CSJ - SP12991(19-12-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP12991(19-12-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
iad±nción No. 2 aíçr6n Antonio José Barrios Arteoga
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No.201 Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001). VISTOS Decido la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado ANTONIO JOSE BARRIOS ARTEAGA contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 1996 por el Tribunal Superior Militar, por medio del cual confirmó la sentencia condenatoria que a la pena de 2 años de prisión le impuso el Comandante de la Fuerza Naval Fluvial y la accesoria de separación absoluta de la Fuerzas Militares al encontrarlo responsable del delito de hurto de armas y bienes de defensa. HECHOS El 26 de diciembre de 1991 fue advertida por el Marinero Alvaro Enrique Guzmán Orellano la sustracción do la subarnetralladora MP-5, calibre 9 milímetros con Radicnc &jL12i Casa»..Jn Antonio José Barri(cid:9) ryqa número de registro C-338562 con un proveedor y 3 cartuchos que él había dejado dentro del armario que tenía asignado para guardar sus pertenencias personales en el apostadero fluvial No. 44 con sede en Puerto Carreño (Vichada), adscrito a la Flotilla Fluvial del Oriente. El 10 de febrero de 1992 se constató la perdida de una pistola marca Browing, calibre 9 milímetros, con número de registro 1992 del almacén de armamento de la misma Unidad, de lo que el guardaparque encargado
indicó responsable al Sargento Segundo ANTONIO JOSE BARRIOS ARTEAGA. ACTLJACION PROCESAL 1.- Con fundamento en la denuncia formulada por un Subteníente de Infantería de Marina ante el Juzgado Promiscuo Territorial de Puerto Carreño, se ordenó apertura de indagación preliminar mediante auto de marzo 12 de 1992. (folio 4) 2.- Por auto del 5 de noviembre de 1992 el Juzgado Promiscuo Municipal Territorial de Puerto Carreño remitió las diligencias al señor Ayudante General de la Comandante de la Armada Nacional. (folio 19) 3.- El Ayudante General del Comando de la Armada Nacional, mediante auto del 24 de noviembre de 1992 asumió el conocimiento de las diligencias preliminares y comisionó al Juez 41 de Instrucción Penal Militar para el adelantamiento de la investigación en esa fase procesal. (folio 21) 2 Radicación No 12A91 Antonio José Barrieeaga 4.- Por auto del 7 de diciembre de 1992-se ordenó apertura de investigación penal, a la cual se vinculó mediante indagatoria al Marinero Alvaro Enrique Guzmán Orellano (folio 51) y al Sargento Segundo de Infantería de Marina ANTONIO JOSE BARRIOS ARTEAGA (folio 59). 5.- El 24 de diciembre de 1992 se definió la situación jurídica de los indagados, decretándose medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del Sargento Segundo ANTONIO JOSE BARRIOS ARTEAGA como presunto respoñsable del delito militar de hurto de armas y bienes de defensa. Al coprocesado Alvaro Enrique Guzmán Oreltano se le dictó medida de
aseguramiento de caución prendaria como presunto responsable del delito de peculado culposo (folios 159 a 174). 6.- Se vinculó mediante indagatoria al Suboficial Jefe Técnico Jorge Ernesto Pedraza Ochoa (folio 203) y se le definió situación jurídica el 6 de mayo de 1993 mediante la imposición de medida de aseguramiento de caución prendaria como presunto responsable del delito de peculado culposo. (folios 217 a 226) 7.- Mediante auto del 17 de agosto de 1993, el Juzgado 41 de Instrucción Penal Militar otorgó el beneficio de la libertad provisional al Sargento Segundo ANTONIO JOSE BARRIOS ARTEAGA y ordenó la separación de la investigación adelantada al Suboficial Jefe Técnico Jorge Ernesto Pedraza Ochoa (folios 287 a 290). 8.- El 25 de noviembre de 1993, el Juez 41 de Instrucción Penal Militar determiné que la investigación estaba perfeccionada y ordenó la remisión de las 3 _ 1 P.adicrLción No.(cid:9) 2.9'1i Antonio José Barrios(cid:9) 'ga diligencias al señor Ayudante General del Comando de la Armada NacionalJuzgado de Primera Instancia, de quien había recibido la comisión para la instrucción. (folio 311) 9.- Por auto del 20 de enero de 1994, el señor Ayudante General del Comando de la Armada Nacional señaló que la competencia correspondía al señor Comandante de la Fuerza Naval Fluvial. Al efecto citó el articulo 337 del Código Penal Militar e indicó que como las Flotillas Fluviales son unidades dependientes
