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CSJ - SP12931(23-01-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP12931(23-01-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

;pú1(ica de Colombia 12.931 P/. Ángel H z Vernaza ./ Homicidio Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No. 010 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto a nombre de ÁNGEL HERNÁNDEZ VERNAZA contra la sentercia proferida el 9 de octubre de 1.996 por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juez Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de 10., años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, como autor del delito de homicidio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Los primeros ocurrieron hacia las once de la mañana del 15 de septiembre de 1.991, en el corregimiento El Porvenir, municipio de Vijes (Valle) en la cantina de propiedad de Glicerio Montenegro Hernández, sitio donde hallándose reunidos tomando licor Edgar Espitia, Juan Rodríguez, Gilberto' Díaz Santa, Norber Menéses y ÁNGEL HERNÁNDEZ VERNAZA, sonó un R;pú6lica de Col Casa ''j 1 2.931

PI. Ángel Hern(cid:9) Vernaza omicidio Corte Suprema de Justicia disparo que impactó a Gilberto Día cha, causándole de inmediato la muerte.

Ocurrido lo anterior, la mayoría de contertulios abandonaron el lugar, pero Edgar Espitia, quien se quedó allí, le dijo a varias personas que el autor del disparo había sido ÁNGEL HERNÁNDEZ VERNAZA. Practicados varios testimonios durante la investigación preliminar, el 2 de diciembre de 1.991 el entonces Juzgado 17 de Instrucción Criminal dé Yumbo abrió formalmente la investigación disponiendo la captura de ÁNGEL HERNÁNDEZ VERNAZA, pero como no fue posible materializarla se ordenó su emplazamiento y posterior declaratoria de persona ausente, designándole un defensor de oficio. Sin embargo, una vez 'aprehendido el imputado fue vinculado mediante indagatoria y resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como autor del delito de homicidio simple. Más adelante, y teni vinculó a través de injurada a Edgar Espitia Ortega, a quien se le definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, como coautor del delito de homicidio. Contra la anterior determinación los defensores de los procesado interpusieron los recursos de reposición y apelación, siendo resuelto negativamente el primero, pero conocida la decisiónpor la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, declaró desierta, por extemporán 2 R;pú6lica de Colombia Casac1/ 12.931 PI. Ángel HernfJIVernaza omicdio Corte Suprema de Justicia impugnación a nombre de ÁNGEL HERNÁNDEZ VERNAZA y revocó la medida detentiva que pesaba contra Edgar Espitia. Después de acopiar diversa prueba testimo

26 de octubre de 1.993 se revocó la medida de aseguramiento a ÁNGEL HERNÁNDEZ VERNAZA y consecuentemente se le otorgó Ja libertad. Perfeccionado, entonces el ciclo instructivo, el 25 de mayo de 1.995 se decretó su cierre y el siguiente 25 de agosto se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de ÁNGEL HERNÁNDEZ VERNAZA como autor del delito de homicidio simple y se precluyó la investigación a favor de Edgar Espitia Ortega. En la etapa del juicio se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y otras de oficio que se practicaron en el curso de la audiencia pública cumplida la cual, se profirió el fallode primer grado, que una vez apelado por la defensa del procesado recibió co los términos precedentemente expuestos.

LA DEMAND

Causal Tercera. Primer Cargo. Con sustento en la causal tercera de casación acusa el demandante el fallo de segundo grado de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por pú6tica cü Co(om6ia Casac' 12,931 PI. Ángel Hernátf1/IVernaza omicidio, Corte Suprema de Justicia afectación al debido proceso, pues de la resolución del cierre del ciclo instructivo el procesado y su defensor no fueron notificados legalmente. Precisa, entonces, que en proveído dictado el 25 de mayo de 1.995 se cerró la investigación y de él, según constancia secretaria¡ que obra al folio 250, fueron notificados personalmente el defensor de oficio de Edgar Espiti Ortega y el Personero Municipal. Además, con el mismo fin se enviaron

