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CSJ - SP13015(11-05-1999)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP13015(11-05-1999)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1999

RAD. 13015. SEGUNDA INSTANCIA

DR. JOSE ISMAEL DIAZ ROJAS PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD/ PREVARICATO A fin de establecer la legalidad de la medida correccional impuesta por el acusado a (...), necesario resulta acudir a las previsiones del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1o. num. 14, que señala los poderes disciplinarios del Juez. El ordinal segundo de la citada disposición establece que los jueces tienen facultad para: "Sancionar con pena de arresto inconmutable hasta por cinco días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. "Para imponer esta pena será necesario acreditar la falta con certificación de un empleado de la oficina que haya presenciado el hecho, prueba testimonial o con copia del escrito respectivo. "El arresto se impondrá por medio de resolución motivada que deberá notificarse personalmente y sólo será susceptible del recurso de reposición. "Ejecutoriada la resolución, se remitirá copia al correspondiente funcionario de policía del lugar, quien deberá hacerla cumplir inmediatamente." 1.- El problema parecería planteado desde una perspectiva diversa de la estructura de la conducta, de su ser, cuando una tal concepción no corresponde al entendimiento que de ella tiene la mayoría de la Sala y que parte de reconocer que toda conducta implica voluntad y que ésta no puede concebirse sin finalidad. 2.- Lo que ocurre es que para saber cuándo una actividad final constituye una o varias acciones relevantes para el derecho penal, es decir si son concurrentes o no,

hay que acudir a criterios conceptuales o valorativos que están, en principio, en los tipos penales porque son ellos los que definen qué actividad final quieren abarcar, es decir, qué buscan prohibir, en qué medida y a través de cuáles medios. 3.- Así mismo, es el propio ordenamiento el que define en qué medida las conductas descritas en los tipos penales deben ser relevantes socialmente en tanto sean lesivas de un bien jurídico o simplemente lo pongan en peligro. Y decidirá también con cuánta intensidad protegerá cada clase de bien jurídico, sea éste inherente a la persona (en punto a su existencia o a su desarrollo mediante las relaciones socialmente libres) o al Estado (frente a su existencia o frente a su funcionamiento). 4.- La posición minoritaria reduce a unidad de delito -y al parecer a unidad de acción, de conducta y de tipotodo aquello que se realizó para la consecución de una finalidad (la privación de la libertad de García), sin reparar en que dicho resultado podía llevarse a cabo atentando contra el deber de ejercer la función judicial legalmente, o prescindiendo de ese plus. Para ese propósito otorga a la finalidad un sentido aglutinante y unificador que en sí misma no tiene, aunque podría llegar a tenerlo, como ocurre por ejemplo en los tipos complejos que incorporan el fin como elemento típico, o en tipos que están en relación de progresión, en los cuales el aglutinante legal es la identidad del bien jurídico quebrantado. 5.- Un tal entendimiento deja la impresión, que por supuesto no se comparte, de que cuando los hechos punibles están en relación de medio a fin, el tipo penal descriptor

RAD. 13015. SEGUNDA INSTANCIA DR. JOSE ISMAEL DIAZ ROJAS de la vulneración que coincide con la finalidad, recoge el desvalor de la conducta medio, cualquiera que éste sea, con la única condición de que sea un medio "necesario" para el caso concreto. 6.- Pero el criterio de necesidad no se define y queda en el aire, pues no está claro si se trata de una "necesidad" resuelta en términos causales o simplemente normativos. Y tampoco explica (ni resuelve) a qué quedaría circunscrita la aplicación -si a la subsunción o a la concurrenciade todas aquellas conductas típicas que únicamente pueden existir como conductas medio, como resultan ser aquellas que conminan el daño a bienes jurídicos de carácter funcional. 7.- La forma como concebía el problema la ponencia derrotada daba pábulo a la creación de prevaricatos privilegiados, dado el mayor rigor con que actualmente se sanciona este injusto frente al de privación ilícita de la libertad, pues, para poder sostener que la finalidad opera como criterio de unificación, resolvía imputar el delito menos grave, absorbiendo en éste el de mayor desvalor social y jurídico que incuestionablemente es el prevaricato, porque el argumento de que en el catálogo constitucional es preferente el bien jurídico de la libertad, resulta frágil frente a la ostensible diferencia en el tratamiento punitivo diferencial que el legislador le ha dado a ambos injustos. El menor rigor punitivo para los atentados contra la libertad del individuo, frente a los abusos de los funcionarios públicos, parece encontrar su

explicación en que precisamente otras normas jurídicas confluyen a fortalecer aquella protección a través del concurso de hechos punibles.

