CSJ - SP1294-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1294-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente SP1294-2025 Radicado N° 66477 Aprobado Acta No. 047 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de JUAN MANUEL ÁLVAREZ SARRIA contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de decisión penal, que confirmó la condena dictada el 1° de abril de 2022 por el delito de violencia intrafamiliar agravada, de no ser porque se advierte una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.Casación No. 66477
CUI: 76001600019320152961201
JUAN MANUEL ÁLVAREZ SARRIA
II. ANTECEDENTES 2.1. Fácticos Fueron narrados en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera: “El día 28 de agosto de 2015 en horas de la noche, en el apartamento No. 402 de la unidad residencial (…) en la ciudad de Cali ubicado en (…), la señora LPJM 1 recibió agresiones de tipo verbal, física y psicológicas de parte de su esposo Juan Manuel Álvarez Sarria, quien le profirió palabras descalificantes y la atacó en su integridad física, profiriéndole lesiones en su humanidad; la amenazó con armas corto contundentes y por esos hechos, ella solicitó atención médica. Las expresiones consistieron en tratarla de
en su integridad física, profiriéndole lesiones en su humanidad; la amenazó con armas corto contundentes y por esos hechos, ella solicitó atención médica. Las expresiones consistieron en tratarla de (…)2, procedió a amenazarla con un martillo y cuchillos, la ultrajo físicamente y la arrojó en la cama intentando ahorcarla, para lo cual la tomó por los brazos y la sacudía, por lo que ella procedió a gritar; lo que hizo que el guarda de la unidad Germán Andrés Barrera, llamara a la policía, quienes hicieron presencia en el lugar sin capturar a Juan Manuel Álvarez Sarria, procediendo ella a disponerse a dormir al igual que su menor hijo D.A.J.; instaurando al día siguiente la correspondiente denuncia. LPJM venía siendo víctima de violencia desde tiempo atrás.// Entre el mes de mayo y junio del año 2015, Juan Manuel Álvarez Sarria agredió físicamente a su hijo menor de edad D.A.J. en momentos en que se encontraba en la zona de juegos de la unidad (…) en la ciudad de Cali, propinándole un puntapié en sus glúteos porque éste estaba llorando, lanzándolo aproximadamente a un metro de distancia, lo cual fue observado por el guarda de seguridad que realizaba la ronda en el sector; episodios de violencia que fueron repetitivos contra el infante porque el padre no soportaba el llanto del menor”3. 2.2. Procesales relevantes Las fases de investigación y juicio se desarrollaron de la siguiente manera: 1 Con fundamento en el artículo 8, literal f, de la Ley 1257 de 2008, "[p] or la cual se dictan normas de
2.2. Procesales relevantes Las fases de investigación y juicio se desarrollaron de la siguiente manera: 1 Con fundamento en el artículo 8, literal f, de la Ley 1257 de 2008, "[p] or la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres (…) ”, se omitirá el nombre de la víctima reconocida dentro de este proceso, en protección de su derecho a la intimidad. 2 Para los propósitos de esta decisión, la Sala estima innecesario reiterar dichas manifestaciones. 3 Sentencia de segunda instancia. Páginas 11 y 12 del Cuaderno de Segunda Instancia del expediente digital. 2Casación No. 66477
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JUAN MANUEL ÁLVAREZ SARRIA
1. El 11 de enero de 2017, el Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali declaró en contumacia a JUAN MANUEL ÁLVAREZ SARRIA y le comunicó la imputación formulada por la Fiscalía consistente en el delito de violencia intrafamiliar agravada 4. En la sesión de continuación celebrada el 24 de febrero de 2017 se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad5.
2. El 25 de agosto de 2017 se presentó el escrito de acusación6 y el 22 de enero de 2018 se llevó a cabo la respectiva audiencia de formulación ante el Juzgado 34
Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali7.
3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo durante los
respectiva audiencia de formulación ante el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali7.
3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo durante los días 15 de enero, 10 y 17 de mayo de 20198. La audiencia de juicio oral se instaló el 17 de febrero de 20209 y culminado el debate probatorio, el 1º de abril de 2022 se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio10.
4. En esa misma fecha, el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali dictó sentencia 4 Acta de la audiencia de formulación de imputación. Páginas 22 y 23. Cuaderno de Primera Instancia.
