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CSJ - SP130-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP130-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente SP130-2025 Radicación 66401 Aprobado acta número 20 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de ORLANDO JOSÉ TERÁN OVIEDO (Patrullero de la Policía Nacional), contra el fallo que profirió el Tribunal Superior Militar y Policial el 25 de enero de 2024, por cuyo medio, confirmó el dictado por el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, que lo declaró autor penalmenteCasación N° 66401

CUI Nº 11001224600020115992701

Pt. ORLANDO JOSÉ TERÁN OVIEDO responsable del delito peculado culposo, a la pena de a 12 meses de prisión, multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes la fecha de los hechos.

II. ANTECEDENTES

Fácticos

1. En fallo de segunda instancia, los consignó así: De la sentencia confutada se extrae, que el 16 de junio de 2011, el grupo investigativo de delitos especiales BACRIM de la SIJIN del Departamento de Policía de la ciudad de Barranquilla, al cual se encontraba agregado el PT. ORLANDO JOSÉ TERÁN OVIEDO , en diligencia de allanamiento y registro realizada en el inmueble ubicade (sic) en la

encontraba agregado el PT. ORLANDO JOSÉ TERÁN OVIEDO , en diligencia de allanamiento y registro realizada en el inmueble ubicade (sic) en la calle 12 # 27-21 del Barrió El Concord del municipio de Malambo (Atl.), bajo la noticia criminal No. 0800160010552011-03420, fue hallada un arma de fuego, tipo pistola, marca Browing, calibre 9x19 milímetros, serie No. 245PM42259, niquelada, cachas nácar, un proveedor para la misma y diez cartuchos del mismo calibre, la cual fue recolectada, embalada y rotulada por TERÁN OVIEDO quedando bajo su custodia hasta tanto no se entregara al almacén de evidencias de armamento incautado de la Seccional de Investigación CriminalCasación N° 66401

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Pt. ORLANDO JOSÉ TERÁN OVIEDO MEBAR, no obstante, no las entregó dando lugar a su extravío. (sic). Procesales

2. Con base en oficio emitido el 5 de febrero de 2012 por el Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas de Informes (CRAET), el 30 de marzo de ese año, el

Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla (Atlántico)1, dispuso adelantar indagación preliminar; y mediante Resolución del 18 de noviembre de 2013 2 dispuso la apertura de investigación por el delito de peculado culposo y, ordenó vincular mediante indagatoria al patrullero

mediante Resolución del 18 de noviembre de 2013 2 dispuso la apertura de investigación por el delito de peculado culposo y, ordenó vincular mediante indagatoria al patrullero ORLANDO JOSÉ TERÁN OVIEDO ; diligencia que se materializó el 2 de diciembre siguiente3.

3. La situación jurídica fue resuelta el 20 de marzo de 2014, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento4.

4. El 6 de agosto de 2015, la Fiscalía 143 Penal Militar ante el Juzgado de Primera Instancia Inspección General de Bogotá declaró el cierre de la investigación5; y el 15 de 1 Expediente digitalizado 11001224600020115992701, archivo “Primera Instancia_Cuaderno 1 Juz 173 Instrucción Penal Militar_Cuaderno_2024020956179.pdf”, pág. 9. 2 Ibidem fl 103 3 Ibidem fls 122 a 127. 4 Ibidem fls 164 a 180 5 Expediente digitalizado 11001224600020115992701, archivo “Primera Instancia_Cuaderno Fiscalia 143 Penal Militar_Cuaderno_2024021326933.pdf”, pág. 3.Casación N° 66401

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Pt. ORLANDO JOSÉ TERÁN OVIEDO septiembre de 2016, profirió resolución de acusación contra el implicado 6, como presunto autor de peculado culposo , previsto en el artículo 400 de la Ley 599 de 2000; proveído que cobró ejecutoria el 12 de octubre de 20167.

el implicado 6, como presunto autor de peculado culposo , previsto en el artículo 400 de la Ley 599 de 2000; proveído que cobró ejecutoria el 12 de octubre de 20167.

