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CSJ - SP12904(25-05-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP12904(25-05-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

.EP')BLICA DE COLOMBIA Cacició ;V 12.904. .1/-ION FERNANDO F'EREZ GARCIA. ;r/e .9,,,'xema iceo

(2(cid:9)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACiÓN PENAL

MaqistrEldo Poiee:

Dr. JORGE A1'JIBAi., GÚME GALLEGO

Aprob (JO Acta N antaÍé de Bo gí çt;i, .). G-\/E(cid:9) ;iflCO CjE mayo ÇIE dc(cid:9) rW Es i 000tunidad de dedir sobre el antes denóminado r iz ç:t,ro e»raoi arií' de(cid:9) 1sacon' esta VeZ interD115t0 por el r1 enor del procesado HON F bR RL!\N DO E RL: GAR /\ en cb.n con la sentencia de(cid:9) OOUr !dojí ado dicta da(cid:9) or el derrecide Tribunal Nacional. feuha do el 1 3 de a:iosto cte 19%. me di dn la cual se or tfirm(.' e(cid:9) l : de p i nera ta(cid:9) ia dic • do !(cid:9) u(cid:9) n Jue; re (cid:9) vio h mft;m(cid:9) apt tal.(cid:9) en duanto conciend al (cid:9) J:.i5!,ii1 COtflQ coautor los u b (cid:9) e(cid:9) seI,ce(cid:9) ,sirc iJO y hurto ç/IfJc:-;dri para nr'ork? la pena pri nci na 1 de veitsis (2(i) añosde pron u mui(cid:9) Cfl C:t iaritia de oier (10(J)

rrdrtnos legales rT'usuu

REPLIBLIC•A DE COLOMBIA

,47

CasiónN 12,904. 1/I0N FERNANDO PÉREZ Ç;/RIA.

4

El Tnbunal refiere: Que el día. jueves 10 de marzo de 1994, aproxirndamente a a 11 de la noche. salía el señor IAIRÇ? ENRIQUE SIMBAQUEBA ;A N EZ de una visita en el barrio La rrapii ta de esta ciudad. al andde su vehículo campero Toyota de placas EV-24'•IO, cuarkio lue interrumpida su marcha y aborda do por os seis (6) ocupantes de .un• automóvil Renault 18. qu!ene: lo goearcin Con armas de fuco cortas en la cabeza y Iooblipar(Dn aapearse y. pasar a la parte trasera de su propio automotor7 lugar en el cual lo despojaron de la ':uma de cuatrocientos diez (S 410.000.c o) en efectivo, las tarjetas de crdito y otros documentos. para coricitic--irlo después a una bodega situada en otro suburbio de la capital. n las horas de la tarde del día viernes 11 de marzo siguiente. con el fin de satisfacer las prtensíünes ecónómkas que se te hadan, tres (2' sujetos trasdaron al cautivo a la Notaría Quinta de la ciudad, lugar en el cual Ic 'o blivaron a. a.utentcar su n, -n en el documento de traspaso de un automóvil marca Mazda de a" rpierjirI (cid:9) ifil,arlo al çp !( n(cid:9) 'II Ii' ')(cid:9) icplr(cid:9) 3E-1(cid:9) 03

'rrtO 8 5. cambio de lrnp!efaro q'ic :' fizo cntonc-3a nomLre de la. -Jama YENNY MÉNDEZ PERALTA, quien tambien acudio en la ocaón a la mencionada oficina pública El vehiculo traspasado por ofendido, junto con la suma de un millón ochocientos mil 1 .800.('-100.00), fueron entregados materialmente .a los agresores (cid:9) REPUBLICA DE COLOMBIA csción N 12. 9011. JI-ION FERNANDO PÉREZ GARC1/. rrow,¿,,(cid:9) ¿ ji&cca • en el barrio Restrepo, de la ciudad. aproximadamente a las O de I accho dci Último dia indicado. después de que su conductor FR IR FP O VALENCIA los liva a n pnrql 'adero del sector ndicado por aquél, hora en a il por un lo dejaron en libertad. • Como los individuos habían prometido devolver al afectado el ehioilo campero con el cual se quedaron desde e. misma momento la apreherisiOn ocurrió que el lunes 14 de marzQ, a la 1:30 horas de la tarde. se comunicaron con él y ofrecieran entregar el carro a cambio de la suma de tres millones de pesos (S 3.000.000,00), electo para l cual le dijeron que. a las :3 y 30 horas de la tarde de esa misma fecha, debía acudir al centro comercial 'El 'Funal". s lla do en el brrio del mismo nombre, cita a la cual el ofendido se ho acompaflar de varios aqentes del DAS encubiertos, uienes entraron en acción cuando tres (3' sutos trataban cJe llevarse a la

viotima por la fuerza hacia un vehículo que estaba estacionado en la rte trasera del Centro.' momento en el qçie fueron capturados. n vista de que el ofendido había presentado su denuncia desde e! 12 de marzo '/. adicionado a la.actuaci,ri el informe de. po!cia judicial sobre la captura de los imputados, se abrió for ma In (cid:9)te laritrucci6n por e! f cal 25 1 dc.: lega do. adscrito a la Unidad Antisecuestro Simple de la Di rección Seccional de Fiscallas de Santafé de Bogotá (fs. 2. 10 y Fueron eoibios entonces en rndagrtoria los capturados lULl\N (3IRALDO ARIAS. JHÜN FERNANDO PPEZ GARCÍA y EDWINQ.7ARCjA (fs. 39 44 y 47, a quienes se decidió la situación juridicE3 en l resolución del 224 de marzo de 1994 mediante. la cual

