CSJ - SP13004(16-05-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP13004(16-05-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
c
EPUBLICA DE COLOMBIA 1 unción 1.004
Gildardo Po1-rfl1n
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta #70 Bogotá D.C.. mayo dieciséis (16) de dos mil uno (2001).
Vistos: Resuelve la Sala los recursos de casación interpuestos por el Agente del Ministerio Público y por el defensor del procesado GILDARDO POLO MILLAN contra la sentencia de agosto 23 de 1996, mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la condena a 32 meses de prisión que por infracción al inciso 1° del artículo 33 de la ley 30 de 1986 le impuso el Juzgado 1° Penal del Circuito de Fusagasugá. hechos y actuación procesal: El la mañana del 16 de marzo de 1996, en el municipio de Cabrera
(Cundinamarca), (3ILDARDO POLO MILLAN fue sorprendido por miembros del Ejército Nacional llevando en su poder 1.593,95 gramos (1.669 cc.) de una sustancia líquida (látex) en la que se encontraron
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(cid:9) J- - .. A., T;, Casación 13.0_ Gildardo Polo Ufián te 5eueJedici alcaloides del opio, según dictamen de Medicina Legal obrante a folio 82 del expediente. El mencionado fue vinculado al proceso mediante indagatoria y una vez resuelta su situación jurídica solicitó sentencia anticipada. El 31 de
mayo de 1996 aceptó ser responsable de la infracción prevista en el inciso 1° del artículo 33 de la ley 30 de 1986 y el 12 de junio siguiente el Juzgado 1° Penal del Circuito de Fusagasugá dictó sentencia. Determinó condenarlo a 32 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de $947.500.00. Mediante la sentencia recurrida en casación la segunda instancia, al resolver la apelación interpuesta por la defensa, impuso como multa $1.421.250.00 y confirmó en lo demás la decisión de laprimera instancia.
Las demandas:
1. La presentada por el defensor.
Formula dos cargos. En el primero señala que el Tribunal, al aumentar la multa, infringió el artículo 31 de la Constitución Nacional, en consideración a que agravó la situación de su representado al aumentar la pena de multa, cuando se trababa de apelante único. La segunda censura hace relación a la transgresión del artículo 68 del Código Penal. Su defendido tenía derecho a la condena condicional y no se le concedió. No es "una avezada mula", la sustancia se le incautó en una zona rural y "no es precursor" sino víctima del narcotráfico. 2
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Casación 13.04. Gildardo PoloMilán' fodeuJeÁó&&z
2. Denianda del Procurador 17 en lo Judicial Penal. 3a Sustenta el único cargo que propone en la causal de casación, en concordancia con el numeral lo del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal. A su parecer los funcionarios encargados de
adelantar la actuación eran un Fiscal y un Juez Regional, en concordancia con los artículos 71 126 de] Código de Procedimiento y Penal. El cargo que se le imputó al procesado fue el de transportar o llevar consigo 1.593,95 gramos de látex de amapola y en relación con los derivados de ésta, según dijo la Sala en la providencia del 24 de junio de 1994 (M.P. Dr. Didimo Páez Velandia), la competencia para conocer del asunto estaba atribuida a la justicia regional. "Claramente la Sala de Casación Penal —dice el Procurador—ha indicado como el legislador para establecer la competencia cuando se trata de amapola o su látex tuvo únicamente en cuenta la naturaleza de la sustancia, sin interesar la cantidad". Así las cosas, como la sustancia transportada por el sindicado era un alcaloide del opio, derivado de la amapola, correspondía a la Fiscalía Regional adelantar el sumario y aun Juez Regional el adelantamiento del juicio, con independencia de la cantidad del alcaloide. Como esto no sucedió, sino que un Fiscal Seccional y un Juez Penal del Circuito realizaron la actuación, debe declararse la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de aceptación de cargos, concluye el recurrente. Concepto del Procurador 2° Delegada en lo Penal: Lo rindió siguiendo el orden de presentación de las demandas. 3(cid:9) - REPUBLICA DE COLOMBIA Z 44 r Casación 13.0 04. Gildardo PoIoMiilán ale >4 74(cid:9) ~.. Primera demanda.
