CSJ - SP12955(23-07-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP12955(23-07-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
Casa No. 12955 ¿ P./Ademir Alexis la Cáceres D./llomicidio agravado y hurto cal o y agravado 1' e
CORlE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÚN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Acta No. 103 eintitrés (23) de julio de dos mil uno (2.001).
VISTOS: Se pronúncia la Sala sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado ADEMIR ALEXIS MANTILLA CÁCERES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 30 de agosto de 1.996 que confirmó la dictada-por el Juzgado 39 Penal del Circuitó el 13 de junio del mismo año, mediante Fa cual lo condenó a la pena principal de 21 años de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, ambos en grado de tentativa.
HECHOS Y ACTUAC.JON PROCESAL: Los hechos en este proceso investigados sucedieron pasadas las diez de la noche del día 24 de mayo de 1.995, a la altura de la Avenida Caracas con
calle 22 sur de esta ciudad, cuando tres l,ombes abordaron el taxi chevette de placas SGQ-642, conducido por el señor Luis Alfonso Buitrago, solicitándole que los transpoitara al bri3o La Guaca. Una vez llegaron a un sitio despoblado del mismo, lo intimidaron con un cuchillo ordenándole que /9sç.5n No. 12955 P./Ademr AIentiIIa Cáceres
D./Jlornicidio agravado y hurto cdo y agravado se despojara de todos sus bienes y abandonara el vehículo, pero como la iíctima se negara a óbedecer le infirieron varias puñaladas en hemitórax, cuello, deltoides y región pieauricu!ar, logrando apoderarse del volante uno de los asaltantes e intentando botar a su conductor a un caño cercano, lo que tampoco fue logrado dada la férrea resistencia que aquél impuso, al extremo de que habiendo ieiniciado la marcha el vehículo el taxista logró asirse al timón desviando el curso del carro para chocarlo contra un poste del alumbrado público, circunstancia ante la cual los atracadores salieron del mismo con el cometido de huir, siendo entonces perseguidos por los miembros de una patrulla policial que pasaba por el lugar, lográndose capturar a ADEMIR ALEXIS MANTILLA CÁCERES y en su poder un cuchillo del que pretendió deshacerse cuando era perseguido por la autoridad. A través de informe de la misma fecha, el policial Miguel Angel Suescún Hernández, Comandante del CAl La Alquería puso a disposición del Comando de la Décima Sexta Estación al retenido, junto con el vehículo y el arma blanca incautada, remitiéndose mediante Oficio No.1433 del 25 de mayo las diligencias ante la Fiscalía. El 26 del mismo mes, la Fiscalía 128 de la Unidad Especializada de. Automotores profirió resolución de apertura instructiva, designándosele defensor de oficio al sindicado, quien fue escuchado en indagatoria para,
una vez oído el testimonio del suboficial de la policía Miguel Angel Suescún Hernández, resolver su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de hurto calificado y agravado. El primero de junio se allegó escrito mediante el cual el implicado _,.')(cid:9) ._/.(cid:9) ,(..._ ,- _/• CasacJJNo. 12955 P./Ademir Al D/Hornicidio agravado y hurto otorga poder al abogado Hipólito Páez Mrjrillo, quien solicita en esa misma fecha copias del expediente. Se incorporaron entonces al proceso las declaraciones del agente Luis Javier Urbano Muñoz y del conductor del taxi Luis Alfonso Buitrago, así como fotocopias de la historia clínica del servicio médico que a éste se le prestara en el Hospital San Juan de Dios, como también del examen de Clínica Forense practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 17 de julio postrer, en el que se da cuenta que el paciente presenta: "1.Parálisis facial izquierda. 2. Cicatriz de forma irregular , de 18 cm de longitud, que va desde región preauricular y retroauricular izquierdas, hasya la cara izquierda del cuello, varias cicatrices en número de 7, de aproximadamente 2 cm de longitud, cada una, diseminadas en la región escapular bilateral y supraclavicular izquierda", estableciéndose una incapacidad definitiva de 40 días. El 18 de julio, se aceptó la demanda de constitución de parte civil presentada a nombre de la víctima y el 19 se resolvió la solicitud de libertad.