REPUBLICA DE COLOMBIA

CA$EICIÓfl N 129O4. .1/ION FERNANDO PÉREZ G/',RC/A: 19;/.P(fi/(7 (i Jde7 se ordenó Ja detención preventiva de los Eres (3) sindicados, como u:oatJtoref de los delitos do Iesio17o personales. hurto caIificdo vr.cia con ,s treñ;mlentc) '01P. (cid:9) y ex tot .s k5n(cid:9) fs. 80 (cid:9) EJ representante del Ministerio Público, inconforme con la deción, interpuso los recursosde reposición y apelación, de manera

símuitnea y subsidiaria, con el fin de que se . imputa r ¿3(.jKonaImente el hecho punible de secuestro eXtOrSí\'O. pero el instructor se negó a reponer la decisión en el sentido pedido, RsCjJ SiDembargo de lo cual concecl10 i. apelación y suprimió la 'mputación por el injusto de constreñimiento ileqal (fs. 10(3 3). Por medio de resolución de! 5 de abril de 1994, se reonoció ; afectado JAJRO ENRIQUE S!MEAQUFBA sÁNCHEZ como parte viJ dentro del proceso penal (fs. 133 1

La Unidad de FiscJia ante lot: Tribunales Superiores de Santofé de Bogotá y Cundinamarca, tras conocer de la apelación de la situación' jurídica 'que estaba pendiente, confirmó la.:, medida de aseguramiento adoptada, pero adicionó la imputación por el delit de secuestro extorsivo.(cid:9) Como consecuencia., en l misma providencia. fechada & 4 do agosto de 1994. ordenó lá remisión del expediente a los fiscales delegados ante los tuecos regionales, por competencia (fs. 185.(cid:9) ' Asumió el conocimiento un fiscal regional adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro, pero como el fiscal seccional habla cerrado la investigación antes de conocer las resultas de la sgunda instancia (fs. 197), aquél revocó tal decisión y ordenó la práctica de

REPUBL1CA DE COLOMBIÁ 5(cid:9) ' C9eiÓfl AP 12.O4.

JKON FERNANDO PÉREZ GARCIA.

otras pruebas, as como la vinculación de la dama YENNY MENDEZ PER.ALT.A o LOPER.A M.INL)EZ (fs. 223 y 224. Siendo que el fiscal regional posteriormente había, cerrado de nuevo la investigación respecto de iostres (3) sujetos vinculados, el mismo funcionario decidió reponer íiaroialmente la resolución, el 3 de marzo de 1995, en relación con los procesados JULIÁN ClRA.LDO ARIAS y EDVVIN G/\k'CIA. i quienes aceptó sunultáneamente una solicitud de sentencia a.nttcpada.(cid:9) Eh la misma decisión, el instructor, ordena oir en i dagatora a la dama

YENNY LOPERA M ELENDEZ ('f

S. 3U 1 y -31CJ Celebrada la diligenoia.de sentencia anticipada, el día 8 de marzo de. 1995, se formularon y acc.í'ta'ron cargos por los delitos de scuesto extrsivo y fn/lic, caIificdo::ig,avado y, producida ia ruptura de la unidad de ptoueso, se envió el extiediente a los jueces reqiona les (fs. 369 y 383) En relación con el procesado JHO.N FERNANDO 'PÉRZ CAROlA 'continuó la instrucción separada, en lo que atañe a la sus tanciación del cierre de investigación. y, según providencia del 5 de abril de 1995, aquél fue afectado con resolución acusatória por e 1 uoncurso de delitos de secuesfw extorsivo (art; i', ley 40 de 1993. que subrogó el articulo 263 O. P.) y hurto(cid:9) IIhccJogrvRrJo, en

rzon de la violencia y por haber reca ido sobre vehicuto automotor arts. 3.50-1 y 3516- (cuaderno original 2, f.s, .8), Revisada lá decisión acusatoria en segunda instancia, por vía de. apelacin, la Unidad de Fiscaa ante el Tribunal dictó la L?3dlf1IJV 03 D010W2IV jOVí J2JNVV1ÜO dJZ OVUIV iosonoçu poj ç po ÍlfJUO pa .6Ç• UOJ wopo pO jC 3itf 3OUj!JW9 oj uqp opo (2 dWt.(OJ? daio eOJÍJ..O blfO UO oOUiLrJJO jO O!JOlfU91Ei1O! po JtjUAU3tQu paj jLirJjo jcJOA!s uu j...j ulfáUOi.Uf ¶ POI ejnoixór pi ):cpi)to jouj' O(cid:9) qoipo bn ji l(cid:9) iusdesa paj itOULOOJ S'. qI3IOJOU 30W0 OOU53)LU LDL )[¡ 3(cid:9) n010 A UO po lfU ?J(opOJLLOuO pioojo )one OJU0 , iuE,Jeu3ie jrsoej s(cid:9) p( OOJI0311 U!OJhJC Ol(j i(cid:9)'.:Jt I(cid:9) U íIí:)tL )jU fO3it!OUf p(cid:9) I(cid:9) ? »d' pasdo o bno iquo aj r!!o I(cid:9) (JnoqPS Á pipQ oj etrO po