PROCESO No. 13015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No 53. Abril 15/99

Magistrados Ponentes:

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

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RAD. 13015. SEGUNDA INSTANCIA

DR. JOSE ISMAEL DIAZ ROJAS

Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Santa Fe de Bogotá, D.C., once de mayo de mil novecientos noventa y nueve. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado -JOSE ISMAEL DIAZ ROJAS, Ex Juez Promiscuo Territorial de San Felipe (Guainía)-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio mediante la cual se le condenó a las penas principales de cuatro años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y la pérdida del cargo oficial; le fue negado el subrogado de la condena de ejecución condicional, al declararlo penalmente responsable de los delitos de falsedad ideológica en documento público, prevaricato y privación ilegal de la libertad, al tiempo que lo absolvió del delito de abandono del cargo que también le había sido imputado en la resolución acusatoria.

ANTECEDENTES: Mediante Acuerdo Número 051 de octubre 3 de 1990, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio designó al Universitario JOSE ISMAEL DIAZ ROJAS Juez Promiscuo

Territorial de San Felipe (Guainía) -en encargo-; tomó posesión el 19 de ese mes y permaneció en ejercicio de sus funciones hasta el 22 de octubre de 1992, fecha en que fue reemplazado (fls. 13 y ss. cno. 1). 3 RAD. 13015. SEGUNDA INSTANCIA DR. JOSE ISMAEL DIAZ ROJAS Contra el citado funcionario, ante la Sala Penal de ese mismo Tribunal, cursaron dos causas penales, cuya acumulación fue dispuesta oportunamente, las que pasan a sintetizarse seguidamente. 1.- Proceso Número 819. 1.1.- Por Resolución número 002, expedida el 7 de septiembre de 1992, el Juez Díaz Rojas sancionó con "arresto inconmutable hasta por veinticuatro (24) horas" al señor HUGO GARCIA, por haber proferido en contra suya, en aquella fecha, "insultos y amenazas verbales" en presencia de "los agentes PEREZ y VIDAL, de la Policía adscritos a la subestación de San Felipe"; asimismo, ordenó comunicar, "al señor comandante de esta localidad para que se proceda a dar cumplimiento a la presente resolución" (fl. 10 cno. 1), expidiendo al efecto el oficio número 054 con destino a la Comandancia de la Subestación de Policía del lugar (fl. 12). 1.2.- El 26 de noviembre de 1992, ante la Procuraduría Departamental del Guainía, el señor HUGO STALIN GARCIA presentó queja contra el juez JOSE ISMAEL DIAZ ROJAS.

Sostuvo al respecto que el día 7 de septiembre de ese año, cuando en la volqueta de propiedad del Corregimiento de San Felipe pretendía transportar al aeropuerto una carga de fibra, junto con el conductor de la misma y una niña de aproximadamente diez años de edad, solicitó al Juez que descendiera del automotor para poder ir a hacer entrega de la mercancía, ante lo cual éste se opuso y no dejó que se movilizaran. 4 RAD. 13015. SEGUNDA INSTANCIA DR. JOSE ISMAEL DIAZ ROJAS Posteriormente, como a las tres horas de haberse presentado el incidente, el funcionario judicial ordenó a la policía que lo detuviera por veinticuatro horas, arresto que cumplió en el kiosco de la Policía del lugar. (fls. 1 y ss.). 1.3.- Con fundamento en los anteriores hechos, mediante Resolución Número 019 del 30 de abril de 1993, la Procuraduría Departamental del Guainía, profirió resolución de acusación contra el doctor JOSE ISMAEL DIAZ ROJAS, para ante la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior de Villavicencio (fls. 69 y ss.), autoridad que sancionó al acusado con multa equivalente a quince días del sueldo que devengaba en la época en que sucedieron los hechos; disponiendo, igualmente, compulsar copia de lo actuado con destino a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, para la investigación del hecho relacionado con la detención de Hugo Stalin García (fls. 41 y ss.). 1.4.- Llegado el conocimiento del asunto a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior, dispuso la apertura de instrucción (fl. 53) y la vinculación mediante indagatoria del