provisional impetrada por el defensor del imputado, adicionando a la medida de aseguramiento el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, decisión notificada en forma personal al Ministerio Público y al procesado quien manifestó no estar de acuerdo por encontrarse también herido - y por estado fijado el día 26, cuya constancia de ejecutoria data del 31 del mismo mes. El primero de agosto el defensor interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación contra el anterior proveído, de cuyo trámite se abstuvo la Fiscalía mediante resolución del 2 de agosto, dada su extemporaneidad. Cas.fn No. 12955 P./Ademir Alexis(cid:9) tilla Cáceres fl.o L)./Hoinicidio agravado y hurto ca y agravado El 31 de agosto se decretó el cierre instructivo, notificándose personalmente al Ministerio Público y al procesado, acto en el que este último anotó la expresión "apelo", sin que se diera trámite al recurso, en razón a que según la constancia secretaria¡, contra tal decisión no procedía la alzada interpuesta acorde con lo establecido por el art. 438.2 del C. de P.P., fijándose además estado para enterar a las demás partes el 7 de septiembre y corriéndose traslado por ocho días de conformidad con lo previsto por el art. 56 de la Ley 81 de 1.993. El día 13 de este último mes allegó el procesado los alegatos precalificatorios. El 25 de septiembre de 1.995 se calificó el mérito de las pruebas,
profiriéndose resolución acusatoria en contra del imputado, por los delitos de homicidio agravado y huto calificado y agravado, ambos punibles en grado de tentativa. Esta decisión fue notificada personalmente al procesado y al Ministerio Público el 27 de tal mes y al defensor el 6 de octubre, así como por estado el día 9 siguiente. Mediante resoluciones del 9 y 12 de octubre, se respondió negativamente al procesado las peticiones de designación de defensor de oficio y de sustentación oral del recurso de apelación interpuesto contra el calificatorio. Dentro del término corrido para sustentar la alzada, el procesado allegó el escrito correspondiente. Mediante resolución del 10 de noviembre del mismo año, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior lo confirmó. Avocado el conocimiento por el Juzgado 39 Penal del Circuito, se corrió traslado de conformidad con lo previsto en el art. 446 del C. de P.P. , antes de resolverse sobre lo pertinente y ante expresa solicitud del procesado, el 7 de diciembre se le escuchó en ampliación de indagatoria, diligencia en Casaci ¡No. 12955 P./Ademir Alexis M. IIa Cáceres U/Homicidio agravado y hurto cahfi.7/y agravado desarrollo de la cual fue asisUdo por un defensor de oficio, dada la ausencia M de su confianza a quien revocó en el acto el poder, siéndole designado, en la misma fecha, un defensor de oficio, que a su vez hubo de ser desplazado por el defensor público nombrado por el imputado el 19 de enero
de 1.996. El 9 de febrero del referido año, el juez de primera instancia se pronunció respecto de sendos memoriales de solicitud de nulidad, libertad y cesación de procedimiento y de diversas pruebas presentados por el procesado, denegando la mayoría de las peticiones, con excepción de algunas de las probanzas peticionadas, cuya práctica se dispuso, profiriéndose las sentencias de primera y segunda instancia en los términos anotados en precedencia.
LA DEMANDA: i.