Cargo 1°. A pesar de las deficiencias técnicas en su formulación, precisó el Agente del Ministerio Público que no presenta inconveniente deducir que el censor planteó violación directa de la ley sustancial y que la hizo consistir en la transgresión de la prohibición de la reforma en peor, al incrementar el ad quen la pena de multa impuesta al procesado. Sobre el particular recuerda el Procurador la posición de la Sala y la de la Corte Constitucional, indicando que comparte la de esta última Corporación en cuanto no debe operar ningún tipo de excepción frente a la prohibición constitucional. Independientemente de lo precedente, aduce el Delegado que el Tribunal realizó un errado ajuste de legalidad. Si bien es cierto 10 salarios mínimos legales era el límite menor de pena de multa previsto en la disposición(cid:9) ($1.421.250.00), la imposición en la P instancia de $947.500.00 —sin lamotivación suficiente—fue en virtud de la reducción de la tercera parte, derivada del acogimiento ala sentencia anticipada por parte del sindicado. La pena impuesta por el Juzgado, entonces, equivalía a los parámetros legales y el Tribunal no podía agravarla. La solicitud del Procurador es, por lo tanto, casar parcialmente el fallo dejando vigente la multa que había determinado la primera instancia. Cargo 2°. Esta censura, dice el concepto, presenta unos defectos técnicos insalvables en su formulación. No seííaló el demandante la causal de 4 "2;
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CasacióJDO4 Gildardo P5T Mil lán de (cid:9) ciP;d&e casación ni el sentido de la violación de la ley sustancial, aunque la poca fundamentación aportada envuelve una discusión fáctica enmarcable dentro de la órbita de la violación indirecta de la ley sustancial. Y aceptando que así fue, ningún error propuso el censor ni demostró con fundamentos serios que a favor de su representado concurrían los requisitos para hacerse acreedor a la condena condicional, por lo que la improsperidad del ataque es evidente. Sobre la demanda del Procurador Delegado ante el Tribunal. A criterio del Delegado la misma debe prosperar.(cid:9) Dice que la competencia para conocer del presente caso era de la denominada justicia regional, transcribe un aparte del sustento jurisprudencia¡ invocado por el casacionista y concluye solicitando casar la sentencia y declarar la nulidad de todo lo actuado por la Fiscalía Seccional, aunque no desde la diligencia de aceptación de cargos como lo pidió el impugnante. Dicha nulidad es según el concepto absoluta e involucra todos los actos procesales, desde la decisión del 19 de marzo de 1996, mediante el cual el instructor "avocó el conocimiento de las sumarias".
Consideraciones de la Sala: En atención a las consecuencias que se darían de llegar a prosperar los cargos propuestos por los demandantes, es claro que el único que retrotraería el proceso sería el de nulidad por incompetencia del funcionario judicial. Los formulados por la defensa implicarían una modificación del fallo, posible únicamente a condición de que el proceso haya sido legal. Como es lógico, entonces, procederá la Corte en primer
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1 CasacióJ3.0 Gi1dardob10 Milán lugar a examinar la censura propuesta por la Procuraduría y únicamente en caso de que no prospere se asumirá el estudio de la otra demanda. De conformidad con la providencia de la Sala de junio 24 de 1994, que trae a colación el funcionario recurrente y que se ratifica en esta oportunidad, en la fijación de la competencia en materia de conductas asociadas al tráfico de drogas el legislador ha tenido en cuenta para asignarla a la justicia ordinaria o a la especial, entre otros factores, la naturaleza de la sustancia y su cantidad. El artículo 9° de la ley 81 de 1993, modificatorio del 71 de! Código de Procedimiento Penal, que era la norma aplicable al