CSJ - SP12962(23-07-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP12962(23-07-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
REPUBLICA DE COLOMBIA
Czv,çiú,i NQ. 12.962
NELSON ACEVEDO RAMÍREZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASAÇION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. CARLOS EDUARDO MEJIÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 103 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de NELSON ACEVEDO RAMÍREZ, contra la sentencia de fecha octubre 9 de 1996, mediante la cual el Tribunal Superior de Neiva confirmó la condena impuesta al citado procesado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila), a la pena principal de tres (3) años de prisión como autor del delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público. HECHOS Dan cuenta los autos que NELSON ACEVEDO RAMÍREZ, empleado del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Agustín (Huila), aprovechó el período de vacaciones disfrutado por la titular del Despacho, para sustraer de su hoja de vida los llamados de atención que en forma escrita le habían efectuado por su deficiente desempeño ¿1
REPUBLICA DE COLOMBIA 2 CasóckSn No. 12.962
NELSON ACEVEDO RAMÍREZ
(t7 como escribiente. La Juez Dilia Jaramillo Molina se percató de tal irregularidad luego de su reintegro, en los primeros días del mes de junio de 1990.
ACTUACION PROCESAL
1. Del anterior suceso se tuvo conocimiento a través de la
certificación jurada rendida por la Juez Primero Promiscuo Municipal de San Agustín, en la indagación preliminar surtida con ocasión de la denuncia elevada por NELSON ACEVEDO RAMÍREZ contra el abogado Jesús Facundo Cano.
2. Con fundamento en las diligencias previas llevadas a cabo, la Fiscalía 23 Seccional de Pitalito abrió la investigación, escuchó en indagatoria al imputado ACEVEDO RAMÍREZ y resolvió su situación jurídica en providencia del 19 de julio de 1994, con detención preventiva por el delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público (fs. 36, 53, 133 y Ss., cd. 1), confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva al resolver la 2a apelación interpuesta por el defensor (fs. 3 y Ss., cd. Fiscalía instancia).
Clausurado el ciclo instructivo, calificó su mérito probatorio el 5 de enero de 1995, con resolución de acusación contra el sindicado, a quien le derivó la autoría del delito discernido en la medida de aseguramiento (fs.181 y Ss., cd. 1). 2.(cid:9) El Juzgado 20 Penal del Circuito de Pitalito celebró la audiencia pública, y en armonía con la resolución acusatoria, mediante
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NELSON ACEVEDO RAMÍREZ Sema fallo del 10 de agosto de 1996, condenó al procesado a la pena principal atrás señalada (fs. 261 y Ss., cd. 1). El Tribunal Superior de Neiva lo confirmó al pronunciarse sobre la alzada incoada por el
apoderado de ACEVEDO RAMÍREZ, en la sentencia que es objeto de la impugnación extraordinaria. LA DEMANDA Un solo cargo plantea el demandante contra la sentencia de segundo grado, al amparo de la causal primera del artículo 220 del C. de P. P., cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia del "envr de derecho consistente en el desconocimiento de las reglas que rigen la construcción de la prueba indiciaría (falso juicio de legalidad)", que condujo a la aplicación indebida de los artículos 247 del C. de P. P., y 223 del C. P. En la formalización del reproche invoca los artículos 300 a 303 del estatuto procesal penal, referidos a los elementos del indicio y a sus exigencias. Señala que el indicio es un medio de prueba que el juez debe construir razonadamente y con respeto de los requisitos señalados por la ley procesal, para satisfacer de este modo el principio de legalidad de la prueba, a tal punto, que en el evento de omitirse dicha exigencia, se transgreden el derecho de defensa y el debido proceso, configurándose una nulidad supralegal. Advierte sobre las diferencias entré el indicio y el hecho indicador. Insiste en la necesidad de discernir cuál es el hecho indicado de pretendida demostración y la regla de experiencia a la cual REPUBLICA DE COLOMBIA 4 (cid:9) CasációnNo. 12,962
NELSON ACEVEDO RAMÍREZ
(e (cid:9) /,cema h se acude en la construcción del indicio, anotando además, el ámbito de aplicación de esta última, pues sólo así pueden diferenciarse el indicio necesario, los silogismos dialécticos y los llamados sofismas o
