CSJ - SP12960(15-12-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP12960(15-12-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
REPUBLICA DE COLOMBIA Casa \N\ 12960.
Luis Almariza
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASAC ION PENAL
¡)bad0 acta No. 2 10 \!J.agJ.strad.o Ponente: Dr, FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL i3ogoL, D. (2., quince de diciembre del dos mil. Resuelve la Corte ci recurso extraordinario de casación interpuesto conJia la sentencia de 23 de septiembre de 1996, mediante la cual el 1`1lbtju2:1 Superior del Distrito Judicial de Bogotá condenó a los hermanos ORMINSO ALMANZIA PRIETO a la pena principal privati:va de la libertad, de 58 meses de piisión, corno autor responsable de co:titravenir la prohibi.ción conteni.d.a en el artículo 33 inciso primero de la ley 30 de 1986, en concurso con porte ilegal de armas de fuego d.c defensa personal, y LUIS ARCADIO ALMANZA PRIETO, a 48 meses de prisión, en condición de coautor en el primero de los 'eferid.os ilícitos. 1ichs y ctución procesal. REPUBLICA DE COLOMBIA Casa (cid:9) 12960. cje Luis» anzaFl 30 de mayo de 1995, la Policía Metropolitana de Bogotá obtuvo información en el sentido de que en la avenida 30 con calles primera o segunda sur de la ciudad, se realizaría una transacción de droga Dispuesto ci operativo de rigor, logró detectarse la llegada al lugar de dos vehículos: un taxi marca Daewoo, de placas SGQ-963, conducido
por Orminso Almanza Prieto; y detrás de éste, un automóvil marca Skod.a, sin placas, manejado por su hermano Luis Arcadio Alinanza Prieto. El primero viró al occidente para ubicarse en la esquiha de la carrera 31C, frente al No.1A-30 Sur, cerca de una cabina telefónica, iniciaras el segundo permanecía estacionado sobre la avenida 30, frente al No. 1-09 Sur. Transcunidos 10 minutos aproximadamente, se dio la orden de inmovilizar y revisar los automotores, habiéndose encontrado en el baúl del taxi, trece (13) paquetes similares, uno de los cuales contenía 996.7 gramos de cocaína Los restantes, contenían xilocaina Debajo del asiento del conductor del mismo vehículo fue hallada una pistola Browing calibre 7.6.5 con su respectivo proveedor, y en el pantalón de Orniinso un proveedor adicional. En el lugar los implicados manifestaron que los paquetes eran sintéticos, y que iban a ser utilizados para "tumbar" a un comprador de droga, siendo solo uno de ellos cocaína, para el evento de que éste pidiera muestra (fis. 1, 47/1, 85/1, 94/1). Del caso conocieron ci Mayor Manuel Darío Galindo Duque, el Cabo Primero Cenón Lisandro González Garavito, y los agentes Milciades Gonzalez Mayorga y Franklin Tavera Cardona, quienes informan de los hechos en los términos que vienen de ser expuestos. Los dos primeros participaron en la inmovilización y registro del taxi; los últimos, en la
2 REPUBLICA DE COLOMBIA Casjik 12960. t'4ta; ¿ dót. Luis'Alinanza retención y registro del automóvil Skoda (fis. 1/1, 127/1, 133/1, 136/1, 138/1). Escuchado Orminso Alinanza Prieto en indagatoria, afirmó haber sido capturado en la avenida 30 con calle 9, en las horas de la tarde, cuando esperaba a un señor que contrató sus servicio por horas, y habla dejado minutos antes en esa dirección. Dice que como disponía de tiempo, decidió llamar a su hermano Luis Arcadio para que pasara a diho sitio a recoger treinta mil pesos que necesitaba enviarle a su abuela, y cuando se disponía a colgar el teléfono aparecieron dos señores en una moto y lo detuvieron. Después llegó su hermano Luis Arcadio en la camioneta y también lo capturaron. Agrega que en las horas de la noche practicaron diligencia de registro en su residencia, y que allí encontraron la pistola Browing, que es de propiedad de su primo Nelson Arango Prieto. Preguntado sobre los paquetes que se hallaron en el baúl del vehículo, manifestó que pertenecían al señor que lo había contratado (fls.25/1). Luis Arcadio coincide con lo expuesto por su hermano sobre los motivos que determinaron su presencia en el lugar, y las circunstancias que habrían rodeado su captura (fls.3411). Ambos sostienen que lo consignado en el informe y declarado por los policiales no es cierto. Resuelta la situación jurídica de los ind2gados y dispuesto el cierre de
la investigación (11s.59/1), la Fiscalía, mediante providencia de 22 de diciembre de 1995, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por infracción al artículo 33 inciso primero de la ley 30 de 1986, en concurso con porte de armas de fuego de defensa personal, REPUBLICA DE COLOMBIA w k1N 11 c t9Ç'eLz ¿e C 12960: Luis \ Alinanza respecto de Onninso Ahnanza Prieto, y por el primero de los citados ilicitos contra Luis Arcadio (fls.254/1). Esta decisión causó ejecutoria el 16 de enero de 1996 (fis.265 vto.). Rituado el juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá condenó a los acusados a las siguientes penas: ORMINSO, a la principal privativa de la libertad de 58 meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como 'autor responsable de los delitos imputados en la resolución de acusación. LUIS ARCADIO, a la principal privaliva de la libertad de 48 meses de prisión, y la accesoria de interdicción derechos y funciones públicas por el mismo término, por el delito contra la salubridad pública, en condición de coautor (fls.299/1). Apelado este fallo por el defensor (fls.316/1, 319/1 32211), el Tribunal Superior, mediante el y suyo de 23 de septiembre de 1996, que ahora es objeto de recurso de casación, lo confirmó en todas sus partes (fis. 17 del cuaderno del
Tribunal).
