidos el 19 de junio, 9 de agosto y 3 de septiembre de 1986 con manifiestas ilegalidades, las cuales resultan reveladoras de su inequívoca intención de beneficiar a los demandantes con el pago de emolumentos no adeudados.
septiembre de 1986 con manifiestas ilegalidades, las cuales resultan reveladoras de su inequívoca intención de beneficiar a los demandantes con el pago de emolumentos no adeudados. 49.- De tal manera, a la Corte le corresponde definir si en atención a los medios de convicción que obran en la actuación es factible concluir que LAUREANO ENRIQUE PINTO ZAPATA, con consciencia y voluntad dictó las cuestionadas sentencias, todo con el propósito de concretar la apropiación indebida de dineros públicos respecto de los cuales poseía disponibilidad jurídica. 50.- Con el propósito de resolver el problema jurídico antes formulado, surge necesario que la Sala aborde dos asuntos. El primero, estará referido a los elementos que componen el tipo penal de peculado por apropiación en favor de terceros, con especial énfasis en los eventos de disposición jurídica (7.3). En segundo lugar, se analizará el caso concreto a la luz de los denotados presupuestos y la responsabilidad del procesado (7.4). 7.4.- La estructura típica del delito de peculado por apropiación en favor de tercerosSegunda instancia Radicado n.° 66745 CUI 47001220400020210018701 LAUREANO ENRIQUE PINTO ZAPATA 16 51.- La normativa vigente para la época de ocurrencia de los hechos atribuidos a LAUREANO ENRIQUE PINTO ZAPATA es el artículo 133 del Decreto-Ley 100 de 1980, el cual define el comportamiento analizado de la siguiente forma: El [servidor público] que se apropie en provecho suyo o de un
es el artículo 133 del Decreto-Ley 100 de 1980, el cual define el comportamiento analizado de la siguiente forma: El [servidor público] que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes particulares, cuya administración, o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, incurrirá en prisión de dos a diez años, multa de un mil a un millón de pesos e interdicción de derechos y funciones pública de uno a cinco años. 52.- Adicionalmente, dicha norma fue modificada por el artículo 2° de la Ley 43 de 1982 en el sentido de indicar que «cuando el valor de lo apropiado pase de quinientos mil pesos la pena será de cuatro a quince años de prisión, multa de veinte mil a dos millones de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de dos a diez años». 53.- Se trata de un delito de resultado, cuya estructura básica exige: i) un sujeto activo calificado, servidor público, ii) que tenga la administración, custodia o tenencia de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que este tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares, iii) que le hayan sido confiadas por razón o con ocasión de sus funciones y iv) que se apropie en provecho suyo o de un tercero de esos bienes. 54.- La jurisprudencia de la Sala tiene dicho sobre este tipo penal que, para su configuración, se requiere que el servidor público en ejercicio de sus funciones desarrolle ese acto de apoderamiento a su favor o de un tercero, privandoSegunda instancia Radicado n.° 66745
tipo penal que, para su configuración, se requiere que el servidor público en ejercicio de sus funciones desarrolle ese acto de apoderamiento a su favor o de un tercero, privandoSegunda instancia Radicado n.° 66745 CUI 47001220400020210018701 LAUREANO ENRIQUE PINTO ZAPATA 17 así al Estado de la disposición que pueda ejercer sobre sus recursos, los cuales le habían sido confiados al sujeto agente (CSJ SP364-2018, rad. 51142; CSJ SP4414-2019, rad. 50667 y SP730-2021, rad. 55287). 55.- De igual forma, se ha destaco que el tipo penal en comento es de carácter instantáneo, toda vez que para su realización es suficiente que se despoje al Estado de la facultad dispositiva de los recursos, «sin que forzosamente quien cumple la acción entre efectivamente a disfrutar o gozar de aquellos, basta con el hecho de impedir que el Estado siga disponiendo de los recursos confiados al servidor público» (CSJ SP, 10 oct. 2012, rad. 38396 y SP982-2024, rad. 65783). 56.- En todo caso, la Corte ha explicado que al acto de apropiación o apoderamiento se puede llegar en virtud de gozar el servidor público de disponibilidad material o disponibilidad jurídica sobre el bien. La primera se presenta cuando el bien está materialmente bajo su custodia. La segunda, cuando no lo está, pero puede disponer del mismo en virtud de las funciones que le han sido asignadas. 57.- La jurisprudencia de la Sala tiene dicho que
segunda, cuando no lo está, pero puede disponer del mismo en virtud de las funciones que le han sido asignadas. 57.- La jurisprudencia de la Sala tiene dicho que cuando un servidor público tiene la disposición material sobre los bienes, el momento consumativo de la conducta «no ofrece mayores dificultades»22, puesto que se concreta cuando los bienes son objeto de apropiación por parte del funcionario, es decir, cuando materialmente los sustrae de la órbita del Estado. 22 CSJ SP-235-2017, rad. 49020.Segunda instancia Radicado n.° 66745 CUI 47001220400020210018701 LAUREANO ENRIQUE PINTO ZAPATA 18 58.- La situación es distinta cuando la apropiación proviene de un acto de disponibilidad jurídica, pues en este caso será necesario, además de la orden, que los bienes salgan de la esfera del Estado, situación que solo se presenta cuando la decisión ilegal se concreta en un acto de desplazamiento de las arcas del Estado al patrimonio de los particulares23
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