PO!9U dúI.C S@UOUO! 0(cid:9) 01JOJULO 3OU [OS eigonUcs ij \/ j9 )ÍOl :.oioqc '(cid:9)ro ,1660 nLooJdowpo OOilLO jObISjOOU doJwuoua ¡ pooJG c p(cid:9) o )(cid:9)OlfEDFOuLIC ¿ .jS ;(( A g, E! lello p dJ!woie IUS]OUOi3L )LSÇ 4)ePO jj 1O p@ 1i11 PO 3'69 )OOi;OU OU j On1j SO ..ot:uo j dic'osopo 'íiNcIN )LIi~ i\iVi\'t JÍD dd Z OV!OiV 3 IU1(01 d(cid:9) 1FU"!dtI ?1.t0S !uPO3P (cid:9)SI IO1.UG O Ji 2000S9Ue pO UOJp!iiCU PO po1aLOs A .jn1LDoUOS diiqes doJ al jaiwiuo po poz (cid:9)eios Á .s9i la iwdlfsp eWqLOUje icj!bou po debej oj u,(cid:9) ; b(cid:9) iewos po ojor do ouado a dj!nios WOJ3S' A q SlfULI 9 . .(cid:9)OOWO )(U pOS pos WOJ4IOS )S so( EI juqnU N?3!0UeI 00J-141JW9 ol eoEJ O(cid:9) OUpOUOUQ pO ! suuoie pa duwoi Eipo s6nu lo :FIsdn,sTo au al yello

asupo do JJAO3O d21QUJ~UqZ lI JLlfJhLiJEI p(cid:9) B le J([J iotnt DOU u(cid:9) pa iUpo-tJ br3 hO JLq .JRLJ ( Ji DOUpU 3iL diInios i(cid:9) n w(cid:9) u o(cid:9) Jp)up ler p(cid:9) 5 nu 1tinIc ira p;dosoel ,L19;oILpo' on/o AtOJ couasdoupi I(cid:9) UPiWU!ZEOQU

REPUBLICA DE COLOMBIA ;salón N 12,904.

  • JI-fON FERIWNDO PÉREZ QARCIA. consignad por los responsables de ¡os ilícitos (cuaderno Tribunal,

,,. CON] ENIDQ DE LA. DrMArJDI\ El cié sor propone dos ciar qo en con Ir a de la sene ncia mpugrada. uno por violación dir'ecto. y otro por violación indirecta de ley sustancial, conforme con el artículo 220 del Código de 4ociedimiento Penal.

1. La violación directa la expone como una supuesta aplicación indebida de la descripc5n tipica de! artículo 28 del Código Penal que se refiere al delito de ecueztro extorsivo, pues la :ónduc;.ta juzgada no se adecua a dicho tipopenaL Arqumenta que se aceptan corno hechos probados: Que el señor Ja/ro Enrique Simhaquba Sánchez fue F9) retenido contra su voluntad el día 10 de marzo de 1994: b) Que al día siguiente, sus aprehensores lo transportaron

por diversos sitios de la ciudad, entre ellos, la notarla y un restaurante, pero que en el camino toparon con una ptrulla de la policía a la que nada dijo el ofendido: o) Que el señor S/mhaqueha(cid:9) nchez fue deado voluntariamente en libertad, después de que fIrmó el traspaso e hio a entrega física del taxi; (cid:9) REPUBLICA DECOLOMBIA Ci.oçiófl /f: • ? 904.

IHON FrRNAAIDO PEREZ G7Rd1A.

(çr4 YSo 3m ch d&€ 1101 d(cid:9) JLJC denuncia dos y denuncianto acordaron una cita ç:)ostcnor para cancelar un saldo de tres millones de pesos .3flrQ.nQQo0 Sin embargo, e delito de ectestro extor.sivo exige en su configuración típica un dolo espec fico en lá. medida que el sujeto. activo debe actuar con el propósito de obtener provecho o cualquier ii ilidnd.(cid:9) Además. (le;ho(cid:9) provecho• o tIldad" han de ser obvmente ilIcitos' porque si el origen del dinero o los bienes oin' dos por lelliberación llegaren a ser 1ícitos,71.la conducta. punible, ya adquiere otra denominaoión .wídica como la. de constreñimiento ilegal. En ste caso. lo exigido por la liberación del señor t/xutieb Sánchez tenla origen en una deuda adauiri'Ja por óste con el procesado JuIin Gualdo A//as, prueba de lo cual es lo' dicho por el último en la ind-aoatoria rendida: vel comportamiento asumído

or el primero durante s retecón. pues estuvo con sus captores en lo notario y un restaurante, nada k do a los policí(cid:9) en el momento del encuentro casual con ellos y además así lo enseñan s llamadas registrados en el biper y sus conversaciónes con el conductor dol:taxi. 2 En cuanto a la violación indirecta de la ley sustancial, tal vez por erróneas aprcraci6n y valoración probatoria, el actor aduce e hin transgredido io(cid:9) rtjr(cid:9) )4(cid:9) i4'i del r4go de Procedimiento Penal, merced a os iquintes desfases en el examen de los medios probatorios: REPUBLICA DE COLOMBIA •' Cacjó,i N . !, 904.