presente caso, le otorgó a los Jueces Regionales en sus tres primeros numerales competencia para el conocimiento de algunas conductas descritas en la ley 30 de 1986. Y tomando en cuenta los factores indicados estableció cii los ordinales 1° y 2° unas cantidades de sustancias específicas a partir de las cuales dicha justicia especial debía conocer de los delitos previstos en los artículos 32, 33 y 34 de la ley aludida. No fueron mencionados allí ni la amapola ni sus derivados, a los que únicamente se vino a hacer referencia en el numeral 30, en los siguientes términos: "Artículo 71. Competencia de los jueces Regionales. Los Jueces Regionales conocen: "3. De los delitos descritos en los artículos 35, 39, 43 y 44 de la ley 30
de 1986 y de los que se deriven del cultivo, producción, procesamiento, conservación o venta de la amapola o su látex o de la heroína". 6 7,
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Qjsaón 13.004 Gildardo Polo Millán r Es muy claro que esta última disposición en forma alguna condicionó la competencia de los Jueces Regionales a la cantidad de la sustancia, sino al hecho exclusivo de su naturaleza, es decir a que se tratara de una derivada de la amapola. Aunque es verdad que la norma no se refirió a "portar" o "llevar consigo" la sustancia, es manifiesto que tal acción se deriva lógicamente M cultivo, producción o procesamiento de la amapola y en esa medida se trataba de una conducta cuyo juzgamiento estaba atribuido a la justicia regional, sin que exista ninguna razón para que el legislador haya dejado por fuera de dicha competencia ese tipo de comportamiento. Lo que tiene claro la Corte —como se dijo en la jurisprudencia citada— es que frente a la amapola y su látex, de donde es obtenida la heroína, se reprime desde su cultivo hasta su venta y dado el enorme daflo social ligado a su consumo el legislador optó por asignar a lajusticia especial el conocimiento de dicho tipo de casos, sin importar para nada la cantidad de la sustancia en la fijación de tal competencia. 50 El artículo de la ley 504 de 1999, modificatorio del 71 del Código de Procedimiento Penal, afianza la conclusión anterior. El mismo, ante el desaparecimiento de la denominada Justicia Regional, le asignó a los Jueces Penales del Circuito Especializados en su numeral 11 el
conocimiento de los delitos "...que se deriven del cultivo, producción procesamiento, conservación o venta de la heroína en cantidad igual o superior a 250 gramos o de la amapola o su látex". Que esta norma 50 (reproducidapor el numeral 11 del artículo transitorio de la ley 600 de 2000) establezca la cantidad de sustancia como factor para la determinación de competencia, no hace otra cosa que enfatizar el hecho de que la ley 81 de 1993, al no establecer ninguna, simplemente fijaba en cabeza de los Jueces Regionales la competencia para conocer de todos 7
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Casación 13,004 Gildardo Polo Millán los comportamientos ligados al cultivo de la amapola, hasta su venta y la de sus derivados. Si se tiene en cuenta que el procesado GILDARDO POLO MILLAN fue sorprendido con 1.593,95 gramos de látex de amapola, es claro que el proceso en la instrucción debió haberlo tramitado un Fiscal Regional y en el juicio un Juzgado Regional. Al no ser de dicha manera se incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 304-1 del Código de Procedimiento Penal, frente a la cual no existe otro remedio que la invalidación de la actuación en atención a su carácter de insubsanable. Se casará el fallo, entonces, de acuerdo a como lo solicitan los Procuradores Delegados ante el Tribunal y la Corte. Y la invalidación será, inclusive, desde la orden de celebrar la audiencia de aceptación de cargos, dispuesta por el Fiscal 13 Seccional de Fusagasugá al finalizar la ampliación de indagatoria de POLO MILLAN (II. 101 c. principal).
