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CSJ - SP12992(12-09-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP12992(12-09-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

CASAC(cid:9) RADICACIÓN. 12.992

BENJAMÍNTILLA TUMAROSA Y OTRA

CORTE SUPREMA. DE JUSTICIA

SALA DE CASAC ION PENAL

Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 108

Bogotá, D. C., doce de septiembre del aÍio dos mil dos. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados LUZ MERY SÁNCHEZ COLO (también conocida como MIRYAM SÁNCHEZ) y BENJAMÍN PORTILLA TUMAROSA (también conocido como DAVID) contra la sentencia dictada por el Tribunal superior del distrito judicial de Villavicencio mediante la cual los condenó por el delito de homicidio agravado. Hechos y actuación prroocceessaall..-- 11..-- Aquellos fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente: "En horas de la noche del 23 de octubre de 1993, en el barrio Calamar de la ciudad de Villavicencio, recibió muerte violenta el ciudadano RIGOBERTO CAÑAVERAL DÍAZ, cuando intentó salir en busca de ayuda para los vecinos Marc olmo Arias y Pablo María Sabogal., quienes habían recibido heridas con arma coitopunzante de CESAR TULIO POLOCHE, quien fue

CASACI RADICACIÓN.(cid:9) 12.992

BENJAMíN TILLA.TUMAROSAY OTRA también el causante de su muerte". 2.- Iniciada la investigación por la Fiscalía dieciséis permanente con sede en

Villavicencio (fi. 19), la Fiscalía Séptima seccional,, a donde fueron reasignahs las diligencias (fi. 48), el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y tres vinculó mediante indagatoria a CESAR TULIO POLOCHE VERA (fis. 52 ss.), MIRYAM SÁNCHEZ (a quien se le y designó como defensor de oficio al ciudadano Alvaro Castiblanco Fonsecafis. 61 ss.-) y JESÚS MARÍA PORTILLA ( quien fue asistido por un y profesional del derecho -fis. 67y ss.-) y les definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, en cuya determinación dispuso, además, oficiar al servicio de defensoría pública para proveer de defensor técnico a los sindicados (fis. 74y ss.). El veinticinco de noviembre siguiente, escuchó en indagatoria a BENJAMÍN PORTILLA TUMAROSA (fis. 124), y le definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fis. 201 ss.). El nueve de diciembre, y luego de haber escuchado el testimonio de Pablo María Sabogal Barrios (fi. 101), Marcolino Arias (fis. 105 121), Sara y Lizcano Quintero (fi. 109)., Nelson Camelo (fis. 119 196), Luz Stelia y Viuche Su (cid:9) (fi. 124), Sandra Patricia Poloche Sánchez (fi. 159), Sol Marina Moreno (fi. 164), Reinaldo Ardua Herrera (fi. 171), Jorge Enrique

Pardo (fi. 182), María Natividad Tumarosa (fi. 184), Celino Pabón Arias (fi. 188), Rubén Darío Ibáiez (fi. 190) y Gonzalo Mistizabal Arenas (fi. 195); y de haber allegado los documentos re1tivos a la diligencia de inspección al 127 cadáver (fis. ss. 147), el informe del Cuerpo técnico de investigación y 2

CASACIÓN. \btlIcAcIÓN. 12.992

KNJAMÍN PORTILLA TUMAROSA Y OTRA

(fis. ss), y los dictámenes del Instituto de medicina legal (fis. 1417 145, 115y 151 y 153), ante la comunicación del servicio de defensoria publica sobre la imposibilidad de designar defensor público que asistiese a los procesados (fi. 210), dispuso nombrar como defensor de oficio de los procesados CESAR TULIO POLOCHE VERA y MIItYAM SÁNCHEZ al abogado Antonio José Rincón Rubio (fi. 216), quien el día siguiente tomó posesión del cargo (fi. 217). Ante la solicitud de terminación anticipada del proceso presentada por el procesado CESAR TULIO POLOCJ]E VERA se dispuso la ruptura de la unidad procesal respecto de éste, y la continuación del trámite ordinario en relación con los demás sindicados (fi. 252). El siete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro se declaró la clausura del ciclo instructivo (fi. 256), que se notificó personalmente a la representación del Ministerio público, los procesados Benjanun Portilla Twnarosa, Miiyam Sánchez y Jesús María Portilla, y el defensor común de