Primer cargo. Lo sustenta el defensor del procesado en fa tercera causal del art. 220 del C. de P.P., esto es, haberse proferido la sentencia en un juicio viciado de nulidad, con vulneración de los artículos 29 de la C.P., 11 y 107 del C.P., 1,7,9,13,16,20,55,135,137,142,186,190, 199,202,264,270,290,304,308,333 ,334,337,415 y 438 del C. de P.P., enmarcando genéricamente el actor la censura, en la violación del debido proceso y el derecho de defensa, lo cual amerita en su concepto declarar la nulidad de lo actuado a pártir del cierre investigativo. 5 Ca4 ión No. 12955 P./Ademir Ale(cid:9) antilla Cáceres L).fllomicidio agravado y hurto ¡ ado y agravado 1 Afirma enseguida que las irregularidades surgen desde el propio testimonio del agente Suescún Hernández, dado que carece el acta de la firma del Fiscal que practicó la prueba y no concurtió el defensor del procesado a la
misma, como tampoco lo hizo a la declaración del agente Urbano MuPióz. Además, la resolución que definió la situación jurídica no se recurrió ni por el procesado ni su mandatario y se notificó al defensor de oficio el 2 de junio de 1.995, cuando el día primero de ese mes se había otorgado poder a un profesional de confianza. Tampoco se recepcionó la versión de Buitrago con presencia del defensor del procesado, ni a instancia del funcionario o la defensa se averiguó sobre el grado de embriaguez que tenía aquél el día de los hechos, según las afirmaciones del quejoso. Se omitió correr traslado del dictamen médico legal perteneciente a aquél, como lo ordena el procedimiento penal. No se intentó notificar personalmente al defensor ni se hizo por estado, de la resolución fechada el 18 de julio de 1.995 en que se acepta la demanda de parte civil, omisión que es importante, según el censor, si se considera que el sentenciador acogió el monto de los perjuicios materiales allí valorados sin designar perito para dichos efectos con posterioridad. Ahora, en la resolución fechada el 19 de julio de dicho año, además de no revocarse la detención preventiva se agregó el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, no siendo notificada personalmente al defensor tras dejarse anotación de igiiorarse su dirección o teléfono, sólo por estado, y no teniendo en cuenta la manifestación del procesado de conformidad con la cual no estaba de acuerdo por encontrarse también o. 12955 (V< (f'Pfv1/f/ff P./Ademir Ale,<¡!-,M.a Cáceres
D/llonhicidio agravado y hurto caliíi ' Yoy,(cid:9) agravado herido, aun cuando no hubiese expiesado los términos adecuados de reponer o apelar. Mediante resolución del 31 de agosto se declara cerrada la investigación. Esta decisión no le fue notificada al defensor, a pesar de tener que serlo personalmente y el procesado anotó "apelo", pero la Fiscalía se abstuvo de darle trámite aludiendo que contra ella solamente procede la reposición. Proferida la acusación, el procesado la apela, solicitando se le permita sustentarla en forma oral y luego pide se le nombre nuevo defensor, todo lo' cual le es denegado al hacer aparición el inicialmente designado, sin recurrir el calificatorio ni coadyuvar el recurso sustentado por el imputado. Repartido el asunto al Juzgado 39 Penal del Circuito, en la ampliación de indagatoria solicitada por el procesado, no es asistido por su defensor,.. debiéndosele nombre uno de oficio para dicha diligencia y otro en reemplazo del de confianza, para finalmente otorgarle poder a un profesional de la defensoría pública el 19 de enero de 1.996, solicitándose pruebas exclusivamente por el procesado. Por descuido de la defensa, se priva de la libertad a su representado, si se tiene en cuenta que para el 10 de abril de 1.996, habían transcurrido 6 meses sin que se instalara la audiencia, concurriendo la causal prevista en el nuin 5 del art. 415 del C. de P.P. que no fue solicitada. Para el demandante, el "cumulo (sic) de irregularidades procesales
