CSJ - SP12990(23-07-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP12990(23-07-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
(cid:9)
REPURLICA DE COLOMBIA 1
rj 1: LOS EPOS. h y/ (cid:9) tgo,04CMa
CORTI! SUPREMA PE JUSTICIA
SALA DE CA5ACIO1 PENAL
Pont":
Dr. CAP.IOS E. 1"WJÍA ESCOBAR.
Acta t\1çj03 Bocjot D.C.. veintitrés (23) de julio de dos nifl unu (2001). VIT O; El señor Inspector Genera . (cid:9) , (cid:9) (cid:9) s u condición de Presiciente de un Cot isejo de(1uet ra, mediai te setitet irla del 22 de abril de 19%. condenó(cid:9) Teniente P LUIS C,ARLOS PEPEZ POSA[)A a la pena principai de 24 meses de prisfrni, romo ¿v.itor responsable del delito de concusión y a las accesorias de que trata el artículo 48 del Código Penal Militar, con derecho al henehdo de la condena de ejecución condicional.
REPUBLICA DE COLOMBIA
/ 5AC ION No 196 u!s cPLQs Así mismo, absolvió a los miembros de la Policía Nacional TE(cid:9) 'Mlllam Alonso James Portilla, CP (5) Pedro (ibard Sandoval Saavedra y AG (5) Ivan Rodolfo Pérez de los caraos que se les habían imputado por el mismo delito. El Tribunal Superior Militar, al conocer del asunto por vía de apelación, en providencia del 9 de septiembre de 1996, reformo Ja sentencia recurrida, en el sentido de revocar e! subrociado de la condena de
ejecución condicional estimar que el proesado no reunía los requisitos contenidos en e! articulo 62 del Código Penal Militar, [.a confirmó respecto de las demás decisiones. HECHOS Y ACTUACIOT1 PROCESAL Aquellos ocurrieron el 23 de diciembre de 1994, cuando fue capturado el particular Luis Hernando Osorio Vasco por personal adscrito a la Décima Quinta Estación de Policía y conducido a la Estación del Restrero. Allí se hizo cargo del caso el hoy TE(cid:9) LUIS CARLOS PEREZ POSADA, quien solicitó una patrulla de la SIJIN-MEBOG, la cual conformaban el CP Pedro Lihardo Sandoval y el AG Ivan Rodolfo Pérez, quienes en comparía del oficial trasladaron al retenido a su residencia ubicada en el barrio Ricaurte, sitio al que se presentó el TE William James Portilla. Posteriormente los familiares del retenido Osorio Vasco denunciaron que el TE PEREZ POSADA había exigido la suma de tres
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/ Yl .2AAC!OrINb 129O . CC E SDA millones de pesos para soltarlo, dinero uue le fue entregado al citado oficial, el cual no les colaboró para que su familiar obtuviera la libertad. Por los anteriores hechos y con fundamento en las diligencias preliminares adelantadas, el Juzaado 52 de Instrucción Penal Militar ordenó la apertura de investigación el 1 de mayo de 1995 y vinculó mediante indagatoria al Tenientes lUIS CARLOS PEREZ POSADA, William Jaimes Portilla, al Agente Iván Rodolfo Pérez y al Cabo Primero
Pedro Libardo Sandoval Saavedra. Mediante providencia del 2.7 de julio de 1995 les resolvió la situación Jurídica con medida de aeqI(cid:9) de detendóri preventiva. Por encontrarse perfeccionada la invest.ftjación y vencidos los términos, el 5 de agosto del mismo año, dispuso el envío de las diligencias al Inspector General de la Policía —Juez de fimera Instancia(cid:9) quien avocó su conocimiento el 25 de septiembre de 1995. La investigación se declaró cerrada el 16 de enero de 1996 y el 25 de enero siguiente se profirió resolución de convocatoria a Consejo de Guerra sin intervención de vocales en contra de los policiales Tenientes LUIS CARLOS PEREZ POSADA, Cabo Primero William Alonso Jalmes Portilla y Agente Iván Adolfo Pérez, por el delito de concusión. REPUBLICA DE COLOMBIA C.PLCS PEPE: POSADA La diliaencin se llevó a cabo el 15 de abril de 1996. Juego de la cu dictó el fallo de primer arado que fue parcialmente reformado por el Tribunal Superior Militar, en decisión contra la cual se interpuso el recurso de casación que se procede a desatar. 1A DEJ1AJ)A DE CASACION CARGO UNICO.- Al amparo de la causal primera de casadón, impuqna el libelista el fallo del(cid:9) iribur ial por violación directa,derivada d(cid:9) una errónea interpretación del artículo 31 de la Carta Política, que trajo corno consecuencia la indebida aplicación del articulo 13' del Código Penal