éstos designado mediante poder que corre a folio 260, a quien se le reconoció personería el día nueve siguiente, fecha en la cual también se le dio posesión del cargo (fi. 262). El día quince de esos mismos mes y afio, el defensor común de los procesados manifestó por escrito su renuncia al poder recientemente conferido aduciendo no haber obtenido ninguna colaboración de parte de sus asistidos y la solicitad que en tal sentido le hicieran éstos y sus familiares "para que pueda entrar a actuar un profesional del derecho que ellos ya consiguieron (fi. 266). 3

CASAC1ÓN.\JRADICAC1ÓN. 12.992

BENJAMÍN PÓRT1LLA, TUMAROSA Y OTRA Tornando en consideración la renuncia del abogado en mención, la Fiscalía designó corno defensor de oficio de estos tres procesados al doctor Gustavo Alirio Nupia Romero (fi. 268), a quien le dio posesión del cargo (fi. 271). Durante el término de traslado para alegar de conclusión hicieron uso de este derecho los procesados Jesús María Portilla, Benjarnin Portilla Tumarosa y Miryatn Sánchez (fis. 272y ss.), no así su defensor de oficio. El tres de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, la Fiscalía instructora calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de los procesados MIRYAM SÁNCHEZ, JESÚS MARIA PORTILLA y BENJAMíN PORTILLA TUMAROSA por el concurso de delitos de homicidio agravado -cometido en Rigobeito

Cailaveral Díazy lesiones personales en Pablo María Sabogal y Marcolino Arias (fis. 288y ss.), determinación ésta que fue notificada personalmente a los procesados (quienes interpusieron recurso de apelación) y su defensor de oficio (fis. fis. 294 vto, y 295). En ese estado de la actuación, los procesados Miryarn Sánchez (fis. 301), Jesús María Portilla y Benjamín Portilla (fi 302) confirieron poder a sendos profesionales del derecho para que actuaran como defensores. Con fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y cuatro, la Fiscalía segunda de la Unidad delegada ante el Tribunal superior resolvió confirmar la acusación "por el delito de homicidio cometido en la persona de RIGOBERTO CAÑAVERAL, en la condición de coautores, con el agravante del aprovechamiento de la situación de indefensión de la víctima", y 4

CÁSAC1ÓN.\\ RAD1CACIÓN.(cid:9) 12.1)q2

BENJAMÍN POkJLLk TUMAROSA Y OTRA preciii.yo la. lflStfljCClÓ:[i [)C):r los d.e1t.os de iC3LO:rieS personales ij.iliids a MARCO i.11N0 AR-IAS ya. PABLO MARÍA. SABOG.AL BARRIOS", al. CO:riOCCr en segunda instaric:i.a de la apelación. promovJ.da por los Procesados (fis. 6 y ss. cito. sda inst. Fiscalía). 3.- El trániite del juicio fue asumido por el Jugado sexto penal del circuito