telegramas al aludido funcionario de la personería y al doctor Manuel Alfonso López Rosero. Sin embargo, en la actuación posterior, incluso a la resolución acusatoria, no aparece "ninguna constancia en la cual se establezca que el funcionario responsable de surtir la notificación le haya enviado telegrama a ANGEL HERNÁNDEZ VERNAZA o comisorio al señor Inspector de Policía de la Vereda 'el Porvenir', jurisdicción del Municipio de Vijes para que se pudiera dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 25 de la Ley 81 de 1.993 que modificó el artículo 190 del Decreto 2.700 de 1.991'Ç, según el cual, cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos mencionados en el artículo 188 íbidem, se hará mediante anotación en estado una vez transcurridos tres días después de la fecha en que se haya enviado la citación. Y si bien se envió telegrama al defensor de este sindicado, ello no implica él cumplimiento legal de la notificación puesto que en el mismo se anotó com o dirección la cra. 2 No. 5 A-72 del barrio Alameda en Cali, que es equivocada pues no existe en dicha ciudad, siendo la correcta la de la carrera 22 No. 5 A-72, Alameda, a donde se estaban haciendo las citaciones correspondientes a este proceso. Rçpú6(ica de Co(om6ia Casa 12.93111 P/, Ángel Hern Vernaza Homicidio Corte Suprema de justicia Esta circunstancia, redundó pues, en resquebrajamiento del debido proceso puesto que se desconoció el derecho del sindicado a ser informado del cierre

del ciclo instructivo, y de contera el de defensa, ya que no fue posible, por ese motivo, que HERNÁNDEZ VERNAZA ni su abogado presentaran alegato s p reca 1 ifi cato ri os. Segundo Cargo. También por motivo de nulidad postula la defensa esta censura aduciendo la violación al derecho de defensa en cuanto tiene que ver con el principio de

impugnación, "COMO TAMBIÉN A LA INFORMACIÓN QUE ESTABA OBLIGADO

EL FUNCIONARIO QUE DICTÓ EL AUTO CALIFICATORIO LLEVADO A CABO

AL PROCESADO ÁNGEL HERNÁNDEZ VERNAZA Y SU DEFENSOR EL DR.

MANUEL ALBERTO FLOREZ ROSERO".

Proferido en este asunto la calificación del sumario el25 de agosto de 1.996 , el trámite de su notificación se llevó a cabo de manera irregular, pues nó obstante que cuando HERNÁNDEZ VERNAZA obtuvo la libertad en virtud a la revocatoria de la medida de aseguramiento, informó en el acta de la diligencia de compromiso que podría ser ubicado en el corregimiento de El Porvenir, "donde reside", para efectos de enterarlo de la acusación dictada en su contra se le envió telegrama a la carrera 39 No. 12-48 del barrio Paso Ancho de Cali, sitio que no es el de su residencia y que nunca fue mencionado por aquél como tal. (cid:9) (cid:9) pú6fica de ColTom6ia Casac(cid:9) 2.931 Pi. Ángel Hernán(cid:9) ernaza Corte Suprema de Justicia Por su parte, al defensor se le envió telegrama y sin reiterar tal

comunicación, una vez transcurridos 8 días sin que compareciera a notificarse del calificatorio el Fiscal lo releyó del cargo y designó otro defensor de oficio con quien, una vez posesionado, se surtió la notificación personal de esa providencia, proceder que, a su juicio, fue una ligereza del instructor. Sin embargo, precisa que no cuestiona el relevo del defensor sino el trámite de notificación, más aún cuando no se llevó a cabo mediante anotación en estado, ya que el sello correspondiente no consta en la decisión calificatoria. Y si bien al folio 292 "aparece una fracción de hoja de papel donde figura un sello que dice 'VijesValle. El auto anterior se notificó por estado #... hoy 31 de agosto de 1.995 ... y la rúbrica y sello del secretario", eso no puede significar que se haya agotado correctamente esta' clase de notifidación, pues no indica la fecha de la determinación y tampoco el número del estado, ni se sabe cuando se fijó y cuando sedesfijó. Retoma lo expuesto en el cargo anterior y co denunciadas son lesivas de los derechos al debido proceso y a la defensa. Tercer Cargo. Así formula el libelista esta censura: "EL SEÑOR JUEZ 9 PENAL DEL CIRCUITO DE CALI INSTALÓ EL DIA 12 DE DICIEMBRE DE 1.995 A LAS 9:00 A.M., Y HACIÉNDOSE PRESENTE LOS ;pú61Tica de Colombia Casa • 12.931 Pi. Ángel Hern z Vernaza Homicidio Corte Suprema de justicia