falsos silogismos. En el caso examinado, afirma el impugnante, los juzgadores no precisaron la regla de experiencia aplicada en la construcción de los indicios de oportunidad y de beneficio erigidos contra su representado. Postula por vía ejemplificativa las reglas de la experiencia que eventualmente pudieron aducirse, y la gravedad o levedad del indicio de acuerdo con contundencia de la misma, para concluir que los dos indicios reseñados, más no construidos, incidieron directamente en la sentencia condenatoria impugnada. Con apoyo en la argumentación sintetizada, el censor solicita de la Corte que case la sentencia recurrida, y profiera en su lugar la absolución del procesado ACEVEDO RAMÍREZ. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Delegado advierte que el artículo 300 de¡ Código de Procedimiento Penal establece los elementos básicos del indicio, pero no prescribe los requisitos legales que determinan su existencia jurídica, pues al tenor del artículo 248 ibídem, y conforme al criterio asentado de antaño por la Sala, se considera como un proceso de inferencia lógica efectuado por el funcionario en la apreciación de las pruebas con sujeción a la sana crítica. En este orden de ideas, el indicio no puede atacarse bajo los supuestos del error de derecho por
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NELSON ACEVEDO RAMÍREZ »y/e 5,tycma d? falso juicio de legalidad, ante el incumplimiento de alguno de esos elementos. Adicionalmente, la sentencia de primera instancia realizó un
estudio cuidadoso de los indicios, pues señaló corno un hecho cierto la existencia de los llamados de atención al procesado, y dio por probada la desaparición de tales documentos de la carpeta respectiva, a través de consideraciones en las cuales no se expresó la regla de experiencia en la forma como pretende el libelista, pero que surge implícita en el proceso deductivo. El fallo de segunda instancia, por su parte, remitió a la construcción de los indicios realizada por el juzgador a quo. Reseña que los ataques al sindicio en casación pueden presentarse en relación con el hecho indicador, con el proceso de inferencia lógica, que incluye la regla de experiencia utilizada por el funcionario, o respecto del hecho indicado, variando en cada caso los errores susceptibles de ser denunciados. A partir de los razonamientos esbozados, la Procuraduría concluye que en la formulación del cargo se evidencia un error de técnica, porque ninguna norma jurídica señala requisitos específicos que permitan formular un reproche por error de derecho debido a un falso juicio de legalidad y, así las cosas, el reproche no está llamado a prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala advierte de antemano, que no se ha generado la» extinción de Pa acción penal por prescripción.
REF'UBLICA DE COLOMBIA 6 Casación No. 12.962
NELSON ACEVEDO RAMÍREZ o CI? &9ñYeiEa e A tal conclusión se arriba al considerar que el delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público por razón M cual se procede en estas diligencias, cuando es realizado por
servidor público en ejercicio de sus funciones, tiene señalada en el artículo 223 del Código Penal una sanción máxima de diez (10) años de prisión. En consecuencia, al tenor del artículo 84 ibídem, el término para que opere el referido fenómeno, que fue interrumpido con ocasión de la resolución de acusación ejecutoriada, empezó a correr nuevamente a partir de entonces por la mitad de ese tiempo. Sin embargo, como en el caso examinado se juzga un delito cometido por servidor público en el ejercicio de sus funciones, el lapso atrás colegido debe incrementarse en una tercera parte dando cumplimiento al artículo 82 ejusdem, para un total de seis (6) años y ocho (8) meses, que no han transcurrido desde el 18 de enero de 1995, fecha en la que adquirió firmeza la providencia enjuiciatoria.
2. El demandante plantea el ataque al fallo de segunda instancia, centrando el único reproche formulado al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, en la prueba indiciaria tenida en cuenta por los juzgadores para concluir la responsabilidad penal del procesado ACEVEDO RAMÍREZ, reparo que la Sala advierte presentado y desarrollado con evidente falla de técnica, como destaca
30 el Procurador Delegado. 2.1 En efecto, cuando de la prueba indirecta se trata, atendida su estructura lógica, el censor puede impugnar la fuente del indicio, la inferencia lógica, o la valoración individual o conjunta de su mérito persuasivo.