LIH0A FERNANDO PÉREZ CARG/A.

Y( (cid:9) t'Ye2/i 2. 1 Una de las pruebas concretas en contra del procesado Pd;ez García es la captura de JuIiñn GiraidoAjias y sri chofer, pero ci dato en si da Jugar a diversas hipótesis: que el acusado era coautor de los hechos; o que fuera Sólo iifl cómplice; o que molernente se hallaba, de manera ocasional en el lugar, corno Jo manifestó aquél en su indagatoria: Ante Ja diversidad dé explicaciones plausibles, él dato probatorio no puede constituir 'iicio de re;ponsa bi Ji dad. Otra prueba de cargó e Ja sindicación directa del atectado Simbaqueha Sánchez. pero eJa "se deduce del mismo hecho de Ja captura". Es que, en tra.tóndi:)se de un hecho en el cual

rtuciparnn seis () personas.,resulta muy difícil retener con f!delidad todas las fisonomías, en cambio sí se ocurre aitamerte (':iifliDUOflSi ble que el ofendido "por dducciÚn", haya creí do que todos los capturados participaron en el delito, máxime que en parte alguna el señor Simbqueba Sánchez describe mélla actividad de

PERE. GARCIA".

Las pruebas 'señalads dejan, por lo menos, una duda razonable que debió dar lujar a Ja aplicación del articulo 445 dci C. de P. P.. en lugar del articulo 247 de! mismo estatuto, pues la omisión de aquél tari,bién es viola toria de la ley sustancial. Pide el çlernandante que se cnse Ja sentencia ctisada y, en iugar, que se dicte faÍlo absolutorio, Id17191IDV G D010WIV ).993!QU VJ L rHONd38NVNUO.d,Z 9VIL)1V ÓONOdIO 1E11 JÁtINLLE~IO dlf9HOO ju j(cid:9)oiou 30J( k diiwj jJbJI dJOS)IUJ3pO OQWO AIOjFO!OU pJo3je loJ iupOqpe idf)e)!9U )f¡ jFJ(O S(cid:9) OlfOSJO OXOJS!AO a d( ¡ JoOlfJpoJ jCJfWOJO ](.fo3tepO 35-u jO j01Le¡ oqseJ\ir bno oxisau osaus!qjas paOi0u3eS OU3S dn)z,Q, qp ULOPJPCP 041

AiO39U pgi le laÁ ShS4ej.10I3¡ 00 e¡ oauso dejrJ pa los Jtf.asrdnSOS 933OS Á dJoqe]oi!o )tHO jlfupUiaUu j SOUOUO3 ioonwpe' Á es jo eunue aj1 wi(n6, uu0 doJo e le qoe pa je pOULO4JCOlOIL SO WAOjC IU3OjLOJOUO OOá( jt Ale soiC5t!p ;,.9,U .CUO iciosiue nu djeuoewouo )oJLqeuo i jt duiq bno 3Ç¡ C5lfWIO o lfOAC C¡ iaoqezo P91 ÓCJ5EO11 )cnepoJuopo e oJ40 s 6.( V30.05 i(cid:9) dJOOlfJ1pOJ )í) (cid:9)f )jO1.U3tU)1UO O(cid:9) JA!pepO OJ iiaoedo ..pp unwe.e¡ .j..pp eno po¡ 9(cid:9) p10 .pa (cid:9) dJQpiWiOU1O joUej dnos uo pswnose le sndnee AOeO1ÇU p al le laÑ snsuoiej eu lC IUP!P bn e¡ PHO pa sono e\oJsIio jno oxsu u(cid:9) p 1iwdo ./ p osde.oio dnos los kiuoneiLe' psdns pe ujaiodi. t sowoj doi je 1nze e le W4L4lfAI0JOU iaaUipe pniCUO 0j JOO po jc UQOLO .Á d'EJ1) pp p si5fnioua qes bn .aj eopepo las qo .a¡ ijesdeso p@ nu