Militar. Comentó que en el fallo de primera instancia proferido por la inspección General de la Policía Nacional, se concedió a su defendido el subrogado de la condena de ejecución condicional por considerar que se daban los requisitos legales para el efecto. Contra esa decisión interpuso oportunamente recurso de apelación, como apelante único, manifestando que la impugnación se refería únicamente a la condena, no al beneficio que le fueconcedido. REPUBLICA DE COLOMBIA Pese a la prohibición consaurada en el artículo 31 de la Carta Política, el Tribunal Superior Militar aaravó la pena nue le fue impuesta a LUIS CARLOS PEREZ POSADA, al revocarle el subrogado de la condena de ejecución condicional. La exigencia contenida en el precepto constitucional citado tiene como limitante para que el superior no agrave la pena cuando se trate de apelante único, tal como ocurrió en este evento. Por lo tanto, mal puede el juez de segunda instancia darte una iriterpreladon diferente al texto constitucional so pretexto de que la sentencia de primera instancia es consultable y que por tal h,(-Iio p, indrdecidir sin limitación alguna. Solicitó se case la sentencia, profiriendo la sustitutiva de reemplazo, dejando vigente la concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional. CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL SeÍialó esa representación del Ministerio Público que en la formulación y desarrollo del cargo el demandante incurrió en desacierto porque debió referirse a la falta de aplicación del artículo 31 de la Carta Política
y no a su interpretación errónea. Sin embargo, esa circunstancia no cg
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:Ct'N No,299O IS CPLO5(cid:9) SD1 afecta el estudio Y respuesta del cargo, cuyo fundamento descansa en el supuesto de haberse dejado de aplicar el artículo 31 de la Carta Política. Estima la Delegada que se debe casar el fallo impugnado, porque la decisión del Tribunal Superior Militar no consulta el principio de seguridad jurídica de los destinatarios de la ley penal. Que entre las garantías que genera ese principio está el de la no reformatio in pejus, que al mismo tiempo es una qarantia constitucional que hace parte del debido proceso En tales condiciones,, el superior no puede empeorar la pena impuesta al apelante único, lo que comprende también el subrogado de la condena de ejecución condicional, según decisiones de esta Corporación del 22 de octubre de 1991. y 9 de abril de 1992. Postura que encuentra respaldo en la sentencia de la Corte Constitucional del 25 de julio de 1995 (M,P. Carlos Gaviria Díaz). Aclara que aun cuando han surgido diferentes opiniones en torno a la interpretación y aplicación del artículo 31 de la Carta Política, para esa Procuraduría no obstante la procedencia del grado de consulta, si se recurre la decisión por el 'apelante único', debe observarse lo allí dispuesto, sin excepción alguna, en razón a que la apelación enerva la consulta.
REPUBLICA DE COLOMBIA : .sAcIorI r.h' 1Z99d' CAPUCS PEP!PSDA El Procurador DeleQado no se muestra partidario de la postura asumida
por esta Corporación en cuanto a la inoperancia de la norma cuando el fallo de instancia tenga el arado jurisdiccional de consulta y en cambio estima viables las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en el fallo ya referido y que reitera en términos generales en uno proferido ci 6 de marzo de 1997. 1 ambiéri aduce que si iien esa Corporadon declaré exequible la expresión "sin mitadén" contenida en e! artículo 34 de la Ley 81 de 1993, que modificó el artíct ¡lo t7 del Codig de Procedimiento Penal, en su opinión, esa limitación opera exclusivamente cuando el ad quem conoce del proceso a través del grado juiisdiccional de consulta y no frente al recurso del procesado como "apelante único" que restringe la competencia del superior. Lo que no sucede cuando de manera coetánea la Fiscalía, el Ministerio Público e inclusive la Parte Civil recurren la decisión por vía de apelación. Solicita finalmente, casar la sentencia impuanada, restableciendo el subrogado de la condena de ejecución condicional al Teniente(cid:9) LUIS CARLOS PEREZ POSADA que le fue revocado por el Tribunal Superior Militar.
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CA5C!ON No 199O
C 9LOS PEbSADA CONSIDERACIONES Razón le asiste al señor Procurador Deleciado en cuanto a la Inconsistencia técnica detectada en la formulación del carao, pero no respecto de la necesidad de casar el fallo impugnado por desconocimiento del principio constitucional de la no reformatio in PCIUS. La lnterpretacion errónea de la ley sustancial, motivo escogido por el
libelista para objetar el fallo de instancia, c:onsíse en el desacierto en que incurre el fallador cuando a pesar de haber seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso materia de estudio, se equivoca ai otorgarle el alcance a la disposición, haciéndole producir efectos que no se desprenden de ella. En esas condiciones el ataque se debió orientar a demostrar la falta de aplicación del artículo 31 de la Carta Política, en consideración a que no fue tenido en cuenta por el Tribunal para tomar la decisión motivo de reproche. En cuanto al aspecto sustancial del cargo, que encontró respaldo en el concepto del Procurador Delegado, debe la Sala anticiparse a señalar que aún mantiene su criterio mayoritario(cid:9) de que en tos fallos sometidos al grado ji(cid:9) ial (IPcoIis iii a r picf(cid:9) la revisión 1•
REPUBLICA DE COLOMBIA / i.