SUJETOS PROCESALES, COMENZÓ A INTERROG L PROCESADO SIN

DARLE LECTURA A LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN" Pese a que ya se habían presentado las irregularidades denunciadas en los cargos anteriores, referidas a que no se le enteró del cierre ni del calificatorio, en el acto de audiencia pública ÁNGELHERNÁNDEZ VERNAZA tampoco tuvo oportunidad de saber los hechos que motivaron su llamamiento a juicio, pues una vez instalado el debate oral el Juez comenzó interrogándolo a él. Tampoco, puede sostenerse que los sujetos procesales dieron por leida la resolución acusatoria, y si bien puede argumentársele en contra que alIf contó con un defensor, éste tomó posesión eri ese mismo acto. Además, lo j que se imponía para el juzgador era darle estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 449 del Decreto 2.700 de 1.991. Prueba de lo anterior, es que c ÁNGEL HERNÁNDEZ VERNAZA no tenía muy claro qué había ocurrida en proceso y optó entonces por cedérsela a Luis Gerardo Pérez Rodríguez. De nuevo retorna lo expuesto en los a vulneración del debido proceso y la defensa. Causal Primera. Subsidiarios de los anteriores, propone el demandante los siguientes cargos, todos con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, 7 ;pú6(ica ée Co(om6ia Cas. & . 12.931 P/. Ángel Her(cid:9) - z Vernaza / Homicidio Corte Suprema de Justicia esto es, por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de errores de hecho por omisión probatoria, así: Primer Cargo.

No se apreció el testimonio de Luz Maricela Castrillón Zamboni, quien afirmó que cuando Gilberto Díaz Santa resultó muerto, vería corriendo y cesando un individuo negro que traía algo en su mano que brillaba con el sol, luego lo guardó y abordó un vehículo que lo estaba esp Esta testigo, fue citada a declarar a la audiencia pública porque Pedo Díaz Santa afirmó que el día de los hechos se la encontró y ella le comentó que acababa de ver a ÁNGEL HERNÁNDEZ VERNAZA, quen ante la pregunta de por qué la prisa que llevaba le respondió que acababa de matar a Gilberto Sin embargo, la versión suministrada por aquél fue desmentida por ésta pues fue enfática en sostener que no hizo ese comentario y ni siquiera se había encontrado con el procesado. La sentencia recurrida no analizó la prueba en conjunto ni explicó por qué no tenía en cuenta varias pruebas para hacer el studio objetivo de los hechos, pues se refiere genéricamente a "las pruebas existentes" sin precisar cuáles y termina concluyendo que las mismas desvirtúan la postura defensiva del procesado y por el contrario, demuestran que fue él la persona que el 15 de septiembre de 1.991 disparó en contra de Gilberto Díaz Santa. R;pú6(ica de Colombia Cas 12.931` PI. Ángel Iler z Vernaza Homicidio Corte Suprema Le Justicia De haberse valorado dicha deponencia el Tribunal habría tomado con cautela las versiones de oídas suministradas por José Glicerio Montenegro Sánchez y la supuesta injustificada ausencia de HERNÁND ERNAZA cuando se

cometió el delito, pero se aferró el Tribunal como una verdad irrefutable a sus expresiones relativas a "la sindicación que según este testigo atribuyó EDGAR ESPITIA ORTEGA al señor ÁNGEL HERNÁNDEZ VERNAZA". Además al procesado nunca se le creyó que el disparo pudiera haberse efectuado desde afuera del establecimiento donde se encontraba la víctima pero si hubieran analizado la presencia del sujeto negro que corría agitado portando algo en la mano, que indudablemente era un arma de fuego, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 254, no habría incurrido en e! error denunciado. Segundo Cargo. No se apreció la declaración de Elizabeth Rendón Tabares, compañera de Gilberto Díaz Santa, quien manifestó que vio a HERNÁNDEZ VERNAZA cuando salió de la cantina con dos piedras en la mano. Destaca de dicha deponencia, que la visualización que tuvo sobre los hechos fue casi inmediata, ya que vive a solo unas casas de la cantina donde se encontraba su esposo y salió inmediatamente escuchó el disparo viendo a HERNÁNDEZ VERNAZA con dos piedras en la mano, lo que indica que no es posible que en tan corto tiempo, si él fuera el homicida, no es lógico hubiera Rfpú6(ica de Co(om6ia Ca n. 12.931 PI. Ángel Her ez Vernaza / Homicidio Corte Suprema ¿e Justicia cambiado un revólver por dos piedras, cuando establecido se tiene que Díaz Santa murió a causa de lesión producida con arma de fuego.