Archivo digital No. 2024034523679. 5 Acta de la audiencia de continuación de la formulación de imputación. Páginas 3 a 18. Cuaderno de Primera Instancia. Archivo digital No. 2024034523679. 6 Escrito de acusación. Páginas 202 a 213. Cuaderno de Primera Instancia. Archivo digital No. 2024034523679. 7 Audiencia de formulación de acusación. Página 1. Cuaderno Primera Instancia, Material Multimedia. 8 Acta de audiencia preparatoria. Páginas 164, 167, 176 y 177. Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital No. 2024034621559. 9 Acta de sesión del juicio oral. Páginas 153 y 154. Cuaderno de Primera Instancia. Archivo digital No. 2024034621559.
No. 2024034621559. 9 Acta de sesión del juicio oral. Páginas 153 y 154. Cuaderno de Primera Instancia. Archivo digital No. 2024034621559. 10 Acta de sesión del juicio oral. Página 83. Cuaderno de Primera Instancia. Archivo digital No. 2024034621559. 3Casación No. 66477
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JUAN MANUEL ÁLVAREZ SARRIA condenatoria en contra de JUAN MANUEL ÁLVAREZ SARRIA por el delito de violencia intrafamiliar agravada, en calidad de autor11. En contra de esta providencia, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación.
5. El 11 de diciembre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala de decisión penal, confirmó la condena emitida en contra de JUAN M ANUEL
ÁLVAREZ SARRIA12.
6. Mediante correo electrónico de 13 de diciembre de 2023, se dispuso la devolución del expediente al Centro de Servicios Judiciales de Control de Garantías de Cali, Valle del Cauca, «para los fines pertinentes»13. En cumplimiento de lo anterior, el 27 de diciembre de 2023 -es decir, en periodo de vacancia judicial, la Secretaría de dicha dependencia procedió a notificar la providencia de segunda instancia, para lo cual remitió el texto de la decisión a los correos electrónicos registrados por los sujetos procesales e intervinientes14.
7. Luego, entre los días 15 al 19 de enero de 2024
remitió el texto de la decisión a los correos electrónicos registrados por los sujetos procesales e intervinientes14.
7. Luego, entre los días 15 al 19 de enero de 2024 transcurrió el término para la interposición del recurso extraordinario de casación. De todas maneras, desde el 12 de enero de ese mismo año, la defensa técnica de JUAN MANUEL 11 Sentencia de primera instancia. Páginas 51 a 82. Cuaderno de Primera Instancia. Archivo digital No. 2024034621559. 12 Sentencia de segunda instancia. Páginas 11 a 45. Cuaderno de Segunda Instancia. 13 Archivo No. 22 del Cuaderno digital “02Cuaderno2Sentencia Nº16”. 14 La comunicación se envió a los siguientes correos electrónicos: keb13lui@hotmail.com,
juanmalvarezpa@gmail.com, linapig@gmail.com, info@angel-asesores.com. Archivo No. 25 del Cuaderno digital “02Cuaderno2Sentencia Nº16”. 4Casación No. 66477
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JUAN MANUEL ÁLVAREZ SARRIA ÁLVAREZ SARRIA realizó la respectiva manifestación en contra de la sentencia de segunda instancia15.
8. Posteriormente, la Secretaría del mismo Centro informó que, a partir del 22 de enero de 2024 comenzaba a correr el término para la sustentación del recurso extraordinario de casación, el cual vencía el 1 de marzo de ese mismo año16.
9. Durante el traslado, el procesado otorgó poder a un
correr el término para la sustentación del recurso extraordinario de casación, el cual vencía el 1 de marzo de ese mismo año16.
9. Durante el traslado, el procesado otorgó poder a un nuevo abogado 17 y, mediante memorial remitido el 13 de febrero de ese año, este último sujeto procesal solicitó la prórroga del término para la presentación de la demanda de casación. Esta petición fue negada mediante auto de 26 de febrero de 2024 proferido por el Tribunal Superior18.
10. El 28 de febrero de 2024, el defensor de JUAN MANUEL ÁLVAREZ S ARRIA sustentó el recurso extraordinario de casación19.
11. Mediante Auto de 17 de mayo de 2021, el Tribunal del Distrito Judicial de Cali ordenó la remisión del escrito de sustentación a esta Corporación.
III. CONSIDERACIONES 15 Archivos No. 26 y 27 del Cuaderno digital “02Cuaderno2Sentencia Nº16”. 16 Constancia secretarial. Archivo No. 29 del Cuaderno digital “02Cuaderno2Sentencia Nº16”. 17 Archivos No. 30 y 34 del Cuaderno digital “02Cuaderno2Sentencia Nº16”. 18 Archivo No. 40 del Cuaderno digital “02Cuaderno2Sentencia Nº16”. 19 Archivos No. 42 y 43 del Cuaderno digital “02Cuaderno2Sentencia Nº16”.