-rouooi pa sn dJOd!3PP 3lfupo !uL):Iw)JL o(cid:9) qqu bnepo tii .ilftLJ.1 o(cid:9) Jo \l.t!lf$O bno dj i(cid:9) oij d(cid:9) io bi^rG t dos4J 5(cid:9) iou cje SlfULC p piUEJo d3EJe 1L3€ J E)A uJaE3 io bn12oB p ouoi uup91 3(p6epo s nusupjio djodio pa les IUSILU3t d(cid:9) OJ 3lf/O Wp!o UO 2I3UZe REPUBLICA DE ÇOLOMBIA 1 1(cid:9) l29O4, Ji-ION FERNANDO PEREZ GARCIA. desvirtuar los reatos contra la libertad individual yel patrilnonió que C le inpUtafl. Por olra parte, los traslados del ofendido a diversos SitiOs de ciudad. su mUtismo durante el encuentro con la policía, el pago P(-.,r SU liberación y el concierto de otra cita para entregar más dinero para recuperar el campero, son sólo evidencias de que el afectado estaba sometido a la voluntad de sus captores. Y el argumento referido al origen licito dci dinero exigido, en (.:.11nto eoiorrespondía a una deuda contraída por el señor Siiha qué Sánchez Con uno de los infractores, es algo que se ale!a p ')U completo de la prueba e 'impide el éxito de çktensión en esta sede. La supuesta 'deuda no ea más que› una exigencia extórsiva diciona 1 para 'devolverle el campero.

Sobre el segundo cargo, aduddo corno violación indirecta por errónea interpretación dé. los a.rticufos 247 y 445 del C. R .P., el Miniserio Público entiende que el libelista, amparado en el irnplici,to señalamiento de errores en la apreciación probatoria, ni siquiera cumple el deber elemental de demostrar los supuestos yerros en qué pudieron, haber incurrido las falladores, pues si para éstos Ja prueba que fundamenta la sentencia condenatoria existe facienterwnte en el plenario. el r '.uo no prospera mientras CIUC ci censor no demuestre el cargo. El Procurador pide a Ja Corte que no se case la sentencia impugnada. (cid:9)

REPUBLICA PE COLOMBIA 4') Casación N3 12. 94.

JHcwrrRNMIoo PEREZGARCIA. ¿vemo a J'&'Íc C.ONSJDER.ACIOi».ILS DELA CORTE .(cid:9) primor cargo.(cid:9) :fl(cid:9) trarnç de la demanda. 'el impugnante se refiere a lina pretenda Oolación directa por acaón indebida del articulo 21 C8 dEl Código Penal! ya que la (:!rrria Cxi qe en la condIje li de seijestro extorsivo eí r opÓ;i to de 'tcjrler, un provecho o cualquier utilidad, que de todas(cid:9) aneia debe caliiic.ase de ilicita pues de Ser Ucita constituirla un hfchó punible di5tinto como, el de constreFi f miento ilecial,

La posiblidad de discutir Jo hechos yla.s pruebas que los tentn. como c:onseGuen1a de relevantes rrures de hecho o de ;j(cid:9) (.:'Ji !O On fti 'aDrCCR3,.;iÓF) nr OL) toria. es la nota que caracteriza Ja !odalidad de la violación incJirct de Ja lev sustancial y marca u diferenca con la violación diroct&(cid:9) Una Ni otra forma de transgrerón de la. norma Sustancial estn nítidamente diferenciadas en los das incisas del numeral 1 de artículo 220. del 'ódiçjc de Procedimiento Penal, de t'd manera que el actor debe 1 optr decididamerate por 'urja. de ellas, porque no e. posible que a :ontrovcrfu olr el procedtm,ertt clasificatorio o subsuncióri de unos hechos, pero despu abandona sin explkaci6n dcha pauta para aducir deticenciti; en la apreciación de la entidad del suceso o en reevancia de los datos rohatorio. Si su inquietud era de esta última naturaleza, de ,!na vez debió acocirse a la vi ndjrecta, para afrontar de inmediato los verro.s de hecho o de derecho hipotéticamente cometidos en Ja estirnacióñ probatoria, REPUBLICA DE COLOMBIA •- (cid:9) CLWC/ÓJ? ¡V' 12.904. JI-ION FER;ViINDO PÉREZ Gf RdA. pues ¡os defectos en la, apiicacón del derecho sólo vienen como c.o;)cc:uenc;a e 1 c los primeros e, e! i s.

Así lo entiende teóricamente el acbr. pero en la Práctica suqir que «el Tribunal desconoció la ndaoaioria del coprocesado iJJÁN GlR'ALDQ ARIAS. de acuerdo con la cual el dinero y e. narro que fr quitaron al ofendi do r 'ediante. la privación de su obligación nert;d era sólo para cobrarle una que tenla perdionte 1 C-01,1 él por la venta anterior de ;.in; joyas(cid:9) La licitud de este orovecho o i,tilidad, según lo expone el demandante, también puede interirse del comportamiento de la víctima durante el periodo de retención (accedió al traspaso riel vehículo, se dirigió con los c;-ltores a una notaría y un resta ,jrant(cid:9) ciunrdó silencio ante Íos rn.mbros de una patrulla policial que los abordó y rcibíÓ l!ámadas os ar)rehen.sores eh su biper'). PIJeS bien. ç.omo lo dice el Ministerio Públiqo. expresiones deeccoonndduuccttaa corno la de perrn..ne.cer dallado ante la policía o' estar con los retenedores en distintos sitios de la ciudad por ejemplo, io.son la evidencia inequívoca de que éstos le cobraban una deuda a la vidllm.1,ino que tarribn pude iridicar, el grado de sójuzgamierito aue significaba la, privación de su !Ux'rtad. • De igual manra. es

iie el pretek Cl(cid:9) u a.do JULV'Ñ tIl 1LflO ARIAS f'vi el 'lilA(cid:9) l señor(cid:9) tJ '\ll'' ) i(cid:9) ¡Rl',t_J-(cid:9) ffl'\' )I JfJi\ St_Jl-(cid:9) le iebia el valor de unas alhas y rehusaba pajarie• pero ocurre que a preexistencia de tal nego-inc. (cid:9) u obligación rcibió un compléto y abierto mentís de la víctima (cfr. fs.(cid:9) i.55)• (cid:9)