sindicado. El doctor Rojas Díaz explicó que en alguna oportunidad, cuando se desempeñaba como Juez Promiscuo Territorial de San Felipe (Guainía), tuvo quejas en contra de Hugo Stalin García, en el sentido de ser adquirente de objetos hurtados en la vecina localidad venezolana de San Carlos de Rionegro. A raíz de una llamada de atención verbal que por ese hecho le hizo, obtuvo como respuesta que él podía hacer lo que se le viniera en gana, y comprar lo que quisiera fuera hurtado o no, siendo de esta manera tratado groseramente al punto de 5 RAD. 13015. SEGUNDA INSTANCIA DR. JOSE ISMAEL DIAZ ROJAS querer agredirlo en presencia de dos agentes de la policía quienes no hicieron absolutamente nada por defenderlo. En otra oportunidad, prosigue, el sujeto citado quiso tocarle la cara y los genitales siendo ese, otro motivo para que entre los dos surgieran diferencias. En cuanto tiene que ver con la queja que este ciudadano elevara ante la Procuraduría Departamental, la referida volqueta era un vehículo oficial respecto del cual el señor García adujo estar pagando por los servicios de ese carro, por lo que "no permitía que ningún hijueputa viajara más que él" razón que lo motivó a trasladarse a pie hasta la pista de aterrizaje de la localidad para reclamar la correspondencia destinada al Juzgado a su cargo. Una vez allí, sostuvo, nuevamente fue objeto de insultos por aquel sujeto, al punto que el Corregidor Encargado, señor Hildebrando Mendoza, quien se encontraba presente, le recriminó para que si no lo

respetaba como persona, al menos lo hiciera como funcionario. Luego, dice, de dialogar con el Comandante del puesto de policía, a quien planteó la situación, obtuvo como respuesta de éste que no le importaba lo sucedido y que además no podía hacer nada al respecto. Fue por ésto que, a las cuatro de la tarde, se dirigió a su Despacho en donde expidió una resolución decretando el arresto hasta por veinticuatro horas de HUGO STALIN GARCIA, para cuyo cumplimiento solicitó la colaboración de los agentes de policía, a pesar de lo cual la medida no se hizo efectiva porque no permaneció en el kiosco en donde eran dejados los retenidos, aunque un agente le comentó que el citado sujeto había dormido en los alojamientos de ellos. 6 RAD. 13015. SEGUNDA INSTANCIA DR. JOSE ISMAEL DIAZ ROJAS Dijo conocer las formalidades exigidas por la ley para imponer esta clase de sanciones, que se encontraba solo al frente del Despacho y que cuando quiso contar con la colaboración de la policía, no le fue prestada, optando entonces por expedir la resolución de arresto puesto que "de alguna manera tenía que hacer notar que este señor HUGO por lo menos dejara de estar injuriándome, pues se había vuelto costumbre que el que quisiera insultarme lo hacía" (fls. 56 y ss.). 1.5.- Mediante inspección judicial practicada sobre la "Minuta de Población" que es llevada en el Comando de Policía de San Felipe, se estableció que el día 30 de septiembre de 1992, a las 17 horas, al señor HUGO GARCIA "se le hizo una amonestación en privado por dirigirse

con palabras fuertes al señor Juez", sin que conste su retención en la fecha en que fue expedida la resolución decretando el arresto (fls. 74). 1.6.- Por proveído de veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, la Fiscalía definió la situación jurídica del sindicado doctor JOSE ISMAEL DIAZ ROJAS con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de privación ilegal de la libertad (fls. 77 y ss.). 1.7.- En diligencia de ampliación de denuncia, el señor HUGO STALIN GARCIA refirió haber estado privado de su libertad por el término de veinticuatro horas por cuenta del Juez Díaz Rojas (fls. 108). 1.8.- Decretado el cierre de la investigación (fl. 111), el cinco de agosto de mil novecientos noventa y cuatro la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra 7 RAD. 13015. SEGUNDA INSTANCIA DR. JOSE ISMAEL DIAZ ROJAS el sindicado doctor JOSE ISMAEL DIAZ ROJAS, por el delito de privación ilegal de la libertad (fls. 117 y ss.-1), mediante decisión que, al ser recurrida en alzada por el procesado, el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, la Fiscalía Delegada ante la Corte, modificó en el sentido de acusar al sindicado por el concurso de delitos de privación

