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CSJ - SP12938 (25-03-1998)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP12938 (25-03-1998)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1998

LIBERTAD PROVISIONAL/ ALTERNATIVIDAD PENAL El artículo 415 numeral segundo del código de procedimiento penal dispone que el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria, cuando lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla. Por su parte, el artículo 72 del código penal, norma aplicable en el presente caso, por cuanto entre otros delitos los procesados fueron condenados por hurto calificado y agravado, ilícito que se encuentra excluido del régimen especial que contempla el artículo 72A ibídem, establece que el juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a la pena de arresto mayor de tres años o a la de prisión que exceda de dos, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social.

PROCESO No. 12938

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

MAGISTRADO PONENTE:

DR. RICARDO CALVETE RANGEL

APROBADO ACTA No. 42

Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). VISTOS La Corte resuelve las solicitudes de libertad elevadas por los procesados JHON JAIRO CARDONA CASTAÑEDA y NELSON DE JESUS CARDONA URIBE, quienes argumentan que tienen derecho al subrogado penal de la libertad condicional, por cuanto llevan en detención un

tiempo superior a las dos terceras partes de la pena impuesta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El artículo 415 numeral segundo del código de procedimiento penal dispone que el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria, cuando lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.

Por su parte, el artículo 72 del código penal, norma aplicable en el presente caso, por cuanto entre otros delitos los procesados fueron condenados por hurto calificado y agravado, ilícito que se encuentra excluido del régimen especial que contempla el artículo 72A ibídem, establece que el juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a la pena de arresto mayor de tres años o a la de prisión que exceda de dos, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social.

2. Mediante providencia del veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, la Sala negó la libertad provisional al procesado JHON JAIRO CARDONA CASTAÑEDA, argumentando en esa ocasión que si bien cumple el requisito objetivo exigido por el numeral segundo del artículo 415, no puede hacerse igual consideración respecto del factor de carácter subjetivo que demanda el artículo 72 del código penal, pues los delitos en que incurrió el sindicado permiten diagnosticar una personalidad inclinada a transgredir la ley penal, por lo que se hace necesario el cumplimiento total de la pena.

3. Igual situación se presenta en relación con NELSON DE JESUS CARDONA URIBE, toda vez que en proveído del cinco de junio último, la Sala también negó su excarcelación, señalando que tampoco cumple el requisito subjetivo que demanda la norma penal, en virtud a que los hechos por los cuales fue sentenciado a la pena principal de seis años de prisión, impiden emitir un concepto favorable sobre su personalidad, pues de lo que de ellos se infiere es que se trata de un sujeto proclive al delito, que de manera deliberada decidió integrar la banda de delincuentes que lesionó el patrimonio económico y puso en grave riesgo la vida de los moradores de la heredad asaltada.

4. Para tener derecho a la libertad provisional que reclaman los peticionarios, no es suficiente haber descontado las dos terceras partes de la pena impuesta, sino que además es necesario que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden permitan pronosticar su readaptación social, al punto que el examen desfavorable de uno cualquiera de esos aspectos impide la liberación provisional, como acontece en el caso sub judice.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Negar la libertad provisional a los procesados JHON JAIRO CARDONA CASTAÑEDA y

NELSON DE JESUS CARDONA URIBE.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA

NO

NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

Secretaria

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