(fi. 321) donde se llevó a cabo la vista pública (fis. 454 y ss.) y se puso fin, a. la i:ristar.eia. condenando a. los procesados LUZ IVIERY SANCHEZ COLO (así plenamente i.dcntificada en esta etapa del trámite -fis. 581 y ss.-) y BEN.JAMiN PORTILLA. TUMAROSA a la pc:rla principal de cuarenta y cuatro (44) años de p(iSió:rl, la accesoria, de interdicción de derechos y funciones públicas por el téilflll'i() de diez (:1.0) años, y el pago de los perjuicios causados con la infracción., a consecuencia de declarados penahnente responsables del delito imputado cii el pi:LegC) enjuiciatono, al tiempo que absolvió a JESÚS MARIA PORTILLA TIJMAROSA o PORTILLO TUNAR.OSA de los cargos forniulados (fis. 620 y ss.), mediante sentencia que el veinticuatro) de julio de miLi novecientos noventa y seis el Tribunal superior, en decisión mayorItaria, confirmó "con la modificación de que la pena que se les impone a LUZ MERY SÁNCHEZ COLO y a BENJAMÍN PORTILLA. TUMAROSA es de VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRISIÓN po:r su condición de CÓMPLICES en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO del cual fue autor Cesar iiJio Poloche Vera en las circu:nstaiicias des a'itas en esta providencia (1s. 34 y ss. eno. Trib.), al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por los procesados

Sánchez Colo y Portilla Tun'iarosa, y sus defensores. 5.- Contra el rallo de segundo grado., en oportunidad, los procesados 5

CASACIÓN. \rRADICACIÓN. 12.992

BENJAMÍN POILLA TUMAROSA Y OTRA Sánchez Colo (fis. 67) Portilla Tumarosa (fi. 77), yel defensor público de y aquella (fi. 56) interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem (fis. 82 y ss.) y dentro del término legal los profesionales del derecho presentaron los correspondientes escritos sustentatoiios (fis. 93 ss. eno. Tnb.) que se declararon ajustados a las y prescripciones legales por la Sala (fi. 3 eno. Corte). 6.-Me diante oficio de 17 de mayo de 2000, la oficina de asesoría jurídica de la Cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio comunicó "que el interno BENJAMíN PORTILLA TUMAROSA., no regresó luego de haber hecho uso del tercer permiso. de 72 horas, concedidas mediante resolución No. 081/99" (fis. 142 eno. Corte), lo que ameritó que el Magistrado sustanciador dispusiera expedir copias con destino a la Fiscalía general de la nación para investigar el delito de fuga de presos en que pudo haber incurrido el procesado (fi. 143). 7.P-o r auto de veinticinco de enero del año dos mil dos, el Juzgada tercero penal del circuito de Villavicencio resolvió "Redosíficar el quantum punitivo

impuesto en este asunto a LUZ MERY SÁNCHEZ COLO, en el sentido de que el mismo queda definitivamente en DIECISÉIS (16) AÑOS, TRES (3) MESES de prisión", en aplicación del principio de favorabrilidad y la entrada en vigencia del nuevo Código penal, al tiempo que le otorgó el subrogado de la libertad condicional por un período de prueba de 67 meses y 24 di "que corresponde al tiempo faltante para el cumplimiento total de la pena redo ficdi que se ha señalado" (fis. 205 ss. eno. Corte). 6

CASACIÓN. \YItADICACIÓN. 1 2. 992

I3ENJAMtNPORI'1LLATUMAROSkYOTRA Las demandas1A nombre de la procesada LUZ MERY SÁNCHEZ COLO. Con apoyo en las causales tercera y primera de casación, cuatro cargos postula el demandante contra el fallo del Tribunal, en los que lo acusa de haber sido proferido en juicio viciado de nulidad, y violación directa e indirecta de normas de derecho sustancial. PRIMER CARGO. (Principal. Nulidad por violación del debido proceso). Comienza por manifestar que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso al desconocerse en detrimento de su representada el contenido del artículo 29 de la Carta Política cuyo texto reproduce. Sostiene seguidamente que la nulidad que reclama surge precisamente de la aplicación indebida del articulo 148 del Decreto 2700 de 1991, "al vincular a la señora LUZ MERY SÁNCHEZ COLO, y dejarla indefensa, ante el ente

acusador, al no nombrar un abogado de oficio que la representase desde el mismo momento en que se le recepciona su indigatoiia', y designar, por el contrano, un ciudadano honorable que la asistiese quien no tenía la calidad de abogado, y sin que se hubiese tomado en cuenta que la excepción consagrada en la citada disposición no resultaba aplicable para ciudades cabeceras de distrito judicial como Villavicencio, donde, según afinna, se 7