de la Fuerza Naval Fluvial, es allí donde radica la competencia pues los asegurados prestaban su servicio en esa Unidad. (folio 312) 10.- Mediante auto del 24 de enero de 1994, el Comandante de la Fuerza Naval Fluvial asumió el conocimiento de las diligencias y comisionó al Juzgado 41 de Instrucción Penal Militar para la práctica de algunas diligencias tendientes al perfeccionamiento de la investigación (folio 313). 11.- El 24 de abril de 1995 (folio 455), el Comandante de la Fuerza Naval Fluvial, con fundamento en los artículos 652, 654, 685 y 686 del Código Penal Militar convocó a Consejo de Guerra sin intervención de Vocales al Sargento Segundo de Infantería de Marina ANTONIO JOSE BARRIOS ARTEAGA como presunto responsable del delito de hurto y al Marinero (r) Alvaro Enrique Guzmán Orellano por peculado. 12.- El 19 de mayo de 1995 el abogado defensor de ANTONIO JOSE BARRIOS ARTEAGA solícita la cesación del procedimiento adelantado en contra de su 4 / R:v.iccionNo.(cid:9) Caaeió/ Antonio José Barriosga procurado. El 8 de junio siguiente el Comandante de la Fuerza Naval Fluvial resuelve negativamente la petición (folios 505 a 511). 13.- El 19 de febrero de 1996 el Tribunal Superior Militar resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que negó la cesación de procedimiento. (folio 645) 14.- El 30 de abril de 1996 se llevó a cabo el Consejo de Guerra sin intervención
de vocales. Allí intervino, entre otros, el abogado defensor del Sargento Segundo ANTONIO JOSE BARRIOS ARTEAGA, para "proponer incidente de nulidad" a efectos de que se reconozca que en la actuación se ha violado el debido proceso por falta de competencia del Juez. Señala que el señor Comandante de la Fuerza Naval Fluvial no es competente para juzgar al Suboficial BARRIOS ARTEAGA, pues de conformidad con lo dispuesto por el Código Penal Militar su Juez natural es el señor Ayudante General del Cuartel General del Comando de la Armada. La petición de nulidad fue resuelta inmediatamente de manera negativa y se advirtió que en la sentencia se abordarla el tema con profundidad. (folios 683 a 686). 15.- El 9 de mayo de 1996 se produjo la sentencia de primera instancia, por medio de la cual el Comandante de la Fuerza Naval Fluvial, actuando como Juez de primera instancia condenó al Sargento Segundo ANTONIO JOSE BARRIOS ARTEAGA a la pena principal de 2 años de prisión y a la accesoria de separación absoluta de las Fuerzas Militares como responsable del delito de hurto de armas y bienes de defensa. En la misma decisión se condenó al coprocesado Alvaro 5 U(cid:9) '.- .''L Rdi'/ci6nNo. (2. Cac.6n Antonio José B9i.e4krteaga Enrique Guzmán Orellana a la pena principal de 3 meses de prisión como autor del delito de peculado culposo. En la sentencia (folios 700 a 719) se resolvió negativamente lo atinente a la petición
de nulidad. El Juez Militar de primera instancia señaló que era cierto que al momento de la creación de la Fuerza Naval Fluvial (Disposición 09 del 9 de agosto de 1989) tal Unidad no correspondía a ningún Juzgado de primera instancia de los señalados en el Código de Justicia Penal Militar y por eso quienes integraban tal fuerza eran juzgados por el señor Comandante de la Armada si se trataba de Oficiales o por el señor Ayudante General del Comando de la Armada si tenían el grado de Suboficiales. No obstante, tal situación varió a partir del 14 de mayo de 1992 cuando se dictó la Disposición 006 del