CSJ - SP12950-2017(48323)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP12950-2017(48323)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
Magistrado Ponente
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
SP12950-2017 Radicación N° 48323 Acta 266 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la profesional especializada grado 33 GINA CATHERINE AMAYA HUERTAS1, en contra del fallo proferido el 17 de junio de 2016, por medio del cual se le declaró disciplinariamente responsable y sancionó con amonestación escrita.
1 Quien, desde el 28 de enero de 2013, se desempeña como profesional especializada grado 33 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia adscrita al Despacho del Magistrado Eugenio Fernández Carlier; y para el momento de los hechos ejercía la función de sustanciar acciones de tutela.Segunda Instancia Disciplinario 48323 Gina Catherine Amaya Huertas 2
I. HECHOS El 20 de marzo de 2014, la profesional especializada grado 33 GINA CATHERINE AMAYA HUERTAS , vinculada al despacho del Magistrado Eugenio Fernández Carlier, extravió los expedientes de tutela Nº 72592 2 y 726263 en el establecimiento de comercio «OMA», ubicado cerca a las dependencias de la Corte Suprema de Justicia, donde los dejó olvidados en uno de los mostradores del lugar, mientras compraba un café.
II. ACTUACIÓN RELEVANTE Con ocasión del informe ejecutivo rendido por GINA
dejó olvidados en uno de los mostradores del lugar, mientras compraba un café.
II. ACTUACIÓN RELEVANTE Con ocasión del informe ejecutivo rendido por GINA CATHERINE AMAYA HUERTAS donde dio cuenta de la pérdida de los expedientes citados, se surtió el incidente de reconstrucción que prevé el Código de Procedimiento Civil y se ordenó iniciar la acción disciplinaria correspondiente.
Por auto del 28 de enero de 2015 se formuló cargos a la empleada a título de falta leve en la modalidad culposa, por cuanto la pérdida de los expedientes «obedeció a un actuar culposo de la funcionaria al dejarlos olvidados en el mostrador del establecimiento abierto al público»4; motivo por el cual, se endilgó la transgresión de los deberes previstos
2 Acción promovida por Jaime de Jesús Zapata contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 12 Penal del Circuito de la misma ciudad, de la que se avocó su conocimiento mediante auto del 13 de marzo de 2014. 3 Acción promovida por Gustavo Salazar contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, y de la que se avocó su conocimiento el 14 de marzo de 2014. 4 Folio 45.Segunda Instancia Disciplinario 48323 Gina Catherine Amaya Huertas 3 en los numerales 2º5 y 5º 6 del artículo 34 del Código Disciplinario Único, así como la prohibición descrita en el numeral 13º7 del artículo 35 de la misma codificación. La actuación disciplinaria se adelantó a través del
Disciplinario Único, así como la prohibición descrita en el numeral 13º7 del artículo 35 de la misma codificación. La actuación disciplinaria se adelantó a través del procedimiento verbal, en audiencias celebradas el 13 de febrero y 11 de diciembre de 2015. Así mismo, se recaudaron los siguientes elementos probatorios en copia: i) hoja de vida de la disciplinada, ii) las acciones de tutela extraviadas y reconstruidas y iii) el acta de visita especial en el despacho del magistrado Dr. Eugenio Fernández Carlier, con el fin de establecer el trámite dado a los citados expedientes. Mediante fallo del 17 de junio de 2016 se declaró disciplinariamente responsable a GINA CATHERINE AMAYA HUERTAS y consecuencia de ello, se impuso sanción de amonestación por escrito.
III. DECISIÓN APELADA En primer lugar, el a quo de manera objetiva evidenció que las acciones de tutela Nº 72592 y 72626 se encontraban bajo la órbita de la custodia de la servidora pública GINA CATHERINE AMAYA HUERTAS, con ocasión de sus funciones como Profesional Especializada Grado 33,
servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función.