CASACIÓN. V4WICACI614. 12.992

BENJAMÍN PORILLA TUMAROSA Y OTRA cuenta con abogados inscritos que pueden fungir como defensores de oficio. Reconoce que si bien para la epoca en que se recepcionó la mdgatoria la norma en cuestión aiui no había sido declarada inexequible, respecto de la misma era viable aplicar la excepción de inconstitucionalidad establecida en 40 el articulo de la Carta Política por su oposición a lo dispuesto por el articulo 29 ejusdem. Agrega que la procesada permaneció sin defensa técnica, "hasta que se le designó a un abogado de oficio ad portas del cierre de la investigación4 conforme a los avisos telegráficos que reposan en estas plenarias" quien no obstante haberse posesionado, no tuvo una sola actuación, caracteiizindose su actividad por una pasividad extrema y absoluta al punto que no presentó un solo memorial ni intervino en la práctica de alguna diligencia, no alegó de conclusión ni se apersonó del recurso de apelación interpuesto por la procesada contra la providencia ci1ificatoiia del sumario.

Considera que "el nombramiento de un ciudadano para que asistiese a la señora LUZ MERY SÁNCHEZ COLO en la diligencia de indigatoiia, sumado a ello, la inercia absoluta y total ejercida como estrategia de defensa, son elementos que contravienen lo preceptuado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política", razón por la cual considera que la indagatoria es inexistente en los términos del artículo 161 del Decreto 2700 de 1991, y, por ende, nula de pleno derecho. Con fundamento en lo expuesto solicita de la Corte casar la sentencia recurrida, decretar la nulidad de lo actuado a partir inclusive de la indagatoria rendida por su representada el 27 de octubre de 1993, conceder 8

CASACIÓNi' RADICACIÓN.(cid:9) 12.992

BENJAMÍN PTILLA. TUM AROSA Y OTRA la libertad incondicional a su asistida, y devolver el expediente a la Fiscalía de origen para que se subsane el yerro que advierte. SEGUNDO CARGO. (Subsidiario. Violación directa de normas de derecho sustancial). Denuncia que los sentenciadores dieron aplicación indebida al artículo 24 del Decreto 100 de 1980 referido a la complicidad y dejaron de aplicar los artículos 30y294 ejusdem, relativos a la legítima defensa y el exceso de esta causal de justificación. Manifiesta al respecto que la indebida aplicación del artículo 24 del Código penal, se originó en el desconocimiento de la legítima defensa y el exceso de ésta ejercida por el señor Cesar Tulio Poloche Vera, al repeler la agresión

injusta de que fuese objeto por parte de Rigoberto Cañaveral Díaz, como se establece de la diligencia de levantamiento del cadáver donde consta la presencia en la cintura de un pedazo de papel periódico al parecer ufili72do como funda de algún arma, las indagatorias de los procesados; los testimonios de María Eugenia Villarnizar Carrillo, Alfredo Twnarosa, Marcolino Arias, Sara Lizc ano Quintero, Nelson Camelo, Luz Stella Viuchue Su72, Gerardino Muñoz y Edgar Alba Torres; así como el protocolo de necropsia que indica que las heridas fueron producidas con arma cortocontundente, recaudados durante las fases de investigación y juzgatmento. Considera que LLestos elementos probatorios contenidos dentro de las 9 CASACIÓN.\ RADICACIÓN. 12.992 plenarias que hoy nos ocupan, convergen en la estructuración de la legítima defensa, causal de justificación, en la cual es necesario detenerse, para determinar si efectivamente sus elementos se hacen presentes en el caso sub judice", y concluye corno evidente "que sí existió una legítima defensa por parte del señor Cesar Tulio Poloche Vera, pero, éste se excedió en la defensa", la cual, a su criterio, se extiende a favor de su compañera Luz Mery Sánchez quien actuó en defensa de su compañero permanente y padre de sus hijos. Con fundamento en lo anterior, solicita de la Corte casar la sentencia recurrida, modificar su sentido en que se reconozca que su representada actuó en exceso de la legítima defensa y disponer su libertad. [ERCER CARGO. (Subsidiario. Violación indirecta de normas de derecho

