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CSJ - SP12966(29-04-1999)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP12966(29-04-1999)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1999

Radicación No. 12.966 Segunda Instancia Fantino Rada Victoria

JUEZ DE ORDEN PUBLICO/ TESTIMONIO/ TESTIGO DE OIDAS/

DEFENSA TECNICA/ COMISO

1. La naturaleza del proceso penal a partir de la vigencia de la Constitución de 1991 y de la creación de la Fiscalía General de la Nación varió sustancialmente, pues se introdujo un sistema acusatorio de características muy especiales, dentro del cual el Fiscal está obligado por el principio de investigación integral a la averiguación tanto de lo favorable como de lo desfavorable a los intereses del sindicado (artículo 333 del Código de Procedimiento Penal), sin que tal circunstancia permita desconocer el respeto absoluto al derecho de defensa como integrante del derecho fundamental del debido proceso.

En este orden de ideas el Estado debe no solo garantizar el respeto al derecho de defensa, sino facilitar su ejercicio, por si o a través de la defensa técnica, pues solo por medio de la dinámica de una actividad defensiva que pueda plantear la contradicción a la actividad probatoria Estatal o a las tesis jurídicas de Fiscales y de Jueces puede llamarse legítimo el resultado que arroje la actividad procesal. Asegurado por el Estado el ejercicio del derecho de defensa mediante el otorgamiento de las garantías e instrumentos necesarios para el ejercicio del mismo, queda en manos del sujeto procesal el ejercicio o no de la contradicción, sin que, desde este punto de vista, la inactividad absoluta o relativa de la defensa material o técnica, pueda, per se, identificarse como violatoria de tal derecho fundamental y en tal evento habrá de analizarse en concreto si se trata de una estrategia defensiva o de un verdadero caso

de incuria, que viola ese derecho fundamental.

2. Los Jueces de Orden Público fueron creados por el Decreto 1631 del 27 de agosto de 1987 y su designación, según lo dispuso el artículo 4°, se defirió a "los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de acuerdo con la distribución numérica que señale el Consejo Nacional de Instrucción Criminal", mientras que los siguientes Decretos que se refirieron a ellos (474 de 1988, 180 y 181 de 1988, etcétera) en nada variaron su naturaleza que siguió siendo de la "misma categoría y remuneración de jueces especializados" (artículo 6°, Decreto 1631 de 1987), que a su vez tenían "categoría de jueces de circuito en materia penal" (artículo 12, Ley 2ª de 1984), por lo que la regla general de competencia contenida en el numeral 2° del artículo 69 del decreto 050 de 1987 - vigente por la época del adelantamiento de la indagación - era la aplicable para la época de la investigación julio 30 de 1990.

Si embargo de lo anterior, en 1991 se dictó el decreto 099 de ese año que varió tal competencia, al disponerse en el artículo 5° que el Tribunal Superior de Orden Público conocería en 1ª instancia "de las actuaciones y procesos que se inicien o adelanten contra jueces de instrucción o de conocimiento de orden público (...) por delitos cometidos en el ejercicio de Radicación No. 12.966 Segunda Instancia Fantino Rada Victoria sus funciones o por razón de ellas, los cuales serán tramitados conforme al procedimiento ordinario" .

3. Si bien es cierto "el testigo de oídas, lo único que puede acreditar es la existencia de un relato que otra persona le hace sobre unos hechos (...) y que generalmente este concreto elemento de convicción no responde al ideal de que en el proceso se pueda contar con pruebas caracterizadas por su originalidad, que son las inmediatas", tampoco "implica lo anterior que dicho mecanismo de verificación deba ser rechazado; lo que ocurre es que frente a las especiales características en precedencia señaladas, es necesario estudiar cada caso en particular, analizando de manera razonable su credibilidad de acuerdo con las circunstancias personales y sociales del deponente, así como las de la fuente de su conocimiento, si se ha de tener en cuenta que el testigo de oídas no fue el que presenció el desarrollo de los sucesos y que por ende no existe un real acercamiento al hecho que se pretende verificar" Producida la sentencia No. 78 del 3 de octubre de 1989 que declaró inexequible la totalidad del Decreto 1893 de 1989, con excepción de los artículos 9° y 10°, la situación por un corto lapso retornó a la aplicabilidad del Decreto 1856 de 1989 que igualmente mantenía la facultad de destinación provisional de los bienes en cabeza del Consejo Nacional de Estupefacientes, mientras que el Juez competente decidiría sobre su destinación definitiva.