5. Asumido el conocimiento por el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá

(Medellín), la Corte Marcial se realizó el 16 de febrero de 20228.

6. El 3 de mayo de 2023, el Juzgado de conocimiento emitió la sentencia por medio de la cual condenó al Pt.

ORLANDO JOSÉ TERÁN OVIEDO , a 12 meses de prisión, multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes la fecha de los hechos , como autor de peculado culposo. Así mismo, le concedió la condena de ejecución condicional.

7. Interpuesto recurso de apelación por la defensa, el Tribunal Superior Militar y Policial, en fallo del 25 de enero de 2024, impartió su confirmación9. 6 Ibidem fls 28 a 42 7 Ibidem fl 54. 8 Expediente digitalizado 11001224600020115992701, archivo “Primera Instancia_Cuaderno Juz Instancia Penal Militar_Cuaderno_2024021815738.pdf”, fls. 58 a 74. 9 Expediente digitalizado 11001224600020115992701, archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Tribunasl Superior Penal Militar_Cuaderno_2024021842357.pdf”, fls 16 a 60.Casación N° 66401

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Instancia_Cuaderno Tribunasl Superior Penal Militar_Cuaderno_2024021842357.pdf”, fls 16 a 60.Casación N° 66401

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Pt. ORLANDO JOSÉ TERÁN OVIEDO

8. Contra esta última decisión, el representante judicial del Pt. ORLANDO JOSÉ TERÁN OVIEDO interpuso10 y sustentó recurso extraordinario de casación11.

III. LA DEMANDA

9. El recurrente presentó un cargo con fundamento en la causal 1ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, solicitó casar el fallo de segundo grado y, en su lugar, decretar la prescripción de la acción. Planteó que los hechos ocurrieron en el 2011 y el fallo de primera instancia se profirió en mayo de 2023; es decir, trascurrieron 12 años, por lo que el Estado perdió su poder punitivo en el caso.

El recurso extraordinario fue admitido mediante proveído del 15 de julio de 2024.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

10. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal advirtió, recordó que el peculado culposo tiene un término de prescripción de 7 años y 6 meses, la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 5 de octubre de 2016 y, en consecuencia, operó en el caso el fenómeno extintivo de la acción penal, como lo indica el artículo 83 del Código Penal, por lo cual, en su criterio el cargo debe prosperar. 10 Ibidem fl 69. 11 Ibidem fl 74 a 91.Casación N° 66401

acción penal, como lo indica el artículo 83 del Código Penal, por lo cual, en su criterio el cargo debe prosperar. 10 Ibidem fl 69. 11 Ibidem fl 74 a 91.Casación N° 66401

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Pt. ORLANDO JOSÉ TERÁN OVIEDO

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia.

11. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 75112 y 20513 de la Ley 600 de 2000, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de las demandas de casación que se interponen contra las sentencias proferidas por el Tribunal

Penal Militar.

12. La Ley 1407 de 201014 derogó la Ley 522 de 199915 y estableció el nuevo Código Penal Militar, que se aplica, según su artículo 628 y lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia C–444 de 2011, «a partir del 17 de agosto de 2010».

13. Los hechos que originaron esta actuación sucedieron el 16 de junio de 2011, es decir, ya bajo la Ley 1407 de 2010.

No obstante, tal regla de vigencia temporal, conforme lo tiene 12 «Artículo 75. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:

1. De la casación…» 13 “Artículo 205. Procedencia de la casación. La casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda los ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.

(…)

distrito judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda los ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad. (…) De manera excepcional, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.” 14 “Por el cual se expide el Código Penal Militar”. 15 “por medio de la cual se expide el Código Penal Militar”Casación N° 66401

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Pt. ORLANDO JOSÉ TERÁN OVIEDO reconocido la Sala, atañe a los aspectos sustanciales de la codificación más reciente16; pues, en lo que tiene que ver con sus aspectos procesales o implementación del sistema penal acusatorio para la justicia castrense, ha de atenderse el Decreto 2960 de 2011, de acuerdo con el cual, la Ley 1407 de 2010 empezaría a aplicarse, de manera gradual en el territorio nacional, a partir del año 2012., Así sucedió, en particular, en el Departamento de Atlántico, donde ocurrieron los hechos concernientes en el año 2017 (fase III).