Comando de la Armada Nacional, aprobada mediante Disposición 018 del 27 de mayo de 1992 del Comando General de las Fuerzas Militares, a su vez aprobadas por la Resolución 04170 del 5 de junio de 1992 del Ministerio de Defensa Nacional en las que se determinó equivaler Fuerza Fluvial a Fuerza Naval. De acuerdo a ello, el Juez que actuó como de primera instancia estima que al ser equivalente la Fuerza Fluvial, en el valor, estimación, potencia o eficacia a una Fuerza Naval, aquella debe considerarse como tal y por tanto se incluye dentro del articulo 337 del Código Penal en cuanto esa norma señala que son Jueces de Primera Instancia los Comandantes de Fuerzas Navales. 6 7r Rdicci(cid:9) No.y 12.9i asaç n Antonio José Barrio(cid:9) laga Advierte que tanto en la Justicia Penal Militar como en la Ordinaria, la competencia
se determina de forma genérica, pero ello no significa que con posterioridad al Código de Procedimiento Penal no se puedan crear por el órgano encargado de hacerlo más despachos judiciales que asuman el conocimiento de los procesos penales con prescindencia de la fecha en que sucedieron los hechos. Y, continua, que como es de ley la creación en cualquier momento de Jueces de Instrucción Penal Militar o la creación por disposición del Ministerio de Defensa de nuevas Unidades, éstas adquieren automáticamente la calidad de Jueces de instancia con fundamento en que la norma la adscribe a los Comandantes de Brigada, Comandantes de Batallón o Comandantes de Fuerzas Navales, Bases Navales o Bases de Entrenamiento. 16.- Contra la sentencia de primera instancia se interpuso recurso de apelación por parte del apoderado del Sargento Segundo ANTONIO JOSE BARRIOS ARTEAGA. El impugnante limitó el recurso a discutir la competencia del Juez que actué como de primera instancia y a plantear la existencia de dudas que impedían dictar sentencia condenatoria. En punto a la falta de competencia del Juez de primera instancia, señaló que las Disposiciones del Comandante de la Armada Nacional, del Comandante General de las Fuerzas Militares y del Ministro de Defensa Nacional que equivalen una Fuerza a otra, tienen incidencia en (as funciones militares de las mismas pero no en las jurisdiccionales. 7 Radicación No. 12. C'sac.t Antonio José Barrios Arte También impugnó la sentencia condenatoria la apoderada del Marinero Alvaro Enrique Guzmán Arellano.
17.- Al concederse el recurso de apelación para ante el Tribunal Superior Militar, el Juez de primera instancia agregó fotocopias de los actos administrativos con fundamento en los cuales se resolvió negativamente la solicitud de nulidad impetrada en el Consejo Verbal de Guerra.(folios 749 a 755) 18.- El Tribunal Superior Militar mediante sentencia del 9 de septiembre de 1996 confirmó la de primera instancia. El cargo de nulidad que se hacía al fallo recurrido lo despachó señalando que "tomamos como nuestro el parecer de dicho estrado y de nuestra colaboradora Fiscal (...) para declarar sin reservas que no se erige en su aplicación el artículo 464, numeral 10 de la misma obra (Código Penal Militar), ello es, la incompetencia del Juez". (folios 782 a 789) Contra ese fallo se interpuso por parte del defensor del Sargento Segundo ANTONIO JOSE BARIRIOS ARTEAGA la casación que ahora se decide. LA DEMANDA Primer Cargo Al amparo del numeral 30 del artículo 442 del Código Penal Militar en concordancia con el numeral 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, presenta un cargo de nulidad por incompetencia del Juez, que sustenta así. 8 &,... f Radica9n N. 17.991 Cas ±u Antonio José Barrs-eaga Está establecido en el expediente que el procesado ANTONIO JOSE BARRIOS ARTEAGA, es Suboficial del Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada Nacional. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 336 de¡ Código Penal Militar su Juez Natural es el señor Ayudante General del Comando de la Armada.