Tercer Cargo. Comienza esta censura por afirmar que José Glicerio Montenegro Sánchez manifestó que ANGEL HERNÁNDEZ VERNAZA calmó a Gilberto y luego se sentaron a seguir conversando. El hecho acreditado con esta declaración, es dec r, el alteramiento del estado anímico de la víctima, quien estaba muy embriagada y asumió un comportamiento agresivo manifestando que se hacía matar de cualquiera, no fue tenido en cuenta por el sentenciador. Por eso, se pregunta, entonces, si fue el propio procesado quien calmó a Gilberto Díaz, de dónde nació su actitud agresiva como para dispararle con arma de fuego causándole la muerte, si aquél refirió en la indagatoria y en la ampliación rendida en la inspección judicial que se encontraba sentado con él cuando pscuchó el disparo. Cuarto Cargo. No se tuvo en cuenta que en el acta de levantamiento del cadáver y en la necropsia no se menciona la existencia de tatuaje, como para suponer qué el disparo se efectuó a corta distancia. 10 11 pú6lica de Colombia Casaca' 12.931 PI. Ángel Herná d Vernaza omicidio Corte Suprema de Justicia Esa valoración era importante en este asunto si se tiene en cuenta que al sindicado y a la víctima los separaba una mesa de un metro cuadrado, distancia que se acortaría con la extensión del brazo que necesariamente debió hacer el agresor para producir el disparo, lUego, si en el actal del levantamiento del cadáver y la necropsia no se habla de tatuaje o residuos

de pólvora y mucho menos de chamuscamiento de las cejas y pestañas; pues la herida se causó a nivel de la ceja del lado derecho, "debió el Ad quem aceptar la ausencia de que el disparo fue causa 'do a corta distancia". Por ello, pretende entonces que la Corte estudie los hechos desconocidos en los fallos de instancia "para de esta manera lograr que se case la sentencia" con base en el motivo alegado. Quinto Cargo. No se valoró el testimonio de Ampar6 Giraldo Valencia, esposa del inspector Fernando Espitia Ortega, quien manifestó que ÁNGEL HERNÁNDEZ VERNAZA fue amenazado de muerte poco tiempo después de a muerte de su esposo que ocurrió en abril de 1.991 y que por ese motivo él se fue de El Porvenir. Por no haber considerado dicha de prueba sobre las amenazas a las que se refirió el sirldicado como un temo fundado que justifica su huida del lugar sin esperar el levantamiento del cadáver. Estos hechos que hacían parte de la sustentación del recurso d apelación, también fueron ignorados por el Tribunal. 11 pú6(ica de Colombia C.jlón 2.931 P/. Ángel H -:/dez Vernaza .1 Homicidio Corte Suprema de Justicia Este error, unido a los decantados en los anteriores cargos, pone en evidencia que los sentenciadores únicamente valoraron la prueba en todo aquello que perjudicaba al procesado, pero no en lo que lo beneficiaba, pues de haberse analizado integral y conjuntamente fórzosamente se habría admitido que existe una duda que solo se puede resolver a favor del sindicado, es decir, "la sentencia adolece de una ádecuada aplicación del

artículo 254 del Código de Procedimiento Penal", ya que se apreciaron unos hechos y otros no. Finalmente, se queja de que a Luz Maricela Castillo solo se citado a declarar en la audiencia pública y no durante la instrucción, aunque sé explica dicha situación afirmando que al instructor "solo le interesaron Ia afirmaciones de oídas que ELIZABETH RENDÓN y JOSÉ GLICERIO SÁNCHEZ trajeron al proceso y aferrándose dé manera equivocada, como si se tratara de una verdad pontificada, se alejaron de su obligación de investigar también lo que pudiera sacar avante la inocencia del procesado". Por eso, el error del fallador,i parte de ese hecho indicador. Solicita, en consecuencia, se case el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo de carácter absolutorio. Por último cita como normas violadas, por falta de aplicación, los artículos 247, 249, 254 y 445 del Decreto 2700 de 1.991 y por aplicación indebida, el 323 de¡ Decreto 100 de 1.980. 12 ;pú61Tíca ¿(e Co(om6ia Cas 12.931: PI. Ángel Her z Vernaza Homicidio Corte Suprema ¿fe justicia