14. Este límite cronológico, sin embargo, sucesivamente ha sido objeto de prórrogas, hasta que finalmente se

Atlántico, donde ocurrieron los hechos concernientes en el año 2017 (fase III).

14. Este límite cronológico, sin embargo, sucesivamente ha sido objeto de prórrogas, hasta que finalmente se materializó para el año 2022, como lo dispuso el Decreto 1768 de 2020, previendo su entrada en vigencia para el Departamento de Atlántico en el 2024 (Fase III).

15. En ese orden de ideas, en materia procesal el presente asunto se ciñe por la Ley 522 de 1999. No obstante, en atención al principio de favorabilidad, es posible la aplicación de institutos de la nueva Ley -1407/2010-, en la medida en que resulten favorables y no sean de la esencia de los diferentes sistemas de enjuiciamiento criminal17.

Prescripción de la acción penal. 16 CSJ AP, 30 abr. 2019, rad. 49801. 17 Cfr. CSJ, AP3976, jul. 15 de 2015, rad. 45632; AP2938, 27 sept. 2023, rad. 61789.Casación N° 66401

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Pt. ORLANDO JOSÉ TERÁN OVIEDO 16.. La Sala ha reiterado el derrotero que se debe adelantar, en los casos en los cuales se advierta consolidada la causal extintiva de la acción penal por prescripción, atendiendo al momento procesal en que se configuró. Al respecto, se ha indicado lo siguiente: La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la

atendiendo al momento procesal en que se configuró. Al respecto, se ha indicado lo siguiente: La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia ; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria. Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo. Frente a la tercera hipótesis la situación es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria. Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si

no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza laCasación N° 66401

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Pt. ORLANDO JOSÉ TERÁN OVIEDO categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión».18 Igualmente, esta Corporación ha explicado que, si la prescripción de la acción ocurre antes del fallo de segunda instancia, en sede de casación ha de emitirse una sentencia, en cuanto a la ilegalidad del trámite posterior a la consolidación de la extinción, la cual conlleva la vulneración al debido proceso. En sentencias CSJ SP247-2023, CSJ SP353 – 2021, CSJ SP SP1962 – 2019 (Rad. 48384) y CSJ SP5050 - 2018, se dijo:

1. Cuando la prescripción opera después de la sentencia de segunda instancia, se debe decretar directamente y cesar procedimiento con independencia del contenido de la demanda (se prescinde del juicio de admisibilidad), por haberse dictado el fallo en forma válida, en cuanto se hallaba vigente la facultad sancionadora del Estado.

2. Cuando la prescripción ocurre antes de la sentencia de segunda instancia, es necesario distinguir dos hipótesis: a) Si el error ha sido planteado en la demanda, se debe admitir el libelo y definir el cargo mediante fallo de casación, con prescindencia de los restantes ataques si han sido planteados. b) Si el recurrente no formuló el reproche, le corresponde a la Corte

libelo y definir el cargo mediante fallo de casación, con prescindencia de los restantes ataques si han sido planteados. b) Si el recurrente no formuló el reproche, le corresponde a la Corte analizar la ocurrencia del fenómeno extintivo, casar de oficio para anular el fallo y, como consecuencia de ello, inadmitir la demanda por ausencia de objeto, sin que resulte, entonces, procedente, por innecesario y en virtud del principio de economía procesal, agotar el juicio de admisibilidad de los cargos contenidos en el libelo. Desde luego, en caso de haberse admitido la demanda, no habrá lugar a emitir pronunciamiento sobre los cargos allí formulados (resaltados de la Sala). 18 CSJ SP4281 – 2020Casación N° 66401

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Pt. ORLANDO JOSÉ TERÁN OVIEDO Contabilización del término de prescripción

17. De acuerdo con el artículo 76 de la Ley 1407 de 2010 -norma que reprodujo lo previsto en el art. 83 inc. 1° de la Ley 522 de 1999 19-, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a 5 años ni excederá de 20.