sustancial). Denuncia que los sentenciadores incurrieron en error de hecho por tergiversación de las pruebas allegadas al proceso, lo que determinó la violación indirecta por aplicación indebida del artículo 24 del decreto 100 de 1980 y la consecuente falta de aplicación del artículo 445 del Código de procedimiento penal anterior, por el que se iigió el asttnto. Con la pretensión de desarrollar el caigo, el censor inicialmente hace una narración de los hechos que a su ciiterio tuvieron realización, y seguidamente se dedica a resumir lo declarado por María Eugenia Villaniizar, Alfredo Twnarosa, Marcolino Arias, Sara Lizcano Quintero. 10

CASACIÓN' RADICACIÓN. 12.992

I3ENJAMtN PbITILLA TUMAROSA Y OTRA Nelson Camelo, Luz Stclla Viuchue Suaza, Gerardino Mufioz Parrado y Edgar Alba Torres, así como el acta de levantamiento del cadáver y el Protocolo de neeccrrooppssiiaaYY,, apoyado en 21gunas consideraciones plasmadas en el salvamento de voto del magistrado disidente de la decisión adoptada por el jw'gador de segunda instancia, dice que "...se reclama la carencia de certeza en el ad quern para dictar una sentencia condenatoria, en calidad de cómplices tanto de mi representada como del señor David Portilla, careciendo las plenarias del elemento de convicción propio de la certeza de la actividad desplegada por los encartados, se hace necesaria, la modificación del fallo impugnado, permitiendo la prevalencia del derecho sustancial contenido en el artículo 445 del código de procedimiento penal".

Solicita, por tanto, casar la sentencia recurrida para que en fallo de sustitución se absuelva a su representada del cargo de homicidio, en aplicación del principio m dubio pro reo. CUARTO CARGO. (Subsidiario. Violación directa de normas sustanciales). Denuncia que los jiu'gadores transgredieron directamente normas de derecho sustancial por indebida aplicación del artículo 24 del Decreto 100 de 1980, lo que a su criterio condujo a la consecuente falta de aplicación del articulo 40.3 ejusdein. A propósito de tratar de desarrollar y demostrar la configuración del yerro 11

CASACIÓN.\RADICACIÓN. 12.992

BENJAMíNP ROT LLA TUMAROSA Y OTRA que pregona cometido, se dedica a sinteti72r la indagatoria de LUZ MERY SÁNCHEZ COLO, el testimonio de María Eugenia Villatnizar Carrillo, Alfredo Tumarosa, Marcolino Añas, Sara Lizcan.o Quintero, Nelson Camelo, Luz Stelia Viuchue Suaza, Gerardino Muñoz Parrado y Edgar Alba Torres; así como el protocolo de necropsia, para concluir que "son estos elementos probatorios, los que conducen a estructurar el error invencible de la encartada, respecto de creer, que su acción de auxilio a su compailero permanente, se encontraba amparada por una causal de justificación., como la misma lo indica, al decir, que su compañero fue injustamente agredido". Finaliza solicitando de la Corte casar la sentencia recurrida, para que en el fallo de reemplazo se absuelva a su asistida de los cargos formulados, previo reconocimiento de haber actuado al amparo del motivo de inculpabilidad

previsto en el articulo 40.3 del Decreto 100 de 1980 (fis. 93 y ss. eno. Trib.). 2.- A nombre del procesado BENJAMIN PORTILLA TUMAROSA. Con fundamento en la causal primera, acusa la sentencia materia de impugnación de ser directamente violatoria de normas de derecho sustancial. UNICO CARGO. (Aplicación indebida del artículo 24 del Decreto 100 de 1980 y falta de aplicación del articulo 247 del Decreto 2700 de 1991). Luego de manifestar su discrepancia respecto de las consideraciones del fallo por "haber adecuado la conducta de mi apadrinado dentro de los 12