5 2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función. 6 5. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o función conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, e impedir o evitar la sustracción, destrucción, ocultamiento o utilización indebidos. 7 13. Ocasionar daño o dar lugar a la pérdida de bienes, elementos, expedientes o documentos que hayan llegado a su poder por razón de sus funciones.Segunda Instancia Disciplinario 48323 Gina Catherine Amaya Huertas 4 tal y como lo reconoció en su versión libre al declarar que las recibió dos días antes de los hechos, es decir, el 18 de marzo de 2014 para elaborar los proyectos de decisión correspondiente. En cuanto a la modalidad comportamental, estimó que no obedeció a una acción deliberada, sino a un «actuar culposo al obrar de manera negligente, pues por no prestar la debida atención a las piezas procesales que estaban bajo su tenencia y cuidado, generó el extravío de las mismas». En consecuencia, adujo que la disciplinada contravino los deberes previstos en los numerales 2º y 5º del artículo 34 y la prohibición establecida en el numeral 13º del artículo 35, de la Ley 734 de 2002 que impone a los funcionarios públicos desarrollar las labores encomendadas con diligencia y eficiencia, así como custodiar y cuidar la
artículo 35, de la Ley 734 de 2002 que impone a los funcionarios públicos desarrollar las labores encomendadas con diligencia y eficiencia, así como custodiar y cuidar la documentación que conserve o a la cual tenga acceso en razón de su empleo en aras de impedir o evitar la sustracción, destrucción, ocultamiento o utilizaci ón indebida de la misma. Agregó que a GINA CATHERINE AMAYA HUERTAS le era exigible la carga de estar pendiente de los procesos y elementos que debía sacar del Palacio de Justicia para llevarlos a la sede alterna, que para el momento de los hechos era la carrera 8 Nº 12A-19, a fin de cumplir su labor, y en tal sentido hubiera podido actuar de otra manera, esto es, « no entrar al local comercial con los expedientes o no dejarlos en el mostrador, no desprenderseSegunda Instancia Disciplinario 48323 Gina Catherine Amaya Huertas 5 de ellos y, principalmente, no dejarlos olvidados, en una clara falta de atención y cuidado en el control de los mismos»8. De otra parte, contrario a lo aseverado por el recurrente, consideró que sí existió afectación al normal desarrollo de la actividad jurisdiccional. Determinó así, que GINA CATHERINE AMAYA
De otra parte, contrario a lo aseverado por el recurrente, consideró que sí existió afectación al normal desarrollo de la actividad jurisdiccional. Determinó así, que GINA CATHERINE AMAYA HUERTAS quebrantó los deberes que le eran exigibles y, además, afectó los principios de eficacia y celeridad, inherentes a la administración pública, ya que las dos acciones de tutela superaron los 10 días establecidos en la Constitución para resolverlos; entonces, si bien, gracias a la rápida reconstrucción no se paralizaron sus trámites, sí se generó una demora y un traumatismo en sus diligenciamientos. Indicó que no se evidencia causal alguna de ausencia de responsabilidad, y por el contrario, se estructura la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad, ante la falta de cuidado en el transporte de los expedientes, lo cual significa que merece el reproche ético funcional. Para el a quo, admitir la proposición planteada por la defensa -según la cual, sólo es viable una sanción disciplinaria cuando no sea posible la recuperación o reconstrucción del expediente extraviadosería crear una patente de corso para justificar el olvido cuestionado,
8 Folio 135.Segunda Instancia Disciplinario 48323 Gina Catherine Amaya Huertas 6 además, no puede considerarse asunto de poca monta, pues ello riñe con el deber de brindar seguridad y confianza
8 Folio 135.Segunda Instancia Disciplinario 48323 Gina Catherine Amaya Huertas 6 además, no puede considerarse asunto de poca monta, pues ello riñe con el deber de brindar seguridad y confianza al ciudadano para obtener una pronta y cumplida justicia, «pilares que no se lograrían cuando se autoriza o se justifica la pérdida de piezas procesales a pesar que en el transcurso del tiempo se puedan reconstruir.» Igualmente, estimó como inadmisibles los razonamientos tendientes a considerar que no se afectaron las garantías fundamentales en la medida que se declararon improcedentes las acciones de tutela y además, fueron excluidas de revisión por parte de la Corte Constitucional; por cuanto obedecen a una visión ex post, e igualmente, ello no desvirtúa que el trámite sí fue entorpecido con independencia de la reconstrucción de las piezas procesales extraviadas. Finalmente para el fallador, no es de recibo el argumento dirigido a establecer que, en el presente caso, el proceso disciplinario era inoficioso pues bastaba un simple llamado de atención; toda vez que la sanción tiene por finalidad el logro del orden y la disciplina en el ejercicio de la función pública, y por ello busca corregir a los servidores cuando incumplen sus deberes o incurren en prohibiciones. Respecto de la imposición de la sanción valoró que en razón a la modalidad culposa y a que la afectación a la prestación del servicio de administración de justicia no fue en mayor grado, lo procedente es la amonestación escrita.Segunda Instancia Disciplinario 48323
razón a la modalidad culposa y a que la afectación a la prestación del servicio de administración de justicia no fue en mayor grado, lo procedente es la amonestación escrita.Segunda Instancia Disciplinario 48323 Gina Catherine Amaya Huertas 7
IV. LA APELACIÓN Notificada en estrados la anterior decisión, la disciplinada expuso que la sanción impuesta fue desproporcionada con la conducta por la cual se inculpó; pues en su criterio, nunca debió generarse formalismo alguno, y menos emitir una amonestación que afectara su vida profesional. Por ello, su apoderado judicial interpuso recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:
1. Niega que las acciones de tutela extraviadas estuvieran bajo la exclusiva custodia de la procesada, pues su conservación responde de manera compartida con la Corte Suprema de Justicia, como entidad que representa la Administración de Justicia y a la cual acuden los ciudadanos para resolver sus controversias.