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NELSON ACEVEDO RAMÍREZ En el primer caso, esto es, en lo que respecta al hecho indicador, la censura debe encaminarse contra los elementos de juicio a través de los cuales se demuestra en el proceso. Con tal fin, el casacionista debe acudir a los yerros de hecho o de derecho para endilgarle alguna de sus expresiones al fallador en el análisis de esos medios probatorios. Errores de hecho, según precisó la Sala en reciente pronunciamiento, 'porque la prueba de la circunstancia conocida pudo haberse supuesto; o porque pudo haberse dejado de apreciar otro medio demostrativo que la neutralizaba o disolvía; o porque se tergiversó su contenido material haciéndola decir algo que no decía; o porque el proceso de valoración que condujo a la afirmación de la premisa a partir de la cual se hará luego la inferencia, se apartó de los principios de la sana crítica. "De derecho, porque el juzgador pudo haber admitido y valorado como prueba fundente del hecho indicador alguna irregularmente aportada al proceso y por lo tanto inválida. Como en ningún caso la prueba indiciaria está dentro del proceso penal sometida a tarifa legal, es obvio que frente a ella la modalidad del error de derecho conocida como falso juicio de convicción no es susceptible de ser propuesta a través del recurso extraordinario de casación" (auto de diciembre 18 de 2000, M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar, red. 15.151). Ahora bien, cuando el cargo se perfila respecto de la inferencia lógica, que involucra la regla de experiencia a partir de la cual se arriba al hecho indicado, únicamente puede demostrarse que la verificada
por el juzgador no propicia dicho calificativo, es decir, que fluye irracional o caprichosa. En este orden de ideas, también señaló la Corte en la decisión citada, "la única vía posible para hacerlo es el emr de hecho por transgresión ostensible de los principios de la sana crítica. La
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NELSON ACEVEDO RAMÍREZ c hipótesis supone, por lo tanto, la aceptación del hecho indicador y la demostración de que el juzgador realizó un juicio de valor en contravía de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o de ¡as reglas de la experiencia". En el caso examinado, el libelista orientó el ataque, en últimas, contra el proceso lógico deductivo efectuado por los juzgadores al construir los indicios de oportunidad y de beneficio contra el procesado ACEVEDO RAMÍREZ, pero perdiendo de vista, ante el sentido así impreso a la censura, que sólo le resultaba viable plantear y acreditar el error de hecho por falso raciocinio, derivado de la inobservancia de los postulados de la sana crítica, adujo un error de derecho por falso juicio de legalidad que, obviamente, en manera alguna logró estructurar. En primer término, como advierte la Delegada, pues el artículo 300 del Código de Procedimiento Penal, invocado por el actor en este punto para echar de menos el señalamiento expreso de Ja regla de experiencia atendida en la construcción del indicio, prescribe los elementos estructurales de tal medio de prueba, no las formalidades exigidas por la Ley para su existencia jurídica; en segundo lugar,
porque esa inferencia lógica, por\su propia naturaleza de proceso intelectual valorativo, no está sujeta a requisitos legales cuya inobservancia propicie un desacierto del talante aquí invocado. Adicionalmente, el censor restando claridad y precisión a la censura, citó también como normas medio infringidas los artículos 301 a 303 del estatuto procesal penal, alusivas al hecho indicador y a la apreciación de la prueba indiciaria, respectivamente, pero sin plantear ni acreditar algún desacierto de los juzgadores, bien en ese primer momento de formación del indicio, esto es, en la apreciación de los
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NELSON ACEVEDO RAMÍREZ hechos indicadores, o en el valor persuasivo otorgado a los indicios erigidos en detrimento del procesado; 2.2 A las anteriores deficiencias se aúna la impropiedad de entremezclar en esa alegación del error de derecho por falso juicio de legalidad, argumentaciones propias de otro motivo de impugnación, pues el demandante acusa en los fallos de instancia una deficiente motivación en la construcción de los indicios deducidos contra el acusado, para insinuar de este modo, con quebranto del principió de la autonomía de las causales de casación, una nulidad de carácter "suprale gal" por menoscabo del debido proceso y del derecho de defensa. 2.3 Finalmente, el censor tampoco estableció la trascendencia de los dislates denunciados frente a la declaración de justicia contenida en la decisión impugnada, pues se limitó a argüir de manera abstracta y genérica que los indicios sobre la cuales recayeron tales
desatinos determinaron el fallo de condena, pero sin intentar demostrar, en el contexto del acervo probatorio, que los mismos tuvieron entidad suficiente para modificar el pronunciamiento judicial recurrido en detrimento de los intereses de su representado. Así las cosas, pór antitécnico y deficiente, el cargo formulado no prospera. En consecuencia, la sentencia impugnada no se casará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala (le Casación Penal, administrando justicia en nombre de fa República y por autoridad de la Ley, REPUBLICA DE COLOMBIA lo Caseción No. 12.5 NELSON ACEVEDO RAMÍR RESUELVE NO CASAR el fallo impugnado. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de orige Cúmplase.