Como el nuevo decreto 2390 que se refirió a la cuestión fue expedido el 20 de octubre de 1989, a partir de tal fecha su aplicación era obligatoria y allí se consagraba en el artículo 3° exactamente el mismo procedimiento que ya había hecho carrera desde la Ley 30 de 1986, es decir que decomisados

los bienes se debían poner a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes para su destinación provisional y el acta de inventario se enviaría al Juez del conocimiento del respectivo delito (narcotráfico y conexos, enriquecimiento ilícito o testaferrato - artículo 1° - ), para que decidiera sobre su destinación definitiva en decisión que debería ser consultada con el superior. ________________________ . Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de revisión; Radicación No. 10.923; 21 de abril de 1998.

PROCESO No. 12966

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

2 Radicación No. 12.966 Segunda Instancia Fantino Rada Victoria Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 61 Santa Fe de Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). V I S T O S Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado doctor FANTINO RADA VICTORIA en contra del fallo del Tribunal Nacional del 21 de noviembre de 1996, por medio del cual se le condenó a la pena de 3 años y 6 meses de prisión como responsable de los delitos de prevaricato por acción y abuso de función pública en que incurrió como Juez 2° de Orden Público de Cali (Valle). H E C H O S Por petición que hiciera un Oficial de las Fuerzas Militares que señalaba la presencia de armas, municiones, explosivos, títulos valores, bienes muebles, divisas y efectos provenientes del narcotráfico en el inmueble ubicado en la calle 3

No. 55B-72, apartamento 604, torre A de Cali (Valle), el Juzgado 48 de Instrucción Penal Militar de Cali, amparado en las facultades del Decreto 1863 de 1989, 3 Radicación No. 12.966 Segunda Instancia Fantino Rada Victoria practicó diligencia de allanamiento y registro a ese inmueble, dentro del cual encontró entre otros elementos una caja fuerte que selló, por desconocer la clave, joyas, dinero en efectivo y armas, que fueron halladas dentro de una “caleta” acondicionada especialmente para el efecto y dos transreceptores de radio marca Yaesu y otro equipo de comunicación. Adicionalmente, dentro del garaje del inmueble fueron hallados varios vehículos de marcas BMW, Toyota Land Cruiser, Renault y Mazda, los que se trasladaron a las instalaciones del Batallón de Policía Militar donde quedaron a disposición de la autoridad competente. El apartamento se dejo sellado y los bienes dentro a disposición de la autoridad competente. Remitido el original del acta de allanamiento al entonces Tribunal Superior de Orden Público, de allí fueron devueltas al mismo Juzgado como consecuencia de la inexequibilidad de las normas que otorgaban competencia al Tribunal, entre tanto, una copia del acta le correspondió al Juzgado 2 de Orden Público de Cali, que el 30 de agosto de 1989 ordenó apertura de la investigación. El 6 de septiembre de 1988, el Juzgado 2° de Orden Público, a cargo del doctor FANTINO RADA VICTORIA definió la situación jurídica de la persona que había

indagado por “infracción al decreto 180 de 1988” (folio 40, anexo No. 2), absteniéndose de dictarle medida de aseguramiento. El 5 de octubre de 1989, se presentaron 4 hombres en las dependencias de la Tercera Brigada de Cali con el objeto de reclamar los vehículos que estaban allí depositados, para lo cual portaban el oficio No. 174, sin fecha, suscrito por el 4 Radicación No. 12.966 Segunda Instancia Fantino Rada Victoria doctor FANTINO RADA VICTORIA y con sello del Juzgado 2° de Orden Público, el que al intentar ser confirmado con ese Despacho fue desconocido por el Secretario del mismo, por lo que oficio y reclamantes fueron puestos a disposición de la Jefatura de Policía Judicial de la ciudad. El mismo día en la noche el doctor RADA VICTORIA acudió a la Brigada donde afirmó ante un Mayor del Ejército que ese oficio lo debían cumplir porque era una orden judicial y tiempo después se presentó en las instalaciones de la Policía Judicial de Cali, donde le señaló al Oficial de servicio que el documento era legal y que él lo había firmado, razón por la cual se dejó libres a los retenidos. El 1° de noviembre siguiente, el doctor FANTINO RADA VICTORIA ordenó la entrega provisional de 3 vehículos, la de las joyas y la del dinero incautado. ACTUACION PROCESAL 1.- Por copias que fueron libradas por el entonces Juez 3° Especializado de Cali (Valle), La Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial asumió el