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENA

Causal Tercera. En lo que concierne a la indebida notificaci los proveídos de cierre de la instrucción y el calificatorio, respectivamente, enfatiza el Delegado que aparte de las deficiencias técnicas en que incurren estos y el otro reproche fundado en el motivo de nulidad en tanto que no

demuestra la lesión a las garantías de los sujetos procesales ni la afectación e de la estructura del proceso, para estos dos eventos no le asiste razón al petente, pues cuando se emitieron los mismos HERNÁNDEZ VERNAZA se encontraba en libertad, es decir, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 438 del Decreto 2.700 de 1.991; según los cuales el cierre de la investigación debe notificarse, solo que es obligatorio hacerlo personalmente con el sindicado privado de la libertad,t y el Ministerio Público; pudiéndose surtir mediante anotación en estado, transcurridos tres días del, envío de la comunicación pertinente. En este caso, el procesado no compareció ante la citación hecha al corregimiento de El Porvenir, pues según informe rendido por el Inspector de ese corregimiento, se había marchado de la región. Y si bien, por el motivo que fuere, al abogado se le citó a una dirección equivocada como lo, señala el demandante, no existe dato en el proceso que indique que el,, telegrama se hubiera devuelto, más cuando la dirección que así califica el, censor "no fue reportada por el apoderado, sino que aparece impuesta a' mano dentro de un memorial del abogado". Además, con anterioridad ya se, 13 Rçpú6(ica cíe Colombia Casa jj. 12.931 PI. Ángel Hernjj Vernaza Homicidio Corte Suprema de Justicia le habían enviado comunicaciones a la cra. 22 No 5 A72, sin que se presentara a la Fiscalía.

En lo que respecta a la acusación, tampoco se presenta vicio alguno si se tiene en cuenta que la misma fue proferida "el 25 de agosto de 1.995 (ss...-; 225577)) en vigencia del Decreto 2700 de 1991, cuyo artículo 440 (reformado Ley 81 de nov. 2/93, art. 59) no hacía obligatoria su notificación personal al acusado ni a su defensor, pues el primer inciso de esa disposición establecía:'La resolución calificatoria se notificará personalmente, cuando sea posible", Y como para entonces HERNÁNDEZ VERNAZA todavía estaba libre -aunque con orden de capturay ni él ni su defensor concurrieron a enterarse del proveído calificatorio, pese a que el telegrama al primero se remitió a la ciudad de Cali y no al corregimiento El Porvenir, no es irregular que se hiciera mediante anotación en estado. En esta oportunidad, se le r 1(cid:9) ít envió telegrama al defensor de HERNÁNDEZ VERNAZA a la dirección indicada por el demanda, pero como no concurrió a notificarse personalmente se designó un nuevo defensor de oficio con quien se terminó de surtir el trámite de notificación. Así las cosas, es claro que el cierre de la investigación y el calificatorio se notificaron debidamente y cobraron ejecutoria sin que se afecte el debid proceso o el derecho de defensa del procesado. En la misma medida, tampoco puede prosperar aduce el demandante la violación al debido proceso y al derecho de defensa porque no se leyó en la audiencia pública la resolución acusatoria, ya que tal

;pública de Co(om6ia ación: 12.931 PI. Ánge ández Vernaza D./ Homicidio Corte Suprema Le justicia omisión resulta intrascendente, si se tiene en cuenta que de los hechos y los'. cargos que se le imputaban fue enterado el sindicado en dicho acto procesal, lo cual hizo más evidente con la intervención de los diferentes sujetos procesales. Además, la defensa desde un comienzo hizo referencia al pliego acusatorio, enfatizando en que existen dudas sobre la responsabilidad de HERNÁNDEZ VERNAZA en el delito imputado. Violación indirecta de la ley sustancial: Por cuanto los cinco cargos que propone el lib segundo de la causal primera de casación lo son por errores de hecho por falsos juicios de existencia, el Delegado los responde conjuntamente así: De los cargos primero y quinto, referi Marcela Castrillón Zamboni, quien aludió a la presencia de un sujeto negro que agitado corría con algo en la mano, y Amparo Giraldo Valencia, persona que puso de presente las amenazas de que había sido objeto ÁNGEL HERNÁNDEZ después de la muerte de su esposo, precisa el Delegado que es cierta la afirmación del demandante, solo que debe entenderse que su exclusión fue tácita, pues una vez analizadas las pruebas de cargos con base en las reglas de la sana crítica, los juzgadores' descartaron la posibilidad de que el autor del delito fuera una persona distinta del procesado. Las apreciaciones del demandante en este sentido terminan siend conjeturas sin respaldo probatorio y por supuesto, sin capacidad d derrumbar la sentencia impugnada.