18. En la contabilización del término de prescripción de la acción penal en procesos penales militares, la Sala de Casación Penal ha reiterado que aplica el aumento del término previsto en el art. 83 inc. 6° del Código Penal, pues se

la acción penal en procesos penales militares, la Sala de Casación Penal ha reiterado que aplica el aumento del término previsto en el art. 83 inc. 6° del Código Penal, pues se trata de conductas punibles cometidas por un servidor público «en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos»20. 18.1. Además, respecto de la condición de servidor público, como circunstancia que aumenta el término extintivo, para los hechos ocurridos antes del 12 de julio de 2011 se debe aplicar la proporción de la tercera parte consignada en el original artículo 86 del Código Penal. 19 “ARTÍCULO 83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20). Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes. En los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción prescribirá en cinco (5) años. Para el delito de deserción, la acción penal prescribirá en dos (2) años.” 20 Cfr. CSJ AP1748-2015, rad. 44.829 y AP354-2020, rad. 56.940.Casación N° 66401

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Pt. ORLANDO JOSÉ TERÁN OVIEDO Cabe anotar que, para las conductas ejecutadas

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Pt. ORLANDO JOSÉ TERÁN OVIEDO Cabe anotar que, para las conductas ejecutadas después de esa fecha se aumentará en la mitad, conforme lo establece la Ley 1474 de 2011.

19. Por su parte, el artículo 86 inciso 1° de la Ley 522 de 1999, establece que el término de prescripción de la acción penal se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación. Luego, (inciso 3° ídem), comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de ese Código (norma equivalente al art. 76 de la Ley 1407 de 2010).

Caso concreto.

20. El artículo 171 del Código Penal Militar establece que si un miembro de la Fuerza Pública, en servicio activo y con relación con el mismo servicio, cometió un delito previsto en el Código Penal ordinario, se acudirá para la punibilidad a ésta última normatividad; para el caso, la Ley 599 de 2000.

21. Según el artículo 400 del Código Penal, la sanción para el delito de peculado culposo es de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de 13.33 a 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Sin el aumento de la Ley 890 de 2004, la sanción privativa de la libertad era de uno (1) a tres (3) años y multa

de diez (10) a cincuenta (50) s. m. l. m. v.Casación N° 66401

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Pt. ORLANDO JOSÉ TERÁN OVIEDO

22. En la fijación de este límite punitivo, importa precisar, no tiene aplicación el aumento de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Ello por cuanto, al tenor del canon 18 de la Ley 522 de 1999 -estatuto procesal por el que ha de tramitarse el asuntola cláusula de integración normativa remite a la Ley 600 de 2000 (cfr. CSJ SP 18 ago. 2010, rad. 29.934 y SP1872-2017, rad. 34.982) 21, mientras que dicho incremento generalizado en las sanciones penales tiene lugar para los casos adelantados al amparo de la Ley 906 de 200422.

23. Como se indicó, atendiendo a que la pena máxima es inferior a cinco (5) años, el término que se debe tener en cuenta es 5 años, pues, acorde con el artículo 83 de la Ley 522 de 1999, no puede ser inferior a ese monto23, Igual ocurre, después de interrumpida con la ejecutoria de la Resolución de Acusación. Dicho lapso , a su vez, se incrementa en la tercera parte, por tratarse de delito cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones, 21 En dichas decisiones, la Sala expuso: “ Esto, en razón a que tanto el Código Penal Militar de 1999 como el Código de Procedimiento Penal de que trata la Ley

cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones, 21 En dichas decisiones, la Sala expuso: “ Esto, en razón a que tanto el Código Penal Militar de 1999 como el Código de Procedimiento Penal de que trata la Ley 600 de 2000…tienen en común el hecho de corresponder a una mezcla de sistemas procesales que se ha convenido en denominar «modelo mixto», que se identifican y resultan inescindiblemente vinculados en las fases de investigación y juzgamiento, en tanto las normas rectoras de las dos codificaciones, sus disposiciones comunes, los temas de jurisdicción y competencia, el trámite de los incidentes procesales, los capítulos destinados a la actuación procesal, los términos, las formas de vinculación al proceso, las maneras de definir la situación jurídica, los recursos y las pruebas en los aspectos atinentes a la necesidad, controversia, reserva, pertinencia, apreciación, así como lo relativo a la inspección judicial, pericial, los documentos, el testimonio, confesión e indicios, guardan íntegra correspondencia e identidad jurídica”. 22 Cfr., entre otros CSJ AP4468-2019, rad. 55.382 y SP2544-2020, rad. 56.591). 23 SP2162, jun. 2 de 2021, rad. 58745, entre otras.Casación N° 66401

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Pt. ORLANDO JOSÉ TERÁN OVIEDO toda vez que, para la fecha de los hechos, no había entrado en vigor el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011.

24. De acuerdo con las anteriores premisas, los 5 años de prescripción de las fases de investigación y juicio para el

toda vez que, para la fecha de los hechos, no había entrado en vigor el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011.

24. De acuerdo con las anteriores premisas, los 5 años de prescripción de las fases de investigación y juicio para el delito de peculado culposo, se incrementan en la tercera parte, para un lapso definitivo de 6 años y 8 meses.

25. En el asunto bajo examen, a partir de la ejecutoría de la resolución de acusación (12 de octubre de 2016), la acción penal prescribió en el Tribunal Penal Militar y Policial, antes que emitiera su fallo24; en tanto, el término de 6 años y 8 meses acaeció el 12 de junio de 2023.

26. Cabe recordar que el presente asunto se rige por la Ley 522 de 1999, en concordancia con la Ley 600 de 2000. De ahí que, con el proferimiento del fallo de segundo grado no tiene lugar la suspensión del término de prescripción de la acción penal, figura prevista únicamente en los procesos tramitados por las Leyes 906 de 2004 (art. 189 25) y 1407 de 2010 (art. 35226).

27. En consecuencia, teniendo en cuenta que la prescripción extingue la acción penal (arts. 75-427 de la Ley 1407 24 25 de enero de 2024 25 “Artículo 189. Suspensión de la prescripción.  Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años.”

segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años.” 26 “Artículo 352. Suspensión de la prescripción. Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años.”. 27 “Artículo 75. Extinción de la acción penal. Son causales de extinción de la acción penal: 1. (…)Casación N° 66401

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Pt. ORLANDO JOSÉ TERÁN OVIEDO de 2010 y 23128 de la Ley 522 de 1999) y ello entraña la imposibilidad de continuar con el proceso por pérdida de la potestad sancionadora del Estado, la Corte casará la sentencia recurrida y, dispondrá la cesación de procedimiento a favor del acusado, conforme a lo previsto en el artículo 231 de la Ley 522 de 1999.

28. El Juez de primera instancia se encargará de cancelar todo requerimiento y pendiente que el Pt. ORLANDO JOSÉ TERÁN OVIEDO tenga por razón exclusiva de este proceso.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CASAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial el 25 de enero de 2024.

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CASAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial el 25 de enero de 2024.

4. La prescripción…”. 28 “ARTÍCULO 231. CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO. En cualquier estado del proceso en que aparezca comprobado que el hecho imputado no ha existido, o que el procesado no lo ha cometido o que la conducta es atípica, o que obró dentro de una causal de ausencia de responsabilidad o que el proceso no podía iniciarse, o no puede proseguirse, el juez mediante auto interlocutorio, así lo declarará.”.Casación N° 66401

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Pt. ORLANDO JOSÉ TERÁN OVIEDO SEGUNDO: DECLARAR la extinción de la acción penal derivada de la conducta punible de peculado culposo, atribuida al Pt. ORLANDO JOSÉ TERÁN OVIEDO, por prescripción.

TERCERO: El Juez de primera instancia se encargará de cancelar todo requerimiento y pendiente que los implicados tengan por razón exclusiva de este proceso.

CUARTO: DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

MYRIAM ÁVILA ROLDAN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCasación N° 66401

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Pt. ORLANDO JOSÉ TERÁN OVIEDO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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