enumeradas, constituyen una flagrante violación al debido proceso" , pues no se notificaron la mayoría de decisiones al defensor, impidiéndosele controvertir las pruebas y las decisiones judiciales, generándose una nulidad Casaci5'/i o. 12955 P./Ademir Alexis M j a Cáceres D./Ilomicidio agravado y hurto califIçr"y agravado a partir de la propia resolución de la situación jurídica def imputado. Es notable, así la anomalía de no haber notificado al defensor el cierre instructivo, pues la notificación por estado sin haber intentado la personal impide que se pueda afirmar su ejecutoria. Tampoco, se investigaron aspectos favorables al sindicado, corno la identidad de su acompañante, ni los motivos determinantes del delito, ni las circunstancias que lo rodearon, o cómo resultó lesiónado MAN ULLA CÁCERES. Así mismo, es manifiesta la negligencia de los defensores que actuaron durante el proceso, pues no recurrieron la mayoría de las decisiones judiciales, o lo hicieron extemporáneamente, y su participación en desarrollo del mismo fue nula, como que no intervinieron en la práctica de pruebas, ni peticionaron alguna, o se opusieron a las pretensiones de la parte civil, ni presentaron alegatos precalificatorios, y tampoco se solicitó libertad provisional, todo lo cual constituye una ostensible falta de defensa técnica, máxime cuando en ningún momento se aconsejó al procesado la realización de algunode los mecanismos de terminación anticipada del proceso. Solicita, así, la nulidad de la sentencia del Tribunal por vulneración del
debido proceso y el derecho de defensa. Segundo cargo. En forma subsidiaria, acusa el demandante la sentencia con sustento en la primera causal de casación, por violación directa de la ley sustancial "al seleccionar una norma penal que no (oresponde al hecho que se probó en Casació o. 12955 P./Adernir Alexis Ma/ a Cáceres 0/1 I'rnicidio agravado y hurto calific. si agravado el proceso", acusando como preceptos vulñerados, los artículos 3, 331,332,333,323,324 y 22 del C.P. Afirma, para demostrarlo, que "los hechos investigados y probados no corresponden con la norma seleccionada para condenar al procesado, pues evidentemente si se analizan los hechos y discriminan los testimonios, indagatoria y demás pruebas, si se mira el resultado de la conducta criminosa, debe concluirse que estarnos frente al delito de LESIONES PERSONALES tipificadas en los Artículos 331 a 333 del Código Penal". Enfatiza en que no existe en el proceso ninguna prueba que posibilite establecer el propósito de cegarle la vida al conductor del taxi. Por el contrario de lo manifestado por éste, cuyo texto reproduce en extenso, se deduce que el cometido era privarlo del producido del día como del vehículo, máxime cuando se le infirieron dada su negativa a abandonarlo, pero no por darle muerte. Discrepa, por ello, de las valoraciones del Tribunal, tendientes a resaltar la gravedad y pluralidad de las lesiones, en cuanto se dicen implican el ánimo homicida del agresor, pues ello no es necesariamente cierto y no lo es en
este caso, menos aún cuando el Tribunal acoge la versión del policial Suescún de conformidad con la cual SLI presencia evitó la consumación del atentado contra la vida, pues a él se oponen el relato del otro agente que intervino y de la propia víctima. Por lo tanto, demostrado que se trató, en realidad, de un delito de lesiones personales y no de homicidio en grado de tentativa "pues en ningún Casació,s. 12955 P.fAdemir Alexis M. ,fí. Cáceres D./llornicidio agravado y hurto calific, • y agravado momento las pruebas arrojaron la existencia del dolo de muerte o la intención homicida del agresor", no era dable condenar al procesado por dicho punible. Solicita el actor, declarar la nulidad a partir de la calificación del sumario, para que se adecue la misma a lo demosliado en esta censura.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Primer cargo.
Ninguna prosperidad advierte de entrada el Procurador Segundo Delegado en lo Penal tiene la censura por nulidad propuesta por el defensor del procesado, en la medida en que son copiosos los yerros técnicos en la postulación de la misma. Así, indistintamente el actor se refiere a la vulneración del debido proceso y el derecho de defensa, y con la misma impropiedad, alude a la invalidación a partir de la resolución de la situación jurídica, pero luego refiere que lo sería desde el cierre investigativo. Además, alude a una serie (le irregularidades supuestamente lesivas del debido proceso, pero sin dejar ver la nrariera como influyen en la situación