La demanda: Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo primero, el recurrente acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial, por aplicación indebida del articulo 23 del Código Penal, y f 1t' ri(cid:9) nhirwt1 dl 'irfriilri ')i piculrn misa ttf ,4' 1 rnt-,lirirlul {.&LL,CL .4.I CI.LL.CLt.LJLI. 44..L CLL L.Lt, 4.LtI ¿.. U %.J tJ%44.&&L jU4.. b& CU,CL Á4. .&CL(cid:9) J.aaLJ.LL.LiJ.cLJ., respecto del procesado Luis Arcadio Ahnanza Prieto.
4 REPUBLICA DE COLOMBIA Sostiene que el Tribunal "entendió y dedujo responsabilidad, corno coautor, 21 sentenciado Luis Arcadio Alinanza Prieto, por la sola circunstancia de encontrarse éste en el lugar de los hechos cuando se disponía a cumplirle una cita a su hermano Orrninso Alinaniza Prieto, quien en Últimas fue al que se le incautó la sustancia del ¡lícito comercio y el arma de que habla el paginaiio, no incautándole nada al citado Luis Arcadio, ni armas ni ningÚn tipo de su~cia estupefaciente, ni ningún testimonio, coMesión, o cualquier otra prueba distinta a la sospecha de los policiales, de que él estaba escoltando el taxi en donde fue detenido el ya mencionado Orminso Alinanza Prieto" (lis. 5 de la demanda). Agrega que lo pretendido es que la Corte case parcialmente la sentencia
impugnada con el fin de declarar que el procesado Luis Arcadio Almanza Prieto no actuó corno coautor del delito que se le imputa, sino, en el peor de los casos, en condición de cómplice, y por tanto, que sean aplicadas is normas que rigen este dispositivo amplificador, y como cocuencia, el articulo 68 del Código Penal, en lo que respecta 21 otorgamiento del subrogado penal de la condena de ejecución condicional. En la sentencia de segunda instancia, el. Tribunal retomó las consideraciones del a quo, para afirmar que Luis Arcadio no tenía la función, de simple auxiliador o colaborador, sino que participó directamente en el hecho delictivo, protegiendo y escoltando a su hermano Or.mingo. Empero, toda la argutnentwión se ba en la
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Luis A Ahnanza sospecha plasmada en el iafoime policial, donde se afirma que iba escoltando el vehículo donde se encontró la sustaricia Aceptando que todo "escolta" cornete el delito del autor, cabria preguntar si Luis Arcadio cumplía en verdad tales funciones. ¿Llevaba armas? ¿Iba tras el otro vehículo? ¿Estaban a la asechanza para la defensa del taxi supuestamente escoltado? "En verdad, no. Ni lo uno, ni.' lo otro" (fis. 7 ibidern). Será que en la anotadas condiciones puede predicarse válidamente que Luis Arcadio, en forma individual o separada, cometió algún delito? "La respuesta es no". Vista su conducta separadamente de la de su hermano Orminso, se
infiere que no es delictiva Su ilicitud solo puede ser aceptada si es relacionado con el taxi. Pero Luis Arcadio "en manera alguna podía integrar el tipo penal de narcotráfico o el poite ilegal de arma, no llevaba consigo ningún tipo de armas ni tampoco sustancia allgguunnaaTTaammppooccoo abordó ni se le encontró en sitio o vehículo (sic) en donde se encontraran guardadas, almacenadas o se transportara ni una ni otra cosa' (:05.8 iÑdem). La doctrina enseña ",que nota esencial de la complicidad es que el hecho se realice aún sin, que los cómplices cumplan efectivamente su actividad colaboracionista". Y entonces surge la pregunta Onninso no i3 hubiera cometido ningún delito si su hermano Luis Arcadio no hubiese estado presente? o mejor: ¿Se le hubiera achacado la comisión de algún delito, a Luis Arcadio, si su hermano Orniinso no hubiese sido sorprendido llevando consigo la sustancia? "He aquí donde salta a la 6
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¿', U. 4111 ZIk(cid:9) vista la imposibilidad jurídica de tenerlos a ambos como coautores de los delitos por los cuates fueron sentenciados; porque la conducta de Luis Arcadio no tiene ninguna relevancia juridica sino cuando se la relaciona con la de su hermano, fenómeno que solo puede ocurrir en los casos de complicidad" (f]s8 y9 ibídem). Final172 sus argumentaciones transcribiendo apartes del salvamento de voto de los Magistrados que se apartaron de la decisión de la Corte de 10 de mayo de 1991, con ponencia del doctor Gustavo Gómez
Veiisquez, y solicitando que se dicte fallo de reemplazo, para que se condene a Luis Arcadio de acuerdo con las normas que regulan la complicidad.