Reprocha a la Corte Suprema imponer a su defendida la obligación de trasladar los procesos de un edificio a otro, cuando ello le corresponde directamente a la Corporación, por lo cual la pérdida de las piezas procesales no sería responsabilidad exclusiva de la disciplinada.
2. En su concepto, normativamente GINA CATHERINE AMAYA HUERTAS no tenía la custodia de los expedientes y tampoco un deber específico que le ordenara realizar el movimiento de las acciones de tutela que se
2. En su concepto, normativamente GINA CATHERINE AMAYA HUERTAS no tenía la custodia de los expedientes y tampoco un deber específico que le ordenara realizar el movimiento de las acciones de tutela que se perdieron entre las sedes de la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual, ante la inexistencia del mandato, noSegunda Instancia Disciplinario 48323
Gina Catherine Amaya Huertas 8 procedería sanción disciplinaria, en virtud del principio de legalidad que rige esta rama del derecho.
3. Sostiene que contrario a lo sustentado por el a quo no hubo afectación a los principios de la administración de justicia, por un lado, porque los fallos de tutela –reconstruidos rápidamentefueron llevados a la Sala del 1 de abril de 2014, es decir, en la misma fecha que se hubieran decidido en caso de no haberse extraviado los expedientes; y por otro, en razón de que no hubo una situación especial de urgencia, como la salud o la vida del accionante, que implicara una clara afectación a sus derechos o que le ocasionaran un perjuicio.
4. Aclara que, dada la reconstrucción de los expedientes y la falta de afectación a la administración de justicia no es procedente imponer sanción alguna.
Por lo anterior, solicita no aplicar la sanción impuesta, pues hacerlo simplemente serviría para enviar un mensaje disuasorio y utilizar a GINA CATHERINE AMAYA
justicia no es procedente imponer sanción alguna. Por lo anterior, solicita no aplicar la sanción impuesta, pues hacerlo simplemente serviría para enviar un mensaje disuasorio y utilizar a GINA CATHERINE AMAYA HUERTAS de ejemplo para los demás servidores, lo cual, riñe con las finalidades de la sanción disciplinaria.
5. Con fundamento en lo expuesto solicitó aplicar el artículo 51 de la Ley 734 de 2002, que consagra que cuando la afectación a las normas disciplinarias sean en menor grado, el superior jerárquico llamará la atención al autor verbalmente, sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno.Segunda Instancia Disciplinario 48323
Gina Catherine Amaya Huertas 9
V. CONSIDERACIONES 5.1. La Sala es competente para resolver este asunto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 16 del Acuerdo 6 de 2002, por medio del cual se recodifica el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, al tratarse de una apelación contra decisión adoptada en un proceso disciplinario adelantado por un Magistrado de la Sala de Casación. 5.2 Teniendo en cuenta los planteamientos esgrimidos por el apelante, el problema jurídico a resolver en el presente caso consiste en establecer si la conducta de GINA CATHERINE AMAYA HUERTAS debe ser analizada dentro de proceso disciplinario, tal y como lo hizo su superior
presente caso consiste en establecer si la conducta de GINA CATHERINE AMAYA HUERTAS debe ser analizada dentro de proceso disciplinario, tal y como lo hizo su superior jerárquico al imponer sanción, o por el contrario corresponde a una medida administrativa, que conllevaría un llamado de atención verbal desprovisto de formalismo alguno, tal y como lo reclama el defensor. 5.3 En materia disciplinaria la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita, por lo cual debe analizarse el desvalor de la conducta reprochada a la luz de la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad, aspectos sin los cuales no sería viable imponer sanción alguna. Téngase en cuenta además, que la responsabilidad disciplinaria se erige en el comprobado incumplimiento de deberes y/o la ocurrencia de prohibiciones en el ámbitoSegunda Instancia Disciplinario 48323 Gina Catherine Amaya Huertas 10 funcional administrativo, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del Código Disciplinario Único. Es así como el artículo 44 de la misma codificación contempla como sanciones: 1º la destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima; 2º la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o
general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima; 2º la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas; 3º la suspensión, para las faltas graves culposas; 4º la multa, para las faltas leves dolosas; y 5º la amonestación escrita, para las faltas leves culposas. Como acaba de verse, la amonestación escrita es la menor de todas las sanciones disciplinarias, aplicable cuando se determine una conducta en la modalidad culposa junto con un menor grado de afectación, según los parámetros establecidos en el artículo 43 del Código Disciplinario Único 9, lo cual, implica un llamado de
9 «ARTÍCULO 43. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA FALTA.
Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en este código. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios:
1. El grado de culpabilidad.
2. La naturaleza esencial del servicio.
3. El grado de perturbación del servicio.
4. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución.
5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado.
6. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta
el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas.
7. Los motivos determinantes del comportamiento.
8. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave.»Segunda Instancia Disciplinario 48323
Gina Catherine Amaya Huertas 11 atención formal, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida10. 5.4 En lo que tiene que ver con la medida administrativa, debe entenderse que el concepto de ilicitud sustancial está estrechamente ligado con la afectación significativa de los deberes funcionales, luego ante actos que afectan en menor grado el orden administrativo, es correcto afirmar que no son ilícitos, y por ende no acarrean responsabilidad disciplinaria alguna. Frente a infracciones que alteran en grado mínimo el orden administrativo interno sin afectar de modo sustancial el deber funcional, lo aconsejable es dejar a un lado los formalismos propios de la actuación disciplinaria y en su lugar realizar un llamado de atención verbal, el cual no genera antecedente disciplinario ni el correspondiente registro en la hoja de vida del servidor público. Este llamado de atención se encuentra regulado en el
lugar realizar un llamado de atención verbal, el cual no genera antecedente disciplinario ni el correspondiente registro en la hoja de vida del servidor público. Este llamado de atención se encuentra regulado en el artículo 51 del Código Único Disciplinario, según el cual: «Cuando se trate de hechos que contraríen en menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia sin afectar sustancialmente los deberes funcionales, el jefe inmediato llamará (…) la atención al autor del hecho sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno. Este llamado de atención (…) y no generará antecedente disciplinario.»
10 Numeral 4° del Artículo 45 del Código Disciplinario Único.Segunda Instancia Disciplinario 48323 Gina Catherine Amaya Huertas 12 La Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad de dicha norma, señaló su ámbito de aplicación bajo los siguientes lineamientos: «(…) la finalidad del artículo 51 del nuevo Código Disciplinario Único es clara: diseñar medidas encaminadas a preservar el orden interno y la disciplina en las instituciones del Estado, efecto para el cual se prevén los llamados de atención que hace el superior jerárquico a su subordinado. Como se trata de comportamientos que alteran el orden interno de las instituciones pero sin comprometer sustancialmente los deberes funcionales del sujeto disciplinable, es comprensible que esa medida no se rodee de
Como se trata de comportamientos que alteran el orden interno de las instituciones pero sin comprometer sustancialmente los deberes funcionales del sujeto disciplinable, es comprensible que esa medida no se rodee de connotaciones procesales y de los formalismos inherentes a las actuaciones de esa índole. Con todo, el hecho que la norma permita la realización de un llamado de atención por parte de un superior a sus subalternos sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno no impide que éstos sean escuchados pues, por más informal que sea ese llamado, la promoción del orden institucional se logra si se conoce la situación por la que atravesó el sujeto disciplinable, no sólo a través de las referencias de terceros sino por medio de la propia reseña que éste realice lo ocurrido. Choca con la racionalidad de una democracia constitucional la realización de un llamado de atención que sea fruto de un acto unilateral de poder y no de una decisión razonable que tenga en cuenta y valore la situación del afectado11.» En este sentido, el requerimiento verbal constituye una herramienta válida para preservar la disciplina y la correcta prestación de la función pública, en aquellos eventos en que el orden interno resulta afectado por una acción u omisión del servidor público que por su grado, previo el agotamiento de la ritualidad procesal, no justifica imponerle sanción disciplinaria.