del procesado, ni la trascendencia de las alegadas frente al debido proceso, como sucede con la falta de íirma del acta de un testimonio por parte del Fiscal, que eventualmente podría configurar un error de derecho por falso juicio de legalidad, propio de la causal puniera. Además, no es obligación del 10 Casací(cid:9) 'o. 12955 P./Ademir Ates Mpr' la Cáceres 0./homicidio agravado y hurto 1iÍi '. y agravado funcionario judicial citar al defensor pata la recepción de testimonios, pues la publicidad y conocimiento se efectúa mediante la notificación del auto que las ordena. El actor no desarrolla las afirmadas iriegularidades referidas a la falta de notificación de la resolución de la situación jurídica, o de la demanda de parte civil o el cierre instructivo, o no dar traslado al dictamen pericia¡, pües se queda en simples enunciados, lo qu igual sucede con el tema relacionado con la negligencia de la defensa, pues son todos aspectos sobre los cuales tampoco demuestra su incidencia negativa en el derecho de defensa de su asistido, ocurriendo, de otra parte, lo propio, con el aspecto referido a la falta de investigación integral que carece de fundamento. Siendo ello así, el cargo, para el Delegado, no debe prosperar. No obstante, de manera oficiosa y bajo el entendido de que el derecho de defensa ha dejado de ser un simple formalismo, para convertirse en una verdadera garantía, entiende el Procurador que el mismo habría sido vulnerado en este caso, pues si bien el procesado contó con un procurador judicial, durante la instrucción no se dio un verdadero debate probatorio y
no se desarrolló ninguna actividad tendiente a mejorar la situación jurídica del procesado, no obstante que el papel de la defensa técnica y material es aportar elementos de juicio a la administración de justicia orientados a obtener la absolución del implicado o favorables a su situación. En este sentido la defensa técnica "no se dieron" y que la material no obtuvo resultados favorables. Adernés, la inactividad del abogado, bien se ha dicho 11 )4;í Casación 12955 P./Adernir Alexis ManPf ¡Cáceres D./!Iornicidio agravado y hurto calificar. (agravado s sólo es dmisible como estrategia defensiva y en este caso ello no es predicable. En síntesis, para el Ministerio Público, el imputado no habría contado durante la instrucción "con los ejercicios jurídicos propios de la defensa técnica", de donde la sentencia se habría dictado en un proceso viciado de nulidad, cuya oficiosa declaración solicita. Segundo cargo. Se opone el Delegado a la viabilidad de este cargo, en la media en que, la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, que asegura, impetró el actor, es incompleta, pues no precisa el falso juicio que le da origen. Además, no resulta suficiente con afirmar que no existe ninguna prueba del propósito de matar, para descartar de este modo el dolo. Se trata de argumentos propios de un memorial de instancia que conducen a hacer impróspero el ataque.
CONSIDERACIONES: Primer cargo.
1. Prolija y reiterada ha' sido la doctrina de la Sala en precisar en punto de la
causal tercera de casación, que las afirmadas irregularidades en que se sustenta la pretensión anulatoria de una sentencia por esta vía, no pueden exponerse de manera arbitrada y caprichosa, mezclando sin ningún distingo las diversas fuentes de vulneración que conducen a una decisión extrema' y 12 •MI (;/(7 (%(cid:9) %/)?/'7 Casació (cid:9) o. 12955 P./Ademir Alexis la Cáceres MSAaly D./Ilomiciclio agravado y hurto calific. (cid:9) agravado drástica para la actuación penal como lo es reconocer la existencia de vicios en su desarrollo suficientes paia decreta¡ la invalidez, pues por el contrario, imprescindible presupuesto para un tal ataque lo constituye la necesidad de delimitar claramente si los presuntos defectos acusados lesionan y en qué ámbito y medida la estructuta del proceso o las garantías debidas a los diversos sujetos intervinientes dentro del mismo.
2. Pero además y apenas consecuente con esta básica y preliminar exigencia, también es de cumplimiento tiguroso que se deba señalar en forma concreta e individualizada las inegularidades que se acusan, presupuesto que no solo es ;nherente a la seriedad propia de una demanda como la que se espera en casación, dada su extraordinaria naturaleza, sino que conforma quizá lo más destacado en el orden lógico y en la metodología de este recurso por la vía expuesta, esto es, que los enunciados de supuestas(cid:9) irregularidades(cid:9) deben(cid:9) acompañarse(cid:9) de ' la necesaria argumentación que según la índole del vicio afirmado debe obedecer a
presupuestos propios y lo más determinante, debe indicarse en forma precisa la trascendencia que tiene para los intereses del procesado, lo cual viene generalmente determinado por la veidadera lesión o agravio que se le ha inferido.