Concepto del Ministerio Público: El Procurador Tercero Delegado en lo Penal solicif desestimar la demanda por ausencia de técnica, pues afirma que el casacionista discute desde un comienzo lo expuesto por el Tribunal Superior sobre la participación activa de Luis Arcadio en el hecho delictivo, y por ende, el material probatorio allegado al proceso, reduciendo el ftindamento fáctico de la sentencia a lo que denornina "una sospecha de los Agentes de Policía que realizaron su aprehensión".
Sostiene que lajuiisprudencia de la Corte, en reiteradas ocasiones, ha insistido en sostener que cuando se invoca violación directa de la ley '1 1
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-J 111,1 99,be Y9bleza ¿e fm4'a-a sustancial, no resulta posible objetar la prueba del hecho, ni la valoración probatoria realida por los juiadores, puesto que lo denunciado en dichos casos, es simplemente un error en la escogencia de la norma, o en su significación juurrííddiiccaaSSii el actor no estaba de acuerdo con la decisión del Tribunal, debió escoger la vía de la violación indirecta, con el fin de demostrar que la prueba allegada al plenario no fue valorada en forma correéta Con todo, debe decirse que no fueron simples sospechas las que llevaron a la certeza de la coautoría de Luis Arcadio en el hecho. En el. informe de mayo 31 de 1995 aparece descrito el procedimiento que terminó con la
aprehensión de los procesados, y los policiales que intervinieron en el operativo coinciden en. reafirmar la participación de los dos hermanos en el hecho delictivo. Y si las pruebas demuestran la coautoria, no resulta consecuente sostener que el tribunal dejó de aplicar la norma de la complicidad. Olvida el actor la existencia de la coautoria impropia, "según la cual se presenta wiaivisián de trabo en una empresa criminal, y cada uno de los autores cumple un determinado papel en el desarrollo de la empresa delictiva Para este caso, se coi.odó que la operación a realirr ..era una negociaciÓn en la que se pretendía el logro de un beneficio económico común y la defraudación del 'comprador, operación que implicaba, algún riesgo. La labor de escolta que se . asignó a Luis Arcadio no fue la entendida por el libelista, en el sentido tradicional de la palabra, sino una más comprometida en el éxito del plan criminal; los agentes se refirieron a que el segundo vehículo se desplazaba detrás del 8
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Alinanza taxi, a prudente distancia, al pendiente de lo que se pudiera ofrecer, al punto que las capturas se produjeron casi a tiempo por la labor de vigilancia ejercida por la policía:" (11s.8 del concepto). Todas estas pruebas fueron analiiadas por el Tribunal, y con fundamento cil dicho estudio, añniió la condición de autor del procesado. En modo ajguno, la sentencia se encaminó hacia el reconocimiento de la figura de la complicidad, para llegar siquiera a pensar, que sé dejó de aplicar la norma correspondiente. Pide, en
consecuencia, desestimar la demanda por defectos de tééccnniiccaaSSEE CONSIDERA: Evidentes son las inconsistencia de carácter técnico que la demanda presenta s principios que rigen la casación enseñan que cuando se invoca violación directa de la ley sustancial, no resulta posible controvertida apreciación que los jiiigadores hicieron de la prueba en la sentencia, ni los hechos declarados demostrados en ella, puesto que esta forma de infracción presupone conformidad absoluta de la propuesta de ataque con dichos aspectos. El debate, cuando una tal modalidad de violación se plantea, debe ser de contenido estrictamente jurídico, no probatorio, y debe necesuiainente coxistniirse a partir del supuesto de que los jwgadores, al proferir el fallo, acertaron en la demostración de los hechos, las 9
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Ni 4k. o (cid:9) tØema conclusiones fácticas, y el análisis probatorio, pero se equivocaron al determinar la valoración jurídico sustantiva del asunto, en razón a uno cualquiera de los siguientes motivos: porque aplicaron una norma equivocada; porque dejaron de aplicar la correcta, o porque habiendo acertado en su selección, le dieron un significado distinto del que legalmente corresponde. A esta clase de errores suele llegarse cuando el juzgador, al resolver el caso, se equívoca sobre la existencia de una norma de derecho sustancial, su vigencia en el tiempo o en el espacio, o su significación jurídica, o cuando al valorar jurídicamente los hechos declarados probados, les hace derivar consecuencias que rio comportan o no