conocimiento del asunto, ordenando apertura de investigación preliminar el 30 de julio de 1990 y abierta la investigación el 27 de septiembre siguiente, luego de lo cual escuchó en indagatoria al entonces Juez 2° de Orden Público, doctor FANTINO RADA VICTORIA y continuo con la investigación hasta su clausura. En trámite de los traslados para alegar, por petición del Ministerio Público, la actuación fue remitida al entonces Tribunal Superior de Orden Público, a quien los 5 Radicación No. 12.966 Segunda Instancia Fantino Rada Victoria Decretos 2790 de 1990 y 099 de 1991 había asignado la competencia para conocer de las actuaciones en contra de los Jueces de Orden Público. 2.- Asumido el conocimiento por el entonces Tribunal Superior de Orden Público, el 8 de julio de 1991 se declaró la nulidad de lo actuado a partir del 15 de abril del mismo año, luego de lo cual se tramitaron las notificaciones pertinentes, para finalmente remitirse las diligencias a la Fiscalía General de la Nación, a la que el Nuevo Código de Procedimiento Penal le había deferido tal competencia. 3.- El 24 de octubre de 1994, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional definió la situación jurídica del indagado FANTINO RADA VICTORIA, dictando en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de prevaricato por acción y abuso de función pública. 4.- Por resolución del 3 de mayo de 1995, un Fiscal de la Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional calificó el mérito del sumario acusando al doctor

FANTINO RADA VICTORIA por los mismo delitos por los que se le definió la situación jurídica, calificatorio que fue impugnado, pero no sustentado el recurso, por lo que el 9 de junio de 1995 se declaró desierto el mismo. Del auto en mención se hizo notificación personal al defensor del procesado el 6 de julio de 1995 y por anotación en estado el 11 de julio de 1995, remitiéndose finalmente, el 28 de ese mes y año al Tribunal Nacional para el juzgamiento. 5.- Previo agotamiento del trámite señalado en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal Nacional celebró la audiencia pública en la que intervinieron el Fiscal Delegado, el Agente del Ministerio Público y el defensor del 6 Radicación No. 12.966 Segunda Instancia Fantino Rada Victoria procesado, luego de lo cual dictó la sentencia de primer grado objeto de la impugnación que aquí se resuelve. LA SENTENCIA Y SUS FUNDAMENTOS 1.- Partiendo del análisis del panorama legislativo de la época, el Tribunal Nacional analiza la normatividad vigente para el caso concreto que hubo de resolver el doctor FANTINO RADA VICTORIA y concluye que frente a ella la decisión de entrega provisional de unos bienes vinculados a una investigación por narcotráfico adoptada por el procesado en los autos del 1 de noviembre de 1989 y junio 12 de 1990 es manifiestamente contraria al contenido del decreto 2390 del 20 de octubre de 1989, por lo que le impone condena por prevaricato por acción. Como elementos demostrativos del dolo con el que actúo el ex Juez RADA