Para la época de los hechos el Sargento Segundo BARRIOS ARTEAGA era orgánico de la Fuerza Naval Fluvial, dependencia en la que de acuerdo a la ley no existe funcionario que tenga investidura de Juez Penal Militar, por lo que tal atribución le corresponde a quien señala el artículo 336 citado. Al haber actuado como Juez de primera instancia el señor Comandante de la Fuerza Naval Fluvial, lo hizo sin competencia, pues en ninguna de las normas del Código Penal Militar está consagrado tal grado como Juez Penal Militar, por lo que la actuación debe anularse a partir del auto del 20 de enero de 1994 por medio del cual el señor Ayudante General del Comando de la Armada ordena el envio de las diligencias por competencia al Comandante de la Fuerza Naval Fluvial. Sequndo Cargo. Violación indirecta de la ley por error de derecho en la evaluación jurídica del medio probatorio por cuanto riñó con las leyes reguladoras del recaudo probatorio. Señala que la única prueba en contra de su procurado es el testimonio de Omar Alfonso Buitrago el que, a su juicio, carece de veracidad. Tal afirmación la deduce de que éste señaló que había comprado la suba metral¡adora y la pistola, demostrándose luego que esto último no era cierto. (folios 855 a 865) 9 r (cid:9) i Rdicción ¡ro. 1'. 99 Calación Antonio José Bar srLeaa CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO 1.-(cid:9) El Procurador 1° Delegado en lo Penal, le solícita a la Corte que case parcialmente la sentencia atacada, a partir del auto del 18 de abril de 1995,
inclusive, por medio del cual se ordenó el cierre de la investigación. Indica que la competencia no proviene de una resolución o de un acto administrativo, sino que es un facultad adosada a la jurisdicción. Esta es genéricamente entendida como "potencia" y aquella como "jurisdicción como acto", es decir concretada para un tema específico. La competencia es una atribución que la ley le fija a una autoridad para conocer en forma excluyente de un asunto. No depende tal facultad de unos actos administrativos que equivalen una Fuerza Fluvial a una Fuerza Naval, sino de la ley, pues solo en casos excepcionales y expresamente señalados por la ley, la competencia es delegable. En ese orden de ideas, de acuerdo a lo establecido en el Código Castrense (artículo 291) "los militares en servicio activo y los miembros de la Policía Nacional cuando cometan delitos contemplados en este Código y en relación con el mismo, solo podrán ser juzgados por los Jueces y Tribunales establecidos en este Código". Le asiste la razón al casacionista en cuanto a que el Juez natural del Sargento Segundo BARRIOS ARTEAGA conforme al Código Penal Militar es el Ayudante General del Comando de la Armada, a quien le corresponde por competencia residual (artículo 336) el conocimiento en primera instancia de los procesos 10 Radicaci6Wo. 2. Cafacic Antonio José Barrios t.a seguidos en contra de "suboficiales de la Armada cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Juez". En consecuencia se presenta nulidad por falta de competencia del señor
Comandante de la Fuerza Naval Fluvial de Oriente y es procedente por ello solicitar la invalidez de todo lo actuado a partir del auto del 18 de abril de 1995. 2.-(cid:9) Respecto del segundo cargo, hace ver las manifiestas falencias técnicas deelimmiissmmoo.. Explica que aunque el casacionista advierte que demanda por la causal primera de casación, realmente termina argumentando lo mismo que en el primer cargo, esto es la falta de competencia del Juez. Adicionalmente se refiere al principio de legalidad de la prueba para concluir en que hubo violación del debido proceso y aplicación indebida de la ley, refundiendo las causales primera y tercera de casación, pero sin desarrollar coherentemente ningún cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al Cargo de Nulidad: 1.-(cid:9) Conforme al principio de prevalencia, habrá de responderse en primer lugar el cargo de nulidad por falta de competencia de quien actué como Juez de primera 11 Rdic±í& 1Z391 Cascián Antonio José Barrio..Azteaga instancia, que de prosperar hace inane el estudio del otro cargo formulado por el casacionista. 2.- Consta dentro del expediente que el procesado recurrente ANTONIO JOSE BARRIOS ARTEAGA es Suboficial de la Armada, que para la época de los hechos había alcanzado el grado de Sargento Segundo de Infantería de Marina (folio 57) y estaba adscrito a la Flotilla Fluvial del Oriente, en el apostadero fluvial No. 44 con sede en Puerto Carreño. Así mismo, se ha determinado que el hurto del arma por el cual se le acusé y