3. Por eso se ha insistido en señalar que la proposición de nulidades en casación, como sucede igual al interior de las demás causales previstas en la ley, debe cumplir con los derroteros que le son propios dada su justificada diversa naturaleza, y que se han caracterizado a partir de una elaborada doctrina sobre los principios que orientan su declaratoria y convalidación, de expresa consagración legal (art. 308 del C. de P.P.), como un criterio de
13 Casaciio. 12955 P./Ademir Alexis MMIa Cáceres D./Ilornicidio agravado y hurto califidd4'y agravadoinsustituible referencia para subordinar los efectos dañinos que extremar una amplitud en su reconociriiiento puede generar para el proceso, para los intereses de los sujetos que intervienen a; interior del mismo y para la propia administración de justicia, de ahí que, como también se ha llamado la atención, por vía de nulidad no es aceptable que se abra paso a la proposición de simples irritualidades que lejos están de vulnerar algún derecho, cuando sólo ante la presencia de verdaderas irregularidades sustanciales con resquebrajamiento de las bases de la instrucción o del juzgamiento y el evidente menoscabo de garantías fundamentales, se puede llegar a reconocer la nulidad de un proceso.
4. Dando por decontado el imperativo de independizar cada argumento
acorde con la índole del vicio que se supone concurre, particularmente en lo que concierne a la vulneración del derecho a la defensa, es imprescindible que se establezca la grave repercusión que ha generado el quebranto de una concreta garantía prevista en la ley de piocesarniento para el imputado y su materialización en la sentencia toda vez que esta dinámica demostración, dado el carácter rogado del recurso, es del exclusivo ámbito del actor.
S. Pero no resulta adecuado a una alegación de esta índole aglutinar como en un excesivo esfuerzo de tevisión cronológica de la actuación procesal, todos y cada uno de los detalles de la misma con los cuales se discrepa por cualquier motivo, como en un minucioso rastreo y observación de minúsculos errores de trámite, en la medida en que una estrategia semejante le hace perder cualquier seriedad y proyección al cargo, desdibujándose por completo aquellos vicios que teóricamente pueden conducir a la invalidación de una actuación, dentro del conjunto de
14 CasacióJÁ °. 12955 P./Ademir Alexis MajJa Cáceres D./lloinicidio agravado y hurto calific..1/ agravado recurrentes manifestaciones de inconfotinidad ineptas por completo en muchos casos para el fin propuesto.
6. Este es, en general, el panorama que se avizora en el cargo que el defensor de MANTILLA CÁCERES ha presentado contra la sentencia impugnada con asidero en la causal tercera. No solamente entremezcla en forma confusa hipotéticas circunstancias del devenir procesal que darían al
traste, según su criterio, con la regular composición del proceso o el desconocimiento del derecho a la defensa, sino que los múltiples episodios que se suponen les dan origen, no son debidamente fundamentados en sus dañinos efectos, quedando como un recetario de constancias a través del cual no logra concretarse ni hacer dinámica la alegación en,, orden a demostrar los efectos dañinos que cada reparo trajo consigo para el demandante, llegando inclusive, como elocuente epílogo de tales vacíos a reparar en la necesidad de tener que declararse la nulidad a partir de dos momentos de la actuación diversos, esto es desde las resouciones de la situación jurídica y la que dispuso el cierre instructivo, lo que esbozado en un sólo reproche no es atinado, ni teórica o prácticamente, en tales condiciones, admisible. .7. Así, alude al hecho de no haberse citado para la práctica de diversa prueba testimonial al defensor del procesado, como asegura sucedió con las declaraciones de los policiales Miguel Angel Suescún Hernández, Luis Javier Urbano Muñoz y Luis Alfonso Buitrago. A este respecto, el primer reparo que cabe hacer es que la ley no ha revestido para la práctica de esta clase de pruebas de unos presupuestos en orden al previo y preciso señalamiento de fecha y hora para su realización y, por ende, que enteramiento a las partes 15 Casació 'o. 12955 (7' P./Adernir Alexis Ma' / a Cáceres D./tlomicidio agravado y hurto califlc.il agravado '- en relación con datos semejantes no es de posible ocurrencia en nuestro