VICTORIA, el Tribunal pone de presente la claridad de las normas y el procedimiento adelantado por el encartado para la adopción de las decisiones, pues no hizo nada para establecer la procedencia de los bienes, libró los oficios para la entrega de los bienes sin que el auto que así lo ordenaba hubiera alcanzado ejecutoria y ordenó la entrega provisional de un automóvil por auto de sustanciación. 2.- La condena igualmente se extiende al delito de abuso de función pública que se hace consistir en las gestiones que adelantó el ex Juez RADA ante la Policía Nacional para obtener la libertad de unos individuos que habían sido aprehendidos por exhibir un oficio supuestamente falso. 7 Radicación No. 12.966 Segunda Instancia Fantino Rada Victoria El Tribunal valora el material probatorio para otorgar credibilidad al testimonio del Oficial de la Policía que dejó en libertad a los aprehendidos, quien señalo haberlo hecho ante la presencia del Juez manifestando que el oficio motivo del problema había sido realmente expedido por él y estima pueril la explicación del procesado RADA VICTORIA sobre que reconoció la firma del documento pero no su contenido. El Tribunal Nacional estimó que la exculpación del incriminado no resulta creíble por cuanto no corresponde a la regla de experiencia sobre firma de documentos, menos aún si se trata de un Juez de la República. Concluye entonces que la gestión del Juez ante el Oficial de la Policía Nacional es ilegal, con abuso de su cargo y de su función pública, aclarando que tal actuación era claramente un acto funcional, pues se trataba de la confirmación de un acto

producido en ejercicio de sus funciones, aunque con abuso de ellas. Demostrados por el Tribunal Nacional los requisitos necesarios para dictar sentencia condenatoria, así lo hizo imponiendo una pena de 3 años y 6 meses de prisión por el concurso de los delitos mencionados. E L R E C U R S O El abogado defensor del condenado ex Juez 2° de Orden Público de Cali (Valle), doctor FANTINO RADA VICTORIA, sustenta el recurso de apelación interpuesto oportunamente por su antecesor en la defensa, atacando desde dos puntos de vista, claramente diferenciados, el contenido del fallo. 8 Radicación No. 12.966 Segunda Instancia Fantino Rada Victoria 1.- Nulidad. Reclama que se declare la nulidad de todo lo actuado, por violación al derecho de defensa y por la incursión en irregularidades de fondo en la tramitación ritual del proceso. 1.1.- De la Violación al Derecho de Defensa: Estima el defensor, que el derecho de defensa de su procurado fue cercenado durante la actuación, por doble vía: La primera, por clara inactividad de los abogados que lo representaron durante la tramitación del asunto; y, la segunda, por falta de la práctica de una prueba que estima fundamental para variar el resultado del proceso. 1.1.1.-Inactividad profesional: Tras señalar la importancia del derecho de defensa como parte integral de la ciencia del derecho criminal por legado del humanismo liberal, indica que ninguno de los dos defensores que tuvo el doctor RADA VICTORIA se esmeró en realizar la gestión defensiva y tampoco podía hacerlo el propio encartado, ante la

evidencia de la tramitación del proceso en una ciudad diferente a la de su lugar de detención. Reclama el impedimento moral en el que se hallaba uno de los abogados, quien simultáneamente fungió como testigo en la actuación y aunque reconoce que la sentencia no se edifica sobre tal atestación, pone de presente el conflicto ético que, a su juicio, necesariamente perturbó “el desarrollo del ministerio defensivo”. 9 Radicación No. 12.966 Segunda Instancia Fantino Rada Victoria Insiste entonces en que no se solicitaron prueba, no se intervino en las decretadas, no se insistió en la práctica de aquella prueba que estima determinante para variar la decisión y tampoco se descorrió el traslado para alegar de conclusión ni se pidieron pruebas en la etapa del juicio. 1.1.2.-La Omisión Probatoria: Señala el defensor que era necesario practicar la prueba encaminada a buscar el oficio del 5 de octubre de 1989 por medio del cual se ordenaba la entrega de los automotores, pues ello era necesario para verificar la versión de FANTINO RADA de que se trataba de un montaje en fotocopia sobre su firma. Señala que de probarse esa hipótesis, se habría demostrado la sinceridad del indagado y coetáneamente la mentira del Oficial Piñeres, quien dijo haber formulado denuncia penal, pues se hubiera podido probar la supuesta falsedad del oficio, lo que habría contribuido a que las versiones de RADA VICTORIA fueran creíbles y por tanto a su absolución. 1.2.- De las Irregularidades en el Trámite del Proceso:

Afirma el defensor que dentro del proceso “se incurrió en varias irregularidades de fondo en la tramitación ritual”, relacionando al efecto las siguientes: 1.2.1.-El proceso fue iniciado por un Tribunal que carecía de competencia, el que lo llevó hasta el cierre de la etapa instructiva, estadio en el cual, por petición del Ministerio Público, se envió al competente. 10 Radicación No. 12.966 Segunda Instancia Fantino Rada Victoria 1.2.2.-Ubicado el expediente en el Tribunal Nacional, fue devuelto a su vez a la Unidad de Fiscalía Delegada ante él, donde el Fiscal asignado “continua el trámite sin percatarse que se estaba frente a una instrucción cerrada y para calificar”. 1.2.3.-Se dictó medida de aseguramiento “sin haber procedido a hacer recaer la nulidad sobre la resolución de cierre ejecutoriada”, achacando tal comportamiento a inobservancia del Fiscal Delegado y de los demás sujetos procesales. 1.2.4.-Se volvió a clausurar la investigación sin que se haya declarado la nulidad que permitiera rehacer el trámite, por lo que a su juicio es necesario anular la actuación a partir del primer auto de cierre de instrucción dictado por el Tribunal Superior de Cali. 2.- Critica Probatoria: El defensor, en un numeral que titula como “algunas consideraciones fácticas que conducen a la duda razonable”, se dedica a la crítica del análisis probatorio que hizo el Tribunal para arribar a la conclusión expresada en la sentencia condenatoria objeto del recurso. 2.1.- Acerca del Delito de Abuso de Función Pública:

Señala que la sentencia se sostiene en el dicho del mayor Juan Pablo Piñeres, sobre la asistencia del doctor RADA VICTORIA a las instalaciones del batallón para manifestarle a éste Oficial que el oficio era auténtico y que él había emitido esa orden que debía cumplirse, como consecuencia de lo cual fueron puestos en libertad los 4 sujetos retenidos. 11 Radicación No. 12.966 Segunda Instancia Fantino Rada Victoria Indica que su procurado ha negado insistentemente que él haya dicho lo afirmado por el Mayor Juan Pablo Piñeres y que al contrario, le hizo ver a éste Oficial que había un montaje en el oficio utilizando su firma en una fotocopia. Para indicar la credibilidad de la versión de su procurado frente a la del Mayor, trae a colación la manifestación de éste sobre el destino del oficio, pues mencionó haber colocado una denuncia penal agregando tal documento, versión que encuentra ilógica con la propia explicación de Piñeres, pues si así actuó es porque tenía conciencia de la falsedad del oficio, pero ello no tendría cabida si fuera cierta su declaración sobre lo que supuestamente RADA le dijo, pues el siguiente paso lógico habría sido el archivo del documento, que tras el reconocimiento del entonces Juez 2° de Orden Público era auténtico. Concatena este argumento con el de la nulidad por omisión en la práctica de una prueba, pues estima que la determinación de la existencia o no de la supuesta denuncia y la prueba pericial pertinente sobre el oficio hubieran demostrado la veracidad de lo afirmado por RADA VICTORIA, lo que conduciría a la duda

razonable y a la absolución por el delito que concursa con el prevaricato. 2.2.- Acerca del Delito de Prevaricato por Acción: Parte de un discurso crítico sobre la actividad legislativa Estatal que acumulaba un gran número de decretos sobre el mismo tema, los que nunca llegaban ni siquiera a los despachos judiciales. Se pregunta entonces de qué manera llegar a la convicción de que el decreto 2390 del 20 de octubre de 1989, le quitaba de manera tajante la potestad de 12 Radicación No. 12.966 Segunda Instancia Fantino Rada Victoria entregar provisionalmente los bienes a quien acreditara su propiedad, máxime si se trataba de un proceso en el que nunca se acreditó ninguna prueba de la que surgiera siquiera la sospecha de que el fondo del asunto era el narcotráfico. Destaca que en el allanamiento hubo decomiso de armas, lo que supuestamente acreditaba la existencia del delito de terrorismo y, por supuesto, la prevalencia del Juzgado de Orden Público sobre el Especializado. Hace notar entonces que las armas decomisadas no eran de uso privativo de las Fuerzas Militares y “que nada absolutamente pregonó que hubiese habido violación de la ley penal”, achacando el proceso a la ligereza de los cuerpos de seguridad, por lo que reclama que la decisión del ex Juez RADA VICTORIA obedeció a la demostración de la ilegalidad del procedimiento de decomiso y por tanto éste no hizo otra cosa que aplicar el criterio “surgido de otras normas de derecho que proclaman que las cosas reclaman por su dueño”, retornándolas, con