ilegal de la libertad y prevaricato (fls. 4 y ss.2). 1.9.- Durante el juicio, fueron recibidos los testimonios de los agentes de policía JUAN CARLOS VIDAL LONDOÑO (fls. 20 y ss.-3) y MELQUI DIAZ PALACIOS (fls. 23 y ss.-3). Aseguró el primero de ellos que por el enfrentamiento verbal presentado entre el doctor JOSE ISMAEL DIAZ ROJAS y el particular HUGO STALIN GARCIA, el funcionario afirmó que lo detendría por veinticuatro horas, lo que cumplió mediante el envío de un oficio al Comandante de la estación, quien en acatamiento de la orden retuvo al citado ciudadano. El segundo de los testigos mencionados, afirmó no recordar bien los hechos aunque se enteró que el señor HUGO GARCIA ofendió de palabra al juez del lugar.

2. Proceso número 821. 2.1.- El 22 de julio de 1991, en las oficinas de la Procuraduría Provincial con sede en Villavicencio, fue recibida una llamada telefónica efectuada por quien dijo responder al nombre de MERCEDES RODRIGUEZ, informando que el doctor JOSE ISMAEL DIAZ ROJAS, Juez Promiscuo Territorial de San Felipe (Guainía), frecuentemente se ausentaba de su lugar de trabajo hasta por dos meses y medio y que "actualmente lleva un mes y veinte días sin laborar" en el Despacho a su cargo. (fls. 1 cno. 4).

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DR. JOSE ISMAEL DIAZ ROJAS

Con fundamento en lo anterior, la Procuraduría Departamental del Guainía dispuso el adelantamiento de investigación disciplinaria, en desarrollo de la cual formuló pliego de cargos y posteriormente resolución de acusación contra el doctor Díaz Rojas por haberse ausentado, sin justificación, durante los lapsos comprendidos entre el 12 de febrero y 15 de marzo, 16 de abril y 2 de mayo, 11 de junio y 11 de agosto, 16 y 26 de octubre, y 26 de noviembre de 1991 al 24 de enero de 1992 (fls. 46 y ss. cno. 4). Del asunto conoció la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en donde culminó la instancia con sanción al acusado con treinta días de suspensión en el cargo y la orden de compulsar copias para la investigación penal por el delito de abandono del cargo en que pudo haber incurrido (fls. 56 y ss.-4). 2.2.- La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, dispuso formal apertura de investigación penal (fls. 67 y ss.) y la vinculación mediante indagatoria del sindicado. El doctor JOSE ISMAEL DIAZ ROJAS dijo en su injurada que a partir de su posesión como Juez Promiscuo Territorial de San Felipe (Guainía), el 19 de octubre de 1990, cargo que desempeñó durante dos años y tres días, en algunas oportunidades efectivamente se ausentó del Despacho dirigiéndose a la ciudad de Villavicencio "en cumplimiento de diligencias inherentes a mi cargo más que de tipo personal y en algunas veces por motivo de mi salud" (sic), no sin antes comunicar al Corregidor sobre las razones de tales ausencias. En

Villavicencio, de manera verbal siempre puso en conocimiento del Presidente del Tribunal sobre los motivos de su presencia en esa ciudad. 9 RAD. 13015. SEGUNDA INSTANCIA DR. JOSE ISMAEL DIAZ ROJAS Para hacer dejación del Despacho, continúa, tuvo en cuenta la forma de poder regresar dado el difícil acceso a aquella región apartada, y cuando tenía alguna dificultad comunicaba telefónicamente la novedad al Corregidor. No todas las veces se desplazó hacia Villavicencio, puesto que en una oportunidad (1992) tuvo que dirigirse a Puerto Inírida a cumplir una citación que le hizo la Procuraduría, desde luego comunicando su ausencia al Corregidor. En realidad sostiene no solicitó formalmente al Corregidor permiso para desplazarse de la sede de su trabajo, solamente comunicaba que iba a ausentarse del Despacho en las fechas y con los destinos indicados en los oficios que le envió. En el mes de octubre de 1991 se dirigió a Villavicencio con el fin de tomar parte en un seminario sobre actualización jurídica organizado por la Dirección Seccional de Carrera Judicial. Las demás ausencias tenían como finalidad consultar con sus superiores en la ciudad de Villavicencio las novedades que se presentaban en el territorio de su jurisdicción, así como reclamar papelería y lo que tuviera que llevar para el juzgado, aunque ninguna de ellas fue superior a 15 días calendario, que fue el tiempo que permaneció ausente durante el mes de noviembre de 1991, según expuso. 10

