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CSJ - SP12966 (04-02-1998)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP12966 (04-02-1998)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1998

Radicación No. 12.966 Segunda Instancia Fantino Rada Victoria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 12 Santa Fe de Bogotá D.C., febrero cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por la de detención domiciliaria que hace el procesado FANTINO RADA VICTORIA. ANTECEDENTES 1.- El doctor FANTINO RADA VICTORIA fue condenado a la pena principal de 3 años y 6 meses de prisión por el Tribunal Nacional como autor de los delitos de Prevaricato por Acción y Abuso de Función Pública, lapso que actualmente descuenta en la Cárcel del Distrito Judicial de Cali (patio especial). Radicación No. 12.966 Segunda Instancia Fantino Rada Victoria 2.- En escrito remitido a esta Corporación, el procesado RADA VICTORIA solicita la concesión de la detención domiciliaria, por considerar que concurren en su favor los requisitos para otorgarla. Cita las normas que regulan ese instituto procesal y transcribe la opinión de un doctrinante nacional sobre el tema para fundar su petición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La petición del procesado FANTINO RADA VICTORIA debe negarse con fundamento en el criterio uniforme de la Sala sobre su improcedencia cuando se trata de condenados, el que ha sido expuesto en los siguientes términos:

“El artículo 396 del Código de Procedimiento Penal, consagra la detención domiciliaria en aquellos delitos cuya pena mínima prevista sea la de dos años de prisión o menos, cuando el juez considere que las características familiares, laborales y vínculos con la comunidad, garantizan su presencia al proceso y que no coloca en peligro a la comunidad. El artículo 53 de la ley 81 de 1993 extendió dicho beneficio a aquellos punibles cuya pena mínima sea la de 5 años o menos. Por su parte el artículo 397 establece los casos en que la medida de aseguramiento es la de detención preventiva y efectivamente su sustitución será procedente, de acuerdo con la nueva disposición en aquellos casos en que se presenten a cabalidad los requisitos que exige el artículo 53 de la ley 81 de 1993, desde luego, a partir del momento en que se resuelve la situación jurídica del procesado y hasta cuando se profiere la sentencia de primera instancia. Lo anterior, en virtud de la aplicación del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Carta Política. Pero una vez dictada providencia en la que se declare la responsabilidad del procesado y se le imponga una pena, solo será procedente, al proferir la sentencia otorgar el subrogado de la condena de ejecución condicional que implica su suspensión bajo determinadas obligaciones, o el subrogado de la libertad condicional cuando la pena impuesta supera los tres años de prisión y se han satisfecho las dos terceras partes de la sanción entre detención efectiva y las rebajas o redenciones de pena, una vez ejecutoriado el fallo. Si no se da esta ejecutoria y el procesado satisface los requisitos del artículo 72 del Código Penal, lo que procede es el beneficio de

libertad provisional conforme lo preceptúa el numeral 2° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal. 2 Radicación No. 12.966 Segunda Instancia Fantino Rada Victoria La finalidad del beneficio consagrado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Penal (artículo 53 de la ley 81 de 1993) apunta exclusivamente a que el sindicado vaya descontando pena en su domicilio mientras el Estado declara su responsabilidad. Proferida la sentencia de condena y determinada la pena que le corresponde al procesado, en aquellos casos en que el juez considere improcedente la concesión del subrogado prevista en el artículo 68 del Código Penal, tendrá que revocar el beneficio concedido (detención domiciliaria), para hacer efectivo el cumplimiento de la sanción impuesta en el fallo de condena. Esto se afirma sin perjuicio de las excepciones consagradas en los artículos 44 y siguientes de la ley 81 de 1993.”1 En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1°.- Declarar que el procesado FANTINO RADA VICTORIA no tiene derecho a la detención domiciliaria que solicita.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL

CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA 1.- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 9 de noviembre de 1993, Casación, radicación No. 8825, Magistrado Ponente:

Gustavo Gómez Velásquez. 3 Radicación No. 12.966 Segunda Instancia Fantino Rada Victoria

NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

Secretaria 4

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