Dicha determinación, en cuanto acto de preparación de la calificación del sumario (el cual tiene lugar en la respectiva audiencia en virtud de la equivalencia legal prevista en el artículo 37 B-2 del C. de P.P.) supone la competencia del Fiscal instructor, de la cual carecía el Delegado ante el Juez Penal del Circuito del municipio anotado. No existe ninguna razón para acceder a la invalidación de toda la actuación, que fue lo que solicitó el Procurador Delegado en su concepto. Uno de los fines de la investigación es el esclarecimiento de los hechos y naturalmente la determinación de si se ha infringido o no la ley penal, por lo que los actos de instrucción orientados a esa finalidad se consideran válidos ante la eventualidad de que como producto de los mismos se genere una conclusión de cambio de competencia. La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterada al respecto y ha considerado 8
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1 / CagaeiTfl3.ÓO4 Gildardo Polo Millán Y9 90V~ lork que sólo es viable extender el vicio de incompetencia al auto de apertura de la instrucción en casos de fuero por razón del cargo, en atención a que en los mismos el privilegio se deriva de una circunstancia puramente objetiva, que como tal se puede advertir antes de la iniciación del proceso.' Se aclara que la orden de libertad provisional adoptada por la Corte a favor del procesado por pena cumplida queda incólume, en el entendido de que el tiempo que pasó privado de la libertad correspondería al que merecería como pena en el evento de resultar condenado. Como consecuencia de la nulidad se dispondrá, finalmente, remitir el
expediente al Fiscal Especializado respectivo y por sustracción de materia, como se advirtió en su momento, no se considerará la demanda presentada por la defensa. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve:
1. CASAR la sentencia recurrida, expedida por el Tribunal Superior de Cundinam arca el 23 de agosto de 1996.
2. DECLARAR la nulidad de la actuación, por incompetencia, a partir M auto de mayo 31 de 1996, mediante el cual el Fiscal 13 Seccional de Fusagasugá dispuso la celebración de audiencia de aceptación de cargos. 1 Cfr. Sentencia de la Sala del 18 de septiembre de 1996. Radicación 9.9.96. M.P. Dr.
Femando Arboleda Ripoil. 9
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"Ji Caación 13.004 Gi14tÇ10 Millán
3. REMITIR el expediente para lo pertinente con destino al Fiscal Especializado Delegado ante el Juez Penal del Circuito Especializado con competencia territorial en el municipio de Cabrera (Cundinamarca).
Notifíquese y cúmplase.
OSEDUARDI 1 JL& ESCOBAR
DA R11OLL ku Id LAN CASTELLANOS(cid:9) -CA RLOS e e e GAY 'EZ ARGOTE
(cid:9)
JORGE 7 13AL GOME ALLEGO EDG VMBANA TRUJILLO SON' ILAFI P A C? 5Qra "si e,tto Q. l
TERESA RUIZ NUÑEZ
Sccrctaria
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SALVAMENTO DE VOTO
CASACIÓN N° 13.004
M. P. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR SALVAMENTO DE VOTO Con mi habitual respeto por las decisiones de la mayoría, me permito presentar las razones que me llevan a suscribir la decisión de la Sala, con salvedad: 10 Con fecha 31 de mayo de 1996, la Fiscalía Seccional de Fusagasugá, en el trámite de sentencia anticipada, formuló cargos contra GILDARDO POLO MILLAN por la infracción al inciso 1° del artículo 33 de la ley 30 de 1986, toda vez que se halló en su poder 1.593,95 gramos de alcaloide de opio.
Aceptada la imputación y la responsabilidad, el 12 de junio siguiente el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá dictó sentencia imponiéndole a POLO MILLAN 32 meses de prisión y multa de $947.500, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, y le negó la condena de ejecución condicional. El defensor recurrió la sentencia, alzada que el 23 de agosto resolvió el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, en el sentido de confirmarla, pero incrementó la sanción pecuniaria al doble a pesar de tratarse de apelante único. Este pronunciamiento fue objeto de la casación que interpusieron el defensor del procesado y el representante del Ministerio Público. 2° Entendieron la Fiscalía Seccional y los jueces de instancia, en 10 este caso, que se estaba frente a la infracción del inciso del
(cid:9)
SALVAMENTO DE VOTO 2
CASACIÓN N° 13.004
M. P. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR artículo 33 de Pa ley 30 de 1986, y por esa razón atendieron la petición de sentencia anticipada y se dictó, estando investidos de jurisdicción y movidos por el obligatorio propósito de impulsar y decidir un proceso, para cuyo conocimiento se reputaban competentes, realizando además las actividades procesales apropiadas (ampliación de indagatoria, formulación y aceptación de cargos, proferimiento y notificación de la sentencia, etc.), sin conculcar garantías legítimas de los sujetos procesales ni entre ellas, en lo más mínimo, el derecho a la defensa del inculpado, quien motu proprio amplió su indagatoria y pidió sentencia anticipada, para así aceptar los cargos y su responsabilidad, asistido en todo momento por su defensor.