condenó en primera y segunda instancia ocurrió en tal lugar, entre el 24 y el 26 de diciembre del991 (folio 52). 3.- Conforme a los actos administrativos que organizaron la Fuerza Fluvial de Oriente, se observa lo siguiente: Esa Fuerza aparece creada en el artículo 23 del Decreto Ley 2335 de 197,11, allí se indicó: "De la Armada Nacional. La Armada Nacional comprende: "a.- El Comando y Cuartel General; "b.- La Escuelas de Formación, Preparación, Capacitación y Especialización Naval y Mercante; 12 ;(cid:9) ( RadiciN2. sac6n Antonio José BarriosyArt g "c.- Las Fuerzas Navales y Fluviales; "d.- El Establecimiento Terrestre, y "e.- La Infantería de Marina." Tal fuerza fue activada mediante Disposición 09 del 9 de agosto de 1989 de la 40 Armada Nacional (folio 752), señalándose en el artículo que "para efectos de Justicia Penal Militar, el Comandante de la Armada Nacional conoce en primera instancia de los procesos penales militares contra los Oficiales que integren la Fuerza Fluvial. Para los Suboficiales, conoce el Ayudante General del Cuartel General del Comando de la Armada. Lo anterior de acuerdo con lo contemplado en los artículos 335 y336 del Código Penal Militar (Decreto 2550 de 1988)". Esa Disposición fue aprobada por la 018 del 22 de agosto de 1989 del Comandante General de las Fuerzas Militares (folio 751), donde se repitió lo relativo a las competencias para asuntos de conocimiento de la Justicia Penal
Militar. El Ministro de Defensa Nacional mediante resolución 6469 del 30 de agosto de 1989, aprobó la anterior Disposición del Comando General de las Fuerzas Militares, por la cual se activó una Fuerza Fluvial y se determinaron sus Tablas de Organización y Equipo. (folio 19, cuaderno de la Corte) Esas Tablas de Organización y Equipo vienen definidas en el parágrafo del artículo 25 del Decreto Ley 2335 de 1971 en el que se denota la subordinación y desarrollo Por el cual se reorganiza el Ministerio de Defensa Nacional, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades 13 kik o? Rdicaci l2 . '1 as ac6n Antonio José Barrrtaga a los "distintos componentes de las Fuerzas Militares" y a los "elementos integrantes" de cada una de las Fuerzas. Mediante Disposición 016 del 16 de diciembre de 1989 se determinó la organización general de la Armada Nacional dentro de la cual se incluyó la Fuerza Fluvial (folio 750). 4.-(cid:9) Con fundamento en esos actos administrativos, puede advertirse claramente que la Fuerza Fluvial como órgano de combate y administrativo dentro de la organización general de la Armada Nacional, era diferente de las Fuerzas Navales, aunque del mismo nivel de éstas, de acuerdo a lo normado por el literal "c" del articulo 23 del decreto ley 2335 de 1971. Tan ello era así, que el mando castrense incluyó dentro de la Disposición de activación, una norma encaminada a resolver el problema de competencia que se planteaba frente a la Justicia Penal Militar para
los Oficiales y Suboficiales que integraban tal fuerza. Norma además innecesaria por cuanto no hizo sino repetir lo que ya disponía el Código Penal Militar en sus artículos 335 y 336, donde asigna por método residual la competencia en primera instancia en asuntos contra "Oficiales de la Armada cuyo conocimiento no esté atribuido a otro juez" al señor Comandante de la Armada Nacional y "contra Suboficiales de la Armada cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Juez" al Ayudante General del Comando de la Armada, respectivamente. extraordinarias conferidas por la Ley 71 de 1970. 14 ¡ fi1 1 Radicac iR0112191 as ac , ón Antonio José Barr ag 5.- Hasta allí resultaba claro cuál era el Juez de Primera Instancia que conocía de los procesos penales militares contra Suboficiales de la Fuerza Fluvial: Era el señor Ayudante General del Cuartel General del Comando de la Armada. 6.- Los problemas de competencia se han planteado por el casacionista a partir de la expedición de la Disposición 006 del 14 de mayo de 1992 de la Armada Nacional, por medio de la cual el Comandante de esa fuerza señala "a la Fuerza Fluvial, activada mediante Disposición No. 09 del 9 de agosto de 1989, la equivalencia correspondiente a Fuerza Naval". La Disposición del comandante de la Armada fue a su vez aprobada por la 018 del 27 de mayo de 1992 (folio 753) del Comandante General de las Fuerzas Militares, que recibió aprobación mediante la Resolución 04170 del 5 de junio de 1992 del
Ministro de Defensa Nacional. 7.- Conforme a esa nueva normatividad, en la sentencia recurrida - tanto en primera como en segunda instancia - se denegó la declaratoria de nulidad por falta de competencia del Juez que impetró el abogado defensor del procesado ANTONIO JOSE BARRIOS ARTEAGA, El argumento central para desechar el ataque por incompetencia en la sentencia de primera instancia, (folios 700 a 719) prohijado por la de segunda al confirmar integralmente aquella, se reduce a señalar que los actos administrativos (del 14 de mayo de 1992 cuando se dictó la Disposición 006 de¡ Comando de la Armada Nacional, aprobada mediante Disposición 018 del 27 de mayo de 1992 del Comando General de las Fuerzas Militares, a su vez aprobadas por la Resolución 15 Radicacn Nol, 12..1991 a5aón Antonio José Barrp—teaga 04170 del 5 de junio de 1992 del Ministerio de Defensa Nacional) determinaron equivaler Fuerza Fluvial a Fuerza Naval. De acuerdo a ello, al ser equivalente la Fuerza Fluvial, en el valor, estimación, potencia o eficacia a una Fuerza Naval, aquella debe considerarse como tal y por tanto se incluye dentro del artículo 337 del Código Penal en cuanto esa norma señala que son Jueces de Primera Instancia los Comandantes de Fuerzas Navales. 8.-(cid:9) El principio del Juez natural que integra el derecho fundamental al debido proceso, se expresa en el artículo 29 de la Constitución Política como una prohibición: "Nadie podrá ser juzgado sino ( ... ), ante juez o tribunal competente (..)".