causan (errores de subsunción). En el entendido de que la sentencia como juicio corresponde ala construcción de un silogismo, el error, en el primer supuesto, surge en la premisa mayor, mientras que en el segundo tiene origen en la menor Si lo discutido, en cam que los jw'gadores hicieron dé _la prueba que sirvió de fundamento a la decisión impugnada, la propuesta de ataque debe ser orientada por la vía de la violación indirecta En este caso, se impone demostrar que la reiii da -por los jiizadores es equivocada, y que ello condujo a la violación de una norma de derecho sustancial, por falta de. aplicación, o aplicación indebida Se diferencia de la anterior porque él error que determina la violación de la disposición sustantiva es de contenido estrictamente probatorio, y recae o tiene por objeto el proceso de demostración de los hechos. 10
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Los errores de este tipo se presentan en las siguientes hipótesis: Cuando el juigador omite o supone una prueba (falso juicio de existencia); cuando distorsiona su contenido fáctico (falso juicio de identidad); cuando desconoce las reglas de la sana critica en la valoración de su mérito o en la construcción de las inferencias lógicas (falso raciocinio); cuando ignora las nonnas procesales que regulan la incorporación de la prueba al proceso (falso juicio de legalidad); y, cuando desconoce las normas que fijan el valor probatorio de un determinado medio o su eficacia jurídica (fFo juicio de convicción). En los tres primeros supuestos (de existencia, identidad y raciocinio), el error es de hecho.
En los últimos (legalidad y convicción), de derecho En el caso que es objeto de estudio, e1 demandante inicia el ataque argumentando que su propósito no es discutir los hechos declarados probados en la sentencia, pero en el desarrollo de la censura adopta una postura totalmente distinta, al tomar como punto de partida para su fundamentación, no la versión de los policiales ue intewinieron en el operativo (quienes sostienen Luis Arcadio llegó al lugar en compailia de suhennari,yse ubicó aprudente distancia suya, ala espera de que la ilícita transacción se realizara), que fue la acogida por los fallos de instancia como verdad histórica mateÑimente ocurrida y así declarada, -sino la del procesado, quien se mostró totalmente ajeno a los hechos imputados. Esta disconformidad con el sustrato fáctico de la sentencia imponía al casaciçrnista demostrar que las conclusiones de los juzgadores en este campo, eran equivocadas, y por ende, tener que presentar la censura REPUBLICA DE COLOMBIA 1 . W094(cid:9) Cas?jx. 12960. ¿', ', z ~- Luis Altnanza por la vía de la violación indirecta, con indicación de los errores de hecho o de derecho cometidos por ellos en la apreciación de las pruebas, su trascendencia en la decisión cuestionada, y sus implicaciones en el ámbito jurídico, exigencias que en modo alguno satisface. Un ataque por la vía de la violación directa de la ley sustancial solo resultaba posible de ser propuesto a partir de la aceptación totl de los hechos cuya demostración fue declarada en los fallos, es decir que Luis
Arcadio llegó al lugar del encuentro en las circunstancias indicadas por los policiales, que estuvo vigilante de lo que acontecía, y que en el momento de su captura reconoció su participación en la ilícita transacción, pues esta forma de infracción, como ya se dijo, presupone el debate en el estricto marco del raciocinio jurídico, no probatorio. Si lo pretendido, en consecuencia, era demostrar que los juzgadores incurrieron en violación directa de la ley por aplicación indebida del artículo 23 del Código Penal, y falta de aplicación del 24 ejusdem, resultaba néisaiio satisfacer dos condiciones: 1). Aceptar sin reparos el sustrato fáctico de la sentencia impugnada 2). Demostrar que frente a los hechos declarados probados, no procedía la imputación a titulo de •auto:r, sino de cómplice, y que los juzgadores, a pesar de ello, se equivocaron en su Valoración jurídica Ambas exigencias, sin embargo, son desatendidas por el casacionista El cargo no prospera
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Casaj,i 1 1 12960. Luis 1\manza Ea mérito de lo expuesto. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ,' SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Tercejo Delegado, acirnknistraado justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE: NO CASAR la sentencia immppuuggnnaaddaaDDeevvuuéé[lvvaassee al Tribunal de origen. CUMPLASE.
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Casaci\\1296O. Luis A- (cid:9) anza Tema Ruiz Nuiiz
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