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DR. JOSE ISMAEL DIAZ ROJAS Si bien la Caja Nacional de Previsión no le concedió incapacidad, es lo cierto - prosigueque debió tomar el tiempo prudencial para la realización de exámenes médicos, tal y como debe constar en la historia clínica. Aclara, igualmente, que durante el tiempo que permaneció en el cargo no disfrutó de vacaciones. Para el momento en que se produjo su reemplazo, acota, desde hacía tres días se encontraba en la ciudad de Villavicencio donde al ser comunicado por el Secretario del Juzgado que había llegado el nuevo Juez, "por motivos económicos" le pidió que previa revisión le hiciera entrega del Despacho y que una vez suscrita el acta correspondiente, le remitiera copia. Y si bien los motivos para haberse ausentado de la sede del Juzgado durante las mencionadas épocas, no son del todo justificados, aduce, siempre comunicó de sus ausencias al Corregidor, pues "afortunadamente por ser una región tan apartada son muy escasas las novedades que se presentan y si en algún caso se presentó algo no pasaba de ser una acción de carácter policivo" (fls. 95 y ss.-4). 2.3.- La Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio certificó que no aparece constancia de habérsele concedido permiso al doctor JOSE ISMAEL ROJAS durante las épocas comprendidas entre el 16 y 26 de octubre de 1991, y del 26 de noviembre de 1991 al 24 de enero de 1992. (fl. 77). 2.4.- Al proceso fueron allegadas fotocopias de los oficios dirigidos al Corregidor Comisarial

de San Felipe (Guainía), suscritos por el doctor JOSE ISMAEL DIAZ ROJAS, fechados los días 12 11 RAD. 13015. SEGUNDA INSTANCIA DR. JOSE ISMAEL DIAZ ROJAS de febrero, 11 de junio y 26 de noviembre de 1991, mediante los cuales informa que se ausenta del Despacho por "motivos de trabajo y de salud" (fls. 78 y ss.-4). Igualmente, del oficio número 057 de octubre 16 de 1992, donde informa que "a partir de la fecha me ausento del despacho con el fin de adelantar diligencias ante la Procuraduría Departamental de Puerto Inírida (G.) y atender problemas de salud familiar y personal en la ciudad de Villavicencio (M.). Lo anterior para su conocimiento y demás fines pertinentes" (fl. 157). 2.5.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio certificó no aparecer registrado que al doctor JOSE ISMAEL DIAZ ROJAS, le hubiera sido concedido licencias o haber disfrutado de vacaciones durante el tiempo que se desempeñó como Juez Promiscuo Territorial de San Felipe (fl. 108-4); hizo llegar fotocopia autenticada del Certificado expedido por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por haber asistido al Seminario-Taller de Actualización Jurídica realizado en Villavicencio durante los días 18 y 19 de octubre de 1991 (fl. 110); allegó fotocopias autenticadas de las nóminas suscritas por el acusado durante el período comprendido entre los meses de febrero de 1991 a enero de 1992 (fls. 179 y ss.);

certificó, igualmente, que en los archivos no existen oficios en los cuales dicho funcionario hubiera comunicado sobre el tiempo no laborado en el Despacho a su cargo, como tampoco reintegró suma alguna por ese concepto (fls. 194); y remitió tres fotocopias de los calendarios administrativos de los años 1991 y 1992, "donde se indica la fecha límite de recepción de novedades para codificarlas en la nómina del mes correspondiente". Informó, además, "que dadas las condiciones de transporte y distancia de algunos despachos, permanentemente se entrega y recibe correspondencia extemporánea, como en 12 RAD. 13015. SEGUNDA INSTANCIA DR. JOSE ISMAEL DIAZ ROJAS el caso de los Juzgados de San Felipe, Carurú, Barrancominas, etcétera", aunque, aclara, que "las inconsistencias que presente la nómina son subsanadas en el mes siguiente".. 2.6.- La Caja Nacional de Previsión, Seccional Meta, remitió fotocopia autenticada de la historia clínica del doctor JOSE ISMAEL DIAZ ROJAS, en donde consta haber sido atendido los días 25 de julio de 1991, 24 de enero, 3 y 6 de febrero, 31 de marzo, 22 de abril, 29 de abril, 6 de noviembre, 19 de noviembre y 4 de diciembre de 1992, entre otras fechas (fls. 113 y ss.-4). 2.7.- Al proceso fue incorporada copia del acta de inventario suscrito el 26 de octubre de 1992 por el Secretario del Juzgado Promiscuo Territorial de San Felipe, "ante la ausencia del Juez anterior señor José Ismael Díaz Rojas quien para la fecha se encontraba en permiso