CASACIÓN. RADICACIÓN. 12.992

BKNJAMtN PORTLLA. TUMAROSA Y OTRA parámetros legales que regulan la complicidad, esto es, dentro del articulo 24 • del Estatuto Penal Colombiano", y referir su adherencia al criterio expuesto en el salvamento de voto a la decisión mayoritaria del Tribunal, sostiene que "por la actitud mostrada por POLOCHE durante el devenir de los hechos, se colige sin lugar a dudas que él y sólo él era el centro de la disputa presentada y que en últimas al (cid:9) ticar a CAÑAVERAL lo hizo no sólo por lo enardecido que ya estaba sino PRINCIPALMENTE por el hecho de que éste le había herido y como tal buscaba desquitar el ataque a que fue objeto por parte del finado. De otro lado, el resbalón y la consecuente caída del hoy occiso facilitó sensiblemente la empresa criminal". Considera improcedente atribuirle a la actitud de su patrocinado el grado de

contribución efectiva a la realización del delito, pues "POLOCHE ya estaba lo suficientemente enardecido y se hizo dueño absoluto del hecho y por ende del injusto". Es del criterio "que la algarabía creada por SÁNCHEZ y PORTILLA, entendida corno respaldo o solidaridad para con POLOCHE dentro de una rifía acaecida entre vecinos, no puede adecuarse a la descnpción que hiciera el legislador colombiano sobre la complicidad en el artículo 24 del Código penal, tal y corno lo pretende la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio". Concluye entonces, "que de acuerdo a las probanzas recaudas y a los hechos demostrados dentro del paginario, la conducta de Benjamín Portilla Tumarosa no se enmarca dentro de los parámetros legales que definen la complicidad y no permiten conducir al fallador a la certeza en cuanto a la 13

CASACIÓN. ', ICACIÓN. 12.992

BENJAMÍN PORTIiI.A. TUM.AROSA Y OTRA responsabilidad de mi patrocinado dentro del hecho punible debatido dentro del proceso.. Por lo anterior, solicita de la Corte casar la sentencia recurrida, absolver a su asistido de los cargos formulados y disponer su libertad (fis. 128 y ss. cno. trib.). Concepto del Agente del Ministerio Público..- El Procurador segundo delegado en lo penal frente a las demandas presentadas y los cargos contenidos en ellas, conceptúa de la manera siguiente: LA nombre de la procesada LUZ MERY SÁNCHEZ COLO..

PRIMER CARGO.

Considera que asiste razón al casacionista en cuanto demanda la invalidación

de lo actuado a partir inclusive de la diligencia de injurada, pues no empece presentar algunos desaciertos concptua1es, resulta incuestionable el menoscabo de la garantía de defensa predicado de la seenntteenncciiaaddaaDDee la actuación se establece que a la procesada, en la primera oportunidad en que fue escuchada en diligencia de indagatoria, se le designó como 14

CASACIÓN. 'IiADICACIÓN. 12.992

BENJAMÍN PORTh4Á TUMAROSA Y OTRA defensor a un ciudadano que no ostenta la condición de abogado, con quien. se iituó gran parte del sumario hasta antes del proveído de cierre de la irwesligacióri cuando el fiscal designó un defensor de oficio, quien tan sólo se posesionó del encargo y no reliió ningún acto defensivo. Esta orfandad defensiva que aquejó a la procesada, se prolongó en la etapa del juicio, al punto que luego de algunos nombramientos de defensor de confianza y la renuncia de los mismos, finalmente reconoció para estos efectos a un nuevo representante ad portas de la cuhninación del juzgamiento, de manera que la actividad de la defensa técnica se supeditó única y exclusivamente a la intervención en la audiencia púúbblliiccaaDDooss,, en consecuencia, considera son los aspectos a partir de los cuales resulta plausible predicar infracción al postulado defensivo y no del debido proceso como erradamente es aducido por el liibbeelliissttaaEFil. primero, por cuanto si bien para la fecha de la indagatoria el artículo 148 del decreto 2700 de 1991 posibilitaba el nombramiento como defensor de