REPUBLICA DE COLOMBIA 14(cid:9) G49.OfíÓflAP :24

IlION FERNANDO F'EREZ GARCV%. 4 xema (Z ji&c€ De tal manera que, a pasar de la Promesa del i,rnpugnante do lo (cid:9) ;O'tl ovortir los hechos o las orucbas. a la postre revea una ¡nor;istoncia en su p)nteahcnto..por n . hace inferencias nduclivas diferentes, a part;r de dichos datos probatorios para. tratar d(cid:9) dar por establecido (cid:9) Í 1. 13l tos '/, como cbnseçuenoia, desplazar. Ja tipiçidarJ de Ja. conducta del secuestro torsivo al constreflftniento ilegal. / .Ahora bien, desde ura perspectiva de riterprelación . iur idica de SeCuestro O< lorsi\'o . p evi;to er el articulo 2G8 del 1(0 (cid:9) Venal (modificado 1 oi rJ i ft iIr 1(cid:9) Jr la I'v 40 'le 119 93) .

cabe decir que el mismo cc'nsaqra un inqredtnte subjetivo o ánimo especial caracterizado por las expresiones propósito de exigir por 5:u libertad (cid:9) o para que se haga OIflft2 •21Q0, O COfl fines publicitarios o de carécter político". Los vocablos "propósito' y 'Íines'. así corno la preposición para". inqL!e tengan corno .reterente algo vatorativo corno es el provecho o 'uWida.d'. siempre denotan una finalidad o tendencia. ':Jel áriímó del sujeto activo, de tl manera que basta dicha inclinación utilitaria para Ja concreción del tipo, sin que sea menester su realizaci6n material. lo cual denota que se está en presencia, de un ingrediente subjetivo de la tipicidari. No es novedosa la inquietud rc cionad con la cornprensióñ tnta de que el provecho o fa ufflidad reteqdidos por el, sujeto. cor iforme con el tipo de sccuç:? ,Íro extorsivo, han de se . i líçi rorq ue si (leqaren a ser 1icito, se trataría de propósitos distintos' a tos revistos en la norma ..ants sefllada y. conforme con el articulo '£2'_de lá ley 40 de 19939, daria lugar a un delito de secuestro REPUBLICA DE COLOMBIA 1 5(cid:9) d" Cac/on N 1 ?O4, JHON FERNANDO PEREZ GARCIA. sinpie y no extorvo. Otros. en actitud aún más radical (corno Ja

dci deman(cid:9) da (cid:9)s. lleaan; a sostener que ante tal, eventualidad, se iaf;rk de un delito de cons reñirniento ileqal (art. 276 C. P.). Si por vía.. de hipótesis se llegare a entender que el fin, provecho o 'utilidad son Ucitosu, :porque uno de los autores del • trataba de cobrar una acreencia ¿3la víctima, ello no icanzar1a a desveri.ehrar el tipo tenel de(cid:9) círm exrorsivo. dacio que con razón el precepto se• refiere a :c,jIqJ!e, utilid-cf. pues. la anteposición del adjetivo ucuaku!e ni sustantivo "utilidacf. içnlf!ca aue es indiferente efl género. la entidad(cid:9) : el válor de! benefic!Q. que puede llegar a ser debido o indebido. en vista de que el rioor de l pena del secuestro extor.sivo radica en la Jerarquización, la equiparación social y . el ewecial cuidado de bienes juri dicós fundamentalescomo k: de la libertad y Ja vida, dtspuesta en el ordenamiento jurdico-penal, particuJarrente en ley 40 de 1993. Ante el claro texto de la ley 40, ningún móvil, así sea político o por más noble que .prezca la coflcepcófl de un individuo resçecto del rumbo de la sociedad. tLW.de servir de pretexto para justificar la conducta de arrebatar, sustraer o retener a una persone. tampoco para degradar la imputación por secuestm extorsivo.