CASACION NoJ.29e .UJS CAP LOS PEREZ POSADA ~,«& 9tÓ~Zw l,> ~- total de la decisión, sin que se imponga la limitación contenida en el artículo 31 de la Carta Política cuando se trate de apelante único, pues la consulta, por ser de carácter general, prima sobre el interés particular del impugnante. De allí que no le asista razón al representante del Ministerio Público al señalar que cuando el procesado interpone recurso de apelación, contrarresta la facultad del superior de resolver sin limitación. El planteamiento no es novedoso. Ya la Sala se había ocupado de su
estudio, señalando que si bien la apelación y la consulta son el desarrollo del principio de las dos instancias, son diferentes en su contenido y alcances. Sobre el tema se dijo: 'La consulta no es un recurso, se inspira en el Interés general, tiene carácter imperativo, la competencia es plena e Ilimitada, es un mecanismo que permite al superior funcional de quien ha proferido ciertas providencias judiciales revisar su legalidad. Control que no queda al arbitrio del juez ni a la voluntad de las partes, pues opera por mandato legal. n cambio, los recursos son potestativos de los sujetos procesales, están basados en el interés particular y la competencia por el factor funcional es limitada. De acuerdo con su albedrío, las partes pueden
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CASACION ..UIS CARLOS(cid:9) POS recurrir y el ad quem sólo revisa los asp impugnación. Es el recurso el que le otorga la competencia, por factor funciona¡ superior, mientras que en la consulta se adquiere por ministerio de ley. En la impugnación el juez tiene la limitante de no poder referirse aspectos no recurridos y el grado jurisdiccional es limitado; por eso ley faculta al funcionario para revocar o modificar la providencia cualquier sentido, aún en perjuicio del sindicado. Los dos institutos son distintos y no deben combinarse para crear tercer mecanismo de revisión de la legalidad de las sentencias, p fuera de la Constitución y la ley. Tampoco la alzada se estableció pa que las partes impidieran la aplicación de las normas que consagran consulta y ésta opera con o sin apelación` ( Sentencia de Ca
26 de julio de 2000, M.P., Nilson Elías Pinilla Pinilla). El objetivo del principio de la reformatio in pejus consagrado para q el afectado en su condición de apelante único no se vea agravado p el superior, no es absoluto, pues cuando el conocimiento del asun obedece a la consulta a la que debe ser sometida la decisión, es lógi que su revisión no puede ser limitada. De lo contrario, ninguna raz de ser tendría ese grado jurisdiccional cuya consagración obedece querer del legislador de que determinados asuntos, por factores, sean revisados íntegramente por el superior. /7 dlf81IDV a3 DO1OW9IV DV SYDON NO Ti lf!S DW1OS dZ dOS ¡ ebo uo dosda' U WJjO pa 10 axdnaso' le oia ndiawe pa Ensp.pel Sele Despou ue,' pwujsi.eupo fnspe aiu uowq p A(cid:9) d Rnoupep pa le I]Slf37A3 HO )YSYU le sauaupe oqao p a eSD9U
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dJoqqJp9u pot owdooewouo' doj Dneuo' ou I141W2S' jopo SO JOplfDIJ12 2 A!OI2D!9U po le IObeI!pep' 10 'I q2JJ2 sndojjhne 12 dJOqJq!p9U 3OUSI!IlfPOU2I 21 AO1O pO le JOJOJW2410 !U dons 9• Jceso' doJ lflfWO' bno Áe bno lopo oi d2Js qeqe po ,,ssowe dJoDosei eDns2oJ!o,, os qoia po JoJIoxioueJ iooipeupo bno nuo po los iobnisios osq.npnieuos osoUD!eIos po OSO aido po doaso os' dopsewouo' ,,le dJOq!q!p9U po le J)OJOJW2jLO !U d0!lfS,, ioupo asi' uo soqe JaDoJpeI. bno oi dJUpdO 2DlfS2OJ!O' DOU 4opo ebnoiio bno io os IUqoJoUa' 4te S!pO JoDObipO doi le JOUSjlfDOU dOIhlfD 3U DOUSODlfOUP2 le SOUIOUD!2 qe poq!po SOJ Desepe co los 5ouoJos WebisIjepos
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