oficio a cualquier ciudadano honorable, cuando no hubiese abogado inscrito en el lugar de recepción de la indagatoria, del contenido de la norma se colige que al menos dicha circunstancia debía ser materia de verificación por parte del funcionario de instrucción, en la medida en que se trataba de una posibilidad excepcional y no de una máxima general a la que se podía acudir, y menos en ciudades cabeceras de distrito como Villavicencio. El proceso no evidencia que la mencionada excepción., en punto a la ausencia de profesionales del derecho, hubiese sido verificada, pues ademas 15

CASACIÓN. \YIADICACIÓN. 12.992

BENJAMÍN PORI' LA TUMAROSA Y OTRA. resulta poco creíble que en una ciudad cabecera de distrito judicial, no existiera ningun abogado titulado a quien confiarle la defensa de la procesada SÁNCHEZ COLO. Por razón de tan irregular designación de defensor en la indagatoria, considera que dicha diligencia se ve afectada de nulidad por violación del derecho de defensa y no del debido proceso como se postula por el actor, pues ademas no resulta viable hablar de nulidades de pleno derecho en tratándose de pruebas, que no de la indagatoria, cuando se incorporan indebidamente al proceso y pese a ello el fallador les confiere entidad probatoria dentro de la sentencia, se incurre en error de derecho por falso juicio de legalidad, evento que no resulta predicable de la diligencia injurada El segundo, por cuanto la falta de defensa técnica no sólo se presentó en desarrollo de la indagatoria, sino que se proyectó en todo el decurso de la

etapa instructiva, pues se definió la situación jurídica de la procesada SANCHEZ COLO, se practicaron numerosas pruebas encaminadas a establecer su grado de responsabilidad respecto del delito que finalmente amentó su condena, y sólo hasta antes del proveído de cierre del sumario se optó por designarle un defensor de oficio para que ejecutara profesionalmente la defensa, encargo que en Últimas no cumplió. Durante la instrucción del proceso, por causas atribuibles al funcionario instructor, la garantia de defensa técnica a más de no evidenciarse siquiera desde el punto de vista fonnal, finalmente brifló por su nLenda debido a la total inactividad del defensor ex oficio. 16

CASACIÓN. 'ICACiÓN. 12.992

BENJAMÍN PORTILU TUMAROSA Y OTRA Resilt2 que el menoscabo del derecho de defensa no sólo consistió en la ausencia formal y material de defensor durante esos apartes del sumario, s:ino que se prolongó por espacios considerables durante el juzgamiento, por cuanto, después de designaciones de abogados de confianza y de la renuncia de los mismos, por Úitimo el defensor tan sólo actuó en desarrollo de la diligencia de audiencia pública, en actitud que en lugar de contribuir al saneamiento del vicio, concurre al desmedro de dicha garantia A continuación la delegada reproduce extenso apartes del iii pronunciamiento de esta Sala proferido el 1° de junio de 1995 con ponencia del Magistrado Mejía Escobar, "en tanto n1fl se analiza un evento sustancialmente similar al sometido a estudio, es decir, bajo la premisa que

aun no se habla declarado la inexequibilidad del articulo 148 inc. lO del C. dePP.". Por consiguiente es del criterio que esta censura tiene vocación de éxito, y, en consecuencia, que debe decretarse la nulidad de todo lo actuado a partir de la oportunidad indicada por la deeffeennssaaSSEEGGUUNNDDOO Y CUARTO CARGOS. Advierte que como estas censuras presentan las mismas falencias técnicas, abordará su análisis en forma conjunta Dado que el recurrente denuncia infracción directa de preceptos de derecho sustancial, era su deber sustraerse por completo de cualquier contraposición 17 1