En situación como la presentada en el caso bajo análisis, la Fiscalía Seccional, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá y el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, actuaron sanamente convencidos de ser competentes, por razones muy entendibles dada la oscuridad del factor que viene a asumirse como modificador de Ja competencia. Respetaron a plenitud todas las garantías, incluidas las del procesado y no cabe duda, en mi criterio, que la imperfección de haberse desarrollado y decidido el asunto bajo una competencia igual en jerarquía a la que ahora se reputa adecuada, ningún efecto malévolo produjo, ni causó perjuicio alguno. De allí mi disenso con la decisión de la Sala al declarar la invalidez del
proceso a partir, inclusive, de la formulación de cargos, toda vez que las nulidades sólo pueden decretarse por excepción y no es cualquier irregularidad la que conduce fatalmente a determinarlas.
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CASACIÓN N° 13.004
M. P. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR Sobre este punto he venido sosteniendo en salvedades anteriores
(e.g. casación 9.272, julio 3/97; y sentencia de segunda instancia 13.305, diciembre 16/97, ambas con ponencia del Magistrado Juan Manuel Torres Fresneda) y ahora reitero, en síntesis: Su odioso potencial invalidatorio únicamente puede ser reconocido ante aquellos vicios sustanciales e insubsanables, que hayan perjudicado severamente un alto interés legítimo de algún sujeto procesal o del Estado y que tengan tal trascendencia lesiva, que definitivamente no puedan ser redimidos. La doctrina universal pregona que no hay nulidad sin perjuicio: '.. . las nulidades han sido reducidas por el número y por el contenido, los poderes del juez ampliados y adoptado el criterio de valoración de la nulidad según la relevancia del acto nulo en relación con los fines del proceso, es decir, según la efectividad del perjuicio que de la misma pueda derivarse. Todas las nulidades son, pues, relativas...' (Eugenio Florián, 'Elementos de Derecho Procesal Penal', trad. L. Prieto Castro, Ed. Bosch, Barcelona, reimpresión 1990, p. 126). 'En virtud del carácter no formalista del derecho procesal moderno, se ha establecido que para que exista nulidad
no basta la sola infracción a la norma, si no se produce un perjuicio a la parte. La nulidad, mas que satisfacer pruritos formales, tiene por objeto evitar la violación a las garantías en juicio...
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CASACIÓN N° 13.004
M. P. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR Es por esta razón por la que algunos derechos positivos modernos establecen el principio de que el acto con vicios de forma es válido, si alcanza los fines propuestos... o si en lugar de seguirse un procedimiento se ha utilizado, equivocadamente, otro, pero con mayores garantías...' (Enrique Véscovi, 'Teoría General del Proceso', Ed Temis, Bogotá, 1984, p. 304).