prudencia, pues lo hizo de manera provisional, destacando que no hubo objeción del Ministerio Público. Indica, así mismo, que la naturaleza especializada del doctor RADA VICTORIA no se puede esgrimir para reclamarle un mejor conocimiento del ordenamiento jurídico, pues son reiteradas las decisiones de la Sala Penal de la Corte en las que se le reconoce a un Juez que pueda ampararse en el error cuando reinan circunstancias de incertidumbre que alimenten ese estado de error. Reclama el beneficio de la duda para su poderdante frente a una situación legislativa confusa que lo hizo lleva a la convicción de que pudiendo la más - la entrega definitiva -, podía igualmente lo menos - la entrega provisional -. 13 Radicación No. 12.966 Segunda Instancia Fantino Rada Victoria C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Atendiendo a que el recurrente ha planteado la existencia de posibles irregularidades en el trámite del proceso, que dice solo pueden remediarse con la declaratoria de nulidad a partir del auto de clausura dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Vale), la Sala, por elementales razones metodológicas asume primero el estudio de la nulidad reclamada, pues de prosperar, por sustracción de materia se hace innecesario seguir con el estudio del recurso. 1.1.- De la Violación al Derecho de Defensa. 1.1.1.-De la inactividad profesional. Ninguna afectación al derecho de defensa se puede observar en el trámite de las diligencias que culminaron con la sentencia condenatoria proferida en contra del doctor FANTINO RADA VICTORIA, pues, si bien es cierto, tal como lo afirma el

recurrente, los abogados que lo representaron mantuvieron una relativa inactividad probatoria, de ello no puede colegirse necesariamente, que hubo violación al derecho de defensa del procesado. La naturaleza del proceso penal a partir de la vigencia de la Constitución de 1991 y de la creación de la Fiscalía General de la Nación varió sustancialmente, pues se introdujo un sistema acusatorio de características muy especiales, dentro del cual el Fiscal está obligado por el principio de investigación integral a la averiguación tanto de lo favorable como de lo desfavorable a los intereses del sindicado (artículo 333 del Código de Procedimiento Penal), sin que tal 14 Radicación No. 12.966 Segunda Instancia Fantino Rada Victoria circunstancia permita desconocer el respeto absoluto al derecho de defensa como integrante del derecho fundamental del debido proceso. En este orden de ideas el Estado debe no solo garantizar el respeto al derecho de defensa, sino facilitar su ejercicio, por si o a través de la defensa técnica, pues solo por medio de la dinámica de una actividad defensiva que pueda plantear la contradicción a la actividad probatoria Estatal o a las tesis jurídicas de Fiscales y de Jueces puede llamarse legítimo el resultado que arroje la actividad procesal. Asegurado por el Estado el ejercicio del derecho de defensa mediante el otorgamiento de las garantías e instrumentos necesarios para el ejercicio del mismo, queda en manos del sujeto procesal el ejercicio o no de la contradicción, sin que, desde este punto de vista, la inactividad absoluta o relativa de la defensa material o técnica, pueda, per se, identificarse como violatoria de tal derecho

fundamental y en tal evento habrá de analizarse en concreto si se trata de una estrategia defensiva o de un verdadero caso de incuria, que viola ese derecho fundamental. La revisión del proceso adelantado al doctor FANTINO RADA VICTORIA arroja el resultado de una relativa inactividad de la defensa, material y técnica, pero como consecuencia de una decisión voluntaria y no de una imposición del Estado o de la persona designada por éste para asumir la defensa técnica del procesado, pues tales sujetos procesales siempre tuvieron las garantías y medios, suficientes y necesarios, para el ejercicio del contradictorio, sin que su inactividad pueda achacarse a otra cosa que a la expresión de su voluntad. 15 Radicación No. 12.966 Segunda Instancia Fantino Rada Victoria No puede perderse de vista en este análisis la calidad del procesado, ya que se trata de un abogado y entonces Juez de la República, es decir de una persona con la preparación técnica suficiente para proveer por su propia defensa, sin que sea cierto, como lo afirma el recurrente, que no podía realizar gestiones defensivas por hallarse detenido en lugar diferente al de la radicación del proceso, pues su privación de la libertad ocurrió el 24 de enero de 1995 (folio 39, cuaderno No. 3), con posterioridad al adelantamiento de toda la etapa instructiva e incluso después de un inicial cierre de la misma. Agrégase a lo anterior que luego de ocurrida la captura, ni una sola prueba se practicó por iniciativa Estatal, de donde surge claro que toda la actividad probatorio ocurrió, no solo cuando el doctor RADA VICTORIA gozaba de libertad,