según lo informó el señor Corregidor de la localidad" (fls. 136 y ss.-4). 2.8.- Mediante providencia de quince de diciembre de mil novecientos noventa y tres, la Fiscalía definió la situación jurídica del sindicado, absteniéndose de afectarlo con medida de aseguramiento (fls. 143 y ss.-4). 2.9.- En diligencia de ampliación de indagatoria, cuando se le preguntó si cobró los sueldos correspondientes a los períodos comprendidos entre los días 12 de febrero al 15 de marzo de 1991, 16 de abril al 2 de mayo del mismo año, 12 de junio al 11 de agosto de 1991, 16 al 26 de octubre del mismo año, y del 26 de noviembre de 1991 al 24 de enero de 1992, el doctor Díaz Rojas explicó que las nóminas llegaban al Despacho a su cargo con uno o dos meses de retraso, y en esas condiciones las firmaba para certificar sus labores y las del Secretario, y una vez se trasladaba a la ciudad de Villavicencio autorizaba a una hermana 13 RAD. 13015. SEGUNDA INSTANCIA DR. JOSE ISMAEL DIAZ ROJAS suya para que le entregaran los cheques correspondientes. Aclara, no obstante, que por cuestiones relacionadas con el transporte a la localidad, sus ausencias nunca fueron superiores a ocho días calendario. Además, luego de firmadas las nóminas, mediante radiograma hacía la aclaración de los días que había permanecido en la ciudad de Villavicencio (fls. 175 y ss.).

2.10.- Previo el cierre de la investigación (fl. 195-4), el primero de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria contra el doctor JOSE ISMAEL DIAZ ROJAS por el concurso de delitos de abandono del cargo y falsedad ideológica de empleado oficial en documento público, al tiempo que lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual sustituyó por detención domiciliaria. Tal decisión la fundamentó la Fiscalía en encontrar acreditado que transcurrieron siete días desde el momento en que el doctor Díaz Rojas dejó el Despacho, hasta la fecha en que el nuevo funcionario designado tomó posesión del cargo (octubre 23 de 1992), con lo cual "sin la menor duda se tipifica el punible de abandono del cargo, pues el artífice tenía la intención y así lo cumplió de no regresar al juzgado, ante el conocimiento que habían designado a otra persona para que lo reemplazara". Y, en relación con el delito de falsedad, consideró que "aparece igualmente demostrado dentro del diligenciamiento instructivo que el juez DIAZ ROJAS, a pesar de haberse ausentado en varias oportunidades del despacho por largos períodos, no informó tales novedades a la oficina de administración judicial y tampoco reembolsó el dinero o pago que 14 RAD. 13015. SEGUNDA INSTANCIA DR. JOSE ISMAEL DIAZ ROJAS recibió, como si en verdad hubiera cumplido con el ejercicio de sus funciones, cuando no las

ejerció por un total acumulado de algo más de cuatro meses." Más adelante expuso: "Para cobrar, necesariamente en la nómina debía certificar el desempeño de labores durante el término a pagar tanto de él como de su secretario, respecto a estos dos tópicos no existe incertidumbre, pues es el mismo indagatoriado Dr. DIAZ quien admite que siempre percibió el pago completo de los meses que se desempeñó como juez y que él certificaba en la nómina que en esos períodos sí laboró para causar el pago efectivo como contraprestación a sus servicios. "Lo anterior se corrobora no sólo con el dicho del propio sindicado, sino además con las fotocopias de las nóminas de febrero de 1991 a enero de 1992, en las cuales constan los valores cobrados por el Dr. JOSE ISMAEL DIAZ ROJAS o su autorizado; y por la certificación expedida por la dirección seccional de administración judicial: '...en nuestros archivos no existen oficios donde el Dr. JOSE ISMAEL DIAZ ROJAS nos haya comunicado sobre tiempo no laborado en el despacho a su cargo'. (se refiere al juzgado promiscuo territorial de San Felipe Guainía). Más adelante en lo que se refiere a posibles reembolsos de los dineros expuso: '...el doctor DIAZ ROJAS, no reintegró suma alguna por concepto de sueldos'. Precisó igualmente el ente acusador, que no se encuentra "ninguna excusa valedera para que el Dr. JOSE ISMAEL DIAZ ROJAS, se ausentara del despacho por términos prolongados,