CLOS EDUARDO EJ A ESCOBAR vír
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TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria O Casación No. 12.962
SALVAMENTO DE VOTO
M.,'. Dr., Carlos E. Mejía Escobar SALVAMENTO DE VOTO decisión mayoritaria de la Sala, expreso las razones con fundamento en las cuales me
distancio del criterio acogido en este proceso respecto al término dé la prescripción de la acción penal en la fase de Ja causa, tratándose de delito cometido por un servidor' público en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos.
1. En las presentes diligencias, clausurado el ciclo instructivo, la Fiscalía calificó su mérito probatorio el 5 de enero de 1995 con resolución acusatoria contra el sindicado NELSON ACEVEDO RAMÍRÉZ como autor del delito de déstrucción, supresión y ocultamiento de documento público, reprimido en el 223 del derogado estatuto punitivo, bajo el cual se perpetró la conducta investigada, con pena de dos (2)' a ocho (8) años de prisión, providencia que en los términos del artículo 197 de la codificación procesal penal por entonces, imperante adquirió
firmeza el 18 de enero de 1996.(cid:9) :
2. Así las cosas, de conformidad con el artículq 84 del Decreto 100 de 1980, a part:r de!,entonces se interrumpió el termino de prescripción y principio a correr dd nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena, en ningún caso inferior a los cinco (5) años, a tenor de su inciso 20 y sip que resultara viable el incremento de una tercera parte contemplado en el articulo 82 ibídem, que restringía su ámbito a la fase de instructiva, corno lo expuse en forma reiterada bajo la vigencia de tales preceptivas con apoyo en los siguientes fundamentos: ;7'e (cid:9) m7
Casación No. 12.962
SALVAMENTO DE VOTO
M,P Dr. Callos E. Mejía 'Escobar .%w'em eZ "1-. El estatuto jurídico de la prescripción de la acción penal regula la facultad de ejercitarla por su único titular: él Estado, con relación al tieihpo, lapso auto impuesto por la ley que de, él enléna. : 4 4 (cid:9) «Si ese lapso tiene alguna relación con el hecho punible considerado ontológicamente es exclusivamente en referencia a la duración de la pena privativa de la libertad asignada, pero sin trascender en su 1ffrite superior al, máximo de pena privativa de la libertad prevista paré el delito. Tampoco y con relación al mínimo de pena. privativa de la libertad, podrá la prescripción ser inferior a los cinco años. En este mismo tiempo prescribirá la acción penal para los qelífos que no tengan señalada como pena principal la privación de librta «Y para las primeras impuso como límite el previsto por el artículo 80 del Código Penal, norma que regula el fenómeno de manera general y con relación exclusívamene a la etapa instructiva del proceso. «2-. Es cierto que existe una prescripción extendida en el tiempo, para los eventos previstos por los artículos 81 y 82 del Código Penál y específicamente me refiero al incremento de una tercera parte en el término prescriptívo para el caso en el cual el delito fuere cometido por servidor público «en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con .ocasión de p!las' sin enbargo, tal iÑcemento en . requisito cronológico opera cuando la presbripción ha de ocurrir eh la letapaVe instrucción, más no en la fase del juzgamiento...