sino cuando el asunto se hallaba radicado en la ciudad de Cali y era tramitado por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, situaciones de hecho que facilitaban el ejercicio de su defensa material si hubiera querido asumirla. Pero además de lo anterior, debe anotarse que el doctor RADA VICTORIA nombró, desde la inicial versión que rindió en la etapa de la investigación preliminar, un abogado de su confianza (folio 80, cuaderno No. 1) para que atendiera sus intereses, el que después fue reemplazado por otro (folio 48, cuaderno 2) que asumió la gestión a partir de su captura y que incluso designo un suplente (folio 83, cuaderno 2), por lo que ha de concluirse la absoluta garantía de defensa técnica que tuvo el procesado. Reclama el recurrente la presunta incompatibilidad ética en que se hallaría el apoderado designado por el doctor RADA VICTORIA, pues se trataba de la misma persona que se desempeñaba como Abogado Auxiliar del Juzgado 2° de Orden Público para la época de los hechos y quien hubo de prestar declaración 16 Radicación No. 12.966 Segunda Instancia Fantino Rada Victoria dentro de la misma actuación, pero, razones deontológicas aparte, que tampoco surgen al rompe, ninguna dificultad generaba tan particular situación para el ejercicio de la defensa técnica. La inactividad que de sus colegas reclama el recurrente, no es de aquellas que permitan colegir que proviene de negligencia profesional que afecta los intereses del poderdante, sino que, al contrario, se muestra como evidencia de una

estrategia defensiva que confiada en la dificultad probatoria de los reatos investigados o consciente de la responsabilidad del incriminado, optó por dejar en el campo Estatal todo el esfuerzo demostrativo, tanto de lo favorable como de lo desfavorable al sujeto pasivo de la acción penal. Valga al efecto, traer a colación que los abogados, solicitaron la acumulación de las investigaciones (folio 166, cuaderno 1), a lo que accedió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (folio 171); solicitaron y obtuvieron la suspensión de la detención preventiva (folios 84 y 87, cuaderno No. 2); pidieron copias de todo lo actuado (folio 86), fueron notificados personalmente de las decisiones (folio 91 vuelto, 107 y 138); interpusieron recursos, aunque no los sustentaron (folio 147, cuaderno 2) y alegaron en la audiencia pública, todo lo cual demuestra que mantuvieron vigilancia sobre el proceso, que estaban enterados de los pormenores del mismo y que por ello tuvieron oportunidad y garantía para el ejercicio del derecho de defensa, concluyendo que su inactividad probatoria es fruto de su voluntariedad de actuar así, como parte de su estrategia defensiva, sobre cuya eficacia ninguna opinión pueden emitir los Funcionarios Judiciales. 17 Radicación No. 12.966 Segunda Instancia Fantino Rada Victoria Conclúyese de lo anterior que no ha habido violación al derecho de defensa del doctor FANTINO RADA VICTORIA y por tanto no hay lugar a declarar la nulidad impetrada por el recurrente. 1.1.1.2.- De la Omisión Probatoria.

La prueba por cuya omisión reclama el recurrente, no tiene la virtualidad probatoria de variar fundamentalmente la decisión objeto de la impugnación y resulta por tanto innecesaria la declaratoria de nulidad para retrotraer la actuación a la búsqueda de la misma. Pasa por alto el defensor de RADA VICTORIA que la existencia del oficio no ha sido puesta en duda por ningún sujeto procesal y que la naturaleza auténtica o apócrifa del mismo, que busca establecer con

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