Los precedentes constitucionales y penales que definen tal concepto se han construido con apego a la principios contenidos en la propia Carta, determinándose que el juez o tribunal competente o juez natural, no es otro que el establecido por la Constitución o la Ley para conocer y decidir determinados asuntos, salvaguardándose así de manera estricta el carácter fundamental de tal derecho. La regla del juez natural es de carácter tan estricto que la Carta la pone a salvo incluso bajo estados de excepción, al señalar en el artículo 252 que "aun durante los estados de excepción de que trata la Constitución en sus artículos 212 y 213, el Gobierno no podrá suprimir, ni modificar los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento", impidiendo así el nombramiento de Jueces ad hoc, por fuera de la estructura constitucional y legal de acusación y juzgamiento. 16 / Radicaciár'Nb. 2 9t7v1 C43aci Antonio José Barrios(cid:9) a'a Al resolver sobre una demanda de constitucionalidad en la que se actualizaba ese debate ante la Corte Constitucional, esa Corporación en ejercicio de su función de guarda de la supremacía e integridad de la Constitución señaló: "15.) En relación con el Parágrafo del artículo 90, esta Corporación encuentra que es atribución del legislador el señalamiento de las competencias de los jueces y la determinación de los procedimientos aplicables, entre otros, en materia de persecución de los delitos con base en los criterios que conforme a la política criminal haya decidido acoger. Obviamente esta competencia debe ejercerse dentro del marco de la Constitución como todas las que puede ejercer el
legislador; además, cabe hacer especial énfasis al respecto de las materias en las que el Constituyente estableció de manera precisa determinadas reglas indisponibles garantizadoras de los derechos fundamentales. En efecto, es deber del legislador, cuando actúa estableciendo las reglas sobre jurisdicción y competencia, atender con especial celo y cuidado a las normas constitucionales del Debido Proceso especialmente agravadas en materia penal en razón de la prevalencia de los principios del juez natural, de la preexistencia normativa, de la doble instancia, de la controversia probatoria, de la presunción de inocencia, de la asistencia profesional de un abogado, de la publicidad del proceso, de la favorabilidad de la ley penal, etc. De otra parte, la Corte señala al respecto de las reglas que en materia de administración de justicia puede expedir el legislador, que el Constituyente e3tableci6 un mecanismo constitucional cz5pecidi pi el trámite, aprobación y reforma de las leyes correspondientes y al respecto se observa que los artículos 152 literal b) y 153 de la Carta exigen el trámite agravado de la ley estatutaria para tal fin. La disposición acusada del parágrafo del artículo 90 40 que corresponde al artículo del Decreto 2271 de 1.991, que adoptó como legislación permanente el Decreto 099 de 1.991, por el que se modificó entre otros el artículo 91 del Decreto 2790 de 1.990, establece el alcance temporal de las competencias de los jueces y fiscales regionales en el sentido de señalar que éstas no se contraen sólo a los delitos cometidos a partir de su vigencia, la que entre otras
cosas proviene de 1.987 al crearse la figura de los jueces especializados; por el contrario, en ejercicio de la competencia del legislador sobre estas 17 Radicación Noj99i/ Casción Antonio José Barrios Arfg materias, y por virtud del mecanismo de las facultades extraordinarias de origen constituyente, se mantuvo la vigencia de la regla legal que se examina, según la cual ahora, tanto jueces como fiscales regionales son competentes para conocer de las actuaciones y de los procesos en curso por los hechos punibles atribuidos a ellos, cualquiera sea la época en que hayan sido cometidos. En materia de la cabal fijación de competencias y procedimientos ordenada por el legislador, la Constitución