Esa afortunada evolución en 'derechos positivos modernos' fue oportunamente asumida por el derecho procesal colombiano, tanto en materia civil (art. 144.4, antiguo 156.4, C. de P. C.), como penal. Expresamente, el artículo 308.1 del Código de Procedimiento Penal incluye como uno de los PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACION, el siguiente: 'No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.' Cabe observar, sin embargo, que esta acertada posibilidad de convalidación no es necesariamente moderna, sino que es el fruto de una juiciosa evolución jurídica, cuyos fundamentos vienen apuntalados desde los enfoques clásicos del Derecho Procesal universal: 'La nulidad es relativa cuando la falta de algún requisito
no tiene relevancia si, no obstante, el acto es justo, esto es, ha alcanzado su finalidad. El acto es anulable cuando la nulidad no puede ser puesta de relieve sin una reacción del sujeto al cual perjudica su injusticia, y por eso, protesta su invalidez.' (Francesco Carnelutti, 'Principios del Proceso Penal', trad. Santiago Sentis M., im7iz
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M. P. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR o
Ed. Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1971, p. 296). Evidentemente, la trascendental misión jurídica de procurar la eficaz, pronta y firme aplicación de la normatividad sustantiva, impone relatividad en el establecimiento de las nulidades: '...si efectivamente queremos ser congruentes con los hechos, debemos adoptar un criterio flexible y abierto que nos conduzca a declarar, más que una inexistencia o nulidad del acto, una ineficacia de características relativas que tenga un amplio margen de juego según las consecuencias específicamente producidas o no por el acto afectado. De este modo, podremos analizar en forma totalmente libre cuáles son las características especiales de un determinado acto irregular y, sin prejuzgar sobre la sanción resultante, observar el despliegue de sus efectos en el ámbito del derecho para decidir entonces sobre el grado de ineficacia que lo afecta. El punto de partida es pues necesariamente inverso: atiende mejor a la producción de efectos y no a un rígido esquema de
causas, o de delimitación personal de impugnaciones, o de posibilidades de convalidación. Bajo este punto de vista, la ineficacia puede entonces apreciarse directamente y en forma objetiva en tanto exista una producción anormal de efectos en el acto cuestionado, y la medida de esta anormalidad es la que regirá nuestro criterio para decidir su clasificación.' (Rene Japiot, citado por José Antonio Márquez González, 'Teoría General de las Nulidades', Ed Porrúa, México, 1992, Ps. 62 y 63)." 3° En el presente caso la fase de la instrucción correspondiente y la terminación excepcional del proceso fue debidamente (cid:9) o
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M. P. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ¿W/) adelantada, cont plena observancia de las formas procesales, y el fallo lo dictó un Juez de la misma categoría que el ahora estimado competente, que aplicó la norma sustancial que regula la conducta punible investigada. No se observa fundamento, en lo más mínimo, para que pueda colegirse que se haya irrogado algún perjuicio, frente a la distribución de la competencia entre los Jueces Penales del Circuito Especializados y los comunes, originada en razones de seguridad y las posibilidades de mayor protección y preservación de la integridad de los servidores judiciales, ni que se haya conculcado o tan siquiera debilitado alguna garantía procesal, mucho menos el derecho de defensa.
Es de observar, adicionalmente, que la casación en el punto que prosperó de acuerdo con la decisión mayoritaria de la Corte, no fue
propuesta por Ja defensa, que en nada consideró que le perjudicara la incompetencia decretada, sino por el acucioso representante del Ministerio Público. 4° No es que se pretenda dementar el significado de Ja competencia, sin la cual no podría organizarse la actividad judicial, para hacerla operativa, por especialidad o materia; territorialidad; jerarquía, por las exigencias de capacitacióny experiencia para la atención de determinados casos, entre ellos los de fuero; funcionalidad y otros aspectos objetivos y subjetivos, que ciertamente la constituyen en medida de la jurisdicción. Pero no se puede dar al metro el valor trascendental de lo que es medido y si la jurisdicción, -como facultad y poder de "decir el derecho", etimológicamente hablando, así mismo que juzgar y
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M. P. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR P/ S/WW/U e7 hacer efectivo lo'juzgado-, es exclusiva y excluyente, indisponible e inabrogable, no ocurre lo mismo con la especificidad de tal género, la competencia, que debe acatarse pero su eventual inobservancia no conduce inexorablemente a la nulidad, pues ésta puede sanearse dentro de las previsiones de convalidación establecidas en los estatutos procesales, sin que se encuentre disposición alguna que conduzca a que tal saneamiento deje de operar, per se, cuando el probable factor invalidatorio provenga de incompetencia.