5Casación No. 66477
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JUAN MANUEL ÁLVAREZ SARRIA En este asunto, la Sala no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica, al haberse configurado
JUAN MANUEL ÁLVAREZ SARRIA En este asunto, la Sala no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica, al haberse configurado una irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso y que, en consecuencia, obliga a declarar la nulidad de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. El proceso es una secuencia lógica y ordenada de pasos que permite llegar a una meta o cumplir los fines que le son propios, como sería aquel de lograr una aproximación razonable al conocimiento de la verdad, respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el proceso, entre otros. Pero, para alcanzar ese propósito, el Estado no puede permitir que cada funcionario judicial, a su arbitrio, defina el método de administrar justicia; es por ello que, por razones de seguridad jurídica e igualdad, el legislador es el que debe escoger el camino que considere más adecuado o conveniente para responder a la realidad y necesidades del sistema de administración de justicia. Por lo anterior, el órgano legislativo debe definir, con precisión y claridad, el procedimiento que se debe seguir para la investigación y juzgamiento de conductas punibles, entre otros aspectos, y por su parte, el juez debe aplicar esas disposiciones. De esta manera la norma procesal, que cumple un fin determinado, opera como un condicionante para que la actividad judicial tenga eficacia. 6Casación No. 66477
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JUAN MANUEL ÁLVAREZ SARRIA En ese sentido, al comprenderse el proceso penal como
para que la actividad judicial tenga eficacia. 6Casación No. 66477
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JUAN MANUEL ÁLVAREZ SARRIA En ese sentido, al comprenderse el proceso penal como un método, no toda irregularidad que se presente en el trámite implica su ineficacia, dado que ello solo debe ocurrir en situaciones de relevancia que evidencien la afectación de derechos fundamentales o el desconocimiento de la estructura del proceso. Precisamente, en casos similares al que aquí se expondrá (CSJ AP6673 – 2024, AP7109 – 2024, AP77212024, AP7722-2024), la Corte ha considerado que se afecta la estructura del debido proceso previsto por la ley, cuando se «desnaturali[za] la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal (…) debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación que procede ‘contra las sentencias proferidas en segunda instancia’20, está ligada a la oportuna interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 CPP/2004». De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, las decisiones proferidas dentro del proceso se notifican, por regla general, en estrados, con independencia de si las partes se encuentran presentes en la diligencia, a menos de que concurra alguna situación constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito. Además, prevé que, «[s]i el
de si las partes se encuentran presentes en la diligencia, a menos de que concurra alguna situación constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito. Además, prevé que, «[s]i el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia». 20 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 7Casación No. 66477
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JUAN MANUEL ÁLVAREZ SARRIA Asimismo, el artículo 179 de la misma normativa, al regular el trámite del recurso de apelación en contra de la sentencia, advierte que, «[s]i la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días (destacado ajeno al texto). De igual forma, el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 prevé que, el recurso de casación ha de interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia -que generalmente ocurre en estradosy, en un término de treinta (30) días -contabilizados de manera ininterrumpida-, debe sustentarse a través de la correspondiente demanda. De otra parte, la lectura del fallo concreta el principio de publicidad, esencial en la administración de justicia en materia penal.
ininterrumpida-, debe sustentarse a través de la correspondiente demanda. De otra parte, la lectura del fallo concreta el principio de publicidad, esencial en la administración de justicia en materia penal. De las disposiciones anteriores se desprende que la audiencia de lectura de fallo es de obligatorio cumplimiento, como quiera que la propia normativa procesal penal ordena que la lectura del fallo se realice en audiencia, momento a partir del cual inicia el traslado para interponer el recurso extraordinario de casación y, de manera seguida, su sustentación por medio de la presentación de la respectiva demanda. En este caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali omitió convocar y celebrar la audiencia de lectura de fallo que, de manera explícita y categórica, la legislación procesal penal ordena realizar, con el propósito de agotar en 8Casación No. 66477
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JUAN MANUEL ÁLVAREZ SARRIA debida forma el procedimiento de notificación de la sentencia. Por el contrario, el Centro de Servicios Judiciales realizó la «notificación» de la providencia de segunda instancia, al remitir la decisión condenatoria a la cuenta de correo electrónico que previamente los sujetos procesales e intervinientes habían suministrado en el curso de la actuación. Es importante indicar que no se advierte la configuración de alguna situación excepcional, de acuerdo con lo previsto por el artículo 169, inciso tercero, del C de P.P.