11 C.C. C-1076-02.Segunda Instancia Disciplinario 48323
acción u omisión del servidor público que por su grado, previo el agotamiento de la ritualidad procesal, no justifica imponerle sanción disciplinaria.
11 C.C. C-1076-02.Segunda Instancia Disciplinario 48323 Gina Catherine Amaya Huertas 13 De ahí que en criterio de la Sala, la situación objeto de esta actuación bien pudo controlarse a través de un apercibimiento verbal a la servidora judicial, pues nadie está exento de incurrir en un olvido, producto a veces del afán, las preocupaciones laborales y los problemas que embargan o acompañan al ser humano en su cotidianidad, las cuales suelen incidir en su atención y causar hechos como el presente.
6. Ahora bien, como la responsabilidad disciplinaria se fundamenta en el incumplimiento de deberes funcionales12 y no en la simple infracción de normas, resulta necesario evaluar en cada caso si dicha transgresión tuvo la entidad suficiente para afectar la buena prestación del servicio público y quebrantar el normal funcionamiento del Estado.
En el presente asunto, corresponde establecer si la actuación de GINA CATHERINE AMAYA HUERTAS afectó el deber funcional en la correcta prestación del servicio de justicia, que hubiera ameritado la imposición de la amonestación escrita motivo de apelación. Desde esta perspectiva, el primer aspecto aducido por el apelante se refiere a que su defendida no tenía la
amonestación escrita motivo de apelación. Desde esta perspectiva, el primer aspecto aducido por el apelante se refiere a que su defendida no tenía la custodia de los expedientes, en razón a que su lugar de trabajo está ubicado por fuera de las instalaciones de esta Corporación.
12 C.C. C-948 de 2002Segunda Instancia Disciplinario 48323 Gina Catherine Amaya Huertas 14 La Sala no comparte dicha apreciación, pues que la sede de trabajo se halle fuera del edificio de la Corte Suprema de Justicia, no significa que el empleado o funcionario que reciba documentos (expedientes) para trabajar sobre ellos dentro del rol de sus funciones, por esa circunstancia pierda todo control sobre los mismos, en otros términos, que no debiera responder por su custodia. No obstante, en la valoración de la conducta de la disciplinada es imprescindible tener en cuenta que llevaba consigo los expedientes no por una decisión personal ajena a su deber funcional sino en cumplimiento de este, dado que al hallarse su sitio de trabajo en lugar distinto al de la Sala para la cual labora, le correspondía trasladar las actuaciones entregadas para su trámite y elaboración de los proyectos correspondientes, con los riesgos implícitos que tal obligación conlleva para su conservación y custodia. De ese modo, el extravío de los expedientes no puede explicarse únicamente en el hecho de haber entrado a un establecimiento comercial (cafetería), circunstancia que
implícitos que tal obligación conlleva para su conservación y custodia. De ese modo, el extravío de los expedientes no puede explicarse únicamente en el hecho de haber entrado a un establecimiento comercial (cafetería), circunstancia que por sí sola no es demostrativa de falta de diligencia y cuidado en el cumplimiento del deber funcional, pues con independencia de los motivos que la llevaron allí, no explica que haya sido la causa que originó su pérdida. En este sentido no es el espacio físico donde acontece el evento el que estructura la culpa sino elSegunda Instancia Disciplinario 48323 Gina Catherine Amaya Huertas 15 comportamiento que le da origen, de modo que sin estar demostrado que la disciplinada faltó al deber objetivo de cuidado no puede atribuírsele el resultado, puesto que su permanencia allí por sí sola no es indicativa de la comisión de conducta descuidada frente a los procesos que llevaba consigo. Además es pertinente tener en cuenta que tal hecho se presenta insular en el ejercicio de los deberes funcionales asignados a GINA CATHERINE AMAYA HERTAS, como quiera que antes del suceso que motivó la averiguación disciplinaria no había incurrido en actos de alteración del orden administrativo interno, en la actuación son desconocidos, que muestren desatención y descuido en su conducta laboral. En efecto, no hay evidencia de llamados de atención anteriores a la disciplinada en el desarrollo de su actividad funcional, por comportamientos similares al
descuido en su conducta laboral. En efecto, no hay evidencia de llamados de atención anteriores a la disciplinada en el desarrollo de su actividad funcional, por comportamientos similares al investigado o negligentes en el cuidado y custodia de los bienes y expedientes bajo su cargo en razón de sus funciones13, luego su olvido no corresponde a una manera de ser sino a un evento ocasional que en este caso ocurrió en una cafetería, pero que bien pudo acontecer en cualquier otro lugar.