sin tener justa causa o contar con autorización para ello y luego procediera a certificar que 15 RAD. 13015. SEGUNDA INSTANCIA DR. JOSE ISMAEL DIAZ ROJAS había laborado cumplidamente en el juzgado, por el mes de servicio, a sabiendas que ello no correspondía a la realidad, esto es sin haber laborado certificaba que sí lo había hecho". Y, concluyó: "Resulta a todas luces reprochable la conducta del investigado, que se ausentó por varios períodos de tiempo del juzgado, abandonó los deberes que juró cumplir y luego certificó que había laborado ininterrumpidamente, faltando a la verdad de manera consciente y deliberada, es decir, hay dolo en su comportamiento, por lo que también se elevará resolución de acusación por el punible de falsedad ideológica de empleado oficial en documento público" (fls. 200 y ss.-4). 2.11.- Durante el término de traslado previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, el defensor allegó los siguientes documentos: 2.11.1.- Certificado expedido por el Gerente Regional de la empresa Aerosol Ltda., donde consta haber transportado al doctor JOSE ISMAEL DIAZ ROJAS en el trayecto entre San Felipe -Guainíay la ciudad de Villavicencio, el día 19 de octubre de 1992 (fl. 8 cno. 5). 2.11.2.- Telegrama suscrito el 25 de septiembre de 1992 por el Asistente Jurídico de la Procuraduría Departamental del Guainía, dirigido al doctor José Ismael Díaz, en el cual "por cuarta vez" le solicitan comparecer a fin de adelantar diligencia de carácter administrativo (fl.

9 cno. 5). 16 RAD. 13015. SEGUNDA INSTANCIA DR. JOSE ISMAEL DIAZ ROJAS 2.12.3.- Telegrama fechado el 2 de octubre de 1992, suscrito por el doctor JOSE ISMAEL DIAZ ROJAS, en su condición de Juez Promiscuo Territorial de San Felipe, dirigido al Asistente Jurídico de la Procuraduría Departamental del Guainía, en donde comunica que en la primera oportunidad que sea posible se presentará a cumplir el requerimiento, por encontrarse solo en el Juzgado, lo cual imposibilita su ausencia (fl. 10 cno. 5) 2.11.4.- Copia al carbón del oficio 057 suscrito el 16 de octubre de 1992 por el doctor Díaz Rojas y dirigido al Corregidor Encargado de San Felipe, "con el fin de informarle que a partir de la fecha me ausento del Despacho con el fin de adelantar diligencias ante la Procuraduría Departamental de Puerto Inírida (G.) y atender problemas de salud familiar y personal en la ciudad de Villavicencio (Meta). Lo anterior para su conocimiento y demás fines pertinentes". (fl. 11 cno. 5). 2.11.5.- Oficio ZE-389 suscrito por el Jefe de la División de Aeronavegación de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en el Aeropuerto Vanguardia de Villavicencio, sobre el "tránsito efectuado el día 19 de octubre de 1992 por la aeronave HK-400", que cubrió la ruta Villavicencio - Puerto IníridaSan FelipeMitú- Villavicencio, así como fotocopia

del plan de vuelo (fls. 12 cno. 5). 3.- Mediante proveído de tres de mayo de mil novecientos noventa y cinco, el Tribunal Superior decretó la acumulación de las causas seguidas contra el doctor JOSE ISMAEL DIAZ ROJAS (fls. 17 y ss.-5). 17 RAD. 13015. SEGUNDA INSTANCIA DR. JOSE ISMAEL DIAZ ROJAS 4.- En la audiencia pública, se escuchó en ampliación de indagatoria al procesado, quien explicó que sus relaciones con HUGO STALIN GARCIA fueron estrictamente comerciales, pues dicho señor administraba un almacén a donde concurría a comprar artículos personales y, algunas veces, cuando se demoraba el pago de su sueldo, solicitaba elementos a crédito al propietario del establecimiento señor FRANKLIN GARCIA. El soporte normativo para imponer la sanción a aqu

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