15 ;pú6(ica de Co(om6ia Casac. 1.931 P/. Ángel Herná(cid:9) Vernaza Homicidio Corte Suprema de Justicia Transcribe la sentencia del Tribunal en cuanto descartó la tesis de la defensa sobre las amenazas de que venía siendo víctima ÁNGEL HERNÁNDEZ, por, considerarla inverosímil dado el tiempo transcurrido entre la muerte de Inspector de Policía y los hechos aquí investigados y al respecto conclutye el Procurador: "...Porque en verdad bajo estas circunstancias, como también lo considera el juzgador, no resulta admisible que el acusado sólo previsto de dos piedras (según Elizabeth Rendón Tabares) respondiera por la captura de los dos sicarios que pretendían darle muerte". Y como el Juzgador puede formar su convencimiento con base en el acopio probatorio acogiendo unas pruebas y desechando otras, así sea tácitamente, de manera tal que si se mantiene dentro de. los parámetros de la constitución y la ley, la decisión se debe mahtener, habría de entenderse también, que bajo tales presupuestos acogió los téstimonios de Elizabeth Rendón -esposa del occisoy Glicerio Montenegro, cuyas versiones constituyen el argumento de los cargos segundo y o. En efecto, la conclusión del fallador en el sentido de que el disparo que le causó la muerte a la víctima se produjo entre los contertulios la apoya en la ubicación del impacto, el lugar donde quedó, la actitud de uno de sus integrantes y el estado anímico de los que allí se encontraban, así como é

t t las primeras declaraciones de Glicerio y Elizabeth, como lo corrobora con la transcripción del aparte pertinente del fallo. Sin embargo, el demandante termina por reconocer que la declaración de Montenegro Sánchezt si fue objeto de valoración, pues en uno de sus apartes afirma que el error se 16 R;pú6tica de Colombia CasfL 12.931 PI. Ángel Herrrkz Vernaza Homicidio Corte Suprema 6e Justicia empezó a presentar cuando los juzgadores se apoyaron en la versión de oídas de aquél y la injustificada huida del procesado. Silo que pretendía el censor era demostrar la omisión parcial del testinonio, aludido, concluye el Delegado, debió proponer un error de hecho por falso juicio de identidad. Sobre el cuarto cargo, concerniente a la omisión que acusa el casacionista del acta de levantamiento del cadáver y la necropsia, expone representante del Ministerio Público que "...es cierto que los falladores no tuvieron en cuenta las pruebas en cita, pero también es verdad que la discusión no versa sobre el hecho sino sobre la responsabilidad, aspecto en el cual los sentenciadores fundamentan la condena en prüebas de cargo (testimonios e ti indicios) que no han podido ser desvirtuados por el recurrente y por ende el fallo se debe mantener". "Por cierto, en el cuestionamiento a las pruebas de ¿argo y en especial a la indiciaria el recurrente pierde de vista el contenido d(cid:9) Ir(cid:9) c rFrIIIrc300 a IW#(cid:9) flJ.J 1I 303 del C. de Penal, según los cuales la aprecición de la prueba no se halla

sujeta a tarifa alguna, lo que equivale a reconocer que su confiabilidad reposa en la demostración del hecho indicador, como en la capacidad del juez para sopesarlo e inferir de él la existencia del hecho indicado y la relación con el sujeto a estos extremos". Pero además, y como quiera que cuando s apreciación probatoria al demandante le corresponde mostrar la ineficiencia 17 pú6lica de Colombia Casació1112.931 PI. Ángel Hernái6,AIernaza omicidio Corte Suprema de Justicia demostrativa de los medios de convicción tenidos en cuenta por el falladori para mostrar una visión distinta que haga variar su sentido a partir de la valoración conjunta, en este caso el libelista deja trunco el reparo ya que solo de manera parcial tomó fragmentos de la cadena indiciaria de cargo para cuestionarla con su personal criterio en lo que!le favorecía, pero dejó incólume lo demás. Por último, agrega, que si bien es cierto que los falladores reconocieron alguna incertidumbre sobre los motivos del sindicado para cometer el delito, e eso por sí solo no descarta su responsabilidad. Solicita, entonces, no casar el fallo impugnado

CONSIDERACIONES:

Causal Tercera.