sistema de acopio probatorio a una actuación, esta exigencia, que acorde con el reclamo del actor lo sería de lege ferenda, no es en manera alguna siquiera aconsejable, dado que atentaría contra el decurso normal de la ardua labor instructiva, siendo exigible en la ley de procedimiento nada más que la prueba se haya ordenado por previo pronunciamiento del funcionario judicial y que de éste se haya enterado a las partes, acorde con los medios dispuestos para su difusión. Ahora, específicamente en relación con el testimonio del agente Suescún Hernández, cuya legalidad se cuestiona por no aparecer en el acta respectiva la firma del funcionario que lo recepcionó, debe decirse que esta clase de anomalías de configurar algún 'defecto serio, sería predicable del medio probatorio directamente mas no del trámite procesal, por la sencilla razón que el vicio afirmado solamente recaería sobre la legalidad del mismo, sin trascender en forma alguna a la actuación que se haya cumplido, naturaleza de las cosas que en técnica casacional indica como conducto acertado para su propuesta la causal primera, segundo motivo pero no la tercera. Por lo demás, la ausencia de firma por parte de la Fiscal en el acta del testimonio rendido por el agente Suescún Hernández,, sólo puede catalogarse de simple irregularidad, pues ello no significa en manera alguna, que la funcionaria no hubiese concurrido a su práctica, máxime cuando la propia servidora judicial fundamenta la medida de aseguramiento en contra del procesado en esa declaración obtenido a instancias suyas dentro de la investigación a su cargo. 16 ,-% (cid:9) •'/)//(/ Casa ció ; .. 12955
P./Adernir Alexis Piar '. Cáceres D./llornicidio agravado y hurto califica'., agravado
8. También alude el demandante, de otra parte, al hecho de no habérsele notificado, -personalmente se entiende, pues reconoce que en la casi totalidad de los casos se produjo por estado-, las principales decisiones adoptadas dentro deiproceso.
Basta a este respecto con recordar la regla general de conformidad con la cual la notificación personal es imperativa al Ministerio Público y al procesado privado de la libertad, mas no así al defensor, respecto del cual se siguen las reglas generales de notificación de los demás sujetos procesales a través de otros mecanismos, sin que, en consecuencia, sea exigible además del agotamiento de los medios para lograr enterar a los intervinientes del contenido de las diversas decisiones que se adoptan en un proceso previstas en la ley, otras actuaciones distintas, que precisamente por no cumplirse puedan reprocharse de irregulares, como si las mismas se pudiesen integrar a aquellas por obedecer a una práctica común u otra razón el envío de telegramas o sucedáneo anuncio telefónico de las mismas, siendo que el método legalmente establecido es el único cuyo incumplimiento puede generar efectos adversos sobre la debida publicidad de las decisiones. Y, en vista de que en este proceso, la totalidad de las decisiones se notificaron personalmente al imputado, por encontrarse privado de la libertad, irrefragablemente de ello se sigue que los funcionarios no estaban impelidos de notificar de igual forma al defensor, pero ni siquiera de acudir a
mecanismos adicionales para asegurar su comparecencia, pues para el mismo se surtía debidamente el enterariiiento de las determinaciones a 17 Casacióry'o. 12955 P./Ademir Al ¡S Ma~ Cáceres 0./Homicidio agravado y hurt oc alifica$c(V agravado través del estado, resultando por completo intrascendentes las anotaciones secretariales de conformidad con las cuales, en relación con las resoluciones fechadas el 19 de julio y el 25 de septiembre de 1.995, que denegó la libertad solicitada y calificó el mérito instructivo, respectivamente, no fue posible el envío de comunicación alguna por no aparecer registrada la dirección o un número telefónico del defensor, pues como ya se dijo, dicha práctica es inocua frente a las previsiones legales sobre la materia, que son las únicas incidentes en la debida realización de los actos de notificación.
9. Ahora, es verdad que la resolución de la situación jurídica, se notificó el 2 de junio de 1.995 al defensor que de oficio le fuera designado al procesado, no obstante que éste había otorgado poder el primero de junio a uno de su confianza, pero este hecho tampoco ostenta vicio ninguno, como que la garantía de defensa no queda desvirtuada, menos aún cuando tal decisión se notificó por estado fijado hasta el 7 de dicho mes, contrariamente a lo sostenido por el actor.
También es cierto que no se surtió el traslado del dictamen médico legal ordenado por el art. 270 del C. de P.P., evento en verdad insignificante y por lo mismo inepto de alterar el procesa
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