Sin, embargo. desde el punto de vtsta político-criminal y teleológico, o más determinante PS que el fin pretendido no puede Clificarse de "UotQ" o illcit 1' por su valoración istada consistente en qu sólo se persigue cobrar una obligación a cargo de la victime', sin sujeción aJ ámbito de relación y protección que reprsenta el tipo REPUBLICA DE COLOMBIA Cesücíón iV 1 2,904, JHON FERÍW4NDO PÉREZ CARG/A. a naI de se.c.ueStro extori\'o. de tal manera surçje j la DUOS. os!da d de tutela de la libertad y de(cid:9) vida, que la racibnaii dad de Ós objetivos sociales perseç.uidc en el Derecho, corno en la pcilítk;a 'indica que el fin no ustiíic.a los me dios,(cid:9) Así por mis patente que sea la obligación o, la deuda a cargo de la víctima, el r:rbro de la misma como fin se desleqitima completamente cuando ie acude al oprohioo medio de la pri\'ac&n 'de la ' libertad cle fl O'v'I 1 rii?i' ito del deudor, la cual(cid:9) ;'Ie flf)i e será(cid:9) rbi traria de una f)€íSOti)natural a otra. salvu si tua(ldr! notoriamente; distinta que es captu; a como vesuJla. do de(cid:9) judicial competen te ' por mc tivos prevua men to def n dos en la lev Const. (cid:9)

o (cid:9) "nativo(cid:9) alrjuno(cid:9) de t:a.lticulIr(cid:9) (atjt1rJ1J' ' c'j n.sti tuciona 1. pero áltamente rcta Jo . cf 1c, s fa'_for toiyt a la udvación de la libertad de iocomocón de una rersona. Apenas s snciona con menor rigor a. qLen despliega una arhilra riedad para. ercer sus . propias ra7,ones, conducta kleritificada como una contrnvenci5n especial en el artícuk '1 , ru..0 nora 1 1 de la lev 23 de Es decir. el ka!s!ador cofoml;'ano ha atemperado ostensiHemcnte el ¡us DUt?k!i» c L grdac ft Ón. de diio a contra•verci.ón .espe() cuando' se-,- . ucude a procedimientos at bitraros para reivindicar un deredio rtc:!pio y cierto, pero en todo caso los medios empleados no nueden deQenerar en violencias o nrí vaciones que por si solas den hjijr a 'Iehtos distintos a la V contravencion especial señalada. No es posible entonces el. desplazamiento dl juicio de tpicidad desde et secuestro extorsivo hacia ol secuestro simple. idlf1I)V 03 DO1OW9IV E L O(cid:9) •I• TI-/ON jji~NVNUO d1/1iZ OVJ~QIV ? \lfO ULOUOS JClfGPG t?UOOiO oiijeslrpo npunoicinuj )ío¡ dilucic el

U! 0.1!u10 ijeej )?u} d(cid:9) iras los pos qdos dpueqcl )U)W )siL ;UJUlfU )k 9ij'IU II t(cid:9) f 1.'!!',).( OJL, O(cid:9) OJ!VOJ(1G OU D1F Q c31tAO ou 9n ooupnnle sa diodoua bire i(cid:9)ioqwc n o4o n iíwpe ejtC.t pe 911 lujaps; dejo SG p!JiGu3!eu SbUL!'CA8ULGU ou los AeJqOS JeOJeS dnaj' pes:re al du.o pe. Ílfi)U3O 3OUSJGUIJ OtGJtftfUUl) ifu l(cid:9)fU3 j(cid:9)e319•U ou je u •(cid:9) L)lfJ dio uiuor dinpo (cid:9)r i.OUS! )E£ p b1r5 owdoi .ja nUL s nid ws!9u P G 1 1 q í(cid:9) P 1 .uqn izeiGue pepo blf) )(cid:9) U )ouJIbI(JaJ s(cid:9) uJIr) iU i J(cid:9) j .itL);ÇIL iI iCOlf) uU ji .(cid:9) S)&lfUpO 3ibO '5 dJOUOJLb 'OWO /iOtOiOU !iLP!J1 PC i icS Z(cid:9) 7tZ Á yt'tÇ pOj OPIHRO Pi d' O))! IU!OUJC d'Ui

dJOOJ2OiJÇU JJ9J..I )(cid:9)j 1(cid:9) S iJit).& i(cid:9)• O2ri)C J\1&J4G p a le !WdJaos9u lU)OiE )Íe O!J Gj eJlfoir)O ij/. OOWO uQJiU'E Slftu e(cid:9) j jpJ( pGj {J)rc 7j;í une si jo Gs i(cid:9) rupo tbrjje s JJeWGi G tiLurwU2 &j u(cid:9) c sJLtje oou oiJ!Pp )C GiJOJG pG liGOILO O P PJI° )OJI (cid:9)fOOJ jOS [1rZ6OpOJe eU \/rtoJD:)çu pe d(cid:9) Jirq2 jTU OxZOO Oj )iCU1 Ei) j.i' )(cid:9) i hi !. iLpIA pItjZ O(cid:9) j U(cid:9) O uina oausqlnÁa le odnic pal J i(cid:9) 73dNi\N iruupO kL 3GWdUI1 p ;cjoS pbs S(cid:9) lffGOS' se EdJGs3tqLU 'e iqJ jos jjas ULIOUGS pG ) )(cid:9) )ç)çOlfoo(' Lpiou wu (cid:9)xDtpos s(cid:9) olfSJpo C?(!O )1 9 le PA€ OIlfOIOU 'pO oei.uJcoi.o' psdnos. po bno w(cid:9) los