1. Tal y como lo afirma el Procurador Delegado, los tres cargos que postula el demandante por motivo de nulidad presentan serios y sustanciales defectos de orden técnico que terminan por dar al traste con la pretensiones casacionales, ya que frente a ninguno de ellos ofrece un argumento contundente y de fondo que, conforme a los principios que orientan esta clase de sanción procesal, acrediten la necesidad de invalidar

lo actuado a fin de reparar la legalidad del proceso bien por el desconocimiento de garantías de los sujetos procesales o por la afectación de las bases estructurales de la instrucción o el juzgarniento. ;pú6(ica de Colombia Casj' . 12.931 PI. Ángel HerATez Vernaza .1 Homicidid Corte Suprema efe Justicia De la misma manera, acusa en cada uno de ellos la simultánea lesión a los derechos al debido proceso y a la defensa, pero no deslinda, como debíá ser, las razones para uno y otro caso ni indicó el momento a partir del cual se hacía necesario reponer el trámite, limitándose de manera genérica sostener que hubo irregularidades en la notificación del cierre del ciclo instructivo y en la resolución acusatoria, lo cual complementa con la omisión en que se incurrió en la audiencia pública al no darle lectura al pliego acusatorio, fusionando a la postre los tres cargos bajo la tesis de que por esas circunstancias el procesado no pudo enterarse por qué lo estaban juzgando. Así, se tiene, entonces, que si bien se presentaron errores en el trámite de la notificación del cierre de la investigación ello no constituye irregularidad que merezca el calificativo de sustancial y mucho menos que tenga, capacidad para viciar el proceso, lo cierto les que esa decisión cobró ejecutoria dentro de los marcos legáÍes, si se tiene en cuenta que, como recuerda el Delegado, para esa fecha, 25 dé mayo de 1.995, HERNÁNDEZ VERNAZA se encontraba disfrutando de la libertad que le fue otorgada al

revocarle la medida de aseguramiento, por manera que, de conformidd con lo dispuesto en el artículo 188 del Decreto 2.700 de 1.991, vigente para el época, - y en términos similares lo regula actualmente el artículo 179 de la Ley 600 de 2.000-, la notificación personal era obligatoria para el procesado, sólo cuando se encontraba privado de la libertad. Además, en este caso Y con esa finalidad el 26 de mayo de 1.995, es decir, al día siguiente de emitido el pronunciamiento, se libró la correspondiente comunicación al corregimiento de El Porvenir, en Vijes, pero elInspector de dicha localidad' 1 9 ;pú6[ica de Colombia Casad(cid:9) 12.931, P/. Ángel HernáJ9 Vernaza omlcidi& Corte Suprema de Justicia informó que "las personas EDGAR ESPITIA ORTEGA y ÁNGEL HERNÁNDEZ VERNAZA, se han marchado de este corregimiento desde hace barios (sic) meses, y según información de los vecinos se marcharon para la ciudad de Cali, pero sin datos porque no se sabe la dirección" (f. 255). Ese motivo, por sí sólo relevaba al funcionario instructor de insistir en la notificación personal. Ahora bien, en lo que concierne a la notificación del Idefensor, es cierto que el telegrama se envió a una dirección que, por'lo menos, no corresponde ¿ la anotada en el expediente, esto es, que se' hizo a la carrera 2 No. 5 A-72,' Barrio Alameda en Cali y no a la carrera 22 No. 5 A-72, también de Cali. Sin

embargo, hay que considerar que tampoco era obligatorio enterar , personalmente al defensor, pues lo que manda" la ley respecto del cierre del 1 ciclo instructivo es que se notifique, y eso, finalmente aquí ocurrió, pues s surtió para los sujetos procesales que no lo hicieron directamente, mediante anotación en Estado. Lo anterior no significa que la Secretaría de la Fiscalía no estuviera obligadapl a intentar correctamente la notificación personal del proveído del cierre instructivo, para este caso con el defensor, lo que pasa es que se trata de un error que no alcanza a constituirse en irregularidad con la potencialidad de hacer retrotraer lo actuado, máxime que en este asunto el sindicado se, encontraba asistido de un. defensor contractual, que en principio, tenía la obligación de estar atento del devenir procesal. Por eso es,

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