actuación. Es importante indicar que no se advierte la configuración de alguna situación excepcional, de acuerdo con lo previsto por el artículo 169, inciso tercero, del C de P.P. Por el contrario, la Secretaría del Tribunal Superior se limitó a remitir el expediente digital al Centro de Servicios Judiciales de Cali «para los fines pertinentes », sin que se proporcionara ninguna explicación adicional, por lo que la pretermisión de la audiencia de lectura de fallo no tiene una justificación razonable. Así las cosas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali incurrió en una irregularidad sustancial que afectó de manera significativa el debido proceso, al desnaturalizarse el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia, así como los traslados para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación. Lo anterior revela la trascendencia del vicio destacado, toda vez que, al seguirse un procedimiento distinto del legalmente establecido, se desconocieron, de manera sensible, los principios de oralidad y publicidad, que son connaturales al diseño del sistema acusatorio, pero también los de contradicción e impugnación, al imponer una forma 9Casación No. 66477
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JUAN MANUEL ÁLVAREZ SARRIA de contabilización de los términos judiciales distinta a la que, por regla general, debe tenerse en cuenta en estos casos, lo que sorprende sin duda alguna a los sujetos procesales, quienes deben estar atentos al curso de la
que, por regla general, debe tenerse en cuenta en estos casos, lo que sorprende sin duda alguna a los sujetos procesales, quienes deben estar atentos al curso de la actuación y observar, de manera estricta, los términos procesales que transcurren por mandato de la ley. La ritualidad procesal no es una formalidad vacía, caprichosamente elegida por el legislador, sino la secuencia lógica y sucesiva de actos seleccionada por aquél como la más eficiente para alcanzar los fines pretendidos. Es por ello que la confiabilidad y aceptación de las decisiones judiciales no solo depende de la coherencia y razonabilidad de su argumentación interna, sino, en buena medida, en la validación del procedimiento conforme a principios, en este caso los de legalidad y publicidad. De otro lado, para la Sala, la conducta de las partes o intervinientes no convalidaron el yerro en el que incurrió el Tribunal, toda vez que se limitaron a seguir las instrucciones impartidas por dicha autoridad, para poder conocer y, si era del caso, controvertir el fallo de instancia. Por lo anterior, la irregularidad sustancial aquí advertida impone declarar la nulidad de lo actuado, a partir del trámite de notificación de la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali -sin que esto afecte el contenido de esa providencia- , con el propósito de que se rehaga la actuación desde el vicio que la originó. 10Casación No. 66477
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Cali -sin que esto afecte el contenido de esa providencia- , con el propósito de que se rehaga la actuación desde el vicio que la originó. 10Casación No. 66477
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JUAN MANUEL ÁLVAREZ SARRIA Para ese efecto, dicha autoridad deberá convocar a las partes e intervinientes para celebrar la audiencia de lectura del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, en un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión. Al respecto, vale recordar que, la aludida audiencia puede realizarse de manera presencial o a través de los medios tecnológicos disponibles, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2213 de 202221, dado que lo importante es que se cumpla con la publicidad de la decisión con la que finaliza el trámite de segunda instancia y habilita la interposición, así como la sustentación del recurso extraordinario de casación. Como lo ha precisado la Sala, «la aplicación de la Ley 2213 de 2022, concierne solo a la implementación de los medios tecnológicos en el procedimiento penal, más no como mecanismo de notificación de las providencias, pues la notificación por estrados es la instituida en el Código de Procedimiento Penal como criterio general para la notificación de autos y sentencias, lo que lleva a descartar la posibilidad de notificación de la sentencia de segundo grado a través de correo electrónico, como sucedió en el sub judice» (CSJ AP 7722-2024).
notificación de la sentencia de segundo grado a través de correo electrónico, como sucedió en el sub judice» (CSJ AP 7722-2024). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: 21 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. 11Casación No. 66477
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JUAN MANUEL ÁLVAREZ SARRIA PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la actuación, a partir del trámite de notificación de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2023 por el Tribunal Superior de Cali.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que se convoque a las partes e intervinientes para adelantar la audiencia de lectura del fallo, de conformidad con lo previsto por el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Este trámite deberá agotarse en el plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión.
TERCERO: ADVERTIR que, contra esta determinación no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
TERCERO: ADVERTIR que, contra esta determinación no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
12Casación No. 66477
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JUAN MANUEL ÁLVAREZ SARRIA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13