•3dlf1iDv.1c DO1OWIV 'at1 )uíÓU N L tOJii ]:Y JLNVNJC O d1a O(cid:9) qt 4(cid:9) 1&USJOJ!pO lfU \fjlfjO1 '! A l(cid:9)fU1C )(cid:9) fO lfU JUIIIQU °)1OO!OUOS w1¡ dosos ) l(cid:9)fQ 'iQ) uO( (cid:9)• • ¡ IrJ!p!J'u P° DOJISOJ JO dCJ3O b)f)¿ OS pHpOSO O¡ 3ÍJ43OJ pO¡ e011 C)í0 d2F8Z )eJ.):/a 1.1 91 ,imrej 41 j( 110je DB )dI1fJE doibno qtoú dnep.e liejeis9 po iru u;o po otn.oje o p • ilLoJe OOWdjlO!peP 0• SIWdjOWOUO pO lfUt OOU3lfJioUO2 LUO3OUO I )!JI OS )ilfo ji•(S !trz3ttpoios .(Q j.EJt J\VJíO4n!tPO &j iesdooQ A ).)(i(JO1.it.( i(J 1 V i(Jlroi• poojeJJ3ç b.,-rjlos • m(cid:9) IDios •oedjTrJ(po o(cid:9) u•o • )(cid:9) IrO O U3jIÍÁO .ebno1 so ... .uLdoJeqeu oou nutpep po diod)jO C! ho uo ínqo SOJdJOSC o

k.uj p(cid:9) lLlltfenuo po o(cid:9) s l(cid:9) os pouL . cneUpo a3eqeu po JJCJCJ unoAeuLo1Le e je ojLwe e¡ sndjDQ p • i duAeic!9U ,po IDL R(cid:9) 41 sniue .O¡ OOUSOJ ax1iq Ojles UOJOUPS !UplfOWS dOSI1OS i(OJO UQ 1C p1uosiwpo doJb1r os CSlfJC• O luppjuisíqij-,- le p(cid:9) o los qoojio's A je . sdoueqLjipp potutpe doj los .jepóios, újj dep oj iWdlf6UeU OjJO OJeOdifO3( pa AejJWDIOU sqwoito joupipo doi oj sojioi j:ui:bii (cid:9)íIuqch1IeqE oUq)o po hno Jç R;c. )EU iÍ)t&J. PO OU3lfO. Cj aOOSPO d)iaZ ?(cid:9) 61.)j A ojioS POS 0(cid:9) .Lp!.Lpnos bno roiou dnpo )fOÍÍJ ej oIOUp!pO dsbiriiuou 3(cid:9) OUp!3!OUpO diuc p.OiJ bno los 11-G:SI i(cid:9) -u oj soDrTJO neupo jos !U1J\/tUU1OSiU! 3j ,7 4ÍJOU 6IS A(cid:9) ü JOsnj (cid:9)jje u• .12jS ooUpiD!ouOS 6jrqni WOUtjWOUO 51fS JS56S IOS •

oÚ o.po ~ol 4aus..Ij uo sai!uo•ase doi. powos1J bno qÁ tfO eJqiJeJJ j QUOZS!9U DO A3JSOUL[lfP doJ O¡ .uqlfUefe jOS e • REPUBLICA DE COLOMBIA 1 '(cid:9) CicJ6n 1V' 1 2.904 JHON rERNANrJO PE Ez GIRcI,. o7 (cid:9) / (7,.. )P/e uema eZe /Iuc€a dft;hos del afectado, gracia basada en que desde un comienzo él m\teióque, después de fluCh5 pmvcn(;iones. finalmente líes (3 de tos sec:i.jestradores se confiaron y ¡e dejaron vér su rostro en la • '.ia en la q.ie lo mantuvieron i tnIdO ra:'án por la. CIJFJI pIJd() s egurar posteriormente que sus (:aracforEl's morfológicos eran erfecta.menfe coincidentes con los de tos tres (3) sujetbs que. cudieron a la cita en el centró comercial "El T una L máxime que a ) deellOs. precisamente el qi.e(cid:9) t; empo nado en la casaión. tP rro o distinguió r.)or el desb.a o. r scc: de tos (cid:9) s el.aros, como se confirma en la descripcion flsíc heeba en el curso de su nJagatoriafs.44). No frtictifcan los cargos. En mérito de lo expuesto. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de In República y por ajjtoridd de la ley,

RESUF[ \' No casar la sentencia de fecha. origen y contenido indicados en la motivación. Cópiee, cúmplaseN.,sdevuéJmso.

EDG. L vIE3ANA TRUJILLO - -IZLrULICA DE COLOMRIA j:ion ir 12

rÉrr.: (á FrFNANi)O Ar-E3oLF,DA RPO CARLC.. A. G (cid:9) , ÁRGOTE(cid:9) JOP.GL(cid:9) ;Órvmz GALLE..: ít_) r.ir4 1 (cid:9) J\ k U (3 ( \LVf Ru C -LA NDO PEREL !I r-JZu N NL "i P!NH_Lf PIt'HLL/ tERESA RUIZ NUÑEZ Se c re t a r ja

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