CASÁCION.RAD1CACION.(cid:9) 1 2. 992

BINJAMtN PORTJLL& TIJMAROSA Y OTRA de criterios respecto del análisis de los medios recaudados y acoger in integrwn las consideraciones fácticas plasmadas en el fallo, para abrir Único espacio ala discusión jurídica en torno de los yerros de selección normativa endilgados en la sentencia, pues todo rechazo, total o parcial, de la forma como en el fallo se declaran probados los hechos, corresponden contrariamente a la infracción indirecta de la ley sustancial en sus diversas modalidades. Estas directrices técnicas son olvidadas por el censor, en tanto en uno y otro evento, convierte estos apartes del libelo en escenario para apartarse de las inferencias probatorias que sirvieron de apoyo a la declaración de condena, a fin de que la Corte acoja sus personales deducciones en tomo a la legítima defensa en exceso, o al error de prohibición, como si la casación brindase la

oportunidad de entremezclar criterios probatorios que no se compadecen con su condición de recurso extraordinaiio Bajo el supuesto de la violación directa, el recurrente se aparta de las consideraciones del fallo en donde se descartó la estructuración de una legítima defensa excesiva y de igual forma la causal de inculpabilidad a que se refiere ci artículo 40.3 del Código penal por entonces vigente, al punto que, consecuente con dichas consideraciones, en la parte resolutiva se profirió condena en contra de la procesada en el entendido que su coniportamniento fue típico, antijurídico y culpable. Ante esta perspectiva argamenttiva de la sentencia, la Única posibilidad que tenía el demandante para postular el reconocimiento de estos institutos, no era otra que acudir a la vía indirecta de vioiaciá:ri de la ley sustancial para 18 \ CASACIÓN.(cid:9) DICACIÓN.(cid:9) 1 2. 992 nENJAMiN PORTHA TU!P.OSA Y OTRA presentar su controversia probatoria, mas no como lo hizo al amparo del cuerpo primero de la causal primera de casación, lo cual da al traste con sus aspiraciones. No obstante señala que tampoco asiste razón al libelista cuando demanda a favor de su representada el reconocimiento de la justificante en exceso, o el error de prohibición, toda vez que las argu:tnentaciones que presenta en tomo a estos institutos se fundan en una apreciación personal de los hechos, obtenida a través de la insular evaluación de los medios de prueba que trae a colación, para cuestionar la aceitada valoración probatoria realizada por los

falladores en su sentencia donde se reconoce una situación fáctica bien diversa, ya que conforme a la sana crítica dedujeron el compromiso de responsabilidad de la acusada, dada su calidad de cómplice. Mal podría sostenerse la estructaración de una legitima defensa en exceso, y tampoco un insalvable error de prohibición, cuando del arsenal probatorio se concluye que la víctima fue agredida por tres personas, entre las que se señalan a los sentenciados, quienes una vez la colocaron en estado de indefensión, en perfecta coparticipación le causaron la muerte.

Por : raZó:rL de lo anterior concluye que los cargos segundo y cuarto se ven abocados al fracaso.

TEftCER CARGO.

En relación con esta censura, la Delegada considera que el libelista no logra 19 (cid:9)

CASACIÓN. ACIÓN.(cid:9) 12.992

BENJAMiN PORTIL TUMAROSA Y OTRA demostrar la configuración de los yerros probatorios que denuncia, toda vez que en la argumentación propuesta en lugar de comprobar la supuesta tergiversación de los medios a que se refiere, tan sólo presenta una exposición de criterios de evaluación probatoria de índole personal que antepone a las acertadas inferencias del fallo, sin tomar en cuenta que las mismas se hallan revestidas por la doble presunción de acierto y legahdd que en este caso no se ve desvirtuada, pues, insiste, los falladores partieron de unos supuestos probatorios y de ellos coligieron, en grado

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