no establece limite alguno en cuanto hace al tema de la vigencia de la ley procesal penal en el tienpo, pudiendo ésta ser retrospectiva dados sus efectos generales y su característica de orden público. No obstante que esta disposición establezca que dicha competencia se ejerce sobre hechos punibles cualquiera sea la época en que hayan sido cometidos, ella es expresión de las mencionadas facultades del legislador; cosa bien distinta es la de la eventual infracción al principio de la preexistencia normativa en materia penal, la que tiene su ámbito de aplicación en materias como la definición legal y precisa de la conducta punible y de la correspondiente pena. Esta última característica de la normatividad penal es uno de los fundamentos del Estado de Derecho que no puede ser objeto de desconocimiento o violación, ni por los jueces ni por el legislador y tal evento no aparece en la hipótesis prevista por la norma acusada. En este sentido,
también se declarará la constitucionalidad del artículo 9OF2 10.- En tratándose del fuero de juzgamiento que la Constitución reconoce a los miembros de la fuerza pública en servicio activo por delitos cometidos en relación con el mismo servicio, el artículo 221 lo adscribe de manera exclusiva a las Cortes Marciales o Tribunales Militares con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. El Código Penal Militar, define en el capítulo IV del Título II, artículos 335 a 343, los Jueces de Primera Instancia para la Armada. 18 t "2 Radicaciórf No—. ' 2 9 'i C ac i Y Antonio José Barrios 11.- El procesado ANTONIO JOSE BARRIOS ARTEAGA era para el 24 y 26 de diciembre de 1991, fecha en que ocurrió el apoderamiento del arma por cuyo hurto se le condenó, Suboficial de la Armada Nacional en el grado de Sargento Segundo de Infantería adscrito a la Flotilla Fluvial de Oriente. De conformidad con su situación militar de la época, su Juez natural era el señor Ayudante General del Cuartel General del Comando de la Armada, tal como lo señala el artículo 336 de¡ Código Penal Militar que le asigna a ese Oficial el conocimiento en primera instancia de los procesos penales "(...) contra Suboficiales cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Juez". 12.- El Ayudante General del Cuartel General del Comando de la Armada, asumió el conocimiento del asunto a partir del 24 de noviembre de 1992 (folio 21) y lo mantuvo hasta el 20 de enero de 1994, cuando profirió un auto por medio del
cual ordenó "enviar la presente investigación por competencia al señor Comandante de la Fuerza Naval Fluvial, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Penal Militar, ya que las Flotillas Fluviales son unidades dependientes de la Fuerza Naval Fluvial y los inculpados SS. BARRIOS ARTEAGA ANTONIO JOSE y MA. GUZMAN ORELLANO ALVARO prestaban su servicio en esa Unidad de acuerdo a certificaciones obrantes a fis. 57 y 58". (folio 312) 13.- Ese cambio de Juez para que conociera del proceso penal que enfrentaba el señor BARRIOS ARTEAGA, no comporta ninguna violación al debido proceso por 2_ (cid:9) Corte Constitucional, sentencia C-093/93 del 27 de febrero de 1993.
Magistrados Ponentes: Fabio Morón Díaz y Alejandro Martínez Caballero.
Norma demandada Decreto 2271 de 1991. 19 Radicación No. 12.9ø1 Ças8ión Antonio José Barrios Arteaga incompetencia del Juez corno la reclaman al unísono, demandante y Ministerio Público. La Disposición 006 del 14 de mayo de 1992 del Comandante de la Armada que determinó equivaler la Fuerza Fluvial a la Fuerza Naval, no puede ser evaluada de manera aislada de lo que ella misma indica dentro de sus propios considerandos y antecedentes. Adviértase en primer lugar que se expidió conforme a las facultades de los artículos 23 y 25 del Decreto Ley 2335 del 3 de diciembre de 1971. Ese
Decreto, "por el cual se reorganiza el Ministerio de Defensa Nacional", señala en el 30 artículo la definición de
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