13Ley Estatutaria de Administración de Justicia, artículo 153 numeral 11: Responder por la conservación de los documentos, útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración (…); y Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, artículo 43 numeral 18: Custodiar y responder por los expedientes, correspondencia y elementos que permanezcan a su cargo en razón de las funciones.Segunda Instancia Disciplinario 48323 Gina Catherine Amaya Huertas 16 Adicionalmente no existe reglamentación legal alguna que prohíba el ingreso a un establecimiento comercial o imponga determinadas normas de conducta al funcionario o servidor judicial, que por la ubicación de su lugar de trabajo deba llevar consigo o trasladar las actuaciones que le corresponda adelantar y proyectar, conforme lo resalta
el impugnante. Así las cosas, el olvido que dio pie a la pérdida de los expedientes impide estructurar plenamente la culpa, pues no es una modalidad de esta y se echa de menos prueba indicativa de la existencia de la conducta negligente que se le atribuye a la disciplinada, ya que la decisión de entrar a la cafetería durante el trayecto que debía cubrir de la sede de esta Corporación a la de su trabajo, no implicaba riesgo distinto al normal que cuando se ingresa a un local de esa naturaleza.
7. De otro lado los artículos 228 y 86 de la Constitución Política establecen que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado” y las acciones de tutela deben resolverse en el término improrrogable de 10 días hábiles, obligaciones que guardan relación con el deber funcional que impone al servidor judicial la impartición de una pronta, oportuna y eficaz administración de justicia.
En este sentido la conducta del servidor judicial para que constituya falta disciplinaria, debe ser de grado y entidad suficiente que afecte la función de administrarSegunda Instancia Disciplinario 48323 Gina Catherine Amaya Huertas 17 justicia, al impedir el cumplimiento de los principios constitucionales y legales que en su aplicación deben
observarse y causar correlativamente perjuicio al usuario que acude en demanda de justicia. En el asunto el olvido de la disciplinada condujo a la pérdida de dos acciones de tutela, cuyos únicos trámites constituidos por el acto de reparto y el auto admisorio, además de revelar la incipiente intervención del aparato judicial hasta ese momento, pone de presente la afectación mínima de la administración de justicia que no amerita la imposición de sanción alguna por la nimiedad del daño causado con la conducta de GINA CATHERINE. En esas precisas circunstancias la reconstrucción de los citados expedientes no implicó desgaste excesivo, como pudo establecerse con el hecho que las acciones de tutela fueran decididas oportunamente, sin que la circunstancia de la resolución de una de ellas al día siguiente de los términos legales, significara perjuicio para la prestación del servicio público de justicia y para quien lo demandaba. Además el acontecer que ameritó esta averiguación de ningún modo afectó ostensiblemente el normal desarrollo de la función pública ni lesionó los derechos de terceros a la impartición de justicia, puesto que no trascendió más allá de la necesidad de reconstruir los expedientes, labor que se desarrolló sin mayores dificultades o dilaciones que hubiera puesto en riesgo el bien jurídico amparado en la norma disciplinaria transgredida.Segunda Instancia Disciplinario 48323 Gina Catherine Amaya Huertas 18 Conforme con esta perspectiva, asiste razón al recurrente al considerar que la afectación al deber funcional fue mínima y por tanto no justifica la imposición de sanción
Gina Catherine Amaya Huertas 18 Conforme con esta perspectiva, asiste razón al recurrente al considerar que la afectación al deber funcional fue mínima y por tanto no justifica la imposición de sanción disciplinaria, ni siquiera en la modalidad leve culposa (amonestación escrita), motivo por el cual la decisión de primera instancia deberá revocarse. 5.9 Por último, debe aclararse que tampoco es procedente, por esta vía, ordenar un llamado de atención verbal, tal y como lo solicita el recurrente, pues, no obstante que dicha herramienta sirve para preservar el orden interno y la disciplina en las instituciones del Estado -plenamente aplicable en conductas como la aquí estudiadaordenarlo contradice su naturaleza informal, como quiera que el mismo se halla por fuera del proceso
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