«3° Cuatro son pues los términos de prescripción de la acción penal señalados porel Código Penal en sus artículos:' 80 de rnoc!o general, 81 para el delito 'consumado o iniciado en el. exterior, 82 para el caso de delitos cometidos por servidor publico a condición de ser cometido el delito en el palá y en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellas y, ftnalmente el término reducido previsto por e artículo 84 con referencia expresa al estipulado por el artículo 80"para Casación No. 12.962
SALVAMENTO DE VOTO
M. P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar .i 2 '9'mz eZ el caso de interrupción de la prescripción por la ejecutoria del auto de proceder o su equivalente. "3» 1 Una correcta interpretación de las disposiciones contenidas bn los artículos amb8 mencionados nos indica que para contar el término de prescripción en el evento señalado por el artículo 84 del Código Penal, esto es, con posterioridad a la ejecutoria del llmaa miento a juicio que lo interrumpe para comenzar a correr luego de esa ejecutoria, ha de hacerse solamente con relación al término que este mismo artículo indica de manera expresa é imperativa como quiera que el texto legal dice: .11lnterrum pida la prescripción;, principiará a correr de huevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80..." "3.2-. Luego es al término indicado por el art.80 del Código Penál al que ha de referirse el intérprete y no a otro para ejecutar el ejercicio
de cómputo. «El artículo 84 dei Código Penal no se ocupa de calidades o condiciones personales del sujeto activo para incrementar el término prescriptívo4 Tampoco al artículo 84 C. P. le interesa el que el delito haya sido cometido en el exterior, art. 81 C. P., o dentro del país, art. 82 ibídem, pues aquellos regulan ¡a pre,scrjpción.para el exclusívo(eventF de la instrucción sumarial, e,irçambio, el artículo 84 C.Pi regula Ja prsripCíÓn exclusiVamente para la etapa del juicio. "Como es entendible entonces, por la etapa procesal por la çuál discurra el asunto sometido a la jurisdicción será más o me1 ms amplio el término de prescripción si de instructiva se trata, o tí el sujeto activo es servidor publico, o si el hecho se inició o se consumó en el exterior, pero lo que si es absolutamente claro y preciso, es que la ley ha fijadç , para el juzgamiento un preciso lapso dé prescriicíón qué sitj ser• inferioi a la de cinco a,os y para todos los delitos, no podrá superar en la mitad al término indicado por el artículo 80 de Código Penal ¿ dá.~a441 Io. 1 h. t62 .(cid:9)
SAL VAMEÑT() DE VOTO
M. (cid:9) Dr.. Carlos E. Mejía Escqbar
¿z W? 2P32 "Síguese entonces y como coro/ano que la prescnpción Je la cual trata el artículo 84 de/ Código Penal no está condicionada por ninguna consideración personal o fáctica distinta al simple transcurso del
tiempo. «4.Y es que tiene que ser así, puesto que coifló ya ha quedado enunciado, la prescripción ninguna relación tiene con el hecho punible diferente a la mensura de la pena privativa de la libertad o a la ausencia de ella Comó iihcipal. "La prescripción de la acción penal, en fin, es un derecho del procesado y como tal un derecho sustancial anejo ai dl debido proceso y con él al derecho de cefensa «5-. Si se estudia el punto desde la óptica de un vacío en l ley, como quiera que el artículo 84 del Código Penal se refiereexprsa 1y exclusivamente al término previsto por el art íbulo 80 ejusdem, llenarlo con la extensión a la tercera parte en el término prescriptivo de que trata el artículo 82 ibídem, comportaría ni más ni menos que la práctica de analogía in malam partem, expresamente prohibida por 70 el értículo rector de la misma, codificación,. toda vez qué la prescripción dé la acción penal deviene, para el procesado en su verdadero derecho sustancial, y es así, porque a pesar de que la prescnpción de la acción penal es un instituto de derecho pitcesaI, está. recógido, por, la normatividad sustnciaI y otorga drecho al procesado para no ser perseguido sin límite en el tiempo, sino exclusivamente de'it,o del lapso que la ley otorga al Estado para ejercitar la acción penal. "Finalmente cabe afirmar que si la ley hubíése querido extender él término de prescripción para el juzgamiento, así Id hubiera indicado expresamente el articulo 84 del Código Penal, tal y como lo hizo para
la investigación en los artículos 81 y 82. ibidem, pues estos y aquél se refieren al unísono al término previsto por el artículo 80 ejusdem...." Casación 12962
SALVAMENTO DE VOTO
M. P. Dr. Carlos E. Me/la Escobar WW)(Z ¿Z(cid:9) )4(7
(salvamento de voto en el ptaceo Rdo 1 f.451,' H M P. Dr. Córdoba Poveda).
2. En el orden de ideas expuesto, atendido e monto máximo de la pena señalada para el delito, de acuerdo con fa interpretación que se propugnaba frente a las previsiones del artículo. 84 dei estatuto penal por entonces vigente, la acción pena¡ prescribía en la etapa de la causa en el término de cinco (5) años, que había transcurrido ampliamente desde la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación emitida contra el implicado ACEVEDO RAMÍREZ. Porto tantó, así debió declararlo la Corte con la consecuente cesación de todo procedimiento.
En los anterióres: térrnirlbs dejo sustentado mi dieñtimientó, e,
EDGA 'ci' BANA TRUJILLO Magistrado Mosto, 08 de 2001