Para que la nulidad se genere de modo insubsanable, en un caso como el tratado, es preciso comprobar que el conocimi'ento no estaba o salió de la órbita de facultades de quienes actuaron, pero
también que con tal actuación de los investidos de jurisdicción pero circunstancialmente desprovistos de competencia, resultaron seriamente conculcadas garantías fundamentales, particularmente el derecho a la defensa y el principio del juez natural. No es esto lo que ocurre en el presente proceso, bien distinto de una actuación desarrollada por personas carentes de jurisdicción, o por autoridad ajena a la organización penal, o por quien usurpare el cargo o la función. Por el contrario, el sentido de acierto del Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá, válidamente provisto de jurisdicción, no puede castigarse con la anulación, estando también presente el a todas luces valioso aditamento de ser poseedor de una categoría igual a la de los entonces Jueces Regionales (ahora Penales del Circuito Especializados); aplicó la norma sustancial que regula la
SALVAMENTO DE VOTO 8
CASACIÓN N° 13.004
M. P. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR hipótesis delictiva imputada en el trámite de sentencia anticipada, actuación en la que, insisto, se salvaguardaron las formas propias del juicio y los derechos, no sólo del procesado, sino de la sociedad, que en esa medida encontró definida una conducta contraria a bienes jurídicos tutelados. 5° En resumen, no es que se desconozca el objeto de la competencia dentro del debido proceso; lo que se resalta es que no existe norma que impida prorrogarla y subsanarla o convalidar su eventual defecto, ante la actuación de quien, oficialmente investido de jurisdicción, de igual rango y razonablemente convencido de que es competente, realice actividades procesales
apropiadas, que cumplan las finalidades hacia las cuales estén dirigidas, sin conculcar garantías legítimas como el derecho a la defensa, ni ocasionar efectos anormales o diferentes de aquéllos que se habrían alcanzado por el conducto que después se conceptúe como adecuado. Además de permitirlo la legislación procesal penal, lo anterior es adicionalmente viable al tratarse finalmente de aplicar la misma disposición que regula la conducta punible materia de este asunto. 60 No puede olvidarse, de otra parte y según ya he manifestado, que la razón para que fuesen instituidos los jueces concebidos como de orden público, también llamados regionales y ahora especializados, al igual que el Tribunal Nacional y luego la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, fue salvaguardar los funcionarios de mejor manera en su integridad, llegándose inclusive a reservarse su identidad.
SALVAMENTO DE VOTd 9
CASACIÓN N° 13.004
M. P. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR Si quienes regularmente están al servicio de la administración de justicia asumieron la definición del caso, por cierto de clarificación difícil en cuanto a los factores de competencia, en instrucción y conocimiento, de primera y de segunda instancia, simplemente pudieron haber estado en ese mayor riesgo que se quiso precaver, pero su homologable actuación carece de magnitud ni trascendencia como para conllevar a la anulación, que deplorablemente desperdicia lo que fue una recta actuación judicial. 7° Contra lo anterior mal podría argüirse, de manera efectista, que convalidar la eventual nulidad por falta de competencia, equivalga
a prohijar un quebrantamiento al principio del juez natural. Tal admonición no resulta apropiada, pues con esta norma rectora lo que se procura es la preservación del interés superior a ser investigado y juzgado imparcialmente, por un órgano investido de jurisdicción y previamente erigido de acuerdo con la Constitución y la ley, ajeno a presiones y dependencias. Esto es, se proscribe el procesamiento por jueces especiales instituidos ex post facto, por el riesgo de que se trate de funcionarios sumisos, que no estarían únicamente sometidos al imperio de la ley, de pronto asignados con un mandato específico y una decisión preestablecida. Así aparece consagrado este principio en el artículo 80, sobre garantías judiciales, numeral 1°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ("Pacto de San José de Costa Rica", noviembre 22 de 1969), aprobada en Colombia. mediante la ley 16 foím7/i c/ 10
SALVAMENTO DE VOTO
CASACIÓN N° 13.004
M. P. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR Ie Yiwe e de 1972, al ival'que en el artículo 11 del Código Penal vigente en Colombia, que establece: "Art. II. Juez natural. Nadie podrá ser juzgado por juez o tribunales especiales instituidos con posterioridad a la comisión del hecho punible, ni con violación de las formas propias de cada juicio." No es este caso, pues la Fiscalía y los jueces que conocieron del asunto evidentemente preexistían al acaecimiento de la infracción 10 al inciso del artículo 33 de la ley 30 de 1986, estaban
plenamente investidos de jurisdicción y ni aun por exceso de suspicacia se habrá pensado que asumieron el conocimiento con alguna intención diferente a impartir justicia con imparcialidad. 80 Al Juez le corresponde acatar el debido proceso y, d
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